Micelio
SL4823-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 0169 de 2006Decreto 0182 de 2005Decreto 0254 de 2004Decreto 083 de 1976Decreto 169 de 2006Decreto 2108 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2375 de 1974Decreto 254 de 2004Decreto 2838 de 1960Decreto 2879 de 1985Decreto 3123 de 1968Ley 100 de 1993Ley 188 de 1959Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4823-2021 Radicación n.° 81837 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO MANUEL TORRES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de marzo de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

I.

ANTECEDENTES Alejandro Manuel Torres Martínez demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones con el fin de que se declare que la primera debe cumplir con las obligaciones Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 2 laborales que tenía a su cargo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, como consecuencia de su responsabilidad subsidiaria, a partir de la disolución y liquidación de esta y en consecuencia se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y la organización sindical Sintratel, la que no puede ser inferior al 69,81% del último salario promedio, el cual ascendió a la suma de $3.790.162,95; la indexación, los reajustes, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador oficial a favor de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1990 y el 23 de mayo de 2004, «fecha en que expiró sin que se hubiese producido un despido por justa causa»; y que en el último año de servicios devengó un salario promedio que ascendió a la suma de $3.790.162,95.

Indicó que durante la vigencia de su relación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDTB (Sintratel), organización que el 23 de octubre de 1997 suscribió con la empresa empleadora una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, la que se prorrogó automáticamente, por periodos sucesivos de un año, conforme al parágrafo primero de la cláusula 71 del acuerdo colectivo, motivo por el que se Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 3 encontraba vigente para la data en que se promovió la contienda.

Agregó que nació el 23 de marzo de 1966, motivo por el que el 15 de septiembre de 2015 solicitó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación causada a su favor, la que fue negada por la primera y no contestada por la segunda.

Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de la convención colectiva para la vigencia 1997-1999, no obstante, aclaró que atendiendo a que la entidad se liquidó el 15 de diciembre de 2006 y que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 trajo consigo una prohibición de pactar pensiones de naturaleza extralegal, su vigor se extendió hasta el «10» de julio de 2010; admitió la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta y frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En defensa de sus intereses indicó que con ocasión a la iniciación del trámite liquidatorio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP tuvo lugar la cesación de pagos de todas las obligaciones existentes al decreto de supresión de la entidad, las que pasaron a ser parte de la relación de pasivo que el liquidador calificó y graduó, de manera que, quienes no solicitaron su reconocimiento como acreedores de la entidad dentro de la Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 4 oportunidad dispuesta para ello, se encuentran imposibilitados «para cobrar sus derechos por cualquier vía procesal», debiendo en consecuencia, esperar la terminación del proceso de liquidación «y perseguir el remanente, si lo hubiere».

Formuló las excepciones de mérito que tituló inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad por pasiva en la causa, subrogación por parte del ISS «y convencional» e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa indicó que si bien el actor imploraba la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y que el Distrito Especial Industrial y Portuario respondiera por las obligaciones de la primera conforme a lo establecido en el artículo 13 del acuerdo municipal 003 de 1967, ello no era posible, en tanto el Distrito no solo no fue su empleador, sino que, no asumió ni por ley ni por pacto expreso, obligación alguna respecto de las eventuales obligaciones laborales de la extinta EDT, salvo aquellas relacionadas con el pasivo pensional, previo cumplimiento de las condiciones dispuestas en el Decreto 0169 de 2006, las cuales no se satisfacían en el caso del demandante.

Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que al promotor de la contienda no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación convencional, como quiera que, en los términos de la cláusula invocada, la misma no se aplica a favor de ex trabajadores, y si bien el actor cumplió con el tiempo de servicios, arribó a la edad exigida «mucho tiempo después de haber terminado su vínculo con la extinta EDT» y en todo caso con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

A su favor propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de mayo de 2017 dispuso: 1.

Declarar no probadas las excepciones de mérito, propuestas por las demandadas Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Dirección Distrital de Liquidaciones, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a reconocer y pagar con cargo a los recursos que administra la Dirección Distrital de Liquidaciones, de la extinta EDT, la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del señor ALEJANDRO TORRES MARTÍNEZ a partir del 23 de marzo de 2016, en cuantía de $3.169.432 con los reajustes legales y mesadas adicionales a que tiene lugar.

Tal pensión será asumida por las demandadas hasta tanto sea subrogada por el sistema de seguridad social en pensión, al tenor de lo establecido en el literal f del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 6 3. Establecer que el retroactivo generado hasta el mes de abril del año 2017 es de $45.840.550,13, sin perjuicio de las sumas que se sigan generando. 4.

Condenar a las demandadas a indexar la suma señalada en el numeral anterior, hasta que se produzca el pago de la obligación, debiendo determinar el despacho que hasta el mes de abril de esta anualidad se ha generado una indexación por cuantía de $1.272.748,83 sin perjuicio de que se aplique el IPC que corresponda al tiempo en que se efectué el pago de la obligación. 5.

