Radicación n.° 79278 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4823-2019 Radicación n.° 79278 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que JORGE EDUARDO ARIAS RENDÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de agosto de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que tiene pérdida de capacidad laboral del 58.55% con fecha de estructuración 11 de julio 2008 y, por tanto, que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su madre Noralba Rendón González. En consecuencia, requirió que se condene a la accionada a reconocer y pagar tal prestación, a partir del 31 de octubre de 2013, junto con los intereses moratorios o la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 2 de agosto de 1980 y que a los nueves meses comenzó a sufrir de epilepsia debido a un trauma obstétrico durante el parto, convulsiones que continuaron durante su etapa de crecimiento, pese a los tratamientos médicos, y que aquellas le generaron dificultades mentales y limitaciones para obtener un trabajo remunerado.
Agregó que, en consecuencia, siempre dependió económicamente de su progenitora. Explicó que tuvo dos procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral; el primero, de 11 de julio de 2008 por parte de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales para ser beneficiario en salud de su ascendiente, en el que se asignó una porcentaje del 52% con fecha de estructuración 11 de julio de 2008, y el segundo, de 18 de septiembre de 2008 por parte de Confamiliar, que le diagnosticó «epilepsia refractaria» y determinó un porcentaje de 56.65%, a partir de 1981.
Señaló que el ISS reconoció pensión de vejez a su madre, mediante Resolución n.º 101501 de 2011 y que aquella falleció el 13 de octubre de 2013, razón por la cual desapareció todo el apoyo afectivo, económico y asistencial que le brindaba. Mencionó que presentó reclamación de la sustitución pensional en su condición de hijo inválido de la causante, sin embargo, la entidad negó la solicitud al considerar que se debía someter a un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Expuso que, conforme lo anterior, medicina laboral de Colpensiones expidió un nuevo dictamen el 31 de agosto de 2014, en el que definió una pérdida de capacidad laboral del 58.55% con fecha de estructuración de 24 de junio de 2014. Asimismo, que requirió nuevamente la prestación deprecada el 8 de noviembre de 2014, pero que la demandada tampoco la concedió, bajo el argumento que la condición de invalidez debía darse con antelación a la fecha de fallecimiento de la afiliada.
Señaló que la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral en el dictamen de 31 de agosto de 2014 se fijó con fundamento en la «data de la valoración de neurología de 24 de junio de 2014», lo que le impide tener acceso a la sustitución pensional; que tal calenda no está acorde a su estado de salud, pues los diagnósticos han coincidido en determinar que desde su infancia padece de epilepsia focal sintomática con crisis frecuentes a pesar del tratamiento anticonvulsionante, esclerosis mesial temporal izquierda, «síndrome mental orgánico y disfunción cerebral, laboral, social y familiar permanente» y deterioro del comportamiento.
Por último, expuso que su condición de salud incluso ha empeorado desde el 11 de julio de 2008; que no ejerció recurso alguno contra el dictamen de 31 de agosto de 2014 debido al estado de indefensión en el que estaba ante la pérdida de su madre y que el que presentó el 15 de abril de 2015 se resolvió negativamente bajo el criterio que fue extemporáneo, conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (f.º 3 a 29).
Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió la fecha de nacimiento del actor, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral por parte de medicina laboral de 11 de julio de 2008 y de Confamiliar de 18 de septiembre de 2008, el dictamen de 31 de agosto de 2014 y que en él la calenda de estructuración de la invalidez se definió con fundamento en la fecha de valoración de neurología, que aquel no ejerció oportunamente recursos contra tal evaluación, los diagnósticos médicos de su estado de salud, las solicitudes que realizó y sus respuestas negativas.
Asimismo, aceptó la data de fallecimiento de Noralba Rendón González. Frente a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, buena fe, la genérica y «declaratoria de otras excepciones» (f.º 345 a 349). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 22 de marzo de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales decidió (f.º 499 a 506 y Cd. 3):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro del presente proceso (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JORGE EDUARDO ARIAS RENDON (sic) el derecho a sustituir pensionalmente a su madre pensionada, la señora NORALBA RENDON (sic) GONZALEZ (sic), en su condición de hijo inválido, a partir del 31 de octubre de 2013. En consecuencia, por concepto de retroactivo liquidado desde esta fecha hasta el 31 de marzo de 2017, la suma de $45.156.653, cifra que incluye la indexación al momento de proferirse esta sentencia. A partir del 01 de abril de 2017, deberá pagarle la suma mensual [de] $1.003.481.oo TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
CUARTO: ORDÉNASE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de la demandada, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 31 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión del a quo, declaró probada de oficio la excepción de «ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado», absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas de la primera instancia al accionante y estimó que no había lugar a ellas en la alzada (f.º 11 y Cd. 5, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que la pensión de sobrevivientes se define con la norma vigente a la fecha del deceso del causante, en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato y no tienen efectos retroactivos sobre situaciones ya definidas o consumadas en el pasado y, en tal sentido, aludió a la sentencia CSJ SL 46862, 6 ag. 2014.
