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SL4821-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

Radicación n.° 68104 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4821-2019 Radicación n.° 68104 Acta 39 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO ANTONIO CASADIEGO IBARRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante, quien laboró para la enjuiciada como visitador médico, desde el 2 de octubre de 2000 al 28 de mayo de 2007, cuando fue despedido, la convocó a juicio para que se la condenara al pago de reliquidaciones de cesantías y primas de servicios desde 2001 a 2007, de la indemnización por despido, más indexación y moratorias (fls. 2 a 29).

En esencia, adujo que en la liquidación de sus prestaciones sociales no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el transcurso de la relación, como la medicina prepagada en Cafesalud y los bonos de alimentación Sodexho pass, entre otros. La demandada se opuso a todas las pretensiones; admitió la relación laboral, extremos y terminación unilateral, pero adujo el cumplimiento de todos sus deberes contractuales para con el actor.

Formuló las excepciones de inexistencia de causa, de la obligación, del derecho pretendido, pago, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (fls. 336 a 377). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 30 de noviembre de 2011 (fls. 630 - 642), la Juez Dieciséis Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada, sin imposición de costas al actor, quien apeló. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión. Los problemas jurídicos que se planteó resolver consistieron en dilucidar si la medicina prepagada, los bonos Sodexho pass y los demás pagos consignados en la cuenta de Conavi eran factor salarial; si había lugar a indemnización moratoria por falta de pagos a seguridad social y parafiscales, y si había lugar a reconocer los efectos de los artículos 31 y 56 del Código Procesal del Trabajo.

Asentó que la medicina prepagada no es ubicable dentro de los pagos recibidos por alimentación, habitación o vestuario, ni se enlista en el artículo 127 del Estatuto del Trabajo. Igual conclusión expuso sobre los bonos Sodexho al no acreditarse la habitualidad de su pago. Adujo que la pericia no era una prueba absoluta, pues estaba sometida al análisis y criterio del fallador, por manera que la relación de pagos elaborada por el auxiliar de la justicia, no podía ser acogida como definitiva, dado que había que tener en cuenta los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

De cara al dictamen, halló que no todos los pagos efectuados al actor tuvieron carácter salarial, ni todos los depósitos en Bancolombia y Conavi. Verificó los pagos salariales recibidos desde enero de 2001 hasta mayo de 2007, más la liquidación de prestaciones realizada, y encontró que lo considerado por el a quo se ajustaba a derecho e, inclusive, superaba lo liquidado por el Tribunal, pero no era modificable para no afectar al apelante único.

Estimó hechos nuevos y por fuera de la debida consonancia en la alzada, lo argumentado respecto de la contestación adecuada de demanda, la tacha de pruebas testimoniales, la práctica de inspección judicial, la aplicación del «artículo 65 del Código Procesal del Trabajo (sic) », y la indemnización moratoria por no entrega de los últimos desprendibles de pago al sistema de seguridad social.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE la sentencia impugnada de forma total y en todas sus partes, y en su lugar […] disponga revocarla en su totalidad y en su lugar Condene (sic) a la parte demandada, según todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de la ley sustancial, «(error facti in judicando) por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tienen como tal […]».

Para demostrar el cargo aduce que: La violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del juez […], como del magistrado […], de errores de hecho en la modalidad, cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, no lo tienen como tal, singularizando de forma plena las pruebas dejadas de apreciar en la clase de error de hecho asi […].

A continuación, de folios 9 al 28 exhibe un cuadro de seis columnas correspondientes a año, mes, valor, prueba ignorada, folio, y “ pago dda ”. Del folio 28 al 33 presenta liquidaciones de primas y cesantías de 2001 a 2007; del folio 33 a 34 aporta cuadro « de las prestaciones que debieron pagarle al trabajador y que le generan saldos en su favor […]», y otro de indemnizaciones por consignación incorrecta y definitiva de cesantías desde 2001 a 2006.

