CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61676 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4824-2018 Radicación n.° 61676 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ROJAS URBANO, GUILLERMO FANDIÑO SEPÚLVEDA, VÍCTOR MANUEL MAYORGA BULLA, JORGE VALENCIA ZÁRATE, LUIS MIGUEL PEÑA OVIEDO, EDGAR GERMÁN CUELLAR JOYA, JOSÉ FRANCISCO VEGA BARÓN, RODRIGO ASDRÚBAL LEGUIZAMÓN SENDOYA, MAURICIO ADOLFO MELO RANGEL, LUIS ERASMO PACHECO PACHECO, SUSANA HOYOS ROA, HENRY RAMOS CUNCANCHUN Y GUIOMAR TIRADO VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES EDGAR ROJAS URBANO, GUILLERMO FANDIÑO SEPÚLVEDA, VÍCTOR MANUEL MAYORGA BULLA, JORGE VALENCIA ZÁRATE, LUIS MIGUEL PEÑA OVIEDO, EDGAR GERMAN CUELLAR JOYA, JOSÉ FRANCISCO VEGA BARÓN, RODRIGO ASDRÚBAL LEGUIZAMÓN SENDOYA, MAURICIO ADOLFO MELO RANGEL, LUIS ERASMO PACHECO PACHECO, SUSANA HOYOS ROA, HENRY RAMOS CUNCANCHUN Y GUIOMAR TIRADO VALENCIA, llamaron a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago, a favor de los demandantes, de la pensión convencional contenida en el numeral 3°, artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, suscrita entre el demandado y sindicato ANEBRE, recopilada en el artículo 15 del texto convencional unificado de 1976, la cual deberá concederse con cualquier edad, por las sumas, porcentajes y a partir de las fechas que se citan en el siguiente cuadro: En subsidio de esta primera pretensión, pidieron que se reconociera la «nulidad absoluta por objeto ilícito» de las conciliaciones efectuadas con el demandado, por las siguientes razones: […] conciliar derechos convencionales: ciertos, indiscutibles e irrenunciables; al mismo tiempo por carecer de los requisitos establecidos en la ley, como es el error en el objeto conciliado (error dirimente), es decir, según lo establecido en los artículos 6, 1510, 1740, 17541 y 2480 del Código Civil, respecto de las actas de conciliación suscrita entre los demandantes […], quienes consideran que solo se concilió la terminación del contrato de trabajo que los vinculaba a la demandada, mediante el pago de una bonificación, tal como lo indica cada una de las actas, pero el Banco de la República, por el contrario considera conciliada la Pensión Convencional de que trata el numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo que se halla suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y su Sindicato ANEBRE, recopila entre las mismas partes en el artículo 15 del Texto Convencional unificado en el año de 1976; de una parte, y por la otra, por ende, se declare las actas, NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA en la forma establecida en los artículos 6°,1510, 1519, 1740, 1741 y 1742 y 2480 del Código Civil, el penúltimo artículo mencionado fue subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1936.
Como consecuencia, rogaron que se dispusiera la restitución de los contratos al mismo estado en que se encontraban, como lo dispone el artículo 1746 del CC, como si no hubiera existido el acto nulo, desde la fecha de la conciliación, más las restituciones mutuas de que trata el artículo en mención. También, el reconocimiento y pago de las mesadas subsiguientes, con los incrementos anuales en los porcentajes correspondientes, junto con las mesadas adicionales, así como los intereses de mora, a la tasa máxima vigente en el momento del pago, por todo el tiempo en que se encuentre insoluta la obligación reclamada, en la forma establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 413 a 415, cuaderno 2).
Señalaron, como fundamento de las anteriores peticiones, que prestaron sus servicios personales al banco, en los periodos, por el tiempo laborado y con los salarios final y promedio, que se relacionan en la siguiente tabla: Agregaron, que mediante carta SG-A 3570 del 14 de febrero de 1994, el accionado les presentó una oferta para dar por terminados sus contratos de trabajo, basada en que, por sobredimensionamiento de la planta de personal, derivada de nuevas normas legales y constitucionales, se impuso la reestructuración de la entidad; que al momento de la conciliación tenían adquirido el derecho a la pensión convencional de que trata el numeral 3°, artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, ratificado en el artículo 15 del «Texto Unificado del Régimen Convencional de 1976», por tener cumplidos más de 10 años de servicios, haber observado buena conducta y ser el retiro ajeno a su voluntad; que no se podían conciliar las pensiones convencionales mencionadas, ni hacerse acuerdos aisladamente; que la oferta consistía en una bonificación dineraria, sin involucrar la pensión prevista en el numeral 3°, artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, generando la nulidad alegada; que hubo «error dirimente» en cuanto al objeto de la conciliación, de que tratan los artículos 6°, 1510, 1519, 1741 y 1742 y 2480 del Código Civil.
Expusieron, que el demandado entendió conciliadas dichas pensiones, mientras que los trabajadores consideran que sólo se acordó la terminación del contrato de trabajo; que fue el BANCO DE LA REPÚBLICA, quién redactó las actas de conciliación y todas tienen el mismo contenido; que sólo cambia el nombre del trabajador, las fechas de ingreso y de conciliación y su valor; que en dichas actas el banco manifestó que las conciliaciones se fundamentaban en lo siguiente (f.° 409, ibídem ): La nueva Constitución Política introdujo reformas al Banco de la República, las cuales fueron desarrolladas por la Ley 31 de 1992 y el decreto 2520 de 1993 por medio del cual se aprobaron sus estatutos, quedando las funciones de la entidad circunscritas a la de Banca Central.