Por tanto, explicó que debido a que el fallecimiento de Noralba Rendón González se produjo el 31 de octubre de 2013, para dilucidar el asunto debían aplicarse los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si el a quo acertó al establecer como acreditada la condición de inválido del demandante y si este cumplía los requisitos para ser beneficiario de la prestación deprecada por la muerte de su madre.
En esa dirección, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que, contrario a lo que estableció la jueza de primer grado, el actor no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada, toda vez que la invalidez se estructuró con posterioridad a la fecha del deceso de su progenitora. Como fundamento de su decisión, expuso los siguientes argumentos: 1.
Trascribió el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 146 del Decreto 19 de 2012, para indicar que el legislador dispuso estrictamente cuáles son las entidades encargadas de calificar en primera instancia el grado de invalidez de sus afiliados, de modo que no podía aceptarse que Comfamiliar era competente para realizar tal tipo de valoraciones, pues no ostenta la naturaleza de ninguno de los entes mencionados en dicha normativa. 2.
Tampoco podía considerarse como un dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral aquel que profirió medicina laboral del ISS el 11 de julio de 2008 (f.º 32), debido a que, como lo precisó la juez de primer grado, dicho documento no cumplía con los requisitos contemplados en el inciso segundo del aludido artículo 41 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no contenía los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a dicha decisión, ni la forma y la oportunidad en que el interesado podía solicitar la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la facultad de recurrir tal dictamen. 3.
Asentó que el único dictamen válido es el que emitió Colpensiones el 31 de agosto de 2014, en el que se estableció que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 58.55% con fecha de estructuración de 24 de junio de la misma anualidad. Luego, afirmó que el accionante no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el deceso de la causante, toda vez que los requisitos que exige la ley para tal efecto, deben existir con anterioridad a la fecha que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, en la modalidad de infracción indirecta de los artículos 11, 29, 47, 53, 58, 83, 90, 150, 228 y 230 de la Constitución Política de 1991, 40 de la Ley 1437 de 2011, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 3.º y 9.º del Decreto 917 de 1999, 142 del Decreto 19 de 2012 y 23 y 25 del Decreto 2463 de 2001.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que la pérdida de capacidad laboral del demandante se produjo con posterioridad al fallecimiento de su progenitora. No dar por demostrado estándolo, que la pérdida de capacidad laboral del demandante data de varios años con anterioridad a la fecha de fallecimiento de la progenitora (…).
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, dada su pérdida de capacidad laboral anterior al fallecimiento de su progenitora, dependía económicamente de ella No dar por demostrado, estándolo, que la calificación de pérdida de capacidad laboral hecha por Colpensiones, es contraria a la evidencia de los hechos. Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a que apreció erróneamente los siguientes medios de convicción: a) El Certificado de incapacidad permanente visible a folios 32 a 35 del expediente. b) Calificación de pérdida de capacidad laboral visible a folios 36 a 38 del expediente. c) Resolución GNR 82185 de fecha 19 de marzo de 2015, visible a folios 46 a 47 de 2015. d) Informe de evaluación neuropsicológica visible a folios 48 a 50 del expediente. e) Diagnóstimedsa visible a folio 58 del expediente f) Informe electroencefalorafico, visible a folio 34. g) Examen visible a folio 135 del expediente. h) Epicrisis visible a folio 137 del expediente. i) Historia Clínica Electrónica de folios 140 a 151 del expediente. j) Historia Clínica visible de folios 254 a 334 del expediente. k) Consulta externa, documento visible de folios 221 a 224 del expediente.