Costas a cargo de la parte demandada, fíjense agencias en derecho en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de marzo de 2018 al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla dispuso revocar la decisión de primer grado y en su lugar declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, sin la imposición de costas a las partes en las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que no era objeto de controversia lo siguiente: i) que el demandante laboró por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 1993 y el 23 de mayo de 2004 desempeñando el cargo de técnico, siendo su última asignación básica salarial la suma de $1.605.188,80; ii) que nació el día 23 de marzo de 1966; iii) que fue beneficiario de Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 7 la convención colectiva de trabajo suscrita por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones; y iv) que presentó reclamación administrativa ante la Dirección Distrital de Liquidaciones el 6 de octubre 2005 y ante el Distrito Especial de Barranquilla el día 15 de septiembre de ese mismo año. Indicó que en el caso bajo estudio la convención colectiva de trabajo que se pretendía aplicar al demandante fue celebrada el día 23 de octubre de 1997 y se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, ocurrida el 24 de mayo de 2004, al no obrar en el expediente prueba que demostrara la suscripción de una nueva convención entre las partes.

Precisó que en el literal b) del artículo 42 de ese acuerdo colectivo se estableció una pensión de jubilación proporcional para aquellos trabajadores que hayan prestado 10 o más años de servicios y menos de 20 a la demandada, derecho que se perdía cuando el trabajador era despedido con justa causa. Destacó que sobre la interpretación de la norma convencional se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC SU241-2015 en la que estimó, que era deber de los operadores jurídicos, cuando se le presentan dos alternativas posibles de intelección, inclinarse por la más favorable al trabajador; así mismo puntualizó que en la medida que la pensión se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía ser desconocida, por tratarse de un derecho adquirido del actor Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 8 dado que la edad solo correspondía a un requisito de exigibilidad.

Agregó que en la CSJ SL7104-2017, se estableció que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que no era cierto que los únicos destinatarios de las normas convencionales fueran los trabajadores con contrato de trabajo vigente, en la medida que en el mencionado canon se plasmó que tal prestación se hacía extensiva a quienes tuvieron la calidad de trabajadores de la empresa «o en términos de la misma convención a quienes hayan prestado servicio».

Refirió que aun cuando la pensión extralegal se causa con la prestación del servicio, el que en el asunto se encontraba acreditado, para efecto de su exigibilidad era hace necesario demostrar el cumplimiento de la edad requerida para acceder a la prestación, la que era de 50 años tratándose de hombres, y en el caso del actor tan solo se alcanzó el 23 de marzo de 2016, «calenda esta posterior a aquella en la cual se elevaron las reclamaciones administrativas ante las demandadas, como también ulterior a la fecha en la cual se presentó la demanda que fue el día 7 de diciembre de 2015», lo que a juicio de la sala, conllevaba declarar próspera la excepción de petición antes de tiempo, como se hizo en la providencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 42677, y en esa medida revocar la sentencia apelada y Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 9 consultada íntegramente, para en su reemplazo, declarar probada la excepción, «la que no hace tránsito a cosa juzgada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, modifique la providencia de primer grado en el sentido de condenar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación convencional, en un porcentaje no inferior al 69,81% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios debidamente indexado, de manera que la cuantía inicial de la pensión a partir del 23 de marzo de 2016 corresponda a la suma de $4.416.655,84, así como el retroactivo causado a su favor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica únicamente por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se decide como sigue. Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 267, 467 y 476 del CST, «lo cual infringió también» los artículos 13, 25, 39, 48, 53 y 55 de la CP, 7 de la Ley 6 de 1945, 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945.

Denuncia como piezas procesales y medios de prueba erróneamente valorados «la demanda con todos los documentos aportados con ella (…) las contestaciones presentadas por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla con sus anexos (…) el acta de reparto de la demanda» Así mismo destaca que se dejó de apreciar el DVD aportado por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el oficio de Colpensiones «allegados al proceso en contestación de los oficios 390 y 398 respectivamente ordenados en audiencia por la juez de primera instancia para verificar con exactitud el tiempo de servicio; que muestran el tiempo servido por el actor durante el tiempo que transcurrió entre el 8 de marzo de 1990 y el 14 de enero de 1993».

Enlista los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de la presentación de la demanda inicial que dio origen a este proceso, que fue el día 07 de diciembre de 2015 y de los reclamos gubernativos a las demandadas los días 15 de septiembre y 06 de octubre de 2015 aún no había adquirido Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 11 el demandante el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato Sintratel. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de la presentación de la demanda inicial que dio origen a este proceso, que fue el día 07 de diciembre de 2015, y de los reclamos gubernativos del 15 de septiembre y el 06 de octubre de 2015 ya había adquirido el demandante el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato Sintratel. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante solo podía formular reclamos gubernativos y presentar demanda ordinaria laboral recabando la pensión proporcional de jubilación convencional, cuando hubiera cumplido 50 o más años de edad. 4. No dar por demostrado, estándolo que el demandante si podía formular reclamos gubernativos y presentar la demanda ordinaria laboral recabando la pensión proporcional de jubilación convencional, aunque en la fecha de los reclamos gubernativos y la presentación de la demanda, aún no había cumplido 50 años de edad. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre al la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato Sintratel, es la pensión plena de jubilación o la pensión de vejez. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de ser la edad un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión proporcional de jubilación convencional prevista en el literal b del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato de Sintratel, la demanda que se presente recabando dicha pensión, solo se puede introducir al sistema judicial cuando el trabajador haya cumplido 50 años de edad. 7.

