CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4822-2021 Radicación n.° 79300 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL SALVADOR VARGAS TORRES contra la sociedad recurrente.
Acéptese el impedimento manifestado por la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, visible en el folio 30 del cuaderno de la Corte, por estar incursa en la causal 2 del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Manuel Salvador Vargas Torres demandó a Bavaria S.A. con el propósito que se declare: i) que mediante providencias de 28 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, 10 de agosto de 2009 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y, la decisión de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia fechada el 25 de marzo de 2015 con radicación 43344, se reconoció a su favor la pensión convencional «en los términos de la cláusula 51»; ii) que la primera mesada pensional otorgada no fue indexada; iii) que «la primera mesada comprende una indexación desde el 27 de febrero de 2000 al 16 de abril de 2007» cuando empezó a disfrutar la prestación extralegal; y iv) que existe una diferencia en la primera mesada pensional en el porcentaje del 35%.
Consecuencialmente, persiguió se condene a la pasiva a indexar la primera mesada pensional, junto con el reconocimiento y pago de las sumas causadas por la diferencia que surgió al realizar dicha actualización; los reajustes legales anuales de la pensión; los intereses moratorios; la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse; lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y, las costas del proceso.
Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su contrato de trabajo terminó el 27 de febrero de 2000 por decisión de la empresa; que el último año de servicios devengó un salario promedio de $1.196.174,04; que por las sentencias reseñadas en antecedencia, la llamada a proceso le otorgó la prestación convencional en el año 2007 «de conformidad con los porcentajes (%) consignados en la cláusula 51 convencional» en cuantía de $672.848,46, cantidad que era igual a la «determinada para el año 2000»; que Bavaria S. A. le aplicó a la pensión los reajustes legales anuales hasta septiembre de 2015 y no realizó la indexación de los salarios base de liquidación de la misma.
Al dar respuesta a la demanda (f.º 101-112) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que pagó la pensión de conformidad a la «cláusula 51 convencional» y lo ordenado en las decisiones judiciales y, que no determinó el valor de la mesada pensional «pues esta resulta de lo ordenado por los fallos […] con base en la cláusula 51 convencional».
En su defensa, aseguró que la prestación extralegal se otorgó de acuerdo con las sentencias mencionadas y, por ello no procedían los pedimentos del actor. Como excepciones, propuso la de prescripción y las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, y compensación. Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de junio de 2017 (f.º 122 y 139) decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada, Bavaria S.A. a reconocer al demandante señor MANUEL SALVADOR VARGAS TORRES […] la pensión de carácter convencional consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva a partir del día 16 de abril del año 2007 en un valor que deberá corresponder a la suma de $1.037.193 y no al valor reconocido por la entidad demandada de $672.848, ordenando pagar debidamente indexadas las diferencias que se han venido causando entre el valor inicialmente reconocido (16 de abril de 2017) y su momento efectivo de pago, a las cuales se le deberán hacer los reajustes de orden legal que sobre las mismas ha dispuesto el Gobierno Nacional año a año y hasta el momento efectivo de pago e inclusión en nómina con el valor que corresponda, igualmente se deberá pagar en 14 mesadas pensional es anuales como se ha venido pagando la mesada pensional que reconoció inicialmente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho a su cargo la suma de 3 SMLMV […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 19 de julio de 2017 (f.º 143-144) al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado sin fijar costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal con fundamento en la sentencia de 28 de marzo de 2008 del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, estimó que el actor le prestó sus servicios a la Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 5 accionada desde el 4 de septiembre de 1984 al 27 de febrero 2000, devengando un salario promedio mensual de $1.196.175,04 y, que se le reconoció la pensión convencional según lo consagrado en la cláusula 51 de la CCT 1999-2000.
Además, que dicha determinación no fue variada en decisión de 10 de agosto de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad ni en la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 25 de marzo de 2015 con radicación 43344. A lo anterior agregó lo siguiente: Nótese que ni las pretensiones ni los hechos ni las excepciones que se reseñaron como antecedentes en estas providencias dejan entrever que se discutió la indexación de la base salarial o de la primera mesada.
Simplemente se indicó la norma convencional con la cual debía ser liquidada la pensión y, aunque se estableció cuál fue el último salario promedio mensual de cada trabajador, no se indicó siquiera la cuantía de la mesada pensional a reconocer o la tasa de reemplazo a aplicar sin que ello signifique que se hubiera atado a la demandada a reconocer la prestación en ese precisó momento, como así se hizo en la comunicación del 26 de octubre de 2015 emitida por el coordinador de pensiones de la demandada que obra a folios 115-120 porque se trató simplemente de relatar un indicador de los extremos temporales de cada contrato de trabajo y del monto al que ascendió el último salario promedio mensual de los demandantes, desarrollado por el juzgador en el capítulo denominado contrato de trabajo.