Algunas de las actividades que venía cumpliendo se han trasladado a otras instituciones, o bien se han suspendido, lo cual lógicamente, incide en la futura estructura del Banco de manera que se considera muy probable que su planta de personal hacia el futuro haya quedado sobredimensionada. Que los demandantes solicitaron, a través de las actas, la posibilidad de obtener la pensión convencional, en los siguientes términos: […] debo anotar que por no haber solicitado mi retiro del Banco ni poder concretamente valorar los motivos que llevan al Banco a reestructurar su nueva planta de personal, considero que dentro de la propuesta consistente en el pago de una favorable bonificación, no se encuentra el reconocimiento de una pensión jubilatoria por haber prestado mis servicios durante un espacio mayor a diez (10) años, habida consideración de que siempre he observado buena conducta y el origen de la propuesta precisamente radica en las reformas consagradas en la Constitución Política y en la ley para el Banco de la República.
Por esta razón solicitó se estudie la posibilidad de reconocerme dicho beneficio. No obstante, señalaron que los inspectores que desataron las diferentes conciliaciones, dispusieron sobre la existencia de un derecho adquirido que impedía su aprobación, que como « la anterior conciliación no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, […] le imparte su aprobación y advierte a las partes que este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral»; que los demandantes nunca conciliaron la pensión convencional, ya que la negociación sólo se refirió al retiro de la entidad a cambio de una bonificación, así: Apuntaron, que estas sumas las aceptaron solo en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, pero sin conciliar las pensiones convencionales, así se haya consignado algo diferente en los respectivos paz y salvos; que no fueron despedidos por justa causa, sino por causas ajenas a su voluntad, con el pago de la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa, incrementada en un 50%, para dar cumplimiento a las reformas introducidas por la Constitución de 1991; que el demandado, aprovechando su posición dominante y su capacidad subordinante frente a los accionantes, violó los derechos convencionales adquiridos y negó el derecho a la pensión especial «TEMPRANA», de que trata la norma convencional comentada.
Dijeron, que durante el tiempo laborado estaban vinculados a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-, amparados por los beneficios convencionales pactados entre esta organización sindical y el banco, en la forma establecida en el artículo 471 del CST; que fueron perjudicados económicamente por el no pago de la pensión reclamada; que se les adeudan los intereses de mora correspondientes a las mesadas insolutas y que, agotaron la vía gubernativa (f.° 405 a 440 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos temporales de las relaciones de trabajo; la oferta de retiro, de la cual dijo que se hizo en debida forma, sin inconformidad de los interesados y con la publicidad requerida; la consignación en las actas, de los motivos por los cuales se ofreció ese plan de retiro; la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que tenían los demandantes y el agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación pretendida, falta de título y causa y cobro de lo no debido, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 508 a 526, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2009 (f.° 720 a 736, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO DE LA REPÚBLICA, representado legalmente por el doctor José Darío Uribe o por quien haga sus veces de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes EDGAR ROJAS URBANO, GUILLERMO FANDIÑO SEPÚLVEDA, VÍCTOR MANUEL MAYORGA BULLA, JORGE VALENCIA ZÁRATE, LUIS MIGUEL PEÑA OVIEDO, EDGAR GERMÁN CUELLAR JOYA, JOSÉ FRANCISCO VEGA BARÓN, RODRIGO ASDRUBAL LEGUIZAMÓN SENDOYA, MAURICIO ADOLFO MELO RANGEL, LUIS ERASMO PACHECO PACHECO, SUSANA ELVIRA HOYOS ROA, HENRY RAMOS CUNCANCHUN y GUIOMAR TIRADO VALENCIA (negrilla del texto original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en la segunda (f.° 13, cuaderno 4).
En primer lugar, estableció que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, una «sociedad de economía mixta del orden nacional perteneciente al sector agropecuario, vinculada al ministerio (sic) de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente», el régimen aplicable era el de los trabajadores oficiales, a excepción del presidente que era empleado público.
Reprodujo la definición de la convención colectiva de trabajo que trae el artículo 467 del CST y las consideraciones en torno a la misma, plasmadas en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962. A continuación, dijo que: […] la convención colectiva vigente para 1976 que rige las relaciones entre el empleador BANCO DE LA REPÚBLICA y sus trabajadores que fue la aportada con la demanda y que consta a folios 79 y siguientes del proceso, en la cual señala en su artículo 15 dispone (sic) que los empleados después de 10 años de servicio continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad y que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de un 5% por ciento por cada año de servicio sobre los primeros diez años y 2½ puntos adicionales por cada año de servicio posterior al décimo año, o sea el 52 y ½% por 11 años, 55 por 12 años, el 57,1/”% (sic) por 13 años hasta llegar al 75% por 20 años de servicios, como se observa los demandantes no fueron despedidos sin justa causa, sino que obedeció precisamente a la voluntad que los llevó a renunciar voluntariamente a sus empleos sin percatarse que al hacerlo perderían el derecho a la pensión convencional que los amparaban, por ende se confirmará la sentencia apelada en cuanto a esta inconformidad.
