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SL4822-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4822-2020 Radicación n.° 71708 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLEMENCIA ESPINEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que la recurrente y VILMA ALBEIRA ARROYAVE MEDINA le instauraron a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora María Clemencia Espinel llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, con el Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se ordene a esa entidad, reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de mayo de 2009, causada como consecuencia del fallecimiento de su compañero Luis Orlando Hoyos Barrientos, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor Hoyos Barrientos falleció el 7 de mayo de 2009; que como consecuencia de ello, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la que le fue negada mediante Resolución n.º 015759 del 28 de septiembre de 2010, aduciendo que no se determinó la convivencia con el causante; que interpuso los recursos de ley y, mediante acto administrativo n.º 044598/11, se mantuvo la decisión inicial.

Sostuvo, que se desconoció que al momento del deceso el causante se había divorciado y liquidado la sociedad conyugal con la señora Vilma Albeira Arroyave Medina; que no se tuvo en cuenta que convivió con el de cujus a partir de «1999 y hasta el 2009 fecha de su muerte»; que aparecía como beneficiaria del causante en el Banco Citi Bank; que en la Aeronáutica Civil donde el señor Hoyos Barrientos laboraba, figuraba registrada la dirección donde ella vivía; que desde cuando inició la convivencia siempre permanecieron juntos.

La convocada al proceso, en su respuesta se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos en los que se fundan las reclamaciones, aceptó la negativa de esa entidad en otorgarle la pensión solicitada; a los demás, Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 3 dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones previas la de falta de integración del litisconsorte necesario; y como de fondo, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, imposibilidad de condena en costas y cobro de lo no debido.

El juzgado de conocimiento, dispuso vincular al proceso como interviniente ad excludendum a la señora Vilma Albeira Arroyave Medina; posteriormente, al informarse que esta ya había instaurado otro proceso contra la enjuiciada y con el mismo objeto, se dispuso la acumulación a este trámite del adelantado por la mencionada señora ante el Juzgado Tercero de Medellín, en los términos de los artículos 158 y 159 del CPC (fs. 39, 40 y 465).

En su demanda, la señora Arroyave Medina, solicitó idénticas pretensiones a las reclamadas por María Clemencia Espinel, originadas por el deceso del señor Hoyos Barrientos quien en vida fuera su esposo. Como fundamento de sus reclamaciones, indicó que contrajo matrimonio con el señor Luis Orlando Hoyos Barrientos el 4 de junio de 1983, unión de la cual se procrearon dos hijos, ya mayores de edad; que Hoyos Barrientos falleció el 7 de mayo de 2009, en un accidente de tránsito; que para esa data se desempeñaba como Auxiliar IV grado 11 de la Aeronáutica Civil; que se encontraba cotizando al sistema de seguridad social y afiliado a Cajanal; que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes al igual que la señora María Clemencia Espinal, la cual les fue negada Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante Resolución n.° PAP 015759 de 2010; que convivió con el causante de manera ininterrumpida por espacio de más de veinte años hasta el momento de su deceso.

La entidad llamada a juicio FIDUPREVISORA S.A. Patrimonio Autónomo Buen Futuro, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, aceptó que el causante era afiliado a esa entidad, que laboraba para la Aeronáutica Civil y que de esa unión se procrearon dos hijos; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constan.

Propuso como excepciones de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva, incapacidad jurídica de la parte demandada, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, imposibilidad de condena en costas y cobro de lo no debido. Cajanal al dar respuesta, se opuso igualmente a las pretensiones.

Respecto de los hechos en las que estas se fundamentan, aceptó que el causante era afiliado a esa entidad, que laboraba para la Aeronáutica Civil y la procreación de dos hijos; a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constan. Propuso como excepciones de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva, incapacidad jurídica de la parte demandada, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, imposibilidad de condena en costas y cobro de lo no debido.

Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2013, en el que dispuso:

PRIMERO: se DECLARA que la señora VILMA ALBEIRA ARROYAVE MEDINA […]en calidad de cónyuge y en el 72,2 (sic) y la señora MARÍA CLEMENCIA ESPINEL […]en calidad de compañera permanente, tienen derecho vitalicio a pensión de sobrevivientes por riesgo común por muerte del afiliado LUIS ORLANDO HOYOS BARRIENTOS […], prestación a cargo de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y a razón de 14 mesadas por año.

SEGUNDO: se CONDENA a CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN a pagar como retraoctivo pensional causado entre el 8 de mayo del 2009 y el 31 de enero del 2013 a la señora VILMA ALBEIRA ARROYAVE MEDINA cincuenta millones cuatrocientos treinta y siete mil s[e]iscientos sesenta y cuatro pesos ($50'437.664) y a la señora MARÍA CLEMENCIA ESPINEL diecinueve millones cuatrocientos veinte mil quinientos noventa y cinco pesos $19'420.595.

