CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62338 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4822-2018 Radicación n.° 62338 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUZ ELENA MAITÁN CANTILLO a dicha entidad, que actuó como litis consorte necesario, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES LUZ ELENA MAITÁN CANTILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que tiene derecho a recibir una pensión de invalidez por incapacidad absoluta, a partir del 22 de diciembre de 1993, por cumplir los requisitos del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; el valor de las mesadas pensionales atrasadas desde su causación, los intereses moratorios, indexación y costas (f.° 3, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que sufrió un accidente de trabajo el 22 de diciembre de 1993, cuando prestaba servicios a la empresa Operarios y Empleos Temporales, el cual fue debidamente reportado al ISS; que el dictamen de medicina laboral, realizado el 7 de diciembre de 1994, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 31.4% e indicó que el tratamiento concluyó en enero de 1994; que entre las secuelas anotadas en dicha calificación, se manifestó que presentaba limitación para todos los movimientos de columna dorso-lumbar L4-L5, lo que le impedía laborar; que dicha calificación no señalaba fecha de estructuración; que a causa de ella se le concedió indemnización permanente parcial, en cuantía única de $1.336.050, mediante Resolución n.° 002526 de 1995, contra la cual interpuso los recursos de ley; que los mismos fueron desatados desfavorablemente.
Narró, que le fueron efectuadas tres nuevas valoraciones, así: 36.5%, el 12 de agosto de 1997; 28.75%, el 2 de marzo de 1999; 32.31%, el 30 de diciembre de 2008; que dichas calificaciones tuvieron como cimiento la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, preceptos que no existían al momento del accidente laboral; que su enfermedad era irreversible, tal como se indicó en el dictamen del 12 de agosto de 1997, siendo imposible su recuperación o rehabilitación (f.° 1 a 2, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe (f.° 31 a 35, ibídem ). El Juzgado del conocimiento, mediante auto del 27 de abril de 2010, integró como litis consorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (f.° 50 a 51, ibídem ), quien en su contestación aceptó los hechos relacionados con la ocurrencia del accidente laboral, las calificaciones efectuadas y el pago de indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial; adujo que la estructuración de la disminución de capacidad laboral fue el 20 de enero de 1995, como se determinó por el departamento de medicina laboral y la junta calificadora y en nuevo dictamen se fijó el 29 de marzo de 2008.
Expuso, que si bien para la fecha de la ocurrencia del siniestro no se encontraba vigente la Ley 100/93, si lo estaba en la fecha de la estructuración. En consideración a lo anterior, se opuso a las súplicas de la demanda. Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, buena fe y genérica (f.° 54 a 62, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, absolvió de todas las súplicas del libelo (f.° 215 a 224, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante el fallo que se controvierte, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso (f.° 151 a 162, ibídem ): 1.
Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, compensación y buena fe propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 2. Condenar a la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la demandante pensión de invalidez de origen profesional desde el 31 de enero de 1994, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Condenar a la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar al demandante retroactivo por valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS PESOS ML ($44'540.500), correspondiente a las mesadas de 16 de septiembre de 2006 a 31 de enero de 2013. 4. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales anteriores al 16 de septiembre de 2006. 5.
Condenar a la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la demandante la indexación sobre las mesadas pensionales desde el 16 de septiembre de 2006, la cuales habrá de calcularse al momento del pago efectivo de la obligación. 6. Absolver de las demás pretensiones de la demanda. 7. Absolver al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de las pretensiones de la demanda.
Condenar en costas en ambas instancias a la demandada, POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., al pago de las costas en ambas instancias, fijando como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 5% de las condenas impuestas y, como agencias en derecho de primera instancia, la suma de 20% de las condenas impuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico « determinar que, habiendo sucedido a la demandante accidente de trabajo el 22 de diciembre de 1993, cuál norma ha de aplicársele y, si respecto de dicha norma, cabe reconocimiento a la pensión de invalidez».