Manifiesta que el juez plural desconoció el principio de libertad probatoria y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, en consecuencia, dejó de aplicar el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, pues no le dio valor probatorio a todos los documentos que demuestran la existencia de la pérdida de capacidad laboral del demandante desde una fecha anterior al deceso de su progenitora y solo tuvo en cuenta el dictamen que profirió Colpensiones.
Expone que en los procedimientos administrativos, como el de la reclamación de la pensión, rige el mencionado principio, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que no se pueden restringir los medios de convicción tendientes a acreditar la pérdida de capacidad laboral, y de tal forma, impedir el acceso a una prestación. En apoyo, cita las sentencias T-373-2015 y T-093-2015 de la Corte Constitucional.
Asevera que si bien la legislación determina que para demostrar la aludida condición se requiere el certificado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, también debe admitirse la posibilidad de acreditarla a través de otros elementos de juicio, porque, de lo contrario, se trasgrediría el derecho fundamental al debido proceso.
Agrega que Colpensiones no actuó de buena fe al realizar su valoración de pérdida de capacidad laboral, según lo previsto en el artículo 2.º del Decreto 2463 de 2001, desconoció el principio de confianza legítima y fue arbitraria, pues no tuvo en cuenta sus antecedentes médicos y fijó como fecha de estructuración una posterior al fallecimiento de su progenitora y, afirma, lo hizo con el propósito de no reconocerle la pensión de sobrevivientes.
Explica que, además, dicho dictamen adolece de un grave defecto, que no percibió el Colegiado de instancia, esto es, que carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la determinación de la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, conforme al artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, de modo que es contrario a la realidad y no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues para su emisión no se consideró el historial de su condición de salud.
Arguye que de las pruebas que denuncia en el cargo se establece que la pérdida de su capacidad laboral se estructuró desde mucho antes del 2014, pues en el documento a folio 221 se indicó que padece « epilepsia desde los nueve meses de edad. Tiene RM cerebral que muestra posible esclerosis mesial temporal izquierda » y que, debido a ello, nunca pudo tener un empleo con el cual solventar sus necesidades.
Igualmente, que el juez plural no apreció que en el dictamen rendido por Confamiliar el 18 de septiembre de 2008 se estableció una fecha de estructuración anterior a la del deceso de su madre, de modo que es extraño que la evaluación de Colpensiones determinara una calenda con posterioridad a tal hecho. Así, afirma que se debió descartar la valoración de Colpensiones y estimar el de Confamiliar, en respeto del debido proceso y el principio de libertad probatoria.
Por último, aduce que cuando se le notificó el resultado del dictamen que hizo Colpensiones, no entendió que debía controvertirlo, pues aún estaba afectado por el fallecimiento de su progenitora. VI. RÉPLICA La opositora señala que el cargo adolece de deficiencias de técnica puesto que: (i) se acusó al Tribunal de apreciar erróneamente 11 pruebas, cuando este no las estimó todas;
(ii) el debate sobre la no solemnidad probatoria corresponde a un error de derecho y no de hecho; (iii) el dictamen médico pericial no es una prueba calificada, y (iv) la discusión sobre la validez de los medios de convicción debe encaminarse por la vía directa. Agregó que el ad quem goza de libertad para apreciar en forma racional los elementos de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica; conclusión que solo puede derruirse en el recurso extraordinario de casación cuando se acredite un yerro protuberante.
En apoyo, alude a la sentencia de 10 de julio de 1970 de esta Sala de casación, cuyo radicado no identifica. VII. CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones que contiene el cargo, advierte la Sala que la acusación contiene un verdadero cuestionamiento fáctico, esto es, que el Tribunal se equivocó al no dar por establecido que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral es anterior a la que determinó Colpensiones en el dictamen de 31 de agosto de 2014, conforme a las pruebas documentales contentivas de sus antecedentes médicos, que acusa de indebidamente valorados.
Ahora, no le asiste razón a la opositora en cuanto afirma que el Colegiado de instancia no apreció todos los elementos de juicio sobre los cuales la censura fundamenta su ataque, puesto que dicho juez, claramente refirió que su decisión la tomó con base en las « pruebas documentales obrantes en el plenario». Luego, así no las haya enunciado una a una, la Sala entiende que su determinación se fundó en la apreciación que, conjuntamente, realizó de las mismas.