Por esta razón, acertó el juez de primera instancia al indicar que no operó la cosa juzgada al no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 303 CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en esa medida se confirma la decisión en este punto. Seguidamente, explicó que la indexación de la primera mesada pensional es de carácter universal, y se aplica a las pensiones concedidas en cualquier tiempo, sin interesar su Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 6 origen, en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por la inflación. Indicó que es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y pago de una pensión, pero que la disfrute tiempo después, encuentre acorde tanto el valor como su monto a la realidad económica de ese preciso momento del reconocimiento.
Sobre ello, expresó se podían consultar las decisiones «con radicado 45070 de 2015, 49783 de 2016, 45028 también del año 2016, la sentencia 50721 de 2017 y de la Sala de la Corte Constitucional, las sentencias SU1073 de 2012, SU10 de 2013 y SU167 de 2017». Señaló que de acuerdo a estos precedentes jurisprudenciales, era evidente que procedía la indexación de la primera mesada pensional perseguida por el demandante, debido a que se desvinculó de Bavaria SA el 26 de febrero 2000 (f.º 39, 42, 51, 54) y la pensión extralegal le fue reconocida en el año 2007 al arribar a los 50 años de edad (f.º 16).
Explicó que la empresa llamada al proceso, tomó el último salario promedio del actor que correspondía a la suma de $1.196.175,04 y le sacó el 75%, lo que arrojó $897.131,28 y, a esta última cantidad le aplicó el 75%, para reconocerle al actor la pensión en cuantía de $672.848,46. Precisó que la prestación fue reajustada anualmente de acuerdo a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993, pero no se actualizó la base salarial de la misma Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 7 (f.º 116 y 122), pese haber transcurrido 7 años, un mes y 27 días entre la fecha del despido y la data desde la cual se le reconoció la primera mesada pensional.
Por lo anterior, concluyó que no se había equivocado el juzgado de conocimiento al ordenar la actualización de la base salarial con el consecuente pago de diferencias pensionales, desde el 16 de abril de 2007. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión proferida por el juzgado de conocimiento.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por el accionante. La Sala los resolverá de forma conjunta pues, aunque se dirigen por distintas vías, denuncian idéntico elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 8 153 de 1887, 19 del CST, 48 y 53 de la CP, 467, 468, 469 y 470 del CST.
Para demostrar dicha infracción, expresa que el Tribunal explicó que no existía discrepancia en cuanto a que se ordenó el pago de la pensión convencional de acuerdo a lo previsto en la cláusula 51 de la CCT 1999-2000 «en los términos en ella previstos» y, determinó que en la actualidad era innegable la aplicación de la corrección monetaria de las mesadas pensionales legales o extralegales según sentencias de esta Sala «entre ellas, los radicados 50.721 de 2017, además de lo dicho por la corte constitucional en el pronunciamiento SU 1073 de 2012».
Igualmente, asegura: Es evidente que el tribunal incurrió en el desatino interpretativo, pues partiendo del hecho fáctico admitido, consistente en que el fallo del Juzgado 5 Laboral de Descongestión de Bogotá que la pensión debía pagar la Bavaria al demandante conforme la cláusula 51 convencional 1999-2000 “en los términos en ella previstos”>, y que Bavaria aplicó al dedillo dicha decisión y obtuvo el valor de la primera mesada pensional, entonces no era punto de discusión que la empresa Bavaria cumplió fielmente las decisiones judiciales referidas.
En ese orden, el desatino jurídico del tribunal, en el presente asunto, lo llevó a indexar la primera mesada pensional, se reitera, equivocadamente, pues no hay discusión en cuanto a que la decisión del juzgado 5 […] en su momento fijo el valor de la primera mesada pensional del actor, se insiste, partiendo del hecho fáctico admitido de que la orden fue pagar la pensión “en los términos en ella previstos”, es decir, en la cláusula 51 referida, hechos fácticos sin ninguna discusión. Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 9 VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST, 48 y 53 de la CP y, 467, 468, 469 y 470 del CST. Argumenta que esta violación se presentó por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pieza procesal correspondiente al fallo de 28 de marzo de 2008 del Juzgado 5 Laboral de Descongestión de Bogotá, confirmado el 10 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el ordinal primero de la parte resolutiva, señaló la forma en que Bavaria debía pagar la pensión de jubilación (sic) al actor. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no objetó la decisión del Juzgado 5 Laboral de Descongestión de Bogotá, que condenó a Bavaria a pagarle la pensión términos previstos en la cláusula 51 convencional 1999-2000 “en los términos en ella previstos”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión del Juzgado 5 Laboral de Descongestión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en cuanto la forma en que Bavaria S.A. debía pagar la pensión al demandante.