En lo que tiene que ver con la nulidad de las actas de conciliación suscritas por los demandantes con la empleadora, concluyó que no se configuró vicio en el consentimiento de los demandantes para su suscripción, al no haberse evidenciado fuerza, dolo o constreñimiento, pues la conciliación fue aceptada por las partes bajo el libre albedrío de su voluntad.
De lo anterior, derivó que al momento del retiro no se habían configurado los requisitos para la pensión convencional que reclaman, ya que el retiro no se produjo sin justa causa o por hechos ajenos a su voluntad y que no existe causa para la declaratoria de nulidad, de las actas de conciliación (f.° 3 a 19 ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, o sea, la producida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- Sala Única de Descongestión Laboral de fecha 31 de julio de 2012 que confirmó el fallo de primera instancia. Una vez producida la CASACIÓN, la Corte en sede de instancia anule o infirme en todas sus partes la pronunciada en el mismo juicio por el Juzgado Dieciséis (16°) Laboral del Circuito de Bogotá del 28 de Agosto de 2009, que declaró probada parcialmente la excepción de COSA JUZGADA que propusiera la entidad demandada y ABSOLVIÓ al BANCO DE LA REPÚBLICA de todas las pretensiones incoadas, para que en su lugar se disponga conceder las pretensiones solicitadas en la demanda introductoria del proceso.
Igualmente solicito que se provea como es debido en cuanto a las costas de ambas instancias y las que correspondan en la casación (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se estudian a continuación de manera conjunta, pues, pese a estar encaminados por vías diferentes, tienen el mismo propósito y comparten similares argumentos.
CARGO PRIMERO Acuso la sentencia por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones sustanciales: el artículo 1502 del Código Civil, respecto de los numerales los artículos 29, 46, 53, 58 Constitucionales y los artículos 9, 15, 20, 55 y 467 y s.s. del C.S.T. y S.S.; los artículos 36 y 40 de la Ley 131 de 1992; el artículo 1603, 1618, 2485 del Código Civil, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 que modificó el artículo 66 A del C.S.T. y S.S.; el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del C.S.T. y S.S. todo como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de HECHO en la interpretación de las actas de conciliación que se describen más adelante y otras pruebas dejadas de apreciar.
Normas medio violadas artículo 20, 60, 61 y 78 del C.P.T. y S.S (negrilla del texto original). Dicen, que el Tribunal incurrió en errores de hecho, sobre la interpretación errónea de las actas de conciliación de los demandantes y que consistieron en: · No dar por demostrado, estándolo que el numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de trabajo de 1973, suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y su Sindicato ANEBRE, recopilada entre las mismas partes, en el artículo 15 del Texto Convencional unificado del año de 1976, establecen en favor del trabajador, el derecho a la pensión temprana cuando la causa de la terminación del mismo, corresponde “causas de retiro ajenas a la voluntad del trabajador”. · No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera causa de la terminación del vínculo contractual de los demandantes, corresponde a la denominada “causas de retiro ajenas a la voluntad del trabajador” por las reformas introducidas en la Constitución Política de 1991 en sus artículos 371 a 373, al modificar la estructura y funciones del Banco de la República, al suprimirle funciones que desarrollaba anteriormente y, como consecuencia de ese MANDATO CONSTITUCIONAL, se sobredimensionó la planta de personal, por ello, debió terminarse el vínculo laboral del personal sobrante, entre ellos mis poderdantes. · No dar por demostrado, estándolo, que la causa de la terminación del vínculo contractual de los demandantes, se encuentra señalada en forma expresa, por la parte demandada, en cada una de las actas de conciliación, en las cuales se indica que las reformas introducidas por la Constitución Política de 1991 respecto del Banco de la República, determinó el sobredimensionamiento de la planta de personal por haberse circunscrito funciones de “Banca Central”, suprimiéndole otras funciones que desarrollaba anteriormente el mencionado banco. · No dar por demostrado, estándolo, que todos los demandantes en forma expresa solicitaron al Inspector del Trabajo, en sus correspondientes actas de conciliación, su derecho a la pensión convencional, por tener adquiridos y cumplidos en ese momento, todos los requisitos de la pensión convencional de que trata el numeral 3° del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, suscrita entre BANCO DE LA REPÚBLICA y su Sindicato ANEBRE, recopilada entre las mismas partes, en el artículo 15 del Texto Convencional unificado del año de 1976. · No dar por demostrado, estándolo, que el interés particular de los demandantes debía ceder ante el interés general establecido en la Constitución Política respecto del Banco de la República respecto de su pensión convencional debía ser indemnizado previamente a la terminación del contrato. · No dar por demostrado, estándolo, que primó en las conciliaciones “la forma” violando la intensión (sic) de las partes; en abierta contradicción al postulado del artículo 1618 del Código Civil, donde prima la intensión (sic) de las partes a lo literal de las palabras.
Señalan, como pruebas mal apreciadas, por parte del Tribunal, la Convención Colectiva de Trabajo 1973, suscrita entre el banco demandado y el sindicato de sus trabajadores y recopilada por ellas mismas en el artículo 15 del texto convencional unificado del año de 1976, que establecen en favor del trabajador, el derecho a la pensión temprana cuando la causa de la terminación del mismo, corresponde a «causas de retiro ajenas a la voluntad del trabajador».