Dar por demostrada, (sic) sin estarlo, que en el presente caso, el demandante presentó una demanda ejecutiva laboral contra las demandadas. 8. Dar por demostrada o probada, sin estarlo, la excepción de petición antes de tiempo. Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 12 Para demostrar el cargo transcribe un fragmento de la providencia acusada y sostiene que el fallador de segundo grado acertó cuando consideró que la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios personales y un retiro diferente al despido por justa causa, sin que la edad sea un requisito de causación; sin embargo, «erró gravemente porque requirió la exigibilidad de la obligación como requisito del reclamo gubernativo y de la demanda declarativa u ordinaria».

Acota que la exigibilidad de la obligación es un requisito necesario «para la demanda ejecutiva» en los términos de los artículos 488 del CPC, 422 del CGP y 100 del CPTSS, pero no, como presupuesto «ni en el reclamo gubernativo ni en la demanda ordinaria» según lo preceptuado en los artículos 6 y 25 del CPTSS. Pone de relieve que en las consideraciones del juez de apelaciones se incurrió en contradicción, pues a pesar de que reconoce que el actor adquirió el derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional, afirmó que cuando se formularon los reclamos administrativos y se presentó la demanda «no podía exigir» tal prestación. Plantea que en tratándose de un derecho adquirido, se incorporó definitivamente a su patrimonio, lo que implica que lo puede ejercer en cualquier tiempo, en tanto, si bien la edad corresponde a un hecho futuro es inexorable, dado que Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 13 incluso en caso de muerte se transfiere a sus herederos.

Señala que el sentenciador se apartó de la reiterada jurisprudencia que de manera pacífica ha construido esta corporación en torno a la pensión reclamada, y al efecto cita la CSJ SL, 31 ene. 1984, sin radicado y la CSJ SL, 11 mar. 2015 rad. 44597. Aunado a que se equivocó al fundar su decisión en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 42677 por cuanto el caso que se resolvió en ella era totalmente diferente al sometido a su escrutinio.

Agrega que resulta «protuberante el descuido en la fundamentación de la sentencia de segundo grado» pues omitió tener en cuenta la providencia a la que se hizo mención desde el escrito inaugural correspondiente a la CSJ SL2733-2015 en la que se resolvió acerca del reconocimiento de una pensión convencional proporcional de jubilación que, como en el presente asunto, se solicitó antes del cumplimiento de la edad prevista en la cláusula convencional y en segunda instancia declaró la excepción de petición de antes de tiempo, lo que condujo a que se casara parcialmente la decisión del juez plural y se confirmara la condena impuesta en primera instancia. VII.

RÉPLICA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presenta oposición señalando que la demanda presentada «no es más que un alegato de instancia»; que no atiende las exigencias técnicas que gobiernan el recurso Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 14 extraordinario, pues a pesar de que dirige el embate por la senda indirecta, lo que discute corresponde a los efectos jurídicos que le otorgó el juez colegiado a la exigibilidad, dado que para este, el no haber cumplido la edad antes de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda generaba la declaración de la excepción de petición antes de tiempo.

VIII. CONSIDERACIONES Ha de señalar la Sala que contrario a lo indicado por la réplica, la demanda extraordinaria resulta bien formulada en la medida que, invocando la vía indirecta, formula los errores de hecho que considera protagonizó el sentenciador y además, denuncia las pruebas que cree fueron equivocadamente valoradas a efectos de reconocer la prestación reclamada, sin que la alusión a aspectos jurídicos impida el análisis desde la óptica ya referida.

Ahora bien, aunque el Tribunal advirtió que la pensión extralegal pretendida se causaba con la mera prestación del servicio, a la vez adujo que para efecto de su exigibilidad era necesario demostrar el cumplimiento de la edad requerida para acceder a la prestación, y que como el actor la cumplió el 23 de marzo de 2016, «calenda esta posterior a aquella en la cual se elevaron las reclamaciones administrativas ante las demandadas, como también ulterior a la fecha en la cual se presentó la demanda que fue el día 7 de diciembre de 2015», debía declarar próspera la excepción de petición antes de tiempo.

Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura radica su inconformidad en que a pesar de que el sentenciador reconoció que el actor adquirió el derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional pretendida, afirmó que cuando se formularon los reclamos administrativos y se presentó la demanda «no podía exigir» tal prestación; apartándose con tal decisión, de la reiterada jurisprudencia que de manera pacífica ha construido esta corporación en torno al beneficio extralegal reclamado, particularmente la sentencia CSJ SL2733-2015 en la que se resolvió acerca del reconocimiento de una pensión convencional proporcional de jubilación que, como en el presente asunto, se solicitó antes del cumplimiento de la edad prevista en la cláusula convencional.

Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador plural incurrió en un desatino fáctico al haber exigido el cumplimiento de la edad prevista en el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, como presupuesto indispensable para reclamar administrativa y judicialmente el reconocimiento de la pensión de jubilación dispuesta en el acuerdo colectivo y dar por probada la excepción de petición antes de tiempo.

Atendiendo a lo expuesto, es preciso destacar que si bien la Corte de tiempo atrás, venía aceptando cualquier apreciación que se hiciera sobre la citada cláusula convencional, bajo el entendido de que la misma admitía diversas interpretaciones, al reexaminar el tema, concluyó que esta sólo admite una intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación referida, se causa con el Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 16 requisito de prestación de servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que la edad constituye simplemente una condición para su exigibilidad; ello se estableció mediante la sentencia CSJ SL2733-2015 en donde de manera puntual se fijó un criterio con el carácter de definitivo, que se ha reiterado hasta la actualidad y que es del siguiente tenor: Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En este asunto, los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (fol. 53) establecen: …b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando hayan cumplido las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)… … Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 17 d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.

Ahora bien, en el ámbito de sus consideraciones, al analizar la referida disposición, el Tribunal nunca infirió que los requisitos de edad y tiempo de servicios tuvieran que ser cumplidos necesariamente en vigencia de la relación laboral, que ha sido un presupuesto sometido a discusión en algunos otros procesos seguidos en contra de la misma entidad, frente a los cuales la Sala ha respetado la interpretación de la convención colectiva que hacen los juzgadores de instancia, por resultar razonables y plausibles.

Un ejemplo de ello son las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42041, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014 y CSJ SL8431-2014. No obstante, dicha Corporación sí estimó que la anterior disposición convencional «…pone de presente que son dos las condiciones para la adquisición del derecho: la edad y el tiempo de servicio…», con lo que descartó la tesis sostenida por la parte demandante a lo largo de la actuación y reproducida en casación, de que la pensión se causa tan solo con el retiro del servicio, pues la edad es tan solo una condición de exigibilidad, propia de las pensiones restringidas de jubilación. En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 18 que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 19 Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el cumplimiento de la edad era una condición para la acusación del derecho. (Subraya la Sala). De la providencia traída a colación se desprende el yerro atribuido al sentenciador, pues aun cuando, encontró satisfechos los requisitos de tiempo de servicio y un retiro diferente al despido con justa causa, determinó que el cumplimiento de la edad fijada en la cláusula convencional era un presupuesto indispensable para solicitar el reconocimiento de la prestación, al punto que declaró, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo, reprochando Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 20 el hecho de que el demandante hubiera reclamado por vía administrativa y judicial antes de arribar a la edad de 50 años, según lo pactado en el literal b) de la cláusula 42 de la CCT 1997-1999; lo cual, en su criterio, descartaba la procedencia del derecho.

Con esa postura el sentenciador desconoció que el cumplimiento de la edad tan solo corresponde a una condición de exigibilidad y que, en el trámite de las instancias y en todo caso, antes de la data en que se profirieron las decisiones que pusieron fin a cada una de ellas el promotor de la contienda cumplió la aludida edad. Por lo tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia confutada.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado refirió que no había discusión respecto del vínculo que Alejandro Manuel Torres Martínez sostuvo con la EDT, en tanto ello se desprendía de la prueba documental que fue allegada en medio magnético, de la que si bien se advertía una diferencia frente a lo señalado por la parte actora, la que manifestó que su vínculo inició desde marzo de 1990, se podía establecer, de la liquidación final del contrato, que dicha relación de trabajo se ejecutó entre el 2 de marzo de 1993 y el 23 de mayo de 2004, fecha en que terminó, si bien por un modo legal de terminación, como Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 21 consecuencia de la orden de liquidación de la empresa, no lo fue por una justa causa.

Resaltó que, conforme a la certificación obrante en el folio 17 del expediente, proveniente de Sintratel, se advertía que el actor estuvo afiliado a dicha organización desde el 12 de mayo de 1993 siendo beneficiario de la CCT, motivo por el que había lugar a verificar si se configuró el derecho pensional reclamado. Se remitió a la copia del acuerdo colectivo suscrito el 23 de octubre de 1997, el que según lo normado en el artículo 71 contaba con una vigencia de 2 años, a partir del 1 de agosto de 1997 y hasta el 31 de agosto de 1999, no obstante, consideró que se encontraba vigente y con plenos efectos jurídicos al no existir prueba de que hubiera sido denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del CST, o se hubiera suscrito una nueva convención. A continuación pasó a verificar la cláusula 42 convencional a efectos de determinar si se causó la pensión de jubilación convencional pretendida, y acotó que si bien inicialmente no había una postura unificada por parte de los operadores judiciales del país en torno a la interpretación de este precepto, resaltó que conforme en la CSJ SL2733-2015 se indicó que el único entendimiento para la cláusula convencional aludida era que la pensión de jubilación prevista en su literal b), se causaba con el requisito de la prestación de los servicios y un despido diferente al retiro por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad, Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 22 constituía una mera condición para su exigibilidad, de modo que para el caso en concreto el demandante se hizo beneficiario de la prestación pretendida por el cumplimiento del tiempo de servicios, «entrando a disfrutar de la misma en tanto se obtenga la edad».

