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SL4821-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n.° 68491 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4821-2018 Radicación n.° 68491 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO MONTAÑO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra CONOS VIALES LIMITADA, LILIANA ISABEL MONTAÑO FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO PARRA PÁEZ.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Montaño Fernández demandó a la empresa Conos Viales Ltda., y solidariamente a Liliana Isabel Montaño Fernández y Carlos Alberto Parra Páez, con el fin de que fueran condenadas a pagarle el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales y las vacaciones, causados durante todo el tiempo de servicios, así como las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Posteriormente adicionó la demanda, solicitando se condenara al pago, indexado, de la indemnización por despido sin justa causa. En sustento de sus pretensiones, afirmó que mediante contrato de trabajo verbal ingresó a laborar bajo la continuada subordinación y dependencia de la sociedad demandada, el 5 de septiembre de 1997, y lo hizo hasta el 1° de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Gerente General y Gerente Comercial, devengando como último salario la suma mensual de $5.238.658.

Manifestó que la sociedad demandada se constituyó el 9 de septiembre de 1997, mediante Escritura Pública n.° 763, en la cual se constata que fue socio fundador de la misma. Agregó que el 2 de mayo de 2002, la demandada decidió suscribir un contrato individual de trabajo, sin que existiera solución de continuidad con el celebrado inicialmente y que el 22 de agosto de 2007 se llevó a cabo una diligencia de conciliación ante la Superintendencia de Sociedades, relacionada con su cesión de cuotas de participación sociales presentes y futuras, donde manifestó su intención de no continuar prestando servicios como Gerente Comercial, desde el 1° de septiembre de 2007.

Informó que la sociedad demandada le adeuda el valor de las prestaciones sociales y vacaciones, causadas durante todo el tiempo de servicios; que los acuerdos consignados en el acta de conciliación no han sido cumplidos, por lo cual inició un proceso ejecutivo laboral en el que se negó el mandamiento de pago, por considerarse que no se cumplían los requisitos del título ejecutivo.

Añadió, por último, que la demandada realizó aportes a Seguridad Social en la EPS Cafesalud, en el porcentaje que a ella correspondía, y que solicitó en varias oportunidades el pago de las acreencias laborales, sin que hubiera pronunciamiento de la sociedad demandada. En su respuesta a la demanda, Carlos Alberto Parra Páez se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante fue gerente de la sociedad, pero sin vinculación con carácter laboral, pues «[…] prestó sus servicios de asesor comercial pero de forma autónoma e independiente».

También aceptó que el 22 de agosto de 2007 se llevó a cabo la diligencia de conciliación, ante la Superintendencia de Sociedades, pero efectuó precisiones sobre el contenido de la misma, entre las que destacó que el único objeto del acuerdo estaba relacionado con la cesión de cuotas sociales del demandante. Aseguró que la única relación laboral con el demandante transcurrió entre el 2 de mayo y el 12 de junio de 2002, y que las cesantías e intereses causados fueron pagados directamente al demandante, en los términos del numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por lo anterior, añadió, es que figuran aportes a Seguridad Social por el mismo período. Dividió en tres períodos la vinculación del demandante con la sociedad demandada, asegurando que el primero estuvo comprendido entre el 5 de septiembre de 1997 y el 1° de mayo de 2002, el segundo entre el 2 de mayo y el 12 de junio de 2002 y el tercero entre el 13 de junio de 2002 y el 1° de septiembre de 2007, siendo regido por un contrato de trabajo exclusivamente el segundo. Propuso las excepciones de prescripción de derechos reclamados, inexistencia del contrato de trabajo, pago y mala fe del demandante.

Por su parte, Conos Viales Ltda. y Liliana Isabel Montaño Fernández, en su contestación conjunta, también se opusieron a las pretensiones del demandante y sobre los hechos se manifestaron de la misma forma en que lo hizo el demandado solidario Carlos Alberto Parra Páez, precisando que en la Junta de Socios celebrada el 31 de julio de 1999 se nombró como gerente de la sociedad a Liliana Isabel Montaño Fernández, y el demandante «[…] continuó desarrollando la actividad de gerente comercial de la compañía, prestando servicios de comercialización. Durante ese período la relación que existió […] fue de carácter estrictamente comercial: él recibía una contraprestación por sus servicios, mediante la presentación de cuentas de cobro y facturas de venta».

En su defensa, propusieron las excepciones que denominaron inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y pago. Sobre la adición de la demanda, la sociedad y los demandados solidarios, conjuntamente, se opusieron a que prosperara la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, pues como se desprendía del acta de conciliación suscrita el 22 de agosto de 2007 y de la confesión efectuada en el hecho 9° de la demanda, el demandante manifestó que no continuaría prestando sus servicios a partir del 1° de septiembre de 2007.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de febrero de 2014, mediante la cual confirmó, aunque por otras razones, el fallo de primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció que su labor se circunscribía a determinar si, como insistía el apelante, existió un contrato de trabajo entre las partes o si sus elementos esenciales no se acreditaron, como concluyó el juez a quo.

En desarrollo de ese problema, el Tribunal explicó con apoyo en los artículos 22, 23 y 24 del CST, qué debía entenderse como contrato de trabajo, cuáles elementos esenciales lo conformaban y de qué manera debía aplicarse la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Manifestó que constaba en el expediente que el actor era socio de la demandada, como se colegía de la escritura pública No. 00773 de 5 de septiembre de 1997, mediante la que se constituyó la sociedad Conos Viales Ltda., y también que se desempeñó como gerente general y luego como gerente comercial de esa sociedad.

Agregó que reposaba en el plenario una certificación expedida por la E.P.S. Cafesalud, en la que constaba que la sociedad Conos Viales Ltda. realizó aportes al sistema de seguridad social en salud a favor de Marco Antonio Montaño Fernández en los ciclos 1999-12; 2000-06, 2002-02, 2002-04 a 2002-07 y 2002-09 a 2003-02. Así mismo, que también estaba incorporada copia del acta de conciliación celebrada entre los socios de Conos Viales Ltda., ante la Superintendencia de Sociedades, en que se acordó que la socia Liliana Montaño adquiriría por cesión las cuotas de participación societaria de propiedad de Marco Antonio Montaño, diligencia en la que el actor manifestó que no continuaría prestando sus servicios como gerente comercial de la sociedad desde el 1° de septiembre de 2007 y las partes acordaron el pago de una bonificación por los servicios prestados en cuantía de $135.000.000.

Destacó que a folio 38 reposaba un escrito dirigido por Liliana Montaño, gerente general de la sociedad, a Marco Montaño, gerente comercial, mediante el cual se formalizaba la entrega de un computador portátil y en el que se le manifestó: Queda responsable del debido manejo y su uso se limita a las labores estrictamente destinadas al área comercial de Conos Viales.

Es importante advertir que el software instalado ha sido previamente licenciado a nombre de la empresa, cualquier modificación o adición al software o hardware debe estar autorizado por esta gerencia, o de otra manera usted correrá con la responsabilidad por derechos de autor ante la entidad fiscalizadora. Resaltó, igualmente, que a folio 41 del expediente reposaba una comunicación dirigida por el demandante en su calidad de gerente comercial a Liliana Montaño, representante legal de Conos Viales Ltda., mediante la que puso en su conocimiento un problema presentado con una empresa del Perú y que en sus líneas finales señalaba: Es mi deber informarle que un mal embalaje de la mercancía podría ser considerado como una deficiencia del exportador y todo el proceso anterior podría repercutir en contra de nuestra Empresa Conos Viales Ltda. De lo anterior espero su visto bueno para informarle al cliente de Perú Momarento que inicie el proceso de reclamación ante la firma AIRMAR CARGO PERÚ. Precisó que a folio 43 del plenario obraba un memorando de la gerente general Liliana Montaño al gerente comercial Marco A. Montaño, cuyo tenor literal fue: Por medio de la presente pido a usted un informe ejecutivo sobre las acciones realizadas durante el año 2006 por su departamento en aras de conseguir los mejores resultados en ventas; esto con el fin de tenerlo en cuenta dentro del informe que el Gerente General rendirá a la Junta de socios en la Reunión Ordinaria del próximo 19 de febrero.

Dicha información deberá hacerla llegar a más tardar el 5 de febrero del presente año. En su valoración de la prueba testimonial, manifestó lo siguiente: Los testigos Ciro Alfonso Buitrago Patiño (fls. 160 y 161), Luis Jesús Valbuena Patiño (fis. 161 y 162) tenían vínculos comerciales con la sociedad demandada y aseguraron que conocieron al demandante como gerente comercial de Conos Viales Ltda. y que éste los atendía en sus requerimientos hasta el año 2007.

Rafael Eduardo Rodríguez Zambrano (fls. 162 a 164) señaló que prestó servicios profesionales a la sociedad demandada; por tal razón le consta que el señor Marco Antonio Montaño Fernández se desempeñó como gerente comercial, pero no le consta como es la estructura interna de la sociedad. Wilson Alba González (fl. 164 a 167) laboró en Conos Viles Ltda. como operario de máquina Conoce al demandante desde hace aproximadamente 12 años; le consta que éste se encargaba del área de ventas de la empresa, pero no sabe si era empleado o socio; del área de producción estaba encargada Liliana Montaño Hernández, ella le daba órdenes a don Marco Antonio, no tenía oficina en la empresa, sólo un escritorio.

Marylin Stella Clavijo Naranjo (fl. 174) Trabajó desde el año 2002 en el área de contabilidad de la sociedad Conos Viales Ltda. la contrataron Lilia y Marco Montaño, socios de la empresa. No entiende por qué don Marco presentó esta demanda porque él siempre fue dueño de la compañía y realizaba funciones comerciales, estaba pendiente de los clientes y participaba en las reuniones de junta directiva, lo veía esporádicamente en la fábrica; no tiene conocimiento que tuviera que hacer reportes a alguna persona; en el cargo de contabilidad debía registrar las facturas del demandante y emitir los cheques de pago; le consta que en una época don Marco se incluía en los pagos de seguridad social de la empresa, pero luego él mismo ordenó su retiro para que se le pagara a él en la misma forma que se le pagaba a Liliana Montaño, es decir, pasando cuenta de cobro de honorarios por concepto de asesoría comercial y sin cotizar a seguridad social por la compañía. Gloria Esperanza Machuca Goyeneche (fis. 180 a 184).

Entre abril y agosto de 2007 fue la contadora de la sociedad demandada y era la encargada de recibir las facturas que Marco Antonio Montaña pasaba mensualmente por concepto de honorarios y del arriendo de la bodega donde funcionaba la empresa; le consta que durante ese periodo el actor no tuvo ningún vínculo laboral, porque él era el gerente comercial y socio de Conos Viales Ltda.; no le consta que el actor recibiera órdenes de alguien en la empresa y durante las reuniones de junta directiva no tenía que presentar informes de su labor.

Omar Augusto Sanabria Céspedes (f'. 190). Revisor fiscal de Conos Viales Ltda., desde 2004. Relató que Marco Antonio Montaño, como socio de la empresa evaluó las hojas de vida para la contratación de la revisoría fiscal; en desarrollo de sus auditorías constató que no existían documentos en que constara el tipo de prestación de servicios que desarrollaban Liliana y Marco Montaño como socios de la compañía; los cobros de los servicios que prestaba el demandante como director del área comercial los realizaba a través de facturas de venta, por lo que pudo apreciar en esa época el señor Montaño tenía autonomía para desarrollar su actividad como director comercial, lo que hacía tanto en la oficina como fuera de ella; no conoció a ningún funcionario que le diera órdenes al señor Montaño; en las reuniones de junta directiva el demandante nunca hizo manifestaciones relativas a que estuviera vinculado mediante una relación laboral.

Finalmente Nancy Janeth Vanegas (fls. 208 a 212) Trabaja en Conos Viales Ltda. desde el año 2006. Le consta que Marco Antonio Montaño era socio de la empresa porque él mismo se lo manifestó el día que ingresó a trabajar, él era su jefe inmediato y el responsable del área de ventas. Le consta que el demandante no recibía órdenes de ninguna persona; contrariamente era independiente y autónomo en su proceder; contrariamente él era quien daba órdenes y tampoco le reportaba a Liliana Montaño; él tomaba sus decisiones en forma autónoma sin el visto bueno de otras personas; tenían autoridad en la empresa tanto Liliana como Marco Montaño; él no cumplía ningún horario de trabajo, algunos días asistía y otros no. Analizadas las pruebas, dijo el Tribunal, se encuentra demostrado que Marco Antonio Montaño Fernández sí prestó sus servicios personales a la sociedad Conos Viales Ltda., correspondiéndole a ésta «[…] demostrar que dichos servicios estuvieron desprovistos de subordinación, para así poder derribar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo».

Lo anterior, porque si bien en general la prueba testimonial hacía referencia a que el demandante no era subordinado y contrariamente era autónomo en la ejecución de su actividad comercial, para el Tribunal resultaron «[…] muy dicientes algunas pruebas documentales que permiten inferir lo contrario». Así lo explicó: En primer lugar, la certificación expedida por la E.P.S. Cafesalud da cuenta que la sociedad demandada pagaba aportes al sistema de seguridad social en salud a favor del demandante, conducta que únicamente es asumida por un empleador respecto de su trabajador, y aunque la testigo Marylin Stella Clavijo Naranjo dijo que el actor mismo se incluía en el listado de pago de aportes y que él mismo fue quien posteriormente ordenó que fuera excluido, sus manifestaciones no tienen ningún otro soporte probatorio que las consolide.

Adicionalmente, los términos en que se formalizó la entrega del computador al demandante por parte de la gerente general, no son propios de la relación de dos socios que se tratan en igualdad de condiciones; contrariamente las palabras imposición de responsabilidades por el mal uso del equipo, corresponden al ejercicio del poder subordinante de un superior sobre su empleado; igual conclusión se extrae de la lectura del documento de folio 41, en que el demandante luego de poner en conocimiento de la gerente general algunos inconvenientes con un cliente del Perú, manifiesta que queda a la espera de su visto bueno para iniciar la correspondiente reclamación, actitud propia de un subordinado respecto de su superior jerárquico; así mismo mediante el memorando visible a folio 43, se observa con claridad, como la gerente general Liliana Montaño le exige al demandante la presentación de informes de la gestión realizada en el área comercial y le impone un término para su presentación. En conclusión, los citados documentos, aunados a la declaración del testigo Wilson Alba González, a juicio de la Sala son indicativos de la subordinación que ejercía la demandada Liliana Montaño respecto del aquí demandante, de manera que no sólo al no haberse desvirtuado la ausencia de subordinación, sino más aún, al encontrarla claramente acreditada, concluye la Sala que entre las partes existió un contrato de trabajo.

Aseguró que no había dificultad para determinar la fecha en que dicho contrato terminó, pero no existía ninguna demostración de cuál había sido el extremo inicial de la relación laboral, dado que «[…] la mayoría de los testigos señalaron que el actor era socio de la compañía y nunca tuvo la calidad de empleado y el testigo que si hizo referencia a la subordinación de que aquel era sujeto, no dio cuenta de las fechas exactas en que estos servicios se desarrollaron».

Añadió que en la demanda se dijo que el contrato de trabajo que existió entre las partes se inició el 5 de septiembre de 1997 y en el escrito de apelación se indicó que con la documental que obra a folios 19 y 20 se establecía claramente el extremo inicial del contrato. No obstante, advirtió que el documento corresponde a un contrato de suministro celebrado entre el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cúcuta y la sociedad demandada, firmado el 24 de diciembre de 1997, fecha que nada tiene que ver con la anunciada en la demanda.

Por último, transcribió en extenso un aparte de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, en la que se establece con claridad que al actor no le basta afirmar los supuestos que sustentan sus peticiones, sino que además, debe demostrarlos suficientemente. Como en este caso, dijo, no se acreditó la temporalidad en que se verificó el contrato de trabajo, no era posible acudir a suposiciones o acoger sin fundamento los extremos anunciados en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: Con el presente Recurso Extraordinario de Casación me propongo que la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral — CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá.D.C- Sala Laboral de Descongestión, para que en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la sentencia de primer grado, como consecuencia de la revocatoria se acceda a peticiones de la demanda inicial, dictando la provisión que corresponda sobre costas.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de: […] ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 5, 9, 13, 14, 18, 65, 249, 306 del C.S.T., artículo 99 de la ley 50/90 y como consecuencia de la falta de aplicación, aplico indebidamente los artículos 16,19, 21, 22,23, 24, del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 7 Numeral b y art. 8 del decreto 2351 de 1965,; 8° de la Ley 153 de 1887;

Artículo 61 del C.S.T. Modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, artículos 1, 5, 6° y 67 de la Ley 50 de 1990 que modificaron, respectivamente, los arts. 8°, 13, 40 y 140 del Decreto-Ley 2351 de 1965; art. 39, num. 2, inciso 7° de la Ley 712 de 2001" (sic), art. 11 de la ley 1149 de 2007, como normas medios los arts, 61, 62, 77, 145 y 157 del Código Procesal Laboral; artículos 77, 174,175, 200, 210, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el proceso laboral según el art. 145 del código Procesal del Trabajo y la S.S. Aseguró que la Sentencia del Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a.-) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante (sic) tenía una vinculación laboral con las demandadas desde el día 5 de septiembre de 1997. b.-) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó sus funciones como trabajador de las demandadas sin solución de continuidad desde el día 5 de septiembre de 1997.

Manifestó que los errores anteriores se produjeron a causa de la apreciación parcial por parte del Tribunal de las siguientes pruebas: Acta de conciliación realizada ante la Superintendencia de Sociedades (fls 27 al 30). Contestación de la demanda (fls. 90 a 96). Escritura pública No. 773 de fecha 5 de Septiembre de 1997 de la notaria (sic) 62 de Bogotá. (Fls. 9 al 17) Pago a la Seguridad Social Cafesalud.

(fls- 53 y 156- a 157) Y también, de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: A.- DOCUMENTALES Carta de fecha 21 de Marzo de 2001 de AIRMAR CARGO S.A. a CONOS VIALES LTDA (Fl- 34). Pago Seguridad Social de la demandada al demandante del mes de Noviembre de 1998. (Fl- 53). Carta de fecha Julio 23 de 1999 de Conseguridad Del Caribe Ltda (Fl- 31) Carta de renuncia de demandante de fecha 12 de Junio de 2002 (Fl- 99) Facturas de venta (fls 100 a 126) Autorización compra Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (fl -24) Existencia y Representación legal de la sociedad CONOS VIALES LTDA (Fls 137 a 139).

B.-) Interrogatorio de Parte — Representante Legal (fls- 147 a 148) En la demostración del cargo, argumentó que si bien el Tribunal concluyó acertadamente que se probaron de manera clara los elementos de una relación de trabajo, «[…] ya que con las pruebas testimoniales y las documentales se demostró que el demandante tenía una subordinación con la demandada y se desempeñó bajo la modalidad de Gerente Comercial […]», ignoró que también quedó probado el extremo temporal inicial de la relación, que no era otro que la fecha en que se constituyó la sociedad Conos Viales Ltda. Aseguró que primero fue gerente general y, desde cuando ese cargo lo empezó a desempeñar la señora Liliana Isabel Montaño Fernández, pasó a desempeñar el de gerente comercial, cargo este que desempeñó hasta la fecha de su retiro, tal como se probó con la documental de folios 27 a 30.

Afirmó que por no existir documento alguno que expresara lo contrario, el demandante tuvo una relación laboral sin solución de continuidad con la sociedad demandada, desde el día de su constitución, vale decir, 5 de septiembre de 1997, hasta el día de su retiro, es decir, el 1º de septiembre de 2007, hechos probados con las documentales de folios 9, 53 y 84, las que el Ad quem apreció parcialmente, ya que las tuvo en cuenta para demostrar la relación laboral, pero no para encontrar la fecha de la iniciación de dicha relación laboral.

Manifestó que el extremo inicial también se acreditó con la propia contestación de la demanda, pues el 31 de julio de 1999 lo que sucedió, tal como lo afirma el apoderado de la demandada, fue que la «[…] señora LILIANA ISABEL MONTAÑO FERNANDEZ fue nombrada como gerente de la sociedad y Marco Antonio Montaño continuó desarrollando la actividad de gerente comercial de la compañía».

Agregó que en las mismas consideraciones hechas por el apoderado de la demandada, se afirmó que «En su condición de gerente de Conos Viales Ltda., Marco Antonio Montaño ejerció la administración de la sociedad y además realizaba gestiones de comercialización, actuando de manera autónoma e independiente», de lo cual se puede concluir que el demandante pasó de gerente general a gerente comercial, pero realizando las mismas funciones al prestar sus servicios para la comercialización de los productos de la sociedad.

Señaló que con la narración del apoderado de la demandada, en torno a los hechos que rodearon la suscripción del contrato de trabajo el día 2 de mayo de 2002, se probó que el demandante desde el momento de la creación de la sociedad Conos Viales Ltda., 5 de Septiembre de 1997, desempeñó funciones como trabajador de la mencionada empresa y que estos fueron hasta el día 1º de septiembre de 2007, pues «No tendría lógica que una persona que desarrolla unas funciones en una empresa desde el año 1997, después firme un contrato de trabajo para seguir desarrollando las mismas funciones, renuncie a los dos (2) meses de haber firmado dicho contrato y siga como trabajador independiente […]».

Insistió, por lo anterior, que debe tenerse como fecha de iniciación de la relación laboral el 5 de septiembre de 1997 y como fecha de terminación el día 1º de septiembre de 2007, ya que durante todo el tiempo desarrollo las mismas labores, es decir, gestiones de comercialización de los productos de Conos Viales Ltda. Remató su argumentación con la siguiente explicación: De otro lado si el ad-quem hubiese apreciado en su totalidad la documental de folios 53, 156 y 157 hubiese concluido que la demandada aporto (sic) la seguridad social al demandante desde el año 1998 probándose con esto que el demandante desde el año 1997 tenía una relación laboral con la demandada, ya que si no hubiese existido esa relación laboral la empresa no hubiese aportado desde el año 1998 al 2003 a la salud del señor demandante probándose con estos (sic) documentales que la fecha de ingreso a laborar en Conos Viales Ltda fue desde el momento de la constitución de la mencionada empresa.

También podemos decir que ad-quiem (sic) no aprecio (sic) las documentales que aparecen en el expediente de folio 31 a 40, donde el demandante probo (sic) que siendo gerente de la sociedad CONOS VIALES LTDA desde el año de 1997, realizo (sic) las actividades para gestiones de comercialización de los productos de la mencionada empresa, funciones esta (sic) que desarrollo (sic) durante todo el tiempo transcurrido de septiembre de 1997 a septiembre de 2007, entonces si el ad-quiem (sic) hubiese apreciado correctamente la (sic) documentales antes mencionadas se había llegado a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo existente entre la (sic) demandante y las demandadas desde el mes de septiembre de 199.

(sic) Lo anterior teniendo en cuenta que el representante legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte — folio 147 a 148, a (sic) responder la pregunta si la empresa que representaba nunca había suscrito un contrato de prestación de servicio o de asesoría comercial con el señor MARCO ANTONIO MONTAÑO FERNANDEZ, contesto: "es cierto, pero aclaro que no se firmó porque MARCO MONTAÑO siempre se negó a hacerlo de la cual hay referencia en acta de junta directiva".

Con esta declaración está demostrado entonces que la relación laboral existente entre el demandante y la demandada fue desde el 05 de septiembre de 1997 y nunca existió contrato de índole comercial entre las partes sino una relación laboral desde la fecha antes mencionada. Las documentales antes mencionadas y que el juez colegial aprecio (sic) parcialmente y otras no las aprecio (sic), aparecen probados los desatinos del ad quem, ya que estos son notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de la errada (sic) valoración de las pruebas documentales descritas en el cargo por ser estas pruebas calificadas.

Entonces tenemos que el juez colegial debía haber realizado un análisis global del acervo probatorio que en el caso que nos ocupa, deben estar todas las pruebas documentales y las declaraciones de las diferentes personas que declararon ante el juez de primera instancia, incluyendo la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CONOS VIALES LTDA. De conformidad con lo expuesto anteriormente, a pesar que el ad-quiem tenía libertad de la apreciación de las pruebas allegadas al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de C.P del T, no le dio un entendimiento lógico y con la experiencia, en el sentido que prevale (sic) el principio de realidad al nombre que le den a las partes de una relación laboral. […].

RÉPLICA En esencia, la oposición cuestionó desde el punto de vista formal, que la censura no hubiera dado cumplimiento a los requisitos del artículo 90 del CPTSS, pues no singularizó las pruebas y, al contrario, se quejó de que el Ad quem no hubiera realizado un «análisis global» del acervo probatorio, pues no incluyó las «declaraciones de las diferentes personas que declararon ante el juez de primera instancia».

Tampoco, dijo, se precisó la naturaleza del error de hecho respecto de cada prueba, ni se explicó la ilación entre el contenido de la prueba y el hecho que dice estar demostrado y que fue indiferente para el Tribunal. En lo sustancial, se refirió a cada una de las pruebas denunciadas por el censor como mal apreciadas o dejadas de apreciar, con la intención de explicar por qué ninguna demuestra la fecha de inicio del contrato de trabajo, cuya existencia fue declarada por el Tribunal a pesar de la abundante prueba que demostraba un vínculo comercial y no laboral.

De la Escritura Pública n.º 773 de 1997 afirmó que estaba en copia no auténtica y, por tanto, no podía ser considerada en el trámite del recurso de casación. Pero al margen de lo anterior, dijo, la censura denunció que el Tribunal no valoró ese documento como prueba del inicio de la relación laboral, aspecto que le mereció la siguiente reflexión: i) El recurrente no explica de manera concreta en qué consistió el error en que habría incurrido el ad-quem.

Sólo sustenta su apreciación en que "No existiendo documento alguno que diga lo contrario, el demandante tuvo una relación laboral sin solución de continuidad con la demandada desde el día de la constitución". Olvidó el recurrente que esta particular carga de la prueba le corresponde a él —como bien lo dijo el Tribunal- y que la explicación del error de apreciación debe probar una relación evidente entre un contenido específico del documento y Una conclusión. ii) El Tribunal dice en su sentencia, que no se probó la fecha del inicio de la relación laboral.

También dice que le corresponde al demandante probar el elemento de la prestación del servicio. El casacionista da por descontado —sin afirmarlo expresamente- que la prueba del nombramiento del gerente es prueba de la prestación del servicio y, por eso, anota el defecto de apreciación. Pero no explica, debiendo, por qué se trata de un indicio necesario.

Contrariamente, las reglas de la experiencia indican que el nombramiento de un gerente no supone que este ha entrado efectivamente, con actos positivos, a ejercer el cargo y, por lo tanto, a prestar el servicio. Esto también indica que se trataría de una mera discrepancia de apreciación que no tiene la entidad suficiente para afectar el fallo acusado.

En pocas palabras: ese documento no constituye prueba real y efectiva respecto del inicio de la prestación personal de servicios del demandante como gerente general. En cuanto a los documentos de folios 53 y 84, que el censor dijo no fueron apreciados por el Tribunal, la oposición se duele de que no se aclare cuál es la parte del documento en que se basa, para deducir que la relación laboral inició el día 5 de septiembre de 1997, pues ni en la autoliquidación ni en la página de la contestación de la demanda, se da fe de la fecha de iniciación del contrato.

Frente a la contestación de la demanda por parte de Conos Viales Ltda., contenida a folios 92 a 94, indicó que también «[…] le atribuye a esta prueba documental la misma conclusión gratuita: que acredita que la relación laboral comenzó desde el 5 de septiembre de 1997. Ni cita los textos ni da una explicación de en qué consiste el error de apreciación del Tribunal, lo cual constituye un defecto de técnica».

Dijo que la prueba aducida fue la de confesión procesal, pero ella no se da porque: (i) no se refiere a la fecha de inicio de la relación laboral, es decir de la prestación del servicio, o sea que no le genera perjuicio probatorio; (ii) se trata de la contestación de Carlos Parra, que, de todos modos, no puede ser apreciada como confesión de los otros demandados y (iii) la confesión tiene carácter de indivisible y en el texto correspondiente el declarante hace afirmaciones adicionales que desvirtúan el carácter de confesión. De la certificación de Cafesalud (folios 156 y 157, incluyendo el ya comentado folio 53) expresa lo siguiente: (i) El folio 53 no es documento auténtico.

(ii) De él no se puede tener por probado que la fecha de inicio de la supuesta relación laboral sea el 5 de septiembre de 1997, pues el periodo de cotización relacionado en él no coincide ni en la anualidad. (iii) La certificación de Cafesalud da cuenta de los aportes realizados por Conos Viales al Sistema de seguridad Social en Salud, siendo el más antiguo de diciembre de 1999.

¿Cómo llega el casacionista a la conclusión de que esta certificación da lugar a tener por probado que la prestación del servicio del demandante comenzó el 5 de septiembre de 1997? No lo dice. Finalmente, de los folios 31 a 40 y del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Conos Viales Ltda., el opositor afirmó lo siguiente: […] De estos, los folios 32, 33, y 35 al 40, no se enlistaron en aquellos que la demanda de casación pretende hacer valer.

De estas cartas deduce el demandante la prueba de que, siendo gerente desde el año 1997 hasta el año 2007, realizó gestiones de comercialización en beneficio de la Empresa. Sin embargo las fechas de los documentos no apoyan esta afirmación. la carta más antigua parte de 1999 (es decir, después de la fecha señalada como inicial de la supuesta relación de trabajo), y la más reciente es del 2006, es decir, antes de la fecha señalada por el Tribunal como la de terminación de la supuesta relación de trabajo. […] Refiriéndose el demandante a esta parte del interrogatorio y a los documentos de folios 31-40 (que ya analizamos), dice necia y confusamente que “las documentales antes mencionadas y que el juez colegial (sic) apreció parcialmente y otras no las (sic) apreció, aparecen probados los desatinos del (sic) ad-quiem, ya que estos son notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de la errada valoración de las pruebas documentales.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a los defectos de técnica que señala, porque si bien a la postre la censura no cumplió a cabalidad con su obligación de demostrar los errores protuberantes del Tribunal, tal como adelante se explicará, sí cumplió con su deber de singularizar las pruebas válidas en casación, que estimó mal apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, así como con el de indicar los errores de hecho en que, a su juicio, incurrió ese juez colegiado.

Además, en materia laboral y conforme al parágrafo del artículo 54 A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, se reputarán auténticos en todos los procesos, los documentos o sus reproducciones simples, sin necesidad de autenticación ni presentación personal. Por la forma en que se planteó el ataque, corresponde a la Sala estudiar si el Tribunal incurrió en alguno de los dos errores evidentes de hecho que se le endilgaron, definiendo si el demandante acreditó que el extremo inicial de la relación laboral declarada por el Tribunal fue el 5 de septiembre de 1997 o si, como lo definió el Tribunal, tal extremo no se acreditó en el proceso.

Antes de resolver el problema planteado, resulta oportuno anotar que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, esto es, de documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Debe advertirse primeramente que el Tribunal, para concluir contrariamente a lo definido por el a quo, en torno a la existencia del contrato de trabajo, se sirvió de la prueba documental allegada al plenario y, especialmente, de la contenida a folios 38, 41 y 43 del expediente, desechando o restándole valor a la prueba testimonial vertida en el proceso, pues de ella dijo: «Aunque en general la prueba testimonial hace referencia a que el demandante no era subordinado y contrariamente era autónomo en la ejecución de su actividad comercial, para la Sala resultan muy dicientes algunas pruebas documentales que permiten inferir lo contrario».

Darles mayor valor a unas pruebas frente a otras, tal como reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación, no constituye per se un error del juzgador, porque ello encuentra su razón en el principio de libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS. Sobre ese particular, la Sala consideró en la sentencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicado 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. […] Entonces, se comparta o no por esta Sala, la decisión del Tribunal de declarar la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que tal determinación no luce desacertada a la luz de lo enseñado por esta Corporación, en multiplicidad de fallos.

Es prudente recordar, además, que en su sentencia el Tribunal explicó brevemente el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de sentar que «Así mismo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que una vez acreditada la prestación del servicio, se presumen los demás presupuestos, presunción que por su naturaleza legal y no de derecho, puede ser desvirtuada, demostrando que la relación contractual estuvo desprovista del elemento de subordinación o dependencia […]», afirmación que no se muestra discordante con lo explicado reiteradamente por esta Sala, en torno al alcance de esa presunción legal, cuya constitucionalidad fue revisada y definida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-665 de 1998.

Sobre ese tema, en efecto, ha sido profusa la jurisprudencia de esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL686-2017 se afirmó que: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. Por lo dicho hasta ahora, el Tribunal entendió correctamente las reglas procesal y sustantiva, explicadas precedentemente, siendo atacada su sentencia exclusivamente por haber considerado que «[…] no existe ninguna demostración de cuál fue el extremo inicial de la relación laboral; recuérdese que la mayoría de los testigos señalaron que el actor era socio de la compañía y nunca tuvo la calidad de empleado y el testigo que sí hizo referencia a la subordinación […] no dio cuenta de las fechas exactas en que estos servicios se desarrollaron».

Para revisar si el Tribunal incurrió en alguno de los errores que se le endilgan, la Sala examinará si dentro de la prueba denunciada por el censor, aparece demostrada la fecha inicial o extremo inicial de la relación, porque evidentemente si bien al actor sólo le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo (la prestación del servicio), ello no lo exime de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así se consignó en la sentencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 42167: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Revisada el Acta de conciliación celebrada ante la Superintendencia de sociedades (folios 27 a 30), no aparece registrada la fecha inicial de la relación entre las partes. Lo que consagra su cláusula segunda es que el ahora demandante vendía sus cuotas de participación en la sociedad y recibiría, entre otras cosas, una bonificación de $135 millones por la prestación de sus servicios, sin indicar los extremos en los que se prestaron éstos.

Al revisar el texto de la contestación conjunta de la demanda, presentado por Liliana Isabel Montaño Fernández y Conos Viales Ltda., no se observa confesión alguna, ni en cuanto a la forma de vinculación del demandante ni mucho menos en lo relacionado con la fecha en que inició ese vínculo entre las partes. Lo que denota la pieza procesal denunciada, particularmente en la respuesta al hecho 3° y los fundamentos de derecho, es que la sociedad y su socia principal admitieron que el demandante fue gerente general y gerente comercial, pero aclarando que no hubo subordinación y que no estuvo vinculado directamente con ellos bajo una relación laboral.

Con el comprobante de pago a Cafesalud, visible a folio 53 del expediente, y con la certificación expedida por esa EPS, contenida a folios 156 y 157, tampoco se acredita el extremo inicial de la relación laboral, por cuanto, como lo indica la réplica, lo único que demuestran son pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, correspondientes al período 1998-11 y 1999-12 a 2003-02, de forma interrumpida en el último caso.

Frente a los documentos que se denunciaron como no apreciados, donde se incluye nuevamente la autoliquidación de folio 53, y que son los allegados al plenario a folios 34, 31, 99, 100 a 126, 24 y 137 a 139, ninguna conclusión diferente a la obtenida por el Tribunal puede derivarse, porque la comunicación de Airmar Cargo S.A. (f.° 34) data del 21 de marzo de 2001, la suscrita por Conseguridad del Caribe Ltda. (f.° 31) está calendada el 23 de julio de 1999, la carta de renuncia del demandante (f.° 99) fue suscrita el 12 de junio de 2002; las facturas y cuentas de cobro por prestación de servicios visibles a folios 100 a 126, corresponden a algunos meses de los años 2002, 2006 y 2007, pero nunca al período de 1997 y menos a partir del 5 de septiembre.

Tampoco el oficio de la Alcaldía Mayor de Bogotá (f.° 24) se acerca a la fecha que el actor aduce como de inicio de la relación laboral, pues data del 28 de septiembre de 1999, y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad (f.° 137 a 139), simplemente acredita que ella se constituyó por Escritura Pública 773 del 5 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría 62 de Bogotá, pero registrada el 27 de febrero de 1998, luego ninguna certeza otorga frente al extremo inicial de la relación y más bien permitiría entender que Conos Viales Ltda. opera legalmente desde el 28 de febrero de 1998, fecha de su inscripción en el registro mercantil.

Por último, tampoco observa la Sala que en el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la sociedad demandada, exista una confesión sobre el tema de la fecha inicial de la relación laboral. En suma, ninguna de las pruebas examinadas acreditó la prestación de servicios del demandante desde el 5 de septiembre de 1997, razón por la cual tampoco se encuentran demostrados los errores endilgados al Tribunal, manteniéndose su sentencia abrigada con la presunción de legalidad y acierto.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO MONTAÑO FERNÁNDEZ contra CONOS VIALES LIMITADA, LILIANA ISABEL MONTAÑO FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO PARRA PÁEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00