Además, las actas de conciliación celebradas por cada uno de los demandantes con el BANCO DE LA REPÚBLICA, así: Y como pruebas dejadas de apreciar citó las documentales de los folios 702 a 711 del cuaderno principal, correspondientes al Acta del Comité Ejecutivo del Banco de la República n.° 1.378 del 29 de abril de 1992, sobre política de retiros anticipados.
En la sustentación del cargo, transcriben la norma convencional antes invocada y dicen que ella contiene dos figuras, que son: la pensión sanción y la «pensión temprana», esta última sobre la cual versa la demanda, establecida en favor del trabajador, cuando se termina el contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad, después de haber laborado para el Banco de la República por más de 10 años y su retiro se produce por causas ajenas a su voluntad, como sucedió en este caso, cuando el constituyente de 1991 introdujo reformas al Banco de la República.
Alega, que las modificaciones dichas las debe sufrir el Estado por intermedio del demandado y no los trabajadores; que el artículo 40 de la Ley 139 1992, que reglamentó las modificaciones constitucionales al banco, ordenó guardar respeto por los derechos salariales y los derivados de las convenciones colectivas, cosa que aquí no hizo el demandado respecto de las pensiones convencionales, que al decir de los recurrentes, ya habían entrado en el patrimonio de los demandantes, pues al momento de la conciliación, ya tenían adquirido el derecho a la pensión convencional de que trata el numeral 3°, artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973 y por eso lo reclamaron en sus respectivas actas, ya que se cumplieron los requisitos exigidos por las mencionadas convenciones, a saber: i) Que el trabajador haya prestado sus servicios de manera continua o discontinua por 10 años a más al Banco. ii) Que haya observado buena conducta; y iii) Que el retiro haya sido por causas ajenas a su voluntad.
(corresponde a la reforma introducida por la constitución de 1991). Aseguran, que así lo confirman las documentales de folios 702 a 711 del cuaderno principal, las cuales corresponden al Acta del Comité Ejecutivo del Banco de la República n.° 1.378 de fecha 29 de abril de 1992, sobre «política de retiros anticipados», en la cual se indica que el trabajador con más de 10 años de servicio en el BANCO DE LA REPÚBLICA tiene derecho a la pensión temprana en caso de retiro, así sea negociado su retiro.
Transcribe algunos apartes de la mencionada acta y aduce que el derecho convencional tiene rango constitucional, como lo sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-314-2004. Acuden a la definición de la convención colectiva de trabajo vista en el artículo 467 del CST y consideran que siendo el acto rector de los contratos laborales ejecutados durante la vigencia, es considerada como una verdadera fuente de derechos y obligaciones, es decir, ley para las partes; que la reestructuración adoptada por el BANCO DE LA REPÚBLICA, no tuvo en cuenta los derechos convencionales adquiridos por los trabajadores, porque las conciliaciones excedieron los límites establecidos en la ley, pues el retiro del personal debió ir acompañado de la pensión temprana que aquí se reclama, acatando las garantías constitucionales necesarias para que éstos no quedaran desprotegidos en sus derechos y el «plan de retiro voluntario», no se convirtiera en un elemento generador de injusticia social.
Insisten en que la única causa de terminación del vínculo laboral es la reforma al BANCO DE LA REPÚBLICA, que lo convirtió en banca central quitándole funciones de comercial, por lo cual se daba un sobredimensionamiento de la planta de personal, como informó el demandado a sus trabajadores y ese mandato constitucional no puede considerarse como autorización para menoscabar los derechos laborales; que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta la intención de los ahora demandantes, quienes en las actas de conciliación reclamaron la pensión convencional, como se desprende de su contenido, mientras que la entidad accionada usó argucias contra sus empleados, siendo entonces contradictorio el propósito de los trabajadores, con el del banco, circunstancia que no fue advertida por los inspectores de trabajo en las conciliaciones, ni por los falladores de las instancias en esta acción; que la sentencia del ad quem no dice nada de la intencionalidad de las partes ni de los derechos adquiridos.
Agregan, que la circunstancia de que los demandantes hayan firmado paz y salvo no implicaba que se hubieran conciliado las pensiones convencionales reclamadas y concluyen que las actas mencionadas no contienen acuerdo sobre las pensiones convencionales, por lo que tienen derecho a las mismas. Remataron acudiendo al principio de favorabilidad a los trabajadores (f.° 12 a 22, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma que el cargo contiene errores de orden técnico, especialmente en la proposición jurídica, de la que dice está mal formulada y que es confusa, así como también que incluye «Normas medio», disposiciones instrumentales dentro de las sustanciales supuestamente violadas por la sentencia acusada; que no se enuncia el artículo 332 del CPC, sobre la cosa juzgada, confirmada por el Tribunal como eje de la absolución, pues si esa cosa juzgada subsiste, el cargo no tiene vocación de prosperidad; que tampoco se incluyó dentro de las normas violadas, el artículo 19 procesal laboral, que consagra la figura de la conciliación y que el alegato que sustenta el cargo es más propio de un alegato de instancia que de una sustentación en el recurso extraordinario.