En cuanto a la «influencia» del Acto Legislativo 01 de 2005 en el desmonte de las pensiones de origen convencional como la analizada, se refirió a la providencia CSJ SL8184- 2016 y concluyó que conforme a los reiterados pronunciamientos de la Corte, y en la medida que de la norma convencional antes citada se desprendía un derecho a la pensión restringida de orden extralegal que se causó con anterioridad a su entrada en vigor «no podría tener ninguna influencia o incidencia de ese acto legislativo, respecto del advenimiento de la edad por parte del demandante», a la que llegó el 23 de marzo de 2016 según el registro civil de nacimiento militante en el folio 75.

Frente al salario promedio del último año de servicios, precisó que, conforme a la liquidación obrante en el plenario, este ascendió a la suma $3.396.340,21, la que luego de aplicársele el IPC del 24 de marzo de 2004 al 24 de marzo de 2016 generaba una base por el monto de $5.659.700,49, al que al aplicarle una tasa del 56% (sin precisar de dónde la obtenía), generaba una mesada pensional de $3.169.432.

Respecto de quien debía responder por la prestación pensional ordenada, y en procura de resolver sobre las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva que Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 23 presentaron las demandadas, aludió al artículo 13 del Acuerdo 003 de 31 de enero de 1967, expedido por el Consejo Municipal de Barranquilla, así como al Acuerdo 038 de 1990 por el que se transformó la Empresa de Teléfonos de Barranquilla en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, al Decreto 254 de 2004 y los artículos 1 y 2 del Decreto 169 de 2006 y afirmó que no quedaba duda de que las obligaciones de la extinta EDT quedaron a cargo del Distrito de Barranquilla, «no obstante con la constitución del patrimonio autónomo por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones, este asume con cargo a los recursos constituidos para tal efecto justamente estas prestaciones», y solo en el evento de que no alcanzaran tales recursos el Distrito asumía la responsabilidad según las previsiones del mencionado Decreto 169 de 2006; motivo por el que no salían avante las excepciones de falta de legitimación propuestas.

En lo que atañe a la excepción de prescripción formulada acudió al 151 del CPTSS y aseveró que el demandante cumplió la edad de 50 años el 23 de marzo de 2016 y si bien presentó las reclamaciones administrativas mucho antes, según los documentos de los folios 76 a 79, «el término para la prescripción» debía contabilizarse desde el momento en que se hizo exigible el derecho, que lo fue al momento del cumplimiento de la edad, de manera que tal fenómeno no operó. En cuanto a la excepción de subrogación del riesgo destacó que en los términos del literal f) del artículo 42 del acuerdo colectivo, la prestación estaría a cargo de las Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 24 entidades demandadas, hasta tanto sea subrogada total o parcialmente por la entidad de seguridad social que asuma el riesgo.

En lo que tiene que ver con la excepción de compensación propuesta por parte del Distrito de Barranquilla, el juzgado se refirió a los artículos 1625, 1714 y 1715 del CC para poner de relieve que en el caso en concreto la parte demandada no hizo un señalamiento claro, ni tampoco probó sí hizo algún pago por concepto de pensión de jubilación restringida a la cual tiene derecho al demandante, «de hecho todo el tiempo se opuso» a su reconocimiento razón por la que la declaró no probada.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que debía tenerse en cuenta el tiempo laborado «con el contrato de aprendizaje del Sena», el cual estaba en el medio magnético y según el cual prestó servicios en el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1990 y el 14 de enero de 1993 y luego se volvió a vincular desde el 1 de marzo de 1993 y hasta la calenda en que la empresa fue liquidada; lo que se respaldaba en la respuesta suministrada por Colpensiones al oficio librado por el despacho, en la que adujo que el demandante se vinculó a dicha administradora desde 1990.

De tal suerte que la cuantía de la pensión no podía ser la señalada por la juez de conocimiento al aplicar una tasa de reemplazo del 56% del último salario devengado por el actor, sino del 69,81%, lo que conllevaría el aumento del Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 25 monto de la mesada pensional, la que correspondería al guarismo de $4.416.665,84 y el consecuente incremento del retroactivo.

