CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66871 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4824-2019 Radicación n.° 66871 Acta 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINA MORALES SÁENZ contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por ella en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO.
I.
ANTECEDENTES Catalina Morales Sáenz demandó a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (en adelante Colsubsidio), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 10 del mismo mes de 2010, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte del empleador.
Solicitó además que se condenara a la entidad a cancelarle las cesantías causadas entre el 1º de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, así como las generadas entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de esa anualidad, ya que previamente no le fueron consignadas. Requirió que se le cancelara un día de salario por cada día de retardo como sanción por la no consignación de las cesantías durante la vigencia de la relación laboral «[…] en las fechas prescritas por la ley, al tenor de lo normado en el artículo 99 numeral 3°.
Ley 50 de 1990, para cada uno de LOS AÑOS 1994, y 1995». Igualmente pidió que se le cancelaran los intereses a las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. Por último, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a cancelarle $15.000.000 por concepto de perjuicios morales derivados de su despido injustificado.
Subsidiariamente requirió que se condenara a la demandada a cancelarle la «[…] indemnización compensatoria o sanción por despido por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa como lo ordena el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la fecha del contrato escrito 5 de febrero de 1996» así como los perjuicios morales.
Todo lo anterior debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que empezó a prestar sus servicios a la entidad desde del 1º de septiembre de 1994 en el cargo de «médico pediatra», en el que devengaba un salario de $900.000. Aclaró que el 5 de febrero de 1996 pactaron como retribución el salario integral, sin que hubiese existido solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que las cesantías fueron pagadas sin ajustarse a la ley en los años 1994 y 1995 dado que no fueron consignadas al fondo correspondiente.
Además aclaró que para la indemnización debía tomarse en cuenta el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1994 y el 10 de septiembre de 2010. Explicó que la jornada laboral inicialmente pactada era de 8 a.m. a 12 m. de lunes a viernes y los sábados cada quince días, y que a pesar de que a lo largo de su vinculación le modificaron varias veces el horario, en el último período se estableció uno de 7 a.m. a 1 p.m. Agregó que a pesar de su gran desempeño, el 18 de agosto de 2010, el Departamento de Selección de Personal le propuso, […] un cambio pasando a una jornada de ocho horas en las que se incluiría turno nocturno cada cinco días, advirtiéndole que si no aceptaba esa modificación, sería trasladada a un centro médico de la periferia a realizar consulta externa pediátrica.
No resuelta aun la anterior situación, el día 6 de septiembre de 2010 se le comunicó que a partir del día 8 del mismo mes y año, se le trasladaba al centro médico de CHICALA, con el cargo de médico pediatra, conservando el mismo horario y el mismo salario. […] dio respuesta a la nota de traslado del día 8 de septiembre de 2010, dando las razones por las cuales no podía aceptar tal modificación, explicando que no era posible efectuar dicho cambio, sin disminuirle y desconocerle sus calidades como profesional […] esperando respuesta a su anterior comunicación, siguió asistiendo a su lugar habitual de trabajo, es decir como Médico Pediatra Hospitalario hasta el 10 de septiembre de 2010 cuando se le da por terminado el contrato de trabajo por unas supuestas graves faltas.
Afirmó que no era cierto que iba a cumplir con las mismas funciones pues al trasladarse a prestar servicios en el otro centro como consulta externa, se constituía en una desmejora en funciones porque el nivel de complejidad y académico era más elevado que en la institución donde se encontraba primariamente. Sostuvo que su único interés era prestar sus servicios y colaborar en el mejoramiento de las condiciones para ayudar a sus pacientes.
Sumó que no fue escuchada en las razones por las que no podía trasladarse a laborar a la periferia, ni mucho menos fue oída en descargos, por lo que vulneraron su derecho fundamental a la defensa. Mencionó que, Ninguna razón objetiva, ni justificación alguna se ha dado para este traslado, el que además en forma sospechosa y sistemática se hizo con los doctores JUAN GUILLERMO BOTERO, IRMA RIVEROS, MÓNICA DÍAZ y OSCAR ESCORCIA, pediatras de la misma o más antigüedad que mi poderdante, quienes rompieron por tal razón en forma unilateral el contrato por causa imputable a empleador.
No hay relación de causalidad entre lo ocurrido y lo que la demandada aduce en su carta de despido, pues igualmente simuló una persecución contra los médicos más antiguos desmejorándoles sus condiciones, para propiciar las rupturas. La empresa dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que no era cierta la fecha de ingreso de la demandante, el salario que aseguró haber devengado, ni la jornada laboral.
Afirmó que pagó de manera oportuna las cesantías y que el despido obedeció a una justa causa, por el grave incumplimiento de sus obligaciones, tal y como constaba en la comunicación del 10 de septiembre de 2010. Adujo que, Lo cierto es que con fundamento en la facultad que le concede la ley al empleador, y en las exigencias de orden y programación de los servicios ofrecidos por COLSUBSIDIO a los menores de edad más desprotegidos, con el fin de reconocer a este segmento de la población la garantía de los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, la igualdad, e incluso a la vida misma, mi representada notificó a la demandante su traslado al CENTRO MÉDICO CHICALÁ […] […] lo cierto es que en ningún momento mi procurada desconoció las calidades que como profesional tiene la demandante, poniendo de presente que aquella contaba con las mismas condiciones y recursos para el ejercicio de su profesión y que dicha orden no implicó modificación alguna en su horario laboral ni en su asignación salarial, toda vez que la misma se produce únicamente como fundamento en las exigencias de orden y programación de los servicios ofrecidos por COLSUBSIDIO a los menores de edad más desprotegidos, con el fin de reconocer a este segmento de la población la garantía de los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, la igualdad, e incluso a la vida misma, mi representada notificó a la demandante su traslado al CENTRO MÉDICO CHICALÁ. Insistió en que nunca se desmejoraron las condiciones laborales de la actora y que las modificaciones al contrato se efectuaron por escrito.
