Micelio
SL4823-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1653 de 1977Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1653 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60189 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4823-2018 Radicación n.° 60189 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAMER ISMAEL SOLANO OTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES JAMER ISMAEL SOLANO OTERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por SINTRASEGURIDAD y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el año 2001–2004, en cuantía mensual al 100% de lo percibido en los tres últimos años de servicio; que se reajustara la pensión de jubilación que reconoció el ISS, conforme lo dispuesto en la norma convencional citada, debidamente indexada; a la diferencia pensional entre la mesada reconocida en la Resolución n.° 5092 del 28 de agosto de 2009 y la que se reconozca; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Subsidiariamente, pidió que se pagara la pensión de jubilación a la luz del Decreto 1653 de 1977, en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicios, debidamente indexada, los reajustes, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el día 6 de marzo de 1954; que laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2006; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, 2001-2004.

Afirmó, que mediante Resolución n.° 5092 del 28 de agosto de 2009, el ISS le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 6 de marzo de 2009, con fundamento en el Decreto 1653 de 1977 y para liquidar su mesada pensional se apoyó en el inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al interior del ISS, regía la convención colectiva suscrita con Sintraseguridad Social, vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual establecía en su artículo 98 un régimen pensional, del que era beneficiario, porque tenía más de 20 años de servicios al ISS; que la convención anotada, se había prorrogado sucesivamente; que su prestación pensional respetó la edad pero no le aplicó el porcentaje y salario promedio para la liquidación de la misma; que agotó la reclamación administrativa, la que no ha sido resuelta de forma definitiva (f.° 29 a 47, cuaderno 1).

Al responder el libelo, el ISS se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos de vinculación laboral, el agotamiento de la reclamación administrativa, el contenido de la Resolución n.° 5092 del 28 de agosto de 2009. De los demás, adujo no ser hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para la reliquidación demandada y prescripción de la acción (f.° 54 a 59, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 13 de octubre de 2011, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (f.° 250 a 246, cuaderno 2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 16 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 9 a 17, cuaderno 3).

Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 42590, CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008, refirió que el artículo 98 de la CCT, exige 20 años de servicio a favor del ISS y 55 años de edad, para el caso de hombres, de los que se encontraba probado el primero. Sin embargo, la edad la cumplió el 6 de marzo de 2009, cuando no tenía la calidad de trabajador activo al servicio de la entidad demandada, toda vez que estuvo vinculado hasta el 24 de septiembre de 2006, lo que infirió de la Resolución n.° 5092 del 28 de agosto de 2009.

Aseguró, que la norma convencional referida, exige que el beneficiario cumpla ambos presupuestos, siendo trabajador activo de la empresa demandada, pues en « ninguna parte la norma convencional estipula que el tiempo de servicios es el requisito para acceder al derecho y la edad para el disfrute del derecho». Igualmente, desestimó la pretensión subsidiaria de reliquidación de su pensión de vejez, pues asegura que «con la interpretación sistemática de los artículos 11 (Modificado por el artículo 1º de la ley 797/03), 12, 13 y sus modificaciones, 279, 287, 288 y 289 de la ley 100/93 », la pensión establecida en el Decreto 1653 de 1977, quedó derogada, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, pues dichas normas dejaron vigentes unos regímenes pensionales especiales, de los que no aparece el referido decreto.

Además, que el demandante no tenía los requisitos para acceder a la pensión establecida en el Decreto Ley 1653 de 1977, porque únicamente cumplió con el tiempo de servicios exigido y le faltó el de la edad, ya que la cumplió en enero de 2009. En consecuencia, concluyó que el hecho que « la entidad empleadora demandante haya procedido al reconocimiento pensional en el año de 2009, al demandante, con fundamento en esta normativa derogada, no obliga su aplicación a esta Sala, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4°, 6°, 228 Y 230 de la C.P.».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del Juzgado y conceder las pretensiones de la demanda (f.° 47, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica, los que procede la Corte a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la CN (f.° 38 a 42, ibídem ). Aduce que la anterior transgresión se produjo como consecuencia de los errores manifiestos de hecho, que enunció así: a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente para el período 2001 — 2004 se pactó una pensión de jubilación convencional en beneficio de los trabajadores del ISS que habiendo prestado 20 años de servicios cumplieran 55 años de edad, para el caso de los hombres. b. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva del ISS vigente para el período 2001 — 2004 se requería estar vinculado al ISS al momento de cumplir la edad pensional. c. No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante laboró más de 20 años al servicio del ISS, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió los 55 años de edad por aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS. d. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS se requería estar vinculado a la entidad al momento de reclamar la pensión de jubilación e. No dar por demostrado estándolo que la demandada está obligada a pagar la diferencia resultante a favor del demandante entre la pensión convencional y la legal.