Por su parte, la apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla indicó que recurría la providencia proferida con fundamento en que al actor no le asistía el derecho a la pensión convencional por no cumplir con los requisitos determinados en la sentencia CC SU555- 2014, además porque el acuerdo colectivo del que se derivó el beneficio perdió su vigencia en 1999, en los términos del artículo 71 de la convención, ya que su parágrafo resultaba contrario al artículo 477 del CST y de otra parte la empresa empleadora había sido liquidada.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por su parte adujo que la juez de primer grado erró al considerar que la edad era un requisito de exigibilidad, pues de la valoración de la CCT se podía establecer que era un requisito para el reconocimiento de la pensión. Indicó que el Juzgado se equivocó al considerar que en los términos del Acuerdo 01 de 2016 le correspondía al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla responder por el reconocimiento de la pensión del demandante, en la medida que su obligación se limitaba a asumir el pasivo pensional de la EDT, conforme a los condicionamientos dispuestos en el Decreto 0169 de 2006, los cuales no se verificaron en el trámite.

Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 26 Finalmente afirmó que toda vez que el demandante no arribó a la edad exigida en el acuerdo convencional antes de la entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no había lugar a ordenar el pago del beneficio convencional. Pues bien, bastan las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para concluir que la juez de primer grado acertó al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del señor Alejandro Torres Martínez a partir del 23 de marzo de 2016, por haber satisfecho el tiempo de servicios dispuesto en el literal b) del artículo 42 de la CCT, el que se encontraba vigente para la calenda en la que se produjo la terminación del vínculo por no haberse acreditado la denuncia del acuerdo ni la suscripción de una nueva convención colectiva, en tanto sus prorrogas sucesivas, al margen de las previsiones referidas en el parágrafo del artículo 71 de la misma, operan por ministerio de la ley.

Ahora, en lo que respecta al argumento relacionado con la imposibilidad de aplicar beneficios convencionales después de haberse extinguido la empresa firmante, debe precisarse que mediante el Decreto 0254 de 2004, la Alcaldía de Barranquilla creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones del orden distrital, cuya denominación se modificó a Dirección Distrital de Liquidaciones, a través del Decreto 0182 de 2005; ahora, aunque por Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, lo cierto es que, previo a Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 27 ello, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 0169 de 2006, el Alcalde Distrital de Barranquilla le asignó la competencia de la Administración del Pasivo Pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a la Dirección Distrital de Liquidaciones.

En ese orden de ideas y, según el convenio interadministrativo 01 de 20 de noviembre de 2006, celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, sin perjuicio de que la sociedad empleadora haya desaparecido, lo cierto es que existe una administradora de su pasivo pensional, entidad que también se encarga del reconocimiento de las pensiones que se impongan por orden judicial, como ocurre en el presente asunto, circunstancia que, desdibuja el citado argumento (CSJ SL2960 -2018).

Frente al otro aspecto apelado, es suficiente decir que el juez de primera instancia no incurrió en algún error al momento de interpretar la cláusula convencional objeto de estudio, la que se acompasa con el criterio que actualmente tiene definido la Sala sobre aquella. Se insiste, la única intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido sin justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.

En cuanto a la pérdida del derecho a acceder a la pensión de jubilación ordenada por haber cumplido el actor la edad de 50 años con posterioridad a la entrada en vigencia Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 28 del Acto Legislativo 01 de 2005, se advierte que no incurrió la juez de primer grado en equivocación alguna sobre el particular, en tanto, tal como aquella lo consideró, el derecho a la prestación convencional se causó a favor del actor desde el 23 de mayo de 2004 cuando operó su retiro con una causa diferente a una justa causa, y por ende, con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo ya había causado el derecho.

En lo que tiene que ver con los reparos de la parte actora, relativos al cómputo del tiempo de servicios prestado como consecuencia del contrato de aprendizaje, con el derivado del vínculo de trabajo, a efectos de que la tasa aplicada al último salario promedio sea incrementada, advierte la Sala que conforme a los documentos obrantes en el medio magnético allegado por la Dirección Distrital de Liquidaciones (fo. 382), el actor suscribió contrato de aprendizaje para desempeñarse en el área de electricidad, el que, conforme a su liquidación se ejecutó entre el 8 de marzo de 1990 y el 14 de enero de 1993 para un total de 2 años, 10 meses y 7 días de servicios.

Sobre la validez de este tipo de contratos de aprendizaje, y la posibilidad de que estos tiempos de servicios sean computados con aquellos periodos de prestación de servicios del contrato de trabajo, esta Sala en la sentencia CSJ 1862- 2020, al memorar CSJ SL5586-2019, indicó lo siguiente: El fundamento del Tribunal para despachar en forma negativa la solicitud de reintegro del promotor, consistió en que el contrato de aprendizaje que lo ligó con Electrificadora Sucre S.A. ESP, en el periodo antes indicado, no era «un verdadero contrato de Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajo, sino una modalidad sui generis, regulada en normas especiales», sin que adquiera esa connotación por el hecho de liquidarle prestaciones sociales, y que conforme a las normas vigentes para esa época, como lo eran la Ley 188 de 1959, el Decreto 2838 de 1960, Decreto 3123 de 1968, Decreto 2375 de 1974 y Decreto 083 de 1976, que incluye «un componente de estudio o de formación teórica práctica que de ordinario no va inserto en un verdadero contrato laboral […]», no era dable tener ese periodo para efectos de contabilizarlo y darle derecho al beneficio convencional del reintegro.

Por su parte, el censor le endilga yerros jurídicos al juez plural, al considerar que le dio un entendimiento equivocado a las normas que regulaban para esa época el contrato de aprendizaje, pues en su criterio, este tiene los elementos del de trabajo, y por ende, el periodo laborado bajo esa modalidad, debe ser sumado como una verdadera vinculación laboral para los efectos convencionales que él reclama.

En primer lugar, debe precisarse, que la Ley 188 de 1959, vigente para aquella data, regulaba el contrato de aprendizaje, y en su artículo 1, que modificó el 81 del CST establecía: «Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

Conforme a tal concepto, se tiene que la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, si bien puede señalarse constituye una modalidad especial de vinculación laboral, sin duda alguna en ella se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo a los que alude el canon 23 del CST, como el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de la misma anualidad, observándose igualmente que su definición no dista de la que consagra el precepto 22 de nuestro ordenamiento laboral frente al contrato de trabajo.

En ese orden, si bien el contrato de aprendizaje y el de trabajo, para aquella época, podían tener algunas particularidades y regulación diferentes, también lo es, que en ambos convergen idénticos elementos esenciales o fundamentales que caracterizan la vinculación de carácter laboral, esto es, la personal prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, sin que por el solo hecho de aludirse como objetivo del primero, el que el aprendiz adquiera «formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado», conlleve a pesar que tal circunstancia tenga alguna incidencia y conduzca a desnaturalizar los presupuestos que en estos confluyen, que es en últimas lo que debe prevalecer y tiene relevancia. Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 30 (…) En similar sentido, se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ SL, 29 ago. 1984, rad. 10207, rememorada en la CSJ SL, 13 mar. 2006, rad. 24463, que sobre el particular asentó: "Por otra parte, es cierto que sobre la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje la doctrina, especialmente la extranjera, está dividida por las diversas categorías que sobre él se han formulado, pero la mayoría de los autores concuerdan en que éste es una modalidad especial del contrato de trabajo, lo cual consiste en ser una etapa preliminar de la contratación definitiva, que busca conocimientos técnicos o calificados para el trabajador que se obliga prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir esos conocimientos y le pague el salario convenido, que, según nuestra legislación laboral, en ningún caso podrá ser inferior al 50% del salario mínimo legal, o del fijado en los pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales.

(Artículo 5º de la Ley 188 de 1.959, modificatoria del C.S.T., e integrante de él). La jurisprudencia nacional tiene entendido, desde el Tribunal Supremo del Trabajo, (Sentencia de Enero 27 de 1.950, C. del T., tomo V, números 41 a 52, pags. 13 y 16), que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo, y ese criterio jurisprudencial, lo comparte la Sala porque encuentra en él una gran lógica jurídica con asidero en las normas positivas de nuestro Derecho Laboral relacionadas con la noción del contrato de trabajo que se consagra en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., pues, además de estar reglado el contrato de aprendizaje por dicho Código, en éste contrato se encuentra la obligación de la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la primera a la segunda y remuneración de esos servicios, con la modalidad de que el empleador o patrono tiene las obligaciones especiales, además de las otras establecidas en el C.S.T., las que señala el artículo 8º de la ley 188 de 1.959, y el trabajador aprendiz, además de las obligaciones que se establecen en el C.S.T., las especiales que preceptúa el artículo 6º de dicha ley.

Siguiendo la línea doctrinal anterior, que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, por tratarse de situación similar, debe concluirse sin hesitación alguna que la vinculación laboral que ligó al trabajador-aprendiz con el empleador, en el periodo temporal comprendido entre el 9 de julio de 1990 y el 9 de julio de 1993, esta revestida o cubierta por la propia del contrato de trabajo, y a pesar constituir una modalidad especial de contratación laboral ello en nada la desnaturaliza.

Fuerza concluir entonces, que se equivocó el Tribunal en la interpretación y alcance que le dio al contrato de aprendizaje, Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 31 conforme al artículo 1 de la Ley 188 de 1959, al considerar que este no podía considerarse como un contrato de carácter laboral con las connotaciones propias del mismo, y en ese orden incurrió en los yerros jurídicos que le endilga el promotor, lo cual da al quiebre de la sentencia acusada.

Por lo indicado, si bien el contrato de aprendizaje y el de trabajo, para la época en que se ejecutaron entre las partes podían tener algunas particularidades y regulación diferentes, también lo es, que en ambos confluyen elementos propios de la vinculación de carácter laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, sin que por el solo hecho de aludirse como objetivo del primero, el que el aprendiz adquiera «formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado», conlleve su desnaturalización al punto que impida el cómputo de dicho tiempo de servicios para efectos pensionales.

Por lo expuesto, a los 11 años, 2 meses y 12 días del contrato de trabajo deben computarse los 2 años, 10 meses y 7 días del contrato de aprendizaje, lo que permite contabilizar un total de 14 años y 19 días de servicios, y por ende, en los términos de la cláusula 42 de la CCT 1997-1999, la prestación ha de reconocerse con una tasa de 70,26%, del último salario promedio.