Precisa que el sentenciador de la alzada realizó la indebida valoración de la «pieza procesal contentivo del fallo de 28 de marzo de 2008 del Juzgado 5 Laboral de Descongestión de Bogotá» y la contestación a la demanda. Asegura que el error del Tribunal consistió en leer erróneamente la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión, pues en ella se precisó que «la pensión del demandante correspondía Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 10 pagarla la empresa Bavaria S.A. Conforme a lo previsto en la cláusula 51 convencional […] en “términos en ella previsto”».
Insiste que el yerro del juzgador plural consistió en que no dio por acreditado que la decisión judicial fijó la manera como debía encontrarse el monto de la primera mesada pensional. Explica que el demandante no presentó inconformidad en relación con lo decidido por el Juez Quinto Laboral de Descongestión en cuanto a que la prestación debía liquidarse y pagarse conforme a lo previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1999- 2000.
Indica que el fallador colegiado también apreció de manera equivocada la contestación a la demanda, pues en esta se argumenta expresamente que la empresa se apegó a la decisión de 28 de marzo de 2008 del juzgado quinto. Resalta que no estaba obligada a modificar el valor del monto de la primera mesada del demandante pues se ajustó a la decisión proferida por dicho juzgador.
VIII. RÉPLICA El demandante replicante asegura que la sentencia objeto de ataque se encuentra ajustada a la ley en cuanto al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional. Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que lo pretendido por la empresa desconoce abiertamente el criterio jurisprudencial sobre la actualización de la base salarial de todas las pensiones causadas.
IX. CONSIDERACIONES Importa precisar que en sede extraordinaria es relevante y esta por fuera de discusión que Bavaria S.A. le reconoció al actor pensión convencional en el año 2007, esto es, 7 años, 1 mes y 27 días después de que aquel fue desvinculado, hecho ocurrido el 26 de febrero 2000; y que la empresa realizó los ajustes anuales de dicha prestación en aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993, pero sin actualizar la base salarial de la misma.
Los argumentos de la censura están dirigidos a reprocharle al juzgador colegiado que concluyera la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues asegura que el reconocimiento pensional se realizó según lo ordenado en sentencia de 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual dispuso que se hiciera en aplicación de la cláusula 51 de la CCT 1999-2000.
En otras palabras, la empresa recurrente asevera que no había lugar a dicha actualización, en la medida que la sentencia del juez del primer proceso, basándose en el texto Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 12 convencional, no la ordenó al momento de condenar al reconocimiento de la pensión. Bajo este horizonte, a la Sala le compete establecer si el juzgador plural se equivocó, jurídica y fácticamente, al concluir que en este asunto era procedente la indexación de los salarios que sirvieron de base para liquidar la prestación extralegal reconocida al demandante.
Pues bien, en la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, se determinó: De la contestación de demanda, la documental adosada a los autos, y los interrogatorios absueltos por las partes, se establece que los accionantes laboraron para la demandada, así: […] Salvador Vargas Torres, desde el 4 de septiembre de 1984 hasta el 27 de febrero de 2000, desempeñando como último cargo el de mecánico de primera, con un último salario promedio mensual de $1.196.175.04. […] resulta oportuno reproducir el texto para efectos de determinar los requisitos en ella previstos, como fuente generadora del pretendido beneficio.
“Cláusula 51ª Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que el hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad.
Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 13 […] los accionantes, que prestaron servicios a Bavaria S.A. por el lapso que exige el texto extralegal, y esa situación los hace merecedores del reconocimiento de la prestación reclamada, ya que la motivación que adujo la empleadora para el fenecimiento de los vínculos, sin lugar a equivoco no corresponde a ninguna de las justas previstas en la legislación sustantiva del trabajo, y por esa razón por imperio de la ley, fue que reconoció a cada uno de los actores la indemnización prevista legalmente para la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa. […] Consecuente con lo analizado, se condenará a Bavaria S.A. a pagar a favor de los accionantes la pensión prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1999-2000 vínculos>>, en los términos en ella previstos, con los correspondientes aumentos legales, y mesadas adicionales de junio y diciembre. […]
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A., a pagar a favor de cada uno de los demandantes la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (sic) prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1999-2000 en los términos en ella previstos, con los correspondientes aumentos legales, y mesadas adicionales de junio y diciembre […] De lo anterior se exhibe claro que el juez no se refirió a la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo, que no se hubiera dispuesto la misma, no significa, en modo alguno que no procediera, pues esta tiene como fundamento la devaluación que sufre el poder adquisitivo del dinero por la inflación que se presenta ante el paso del tiempo e implica, básicamente, traer a valor presente los salarios con los cuales se promedia la base de liquidación de la pensión al momento de su reconocimiento.