En cuanto al aspecto sustancial del cargo, dice que el Tribunal concluyó que, de acuerdo con las actas de conciliación, los demandantes no fueron despedidos sin justa causa, sino que los contratos terminaron por mutuo consentimiento, razón por la cual no se dio la condición prevista en la convención colectiva, en cuanto ese finiquito, por causas ajenas a la voluntad del trabajador; que uno de los puntos conciliados fue el relacionado con la pensión de jubilación convencional, que llevó a la declaratoria de la cosa juzgada confirmada por el Tribunal y, por otra parte, también tuvo en cuenta el Juez colegiado, la validez de las conciliaciones por inexistencia de pruebas sobre vicios del consentimiento en los demandantes al suscribirlas (f.° 40 a 43 ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia, por violar directamente en concepto de violación directa de las siguientes disposiciones sustanciales: los artículos 46, 53, 58, Constitucionales y los artículos 9°, 15, 20 y 467 y s.s. del C.S.T. y S.S.; los artículos 36 y 40 de la ley 131 de 1992; el artículo 63 del Código Civil, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 que modificó el artículo 66 A del C.S.T. y S.S,; el artículo 7° de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del C.S.T y siguientes.
Normas medio violadas artículos 20 y 78 del C.P.T. y S.S (negrilla del texto original). Reproduce lo dicho por el Tribunal para prohijar la decisión de primera instancia y apunta que se desconoció la intangibilidad de los derechos adquiridos, es decir los que entraron a formar parte del patrimonio del trabajador, refiriéndose con ello a la pensión «temprana o convencional»; que la única forma en que esos derechos adquiridos podían ser modificados era «Cuando (sic) de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares, con la necesidad en ellos reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social».
Reconocen, que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se produjeron cambios en los estatutos y funciones del empleador, como se dijo en el cargo primero, generando sobredimensionamiento en la planta de personal, con fundamento en lo cual se vulneraron los derechos adquiridos del personal sobrante, quienes fueron destinados a ser excluidos de la demandada; que no aparece que el banco, en las conciliaciones, haya concedido la indemnización a los demandantes por motivos de «utilidad pública», para los trabajadores con más de 10 años de servicio con derecho a pensión temprana o convencional, que hubieran cedido su derecho pensional en aras del bienestar general, ni se indica en las conciliaciones que la indemnización correspondiera a las consecuencias sufridas por la reforma introducida por la carta de 1991; que lo que muestran las manifestaciones de las partes es que la terminación de los contratos obedeció a la reforma de la entidad, determinadas en los artículos 371 a 373 de la norma superior.
Acotan, que en cumplimiento del artículo 372 constitucional, se dictó la Ley 131 de 1992, que en el artículo 40, ordenó guardar respeto a los derechos salariales de sus trabajadores si resultaban afectados, lo cual fue complementado por el literal b, artículo 36 de la Ley 31 de 1992; que los actores tenían el derecho adquirido sobre la pensión convencional y se produjo el retiro por causas ajenas a su voluntad, lo cual pasó inadvertido para los Inspectores de Trabajo, quienes incumplieron lo dispuesto en el artículo 9° del CST, sobre la protección del trabajo y, en cuya aplicación, debieron revisar que no se violaran los derechos fundamentales de los demandantes, pero a cambio guardaron silencio « en beneficio de la patronal»; que de la misma manera, el a quo y el ad quem, pasaron por alto el derecho fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 46 Constitucional, pues no se analizó ni se resolvió sobre la irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las normas laborales, ni la imprescriptibilidad de los derechos de los demandantes, en lo referente a la pensión convencional de que trata el artículo 467 del CST, como tampoco el criterio establecido en la sentencia CC C-968-03, de la cual transcribió lo pertinente.
Afirman, que al darse la reforma constitucional en el BANCO DE LA REPÚBLICA, con incidencia en la planta de personal y consecuencias jurídicas en sus derechos, se generó el retiro por causas ajenas a la voluntad del trabajador; que el demandado ocultó a los demandantes el tema de los derechos adquiridos y a pesar de que reclamaron su pensión convencional, los inspectores de trabajo guardaron silencio sobre este aspecto; que el banco obró con argucia y dolo, a fin de sorprender el consentimiento de los trabajadores, además que no explicó los efectos de esa anuencia. Insisten en que los accionantes conciliaron solo la terminación del contrato, sin indicar la indemnización por la pérdida del derecho a la pensión convencional que aquí se reclama y, como consecuencia de todo lo anterior, pide que esta Corporación declare la intangibilidad de los derechos adquiridos y realice el control de legalidad correspondiente (f.° 22 a 27 ibídem ).
RÉPLICA Frente a este cargo, también alega fallas de orden técnico. Arguye, que carece de proposición jurídica, por no haber indicado el concepto de violación de las normas que conforman la proposición jurídica; que se menciona una «violación directa», pero ello simplemente identifica la vía, pero no la modalidad de transgresión; que incluye como violado el artículo 20 del CPTSS, que se encuentra derogado y cita el 78 de tal estatuto procesal, sin indicar ningún concepto de violación; que el ataque está encaminado por la vía directa, pero involucra aspectos probatorios, sustentados en la convención colectiva de trabajo, los estatutos del banco y las conciliaciones celebradas por los demandantes y que no explica ningún yerro en relación con esas normas.
En cuanto al aspecto sustancial, califica de inaceptable que los demandantes aleguen tener un derecho adquirido a las pensiones que reclaman, que no cumplieron los requisitos previstos en la convención para acceder al derecho pensional, porque sus contratos no terminaron por causas ajenas a su voluntad, sino «por mutuo consentimiento que, obviamente, involucra la voluntad de los actores»; que los argumentos de la acusación están construidos sobre el falso supuesto de los derechos adquiridos, además de enunciar juicios sobre las verdaderas motivaciones del banco como «la reducción de la planta de personal, un personal sobrante, los cambios introducidos como consecuencia de la expedición de la Nueva Constitución », sin prueba en el proceso, que de haberse logrado, resultarían inanes ante la contundencia del hecho de que los contratos terminaron por mutuo acuerdo de las partes.
