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SL4821-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4821-2020 Radicación n.° 70145 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de octubre de 2014, en el proceso que le instauró BLANCA ASTRID MELO CASTAÑEDA en nombre propio y en representación de sus hijos N. L. D. M. y Z. D. M. I.

ANTECEDENTES Blanca Astrid Melo Castañeda, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos N.L.D.M. y Z.D.M., presentó demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. a fin de que sea condenada al reconocimiento y pago en proporciones iguales a la pensión de Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del señor Germán Lee Delgado Melo, la que solicita sea otorgada a partir del 5 de agosto de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios, y la indexación correspondientes de las mesadas pensiónales a las cuales tenga derecho.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones manifestó, que el señor Germán Lee Delgado Melo en vida cotizó al sistema pensional hasta el 5 de agosto de 2009, fecha en la cual murió; que realizó sus últimos aportes al fondo de pensiones y cesantías ING, el cual se fusionó con Protección S.A.; que sufragó más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores al momento de fallecer; que él era su esposo; que se casaron el 18 de diciembre de 1999 y vivieron juntos por más de 10 años hasta su deceso; que dependía económicamente del señor Germán; que procrearon los dos hijos de quienes representa en esta acción; que la entidad demandada el 4 de enero de 2010, negó la pensión que solicitó, bajo el argumento del causante no haber cumplido con el requisito de fidelidad al sistema.

La convocada al proceso, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que se encontraba afiliado a la accionada y que esa entidad negó el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada por la Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 3 actora; a los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Propuso las excepciones de fondo que denominó, el causante no satisface los requisitos legales exigidos por el artículo 12 de la Ley 797/03, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de los demandantes, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica. Por su parte, la entidad llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. en la contestación de la demanda que presentó, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Frente a los hechos en los que estas se fundan, aceptó que suscribió con Protección S.A. la póliza No. 6000-0000012-03, en la cual se encontraba incluido el señor Germán Lee al momento de fallecer. Propuso como excepciones de fondo, las de denominó responsabilidad de la aseguradora solo respecto de sus coberturas y los límites de esta, y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia proferida el 22 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a RECONOCER y PAGAR la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ASTRID MELO CASTAÑEDA en cuantía equivalente al 50% y a favor de su hijo N.L.D.M. en cuantía equivalente al 50% del total de la pensión, cuantía que no podrá ser inferior a un Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 4 SMLMV desde el 10 de abril de 2010, suma a la que se le deberá aplicar año por año, los aumentos de Ley, la indexación e intereses moratorios.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a responder hasta el monto de la póliza suscrita con PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de COMPENSACIÓN y las demás excepciones, según lo advertido en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada en un (01) SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de Sentencia dictada el 16 de octubre de 2014, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia promulgada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de julio de 2014, en el proceso promovido por Zandalee Delgado Melo y Blanca Astrid Melo Castañeda, quien a su vez actúa en representación de su hijo N.L.D.M. contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., donde fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora Bolívar S.A., en el sentido, de reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de abril de 2010, dada la estructuración parcial de la prescripción.

SEGUNDO: SIN COSTAS al no aparecer causadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no se encontraba en discusión que la señora Blanca Astrid era la cónyuge supérstite del señor Germán Lee; que la muerte de este ocurrió el 5 de agosto de 2009, Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 5 calenda para la cual contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al momento de su deceso; y que la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003.

Afirmó, que el debate se circunscribe a establecer si en el presente asunto se configura el requisito de la fidelidad al sistema, señalando luego que compartía la decisión que tomó el juez de primer nivel, para lo cual expresó que la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009 declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que hacían referencia al requisito de fidelidad para poder acceder a la pensión de sobrevivientes; que dicha providencia y la C-428 de 2009, fueron explicadas mediante fallo T-543 de 2011.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la Corte Constitucional es la que pregona la inaplicabilidad del requisito de fidelidad al sistema para poderse otorgar la pensión de sobrevivientes, por ser contrario al principio de progresividad; y agregó, que tal exigencia también la viene inaplicando esta Corporación por vía de constitucionalidad conforme se dijo en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 43749, puntualizando que el único requisito que se debe exigir para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es que el fallecido dentro de los tres años anteriores al momento de su deceso haya cotizado 50 semanas, como sucedió en el presente caso.

Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 6 De otra parte, al analizar la prueba testimonial y el registro de matrimonio aportado al expediente, concluyó que quedó demostrado que la señora Blanca Astrid y el señor Germán Lee convivieron dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de esté, precisando luego que la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la demandante se debía otorgar a partir del 23 de abril de 2010, y no desde el día 10 del mismo mes y año como lo estimo el a quo.

Lo anterior, por cuanto la accionante si bien interrumpió la prescripción con la reclamación elevada el 4 de enero de 2010, tan solo presentó la demanda el 22 de abril de 2013, dejando pasar más de tres años contados a partir desde el momento en el cual hizo la correspondiente solicitud pensional hasta el día en el cual instauró la respectiva acción, encontrándose afectados por este fenómeno prescriptivo las mesadas del periodo comprendido entre el 4 de enero de 2010 al 22 de abril de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto «confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas», y en sede de Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, se pide que «revoque de manera parcial la condena por la juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora a partir del 10 de abril de 2010 y, en sede de instancia absuelva a Protección S.A. de todo lo reclamado en materia de intereses moratorios».

Subsidiariamente, solicita la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto «confirmó a cancelar intereses moratorios e indexación sobre las mesadas adeudadas; después, se pide que revoque parcialmente la condena impuesta por la juez a quo en lo concerniente al pago simultaneo de intereses moratorios e indexación, y en sede de instancia, absuelva a la administradora de reconocer esas partidas».

De otra parte, pretende se case parcialmente la decisión del juez colegiado por cuanto no autorizó a la recurrente que descontara de las mesadas pensionales, los aportes en salud, y se revoque en forma parcial el fallo del juez de primer grado sobre este puntual aspecto, y se disponga a Protección S.A. «la obligación de realizar los descuentos pertinentes y posteriormente trasladar esos recursos a la EPS a la que estén afiliados la señora Melo Castañeda y su hijo Nicolás Lee Delgado Melo».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la Sentencia impugnada, por transgresión de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de «aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887».

Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 8 Para sustentar el cargo, adujo que al conjugar el contenido normativo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con el señalado en el 1608 del Código Civil, resulta impertinente que el ad quem hubiera confirmado la condena impuesta a Protección S.A., relativa a reconocer intereses moratorios sobre las partidas adeudadas, ya que se indica, que cuando dicho fondo pensional negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma que se encontraba vigente a la fecha en el cual falleció el señor Germán Lee, la cual exigía que a ese momento el causante tuviera cumplido el requisito de fidelidad de aportes al sistema de seguridad social, sin que el mismo lo hubiera cumplido conforme lo considero implícitamente el Tribunal.

Con base en lo anterior, manifestó que Protección S.A. no tenía la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada, ni mucho menos los intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía, y que solo surgió con la condena impuesta por el Juez de conocimiento, la cual fue confirmada por el Tribunal. Aludió, que al haberse ordenado el pago de los intereses moratorios, se está violando lo señalado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, y se atenta contra el entendimiento que le han dado las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, a lo relacionado con el enriquecimiento sin justa causa.

Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. SEGUNDO CARGO Atacó el fallo impugnado de transgredir por la vía directa bajo el submotivo de «aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal del Trabajo».

En el desarrollo del ataque, indicó que no es atendible que el Tribunal hubiera compartido la decisión que tomó el a quo, en cuanto a imponerle a Protección S.A. una condena de forma simultánea por el pago de intereses moratorios y a la vez por la indexación, porque así se configura una doble sanción para la administradora; y que lo mismo no es procedente conforme lo adoctrino esta Sala de la Corte en Sentencias con radicados números 42477 y 53406.

VIII. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se estudian en forma conjunta los cargos primero y segundo, por cuanto se observa que se enderezaron por la misma senda de ataque, que fue la del puro derecho, hay identidad en el elenco normativo denunciado, se fundan en argumentos similares que además se complementan entre sí, y tienen idéntico fin.

Se recuerda que el Tribunal en su decisión, consideró que el causante no debía cumplir con el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797/03, por cuanto el mismo había sido declarado Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 10 inexequible por la sentencia CC C-556-09, por lo que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios e indexación, confirmando el fallo de primer grado sobre estos aspectos.