Concluyó reiterando que el despido obedeció al incumplimiento de sus funciones. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, ausencia de obligación de la demandada, prescripción y las que denominó «Ius Variandi pactado en la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito por las partes», «incumplimiento del contrato por parte de la señora CATALINA MORALES SAÉNZ por haberse ausentado injustificadamente de su puesto de trabajo, afectando gravemente la prestación de servicios de salud por parte de COLSUBSIDIO a sus pacientes».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 decidió «[…] CONDENAR a la demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”, a pagar a favor de la demandante CATALINA MORALES SAENZ, la suma de $39.897.471.67, por concepto de indemnización por despido, suma que deberá ser indexada al momento de su pago» y la absolvió de las demás pretensiones, dado que encontró que la actora no fue escuchada en la diligencia de descargos, ni se le dio respuesta a la solicitud que esta radicó en las dependencias de la entidad.
También concluyó que, […] siendo la demandante una persona que laboró para la demandada por más de 10 años, se debe tener en cuenta que los antecedentes disciplinarios de la trabajadora son evidentes e inducen un buen desempeño de sus funciones, como en su comportamiento normativo regido por las diferentes políticas, desempeños éticos instaurados por la empresa para la cual prestaba sus servicios, pues de no haber sido así, no hubiera durado tantos años al servicio de la demandada, razón por la cual, la garantía mínima que debió dársele era habérsele dado respuesta a los planteamientos que hace la misma en el escrito radicado con fecha 8 de septiembre de 2010 y haberse escuchado en descargos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en fallo del 30 de agosto de 2013 revocó la decisión del Juzgado para en su lugar absolver a la demandada de la pretensión de indemnización por despido y confirmó en todo lo demás. Para el Tribunal el problema jurídico consistió en «[…] establecerse si en el presente caso si entre las partes existió un solo contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 10 de septiembre de 2010 y si la terminación del mismo constituye un despido sin justa causa tal como lo concluyó la juez a quo».
El primer aspecto que estudió se dirigió a determinar los extremos temporales de la relación laboral, pues la actora sostuvo que entre el 1º de septiembre de 1994 y el 10 de septiembre de 2010 se suscribieron varios acuerdos sin que durante este mismo lapso hubiere existido «[…] un día de vacancia y que estuvo afiliada al sistema de seguridad social, sin haberse retirada de éste»; en tanto que en la contestación de la demanda, la empresa empleadora se opuso a tal petición alegando que los extremos laborales fueron distintos y no se rigieron bajo un solo contrato de trabajo.
Al respecto, anotó que en el expediente no existía prueba de contratos celebrados con anterioridad al 5 de febrero de 1996 y ninguno de los testigos indicó con claridad la fecha de inicio de la relación laboral. Manifestó que la actora pretendía demostrar la continuidad de la vinculación con el certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social y que luego de haber revisado el mismo, era claro que este no demostraba con suficiencia lo alegado por esta pues, […] en la historia laboral para bono pensional que obra al folio 24, aparecen ingresos y retiros desde el 1° de septiembre 1994, aparecen tiempo bajo los empleadores “CAJA COL DE SUBSIDIO FAMILI”, “CLINICA INFANTIL COLSUBSIDIO” “COLSUBSIDIO CLINICA” y “COLSUBSIDIO”, las fechas de ingreso y retiro no son claras, pues reportan tiempos simultáneos, entre el 1° de septiembre de 1994 y el 30 de noviembre del mismo año con el empleador “CAJA COL DE SUBSIDIO FAMILIA” y luego del 13 de octubre de 1994 al 31 de diciembre de 1994, posteriormente con el empleador “CLINICA INFANTIL COLSUBSIDIO” presenta ingreso del 1° de enero de 1995 al 31 de enero del mismo año, luego con “COLSUBSIDIO CLINICA” del 1° de enero de 1995 al 31 de agosto de 1998, sin que exista certeza que se trata del mismo empleador, máxime si se observa que estas denominaciones aparecen con identificaciones diferentes a la de “CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMIL”, empleador que aparece haciendo aportes al fondo de Protección desde el 1° de septiembre de 1998, fecha que se certifica como de afiliación a dicho fondo.
A lo anterior se aunado (sic) que si bien la representante legal de la llamada a juicio aceptó como cierto la existencia de dos vinculaciones laborales previas durante los años 1994 a 1996, lo cierto es que, no obra en el expediente documento alguno que permita clarificar la fecha de duración de los referidos contratos, y contrario a ello lo que denota el documento emitido por el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN es que la demandante en dichos interregnos laboró con entidades distintas a la pasiva.
Insistió en que no había prueba de que el contrato hubiera empezado el 1° de septiembre de 1994, por lo que para todos los efectos se tendría como fecha de inicio de la relación laboral el 5 de febrero de 1996, cuando suscribió el contrato que aparecía en el expediente y que tuvo como fecha de terminación el 10 de septiembre de 2010. Por lo anterior, debía confirmar la absolución en cuanto a las pretensiones de pago de cesantías y la sanción por no consignación de cesantías.
Posteriormente destacó que el segundo problema a resolver consistía en establecer si el contrato de trabajo terminó sin justa causa, o si, por el contrario, la demandada logró demostrar la causal invocada en la carta de despido de fecha 10 de septiembre de 2010. Para ello transcribió la comunicación por medio de la cual le informó a la actora los motivos del despido y comentó que en dicho documento quedaron establecidos los hechos, sin embargo, debía revisar las pruebas practicadas para establecer si estaba debidamente comprobada la causal invocada.
Una vez analizada tanto la orden de traslado como la respuesta dada por actora, indicó que «[…] lo que debe determinarse es si la orden impartida por el empleador, constituye una variación extralimitada de las condiciones del contrato de trabajo, o simplemente fue producto del ius variandi […]». Posteriormente, citó la sentencia CSJ SL, 28 de abril de 2009, radicado 33098.