Claro lo anterior, en el sub lite no se discute que (i) Noralba Rendón González percibía pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales y falleció el 31 de octubre de 2013 y (ii) que le sobrevivió el actor, quien es su hijo, mayor de edad. Por otra parte, el juez plural consideró que el demandante no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su progenitora, toda vez que conforme al dictamen que profirió la accionada el 31 de agosto de 2014, su invalidez se configuró el 24 de junio de 2014, es decir, con posterioridad a la data del deceso.
Así, debe dilucidar la Corte si el ad quem incurrió en un yerro en la valoración del material probatorio allegado al plenario y en no dar por demostrado que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró con anterioridad al fallecimiento de su madre. Pues bien, la Corte señala de entrada que del análisis objetivo de las pruebas calificadas respecto de las cuales el recurrente realizó un ejercicio argumentativo, en particular de la historia clínica del actor considerada en su conjunto, se evidencia que existen elementos de juicio que permiten cuestionar la fecha que definió Colpensiones como de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el 24 de junio de 2014, puesto que se trata de un paciente que tiene una enfermedad desde temprana edad, la cual no solo le generó deficiencias cognitivas sino imposibilidad para laborar.
En efecto, de la revisión de la historia clínica (f.º 254 a 334), se observa, entre otros múltiples registros, los siguientes: (i) 28 de marzo de 2004, « ingreso pte. (…) en compañía de la familia. Consulta por estar convulsionando (…) paciente con antecedentes de epilepsia (…) de difícil control (…) en tratamiento con (…) hospitalizar»;
(ii) 24 de julio de 2007, « ingreso paciente (…) hospitalizado (…) desde ayer ha presentado 7 convulsiones, por lo cual consulta »; (iii) 31 de marzo de 2009, se consignó que el actor padece epilepsia refractaria desde los 9 meses de nacimiento, tiene manejo por neurología y toma medicamentos de manera permanente; (iv) 6 de agosto de 2009, ingresó a urgencias y hospitalización al presentar 3 episodios de crisis que le causaron diferentes tipos de malestares en su salud;
(v) 3 de agosto de 2010, « presenta dos crisis por mes, sinembargo (sic) último mes aumenta a 4 crisis (…) epilepsia de difícil control»; (vi) 29 de noviembre de 2012, «tiene RM cerebral de Sept/10 que muestra posible esclerosis mesial temporal izquierda. Tiene videotelemetría con electrodos esfenoidales de Feb/10 de 72 horas que demuestra actividad paroxística de onda aguda-onda lenta en región temporal media y anterior izquierda, presentó 5 crisis que iniciaron con aura epigastrica (sic), desconexión, automatismos (…);
(vii) 12 de enero de 2012, « paciente con cuadro de convulsiones cronica (sic) que en los dos y medio meses últimos ha presentado crisis por lo cual asiste a consulta », y (viii) 21 de marzo de 2014, « paciente que asiste a consulta para la reformulación de medicamentos mediante fallo de tutela (…) ». Asimismo, en la historia clínica electrónica de 19 de diciembre de 2013 (f.º 140 a 151) se asentó que se trata de una persona adulta con « antecedentes de epilepsia desde la infancia, de difícil manejo, Ingreso (sic) a institución por referir aumento del patrón convulsivo asociado a dificultades para la obtención de medicamentos el pasado 14, 12, 13 (sic) hasta hoy se ha intentado en múltiples ocasiones e instancias la obtención de sus medicamentos no pos (formulados por neurología) para su control, desde ayer su EPS, dio la indicación que el paciente está en periodo de urgencias y hasta el 06.01.14 no se le autorizarán medicamentos».
En síntesis, del medio de convicción en referencia, analizado en su conjunto (f.º 140 a 151 y 254 a 334), la Corte destaca que en diferentes apartes del mismo se menciona que Arias Rendón padece epilepsia desde los 9 meses de edad, que pese al tratamiento anticonvulsionante tenía crisis frecuentes, que las convulsiones refractarias le generan dificultades en sus actividades cotidianas y relaciones interpersonales, aspectos relevantes de la condición de salud de aquel que, por lo demás, también admitió la demandada en la contestación de la demanda.
