CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4824-2021 Radicación n.° 82639 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARIBEL VARGAS RUÍZ y NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM - liquidada), siendo su vocera y administradora la entidad recurrente y; la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD, SALUD SOLIDARIA y en el que se vinculó como llamada en garantía a la ASEGURADORA LA PREVISORA S. A. Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Maribel Vargas Ruíz y Norma Constanza Oviedo Pinto, demandaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de Salud - Salud Solidaria, con el fin de que de manera principal se hicieran las siguientes declaraciones, respecto de las dos demandantes: “PRIMERA: Que se declare qué entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "CAPRECOM", y mi representado: NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO, existió contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA. SEGUNDA: Que se declare qué en dicho contrato de trabajo, la cooperativa de trabajo asociado COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA", obró como un simple intermediario laboral o empleador aparente, y además, ocultó esa calidad especial.
TERCERA: Que se declare que dicho contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de CAPRECOM. CUARTA: Que se declare que la cooperativa de trabajo asociado COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA" es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a mi cliente por ser una simple intermediaria de la relación laboral.
QUINTA: Que conforme con las anteriores declaraciones se condene a la Empresa Industrial y Comercial del Estado: "Caja de Previsión Social de Comunicaciones" "CAPRECOM", y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA" a pagar a mi representado las sumas de dinero que resulten probadas, por los siguientes conceptos: a. Auxilio de cesantía durante toda su relación laboral, junto con sus intereses. b. Las primas de navidad durante toda su relación laboral. c. Las primas de servicios durante toda su relación Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral. d. Las vacaciones, como sus respectivas primas. e. Trabajo nocturno, suplementario laborado en días dominicales y festivos. f. El pago de la indemnización y/o sanción correspondiente por la no consignación oportuna del auxilio a la cesantía en un fondo autorizado por la ley para tal efecto. g. La indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949. i. Horas extras laboradas en dominicales y festivos. j. Devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, entre otros que resulten demostrados. k. La devolución de los dineros por concepto de los aportes patronales a salud y pensión. l. Las anteriores sumas de dinero, las solicito debidamente indexadas de conformidad al IPC.
SEXTA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de los derechos laborales, que se demuestren en el curso del proceso, en virtud de los principios extra y ultra petita. SÉPTIMA: Que en su oportunidad procesal se condene a las demandadas al pago de las costas y agencia en derecho que al incoar la presente acción se causen”. Como suplicas subsidiarias, deprecó: “PRIMERA: Que se declare que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA" y NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO existió contrato individual de trabajo para desempeñar funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA. SEGUNDA: Que se declare que el ya mencionado contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin que le asistiera justa causa para ello por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERA TIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD "SALUD SOLIDARIA" el día 31 de octubre del año 2009.
TERCERA: Que se declare que la Empresa Industrial y Comercial del Estado CAPRECOM, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que se le adeudan a mi representado por ser beneficiaria del servicio. Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados a pagar a mí representado las sumas de dinero que se le adeudan por los siguientes conceptos: a. Auxilio de cesantía durante toda su relación laboral, junto con sus intereses. b. Las primas de navidad durante toda su relación laboral. c. Las primas de servicios durante toda su relación laboral. d. Las vacaciones, como sus respectivas primas. e. El pago de la indemnización y/o sanción correspondiente por la no consignación oportuna del auxilio a la cesantía en un fondo autorizado por la ley para tal efecto. g. La indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones. i. Horas extras laboradas en dominicales y festivos. j. Devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, entre otros que resulten demostrados. k. La devolución de los dineros por concepto de los aportes patronales a salud y pensión. I. Las anteriores sumas de dinero, las solicito debidamente indexadas de conformidad al IPC.
QUINTA: Que en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 65 del CSTSS, se declare no terminado el contrato de trabajo y por ello se condene en el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de su presunta terminación hasta el efectivo cumplimiento de la norma. SEXTA: Que se condene a las demandadas a/ pago de los derechos laborales, en virtud de los principios ultra y extra petita, que resulten demostrados en el transcurso del proceso.
SÉPTIMA: Que en su oportunidad procesal se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencia en derecho que el incoar la presente acción causen. Ha de precisarse que, al reformar la demanda, se Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 5 hicieron idénticas suplicas respecto de la restante actora Maribel Vargas Ruíz. Fundamentaron sus pretensiones, en que Caprecom era una empresa Industrial y Comercial del Estado a la cual se le aplica el régimen de los trabajadores oficiales; que esa entidad inicio operaciones en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué el 27 de julio de 2007; que, en desarrollo de su objeto social, Caprecom tomó la administración de la referida Clínica y era la responsable por la mano de obra o del personal que allí laboraba, al igual que de la adquisición de insumos y la supervisión de los servicios que se prestaban; y que finalizó actividades el 31 de octubre de 2009.
Expusieron que la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria era una entidad sin ánimo de lucro que las vinculó como trabajadoras asociadas entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009; que las envió a Caprecom a prestar servicios en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, donde desempeñaron funciones como auxiliares de enfermería; que tal actividad la desarrollaron utilizando los equipos, maquinarias y herramientas propiedad de la demandada, quien se beneficiaba del trabajo que realizaron, lo que generó una responsabilidad solidaria entre Caprecom y la Cooperativa demandada, respecto de las obligaciones laborales que se les adeudan.
Afirmaron que el salario mensual que devengaron ascendió a la suma de $1.700.000; que el horario que Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplieron fue el establecido en los turnos mensuales de 12 horas, alternando día y noche, entre 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a la 7:00 a.m.; que mensualmente trabajaban un total de 192 horas, de las cuales 96 eran nocturnas; que laboraron sábados, domingos y festivos; que prestaron sus servicios de manera personal, ininterrumpida y bajo continuada dependencia y subordinación de Caprecom, quien obró como su empleador; que la cooperativa accionada incurrió en la prohibición contenida en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006.
Señalaron que se les descontó de su salario, sin su autorización, por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización, entre otros rubros; que la afiliación y el pago al sistema de seguridad social integral lo realizaron ellas, valores que se les descontaban; y que las cesantías nunca fueron consignadas a un fondo legalmente constituido.
Por último, indicaron que los contratos de trabajo fueron finalizados sin justa causa; que nunca se les informó sobre el estado de pago de parafiscales y seguridad social; que Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud son solidariamente responsables en pagar sus acreencias laborales; y que el día 30 de marzo de 2011, Norma Constanza Oviedo Pinto formuló reclamación administrativa a Caprecom y el 11 de enero de 2012 la actora Maribel Vargas Ruíz, que fueron resueltas negativamente el 25 de abril de 2011 y el 31 de enero de 2012, respectivamente.
Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 7 Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó ser una empresa Industrial y Comercial del Estado y que la cooperativa demandada era de profesionales de la salud sin ánimo de lucro. En relación con los demás dijo no ser ciertos, no constarle y que debían probarse.
En su defensa, precisó que los contratos suscritos entre la Cooperativa y Caprecom fueron de prestación de servicios de salud de baja, media y alta complejidad y que excluyen cualquier tipo de relación laboral entre el contratante y el contratista o cualquiera de sus asociados; máxime si las demandantes obraron con absoluta independencia, como se prevé en el Decreto 4588 de 2006, los artículos 3, 5, 6, 12, 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 1122 de 2017, Ley 79 de 1988 y Ley 454 de ese mismo año. Igualmente señaló que las pretensiones sobre primas legales y extralegales, la indemnización del artículo 65 del CST, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debían despachar desfavorablemente, como quiera que regulaban temas para trabajadores particulares.
Propuso como excepción previa la de inepta demanda y de fondo las que denominó prescripción, buena fe, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguros y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamamientos de los cuales el juzgado de conocimiento aceptó solamente respecto de La Previsora S. A. (f.° 234).
Por su parte, la demandada Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, dio respuesta extemporánea y por tal razón, el juzgado de conocimiento la tuvo por no contestada (f.° 261). Igualmente, tuvo por no contestada por los demandados la reforma a la demanda presentada por la parte actora, respecto de adicionar la parte actora con la señora Maribel Vargas Ruíz. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 21 de noviembre de 2016, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO y MARIBEL VARGAS RUIZ, como trabajadoras y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM', como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajadoras oficiales, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES 'CAPRECOM' y solidariamente a LA COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA', a pagar a NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO, las siguientes sumas -por prima de vacaciones, $1'100.000; por vacaciones, $1'203.888; por prima de navidad, $2'100.694: por cesantías, $2'733.046, y por indemnización por despido, $3'190.000, para un total de $10'327.629; suma que Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 9 se debe pagar indexada a partir del 16 de marzo de 2010 a la fecha en que se satisfaga.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES 'CAPRECOM' y solidariamente a LA COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD 'SALUD SOLIDARIA', a pagar a MARIBEL VARGAS RUIZ, las siguientes sumas: por prima de vacaciones $550.000; por vacaciones, $653.888; por prima de navidad, $916.666; por cesantías, $2'589.073; y por indemnización por despido, $3'190.000 para un total de $7’899.627, suma que se debe pagar indexada a partir del 16 de marzo de 2010 a la fecha en que se satisfaga.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.
QUINTO: DECLARAR probada probada (sic) parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por CAPRECOM.
SEXTO: Costas. A cargo de las demandadas. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1´950.000, a Favor de NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO, y $1'650.000 a Pavor de MARIBEL VARGAS RUIZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales segundo y tercero, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de noviembre de 2016, en cuanto condenaron a la demandada al pago de prima de vacaciones y a la indexación de las sumas adeudadas, para en su lugar ABSOLVERLAS del reconocimiento de estos conceptos, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - MODIFICAR PARCIALMENTE los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 10 de reconocer por concepto de cesantías a cada una de las demandantes la suma de $2'578.888,oo,oo. TERCERO.- MODIFICAR PARCIALMENTE los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer por concepto de vacaciones la suma de $1'243.611,00 a favor de la demandante Norma Constanza Oviedo y de $693.611,00 a favor de la demandante Maribel Vargas Ruíz CUARTO.-REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, para en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago por este concepto de la suma diaria de $36.666,67 a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta el momento en que se efectué el pago de las acreencias laborales adeudadas.
QUINTO. -CONFIRMAR en lo demás la decisión proferida por la juez de primer grado pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEXTO.- COSTAS Sin lugar a su imposición en esta instancia. Señaló el Tribunal que como en virtud de lo ordenado en el Decreto 2519 del 28 diciembre del 2015, la entidad accionada entró en proceso de liquidación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTS, debía conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Dijo la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer, si entre Caprecom y las demandantes existió un verdadero contrato de trabajo y de ser así, si era viable la condena por las acreencias laborales reconocidas por la primera instancia incluida la indemnización moratoria.
Expresó que, aun cuando las actoras solicitaron se Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 11 declarara la existencia de un vínculo de carácter laboral frente a Caprecom IPS, dado que reconocen que se vincularon en condición de trabajadoras asociadas con la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, y que con ocasión a tal relación prestaron servicios personales en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, correspondía a esa Sala dilucidar si tal relación efectivamente se rigió bajo los parámetros legales y jurisprudenciales existentes en torno a las cooperativas de trabajo asociado.
Con ese norte, precisó que según el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, el acuerdo cooperativo era un contrato que se celebraba con el objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado denominado cooperativa, cuyas actividades debían desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, en la que los cooperados eran simultáneamente aportantes y gestores de la empresa; que el objeto social debía tender a la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Con fundamento en la providencia CC C211-2000, mediante la cual declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, identificó como características relevantes de una cooperativa de trabajo asociado, las siguientes: 1. Asociación voluntaria y libre 2. Igualdad de los cooperados 3. Ausencia de ánimo de lucro 4. Organización democrática 5.
Trabajo de los asociados como base fundamental 6. Desarrollo de actividades económicas sociales Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 12 7. Solidaridad en la compensación o retribución 8. Autonomía empresarial Luego de valerse de un concepto sobre las cooperativas de trabajo asociado, expresó que los afiliados de estos entes estaban ubicados en un plano horizontal, en el que no era posible hablar de empleadores, por un lado, y de trabajadores por el otro, y menos considerar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa, pues como se indicó, en ellos convergen las calidades de trabajador y de cooperado.
Al trasladar las anteriores premisas al caso objeto de estudio, observó que de acuerdo con las declaraciones vertidas al proceso por Ascensión Naidú Murcia González y Nohora Elena Carvajal Torres, quienes afirmaron laboraron con las demandantes, se establecía que aquellas en realidad no tuvieron la doble condición de socias y trabajadoras del ente asociativo, como quiera que luego de la toma de las instalaciones por parte del ESMAD, se les indicó que si querían continuar laborando con Caprecom, debían dirigirse al tercer piso en donde se les vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado accionada, que fungió como intermediaria, pues las órdenes e instrucciones provenían de las jefes Nicolenka y Luisa Malambo, quienes pertenecían a Caprecom.