De acuerdo a la ya mencionada providencia y a las pruebas aportadas por las partes, consideró que la actora sí podía ser trasladada a otra dependencia de la entidad demandada o a cualquier otro cargo siempre que, […] el cambio no implicara desmejora salarial, ni en la categoría del cargo desempeñado, desmejoras que no se presentaron en el caso bajo examen, pues no ha sido objeto de discusión que el salario no fue disminuido y en cuanto a la categoría del cargo, fue reubicada para desempeñar el de médico pediatra, mismo para el cual fue contratada, sino que esta vez debía desempeñar sus labores en consulta externa y no como pediatra hospitalaria, esto debido, a la calidad del centro médico en el cual iba a desempeñar sus funciones a partir del 9 de septiembre de 2010, sin que pueda considerarse que por el hecho de haberse certificado su cargo como el de médico pediatra hospitalaria, no fuera posible que se cambiara su cargo al de médico pediatra, pues para este fue contratada y de acuerdo con los testigos, no existe diferencia de categoría entre un pediatra de un centro médico y un pediatra hospitalario, pues ambos requieren las mismas calidades profesionales y se diferencian únicamente en el sitio en el cual se desempeñan los cargos y el tipo de servicios que se ofrecen en los mismos.
Estimó que el traslado no fue arbitrario ni vulneró los derechos mínimos, razón por la que se encontraba en la obligación de acatar la orden sin esperar respuesta a su comunicación y, al no haber cumplido, el empleador tenía la potestad de dar por terminado el contrato de trabajo. Agregó que el Juzgado tomó como fundamento de su decisión el hecho de que no hubo proceso disciplinario, sin embargo, a su parecer, debido a que el expediente no contenía el reglamento interno del trabajo no era posible establecer la obligatoriedad de dicha diligencia. Por lo anterior, al estar demostrado que la actora no se presentó a laborar al centro médico de Chicalá después de que le impartieron la orden en tal sentido, consideró que ésta «[…] incurrió en el incumplimiento de una de sus obligaciones como trabajadora y por tal razón, al encuadrar dicha conducta en una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador tenía la potestad de despedirla, sin que de manera previa la escuchara en descargos».
Concluyó que, al encontrarse probada la justa causa invocada para el despido, este era considerado «justo» razón por la cual revocó la decisión de primera instancia en ese sentido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de la competencia restrictiva que otorga a la Sala este recurso extraordinario.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones y condenas de la demanda y la condenó en las costas de la primera instancia. Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia CONFIRME el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó a la demandada a la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante, pero la aumente teniendo en cuenta el tiempo real de servicios y el numeral cuarto mediante el cual condenó en costas a la demandada y REVOQUE el numeral 2° en cuanto absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Ordenando en su lugar que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el primero (1°) de septiembre de 1994 y el 10 de septiembre de 2010, ordenando el pago de la cesantía correspondiente al año de 1994 y la del año de 1995, al igual que la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se realice la consignación en un Fondo de Cesantías.
Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, tras haber sido oportunamente replicado pasa a ser estudiado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 14, 23, 45, 46 (subrogado art. 3 ley 50/90), 47 (subrogado art-5 decreto 2351/65), 55, 56, 57, numeral 4, 62 (Subrogado por el artículo 7°.
Letra a) numeral 6 del decreto 2351/65), 64 (Modificado por artículo 28 ley 789/02), 158, 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1° Ley 52 de 1975». Como errores de hecho señaló, De la existencia del contrato. 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada con la demandada desde el primero (1°) de septiembre de 1994 hasta el 10 se septiembre de 2010. 2.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que durante el lapso de septiembre 1° de 1994 y febrero 5° de 1996, cuando suscribió el contrato que obra en autos, estuvo afiliada a la seguridad social con diferentes empleadores. 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las distintas denominaciones que aparecen en la historia laboral de la afiliada para AFP (folios 26 a 28) expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección a la que estaba afiliada la demandante corresponden a distintos empleadores y que por lo tanto laboró con entidades distintas a la pasiva, cuando en los tres folios contentivos de la historia ya sea para bono pensional como para aportes aparece el mismo NIT 800.229.739-0 y el mismo No. De identificación del aportante 860.007.336 y el mismo nombre y cédula de ciudadanía de la trabajadora. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que las distintas denominaciones con que aparecen efectuadas las cotizaciones al Fondo de Pensiones PROTECCION (“Caja Col de Subsidio Familiar”, “Clínica Infantil Colsubsidio”, “Colsubsidio Clínica” y “Colsubsidio”) corresponden todas a la misma entidad demandada, porque la utilización de nombres distintos no significa que sean empleadores distintos, pues tales denominaciones se usaron para pagar cotizaciones en diferentes períodos, incluido el que acepta el Ad Quem como única fecha de iniciación de la relación laboral, febrero 6/96, tal como ocurre en el caso “Colsubsidio” para el período de agosto de 1996 (1996/08/01 a 996/08/31) o el de abril de 1977 (1997/04/01 a 1977/04/30) donde aparece “Caja Colombiana de Subsidio Familia” y a continuación, respecto del periodo inmediatamente siguiente de mayo 1997 (1977/05/01 a 1997/05/31) aparece como cotizante “Colsubsidio Clínica Infantil”, e inmediatamente después, en el mes de junio de 977 (1977/06/01 a 1977/06/30) vuelve a aparecer como cotizante la “Caja Colombiana de Subsidio Familia” y en el siguiente mes de julio (1997/07/01 a 1997/07/31) vuele aparecer como cotizante “Colsubsidio Clínica Infantil”, lo que igualmente ocurre en el mes de agosto de 1.997, porque significaría entonces que en el lapso aceptado, (febrero 6/96 a septiembre 10/10) no solo trabajó con Caja Colombiana de Subsidio Familiar sino con otros empleadores, según el nombre que se hubiera utilizado para identificar la cotización.- 5.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que en el informe de las cotizaciones al Fondo de Pensiones Protección correspondiente al mes de septiembre de 1994 al 30 de noviembre del mismo y a continuación apareciera de octubre 13 de 1994 a diciembre 31 de 1994, por tener tiempos superpuestos, no fueran válidas para demostrar la vinculación de la demandante con la demandada por dicho lapso, si las dos corresponden al mismo cotizante “Caja Col de Subsidio Famili” (sic) y que trató, al ser simultanea la cotización, más de un doble pago pero no de una ausencia de vinculación. 6.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que apareciera en la planilla de PROTECCION del folio 26 en el primer renglón referente al año de 1995 (1995/01/01) hasta agosto del año de 1998 (1998/08/30), no significa que no exista certeza de que se trata del mismo empleador, sino todo lo contrario, porque en esa primera casilla se recoge precisamente todo el tiempo de esa cotización la que, a continuación en los otros renglones empieza a desglosarse meses a mes, hasta la fecha en que ingresa a Protección el primero de septiembre de 1998. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la primera planilla de PROTECCIÓN (folio 26) que despierta todas las dudas del Ad quem recoge la historia laboral incluido el ISS, antes de la afiliación a PROTECCIÓN en septiembre de 1998 y que las distintas denominaciones patronales que dice aparecen con identificaciones diferentes, solo hacen referencia a dos identificaciones, la primera la No. 1.006.200.316 que corresponden indistintamente a la CAJA COL DE SUBSIDIO FAMILI (sic) y a CLINICA INFANTIL COLSUBSIDIO por el tiempo que va desde septiembre 1 a diciembre 31 de 1994 y la otra, correspondiente al No. 1.008.205.315 que abarca desde el primero de enero de 1995 hasta el 31 de agosto de 1998, se refiere indistintamente a “Colsubsidio Clínica”, “Clínica Infantil Colsubsidio”, “Caja Colombiana de Subsidio Famili Col” (sic), “Caja Colombiana de Subsidios F”, “Colsubsidio Clínica Infantil”, “Colsubsidio”, con lo que se demuestra que se trata del mismo empleador porque tiene el mismo No. de identificación, no obstante indicarse diversas denominaciones. 8.