Denuncia los siguientes documentos como pruebas «APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR» 1. Registro Civil de Nacimiento del señor JAMER ISMAEL SOLANO OTERO. A folio 3 del cuaderno principal. 2. Copia de la Resolución No. 03232 de 29 de junio de 1984 de nombramiento del actor en el ISS. A folio 4 y siguientes del cuaderno principal. 3. Copia del Acta de Posesión No. 024 de 3 de agosto de 1984.

A folio 6 del cuaderno principal. 4. Constancia de trabajo expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Cauca de fecha 31 de mayo de 2010. A folio 7 del cuaderno principal. 5. Constancia del Presidente de la Organización Sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, de fecha 3 de junio de 2010. A folio 8 del cuaderno principal. 6.

Copia de la Resolución No. 5092 de 18 de agosto de 2009, expedida por el Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS. A folio 10 del cuaderno principal. 7. Reclamación Administrativa de 1 1 de diciembre de 2009 dirigida a la Dra. María del Socorro Terán. A folios 12 y subsiguientes del cuaderno principal. 8. Oficio SC 19 DRH No. 014 de 15 de enero de 2010, expedido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Cauca.

A folios 17 y siguientes del cuaderno principal. 9. Copia de la certificación de salarios de los años 1996 a 2006, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Cauca. A folios 18 y siguientes del cuaderno principal. 10. Copia de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, visible a folios 102 a 218, con nota de depósito a folios 139 y 218.

Luego de transcribir el artículo 98 de la CCT celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pactada con una vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, de la que aseguró se prolongó «más allá del año 2017», afirma que para acceder a la pensión convencional, se requiere que el trabajador oficial cumpla con 20 años continuos o discontinuos al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y llegue a la edad de 55 años, si es hombre, la que no debe cumplir al servicio del ISS, por lo que « la edad en este caso es solo un requisito para exigir la pensión, a manera de condición suspensiva », para de esa forma interpretar erróneamente el Tribunal la norma convencional referida, […] pues estaría legitimando que al ISS para no pagar pensiones convencionales le bastaba con despedir a los trabajadores cuando cumplieran 54 años de edad y 11 meses de servicios, así conseguiría que el día en que cumpliera los 55 años no tuviera derecho a la pensión por no estar vinculado al ISS, lo que es a todas luces injusto y contrario a los principios establecidos en el artículo 53 de la C.N En ese orden, el Juez de apelaciones al valorar de forma errada la norma convencional, no apreció su registro civil de nacimiento, que demuestra su natalicio el 6 de marzo de 1954, por lo que el mismo día y mes del año 2009 cumplió 55 años de edad, «cuando estaba vigente la convención colectiva en comento», las resoluciones mediante las cuales fue nombrado y posesionado como trabajador oficial para el ISS y los certificados laborales que acredita que trabajó por más de 22 años al servicio de la demandada, hasta el 24 de septiembre de 2006 y que es afiliado a SINTRASEGURIDAD SOCIAL (f.° 8, cuaderno n.° 1).

Por lo expuesto, sostiene que la Resolución n.° 5092 del 18 de agosto de 2009, «es contraria a derecho», pues dispuso la liquidación de su pensión con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando era más favorable la aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, que ordena liquidar la pensión sobre el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 3 años de servicios, -25 de septiembre de 2003 y el 24 de septiembre de 2006-, el cual debe indexarse hasta el año 2009, sin consideración a prescripción alguna, teniendo en cuenta el agotamiento de la reclamación administrativa.