Que, por tanto, no solo estaba acreditado que las accionantes no tuvieron la condición de trabajadoras cooperadas, sino que de acuerdo con lo que para el efecto Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 13 prevén los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, se verificaba que quién en realidad asumió la condición de empleador de aquellas fue la demandada Caprecom IPS.
Recabó en que según el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que existiera contrato de trabajo, se requería que concurrieran tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y el pago de un salario como retribución. Y que conforme al artículo 20 ibídem, en similar sentido al artículo 24 del CST ese tipo de contratos se presumía entre quién prestara cualquier servicio personal y quien lo recibiera o aprovechara.
A su turno, aseveró, que de acuerdo con lo que prevén los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, cuando las cooperativas de trabajo asociado actúan como empresa de intermediación laboral, sus asociados se consideran trabajadores dependientes de quién se beneficie con su trabajo; y en tal virtud confirmó la decisión de primera instancia, pero por las razones allí esbozadas.
Advirtió que como Caprecom había propuesto la excepción de prescripción en relación con las pretensiones formuladas por la accionante Norma Constanza Oviedo, era pertinente confirmar la decisión del juez en la medida que la correspondiente reclamación se había presentado el 30 de marzo del 2011, y al tenor de lo que prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1868 de 1969, el Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 14 referido medio exceptivo prosperaba frente a los derechos causados antes del 30 de marzo del 2008.
Adujo que no ocurría lo mismo en relación con la demandante Maribel Vargas Ruiz, por razón de que la reforma a la demanda en la que se incluyeron sus pretensiones se tuvo por no contestada, y, sin embargo, en cuanto tal determinación no fue objeto de inconformidad por la parte actora, no se modificaría la decisión adoptada. Precisado lo anterior, el Tribunal emprendió el análisis de las condenas impuestas en contra de la demandada, incluida la indemnización moratoria.
En cuanto al auxilio de cesantía y para efectos de su tasación, aseveró que de acuerdo a lo previsto en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968; 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y 17, literal A, de la Ley 6 de 1945 se debía imponer el pago respecto de toda la vigencia de la relación laboral, ya que ese derecho se hacía exigible a la finalización de cada uno de sus vínculos; monto que se debía determinar sobre un salario de $1.100.000, al que se referían las declaraciones vertidas al proceso «por las deponentes», así como a la certificación visible a folio 179.
Por tanto, al realizar las correspondientes operaciones aritméticas, correspondía a favor de cada una de las demandantes, la suma de $2.578.888, discriminados así: $470.555 por el año 2007; $1.100.000 por el año 2008; y $1.008.333.33 por el año 2009; suma que era inferior a la establecida por el servidor judicial de primer grado, motivo por el que cual se debía Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 15 modificar la condena impuesta.
Sobre la prima de vacaciones, dijo que le asistía razón al apoderado de la entidad demandada, en relación con la inexistencia de este derecho a favor de los trabajadores oficiales de la pasiva Caprecom, en cuanto las disposiciones del Decreto 1045 de 1978, no incluían a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Recordó que en ese mismo sentido se había pronunciado esta Sala en providencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23155 y en consecuencia se revocaba esa condena. Respecto de las vacaciones, señaló que el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, preveía que los empleados públicos o trabajadores oficiales tenían derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, tal como lo fijaba el artículo 47 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, que prohíbe su compensación en dinero a menos que el servidor público no las hubieras disfrutado y fuera retirado del servicio; y que como en ejecución de la prestación de servicio, las demandantes no disfrutaron de ese derecho, era procedente su reconocimiento.
Que teniendo en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción, el mismo ascendió a la suma de $1.243.611, a favor de la demandante Norma Constanza Oviedo y de $ 693.611 para Maribel Vargas Ruiz, razón por la que conforme al criterio mayoritario de esa Sala y del que se apartaba la ponente, debía modificar la determinación de primer grado.
Sobre la indemnización por despido injusto, señaló que Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencialmente se ha estimado que, a la terminación del contrato de trabajo, la parte que toma tal iniciativa debe comunicar a la otra, los hechos que la motivan, en aras de salvaguardar el derecho de defensa; lo que apoyó en la decisión CSJ SL, 25 oct. 1994, de la que no indicó radicado.
En el caso objeto de estudio, concluyó el juez de apelaciones, conforme lo señalaron de «forma coherente las deponentes», como Caprecom estuvo a cargo de la entidad hospitalaria hasta el 31 de octubre del 2009, momento en el que fue adquirida por el hospital Federico Lleras Acosta, y ésta circunstancia implicó la terminación de los vínculos existentes; se tornaba procedente el reconocimiento a la indemnización por despido injustificado, pues no se ajustaba a algunas de las causales que establecían los artículos 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945.
Y en cuanto a su liquidación, por ajustarse a lo que preveía el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, confirmó lo resuelto en primera instancia. Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena por indemnización moratoria, memoró que jurisprudencialmente se ha establecido que antes de imponer esa sanción, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debía el operador jurídico indagar sí la conducta desplegada por el empleador al omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales, estuvo revestido de razones serias y atendibles configurativas de buena fe, que lo eximieran de dicha Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 17 sanción, en tanto no era de aplicación inmediata ni ineludible, sino que en este orden, solo era viable acceder al reconocimiento del concepto indemnizatorio, cuando el empleador una vez establecido el incumplimiento de las obligaciones que dan lugar a su condena, no esgrimía circunstancias atendibles que indicaran que en tal omisión, no existió la intención de defraudar los derechos del trabajador, o cuando el juez no encuentre circunstancias que dentro del proceso la hagan evidente, por motivos que justificaban su actitud.
Así las cosas, el colegiado de segunda instancia advirtió que en realidad las demandantes fueron vinculadas a través de una cooperativa de trabajo asociado con el propósito de evadir el pago de las prestaciones sociales, propias de un contrato de trabajo y, en razón a ello, no podía concluirse que existió una creencia sincera y convincente por parte de la entidad demandada, de haber recibido los servicios de un ente asociativo y que además había quedado establecido que las accionantes cumplieron las funciones de auxiliares de enfermería bajo las órdenes que los funcionarios de Caprecom les impartían; circunstancia que, de contera, tornaba procedente el reconocimiento de la referida indemnización. Agregó que como los 90 días de los que hace referencia el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debían entenderse hábiles, según la decisión CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 38864 y CSJ SL10414- 2016, rad. 52067, correspondía ordenar el Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento de la indemnización materia de estudio a partir del 16 de marzo del 2010; que ha criterio mayoritario de esa Sala se causaba hasta el momento en que se efectúe el pago de las acreencias laborales adeudadas a razón de un día de salario por cada día de mora, esto es, la suma diaria de $ 36.666,67 para cada una de las demandantes; y dada la incompatibilidad del reconocimiento de este rubro con la indexación, revocó la condena que respecto de este último concepto se impuso en contra de la demandada.