Asegura, que el ataque contiene argumentos que resultan fuera de contexto y deben inadmitirse, como la supuesta negativa al acceso a la seguridad social, cuando el demandado no es entidad de tal sistema y la pensión debatida «es de orden convencional y complementaria, en caso de causarse, de la pensión de vejez a la cual todos los demandantes tienen acceso y posiblemente ya el derecho reconocido» (f.° 42 a 45, ibídem ).
CARGO TERCERO Acuso la sentencia, por violar directamente en concepto de aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales: el artículo 1502 del Código Civil, respecto de los artículos 1523, 1741, 1746 del Código Civil; aplicados por analogía de que trata el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; y, los artículos 15 y 19 y (sic) 467 del CST y S.S., los artículos 48 y 53 y 58 Constitucionales (negrilla del texto original).
Se enrostra al ad quem, la violación directa de las anteriores disposiciones, que establecen la nulidad sustancial - por objeto o causa ilícita-, por haberse conciliado la pensión convencional o temprana, prevista en el numeral 3°, artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, derecho ratificado en el artículo 15 del texto convencional unificado del año de 1976 «cuando en derecho ya había entrado al patrimonio del trabajador» y acuden a los mismos argumentos de cambio de los estatutos y funciones que desarrollaba el banco, ajustadas a las de banca central; el sobredimensionamiento en la planta de personal como consecuencia de la reforma, con fundamento en lo cual afirman se vulneraron «los derechos adquiridos del personal sobrante, quienes obligatoriamente debían ser excluidos de la empresa demandada»; la prohibición conciliatoria prevista en el artículo 15 del CST, a pesar de las advertencias de los trabajadores a los inspectores de trabajo.
Aseveran, que la doctrina mayoritaria considera objeto ilícito aquel que resulta «contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres» y, en general, todo acto que contravenga al derecho público; que, bajo este criterio, el derecho no reconoce valor a los actos prohibidos por las leyes, contrarios a las buenas costumbres o al orden público, contienen objeto ilícito los actos que versan sobre derechos adquiridos, entre ellos los de los trabajadores.
Declaran, que la nulidad reclamada es de carácter absoluto, por tener objeto y causa ilícita, porque en las actas de conciliación de cada uno de los demandantes, estos reclamaron el derecho a la pensión convencional, pero sus manifestaciones no fueron tenidas en cuenta por los funcionarios competentes; que el derecho convencional es de carácter fundamental, imprescriptible e irrenunciable por tratarse de una pensión convencional; que la «nulidad absoluta generada por objeto o causa ilícita, no puede sanearse (art. 1741 del C.C.), a pesar de que se considera saneable, conforme al numeral 2° del artículo 2535 del C.C. por prescripción extraordinaria» (f.° 27 a 29, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Refiere que, de acuerdo con la vía escogida, se aceptan las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, dentro de las cuales está que los demandantes no cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, porque la terminación de los contratos no obedeció a razones ajenas a su voluntad y que celebraron conciliaciones, que incluyeron la terminación de los contratos por mutuo consentimiento, ante lo cual el cargo no puede prosperar.
Para rematar, señala que de nuevo incurre la censura en argumentos propios de un alegato de instancia, sin explicar en qué consistió la indebida aplicación de las normas que componen la proposición jurídica. Desde el fondo del debate, expone que el cargo se construye sobre unas bases falsas o inexistentes, al considerar que en la conciliación se pactó el derecho adquirido a la pensión convencional, sin ser ello cierto, porque ninguno de los demandantes adquirió el derecho «dado que no se cumplió el requisito de la terminación del contrato por causa ajena a la voluntad del trabajador»; que el Tribunal arribó a esa conclusión, por lo que no encontró procedente declarar la nulidad de las conciliaciones.
Para finalizar, argumenta que los demandantes tratan de ignorar, que voluntariamente se acogieron a una propuesta de terminación de sus contratos de trabajo, actitud inconsecuente con los beneficios obtenidos, porque si un acto jurídico se anula todas las cosas regresan a su estado original, aunque lo que desean conservar lo que les favorece y que se anule lo que no les interesa; que la realidad es que nunca reunieron los requisitos para hacerse acreedores a la pensión convencional de jubilación y por eso se dio la absolución al demandado (f.° 45 a 47, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En primer lugar, no comparte la Sala las manifestaciones de la oposición en cuanto a la existencia de errores insalvables que impedirían el estudio de los cargos, porque los dislates alegados, que en verdad se dieron, no tienen la fuerza suficiente para impedirlo, pues su lectura enseña la configuración de un verdadero ataque a la legalidad de la sentencia acusada y procede su estimación. Para confirmar la absolución impartida por el Juzgado de primer grado al BANCO DE LA REPÚBLICA, el ad quem concluyó que los demandantes no fueron despedidos sin justa causa, sino que la terminación de sus contratos de trabajo obedeció a sus propias manifestaciones de voluntad, mediante la cual aceptaron la propuesta de retiro voluntario, luego quedó desvirtuado que su desvinculación obedeciera a «causas de retiro ajenas a la voluntad del trabajador», pues fue esa voluntad la que los llevó a renunciar a sus empleos; que en el proceso no se acreditó que la suscripción de las conciliaciones estuviera afectada por vicio alguno del consentimiento.