Finalmente, asegura que el Acto Legislativo 01 de 2005, permite la aplicación de los acuerdos convencionales hasta julio de 2010 y la convención colectiva referida se ha prorrogado de forma indefinida por periodos de seis meses, conforme lo establece el artículo 478 del CST y « 25 del Decreto 2013 de 2012». VII. LA RÉPLICA Señala, que el Tribunal no cometió ningún error en la sentencia cuestionada, pues no es posible perpetuar los beneficios extralegales en el tiempo, teniendo en cuenta que el recurrente no ostentaba la condición de trabajador oficial, cuando cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula 98 de la CCT, al originarse con posterioridad al 24 de septiembre de 2006, porque no se puede hablar de un derecho adquirido pues « a partir de esta fecha la deprecada pensión de jubilación no ingresó efectivamente al patrimonio personal del extrabajador es decir que no se consolidó el derecho cuando fungía como trabajador oficial » (f.° 52 a 58, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Debe indicarse que no existió controversia alguna, frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor JAMER ISMAEL SOLANO OTERO prestó servicios al ISS, desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2006; ii) que cumplió 55 años de edad el 6 de marzo de 2009: iii) que le fue reconocida por este último empleador una pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 5092 del 28 de agosto de 2009 y iv) que durante el tiempo de la prestación del servicio al ISS, tuvo la calidad de trabajador oficial y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que ésta suscribió con SINTRASEGURIDAD SOCIAL El fallo de segundo grado concluyó que no le eran aplicables a la demandante los beneficios pensionales de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, porque completó los requisitos para pensión el 6 de marzo de 2009, cuando no estaba vinculado para la entidad demandada y que el derecho a la pensión convencional sólo se considera adquirido, si se causa en vigencia de la convención colectiva y con la condición de trabajador oficial.

Lo que en esencia se reprocha con la acusación, es que el Tribunal considerara que la pensión que le fue reconocida al recurrente, no podía regirse por lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, porque debe recordarse que el Juez de segunda instancia, para negar lo pedido, expresó que, «[…] el requisito de la edad lo cumplió tan solo hasta el 06 de marzo de 2009, fecha para la cual no tenía la calidad de trabajador activo al servicio de la entidad demandada», motivo por el cual concluyó «[…] Por ninguna parte la norma convencional estipula que el tiempo de servicios es el requisito para acceder al derecho y la edad para el disfrute del derecho».

Sobre este tópico, en decisión CSJ SL644-2013, reiterada en la CSJ SL17405-2014, esta Sala explicó que, conforme al precepto en precedencia, para acceder al derecho a la pensión convencional, no solo es indispensable que el requisito de tiempo de servicios como la edad se verifiquen cuando el funcionario hubiere tenido la calidad de trabajador oficial, sino también que se hubieren satisfecho en vigencia de la convención colectiva de trabajo.

En dicha providencia, la Corte memoró lo asentado en fallo CSJ, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada en la CSJ SL17405-2014 y CSJ SL21069-2017, en la que además se aludió al artículo 18 del D 1750 de 2003 y a las sentencias de constitucionalidad CC C-314 y CC C-349-2004, así: […] sobre la temática objeto de estudio, dentro de un asunto con las mismas características y que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, en donde la demandante en ese caso en particular también mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública por virtud de la escisión del ISS a partir del 26 de junio de 2003, pero cumplió la edad requerida de los 50 años tiempo después el 18 de agosto de 2003, y en esa oportunidad la Sala además de analizar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que regía en el Instituto accionado, definió que en estos eventos lo que se tenía era una mera expectativa y no un derecho adquirido, que corresponde a la sentencia que data del 24 de abril de 2007 radicado 28385, reiterada en casación del 10 de diciembre de 2008 radicación 33127, en la que puntualizó: la discusión planteada por parte de la impugnante estriba en establecer si en virtud del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación allí consagrada.

Lo que en realidad cuestiona, entonces, la recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión deben confluir, en vigencia de la relación laboral, dos requisitos: 20 años de servicios y 50 años de edad, análisis en el que a la Corte en sede de casación, en principio, no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance. […] En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: El juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice>”.

Con todo, observa la Corte que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (folio 146 cuaderno 3), dispone:. Del estudio de la norma convencional fluye con meridiana claridad, como uno de los viables entendimientos, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de “trabajador oficial” y en este caso concreto, la edad de 50 años la adquirió la actora el 18 de agosto de 2003, cuando el contrato de trabajo ya había terminado (junio 23 de 2003) y por ende ya no ostentaba tal calidad.

Aunado a lo precedente se tiene que las expresiones consagradas en el parágrafo tercero de dicho precepto en las que se lee que (subrayado fuera de texto), denotan paladinamente que tanto el tiempo de servicios como la edad son elementos estructurantes del derecho pensional. A más de lo anterior, encuentra la Corte que los mismos contratantes limitaron su campo de aplicación del acuerdo colectivo a (artículo 3o); de lo que aflora de manera palmaria, que habiendo la demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en su artículo 3o, por no ostentar, entonces, la calidad de trabajadora del ente demandado para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedora del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho convenio colectivo.

Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún, pues como se vio, para la fecha de la desvinculación de la actora con el Instituto de Seguros Sociales, que coincidió con la fecha a partir de la cual se produjo la escisión, la trabajadora tan sólo tenía una mera expectativa, frente a la pensión hoy deprecada” (negrilla del texto original).

A la luz del criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta claro que la CCT vigente para el periodo 2001- 2004, no le era aplicable al demandante, pues, conforme quedó acreditado en el proceso, cumplió 55 años de edad, el 6 de marzo de 2009, cuando no se encontraba vinculado a la demandada. Se insiste, dado que el actor sólo tenía una mera expectativa pensional, al no consolidar los requisitos en vigencia de la vinculación como trabajador oficial, no tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva, ya que el 24 de septiembre de 2006, se desvinculó del ISS y no era posible reconocerle las pretensiones que reclama, como si hubiera cumplido los requisitos exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, conforme lo coligió el Tribunal, no advirtiéndose que haya incurrido en los yerros fácticos enrostrados y la acusación resulta infundada.

Por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de « falta de aplicación », del inciso 2º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 19 del Decreto 1653 de 1977 y 53 de la Constitución Nacional y por la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 42 a 48, cuaderno de la Corte).

Recuerda, que se encuentra probado que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 6 de marzo de 1954 y que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 25 de julio del mismo año, contaba con 20 años de servicios a favor del ISS, para lo que transcribió la norma de seguridad social referida y el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, concluyendo que el reconocimiento de la pensión legal, no está sujeto al cumplimiento de la edad, pues « deja en suspenso el reconocimiento hasta tanto no se acredite la edad », al exigir únicamente que el trabajador preste servicios al ISS, por 20 años continuos o interrumpidos.

En ese orden, asegura que el Tribunal no aplicó el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, para liquidar su mesada pensional, el que le era más favorable, con lo que transgredió el artículo 53 de la CN. En sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475 y concluye que la referida norma no exige que la edad -55 años- se cumplan en vigencia de la relación laboral.

Asegura, que la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, consistió en que al 25 de julio de 2005, ya contaba con más de 20 años y de 750 semanas al servicio del ISS, por lo que debió respetarse el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. X. LA RÉPLICA Asegura, que fue acertada la decisión cuestionada, pues al 1° de abril de 1994, al recurrente le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión, entonces debió liquidarse, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, para acceder a la prestación, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31712 (f.° 52 a 58, cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda extraordinaria de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello, le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL10092-2017).

Se observa que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su estimación, como lo advirtió el opositor y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Cuando la senda de ataque en casación escogida por el censor es la vía directa, el discurso debe encaminarse a derribar el análisis jurídico efectuado por el Juez de apelación, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o, indebida aplicación de las normas o, a su incorrecta interpretación. Asimismo, cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma a luz de la cual se debió resolver la controversia, como en el caso que nos ocupa, el recurrente alegó la « falta de aplicación », que entiende la Sala como infracción directa, del inciso 2º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 19 del Decreto 1653 de 1977 y 53 de la Constitución Nacional y por la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ciertamente el Tribunal aplicó las normas que el recurrente consideró que no fueron empleadas, sino le dio un entendimiento que no comparte, cuando consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, derogaron el régimen pensional contenido en el Decreto 1653 de 1977, por lo que la modalidad es errónea, lo que hace inestimable la acusación (CSJ SL4014-2018).

Por otro lado, el recurrente confunde el entendimiento que le dio el Tribunal a la norma convencional –art 98 CCT- al del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, cuando se refiere a que no era necesario que cumpliera los 55 años de edad al servicio del ISS, como trabajador oficial, pues dicha apreciación no fue considerada por el ad quem cuando se refirió al mentado decreto.

Adicionalmente, el recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró que el Decreto Ley 1653 de 1977, se encontraba derogado por lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 279, 287, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al momento en que solicitó su derecho pensional.

Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado frente al asunto, en la sentencia CSJ SL12298-2017, que: […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

No basta que el impugnante acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario, que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso, puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En este orden, dado que la demanda presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado.

Por lo visto, el cargo se desestima. Costas a cargo de la parte recurrente demandante JAMER ISMAEL SOLANO OTERO y a favor de la parte opositora, toda vez que el cargo no salió avante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAMER ISMAEL SOLANO OTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURAD SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00