No haber dado por demostrado, estándolo, que las distintas denominaciones con las que aparecen los cotizantes, corresponde al mismo empleador, como se desprende el Portafolio de servicios de salud de Colsubsidio (folios 5 a 12) donde aparecen como dependencias pertenecientes a Colsubsidio no como personas jurídicas diferentes, la Clínica Infantil Colsubsidio como el Centro Médico Chicalá a donde se le quiso trasladar. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca la demandada, por el tiempo que reconoce el Ad quem como el único (febrero 5 de 1996 a septiembre 10/2010, jamás sostuvo que hubiera prestado servicios a diferentes empleadores, no obstante que entre esa fecha inicial y agosto de 1998, figura con seis (6) denominaciones. 10. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada mediante el interrogatorio de parte aceptó la existencia de dos vinculaciones laborales previas durante los años de 1994 a 1996, porque no obra documento alguno que permita clarificar la fecha de duración de los referidos contratos, restándole por eso valor a la confesión que es la reina de las pruebas y exigiendo una prueba específica para demostrar un hecho que no requiere prueba específica alguna.
De la terminación del contrato de trabajo: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la demandante, terminó por justa causa. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las faltas que se le atribuyen a la demandante, son graves, tal como lo exige la ley. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante si dio las razones justificativas para no aceptar la orden de traslado y por ende no ir a trabajar al lugar del traslado. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada nunca alegó que no tenía la obligación de oír en descargos a la demandante, sino por el contrario, en la contestación de la demanda adujo al responder el hecho 24 (folio 117) que “resulto (sic) materialmente imposible para mi representada recibir los descargos de la demandante en atención a que ésta se ausentó injustificadamente de su cargo sin manifestar ningún tipo de razón para tan irregular proceder.” Y en el escrito de apelación, numeral 6°.
(folio 208) adujo que en lo que “atañe a la supuesta negativa por parte de la Caja para que la actora rindiera los descargos por no haberse presentado a laborar a Chicalá” adujo lo contrario señalando que si los presentó mediante la comunicación que la demandante envió a la Caja. Y en el Interrogatorio de parte la representante legal de la demandada, al responder la última pregunta relacionada con si “es cierto o no que la doctora Catalina no fue oída en descargos” confesó respondiendo “Es cierto.
Es cierto. La Caja tuvo la imposibilidad de escuchar a la doctora Catalina en descargos, como quiera que ella no se presentó a laborar a la Caja.” 5. En consecuencia, no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no llamó a descargos a la demandante antes de proceder a despedirla. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante adujo para no aceptar el traslado y por ende no presentarse a trabajar al lugar asignado, razones válidas porque afectaban sus derechos mínimos como persona, su dignidad, su profesión y su familia. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la razón que tuvo la demandada para trasladar a la demandante de la Clínica Infantil a un Centro Médico, fue por no haber aceptado un aumento en la jornada de trabajo de 6 a 8 horas diarias y un turno nocturno cada 5 días. 8. Haber dado por establecido, sin estarlo, con base en la cláusula primera del contrato, que las razones de la demandada para ordenar el traslado consistían en no desmejora de la remuneración ni la categoría. Como pruebas mal apreciadas destacó: 1.
Documentales: a. Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha septiembre 10/10 suscrita por Pedro Nel Rueda (folios 19 y 20). b. Carta mediante la cual se ordena el traslado de la demandante fechada el 6 de septiembre de 2010. (folio 21). c. Carta de fecha septiembre 8 de 2010 sobre el traslado suscrita por la demandante. (folios 22 a 25). d. Los reportes sobre la Historia Laboral de la demandante sobre bono pensional y cotizaciones proveniente del Fondo de Pensiones PROTECCION.
(folios 26 a 28). e. Contrato de trabajo suscrito entre las partes el 5 de febrero de 1996. (folio 4). 2. Confesión. a. Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada. (Contenido en el CD evacuado en la audiencia de agosto 14 de 2012, folio 166). 3. Testimonios. Los contenidos en CD evacuado en la audiencia de fecha agosto 28 de 2012, referencia folio 187.