Sea oportuno señalar que el actor solicitó que la prestación se le concediera en un porcentaje «no inferior» al 69,81%, lo que habilita a la Sala a establecer el que ya se dijo, que, aunque superior, no constituye una condena ultra petita. Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 32 Con la precisión efectuada y en la medida que conforme a la liquidación final de acreencias laborales, el último salario promedio del trabajador ascendió a la suma de $3.790.162,95, que actualizada a la calenda en que arribó a los 50 años de edad, corresponde a $6.288.370,98; es preciso señalar que la primera mesada pensional es de $4.418.209,45, por lo que le asiste razón al apelante.

Ahora bien, como la pensión convencional que se ordena reconocer se causó con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se trata de una prestación de naturaleza compartida con aquella que reconozca la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.

De manera que una vez al actor se le reconozca la pensión de vejez correspondiente, a cargo de la demandada únicamente quedará el mayor valor de la mesada, si lo hubiere. Sobre el particular la Corte se refirió en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386, en los siguientes términos: […]Sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia laboral tiene definido que, a partir de la fecha de publicación del Decreto que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que reconozcan a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbítrales o de manera voluntaria, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento dicho Instituto, procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 33 valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

Ninguna duda queda entonces de que la compartibilidad que instituyó esa disposición, que fue reiterada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5º de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

En el caso bajo examen no fue materia de controversia que las pensiones reconocidas por la demandada tienen origen convencional, así hubieran sido reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se otorgaron con base en disposiciones convencionales y no con fundamento en dicha ley, lo cual significa que las aludidas pensiones tampoco están gobernadas por esta disposición. Ahora bien, y no obstante que las pensiones de vejez fueron concedidas a los actores por el Seguro Social en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cabe duda de que a tales prestaciones les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por así disponerlo el último inciso del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en cuanto señala que: “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.

Por lo tanto, las pensiones de marras, por estar sometidas a la regulación de estas normas [no íntegramente a las de la Ley 100 de 1993], quedaron así mismo sujetas al precepto 18 antes aludido, que permite la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en tanto fueron reconocidas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, el 17 de octubre de 1985 y el empleador continuó cotizando a ese Instituto para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando éste otorgó la pensión de vejez.

Si bien es cierto que el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, señala que “El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma”, ello no puede conducir a concluir que preceptos de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte, dictados antes de la expedición de la citada ley, no sigan produciendo efectos y no puedan aplicarse a pensiones causadas en vigencia de la nueva normatividad que, obvio es concluir, no sólo no los derogó expresamente sino que les mantuvo su aliento jurídico.

Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 34 Por tanto, la norma que cita el recurrente no determina que las pensiones que se reconocen al amparo de la Ley 100 de 1993 solamente se entiendan gobernadas por las disposiciones de esa ley, de manera que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que la censura le endilga, porque, como se dijo antes, las pensiones de los actores también se encuentran cobijadas por normas expedidas con antelación a la ley aludida, que permiten la compartibilidad del pago de las pensiones convencionales que les fueron otorgadas.

Criterio reiterado recientemente a través de la providencia CSJ SL517-2020, así: Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).

Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, a contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario.

De otro lado y en torno al derecho a la mesada catorce, ha de recordarse que esta corporación ha adoctrinado que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aquella surge a favor de todos los pensionados, sin excepción, salvo que la pensión se hubiere causado con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y fuera superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes; así se destacó en la decisión CSJ SL5132-2020 al memorar la CSJ SL2054-2019, en los siguientes términos: 1.- De la mesada catorce Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 35 Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. - (sic) Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 36 fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Conforme a la jurisprudencia transcrita, resulta incontrovertible que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, pues la prestación pensional deprecada se causó el 24 de mayo de 2004, es decir, antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, se ordenará el reconocimiento de la mesada 14. Por lo anterior, habrá de modificarse la sentencia proferida en primera instancia. En lo que respecta a las excepciones propuestas se declararán no probadas incluida la de prescripción toda vez que la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2015 y el demandante cumplió la edad de 50 años, el 23 de marzo de 2016, data a partir de la que se hizo exigible la prestación pretendida, de manera que tal fenómeno no operó. De las mesadas pensionales ordenadas, la entidad demandada podrá descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud.

Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 37 Las costas en la primera instancia estarán a cargo de las demandadas; no se causan en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO MANUEL TORRES MARTÍNEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la sentencia condenatoria de primer grado proferida el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de fijar como mesada inicial de la pensión de jubilación proporcional, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.418.209,45), precisando que la prestación por ser de carácter compartible estará a cargo de la demandada hasta tanto se le reconozca al actor la pensión de vejez, momento a partir del cual solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere.

Radicación n.° 81837 SCLAJPT-10 V.00 38 SEGUNDO: AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud sobre los valores a pagar.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del juez de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.