TERCERO: se CONDENA a CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN a seguir pagando por su porcentaje en la mesada pensional, a la señora VILMA ALBEIRA ARROYAVE MEDINA la suma de $1'022.801 y a la señora MARÍA CLEMENCIA ESPINEL $393.821 (en total el valor de la mesada pensional causada es de $1'416.622 para el año 2013), sumas que deberán ser actualizadas año a año de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se DECLARA como probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva" e "incapacidad jurídica de la parte demandada Fiduciaria la Previsora" propuestas por la codemandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y se la ABSUELVE de las pretensiones interpuestas por la señora Vilma Albeira Arroyave Medina.

QUINTO: Se DECLARA como no probadas las excepciones propuestas por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

SEXTO: se CONDENA a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a pagar a las demandantes intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A la señora VILMA ALBEIRA ARROYAVE MEDINA desde ese 10 de noviembre del 2009, Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 6 y a la señora MARÍA CLEMENCIA ESPINEL desde el 25 de julio del 2011, en ambos casos hasta el pago efectivo de la obligación sobre cada mesada pensional causada (en el porcentaje correspondiente) desde el 8 de mayo del 2009.

SÉPTIMO: se CONDENA a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a favor de las señoras VILMA ALBEIRA ARROYAVE MEDINA y MARÍA CLEMENCIA ESPINEL en el 100% en cada caso. Y se CONDENA a la señora VILMA ALBEIRA ARROYAVE MEDINA a favor de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en costas del 100%. Se fija como agencias en derecho a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a favor de cada una de las pretensoras el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de la ejecutoria de este fallo.

Y se fija como agencias en derecho a cargo de la señora VILMA ALBEIRA ARROYAVE MEDINA y a favor de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. el equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de la ejecutoria de este fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, los apoderados de CAJANAL y de María Clemencia Espinel, interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de dos mil quince (2015), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, si las demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual indicó era menester examinar si acreditan la convivencia con el causante en el tiempo legalmente establecido. Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo, que no son materia de controversia los siguientes aspectos i) que a señora Vilma Albeira Arroyave Medina contrajo matrimonio con Luis Orlando Hoyos el 4 de junio de 1983; ii) que de esa unión nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad; iii) que la pareja liquidó sociedad conyugal el 4 de diciembre de 2008, según Escritura Pública n.° 6818 (f. 19 vto.

C2); iv) que Hoyos Barrientos falleció el 7 de mayo de 2009; v) que Cajanal les negó a las accionantes la pensión de sobrevivientes. Indicó, que como el causante había fallecido el 7 de mayo de 2009, la norma aplicable para resolver el asunto es el artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por el 13 de la Ley 797/03, el cual reproduce, manifestando seguidamente que la acusación de la enjuiciada frente al requisito de la convivencia de las demandante, resulta infundada, en tanto que todas las pruebas que militan en el plenario apuntan a que el causante sí convivió con las señoras Vilma Albeira y María Clemencia, en forma simultánea, siendo la primera la esposa y la segunda compañera permanente.

Que, a esa conclusión se llega, después de analizar los testimonios de ambas accionantes, quienes al unísono confirman la convivencia del señor Hoyos con ambas mujeres, lo que se ratifica con la prueba documental hallada en el informativo; se refiere luego a las versiones de Jairo Eugenio Muñoz Cardona y Ana Gloria Quintero, indicando que de ellas se desprende que el causante comenzó a convivir con la señora Espinel desde el 2000.

Por su parte, el deponente Ismael Antonio Hoyos Madrigal, afirmó que la Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 8 señora Vilma Albeira cohabitó con el causante sin separarse y procrearon dos hijos. Seguidamente, aludió a los extractos bancarios de Davivienda, señalando que en ellos se advierte que el señor Luis Orlando registra como dirección para recibir estos, la Cra. 83 A No. 32-96 Apto. 301 de Medellín, misma que también certifica la Aeronáutica Civil como residencia del finado, la que se sabe de autos, era donde residía Vilma Albeira, lo que es indicativo de que el fallecido continuaba cohabitando en ese lugar de su esposa (fs. 38 C. 2 y 526 C. 1).

De otra parte, desataca que como lo hizo notar el juez de primer grado, en algunos negocios realizados por el señor Hoyos, indicaba como dirección de residencia, la Calle 59 AB No. 57-66 del Municipio de Rionegro, que se sabe, es la misma donde vivía la señora María Clemencia (fs. 22 y 23 del C. 1). Agregó, que era oportuno señalar que, aunque se haya demostrado en este proceso que la señora Vilma Albeira disolvió y liquidó la sociedad conyugal con su esposo en diciembre 4 de 2008 (f. 19 vto.