Con la advertencia de que no obstante no ser prueba idónea, es pertinente cuando respalda lo probado en una prueba idónea. Como pruebas no apreciadas resaltó: 1. Confesión. 2. La que corresponde a la respuesta de la demanda, relacionada con la respuesta dada al hecho 24 de la demanda (folio 117). 3. Documentos. a. Portafolio de Salud de Colsubsidio (folios 5 a 12). b. Ejemplar del Mapa de Bogotá proveniente del Instituto Agustín Codazzi donde se registra la ubicación de los entes de salud de Colsubsidio.
(folio 13).- c. Memorial contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, donde hace alusión a los descargos de la demandante. (Numeral 6, folio 208). Inició la demostración del cargo refiriéndose a la existencia del contrato de trabajo, citó el argumento del Tribunal referido a que no existía prueba de la fecha de inicio de la relación laboral.
Al respecto, comentó que era cierto en la medida en que ninguno de los testigos tenía certeza sobre la fecha exacta, pero que no lo era en cuanto a la negativa de la existencia de los contratos celebrados con anterioridad al 5 de febrero de 1996, […] aseveración absoluta que contradice lo inmediatamente afirmado en el párrafo anterior, al referirse a que al contestarse la demanda se dice que las partes estuvieron vinculadas con contratos de trabajo a término fijo, pero peor aun cuando desconoce que la demandada por intermedio de su representante legal al absolver interrogatorio de parte, confiesa no solo las vinculaciones contractuales anteriores sino las fechas de sus vigencias.
Transcribió algunas partes del mencionado interrogatorio y comentó que la posición del Tribunal era contradictora y por lo mismo equivocada, ya que incurrió en un error protuberante en la apreciación de la confesión, puesto que, a su parecer, allí se aceptó la existencia de los contratos y se fijaron sus términos de vigencia. Comentó que existía una discrepancia entre las partes en cuanto a la duración de las relaciones contractuales, pues ambas afirmaron extremos temporales distintos, y que tal como se afirmó en la sentencia de segunda instancia, ella pretendía demostrar la continuidad con base en el certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social, expedido por el fondo de pensiones Protección. Precisó que, […] si se aprecia detenidamente la historia laboral para bono como afiliado para la AFP, expedido por el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN (folios 26 a 28), se observa que nunca durante el tiempo que allí aparece a cargo de la Caja Colombina (sic) de Subsidio Familiar, que es entre el primero (1) de septiembre de 1994 y agosto de 2007, existe un solo día de desafiliación, podrán existir tiempos superpuestos como ocurre con el renglón que hace referencia a octubre de 1994 que comienza con el día 13 y va hasta diciembre 31 de 1994, cuando en el anterior renglón cubre del primero (1) de septiembre de 1994 y va hasta el 30 de noviembre de 1994.
Lo que solo podría despertar la duda sobre un pago adicional de cotizaciones, pero nunca de discontinuidad, máxime si se tiene en cuenta que en los dos renglones antedichos aparece como empleador cotizante el mismo Caja Colombiana de Subsidio Familiar escrita en contradicciones “Caja Col de Subsidio Famili” (sic) que no por eso puede atribuirse a que se trate de un cotizante diferente.
Se aprecia entonces que la primera cotización que aparece en dicho documento del folio 26 es a partir del primero (1) de septiembre de 1994 que corresponde a la fecha indicada por la parte demandante como de iniciación del contrato de trabajo y que se opone a la dicha por la representante legal de la demandada que dice que es desde el 7 de octubre de 1994.
Señaló que el mismo criterio debió aplicarse por el Tribunal con respecto a la continuidad del contrato de trabajo, puesto que, si bien la demandada confesó que la relación fue discontinua, en el certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social no aparecía interrupción alguna a la afiliación. Planteó que de ser cierto tal hecho, en el certificado deberían aparecer los reportes de desafiliación y al no ser así lo lógico era concluir que nunca ocurrió ese fenómeno, sino que se dio una continuidad contractual.
Consideró que, Si el Ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas atrás mencionadas hubiera llegado a conclusión correcta de que la actora siempre estuvo trabajando para la demandada desde el 1 de septiembre de 1994 sin solución de continuidad hasta la terminación de su relación en septiembre de 2010, porque de haber sido distinto, correspondía a la demandada desvirtuar el informe de la seguridad social representado en el informe de Protección, demostrando no con su dicho, que para el efecto no tiene valor, sino presentando los contratos y los documentos de liquidación que demostraría las interrupciones, lo que nunca hizo, pese a las peticiones de la demandante sobre el particular, primero solicitando en la demanda los recibos de pago de nómina entre septiembre 1/94 y 4 de febrero de 1996 (folio 46), que nunca fueron allegados, pese a que en la última audiencia celebrada el 28 de agosto de 2012 (folio 187) se oye en el CD que recoge lo acontecido en dicha audiencia, que se requiere a la demandada para que los presente y ésta se compromete a hacerlo sin haberlo cumplido y a que, de manera insistente la demandada en la contestación de la demanda, insiste en los numerales 2, 3, 4 y 5 (folio 120) en que pagó los derechos de la demandante entre ellos las cesantías.
Estimó que de no haber incurrido en tales errores el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que tenía derecho al pago de las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995, con sus respectivos intereses e indemnización moratoria. Agregó que al haber continuidad contractual las cesantías pagadas se consideraban como parciales, lo que no lo eximía de pagar la mora por la falta de consignación de la integralidad de los aportes en un fondo de cesantías.
Luego, citó algunas de las respuestas dadas por el representante legal en el interrogatorio de parte en tal sentido. Posteriormente, en torno al tema de la terminación del contrato de trabajo, alegó que era indispensable oírla en descargos para garantizar el derecho a la defensa, por lo que erró el Tribunal al considerar que estos solo eran obligatorios para imponer sanciones disciplinarias y aceptar el argumento brindado por la parte de la demandada dirigido a excusarse de haber pasado por alto tal obligación, sosteniendo que no se pudo realizar por la inasistencia al sitio de trabajo.