La censura alega que los acuerdos conciliatorios son nulos de nulidad absoluta, porque se conciliaron derechos adquiridos relativos a las pensiones convencionales que ya habían ingresado a su patrimonio, pues reunían todos los requisitos previstos en el numeral 3°, artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, ratificado por el artículo 15 del texto convencional unificado del año de 1976, consistentes en: «i) que el trabajador haya prestado sus servicios de manera continua o discontinua por 10 años más al Banco; ii) que haya observado buena conducta; y iii) que el retiro haya sido por causas ajenas a su voluntad» y que la verdadera causa de su desvinculación fue la reforma constitucional que sufrió la entidad demandada, que le impuso una restructuración de la planta de personal, con lo cual quedaba demostrado que el retiro se produjo por causas ajenas a su voluntad.
Pues bien, en las actas de conciliación (f.° 116 a 389, del cuaderno 1), contentivas de las audiencias de conciliación celebradas por los demandantes con el BANCO DE LA REPÚBLICA, se observa que las partes, de manera libre, convinieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento. En efecto, en esa diligencia, manifestaron lo siguiente: 1.
Libremente hemos convenido en dar por terminado, por mutuo consentimiento, a partir del […], el contrato de trabajo celebrado entre nosotros, terminación que convenimos de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, las conclusiones del Tribunal, armonizan con lo que informan los documentos antes señalados, pues claramente existe en todos los casos una manifestación clara de la voluntad de los conciliantes para darle fin a la relación laboral, de manera concordada y amigable, lo que desmiente que esa finalización contractual hubiera estado precedida de «causas […] ajenas a la voluntad del trabajador» Ahora, en lo que respecta al reproche de no haberse reparado, por los funcionarios conciliadores y los Jueces de instancia, que en los antecedentes del acuerdo conciliatorio las partes dejaron sentadas sus posiciones, respecto de la expectativa de pensión, por tener más de 10 años de servicios y haber tenido buena conducta durante el tiempo servido, se observa que no mencionan los accionantes que, allí mismo, el demandado negó la petición de la pensión, alegando que no estaba retirando al trabajador o trabajadora, sino que ofreció un plan de retiro voluntario, no obligatorio y su aceptación no implicaba un despido injusto, en la medida que de producirse la aceptación del empleado, el contrato de trabajo finalizaba por mutuo acuerdo; que, además, la expectativa de esa prestación estaba compensada con las sumas correspondientes a la bonificación ofrecida, lo cual comprendía, no solo una supuesta indemnización legal, sino también el mayor porcentaje para liquidar la indemnización convencional por despido injusto, sin que se incluyera la pensión reclamada.
La anterior propuesta fue aceptada por la demandante, quien declaró a paz y salvo al empleador por conceptos de salario, prestaciones sociales, bonificación, auxilios, indemnizaciones de toda clase, «e inclusive toda clase de pensión sanción por despido injusto o por retiro por causas ajenas a mi voluntad» En ese orden, a pesar de las diferencias que asomaron entre las partes, las mismas fueron superadas, por el acuerdo al que se llegó de manera libre y voluntaria que, se recuerda, consistió en la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
En tal virtud, no consulta la realidad alegar que el vínculo hubiera terminado por la reestructuración del accionado, situación con la que no se vulneró la intención de las partes, pues la misma estaba encaminada a poner fin a la relación laboral, por consentimiento mutuo. Por otro lado, el Tribunal si se ocupó del tema relacionado con la cláusula convencional consagratoria del derecho pensional pretendido por la demandante, en tanto concluyó que los contratos no finalizaron sin justa causa, lo que acompasó con el artículo 15 del texto convencional unificado del año de 1976 (f.° 89 del cuaderno 1), que señala que los empleados «que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión».
Por lo anterior, como la relación laboral fue terminada por mutuo acuerdo, los accionantes no reunían los requisitos para ser merecedora de esa prestación económica, siendo claro que no se está frente a un derecho adquirido, en tanto no se consolidó el derecho. Por último, la reclamación administrativa resultaba improcedentes, por la misma razón de haber fenecido la relación laboral de manera voluntaria entre las partes, luego no existe error en la decisión del ad quem Esta Sala, en providencias anteriores, como es el caso de la sentencia CSJ SL3443-2015, en donde ha fungido como demandada la misma entidad bancaria y se han hecho cuestionamientos similares a los aquí tratados, reiteró lo dicho en la CSJ SL8987–2014, que señaló, Por demás, observa la Sala que la demostración de la supuesta errada valoración de las respectivas actas de conciliación se remite solamente a la parte de los antecedentes del acuerdo conciliatorio, donde cada uno de los participantes dejó sentadas sus posiciones en torno a la reestructuración sufrida por el banco que provocó el sobredimensionamiento de la planta de personal y la expectativa de los trabajadores de adquirir la pensión por tener más de 10 años de servicio y haber observado buena conducta; pero omite mencionar que, según el mismo texto del acta, frente a la petición de los trabajadores de la pensión, el banco la negó y, en su lugar, hizo el ofrecimiento de un plan general de retiro, con la aclaración de que no era obligatorio, que fue sometido a elección de cada trabajador, quien podía acogerlo o no, con la precisión de que la aceptación del plan no implicaba de manera alguna un despido injusto, pues de aceptarse el plan, el contrato terminaría de mutuo acuerdo.