Se abstuvo de condenar en costas de esa instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Fiduciaria La Previsora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque total o parcialmente «la decisión del Honorable Tribunal»; «revoque lo confirmado y modificado en el fallo condenatorio proferido por el juzgado» y proceda a absolver total o parcialmente de las súplicas impetradas.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no se replican y que la corporación resolverá en su orden. Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 19 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia gravada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; artículos 1 al 7, 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; artículo 177 del CPC; 3, 4 y 64 del CST; 6, 29, 83, 121, 122 y 123 constitucionales y 3, 8 y 21 del Decreto 2519 de 2015, que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017, por el cual se ordenó el cierre definitivo de la aludida entidad y la no aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental, respecto al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Indica que, la violación de las normas señaladas se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las demandantes y Caprecom liquidado fue la de cooperadas de una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, salud Solidaria con dicha entidad. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor de unas cooperadas vinculadas a una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, salud Solidaria entidad que había suscrito un contrato de prestación de servicios con Caprecom. 3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la salud - Salud Solidaria Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 20 siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese año. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pago las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de las demandantes con la cooperativa de Profesionales de la Salud se terminó unilateralmente y sin justa causa y que ello da lugar al pago de indemnización por ese concepto. Los errores de hecho endilgados, afirma la censura, se presentaron por la falta de valoración de los siguientes medios de persuasión: 1.
Copia de los contratos suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la salud- salud Solidaria (documentales aportadas con la contestación de la demanda 023 de 2007, 263/07 128/08, 245/08, 246 y sus prorrogas). 2. Certificado de Constitución de la Cooperativa de Profesionales de la salud-Salud Solidaria- (documentales aportadas con la contestación de la demanda) Póliza de cumplimiento en favor de Caprecom expedida por Aseguradora la Previsora de cumplimiento del contrato por parte de la Cooperativa de Profesionales de la salud- salud Solidaria (documentales aportadas con la contestación de la demanda) Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 21 Y por la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.
Demanda presentada (folios 3 a 24) 2. Contestación de la demanda por parte de CAPRECOM (folios 135 a 146) 3. Contestación de la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa de Profesionales de la salud- salud Solidaria (163 a 172) 4. Documentos de afiliación a la Cooperativa 5. Documento de acuerdo cooperativo En la demostración del cargo, expresa que los errores atribuidos al juez de alzada lo condujeron a considerar equivocadamente, que la relación que existió entre las partes fue un contrato de trabajo y no la de un trabajador que hacía parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria, pues en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, tal como se establece en los contratos suscritos ente Caprecom y la Cooperativa accionada.
Aduce que las demandantes eran parte de la cooperativa por vinculación voluntaria y como cooperadas conocieron el escrito que esta firmó con Caprecom, por lo cual no es posible que un tercero sea el empleador. Además, las actoras nunca presentaron descontento frente a su contratación, sino después de casi tres años de la terminación del vínculo con la cooperativa.
Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 22 Añade que las actoras reconocen en su escrito, que la cooperativa fue contratada por Caprecom para prestar servicios de salud como auxiliar de enfermería en la clínica Patarroyo de Ibagué; dicha cooperativa conforme a la certificación de constitución tenía facultad para contratar con la recurrente. De otra parte, argumenta que al existir un acuerdo de voluntades entre la Cooperativa y Caprecom para suscribir un contrato de prestación de servicios, no podía hablarse de una actuación indebida o de mala fe de Caprecom, pues el artículo 83 constitucional dispone la presunción de buena fe, tanto para los particulares como para los servidores públicos; es decir, que no se puede establecer que solo una de las partes actuó contra el ordenamiento jurídico, como se pretende fundamentar la condena por indemnización moratoria proferida.
Señala que, Caprecom fue consciente de que no existía una relación laboral con las demandantes, ya que estaba enmarcada en un contrato de prestación de servicios suscrito con la Cooperativa y era ésta quien autónomamente las enviaba a trabajar en Caprecom o en cualquier otro lugar en que prestasen servicios. Sin embargo, todo esto fue desconocido por la segunda instancia al confirmar la sentencia y condenar a la indemnización moratoria.
Advierte que el juez de alzada incurrió en una indebida aplicación de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que definen los elementos del contrato de trabajo, al concluir Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 23 que los de prestación de servicios suscritos por las demandantes eran automáticamente laborales, lo que desconoce los trámites, el contenido de aquellos y la aceptación de las condiciones por parte de las reclamantes.
Expresa que el colegiado de segundo grado partió de una presunta actuación indebida de la liquidada Caprecom, por suscribir contratos de prestación de servicios con la cooperativa a la cual pertenecían las promotoras, sin existir prueba alguna de ello, lo cual desconoce a su vez, los principios establecidos en el artículo 123 de la CP, que dispone que los servidores públicos encargados de la suscripción de los contratos de prestación de servicios lo hacen en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento.
Menciona que los contratos fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones establecidas, se pagaron las obligaciones y se declararon a paz y salvo, por lo cual no puede ser de recibo desconocerlos y convertirlos en una figura totalmente diferente. En ese sentido, destaca que varias de las obligaciones contratadas debían realizarse en las dependencias en donde se encontraban los insumos de trabajo, por eso las actoras debían cumplir con el horario mientras se encontraban abiertas las instalaciones; sin embargo, tener esto como elemento fundamental del fallo del Tribunal, carece de todo fundamento legal.
Explica que la decisión confutada desconoce lo establecido en el artículo 122 de la Constitución, pues la Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 24 decisión controvertida creó un nuevo empleo, cuando ello no puede ser competencia de la justicia ordinaria, sino de la ley y de la administración pública. Argumenta que el juez de apelaciones desconoció el principio de los actos propios, toda vez que las promotoras del proceso reconocían que no existía una relación laboral y, sin embargo, acudieron a la justicia ordinaria con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, lo que evidencia una gran contradicción y una actuación en contra de sus propios actos.
Agrega que las actoras no pueden invocar en su favor normas y principios que ellas mismas han desconocido, por esto, el juez de segundo grado se equivocó al declarar que Caprecom actuó con mala fe y al condenarla a la indemnización moratoria. Plantea que en virtud del artículo 1502 del Código Civil, el cual establece las condiciones para que una persona se obligue válidamente con otra, se observa que las accionantes expresaron su consentimiento para ser parte de una cooperativa, además que existía un objeto y causa lícitos, como es la prestación del servicio de enfermería. Las contratistas siempre fueron conscientes de su calidad, por eso, ahora no pueden alegar la falta de validez de sus manifestaciones, ni el desconocimiento de las circunstancias de contratación o que Caprecom hubiese viciado su consentimiento por actividades de fuerza, pues esto nunca fue manifestado en la demanda, ni se encontró probado dentro del proceso.