Sostuvo que, […] se debe entender que, si se aceptan como descargos la carta de la actora fechada el día 8 de septiembre de 2010, solo podrían corresponde (sic) a la causa, mas no sobre los efectos, enervando el proceso en contra de la demandada, porque cuando la demandante expuso sus argumentos en dicha carta respecto del traslado, obviamente creyó que tales argumentos surtirían sus efectos, y no como ocurrió realmente, que fuera despedida, sin que fueran respondidos, violándose entonces el derecho de defensa sobre la decisión final, que no necesariamente tendría que darse.
Es el rompimiento del contrato de trabajo la más drástica medida y la generadora de las reclamaciones en curso. Al no cumplirse este debido proceso y violarse con ello el derecho de defensa el despido deviene en injusto, independiente de si el hecho generados constituye justa causa o no ya sea porque el empleador le cabe el derecho a hacer el traslado o porque la falta al trabajo es injustificada.
Aseguró que, si se hubiera apreciado en debida forma la prueba testimonial, su conclusión hubiese sido diferente, ya que de esta se desprendía con claridad que el traslado fue una «represalia» por no haber aceptado el aumento de su jornada de trabajo. A su parecer, era ilógico que el traslado no constituyera una desmejora para el Tribunal, puesto que las condiciones laborales iban a ser en un centro médico de menor categoría. Concluyó que para casos como este se habían implementado las penas graduales, sin embargo: […] en este caso, el incumplimiento no reviste de ninguna manera gravedad alguna como se indicó, menos cuando esta no fue probada por la demandada ya que la ausencia al sitio de trabajo designado en el traslado no causó daño ni traumatismo alguno, no fue probado, en cambio la demandante permaneció en su sitio de trabajo cumpliendo sus deberes.
El hecho de estar consagrado en favor del empleador en el contrato de trabajo, en la cláusula transcrita, la facultad de trasladar, no por eso adquiere facultades omnímodas, máxime cuando este poder subordinante choca contra claros e irrenunciables derechos del trabajador no solo con los mínimos. En este caso y por esa razón el ius variandi del empleador no prima sobre los derechos de la demandante.
RÉPLICA Señaló que el recuso presentaba numerosos errores de técnica, ya que la recurrente no logró acreditar los desatinos del Tribunal. Consideró que las circunstancias planteadas por la censura eran pretensiones ilógicas que buscaba a su favor, las cuales atentaban contra el principio de congruencia y si se presentaban, en realidad serían fruto de una improcedente reforma a su demanda.
Agregó que, […] a pesar de que ya se hizo evidente la falta de prueba de los extremos temporales alegados por la recurrente en el transcurso del proceso, lo cual hace imposible tomar un extremo temporal inicial diferente al ya comprobado por mi poderdante; no menos es evidente, la falta de prueba respecto del no pago de la supuesta cesantía alegada, razón por la cual la petición ilógica de dicha pretensión y de su correlativa indemnización, se caen por su propio peso.
Concluyó que las pretensiones de la recurrente se encontraban prescritas desde la presentación de la demanda inicial. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando criticó la técnica del recurso de casación formulado, comoquiera que de aquel se evidencian los elementos mínimos que permiten su estudio. En efecto, la mención en la sede extraordinaria de los presuntos errores cometidos por el Tribunal y las peticiones que se desprenden del alcance de la impugnación, no tiene la virtualidad de constituir medios nuevos o pretensiones no discutidos durante las instancias.
Así, son dos los problemas jurídicos que plantea la censura en el recurso extraordinario: i) si se equivocó el Tribunal al no declarar la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 10 de septiembre de 2010 y por ende, el estudio de las pretensiones salariales y prestacionales por los años 1994 y 1995; y ii) si erró al considerar justo el despido de la actora por no acatar una orden del empleador por cambios en la locación del servicio sin haber sido escuchada previamente en diligencia de descargos. 1.
Sobre la demostración del extremo inicial de la relación laboral Comenzó la recurrente por reprochar el reconocimiento de la relación laboral únicamente desde el 5 de febrero de 1996, bajo el argumento de que no se demostró un extremo inicial anterior. Fundó su crítica, principalmente, en la manera como el Tribunal valoró la historia laboral de la demandante a propósito de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y en la omisión en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada.
Sobre la citada historia laboral, insistió la recurrente en que las cotizaciones datan del 1º de septiembre de 1994 con el empleador llamado a juicio, a pesar de que en los años subsiguientes existieran variaciones en la razón social del aportante, sin que verdaderamente hubiera existido modificación en la empresa empleadora. Revisado el documento en cita, advierte la Sala que, efectivamente, existe desde la fecha indicada una cotización a nombre del aportante «empleador» denominado «CAJA COL DE SUBSIDIO FAMILI» pero a continuación existen otras razones sociales como «CLÍNICA INFANTIL COLSUBSIDIO» o «CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COL».
Luego, en principio no resultó equivocada la conclusión cuando no se encontró de aquella prueba una demostración suficiente de la existencia de una relación de trabajo con el empleador convocado a juicio, menos aun si denunció el Tribunal que aquello tampoco se derivaba de las demás pruebas que tuvo a su disposición, todo lo cual está protegido por las previsiones del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre este aspecto es importante destacar por la Sala que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que los reportes pensionales o historias laborales no dan cuenta cierta de la prestación personal del servicio con miras a establecer la existencia de un contrato de trabajo. Así se indicó en sentencia CSJ SL 24313, 10 marzo 2005, reiterada en decisión CSJ SL15929-2017, en la que se manifestó: […] Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”.
La censura continuó la acusación bajo el supuesto de que el Tribunal dejó de valorar la confesión que sobre el extremo inicial de la relación de trabajo hizo la representante legal de la sociedad demandada. A este respecto, merece la pena aclarar que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación, pero únicamente si contiene una confesión (CSJ SL10880-2017;
CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), y esta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte. Pues bien, acusó la recurrente al Tribunal de la mala valoración de aquel, en tanto que podía concluirse que sí existió una relación laboral antes del 5 de febrero de 1996.
Sobre el particular, en el interrogatorio de parte la representante legal manifestó: [Pregunta]: Sírvase decir cómo es cierto sí o no que la Dra. Catalina Morales ingresó a prestar sus servicios desde el 1º de septiembre de 1994. [Respuesta]: No es cierto, al respecto tengo que hacer una claridad. El último contrato que celebró la Caja con la Dra. Catalina Morales fue en el año 96.