Dijo, que no era motivo de discusión la incapacidad permanente parcial establecida a la demandante, ni los diferentes porcentajes de pérdida de capacidad laboral hallados y que la controversia se encontraba en la fecha de estructuración de la incapacidad, así como la norma aplicable. Al examinar las pruebas, encontró: […] dictamen médico laboral sobre accidente de trabajo, en los cuales se determinó que la demandante tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31.40%, fechados (sic) diciembre 07 de 1994, teniéndose que porcentaje mencionado es tenido en cuenta por el ISS en la Resolución N° 002526 de 1995, donde se dispuso que la fecha de la estructuración de la invalidez de la demandante fue el 20 de enero de 1995, que posteriormente el 12 de agosto de 1997 el ISS califica nuevamente la incapacidad corroborando la fecha de estructuración y aumentando el porcentaje a 38.5% (folio 14), siguiendo el 02 de marzo de 1999 incapacidad de 28.75% y fecha de estructuración el 07 de diciembre de 1994 (folios 18), realizando lo propio la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 36.5% sin definir la fecha de estructuración (folios 15-17) y en diciembre 30 de 2008 disponiendo una pérdida de capacidad laboral de 32.31% con fecha de estructuración de 29 de marzo de 2008 (folios 19-22).
Con base en el artículo 41 de la Ley 100/93, que transcribió, concluyó que el ISS estaba legitimado para emitir el dictamen médico laboral y calificar a la actora, pero que omitió fijar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, indicando solamente el porcentaje de esta y que el tratamiento culminó en enero de 1994. Por lo anterior, consideró erróneo que se tomara como fecha de estructuración de invalidez el 29 de marzo de 2008, más cuando el ISS, en la Resolución n.° 002526 de 1995, reconoció por el mismo accidente una indemnización por incapacidad permanente parcial y determinó como fecha de estructuración el 20 de enero de 1995, en aplicación del Decreto 1295 de 1994, sin dictamen que apoye tal conclusión. Llamó la atención al hecho de que la fecha de estructuración fue afectada por una modificación legislativa, en los siguientes términos: La importancia del análisis anterior consiste en que la demandante se ha visto afectada por la modificación de la fecha de estructuración de su invalidez con calenda distante del momento del accidente y cuando ya ha operado un cambio normativo que la aleja del reconocimiento del derecho solicitado, ante tales situaciones la regla de la fecha de estructuración de la invalidez fijada por las Juntas Regionales de Calificación, debe ser flexible.
Citó la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40456, con la cual concluyó que la estructuración de la invalidez de la demandante se consolidó el 31 de enero de 1994, según el dictamen del 7 de diciembre de esa anualidad; que para esa fecha no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, ni el Decreto 1295 de 1994, por lo que la norma aplicable era el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, del cual transcribió los artículos 15, 17, 21 y 22 y consideró: Al examinar el dictamen de la demandante, no se expresa de manera taxativa que clase de incapacidad posee esta, sino que estipula una pérdida de la capacidad laboral de 31.4% y con la anotación por parte del especialista de “Limitación para todos los movimientos del tronco por defecto radicular 1.4-1.5 que le impide laborar”, observa la Sala que no se hace discriminación en que área específica o en que situaciones se le crea dificultad de desempeñarse normalmente por la invalidez de padecer, coligiéndose así que ello influye en todas las actividades laborales que pudiera realizar, lo cual se estipula como una incapacidad permanente absoluta, según la norma aplicable, teniendo derecho la demandante al pago de una pensión de invalidez de origen profesional, la cual debe reconocerse desde el 31 de enero de 1994.
Antes de ordenar el pago del retroactivo, estudió la excepción de prescripción, a la luz del artículo 151 del CPTSS, declarando la extinción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2006. En cuanto a los intereses moratorios, dijo que no procedían por tratarse de una prestación que no se gobernaba bajo las reglas del sistema general de pensiones (CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 26502), por lo que ordenó la indexación del retroactivo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litis consorte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia del tribunal en lo relativo a la declaración como no probada de la excepción de compensación propuesta en la contestación de la demanda por parte de Positiva (numeral 1° de la parte resolutiva del fallo, folio 162 del primer cuaderno del expediente), y una vez se constituya en sede de instancia y revocado el fallo del juzgado declare parcialmente probada la mencionada excepción de mérito.
Sala (sic) resolverá con relación a las costas de acuerdo con el sentido de su fallo (f.° 17 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación, conjuntamente, por tener identidad de vía, de normas en la proposición jurídica, de argumentos en el desarrollo del cargo, así como misma finalidad.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, […] en la modalidad de aplicación indebida los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 1714 al 1716 del Código Civil y a la aplicación indebida de los artículos 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994, 15 al 17, 21 y 22 del Decreto 3170 de 1964 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, señala que no es motivo de controversia que la actora recibió indemnización por incapacidad permanente parcial y que se propuso la excepción de compensación en la contestación de la demanda; que la misma debía declararse en forma parcial, respecto del monto pagado, indexado, so pena de auspiciar un enriquecimiento sin causa por parte de la demandante.