Al respecto, destaca que conforme al artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 25 partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de los contratantes. Argumenta que eran las demandantes quienes debía demostrar la mala fe y, por ende, desvirtuar la presunción de buena fe en las actuaciones de Caprecom.
VII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo no es afortunado en la formulación del alcance de la impugnación, ya que se solicita que en sede de instancia, la Corte «se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal», en tanto es imposible casar una sentencia y luego revocarla; y además por contener algunas deficiencias de orden técnico como incurrir en la impropiedad de señalar por la vía fáctica aspectos jurídicos al invocar confesión en la demanda inaugural o que el Tribunal usurpó una función de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o que se desconoció la teoría de los actos propios, la Sala advierte que la acusación se enfoca por la vía indirecta, ya que así se propone, enuncia errores de hecho y además denuncia algunas pruebas; así mismo que lo que se propone es que una vez casada la sentencia del Tribunal, se revoque la del juez.
Así las cosas, corresponde a la Corte definir si el Tribunal desde la óptica fáctica se equivocó, al considerar que entre las partes operó un contrato de trabajo que obligaba a imponer condenas por prestaciones sociales e Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 26 indemnizaciones; para lo que se procederá al análisis de las pruebas denunciadas iniciando por aquellas que se acusan como no valoradas.
Ha de señalarse ante todo que el juez de alzada aunque no hizo alusión específica a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la cooperativa y Caprecom, no los desconoció, bien por el contrario fijó como problema jurídico determinar si a pesar de ello, en realidad entre las partes había operado un vínculo laboral; por lo que ha de entenderse que sí analizó los documentos denunciados, concluyendo que a pesar de ellos la cooperativa actuó como un verdadero intermediario, en contra de lo que formalmente se había acordado en la cláusula novena, para deducir de allí que el verdadero empleador había sido la demandada Caprecom.
Es que, no obstante, que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de Salud, Salud Solidaria, el objeto fue la prestación de los servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, durante los años 2007 y 2008 (f.° 48 a 108), y que en la cláusula novena se hubiera pactado lo siguiente: RESPONSABILIDAD GENERAL Y EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
El contratista desarrollará su trabajo de acuerdo con las normas legales con libertad, autonomía técnica y administrativa suya y de sus profesionales y empleados. El contratista asume en forma total y exclusiva la responsabilidad Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 27 que pueda derivarse por la calidad e idoneidad de la ejecución del presente contrato.
Además, los trabajadores vinculados por el contratista para desarrollar el objeto del presente contrato, no tendrá ningún vínculo laboral ni jurídico con CAPRECOM, y en consecuencia corresponde al contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Lo que estableció el Tribunal fue que pese a la denominación que las partes le dieron al vínculo y no obstante el contenido de las cláusulas acordadas en punto a la inexistencia de contrato de trabajo, en la realidad la Caja demandada actuó como empleadora y la cooperativa como una simple intermediaria; conclusión que edificó, fundamentalmente, a partir de los testimonios rendidos en el proceso, que daban cuenta del real papel que jugó la Cooperativa accionada.
Así las cosas, en modo alguno puede endilgarse al juez de apelaciones el haber desconocido que entre las demandadas existieron contratos de prestación de servicios en los que se pactó la inexistencia de vínculo laboral entre la contratante – Caprecom - y los trabajadores cooperados, cuando tal situación fáctica no fue inadvertida, pues lo que concluyó, a la luz de las pruebas, fue que en la práctica el vínculo se desarrolló a través de un verdadero contrato de trabajo con la entidad contratante, dado que las promotoras del proceso estaban subordinadas a las órdenes impuestas por la funcionaria representante de Caprecom y, en tal dirección, actuó como empresa intermediaria, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a Caprecom, remitió a las demandantes a prestar servicios a un tercero beneficiario y permitió que el tercero contratante fuera quien Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 28 impartiera órdenes de trabajo a las actoras.
Ahora, es necesario reiterar que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa y Caprecom solamente prueba su existencia, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló la relación entre las demandantes y el referido ente. Dicho de otra manera, los aludidos convenios únicamente comprueban su aspecto formal, pero no cómo se ejecutaron y cumplieron los servicios por las trabajadoras; razón por la cual lo que las partes hubieran acordado en el contrato frente a que no existiría nexo laboral, no logra en modo alguno derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo, en los términos definidos por el juez de alzada.
En esa medida, lo correspondiente en este caso particular era que la recurrente denunciara las pruebas concretas que desvirtuaran la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, esto es, que Caprecom ejerció subordinación sobre la actora y que actuó como verdadero empleador; lo que brilla por su ausencia. Aunado a lo ya expuesto, la Corte considera pertinente destacar, que el hecho de que las actoras hubieran afirmado en el escrito inaugural que se vincularon como asociadas a la cooperativa, y por un contrato de prestación de servicios entre Caprecom y la CTA, en modo alguno implicaba que estuvieran aceptando un nexo ajeno al laboral, pues Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 29 precisamente el presente proceso se dirigió a demostrar de forma principal, la existencia un verdadero contrato de trabajo con la caja demandada, por virtud el principio constitucional de la realidad sobre las formalidades que acuerden los sujetos de la relación laboral.
Además, aceptar que formalmente estuvieron afiliadas como asociadas, no desnaturaliza la conclusión a la que arribó la segunda instancia, en cuanto al verdadero carácter del vínculo entre las partes; esto es, que el empleador fue Caprecom, y que la Cooperativa accionada actuó como simple intermediario; y que tampoco la ausencia de reclamo sobre las condiciones contractuales dentro de la vigencia de la prestación de sus servicios puede interpretarse como una renuncia a los derechos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados con desconocimiento de lo que en la realidad ocurrió y menos que se cercena la facultad de Caprecom para suscribir contratos con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que por cierto es un asunto de puro derecho, incompatible con la naturaleza de la acusación que se resuelve.
Advierte la Corte que el otro documento denunciado como dejado de apreciar, esto es, el certificado de constitución de la Cooperativa demandada, nada aporta, como es natural, para desvirtuar las conclusiones a las que llegó la segunda instancia, sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes, la condición de verdadero empleador de Caprecom y el papel de intermediario laboral que ejecutó la referida cooperativa.
Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 30 La recurrente también aduce que los formularios de afiliación a la cooperativa por parte de las accionantes al acuerdo cooperativo evidencian que aquellas conocían que habían sido vinculadas en calidad de cooperadas, más no como trabajadoras. Pues bien, aun cuando las documentales referidas demuestran que, en principio, efectivamente las demandantes se vincularon a través de esa modalidad de contratación, no se puede desconocer que en el desarrollo y ejecución de esa relación, tal clase de nexo se desnaturalizó, como lo encontró probado la alzada; y por ello, en virtud de la teoría de la primacía de la realidad, determinó la existencia del contrato de trabajo, conclusión que no se derriba con dichos medios de prueba, toda vez que no dan elementos de juicio sobre la forma como en realidad se dio el servicio.
Respecto de los otros medios de prueba denunciados como mal valorados, esto es, la demandada y las respuestas dadas por Caprecom y la cooperativa accionada, es preciso destacar que la censura nada dijo en el desarrollo del cargo, como le correspondía, para acreditar en qué consistió su errada valoración y cuál ha debido ser la correcta, así como la incidencia de tal dislate en la sentencia gravada; particularidades que impiden su estudio, dada la naturaleza rogada del recurso.
Y sobre la aplicación del artículo 83 constitucional, que dice la censura el Tribunal partió de la presunta indebida Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 31 actuación de Caprecom al suscribir contratos de prestación de servicio con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria, debe señalarse que no es acertada.
En efecto, como ya se evidenció, fue con base en la plataforma probatoria del expediente, que el juez de apelaciones encontró el comportamiento ilegal de Caprecom y de la Cooperativa, al pretender burlar la ley laboral, como ya se explicó. Por último, en cuanto al reproche según el cual el Tribunal violó el artículo 122 constitucional, al crear un empleo público con la declaratoria de contrato de realidad, es preciso reiterar que dicho argumento no tiene cabida en la medida que ello implicaría dar preponderancia a las formas sobre el derecho sustancial y desconocer los derechos laborales que resultan de raigambre constitucional.
Sobre este particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2019, rad. 73936, adoctrinó: Tiene asentado la Corte que la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral. En ese sentido se pronunció esta Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 13 de sep. de 2006, rad. 26539.
Por las razones vertidas en precedencia, la acusación deviene infructuosa. Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 32 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1 a 7 del Decreto 4588 de 2006 y los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017, así como la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949.
En la demostración del cargo argumenta que la sentencia impugnada incurre en una indebida aplicación de los anteriores artículos, los cuales definen los elementos del contrato de trabajo, al considerar que uno celebrado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria, a la cual pertenecían las demandantes como cooperadas, se convierta en un contrato individual de trabajo con Caprecom, desconociendo su vinculación a la cooperativa y que era esta quien reconocía su remuneración y los pagos a la seguridad social.
Explica que no se puede desconocer la facultad legal para realizar tal contratación, ya que no se puede presumir actividad ilegal por haber contratado con una cooperativa y que en virtud de ello cualquier persona que haya prestado servicios a través de ésta se convierta en trabajador de la entidad. Expresa que las contrataciones que se hicieron parten de los principios establecidos en los artículos 122 y 123 de la Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 33 CP y 66 del Decreto 1 de 1984, por lo cual gozan de presunción de legalidad, además, no existen ni se conocen acciones judiciales adelantadas contra los mismos, por ende, no pueden soslayarse ni tampoco convertirlos en una figura legal totalmente diferente.
Esto violaría el principio de los actos propios, ya que las reclamantes pretenden que se declare un contrato de trabajo desconociendo las disposiciones contractuales que expresamente excluyeron la relación laboral, toda vez que desde el primer momento reconoció su calidad y aceptó la modalidad de prestación del servicio. De lo anterior, dice, resulta claro que las promotoras no pueden invocar en su favor normas y principios que ellas han desconocido, circunstancia que anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra parte para obtener un pronunciamiento a su favor.
Por esto, la decisión del Tribunal se torna equivocada al declarar que la actuación de Caprecom no estuvo enmarcada en los principios de buena fe y condenarla a la indemnización moratoria. Argumenta que no es de recibo la condena por indemnización moratoria, pues les correspondía a las demandantes haber desvirtuado la presunción de buena fe.
Dice que Caprecom actuó de acuerdo con las normas que le permitían hacer esta contratación y cumplió los trámites que la ley exige. Sostiene que no hay fundamento para extender la condena por la indemnización a la fecha de pago de las Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 34 obligaciones impuestas en la decisión judicial. Para el efecto, sostiene que con la expedición del Decreto 2519 de 2015 la entidad perdió la capacidad para hacer reconocimientos fuera del proceso de liquidación, trámite que culminó con el cierre de la entidad el 28 de enero de 2017, lo que hace que tal indemnización deje de existir por la muerte jurídica de Caprecom.
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir desde lo jurídico, si el colegiado aplicó indebidamente los artículos 1, 2, 3, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 por haber declarado la existencia del contrato de trabajo, sí dejó de aplicar los artículos 1 a 7 del Decreto 4588 de 2006, que regulan a las cooperativas de trabajo asociado, si se desconoció la teoría de los actos propios y si erró al imponer la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949.
La Sala encuentra que el juez de alzada no incurrió en la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que regulan la definición del contrato de trabajo y los elementos que lo integran, así como la presunción de su existencia. Lo anterior, por cuanto al encontrar acreditada la prestación personal de servicios de la actora, el pago de una remuneración y el elemento subordinación, característica esta propia de los vínculos regulados por el derecho laboral y que la diferencia de otros nexos, es claro que acertó al aplicar las disposiciones que regulan el contrato de trabajo con una empresa industrial y Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 35 comercial del Estado, en desarrollo del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto por el artículo 53 constitucional.
De otra parte, de ninguna manera infringió las disposiciones previstas en los artículos 1 a 7 del Decreto 4588 de 2006, que regulan la naturaleza, el objeto social y las condiciones para contratar con terceros de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, toda vez que fue con ocasión de encontrar probado que la cooperativa demandada incurrió en las conductas de actuar como empresas de intermediación laboral, disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios y remitir a las actoras para atender labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio y permitir que Caprecom ejerciera subordinación sobre ella, que consideró que esta última fue quien se benefició de los servicios de las trabajadoras, fue la verdadera empleadora y de ahí que avalara las condenas impuestas en primer grado.
Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo, cuando se contrata a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, en caso de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato estén sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, se consideran trabajadores de este, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo y en desarrollo del principio de la primacía de la Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 36 realidad sobre las formalidades, tal y como con acierto lo concluyó en este caso el juez de alzada.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, esta corporación sostuvo: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. El otro argumento planteado en esta acusación por la censura es el relativo al desconocimiento de la teoría del acto propio, al señalar que no podía la parte actora invocar la protección de normas y principios por ellas mismas desconocidos, al haber suscrito libremente los contratos de Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 37 prestación de servicios cuyo contenido conocían, para valerse de ellos de mala fe y obtener provecho.
Pues bien, para la Corte la censura olvida que fue precisamente ella quien desbordó materialmente la naturaleza de los contratos suscritos, para eliminarles la independencia que les es propia, y cambiarla por la subordinación que ella ejercía y la consecuente condición de verdadero empleador. De tal suerte que lo único que han hecho las accionantes es valerse de la garantía constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para evidenciar que en lugar de un contrato típicamente civil, lo que operó fue uno laboral; postura que desconoce la buena fe en la ejecución de ese tipo de contratos y además pretende endilgarle a quien hace la defensa de sus derechos laborales irrenunciables, imputando la violación de la teoría del acto propio; que únicamente la desconoce la misma accionada, cuando disimula contratos de trabajo bajo el ropaje de uno de servicios independientes; lo que desde luego resulta reprochable.
En relación con este preciso tema y en contra de la misma demandada, esta corporación en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2019, rad. 73936, enseñó: 3º) La teoría de los actos propios -«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial. El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 38 deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».
Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 39 - Corte Suprema de Justicia a) Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
De otra parte, en fallo SL15966-2016, asentó: […] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe - artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.
Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal. Mediante providencia SL16887-2016, expuso: Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarle validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior.
Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 40 respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios. […] En el caso concreto, no resulta aceptable para la Sala que la sociedad demandante alegue la inexistencia del conflicto colectivo, si durante el trámite del mismo admitió expresamente su existencia y su validez, de manera voluntaria, clara e inequívoca, sin condicionamiento alguno, al punto que negoció con el sindicato y, entre los dos, agotaron la etapa de arreglo directo y cumplieron los demás términos legales.
Una conducta de tales contornos es contraria al principio de los actos propios, a la buena fe y la confianza legítima de la contraparte, de manera que no puede ser admitida por la Corte. Con lo anterior la Sala quiere advertir que, en virtud de los principios de buena fe y de respeto por los actos propios, no es posible aducir la inexistencia de un conflicto colectivo en el trámite de calificación de la huelga, si en la etapa de concertación anterior la parte interesada abandona las presuntas irregularidades del trámite y mantiene su voluntad inequívoca de reconocimiento del conflicto y el interés por encontrarle una solución. Siendo ello así, el juez está en la obligación de respetar esa regla autónoma de las partes de reconocimiento del conflicto.
Y en decisión SL870-2018, destacó: con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza. b) Sala de Casación Civil En sentencia SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01, sostuvo: referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 41 contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. […] la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
En fallo SC0326-2014, explicó: Respecto de la buena fe, principio general del derecho, hoy de rango constitucional (art. 83, C.P.), se debe destacar, entre sus distintas facetas y modalidades, la regla de conducta que exige de las personas un comportamiento ajustado a estándares o parámetros de corrección, lealtad o probidad en todas sus actuaciones, particularmente, en aquellas con significación jurídica.
Vista de esa forma, la buena fe conduce, aparejadamente, a que en cada sujeto surja válidamente la expectativa legítima de que los demás, cuando se establecen relaciones interpersonales con relevancia para el derecho, van a proceder en forma coherente con sus conductas o comportamientos precedentes, generándose así un clima de confianza y seguridad que, en buena medida, se erige en uno de los pilares fundamentales de la vida en sociedad, toda vez que sirve a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo, que, como lo consagra el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado social de derecho.
Con razón la Corte, en reciente pronunciamiento, expresó que “actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad” y que, por el contrario, “asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” (Cas.
Civ., Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 42 sentencia de 24 de enero de 2011, expediente No. 11001-3103- 025-2001-00457-01). Sobre el acto propio, también existe una sólida jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de la que destacamos: - Consejo de Estado La Sección Tercera, en fallo del 10 de mar. 2011, rad. 52001-23- 31-000-1996-07742-01(15666), dijo: En este caso resulta entonces predicable la doctrina de los actos propios al interior de los negocios jurídicos, la cual constituye una manifestación del principio de la buena fe que debe regir las relaciones y es una regla que considera inadmisible el venire contra factum propium, es decir que rechaza aquellas actuaciones que contravienen o contradicen una manifestación de voluntad expresada anteriormente por una persona y que implican la asunción de una posición contradictoria en relación con esa anterior declaración, lo cual halla su razón de ser en la “(…) protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos”, teoría que pretende, en últimas, “(…) proteger la confianza de quien ha creído en la estabilidad de las situaciones jurídicas surgidas al amparo del acto realizado por quien luego pretende desconocerlo” y respecto de la cual, la Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse, manifestando que “(…) nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea,“venire contra factum proprium non valet”.
Es decir va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar. - Corte Constitucional En providencia T-295 del 4 de may. 1999, indicó: 6. El respeto al acto propio Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).
Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 43 contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.
Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.
Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. - Requisitos o condiciones del acto propio según la jurisprudencia a) Sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01: […] oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iii) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (se subraya). b) Sentencia CC T-295 del 4 de may. 1999: Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 44 El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.
Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.
La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.
Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.
Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. - Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 45 - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 46 garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
Por manera que no es de recibo el supuesto desconocimiento de la aludida teoría. De otra parte, en cuanto a los reparos expuestos en punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 47 del Decreto 797 de 1949, tal y como la Sala ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En el presente conflicto, el fundamento primordial de la decisión del Tribunal consistió en que en realidad, las demandantes fueron vinculadas a través de una cooperativa de trabajo asociado, con el propósito de evadir el pago de las prestaciones sociales, propias de un contrato de trabajo y por tanto, no podía concluirse que existió una creencia sincera y convincente por parte de la entidad demandada, de haberse beneficiado de la prestación de servicios personales por parte de aquel, por cuenta del contrato que suscribió con el ente asociativo; máximo sí quedó establecido que las actoras cumplieron las funciones de auxiliares de enfermería, bajo las órdenes que los funcionarios de Caprecom les impartían; circunstancia que tornaba procedente el reconocimiento de Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 48 la referida indemnización. La parte recurrente discute la imposición de la indemnización moratoria sin cuestionar los anteriores supuestos, esto es, no censura los verdaderos fundamentos del fallo que sustentaron la conclusión de la viabilidad de imponer la referida condena.