Igualmente, al promotor del proceso le realizaron diferentes valoraciones médicas, así: (i) Diasnóstimedsa de 13 de septiembre de 2010, en la que se señaló que padece esclerosis mesial en el lóbulo temporal izquierdo (f.º 58); (ii) Examen electroencefalográfico, en el que se indicó «Crisis con aura (abdominal) versión de la cabeza y mirada a la derecha, posición distonica (sic) de MSD con generalización refractaria (…) Epilepsia focal» (f.º 94);
(iii) En urgencias de 11 de junio de 2012 (f.º 135) y de 14 de diciembre de 2013 (f.º 137) en las que requirió atención médica por presentar episodios convulsivos y se dejó constancia que solo tenía medicamentos para un día más y permaneció para valoración y revisión por medicina interna; (iv) En consulta externa de 1.º de abril de 2013 (f.º 221 a 224) y se indicó: paciente con epilepsia desde los 9 meses de edad.
Tiene RM cerebral de Sept/10 que muestra posible esclerosis mesial temporal izquierda (…) presentó 5 crisis que iniciaron con aura epigrastica (sic), desconexión, automatismos, versión cefálica a la izquierda y postura tonica (sic) generalizada tipo esgrimista con actividad de puntas polipuntas bitemporales y otras dos crisis de inicio lado derecho (…), y (v) De neuropsicología de agosto de 2014 (f.º 48 a 50), en la que condensó « paciente natural y procedente de Manizales, soltero, sin hijos, bachiller, vive con los papás, no ha trabajado.
Paciente con epilepsia desde los 9 meses de edad, en su proceso escolar repitió tres veces grado primero, también 4º, 6º y 11º, no ha trabajado, se dedica al dibujo, no practica un deporte, duerme mucho, medicado con (…). Comentan sobre cambios en el estado de ánimo, labilidad emocional, onicofagia, con terrores nocturnos, crisis de angustia, inquietud motora, tímido, introvertido, triste, temeroso ».
Además, en este último documento se conceptuó: En resumen, el señor Jorge Eduardo es un hombre de 34 años. En el momento su ejecución en tareas intelectuales se sitúa en un rango intelectualmente deficiente grado leve. Se observan fallas significativas en procesos de atención, memoria y función ejecutiva demostrándose su compromiso a nivel de corteza orbitomedial y dorsolateral.
El señor Jorge Eduardo se encuentra con dificultades moderadas en actividades de la vida diaria de tipo instrumental y desempeño normal en actividades básicas cotidianas. Las condiciones del paciente no le permiten un desempeño laboral. IDX: Retraso mental. Así las cosas, le asiste la razón a la censura en cuanto afirma que el ad quem valoró equivocadamente el material probatorio allegado al proceso y, por tanto, incurrió en un error de hecho ostensible en la medida en que omitió concluir que los medios de convicción desvirtúan que el 24 de junio de 2014 corresponde a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, definida en el dictamen que profirió Colpensiones el 31 de agosto de la misma anualidad, pues, a juicio de la Corte, tal data no corresponde con la realidad y la enfermedad que afronta desde temprana edad.
Además, la misma se fundamentó en la calenda del concepto de neurología, se reitera, 24 de junio de 2014, aspecto que admitió la accionada al responder tal hecho de la demanda -17-, sin que se justificara tal determinación. De modo que en situaciones como la presente, en la que el recurrente desvirtúa la fecha de estructuración de la invalidez, puesto que el material probatorio allegado al plenario acredita que su enfermedad la padece desde antes de tal data, el juez en su labor de dispensar justicia, tiene el deber de establecer la calenda que corresponde, máxime cuando de la misma depende el reconocimiento de un derecho pensional.
Solo así se garantiza que las eventuales condenas o absoluciones estén soportadas en el cumplimiento de los requisitos establecidos o en la ausencia de estos. No debe olvidarse que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Incluso, de estimarlo necesario, puede hacer uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En esa providencia se indicó que dicho principio apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;
(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
Conforme lo anterior, acorde al principio de la sana crítica y las máximas de la experiencia que lo compone, la Sala procede a revisar los demás medios probatorios acusados por el recurrente tendientes a demostrar que la fecha de estructuración de su invalidez se configuró en una fecha anterior al fallecimiento de su madre. Pues bien, sea lo primero advertir que las valoraciones de pérdida de capacidad laboral que emitieron el ISS y Confamiliar (f.º 32 y 33 a 35) no fueron desconocidas por la accionada, pues en la contestación de la demandada admitió su contenido y así lo tuvo por probado el a quo (f.º 499 a 506); asimismo, ambas fueron llevadas a cabo por los departamentos de medicina laboral de dichas entidades, determinaron la invalidez del demandante con un porcentaje del 52% y 56.65%, respectivamente, y fueron expedidas con anterioridad al deceso de su progenitora.