Para el año 94 se celebró un contrato de trabajo a término fijo el cual se prorrogó y se terminó de conformidad con lo que establece la ley, liquidándolo y reconociéndole los valores correspondientes a las prestaciones sociales. [Pregunta]: Sírvase decir cómo es cierto sí o no que desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 5 de febrero de 1996 no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de la Dra. Catalina. [Respuesta]: No es cierto, como lo dije en la respuesta anterior, se celebraron tres contratos de trabajo, el primer contrato de trabajo se celebró o inició el 7 de octubre de 1994 a abril del año 1995.
Ese contrato fue prorrogado y terminó el 30 de junio del mismo año 95. En ese momento se le liquidaron las prestaciones sociales a la Dra. Catalina. Posteriormente el 8 de julio del mismo año 95 se celebró otro contrato de trabajo a término fijo el cual iba hasta el 31 de enero del año 96. Y posteriormente se celebró otro contrato ya en el año 96, eso fue el 5 de febrero, es decir, que entre uno y otro contrato, entre el primero y el segundo hubo 8 días en los que las partes finiquitaron la relación laboral y entre el segundo y el tercero hubo 5 días también. [Pregunta]: Cómo es cierto sí o no que durante ese período desde 1994 hasta 1996 y aun hasta septiembre de 2010, mi poderdante no fue retirada de la seguridad social. [Respuesta]: […] a la terminación del primer contrato de trabajo, es decir, el contrato que se suscribió en el año 94, se le reconoció, liquidó y pagó el valor de las prestaciones sociales y en efecto fue retirada del sistema de seguridad social, posteriormente en el año 95 también se hizo el mismo procedimiento.
De las respuestas anteriores deduce la Corte que, contrario a lo advertido por el fallo de segunda instancia, sí se identifican con claridad, a instancias de la misma sociedad empleadora, los períodos en los que la actora prestó sus servicios para los años 1994 y 1995. En efecto, previo al contrato de trabajo suscrito el 5 de febrero de 1996, la actora trabajó para la pasiva al menos en dos períodos concretos, a través de contratos a término fijo entre el 7 de octubre de 1994 y el 30 de junio de 1995 y entre el 8 de julio de 1995 y el 31 de enero de 1996.
Lo dicho llevaría, en principio, a otorgar razón a la censura. Sin embargo, leída en su integridad la declaración de la representante legal de la sociedad demandada, no hay lugar a ninguna duda respecto de que dijo aquello solo con el ánimo de aclarar, a continuación, que aquellas relaciones de trabajo estuvieron gobernadas por contratos a término fijo que fueron sucesivos pero interrumpidos y que, además, fueron finalizados y pagados conforme las normas especiales que los regulaban.
Luego, no podía valorarse la manifestación de confirmar los extremos temporales en los que existió una relación de trabajo entre las partes antes del 5 de febrero de 1996, de manera aislada de la aclaración que vino inmediatamente después, es decir, que fenecieron ordinaria y legalmente. A ello apunta, precisamente la indivisibilidad de la confesión prevista en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 196 del Código General del Proceso-, que establece que aquella deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Así lo ha manifestado la Corte con antelación, entre otras, en las sentencias CSJ SL2003-2018;
CSJ SL1839-2018; CSJ SL13730-2017; CSJ SL5012-2016; CSJ SL16513-2016. Sobre el particular esta Corporación en providencia CSJ SL103-2019 en la que reiteró las sentencias CSJ SL, 31 mayo 2011, radicación 36317 y CSJ SL5548-2018, consideró, que, La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.
En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.
Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.
Así las cosas, no se verifica realmente una afirmación de la representante legal de la sociedad demandada que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, muy a pesar de lo colegido por el Tribunal. Ciertamente lo que fluye de lo dicho por la declarante en el interrogatorio de parte no es la inexistencia absoluta de la prueba de una relación de trabajo antes del 5 de febrero de 1996, sino la acreditación de una relación de trabajo autónoma que, en todo caso, no tiene el efecto de desdecir de la conclusión última y principal del Tribunal relacionada con la declaración de un contrato de trabajo que tuvo inicio en la fecha citada.
Importa insistir por la Sala que la indivisibilidad de la confesión a la que hace referencia el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 196 del Código General del Proceso, lleva por consecuencia a que, a la postre, no exista una verdadera situación adversa a los intereses del declarante, dado que lo que pudo comenzar generándole un perjuicio, fue inmediatamente neutralizado por la aclaración sobreviniente.
Ello hace que verdaderamente exista sólo una confesión aparente o una cuasiconfesión, lo que es lo mismo, que una declaración que se conducía inicialmente por la senda de la confesión pero que no completó su cometido por no llegar a tener todas sus características. Así las cosas, lo que subyace al interrogatorio de parte transcrito, en lugar de comprobar una distorsión en el entendimiento final, corrobora que los extremos laborales de la relación de trabajo que sí fue reconocida en las instancias se ajustaron a lo demostrado en juicio, razones suficientes para desestimar el ataque de la censura sobre el particular. 2.
Sobre la justeza y legalidad del despido De otro lado, la recurrente insistió en que el despido carecía de validez en tanto no fue escuchada en diligencia de descargos ante el presunto incumplimiento de la orden del empleador para comenzar a prestar sus servicios profesionales en una locación diferente y que, en todo caso, la instrucción misma del empleador supuso un abuso de la facultad de ius variandi.
No estuvo en discusión ni la orden del empleador comunicada a la trabajadora el 6 de septiembre de 2010 tendiente a que comenzara a prestar sus servicios en el Centro Médico Chicalá «[…] en el cargo de MÉDICO PEDIATRA, conservando el mismo horario y salario»; que se opuso a ello mediante comunicación del 8 de septiembre del mismo año y que fue despedida con justa causa tras no presentarse a laborar en la nueva locación los días 9 y 10 del mismo año. Tampoco estuvo en discusión que la actora no fue vinculada a un proceso disciplinario formalmente abierto en su contra.