Por su parte, la censura le endilga a la decisión de segundo grado el haber incurrido en yerros de índole jurídico por haberse fulminado condena por concepto de intereses moratorios, pese a que la AFP negó el derecho pensional, en razón a no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema; y, de otra parte, también alega la censura, que tampoco era dable ordenar el pago de tales réditos en forma simultánea con la indexación. Sobre el particular, debe asentar la Sala, que el juzgador de segunda instancia no pudo cometer los dislates de tipo jurídico que se le atribuyen, toda vez que la controversia que se fijó en segunda instancia de acuerdo a la apelación elevada por la AFP Protección S.A., se dirigió a establecer si a la actora le asistía o no derecho a la pensión deprecada y la fecha desde cuando la misma operaria en razón de la prescripción, la que también se indicó por el apelante, debe tenerse en cuenta para efectos de los intereses moratorios.

Lo anterior deja claro, que la ahora recurrente mostró total conformidad con la decisión de primer grado que le impuso condena por intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, y de igual forma a la indexación allí ordenada, puesto que en su apelación frente a este particular Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 11 se limitó a cuestionar la fecha en que debían ordenarse los mismos en razón del fenómeno prescriptivo.

Bajo este horizonte, resulta claro que el Tribunal llevó a cabo su análisis sobre los puntos que expresamente fueron materia de inconformidad por la administradora de pensiones enjuiciada, esto es, i) si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que no se había cumplido el requisito de fidelidad al sistema por parte del causante; ii) si se acreditaba la convivencia con el afiliado fallecido, y iii) la fecha desde cuando debía concederse la prestación en razón de la prescripción; en esa medida ningún error se le puede atribuir al juzgador de alzada con respecto a la condena que por estos conceptos se había impuesto por el juez de primer nivel, pues es claro que no podía referirse a esos aspectos, en la medida en que fue aceptado tácitamente por el demandado al no haber efectuado reproche alguno sobre el particular, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, en el recurso extraordinario, la censura no podía plantear ese argumento, que ni siquiera lo propuso como medio exceptivo en la contestación a la demanda, y pese a la condena impuesta por estos conceptos por parte del juez de conocimiento, guardó total mutismo en el discurrir de la segunda instancia, y por ello, el juzgador colegiado, honrando el artículo 66 A del CPTSS, dejó por fuera de su alcance tales temas.

Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre la imposibilidad de la Corte para estudiar aspectos que no fueron objeto de apelación, la Sala se pronunció en sentencia CSJ SL5569-2018, reiterada en la CSJ SL1982-2019, en la que se precisó: Al respecto, advierte la Sala que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.

Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 13 Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…)”.

Acorde con lo expuesto, ningún dislate jurídico pudo cometer el colegiado en ese punto, si tal cuestión no fue parte de la fundamentación del fallo; pues si bien se entiende que confirmó la decisión del juzgado, lo hizo previo análisis de lo que fue motivo de la alzada por parte de la recurrente, ello en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, deduciéndose entonces, que ese punto en particular no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del ad quem, sin que de allí puede pretender estructurarse un dislate de orden jurídico, con la entidad suficiente para derruir la sentencia confutada.

Lo dicho, es suficiente para despachar negativamente las acusaciones. Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de segunda instancia, por la vía directa en la modalidad de «infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10º de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

En la demostración de la acusación, señaló que el Tribunal pasó por alto haberle ordenado a Protección S.A. descontar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos al régimen de seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión, conforme lo señala el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y el inciso 3º del canon 42 del Decreto 692 de 1994.

Indicó, que la Corte Constitucional estableció en Sentencia SU-480 de 1997, que los aportes en salud son administrados únicamente por las EPS, de tal suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones como lo es Protección, no pueden manejar esos recursos a su arbitrio, ya que una vez causados los mismos adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones propias de esa condición. Añadió, que como el otorgamiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 15 pagar, para que se faculte al ente a realizar las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS correspondiente, según lo afirmo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

X. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal pasó por alto lo establecido por el legislador, pues asegura que en la decisión impugnada, se debió autorizar deducir los aportes para salud en condición de pensionada, respecto de las mesadas generadas a favor de los accionantes a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo dispone el ordenamiento jurídico.

Tal y como lo ha señalado esta Corporación, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues es la única forma en la que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, la Sala recuerda que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 16 mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no le asiste razón a la censura en cuanto al yerro jurídico que se le endilga al ad quem, por no haber autorizado a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto, tal y como ya lo ha dicho esta Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL3054-2019, última en la que se dijo: En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado.

Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 17 se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que BLANCA ASTRID MELO CASTAÑEDA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos N. L. D. M. y Z. D. M. adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin Costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70145 SCLAJPT-10 V.00 20 70145 GBZ 70145 EDICTO