C. 1), «lo que debe verificarse de cualquier manera, es la convivencia antes de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, requisito que logró acreditar la citada»; acotó igualmente, que la vigencia del vínculo matrimonial le es útil a la esposa, para aducir la convivencia de cinco años en cualquier época, que no necesariamente, Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 9 antes de la muerte del cónyuge, según criterio que de esta Sala, y cita la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41.637.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no puede llegar a corolario distinto a considerar la convivencia simultánea entre el causante y las demandantes, sin que le asista razón a la convocada a juicio en su alegación de la no acreditación de esa cohabitación, por lo que sobre ese punto confirma el fallo apelado. Respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93, dijo que estos eran procedentes, en tanto que la pensión de sobrevivientes se concede con fundamento en la referida normatividad y su reforma contenida en la Ley 797/03, apoyándose para ello en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008.

Rad. 30550, aspecto sobre el que también confirma la decisión de primer nivel. En cuanto al recurso interpuesto por la señora Clemencia Espinel, a través del cual reclama el 100% de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que Vilma Albeira Arroyave no acredita convivencia con el causante, y que su sociedad conyugal estaba disuelta, manifestó que ese puntal aspecto ya había sido analizado en esa providencia, y donde se concluyó que «la citada logró demostrar la convivencia en debida forma, sin que tuviese mayor incidencia el hecho de estar disuelta la sociedad conyugal», considerando innecesario ahondar en otros argumentos, negando así lo pretendido en la alzada.

Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante María Clemencia Espinel, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se sirva «modificar el fallo de primer grado y en su lugar se ordene el pago de la pensión en iguales partes es decir en proporción del 50% para cada una de las demandantes».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primero de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia gravada de transgredir la ley sustancial por la vía directa bajo el submotivo de «interpretación errónea del artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con 12 de la misma Ley, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para sustentar el ataque, reprodujo algunos apartes de la providencia acusada, y los artículos 13 y 42 de la CN; 47 de la Ley 100/93, modificado por el 13 de la Ley 797/03, manifestando luego que una interpretación armónica y sistemática de la última disposición en cita, acompasada con los principios medulares de la seguridad social y otros de Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 11 orden constitucional como el de igualdad de las familias formadas por vínculos naturales y jurídicos, permite fijarle un alcance lejano del que le otorgó el Tribunal, cuando concluyó que, pese a que admite que las dos reclamantes probaron la convivencia, habida cuenta que la institución de la pensión de supervivientes tiene como norte la protección de la familia; que ese amparo e igualdad desde la perspectiva constitucional se debe reflejar en las decisiones de los operadores jurídicos que, al interpretar las leyes, deben fijarles un alcance que se compadezca, con lo fines de la institución que se examina.

Precisó, que el operador judicial no puede ser un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que se tornan con una relevancia jurídica importante, máxime que se trata bien de la subsistencia de una familia al desaparecer su soporte económico, ora de la especial protección para los inválidos a quienes el estado prodiga una especial protección dada su condición de disminuidos físicos o sensoriales (art. 13 CN).

Agregó, que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (art. 272 Ley 100 de 1993), para aquellos casos en que el afiliado había cumplido con creces los requisitos del régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, disposiciones que se aplican, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria a los principios Constitucionales de progresividad.

Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujo, que como lo dejó sentado el ad quem, existía una convivencia simultánea del asegurado con la cónyuge y compañera permanente al momento del deceso del pensionado y la esposa no vivía con él; por tanto, la norma no le puede otorgar el derecho a una cuota parte de la pensión mayor a la cónyuge, por cuanto ambas constituyen familia, dado que en nuestro estado esas células formadas por vínculos naturales ora jurídicos, gozan de la misma protección, y darle una cuota parte superior a una de ellas sería tanto como permitir un trato discriminatorio y desigual a la compañera permanente.

Indicó que lo que consigna de manera diamantina el literal b) inciso 3º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que, debe existir vida en común para que la pensión sea agible a derecho, como se ha reflexionado en precedencia y que la distribución ha de ser en partes iguales; que no obstante, ese control bifronte, el mismo, sólo es forzoso ante la observancia de una violación o quebranto del orden constitucional imperante, toda vez que el juez, debe construir su edificio argumentativo, a partir del supuesto de hecho que incorpora la respectiva regla jurídica en procura de hallar el espíritu del legislador.