En efecto, no existe en la demanda de casación un cuestionamiento a la presencia de la subordinación ejercida sobre las actoras derivada de la prueba testimonial, ni menos aún que acudió a la vinculación a través de una cooperativa con la finalidad de ocultar una verdadera relación laboral. Si la recurrente quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado para avalar la referida condena.
De ahí que para que triunfara su ataque, debía inicialmente controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador a través de los medios probatorios allegados legal y oportunamente y, por ende, controvertir que hubiera ejercido subordinación sobre las demandantes y que hubo un abuso de la normativa legal con la intención de ocultar la relación laboral a través de la cooperativa de trabajo asociado, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario.
Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 49 Bajo esa perspectiva, la Sala ha considerado que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (sentencia CSJ SL12298-2017).
En todo caso, la Sala destaca que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (sentencia CSJ SL9641- 2014).
Así, «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho» (sentencia CSJ SL15964-2016). Bajo los anteriores presupuestos y al quedar incólume la conclusión en punto a que las accionantes prestaba sus servicios bajo la continua y permanente subordinación de Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 50 Caprecom, así como que esta incurrió en un abuso de la normativa con el fin de ocultar la relación laboral con las accionantes a través de la cooperativa de trabajo asociado aquí demandada, sin que la existencia de un real vínculo cooperativo se hubiera demostrado, es claro que el sentenciador de alzada atinó jurídicamente al considerar viable la imposición de la indemnización moratoria.
La Sala aclara que este proceso dista de los supuestos encontrados en la decisión CSJ SL3471-2019, en donde pese a que la mayoría de los hoy integrantes de la Sala declaró probado el contrato de trabajo, Caprecom allí demostró que actuó «bajo el convencimiento invencible de que había contratado todo el proceso del manejo de la salud con una cooperativa especializada en ese ramo, como lo era la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud solidaria y, que por ello, creyó que no tenía ninguna obligación de pagar prestaciones[…]»; asimismo, en dicha providencia se destacó que los falladores no encontraron probado que las órdenes provinieran de Caprecom sino de la CTA, por lo que se estableció que la referida Caja creyó de forma seria y fundamentada que no era el empleador y, por ende, se probó un actuar de buena fe, a diferencia de lo ocurrido en el presente conflicto.
En efecto, en este proceso quedó incólume la conclusión del juez de apelaciones en punto a que la recurrente ejercía subordinación directa sobre las actoras, a través de la jefe de enfermeras, así como que la hoy recurrente abusó de la normativa con el fin de ocultar la relación laboral con ellas, Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 51 de lo cual, jurídicamente no es viable deducir un actuar revestido de buena fe.
Recuérdese que tratándose de la indemnización moratoria «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe», de ahí que «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (Sentencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
En lo que sí erró el colegiado fue en imponer la condena por indemnización moratoria con desconocimiento de la situación de liquidación de la entidad, como lo pregona la censura, y fijarla hasta que se realice el pago total de las condenas por prestaciones sociales, cuando tal indemnización solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatorio de Caprecom; dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.
Dicho equívoco es protuberante, pues, mediante el Decreto número 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom y a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017. Asimismo, en esta última fecha, el Ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda, por lo que Caprecom existió hasta la data indicada, razón por la cual, la indemnización moratoria no puede extenderse con Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 52 posterioridad a esa data, dado que perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
En esa dirección, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador, se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual solo era posible imponer la indemnización analizada hasta el momento en que la entidad se liquidara totalmente. De acuerdo con lo anterior, en caso similares al presente, en el que la Corte ha analizado la temporalidad de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, cuando ocurre la finalización de la liquidación del empleador, ha considerado que debe imponerse hasta la fecha en que ocurrió el cierre definitivo de la entidad, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones.
En decisión CSJ SL194-2019, así lo explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 53 tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
El anterior criterio es plenamente aplicable al presente caso, por lo que, al no existir la posibilidad de Caprecom de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria.
En consecuencia, como la decisión del Tribunal impuso la indemnización moratoria de forma indefinida y sin tener en cuenta que estaba el trámite de liquidación, incurrió en el yerro jurídico que le endilga, por lo que el cargo prospera parcialmente, únicamente en cuanto este puntual aspecto. No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial y además por cuanto no fue replicada.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en sede de casación solo prosperó la temática referente al límite temporal de la indemnización moratoria y en primera instancia se absolvió Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 54 de su condena, en sede de instancia al Corte condenará a reconocerla y pagarla y en ese sentido se revocará la sentencia apelada y consultada.
La indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados a partir de la terminación de la vinculación laboral, que para ambas demandantes ocurrió el 31 de octubre de 2009, a razón de un día de salario equivalente a $36.666,67 - según el último salario definido por el juez de apelaciones y no controvertido, desde el 30 de enero de 2010 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, que lo fue el 27 de enero de 2017, conforme al acta final del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación de dicha fecha, suscrita por el Ministro de Salud y Protección Social y la Previsora, publicada en el diario oficial 50.129 del 27 de enero de 2017.
Ahora bien, debe precisar la Sala que no se puede alterar la fecha a partir de la cual se condenó a la indemnización moratoria teniendo en cuenta 90 días hábiles siguientes a la finalización del vínculo, esto es, a partir del 16 de marzo de 2010, por cuanto el contar días corridos, como lo señala la ley, implicaría hacerle más gravosa la situación, lo cual no es permitido toda vez que se trata de la única apelante.
En las condiciones señaladas, se revocará el numeral Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 55 cuarto de la decisión de primera instancia, únicamente en cuanto en él se absolvió a la pasiva de la indemnización moratoria, para concederla en los términos ya aludidos, a favor de cada una de las promotoras del proceso y por la suma de $90.603.316, entre el 16 de marzo de 2010 y el 27 de enero de 2017, y liquidada con un salario diario de $36.666,66.
De otra parte, teniendo en cuenta que la referida condena por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla, para preservar su valor real a la fecha de su pago. Por lo anterior, se ordenará la actualización, calculada desde el 28 de enero de 2017 y hasta cuando se verifique su cancelación, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el IPC final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
Las costas de primera instancia a cargo de las demandadas. Sin costas en la segunda. Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 56 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia dictada el 25 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIBEL VARGAS RUÍZ y NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD, SALUD SOLIDARIA, únicamente en cuanto dispuso que la indemnización moratoria se extendería hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, adiada 21 de noviembre de 2016.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada Caprecom y solidariamente a la Cooperativa Salud Solidaria, a reconocer y pagar a cada una de las demandantes, la indemnización Radicación n.° 82639 SCLAJPT-10 V.00 57 moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1994, en la suma de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/te.
($90.603.316), debidamente indexada. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.