De folios 35 a 36 se pronuncia sobre el fallo del a quo para acreditar sus errores, y del 36 al 38 dice exponer demostración puntual y concreta sobre la decisión del ad quem. Pide que la Corte proceda según «el alcance subsidiario de la impugnación». RÉPLICA Se iguala al recurrente al controvertir su escrito en un nivel propio de las instancias; al intentar ascender al ámbito casacional aduce inexistencia de causal para recurrir en casación, la que funda en que «En el caso que nos ocupa el conjunto de pruebas no se fundamentó en la totalidad de las pruebas evaluadas y aportadas por las partes, todas estas contenidas en documentos existentes y no tachados […] de falsos ni […] apócrifos […]».

CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación se aleja de lo procedente en casación al pedir que se case y revoque totalmente la sentencia del Tribunal, sin aludir a la de primer grado, lo cual podría llevar a la desestimación de la acusación (CSJ AL3653-2019), la Corte asumirá que el recurrente pretende el quiebre de la primera, la revocatoria de la segunda y el éxito de las pretensiones de la demanda inicial.

Sin embargo, debido a las deficiencias técnicas que enseguida se destacan, imposibilitan una resolución de fondo. Cumple recordar que el objeto del recurso de casación no es determinar cuál de los contendientes tiene la razón, sino verificar la legalidad de la sentencia, unificar la jurisprudencia, y corregir los perjuicios irrogados a las partes con la decisión. Por ende, la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, incluidos los preceptos y principios constitucionales, debe ser invocada y demostrada en concreto por el recurrente, sin que la Corte pueda asumir la labor de la censura cuando esta declina totalmente tal obligación, dado el carácter rogado y dispositivo del que está connotado el recurso.

De entrada, la presentación del cargo conduce a su desestimación, pues la ausencia de proposición jurídica es ostensible. El censor no denuncia preceptiva alguna de linaje sustancial de alcance nacional, objeto del quebranto indirecto que enrostra tanto al Tribunal como, de manera improcedente, al juez de conocimiento; tampoco, se halla la satisfacción del mínimo concedido por la flexibilización actual de la materia, en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que erigió en legislación permanente al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, reiterada en el artículo 344 parágrafo 1, del Código General del Proceso, que suprimen para el recurrente el deber de integrar una proposición jurídica completa, pero que ratificaran la exigencia y suficiencia de señalar, al invocar la infracción de normas de derecho sustancial, cualquiera disposición de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Esta Sala, en auto CSJ AL4405-2019, dispuso: Una vez examinado el texto de la demanda, […] para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. La sustentación del cargo carece de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

En el mismo sentido se pronunció en autos CSJ AL3653-2019, CSJ AL4293-2019, CSL AL4073-2019, CSJ AL902-2018, entre otros. Además, postula la comisión de un yerro fáctico y, aunque define el mismo, «es decir, cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tienen como tal […]», se abstiene de indicar cuál es el hecho probado, que el ad quem no dio por demostrado, de suerte que lo pregonado sobre las pruebas presuntamente ignoradas que enlista, resulta sin desarrollo lógico respecto de la incidencia de cada una en el supuesto error y, la de este, con el quebranto legal invocado.

Tampoco identifica y controvierte los pilares en que fincó el sentenciador su decisión, sino que simplemente antepone su visión del caso, con omisión total de la argumentación requerida por el recurso. Al no concretar la censura el yerro al que alude, ni los preceptos de estirpe sustancial de alcance nacional presuntamente transgredidos, ni controvertir los reales fundamentos del fallo, imposibilita a la Corte implementar el requerido contraste entre normatividad y sentencia en pos de verificar la infracción aducida.

En auto CSJ AL7205-2017 proferido en proceso contra la misma demandada, al declarar desierto el recurso extraordinario, en cargo similar, se expresó: […] A lo anterior hay que agregar que la recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, quebranta la obligación de individualizar con exactitud las equivocaciones en que habría incurrido el Tribunal en el campo puramente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habría generado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. Por ende, las deficiencias señaladas, además de la desatención de los requisitos mínimos y lógicos de la sustentación del recurso extraordinario, asimilan el escrito presentado a un alegato de los que suelen usarse en las instancias, alejado de la dialéctica específica y concreta propia de los juicios de valor requeridos por el recurso extraordinario, de suerte que las presunciones de acierto y legalidad que revisten a la sentencia, permiten que permanezca incólume.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró EDILBERTO ANTONIO CASADIEGO IBARRA contra INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00