En relación con el reproche descrito por la censura, la Sala parte por recordar que esta Corporación en diversas oportunidades ha sentado de tiempo atrás que, en principio, el despido no es una sanción, a menos que extralegalmente así se haya pactado (CSJ SL, 11 febrero 2015, radicación 45166; CSJ SL, 15 febrero 2011, radicación 39394; CSJ SL, 5 noviembre 2014, radicación 45148 y CSJ SL, 24 agosto 2016, radicación 52134).
Ello, toda vez que el despido lleva implícita la finalización del vínculo porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él; en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta.
De allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto. En el caso, si bien es cierto que a la trabajadora no le fue iniciado formalmente un proceso disciplinario tendiente a investigar y esclarecer las razones de su ausencia al lugar de trabajo indicado por el empleador por los días 9 y 10 de septiembre de 2010, así como tampoco fue convocada a una diligencia de descargos; no menos cierto es que aquel procedimiento no resultaba vinculante y obligatorio para el empleador según quedó dicho, al margen de que la actora en la comunicación que envió a la empresa el 8 de septiembre de 2010 se opuso al traslado que le había sido notificado, presentando las razones por las cuales no lo aceptaba.
En este orden de ideas, es claro entonces que tanto la trabajadora conocía de la instrucción imperativa del empleador como este del desacuerdo de aquella, lo que en todo caso no resultaba suficiente para sustraerse del cumplimiento de la orden de traslado. A propósito del ius variandi locativo y sus implicaciones, esta Corporación con antelación (CSJ SL21655-2017) tuvo la oportunidad de sentar que, La Sala sobre el particular, ha aclarado que el ius variandi es la facultad del empleador para realizar los cambios necesarios en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización; al tiempo que no es una atribución arbitraria e ilimitada del empleador en relación con el trabajador y está limitada a realizar las modificaciones necesarias para mejorar las condiciones laborales, pero no puede afectar la dignidad ni los derechos del trabajador (CSJ SL16964-2017).
Esta potestad, entonces, es legítima en la medida en que resulta necesaria para que el empresario pueda organizar y dirigir el recurso humano en aras de optimizar el resultado de la empresa (CSJ SL4427-2014, SL12593-2017). En Sentencia CSJ SL, 26 julio 1999 radicación 10969, que fue traída a colación en el fallo de segundo grado, tuvo a bien decir esta misma Corporación sobre igual asunto, que: La figura del ius variandi ha sido objeto de diversos análisis por parte de la jurisprudencia laboral, -tanto la vertida para el sector privado, como para el sector público-, la cual ha sido reiterada en manifestar que, como la potestad subordinante del empleador, que es de donde conceptualmente nace, no puede ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, pues en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites, radicados en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad.
Y, más recientemente, en sentencia CSJ SL, 30 junio 2005, radicado 25103, remembrada en sentencia CSJ SL16964-2017, adoctrinó lo siguiente: Con todo y al margen de lo anterior, es pertinente recordar que mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario.
En el caso entonces, no se evidencia que quien alega haber sido desmejorada en sus condiciones verdaderamente lo hubiera sido, o que las condiciones personales y familiares del traslado fueran de tal magnitud adversas que le hubieran impedido materialmente acceder a la orden del empleador. Lo dicho, dado que, como se dijo en la citada providencia CSJ SL21655-2017, «[…] no basta con la simple oposición o malquerencia del traslado por parte del trabajador para tornarlo en ilegítimo e inaplicable para el empleador ».
La ausencia de voluntad del trabajador no supone invalidación de la facultad de ius variandi que le asiste al empleador, siempre y cuando, se reitera, ello no comprometa de forma efectiva o contingente sus derechos constitucionales y legales, lo que por demás, debe estar cabalmente demostrado. En el asunto bajo estudio, evidencia la Corte que la censura concentró su ataque respecto de la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la legalidad en la finalización del contrato de trabajo, principalmente en la ausencia de una garantía del debido proceso de la trabajadora y, en menor medida, en la presunta desmejora que le suponía aceptar la orden de traslado impartida por el empleador.
Sin embargo, sobre el primero de los ataques quedó dicho que no estaba el empleador en la obligación de agotar un procedimiento previo que estuviera llamado a observar y sobre lo segundo, basta con decir que de las pruebas denunciadas en el cargo como mal apreciadas o carentes de análisis (principalmente el portafolio de servicios de la sociedad pasiva y la ubicación geográfica de sus centros de atención) no se evidencia efectivamente que el Tribunal hubiera incurrido en un error protuberante al considerar que el traslado no fue arbitrario ni vulneró sus derechos mínimos y, por lo mismo, la actora estaba en la obligación de acatarlo.
En este punto debe insistir la Sala que no se evidencia de lo planteado por la recurrente una verdadera situación de desmejora que hubiera sufrido ilegítimamente con ocasión de la orden que le fue impartida por el empleador, comoquiera que su deslocalización, aun cuando no fue aceptada, no limitaba per se su crecimiento profesional ni atentaba contra su dignidad.
En este sentido, vale reiterar que la simple inconformidad respecto del traslado no es lesivo de los derechos del trabajador, menos si se conservan los elementos cardinales de la actividad profesional para la que fue contratado el prestador del servicio tales como funciones, salario o jerarquía del cargo. Ciertamente, de lo expuesto por la censura se observa más bien la preferencia de la trabajadora para continuar prestando sus servicios en unas condiciones o bajo unas circunstancias alrededor de las cuales ya había planificado su cotidianidad y que le procuraban una comodidad a la que estaba habituada, motivos que, como se dijo, no resultan suficientes para concluir automáticamente que se produjo una desmejora con la decisión unilateral del empleador.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los testimonios no individualizados pero denunciados como mal apreciados por el ad quem, debe recordarse que su examen en casación, en principio, le está vedado a la Corte dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada que permita poner en entredicho la providencia atacada, dicha prohibición debe mantenerse.
Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo elevado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CATALINA MORALES SÁENZ en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO.
Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00