Manifestó, que si ello es así, en loable hermenéutica se impone, que la pensión se debe concederse en partes iguales a quien hizo vida marital con el pensionado en los años postreros al deceso, lo que se acompasa al concepto de familia que predica la norma superior; que no empece la existencia de cónyuge con vínculo matrimonial y sociedad Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 13 conyugal vigente, la compañera (o) permanente tiene derecho a recibir el 50% de la pensión de sobreviviente, sin tener como indicador o medida el mayor o menor número de años de convivencia con la cónyuge, pues de suyo éste ese ingrediente normativo de cohabitación al momento del deceso, es el de mayor peso en el seno de la familia, toda vez que su existencia comporta indefectiblemente una reveladora unidad familiar, cimentada en el amor, el respeto, la ayuda mutua y el acompañamiento espiritual, carente cuando del matrimonio sólo pervive su formalidad legal.

Concluye afirmando que estar acreditada la convivencia simultánea, la pensión debe compartirse entre ambas, como lo dijo la sentencia C-1035 de 2008, pero no en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, sino partes iguales. VII. LA RÉPLICA DE VILMA ARROYAVE MEDINA La opositora indicó, que lo pretendido es cambiar la posición reiterada de esta Sala, acogida por los Tribunales Superiores del país, en donde se tiene definido que cuando se trate de convivencia simultánea con la cónyuge y compañera permanente, ambas tienen derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia, criterio que no es reciente y que ha tenido en cuenta lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797/03, en donde se estipula que la compañera y la esposa, son beneficiarias de esa prestación, de acuerdo al tiempo de cohabitación, el cual, en este caso, está demostrado de manera amplia, la superioridad de ese periodo temporal por parte de la señora Medina con el Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 14 causante, sin que se pueda equiparar este con el compartido con la recurrente.

Indicó, que no existe entonces una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797/03, reproduciendo apartes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional. VIII. CONSIDERACIONES El distanciamiento de la recurrente con la decisión de segundo grado, radica en que en su criterio la pensión de sobrevivientes debe otorgarse en porcentajes iguales del 50%, y no como se hizo en el sub examine, al fijarse un porcentaje menor a la señora María Clemencia Espinel, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, providencia que el juez colegiado confirmó. Sobre el particular, debe precisar la Sala que el juez de primer nivel dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Vilma Albeira Arroyave en un 72,2% y para María Clemencia Espinel en un 27,8%, en sus calidades de cónyuge y compañera permanente del fallecido, respectivamente, en proporción al tiempo de convivencia acreditado.

Frente esa decisión esta última interpuso recurso de apelación, bajo único argumento de que la esposa del causante no había acreditado convivencia efectiva con este, por lo que le correspondía a ella el 100% de dicha prestación. Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 15 En este orden, la pretensión que ahora persigue y a la que hace mención tanto en el alcance de la impugnación como en su acusación, esto es, que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida en partes iguales del 50%, es un aspecto que no fue planteado en el escrito inaugural, ni en el recurso de apelación, y por ende, constituye una pretensión que no fue debatida ni puesta de presente en las instancias, como claramente se desprende del fallo de segundo grado, y donde el ad quem limitó su estudio exclusivamente a los puntos materia de inconformidad, en atención a lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, como de manera expresa lo dijo (f. 594), y al encontrar acreditada la cohabitación de la señora Arroyave Medina con el de cujus, confirmó la sentencia del juzgado, siendo ese el único aspecto objeto de controversia puesto en su consideración por la señora Espinel.

De tal manera, que la reclamación ahora introducida de manera novedosa, constituye un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria modificar la demanda inicial, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de las demandadas, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.

En esa medida, las pretensiones incluidas en el alcance de la impugnación y lo perseguido con su ataque, resulta del todo ajeno y diferente a lo inicialmente perseguido, en tanto que no fue objeto de reclamación ni de controversia en las Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 16 instancias, al punto la censura en su recurso de alzada respecto del fallo de primera instancia nada dijo frente a ese específico aspecto, y por ende, el juez plural no hizo pronunciamiento alguno sobre ese particular.

Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]» […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584-2017, y la CSJ SL8546-2017.

Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 17 De otra parte, la interpretación errónea de una norma supone su aplicación por parte del juez de alzada en su fallo, y que en su ejercicio hermenéutico le da un entendimiento equivocado o en forma desacertada; luego, no pudo el Tribunal incurrir en el yerro jurídico que le endilga bajo ese submotivo de transgresión del artículo 13 de la Ley 797/03, puesto que el inciso segundo de su literal b), que es el que alude a que en de convivencia simultánea, la pensión se dividirá entre la esposa y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia, no fue objeto de análisis o intelección alguna en esa providencia, por cuanto, se itera, tal situación no fue motivo de apelación. Lo expuesto hasta aquí, es suficiente para desestimar el embate.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 18 CASA la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por las señoras MARÍA CLEMENCIA ESPINEL y VILMA ALBEIRA ARROYAVE MEDINA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71708 SCLAJPT-10 V.00 20 71708 GBZ 71708 EDICTO