Adujo, que el derecho se había extinguido parcialmente al recibir el pago, pues el origen es el mismo de los hechos debatidos, siendo jurídicamente incompatibles la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente parcial (f.° 17 a 18, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 1714 al 1716 del Código Civil y a la aplicación indebida de los artículos 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994, 15 al 17, 21 y 22 del Decreto 3170 de 1964 y 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 18 a 19, ibídem ).
Se sustenta en similares términos que el cargo anterior. CARGO TERCERO Señala que la sentencia acusada violó directamente, en la modalidad de « aplicación indebida, los artículos 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994, 15 al 17, 21 y 22 del Decreto 3170 de 1964 y 141 de la Ley 100 de 1993, 306 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», lo cual condujo a la «infracción directa de los artículos 1714 al 1716 del Código Civil ».
En la sustentación del cargo, manifiesta que la compensación al ser un modo de extinción de las obligaciones, es una norma sustancial del orden nacional, razón por la cual, no estima necesaria la presentación del cargo a través de la figura de violación de medio. Resalta, que acepta la situación fáctica planteada por el Tribunal, en el sentido de que la actora recibió una indemnización por una incapacidad permanente parcial y la sociedad POSITIVA propuso la excepción de fondo o mérito de compensación en la contestación de la demanda, lo que el « ad quem debía declarar probada la excepción de compensación en forma parcial hasta el monto indexado de la misma respecto de la condena, so pena de auspiciar un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandante».
Expuso, que el derecho de la afiliada se había extinguido parcialmente, porque recibió un pago por parte de la ARP del ISS, anterior administrador del riesgo y dicho desembolso obedeció a los mismos hechos causales de la pensión de invalidez reconocida en este proceso, de donde es incompatible la indemnización por incapacidad permanente parcial recibida (f.° 19 a 20, ibídem ).
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (f.° 20 y 21, ibídem ), […] los artículos 1714 al 1716 del Código Civil, 306 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cual condujo a la aplicación indebida de los 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994, 15 al 17, 21 y 22 del Decreto 3170 de 1964 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Se sustenta en similares términos que el cargo anterior. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. El Tribunal hizo referencia en su decisión a los elementos necesarios para la configuración de la invalidez, esto es, estudió la situación fáctica y definió la norma aplicable a las pretensiones de la actora, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación; una vez definido el derecho, determinó el monto de la pensión, el valor del retroactivo adeudado y la procedencia de los intereses moratorios o de la indexación deprecada.
En tal escenario, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y fue el único medio de defensa esgrimido por la litis consorte necesaria, ahora recurrente, del que hizo expreso pronunciamiento; pues, a pesar de haber declarado no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, compensación y buena fe, en la parte resolutiva de la sentencia confutada, no fue esgrimido argumento alguno para ello, en la parte motiva de la providencia. La censura se duele de la omisión en la declaratoria de la excepción de compensación, respecto de los valores que su predecesora en la administración de los riesgos laborales de la demandante le pagó por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, pues considera que tales sumas son incompatibles con la pensión de invalidez.
Al respecto, debe señalar la Corte que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de aquellas en donde el juzgador omite pronunciarse sobre alguno de los puntos «que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Tal circunstancia, constituye un obstáculo insalvable para que esta Sala pueda descender al estudio del cargo formulado, puesto que la impugnante debió solicitar la adición de la sentencia proferida por el Juez de segundo grado, remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, vigente para la fecha de la providencia y aplicable a los juicios del trabajo en virtud del principio de integración normativa contenido en el 145 del estatuto adjetivo del trabajo.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, citada en la providencia CSJ SL2548-2018, expuso: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del CPL.
En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Debe recordar la Sala, que el motivo de la inconformidad en casación lo constituyen los argumentos de hecho o de derecho que haya esgrimido el fallador de segundo grado en la providencia que se recurre.
Luego, si ningún pronunciamiento hizo sobre un tema, mal puede achacársele error y si la equivocación la constituye esa misma omisión, su remedio debió intentarse previamente en la instancia correspondiente, sin que sea este recurso extraordinario una tercera instancia o una oportunidad para revivir el término que ha dejado fenecer. Lo anterior es suficiente para dar al traste con los cargos formulados.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA MAITÁN CANTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que actuó como litis consorte necesario POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00