Ahora, aunque la que emitió medicina laboral del ISS el 11 de julio de 2008 (f.º 32) no indica expresamente la fecha de configuración de la invalidez, debe entenderse como tal su data de expedición, conforme a los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993, pues fue entonces cuando se determinó tal condición del accionante, de modo que es lógico entender que, mínimo, lo es desde el momento en que se profirió esa evaluación; y resulta irrelevante el hecho de que no contuviera la forma y la oportunidad en que el interesado podía solicitar la calificación por parte de la Junta Regional de Invalidez y la facultad de recurrir tal dictamen, puesto que el actor acudió directamente a la jurisdicción ordinaria laboral.
Precisamente, le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que los trámites administrativos a efectos de establecer la pérdida de capacidad laboral no tienen que ser necesariamente agotados ante las instituciones respectivas, toda vez que para tal valoración, la parte interesada también puede acudir directamente ante la justicia laboral (CSJ SL 11910, 29 sep. 1999;
CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ag. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001); asimismo, acierta cuando señala que los dictámenes que se profieran en tal sentido no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser cuestionados ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida en ellos (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). Ahora, en reciente pronunciamiento (CSJ SL1044-2019), la Sala reiteró que el ejercicio de los recursos previstos contra los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, no es el único medio con que cuenta las partes para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también pueden controvertirlos ante la jurisdicción laboral.
Y respecto de la evaluación que se produjo a expensas de Confamiliar (f.º 33 a 35), a juicio de la Sala, su contenido está acorde a la historia clínica del accionante y a su estado de salud, situación a lo que ya se hizo alusión. De modo que, como se señaló con anterioridad, las valoraciones de pérdida de capacidad laboral no son pruebas solemnes y el juez tiene competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida en ellos y determinar la data de estructuración de la invalidez.
En consecuencia, acorde al principio de la sana crítica y las máximas de la experiencia que lo compone, la Sala acoge el dictamen que profirió el ISS en 2008 porque provino de la accionada, esta no desconoció su contenido y lo establecido en él se acompasa con la condición de salud del demandante, tal y como lo refrenda la historia clínica antes mencionada.
En consecuencia, debe tenerse como fecha de estructuración de la invalidez del accionante el 11 de julio de 2008, que corresponde a la calenda de su emisión. Así las cosas, el actor es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de origen común, conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues su invalidez se estructuró con anterioridad a la data del deceso de su progenitora.
En el anterior contexto, sin necesidad de argumentos adicionales, el cargo es fundado y se casará la sentencia por las razones expuestas. Sin costas en el recurso de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, para reiterar que la invalidez del demandante se estructuró el 11 de julio de 2008 y es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su señora madre, pues tal condición se configuró con anterioridad al deceso de aquella.
Por otra parte, consta en el expediente que Noralba Rendón González percibía pensión de vejez por parte del ISS, según Resolución n.º 101501 de 2001 (f.º 40). En consecuencia, el actor tiene derecho a la sustitución pensional a partir del 31 de octubre de 2013. En relación con el retroactivo, el a quo determinó que por concepto de mesadas pensionales adeudadas correspondía $40.570.604 y $4.586.049 por indexación de dicha suma, para un total de $45.156.653.
Pues bien, hechas las operaciones correspondientes, la Sala advierte que respecto del retroactivo el actor tendría derecho a $40.603.757, 82 y a la indexación de tal valor, tal y como lo asentó el juez de primer grado; no obstante, no se podrá modificar las condenas que impuso dicho juez porque el demandante no apeló tal decisión y la consulta se surte en favor de Colpensiones, de modo que no puede darse una reforma en perjuicio.
Por otra parte, si bien la accionada formuló la excepción de prescripción, no hay lugar a declararla probada, toda vez que la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2015, esto es, sin que trascurriera el plazo trienal frente a las mesadas causadas, pues el derecho pensional no está afectado por dicho fenómeno extintivo de las obligaciones.
Lo mismo sucede con las demás excepciones planteadas por la convocada a juicio, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Por último, Colpensiones deberá deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Por tanto, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en esta providencia y se adicionará para autorizar a la demandada a efectuar los descuentos correspondientes a las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que JORGE EDUARDO ARIAS RENDÓN adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la decisión que el 22 de marzo de 2017 profirió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: Adicionar la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de autorizar a Colpensiones a efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculado el demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10