En este punto, cumple recordar que la necesaria actualización de los salarios que sirvieron de base para liquidar una pensión, tiene como soporte: i) que la pérdida Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 14 del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Sobre ello, son oportunas las consideraciones expuestas en providencia CSJ SL495-2021, que al texto señalan: Para ello, resulta menester advertir que el criterio de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional ha sufrido sustanciales variaciones a lo largo del tiempo, toda vez que, en principio, se consideró procedente por razones de justicia y de equidad, sin diferenciación respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, en tanto la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones, causadas antes o después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución 1991.
Posteriormente se limitó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional a aquellas pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; postura que fue morigerada más adelante, admitiendo la indexación de pensiones legales causadas bajo el amparo de la Constitución Política de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación, hasta llegar a la postura actual de la Sala, fijada en la sentencia CSJ SL736-2013, en la que se retomó el criterio inicial en materia de indexación de la primera mesada pensional, para concluir, luego del recuento histórico de las posturas que en la materia habían sido asumidas, que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, así: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 15 normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En esa misma providencia, recordó esta Corporación que desde la sentencia CSJ SL 29022, 31 jul. 2007, se extendió la indexación a las pensiones extralegales, por cuanto los principios constitucionales plasmados en los art. 48 y 53 eran la fuente de tal derecho, careciendo de trascendencia la naturaleza legal o extralegal de la prestación, precisándose en dicha providencia lo siguiente: […] Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. […] para destacar la postura adoptada, ya de vieja data, en torno a la discrepancia aquí vertida, pues del mismo se desprende que resulta artificiosa la diferenciación sugerida por la censura al considerar que dentro de la categoría de las pensiones extralegales, sólo las de estirpe convencional son susceptibles de ser indexadas, esto, en perjuicio de las pensiones de carácter voluntario a las cuales se les resta en el ataque la posibilidad indexatoria.
El citado criterio de la Sala viene siendo reiterado ya más recientemente en las sentencias CSJ SL6898-2017, CSJ SL5341- 2019, CSJ SL5136-2019, CSJ SL4507-2020, CSJ SL4772-2020 entre otras, sin que a la fecha haya sufrido algún tipo de Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 16 variación, ni encuentre la Sala razones atendibles para modificar el criterio fijado.
En consecuencia, la decisión del Tribunal estuvo acorde con la actual jurisprudencia pacífica de esta Corte, pues como se precisó en precedencia, está por fuera de discusión que pasaron más de 7 años desde el momento de la terminación del vínculo del actor y el reconocimiento pensional, por lo que era necesaria la actualización del salario que devengaba el demandante para determinar el derecho pensional.
Además, cumple recordar que el juzgador plural también estimó que era dable la condena de la actualización de la mesada inicial, en razón a que no se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que en el proceso que inició con anterioridad el señor Manuel Salvador Vargas Torres, en que se determinó que tenía derecho a la pensión convencional, no se decidió sobre la indexación de la primera mesada; pilar argumentativo contra el que la censura no presentó descontento alguno dejando inalterable la sentencia fustigada.
Ahora, resulta inane para los fines de la casación, el que en la contestación de la demanda inaugural del presente proceso la empresa recurrente hubiera afirmado que el reconocimiento pensional se realizó según lo dispuesto por el juez que conoció del proceso primigenio que cursó entre las partes, pues tal postura jurídica en nada varía la conclusión acertada del sentenciador según la cual en aquella contienda Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 17 no se había discutido la indexación, que hoy es objeto de condena.
Según lo expuesto, en ningún yerro incurrió el Tribunal al concluir que había lugar a ordenar la indexación de la primera mesada de la pensión convencional que le fuera reconocida al actor. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente y a favor del demandante opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL SALVADOR VARGAS TORRES contra BAVARIA S. A..
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79300 SCLAJPT-10 V.00 18 IMPEDIDA DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA