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SL4820-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 116 de 1976

Radicación n.° 67671 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4820-2019 Radicación n.° 67671 Acta 39 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO CHICA MACÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra HIDROPACÍFICO S.A. E.S.P. Se admite el impedimento presentado por el doctor Donald José Dix Ponnefz, con fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Cesar Augusto Chica Macías llamó a juicio a Hidropacífico S.A. E.S.P. (fls. 31 a 41), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de enero de 2002 y el 31 de marzo de 2011. Solicitó las diferencias salariales entre lo pagado y lo que debió recibir inicialmente como Gerente de la encausada, equivalentes a: $59.800 por cesantías y $1.794 por sus intereses, $59.800 por prima de servicio del primer semestre de 2011, $6.393.617 por vacaciones, $206.937 por indemnización moratoria y $38.870.000 por indemnización por despido injusto.

Reclamó intereses moratorios y costas del proceso. Pidió el pago de las prestaciones que se le adeudan desde el 25 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, así: $25.598.349 por cesantías y $102.393 por intereses, $25.598.349 por primas de servicio, $12.799.175 por vacaciones, $314.427 por indemnización moratoria y $28.298.418 por indemnización por despido sin justa causa, junto con los intereses de mora y las costas procesales.

Afirmó que laboró para la encausada bajo contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de enero 2002 y el 31 de marzo de 2011; que siempre ejerció el cargo de Gerente de Operaciones y, a partir el 25 de abril de 2008 hasta su despido injustificado, también el de presidente de la sociedad. Señaló que hasta la fecha, la empresa no le ha sufragado los honorarios por el último cargo, a pesar de que fue desvinculado de ambas ocupaciones y que agotó la vía gubernativa ante el Ministerio de Protección Social, mediante la conciliación administrativa 068, la cual resultó infructuosa.

Hidropacífico S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, justa causa para terminar el contrato y buena fe (fls. 61 a 73). Aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el cargo desempeñado por el actor.

Aclaró que el hecho de que el demandante hubiese ejercido ambas funciones no afectaba su contrato de trabajo, ni sus condiciones salariales, menos aún que surgiera una nueva relación contractual como lo pretendía. Admitió no haberle pagado alguna suma por concepto de honorarios como Presidente, pues no existían razones de derecho para hacerlo.

Negó el despido sin justa causa, y afirmó que tras la investigación que se adelantó al trabajador por utilizar dineros de la empresa para solventar deudas personales, la Junta Directiva y algunos socios, decidieron finalizar su contrato el 31 de marzo de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Hidropacífico S.A. y el demandante, desde el 4 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2011, que terminó por causa imputable al empleador; condenó a la demandada al pago de $40.400.467 por indemnización por despido sin justa causa; absolvió en lo demás y condenó en costas al vencido en juicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal revocó la decisión de primer grado, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas en las instancias al demandante (fls. 465 a 478). En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de definir la calidad de trabajador particular del actor, el ad quem se ocupó de esclarecer si le asistía derecho a percibir remuneración por el cargo que desempeñó como Presidente de la Compañía, y si aún permanecía vigente su contrato como Gerente Operativo, en la medida en que solo fue retirado de la primera ocupación. Expuso que de la lectura del Acta de la Junta Directiva 040, de 25 de abril de 2008 (fl. 18), por medio de la cual se informó de la renuncia de Augusto Herrera Ariza como presidente y representante legal de la encausada, en la que se decidió por unanimidad designar al demandante para suplir dicha vacante, solo emergía la imposición de nuevas obligaciones a su cargo, que no la intención de suscribir un nuevo contrato de trabajo con asignaciones salariales distintas pero compatibles, de suerte que resultaba necesario precisar que «solo tuvo un vínculo laboral y que en el desarrollo del mismo por decisión de la junta directiva y aceptación del actor confluyeron las obligaciones de dos cargos, advirtiendo que dicho contrato (…) empezó el 04 de enero de 2002 (…) y culminó el 1 de abril de 2011».

Luego de referirse al criterio de la Corte según el cual «para que pueda calificarse como justo el despido de un empleado, es necesario que el patrono le manifieste al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso posterior», infirió que el demandante no tenía derecho a percibir la indemnización por despido injusto, toda vez que puso en peligro el patrimonio de la empresa, en la medida en que se valió de su condición de representante legal para adquirir obligaciones de índole personal, que incumplió posteriormente; que lo anterior, llevó a que el buen nombre de la sociedad comercial se viera comprometido en un proceso ejecutivo con embargo y retención de activos, «aunado al hecho de que en forma abusiva transó el pago de la obligación con dineros que le pertenecían a la empresa y no al demandante sin que mediara autorización».

Relacionó la sentencia CC C-530-1993, en punto a la definición del derecho a la igualdad en el trabajo, de conformidad con el artículo 143 del Código Sustantivo Laboral y coligió que para ordenar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, era ineludible que se acreditaran las mismas condiciones formales (académicas y de experiencia), así como la ejecución de idénticas funciones a las de un trabajador en iguales circunstancias, por manera que al desatender la carga no había lugar a su declaratoria, pues ni siquiera existía prueba de ello en el plenario.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y «en su lugar dicte la de reemplazo, conforme a las siguientes peticiones específicas y concretas»: Gerente de operaciones: Que entre las partes (…) se desarrolló un contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cual el demandante prestó sus servicios profesionales a la entidad demandada, bajo su dependencia y subordinación, durante el periodo comprendido del 4 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2001, o tiempo durante el cual se prestó un servicio de (…) (3.327) días.

Mi poderdante prestaba las funciones de gerente, como último cargo administrativo, en las instalaciones de la persona jurídica y frente a todas las Autoridades, de todo orden, personas naturales y jurídicas tanto de Buenaventura, en el Valle del Cauca, Como en la República de Colombia, siendo el representante legal de la persona jurídica, para todos los efectos legales, hasta 31 de Marzo de 2011 o fecha en la que fue despedido injustamente.

Como Presidente: (…) desde el día 25 de Abril de 2008 hasta el día 31 de Marzo de 2011, contabilizándose un tiempo de servicio de (…) (1.105) días. Pretende como liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido y moratoria la suma de $1.267.908.132. Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad.

CARGO ÚNICO Denuncia violación de los artículos 22, 23, 64, 65, 115, 143, 186, 187, 192, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976, por «falta de apreciación probatoria». Señala que el error de hecho consistió en la falta de apreciación de la confesión emitida por el representante legal de Hidropacífico S.A. E.S.P. (fl. 127), en la primera audiencia de trámite, en tanto, en lo que respecta a la fijación del litigio, quedó sentado que las partes estaban de acuerdo, en lo siguiente: · Que el demandante igualmente presta las funciones de presidente de la persona jurídica desde el 25 de Abril de 2008 hasta el 31 de Abril de 2008 hasta el 31 de Marzo de 2011 (sic), tiempo de servicio de 1.105 días.

(Hecho 2 a 4 fl.5) · Que hasta la fecha no se le han cancelado al demandante los honorarios correspondientes a la presidencia de la persona jurídica de Hidropacífico S.A. ESP (Hecho 3 fl.5) Enseguida, expuso: Esa prueba dejada de valorar, es decir la confesión desconocida por el Tribunal, presentada y dada en la primera audiencia de trámite procesal, en un estrado, generó una sentencia totalmente absolutoria, desconociendo los derechos laborales de mí patrocinado, a pesar de que con ese medio probatorio era suficiente considerar las pretensiones a favor del actor, que de suyo quedaron virtualmente demostradas con la confesión echada de menos por la segunda instancia. Esa demostración implica que las prestaciones sociales reclamadas, como la cesantía (sic), sus intereses, vacaciones y primas de servicios, así como la indemnización por despido y la indemnización moratoria, debidamente liquidadas por este apoderado, tal como lo dejo plasmado en el capítulo Declaración del Alcance de la Impugnación de este libelo, debieron ser falladas en favor de los intereses de mi prohijado.

Sostiene que, de haber atendido la confesión del representante legal, el sentenciador de alzada no habría colegido que: (…) el “Acta de Junta Directiva No. 040 de 25 de Abril de 2008, (f. 18) en la cual informa que ante la renuncia del señor AUGUSTO HERRERA ARIZA al cargo de presidente y representante legal de la demandada, se decidió por unanimidad aceptar la propuesta de que el señor CESAR AUGUSTO CHICA MACÍAS fuera designado para ese cargo ante la amplia trayectoria y experiencia en el ramo”, todo porque la prueba echada de menos es fehaciente demostración de la admisión de los hechos demandados y que de contera deja sin efecto la ameritada Acta de Junta Directiva No. 40, y en tal virtud lo que procedía era despachar las condenas laborales deprecadas en la demanda.

Añade que el juzgador de segundo grado también desconoció los artículos 143 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que, al no existir fijación de honorarios para el cargo de presidente, era necesario remitirse al de su antecesor para tasarlo, por manera que se incurrió en «una vía de hecho por defecto factico (sic) al dar aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas».

Finalmente, aduce: Debe resaltase que la entidad demandada primero despidió al trabajador (31 de marzo de 2011) y mucho tiempo después, vale decir el 13 de mayo de 2011, presentó la denuncia penal por unos hechos que aún están siendo objeto de debate en la Fiscalía 26 Local de Buenaventura, bajo la radicación N° 761096000163201100855, cuestión de suyo ilegal porque se le enrostra una denuncia que al momento del despido aún ni siquiera se había formulado.

Esa prueba (la denuncia penal) la acoge el Tribunal como medio eficaz para probar el reclamado despido injusto, cuestión que es totalmente contraria a derecho, conforme lo establece el art.115 del C. S. del T. RÉPLICA Asevera que la censura incurre en errores de técnica, en tanto su presentación se asimila más a un alegato de instancia, donde pretende revivir el debate que ya fue ampliamente ventilado en las instancias.

CONSIDERACIONES Aunque la censura no señala la senda por la cual dirige el ataque, en tanto considera que la sentencia gravada «violó las (sic) siguientes preceptos laborales de carácter sustantivo», puede colegirse que se trata de un reproche enderezado por la vía indirecta pues, en su desarrollo, hace énfasis en el «error de hecho por falta de apreciación probatoria» y realiza un estudio sobre la supuesta confesión del representante legal de la encausada, en la primera audiencia de trámite.

La inconformidad del censor radica en que, si el Tribunal hubiese valorado la confesión del representante legal de la compañía en la primera audiencia de trámite, otras hubieran sido las resultas del proceso pues, al aceptar el no pago de los honorarios por el cargo que desempeñó como Presidente de Hidropacífico S.A. E.S.P., desde el 31 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, se abría paso a condena por concepto de salarios y prestaciones sociales, que no la absolución de la empresa, como se hizo.

Revisada la pieza procesal denunciada (audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio) obrante de folios 126 a 131, se advierte que el juez de la instancia, dejó por fuera del debate, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 4 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2011; que durante dicho periodo, el demandante ejerció las funciones de «gerente», junto con las de «presidente» a partir del 25 de abril de 2008, y que no le fueron sufragados los honorarios por el último cargo desempeñado.

Cumple destacar que si bien, así se registró en la «FIJACIÓN DEL LITIGIO», lo cierto es que, a juicio de la Sala, dichos supuestos fácticos no sirven para deducir la confesión judicial, en tanto se trató del punto de partida del juez de primera instancia, en función de definir cuáles quedaban por fuera del tema de prueba, por ausencia de controversia de las partes.

En ese orden, desde ningún punto de vista puede afirmarse que el representante legal de la enjuiciada hubiese confesado algunos de los hechos soporte de las pretensiones. Dado que es claro que lo anterior no constituye confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. La Sala realizará el estudio de la demanda y su contestación, en la medida en que el acta denunciada remite a ellos.

Los hechos en la demanda (fls. 31 a 41) se plantearon en los siguientes, términos: 2. El asalariado prestaba las funciones de Gerente de operaciones, como Ultimo (sic) cargo administrativo, entre otro, en las instalaciones de la persona jurídica y frente a todas las Autoridades, de todo orden, personas naturales y jurídicas tanto en Buenaventura, en el Valle del Cauca como en Colombia, siendo su representante legal, hasta el día de despido injusto, o sea hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2011. 3.

Igualmente prestaba las funciones de Presidente de la persona Jurídica, además del Cargo de gerente, desde el (…) (25) de abril de 2.008 hasta el (…) (31) de marzo de 2011, tiempo de servicio (…) (1.105), tal como lo acredito con certificación expedida por cámara (sic) de Comercio de Buenaventura, anotada a la matrícula mercantil 36879-4, entre otras pruebas. 4.

Hasta la fecha no le han cancelado los honorarios correspondientes al cargo de la presidencia de la persona jurídica HIDROPACÍFICO S.A ESP. La contestación de la demanda (fls. 61 a 73), es del siguiente tenor:

SEGUNDO: es cierto el último cargo de gerente y como tal era el representante legal de la empresa, como también es cierta la fecha mencionada. No es cierta la causal de terminación del contrato de trabajo en razón a que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa por las razones que adelante se explican.

TERCERO: Es cierto que el demandante en su función de gerente de la empresa en Buenaventura, regentó también la calidad de representante legal y el titulo (sic) de presidente de la empresa, lo que no afecta el contrato de trabajo, ni su condición salarial, ni hace que surjan nuevos contratos de trabajo por cada dignidad, oficio o cargo nuevo que desempeñe. Si a un cargo se le agregan otras labores, o responsabilidades de otro cargo, no significa que por cada nueva tarea que se le incluya surge un nuevo contrato de trabajo, o que por ese solo hecho, automáticamente habrá que pagar salarios de otro cargo.

Al menos esa teoría no aplica en el sector privado Colombiano.

CUARTO: Es cierto que la demandada no le ha pagado al actor ninguna suma de dinero por concepto de honorarios correspondientes al cargo de la presidencia de la persona jurídica HIDROPACÍFICO S.A. ESP, porque no hay razones de derecho para hacerlo. El salario recibido por el actor cubría todas las funciones y tareas que debiera desarrollar el actor.

Así pues, contrario a lo expuesto por la censura, no se presentó la confesión judicial en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se practicó la prueba, toda vez que no se trató de una simple admisión del planteamiento del accionante, sino que le introdujo el agregado que quedó plasmado en la transcripción. Así lo estimó el Tribunal, al colegir que: Del referido documento se logra concluir que la decisión de la Empresa fue la de imponer nuevas obligaciones al demandante a partir de su designación como presidente y representante legal, mas nunca se puede colegir del análisis de dicho documento, que la intención de la demandada era la de suscribir un nuevo contrato de trabajo, para que el actor desempeñara dos cargos en la misma compañía y con asignaciones salariales diferentes pero compatibles, por lo que siendo así las cosas se le debe precisar al recurrente que el solo tuvo un vínculo laboral y que en el desarrollo del mismo por decisión de la junta directiva y aceptación del actor confluyeron las obligaciones de dos cargos, advirtiendo que dicho contrato con la sociedad comercial HIDROPACÍFICO S.A ESP empezó el 04 de enero de 2002 como líder de producción y culminó el 1 de abril de 2011 con la comunicación enviada al demandante informándole la decisión de darlo por terminado (f.80).

En punto a la aplicación indebida de los artículos 143 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo que pregona la censura, dado que debió partir de lo devengado por su antecesor Augusto Herrera Ariza, para descubrir a cuánto ascendía lo causado por el ejercicio del cargo de presidente, es evidente que omitió reprochar la valoración o preterición de los elementos de convicción en que constaba el salario de su predecesor.

De lo que viene de decirse, no pudo incurrir el sentenciador de alzada en la desviada aplicación del artículo 143 de la codificación sustancial laboral pues, a falta de criterios objetivos que permitan cuantificar los salarios y prestaciones reclamadas, era necesaria la acreditación de la remuneración de un trabajador en sus mismas condiciones o con similares funciones y eficiencia. En punto a la carga de la prueba, en aquellos eventos en que se pretende una nivelación salarial por la aplicación del principio de «a trabajo de igual valor, salario igual», esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL17462-2014, enseñó: S obre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. Por último, en lo que concierne a la formulación de la denuncia penal con posterioridad al despido, se trata de un hecho que no está en discusión a esta altura del proceso, solo que por tratarse de un cuestionamiento jurídico, dado que involucra el establecimiento de un supuesto requisito previo al desahucio del trabajador, la acusación debió enderezarse por la senda de puro derecho.

Así las cosas, como quiera que el recurrente no cumplió con la carga de derruir los pilares de la sentencia gravada, la misma conserva la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida, por lo que el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que serán incluidas en la liquidación que se realice en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO CHICA MACÍAS contra HIDROPACÍFICO S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedido) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00