Que igualmente el banco les hizo saber que la mera expectativa de la pensión mencionada se compensaba con las sumas de dinero de la bonificación ofrecida que, para su cálculo, se adicionaron no solo la supuesta indemnización legal, sino la convencional de despido, por lo que no se había incluido, dentro de la oferta del plan de retiro, el otorgamiento de la pensión reclamada, por lo que les reiteró que era absolutamente voluntario para cada trabajador acogerse o no a dicho plan y terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Propuesta que fue aceptada por cada trabajador, y, consecuencialmente, declaró a paz y salvo al empleador por varios conceptos, entre ellos «…toda clase de pensión sanción por despido injusto o por retiro por causas ajenas a mi voluntad » Lo anterior indica que si bien es cierto que las partes tenían posiciones diferentes al inicio de la diligencia, también lo es que al final se logró un acuerdo entre las partes relacionado con la terminación del contrato de trabajo que fue registrado en las actas, pues cada trabajador aceptó el plan de retiro y, con ello, dio su consentimiento para ponerle fin a la relación laboral vigente hasta ese momento.
Por tanto, no es cierto que el contrato de trabajo de los actores hubiese terminado por la reestructuración del banco, como lo afirman los recurrentes, sino que, al haber aceptado el plan de retiro voluntario ofrecido por el empleador, ellos dieron su consentimiento para finalizar el vínculo. Se reitera que, conforme a las citadas actas, que los contratos de los actores terminaron por mutuo consentimiento con la aceptación del plan de retiro voluntario por parte de ellos, lo que de contera negó cualquier posibilidad de causar la pensión objeto de reclamo, en tanto que la aceptación del acuerdo excluía de inmediato el requisito consistente en que la terminación del vínculo fuera por razones ajenas a la voluntad del trabajador; dicho de otro modo, no es posible que el trabajador hubiese aceptado el plan de retiro voluntario y se diga que el contrato de trabajo finalizó por razones ajenas a su voluntad, para efectos de configurar los requisitos de la pensión, como infundadamente lo alegan los recurrentes.
Menos se podría entender del texto de las citadas actas que los actores se acogieron al plan de retiro voluntario, pero que su intención fue la de beneficiarse de la pensión con 10 años de servicio, porque, en la misma diligencia, expresamente se dejó en claro que, para tener derecho a esta pensión, el contrato debía terminar por razones ajenas a su voluntad y que la disposición contentiva de la pensión no podía aplicarse al caso, toda vez que el banco no estaba retirando al trabajador, sino que simplemente ofreció un plan de retiro que no era obligatorio.
De lo anterior se sigue que la parte recurrente no pudo estructurar su acusación de forma tal que condujera a dar por establecido, contrario a lo resuelto por el ad quem, que la terminación de los contratos de trabajo de los actores se originó en el despido sin justa causa o en razones ajenas a su voluntad. Propósito que, conforme al contenido de las mencionadas actas de conciliación, era imposible ante la contundencia de lo allí plasmado, pues todos los trabajadores ahora recurrentes, esa vez manifestaron: “Reitero mi completa conformidad con lo expresado conjuntamente con el apoderado del banco.
Por consiguiente, acepto en forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de presión que mi contrato de trabajo termine (…) por mutuo consentimiento […]. Igualmente declaro que con el presente acuerdo conciliatorio queda zanjada cualquier diferencia respecto de los hechos que han quedado expuestos y que pudieran presentarse contra el Banco de la República […].
Igualmente manifiesto que […] declaro a paz y salvo al Banco de la República por concepto de todo, salario, prestación social, […] e inclusive toda clase de pensión sanción por retiro injusto o por retiro por causas ajenas a mi voluntad, quedando a salvo únicamente el eventual derecho a la mera expectativa de una pensión de jubilación, si esta se llega a causar por los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Régimen Pensional Legal y aplicable al momento de dicha causación, frente a quien legalmente estuviere obligado al reconocimiento.” Destaca la Sala En este orden de ideas, a juicio de la Corte, no erró el juez de apelaciones, porque, del análisis de las anteriores probanzas, se evidenció que los actores inequívocamente aceptaron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por muto acuerdo conciliado, elevado a conciliación, de modo que los actores no acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo convencional, para ser beneficiarios de la pensión deprecada y, en consecuencia, con la conciliación no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles.
Visto lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente vencida. Para su liquidación, se señala la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, la cual será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que los señores EDGAR ROJAS URBANO, GUILLERMO FANDIÑO SEPÚLVEDA, VÍCTOR MANUEL MAYORGA BULLA, JORGE VALENCIA ZÁRATE, LUIS MIGUEL PEÑA OVIEDO, EDGAR GERMÁN CUELLAR JOYA, JOSÉ FRANCISCO VEGA BARÓN, RODRIGO ASDRÚBAL LEGUIZAMÓN SENDOYA, MAURICIO ADOLFO MELO RANGEL, LUIS ERASMO PACHECO PACHECO, SUSANA HOYOS ROA, HENRY RAMOS CUNCANCHUN Y GUIOMAR TIRADO VALENCIA adelantaron contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00