SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL482-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, actuando como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y OBEN ALBERTO CAMACHO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el segundo le instauró a la primera y a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Oben Alberto Camacho Gómez llamó a juicio a Asesores en Derechos SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversión de la Flota Mercante S. A., Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria la Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara que: fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, quien no efectuó los aportes a la seguridad social con los salarios que devengó. En consecuencia, se condenara a: i) Asesores en Derechos SAS, como mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversión de la Flota Mercante S. A. a que expidiera «bono pensional o cálculo actuarial» por el tiempo que sirvió en tal compañía desde el 26 de marzo de 1982 hasta el 28 de agosto de 1990. ii) Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a pagar a Colfondos S. A. el «título pensional o cálculo actuarial». iii) Colfondos S. A. a tener en cuenta el periodo referido que trabajo para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., así como a favor de la Armada Nacional, entidad incorporada al Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Ministerio de Defensa Nacional.
Además, a reconocer su pensión de vejez desde el 18 de agosto de 2018 «fecha en la que causó o debió empezar el disfrute a la pensión», junto con los intereses moratorios. iv) Todas las accionadas, a que reconocieran los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de su «título pensional o calculo actuarial» y prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, junto con los intereses de mora.
En subsidio, pidió que se declarara la «responsabilidad subsidiaria» de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, así como a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional del Café de las obligaciones pensionales en su favor. Por consiguiente, las ordenara a desembolsar a Colfondos S. A. el «título pensional o cálculo actuarial» por el tiempo que sirvió a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. También a la administradora de fondos accionada a reliquidar su prestación, junto con los incrementos anuales desde el 18 de agosto de 2018, teniendo en cuenta el mayor valor por «el título pensional, o cálculo actuarial» que le corresponde, por el tiempo que laboró en la Flota Mercante Grancolombiana S. A, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., y a la Armada Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Nacional, entidad incorporada al Ministerio de Defensa Nacional.
Narró que a la presentación de la demanda tenía 63 años; laboró para la Armada Nacional desde el 2 de febrero de 1979 hasta el 1° de agosto de 1981, la cual a pesar de haber expedido el correspondiente «bono pensional» no ha pagado. Afirmó que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., desde el 26 de marzo de 1982 hasta el 18 de febrero de 1992, periodo que no cotizó su dadora del empleo y que su el último cargo fue el de segundo ingeniero a bordo.
Informó que su ingreso mensual era de US2.092.07 y estaba compuesto por el a) «salario básico mensual» (US 879.277); b) la prima de antigüedad 18 % (US217.897); c) horas extras (US617.972); e) el ingreso en especie (alimentación y alojamiento) (US216); e) la incidencia de las primas extralegales donde el 8.33 % era «salario» (US160.92). Recordó que en la Flota Mercante Grancolombiana S. A. se constituyó el sindicado Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar, a cual perteneció y con el que se suscribió CCT de fecha «2 de marzo Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 5 1988 hasta el 1° de marzo del 1991», vigente al momento de su retiro, que en la cláusula cuadragésima quinta ratificó las normas arbitrales y extra legales, así como «las disposiciones convencionales como también los acuerdos que no hayan sido modificados por esta sexta convención colectiva de trabajo firmada entre ASOMMEC y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A continuaran vigentes y se consideran incorporadas a esta convención».
Planteó que el 25 de septiembre de 2018 formuló peticiones coincidentes a las pretensiones del libelo inicial a la Federación Nacional de Cafeteros, a Asesores en Derechos SAS, a Fiduprevisora S. A. y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al igual que a Colfondos S. A. Esgrimió que el ISS llamó a vinculación obligatoria a todas las empresas, entre ellas las de transporte marítimo como la Flota Mercante Grancolombiana S. A., por Decreto 1993 del 24 de octubre de 1967.
Empero en el sublite ello tan solo se efectuó por Resolución n.° 3296 del 2 de agosto de 1990. Puntualizó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., suministraba los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de esta última compañía. Luego, Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 6 relató los actos que se dieron en la Superintendencia de Sociedades después de la inscripción de dicha situación, el 29 de abril de 1998.
Por último, explicó cronológicamente los sucesos que rodearon la creación del Fondo Nacional del Café el 22 de noviembre de 1940, de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., el 8 de junio de 1946, así como las obligaciones de tales entidades y trajo a colación las diferentes acciones que contra las convocadas a juicio han ejercido extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. en sede constitucional, entre ellas el fallo CC SU1023-2001 y ante el Consejo de Estado (f.os 143-171 Cuaderno Primera Instancia 2_Cuaderno_2024064638865 SIUGJ).
Las convocadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias, mientras que de los supuestos fácticos y medios de defensa dijeron: La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café aceptó la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Frente a los otros, mencionó que no le constaban o no eran verídicos.
Propuso como excepciones de fondo las de «ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Nacional de Cafeteros de Colombia» inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, cosa juzgada, pago y compensación, la genérica (f.os 22 a 69, ibídem).
Asesores en Derecho SAS, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, consintió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era la administradora del Fondo Nacional del Café, la decisión de la Corte Constitucional que dispuso que aquella era matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., el trámite ante el Consejo de Estado, la edad del actor y la Petición ante dicha sociedad del 21 de febrero del 2017.
En cuanto a los restantes, aseveró que no eran ciertos o no tenía convicción de su realidad. Expuso como medios de defensa de mérito las de «Inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.», «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, la genérica (f.os 92 a 122, cuaderno digital de primera instancia, archivo denominado «03 EXPEDIENTE 2015-033 TOMO II»).
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 8 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a los hechos del libelo genitor refirió que no eran tales o de su certeza. Presentó como excepciones perentorias las que denominó «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda […], inexistencia de la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda […], falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva […] [y] excepción genérica» (f.os 336-369, ibidem).
La Fiduprevisora S. A. aceptó lo relativo al proceso liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. De los demás sostuvo que no eran supuestos fácticos o no le constaban. En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo los de «falta de legitimación en la causa por pasiva […] inexistencia de la obligación […]responsabilidad de la matriz […] inexistencia de relación jurídica […] inexigibilidad de la» y la innominada (f.os 181-250, ibi.).
Colfondos S. A., aceptó el nacimiento del demandante, que se encontraba afiliado a ella; el reconocimiento de la pensión de vejez y de los otros, dijo que no tenía conocimiento por ser ajenos a ella o no eran tales. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Blandió como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de título y causa de los demandantes, prescripción, compensación y pago buena fe, y la innominada o genérica (f.os 399-431, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de agosto de 2022, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil formuladas por FIDUPREVISORA S. A., inexistencia de obligación alguna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda formulada por el referido ministerio, inexistencia de la obligación formulada por ASESORES EN DERECHO SAS, y no probadas las excepciones formuladas por la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar el bono pensional por los tiempos servidos por el demandante OBEN ALBERTO CAMACHO GÓMEZ a la Armada Nacional entre el 1º de febrero de 1979 y el 1º de agosto de 1981. TERCERO.- CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar el cálculo actuarial por el tiempo servido por el demandante OBEN ALBERTO CAMACHO GOMEZ a la Flota Mercante Grancolombiana entre el 26 de marzo de 1982 y el 28 de agosto de 1990, de lo cual habrán de descontarse treinta y tres (33) días por licencia no remunerada, y para cuya elaboración se tomará como salario del año 1990 la suma de $665.070.00.
CUARTO. - CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reliquidar la pensión de vejez del señor OBEN ALBERTO CAMACHO GÓMEZ una vez se reciba o Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se integre al capital relacionado con el bono pensional y el cálculo actuarial ordenados en los numerales segundo y tercero de la presente providencia. QUINTO.- ABSOLVER a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y COLFONDOS S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra y a las demandadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASESORES EN DERECHOS SAS y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO. - CONDENAR en costas a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a favor del demandante, tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin costas respecto a las demás codemandadas. SÉPTIMO.- En caso de no ser apelada la presente decisión y en lo que sea desfavorable a las entidades públicas demandadas remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta, La presente decisión queda notificada en estrados.
El apoderado de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA solicita aclaración de los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia, a lo cual se accede y que quedaran así: TERCERO.- CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial por el tiempo servido por el demandante OBEN ALBERTO CAMACHO GÓMEZ a la Flota Mercante Grancolombiana entre el 26 de marzo de 1982 y el 28 de agosto de 1990, de lo cual habrán de descontarse treinta y tres (33) días por licencia no remuneradas y para cuya elaboración se tomará como salario del año 1990 la suma de $665.070.00.
SEXTO. - CONDENAR en costas a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a favor del demandante, tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin costas respecto a las demás codemandadas. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 11 La presente decisión queda notificada en estrados (f.os 43 a 45, cuaderno Primera Instancia_ 2_Cuaderno_2024063902595.pdf) (negrillas y mayúsculas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que presentaron Oben Alberto Camacho Gómez, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. y la consulta en favor de la Nación Ministerio de Defensa, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.os 55 a cuaderno Segunda Instancia_2024064616639.pdf) decidió:
PRIMERO: REVOCAR los NUMERALES PRIMERO, TERCERO Y QUINTO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR en forma principal a FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA para que previo cálculo actuarial que efectúe COLFONDOS, pague el cálculo actuarial con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA y a ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria de La Previsora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto.
De forma subsidiaria, en caso de que en el Patrimonio Autónomo no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena, a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café a efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial que determine COLFONDOS con arreglo al Decreto 1887 de 1994, por los periodos comprendidos entre 26 de marzo de 1982 al 28 de agosto de 1990, como quiera que de conformidad con el reporte de historia laboral la Flota Mercante le cotizó al actor a partir del 29 de agosto de 1990 al 18 de febrero de 1992, fecha en que finalizó la relación laboral, precisando que éste cálculo actuaria! habrá de descontarle 33 días de licencia otorgadas al actor, conforme la liquidación obrante a folio 724 del plenario.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 12 TERCERO: REVOCAR el NUMERAL QUINTO del fallo de primer grado, en el sentido de CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien haga sus veces, a remitir a COLFONDOS la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores salariales que lo constituían.
CUARTO: MODIFICAR el NUMERAL SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a las demandadas ASESORES EN DERECHO, FIDUPREVISORA S.A. y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en costas a su cargo y a favor de la parte actora.
QUINTO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 1 8 de agosto de 2022 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que no fue objeto de inconformidad la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la extinta Flota Mercante Grancolombiana desde el 26 de marzo de 1982 hasta el 18 de febrero de 1992, descontando 33 días de licencia. Como problemas jurídicos a resolver enunció los siguientes: i) la configuración una relación laboral entre el demandante y la extinta Flota Mercante para los periodos Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 13 comprendidos entre el 26 de marzo de 1982 hasta el 28 de agosto de 1990. ii) Si había lugar a efectuar el cálculo actuarial y a quién le corresponde realizarlo. iii) Si las primas extralegales que devengaba el actor durante la vigencia del vínculo subordinado tenían incidencia salarial a efectos de ser incluidas en el salario declarado por el juez de primera instancia. iv) La responsabilidad de las demandadas. v) Si procedía la reliquidación pensional.
Los que abordó así: i. Responsabilidad de las demandadas Dijo que la culminación del proceso liquidatario de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante marcaba el momento en que se podía reclamar la declaración de responsabilidad subsidiaria, toda vez, que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., a través de Comunicación del 29 de abril de 1998, informó a la cámara de comercio, que en su condición de administradora del Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Fondo Nacional del Café y con recursos de éste, se había configurado una situación de control.
Precisó que la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz se encontraba regulada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando se dispuso la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y que en dicho canon se encontraba la presunción de responsabilidad de la matriz, la que admitía prueba en contrario.
Planteó que, como principal argumento para ser eximida de la obligación subsidiaria, la Federación Nacional de Cafeteros, alegó que el infortunio empresarial de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., obedeció a las decisiones asumidas por el Estado a través de la Ley 7° de 1991, el Decreto 501 de 1990 y 2327 de 1991, que dispusieron la supresión de la reserva de carga que la benefició hasta ese momento.
Resaltó que la eliminación de la reserva de carga fue uno de los tantos factores que incidió en el decrecimiento económico de la Flota Mercante, pues 13 años antes de la abolición de aquella, la participación de la sociedad en el comercio fue disminuyendo progresivamente, por lo cual, no desvirtuó el presupuesto consagrado en el parágrafo del canon 148 de la Ley 222 de 1995.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Con ese norte coligió, que las llamadas a responder por las condenas eran la Fiduciaria la Previsora S. A., como administradora de Panflota, Asesores en Derecho SAS, como mandatario con representación de conformidad con el Contrato de Mandato n.° 9264-001-2014 y, en subsidio, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como «matriz o controlante» de la compañía de inversiones de la Flota Mercante S. A. ii.
Frente al cálculo actuarial por omisión en los aportes Exaltó que la empleadora si bien se vio obligada a efectuar la afiliación de sus trabajadores al ISS, a partir del 15 de agosto de 1990 (Resolución n.° 3296 de 1990), ello no la exoneraba de la obligación de responder por los periodos en que el demandante efectivamente haya trabajado a su servicio (CSJ SL2138-2016 y SL45209-2016).
Afirmó que «en relación con el tema de la elaboración de un cálculo actuarial», esta Sala enseñó que «la respuesta más acoplada al sistema de seguridad social, en casos de omisión en la afiliación, es el cubrimiento de las prestaciones por el sistema de pensiones, con el recobro de los recursos a los empleadores, a través de un cálculo actuarial», en concordancia con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Indicó que no se demostraron los aportes del periodo de declaratoria del contrato, porque según la historia laboral no se registraba inscripción en ese lapso. Reprodujo las finalidades de los Contratos de Fiducia Mercantil n.° 3-1-0138, inserto en la cláusula segunda, y el de mandato celebrado entre la Fiduciaria y Asesores en Derecho SAS; hizo referencia al Auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2000, mediante el cual se decretó la liquidación obligatoria de la empresa y mencionó que la Corte Constitucional en fallo CC SU1023-2001, dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros, debía continuar con el pago del pasivo pensional de la Flota Mercante Grancolombiana.
Aseveró que, en aplicación del mandato 1602 del CC, según los contratos citados, correspondía a fiduciaria la previsora como vocera y administradora del patrimonio autónomo panflota, efectuar el pago de la suma liquidada por «cálculo actuarial» que determinara Colfondos. En el caso de Asesores en Derecho SAS, debía expedir el acto administrativo atinente al reconocimiento del monto computado por «cálculo actuarial». iii.
Respecto del salario percibido por el demandante Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Memoró que los recursos de alzada del demandante y de la Federación Nacional de Cafeteros se dirigen a controvertir el salario que debía tomarse para liquidar el cálculo actuarial, para el accionante estimaba que era la última remuneración que devengó junto con los factores que explicó en el libelo gestor y para la segunda era conforme los ingresos percibidos mes a mes y expuso: Para dilucidar el problema jurídico planteado y retomando el fundamento legal señalado por la parte actora se tiene, que el artículo 128 de la CST, establece los pagos que constituyen salario.
No obstante lo anterior, una vez revisados los textos aportados de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el Laudo arbitral allegados al proceso con las formalidades legales, no establece la naturaleza salarial o el carácter jurídico de las citadas primas extralegales, encontrándose regida la relación laboral del actor por el CST, en ese orden de ideas, no evidencia la Sala razón legal alguna para otorgarle la naturaleza salarial a la prima extralegal y demás emolumentos peticionados por el demandante, máxime si no se tiene certeza de las sumas devengadas por el actor.
Ahora, si bien en la liquidación final de prestaciones sociales fue incluida la prima de servicio, lo cierto es que de la convención colectiva o cualquier otra prueba allegada al plenario pueda colegirse que constituía factor salarial. Sobre el particular se puede mirar la sentencia SL18067 del 2016, con radicado 42173, del 19 de octubre del 2016, en la cual se indica.
"se excluye el valor que se le canceló a título de prima de servicio por carecer de la connotación salarial que se requiere para efectos de pensión y que el empleador tuvo en cuenta para liquidar las cesantías", despachando desfavorablemente la súplica del demandante en este sentido. En consecuencia, se REVOCARÁ parcialmente el NUMERAL QUINTO del fallo de primer grado, en el sentido de CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien haga sus veces, a remitir a COLFONDOS la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 18 salarios devengados por el demandante y los factores salariales que lo constituían, como quiera que de la liquidación final de prestaciones no se puede establecer los salarios que devengaba el demandante año a año, ni su incidencia salarial.
Frente al porcentaje de cotización a sufragar por el subordinado y el dador del empleo consideró que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos por dichos períodos, en un 100 % del cálculo actuarial (CSJ SL1515-2018). iv.Frente a la reliquidación de la pensión Para resolver la apelación del demandante, la Federación Nacional de Cafeteros y Colfondos S. A., aclaró que al demandante se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2019, la cual no podría ser reliquidada hasta el momento en que reciba de la sociedad Fiduciaria la Previsora el importe del cálculo actuarial ordenado con los cuales se financiará la prestación. En consecuencia, infirió que hasta que reciba el valor del cálculo actuarial se podría definir si el derecho a la reliquidación se causa y el monto de la mesada actualizada, conforme a la actualización y consolidación del historial de cotizaciones.
Por esta misma razón adujo que no procedía el Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocimiento de intereses moratorios y la indexación. afirmó: No obstante lo anterior, respecto de la solicitud del actor de que le sea reconocida la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 18 de agosto de 2018, debe precisarse que lo correcto es que una vez que COLFONDOS S. A., reciba la totalidad del valor del cálculo actuarial y se vean reflejados dichos valores en su historia laboral, podrá el actor solicitar ante dicha fondo, el eventual reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que aquí pretende, potísima razón por la que no accederá al reconocimiento pensional, no quedando otro camino que REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las pretensiones incoadas en su contra.
Luego, abordó la condena al Ministerio de Defensa por concepto de bono pensional por los tiempos servidos por Oben Alberto Camacho Gómez a la Armada Nacional entre el 1° de febrero de 1979 y el 01 de agosto de 1981; aspectos que no se sintetizan por ser ajenos a la materia de este medio extraordinario. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Presentados por OBEN ALBERTO CAMACHO GÓMEZ y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Por cuestiones metodológicas, la Sala estudiará en primer término el interpuesto por el inicial, para luego, de ser el caso, analizar la inconformidad del segundo. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 20 V. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por Oben Alberto Camacho Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado «y se conceda la reliquidación de la pensión de vejez desde el 18 de agosto de 2018 hasta la fecha de su causación y los intereses moratorios; confirmando lo demás». Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colfondos S. A. y se analizan a continuación. VII.
CARGO PRIMERO Endilga a la providencia del Tribunal el quebrantamiento de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del [..] artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, parágrafo 1º literal d), inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, y de los artículos 1° al 9° y el 12 del Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 9º, 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y el artículo 6º del Decreto 1864 de 1965 (aprobatorio del Acuerdo 189 de 1965 ISS); que conlleva a la infracción directa del artículo 64 de la ley 100 de 1993.
Asegura que la segunda instancia cuando resolvió el «problema jurídico puesto a su consideración no dijo nada, pues se limitó a revocar la sentencia proferida por el a quo simplemente estudiando lo relativo al pago del cálculo actuarial» accediendo a «que se cuente el tiempo donde no hubo afiliación al ISS de este por parte de la Flota Mercante Grancolombiana».
Objeta al colegiado porque aplicó indebidamente los artículos 64 de la Ley 100 de 1993; 1° al 9° y 12 del Decreto 1887 de 1994, en la medida que, existiendo los tiempos prestados, no los incluye en el conteo pensional de su historia pensional, «cercenando y mutilando la condición de afiliado, quien ya cumplió con los requisitos propios para obtener la reliquidación de la pensión de vejez».
Expone que «el yerro también comporta la omisión en la aplicación de las normas propias del régimen de transición y del régimen sobre el cual el trabajador es afiliado», además «desconoce su alcance y niega la reliquidación de la pensión, infringiendo directamente los postulados normativos propios Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de esta institución».
Discurre que «la aplicación ínsita de los postulados normativos enunciados […]» le impidieron gozar de la reliquidación, por el abrupto error del juez de alzada al dejar en suspenso el pronunciamiento hasta que no se le allegue cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado. Menciona que esta Sala no condiciona el reconocimiento de la actualización pensional al pago del cálculo actuarial por el exempleador, porque aquel tenía el deber de aprovisionar los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones de sus trabajadores por lo que citó las sentencias CSJ SL306-2018 y SL5489-2021, para concluir que, Por esto, consideramos que existe precedente donde se avala el reconocimiento de la pensión o como en el presente caso, el estudio de una reliquidación pensional del afiliado al sistema, al contar con los tiempos no cotizados por el empleador y que estos valgan para acceder a la prestación del Sistema General de Seguridad Social (f.os 5 a 7 Consec 12.
ESAV 11001310503220190002001-0011Anexo_masivo_de_memorial). VIII. RÉPLICA Colfondos asegura que la acusación incurre en error porque no demuestra la violación por aplicación indebida del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la reliquidación de la pensión procede hasta cuando el capital sea Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 23 completamente integrado, mediante un bono pensional o un cálculo actuarial a la historia laboral para de esa forma reconocer la prestación (f.os 1 a 5 Consec 18.
ESAV 110013105032201900020010018Anexo_masivo_de_memori al). IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no implica, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Se apunta lo anterior, ya que esta Corte encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, así: 1.
El recurrente comete en la impropiedad de atacar las normas bajo el submotivo de «aplicación indebida» que le impidieron gozar de la reliquidación, pero a su vez soporta que se incurrió en una infracción del mismo elenco normativo, al sostener en sus argumentos que el juez de alzada incurrió en «la omisión en la aplicación de las normas propias del régimen de transición y del régimen sobre el cual el trabajador es afiliado, desconoce su alcance».
Es decir, el censor acude erradamente a la infracción directa y a la vez a la aplicación indebida de los mandatos que conforman la proposición jurídica, siendo ello equivocado, pues son contrarias entre sí, por cuanto la inicial se da al no emplear la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547), mientras que la segunda ocurre cuando, pese a realizar una hermenéutica apropiada, se utilizó para un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados o extralimitó su ámbito de vigencia temporal o la cercena (CSJ SL11862-2017).
Por tanto, es imposible afirmar que una disposición se aplicó equivocadamente y, simultáneamente, discurrir que no se Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 25 empleó, como se dijo en providencia SL4783-2018. Si lo preliminar fuera poco, debido a la redacción del cargo se puede extraer que el recurrente alude a la modalidad de interpretación errónea cuando refiere que el Tribunal «desconoce su alcance», cuando se refirió a las normas que denunció ya que aquella implica cuestionar la intelección que le dio el fallador a la disposición legal que resulta adaptable al caso, al otorgar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021).
No es factible acumular en el mismo cargo y frente al mismo haz normativo las modalidades de aplicación indebida, infracción directa e interpretación errónea, por cuanto son excluyentes entre sí. En la sentencia CSJ SL3478-2024 que memoró el proveído SL3660- 2022 manifestó la Sala: Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279). 2.
También, se estructura una tesis alejada a la real argumentación del ad quem, constituyéndose en una premisa falsa (CSJ SL1191-2022), al sostener que el juez de apelación al resolver el «problema jurídico puesto a su consideración no dijo nada, pues se limitó a revocar la sentencia proferida por el a quo simplemente estudiando lo relativo al pago del cálculo actuarial», cuando en realidad sí analiza ese aspecto, tan es así que estructura un acápite denominado «del reconocimiento pensional» en el que sostiene: El Juzgado de primera instancia condenó a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reliquidar la pensión de vejez del señor OBEN ALBERTO CAMACHO GÓMEZ una vez se reciba o se integre al capital relacionado con el bono pensional y el cálculo actuarial ordenados en los numerales segundo y tercero de la providencia. Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando condenar a COLFONDOS, pues a su consideración, debió pensionar al demandante desde la fecha en que se causó porque tenía el capital, es más, en caso de Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 27 que no tuviera el capital, de conformidad con los artículos 64, 65 y 83 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la FEDERACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la condena impuesta por concepto de reliquidación, pues si bien al demandante le fue reconocida pensión de vejez desde el año 2019, en ese orden quedaría excluido de la aplicación jurisprudencial invocada, y por tal razón tampoco habría lugar al reconocimiento del pago del cálculo actuarial, ya que el demandante se encuentra actualmente devengando una pensión de vejez.
Finalmente, COLFONDOS presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia, como quiera que el demandante le fue reconocida pensión de vejez el 01 de abril de 2019, por lo que al vincularse el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de su afiliación, el actor aceptó todas las condiciones previstas en este régimen, por cuanto la selección del mismo la relación para todos sus efectos.
En consecuencia, menciona que se comprometió a cumplir todas las condiciones propias del régimen para acceder, entre otras, a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 1 1 del Decreto 692 de 1994, sin embargo, bajo esas condiciones, no se reconoce los presupuestos de edad y cantidad de semanadas, sino que se exige el cumplimiento de un capital específico, el que se logra acumular en la cuenta de ahorro individual del afiliado, conforme Ley 100 de 1993, señalando que la pensión se liquidó en su debido momento con el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual, valores de bono pensiona! y el mismo fue aceptada en su debido momento por la parte demandante.
No obstante lo anterior, respecto de la solicitud del actor de que le sea reconocida la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 8 de agosto de 2018, debe precisarse que lo correcto es que una vez que COLFONDOS S. A., reciba la totalidad del valor del cálculo actuaria! y se vean reflejados dichos valores en su historia laboral, podrá el actor solicitar ante dicha fondo, el eventual reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que aquí pretende, potísima razón por la que no accederá al reconocimiento pensional, no quedando otro camino que REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS de las pretensiones incoadas en su contra. 3.
Además, la acusación, a pesar de encaminarse por la Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 28 vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, como cuando afirma que «al contar con los tiempos no cotizados por el empleador y que estos valgan para acceder a la prestación del sistema general de seguridad social» y «existiendo los tiempos prestados simplemente no los incluye en el conteo pensional», con lo que está invitando a esta Sala a revisar todo el caudal probatorio.
En ese contexto, la acusación se remite al unísono tanto a la senda directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su examen debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. Por ello, en casos similares, ha manifestado la Sala respecto de este punto, entre otras, en providencia CSJ SL3478-2024: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 29 ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. En consecuencia, la acusación se desestima. X. CARGO SEGUNDO Reprocha al juez de la apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, por la interpretación errónea del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Cuestiona la decisión de la segunda instancia al entender que el derecho pensional se había causado y que la reliquidación solo surgía con el pago del cálculo actuarial, dejando de lado el estudio del carácter resarcitorio de los intereses de mora. Afirma que el rubro pretendido procedía para falta de cancelación total, como de saldos o reajustes, sin que fuera necesario el examen de la conducta de la entidad obligada al reconocimiento, que en tal sentido se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3130-2020.
Argumenta que los intereses moratorios son viables para todo tipo de pensiones (CSJ SL1681-2020); tienen Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 30 naturaleza resarcitoria y no sancionatoria (SL19728-2016); la mora se produce por la insatisfacción de todo lo debido como por su cancelación incompleta o deficitaria (SL, 9 jul. 1992, rad. 4826).
Acota que «teniendo en cuenta que el ad quem dejó huérfana la finalidad del resarcimiento ocasionado en el reconocimiento pleno y satisfactorio de la obligación, la sentencia de instancia incurre en la trasgresión endilgada». Critica al Tribunal, además, porque olvidó que el canon 141 de la Ley 100 de 1993 actualizó y tarifó la forma de compensar la falta de cumplimiento de las obligaciones pensionales de cualquier naturaleza, estableciendo como fórmula la tasa máxima vigente en el momento que se realice el desembolso, según se puntualizó en la providencia CC C601-2000.
Recrimina a la segunda instancia, ya que omitió que los resultados de incurrir en mora en el pago de las pensiones, así sea parcial, es el reconocimiento de perjuicios que se generen por la pérdida del poder adquisitivo (f.os 7 a 10 Consec 12. ESAV 11001310503220190002001- 0011Anexo_masivo_de_memorial). XI. RÉPLICA Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Colfondos S. A. manifiesta que como no se ha realizado el traslado del capital, el estudio de la prestación solo se podría hacer en ese momento, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de intereses de mora (f.os 5 a 9 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES Como problema jurídico a resolver la Sala deberá elucidar si el Tribunal se equivocó al descartar la pretensión de pago de intereses moratorios. Basta con señalar que aquellos no encuentran prosperidad en el asunto bajo examen, habida cuenta de que, en rigor, no es posible considerar que Colfondos S. A. hubiera incurrido en mora antes de que se iniciara la litis, en la medida en que solo ha sido a partir de los fallos proferidos en el sub examine que se ha ordenado el pago del cálculo actuarial por parte del empleador.
Razón por la cual, no puede endilgársele comportamiento moroso alguno a la administradora, cuando no recibido el valor que, por concepto del cálculo actuarial, debe destinarle la Federación Nacional de Cafeteros por el tiempo en que el actor laboró al servicio de la Flota Mercante, sin haber sido afiliado al ISS. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En forma similar se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL2206-2021, al razonar de esta manera: «No se accede a los intereses moratorios toda vez que la administradora de pensiones no incurrió en mora en el reconocimiento de las diferencias pensionales, cuya condena se ordenó a partir de este proveído con el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador».
Por tanto, el ataque no sale avante. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo Oben Alberto Camacho Gómez y a favor de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. RECURSO DE CASACIÓN (FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA) Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver.
XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 33 en sede de instancia, se revoque la inicial en cuanto la condenó como administradora del Fondo Nacional de Café, para en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Igualmente, solicita que, se revoque la absolución frente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se efectué «el pronunciamiento que frente a esta corresponda con fundamento en la responsabilidad subsidiaria que se le imputa al tenor del artículo 148 de la Ley 222 de 1995», así como teniendo en cuenta con el «concepto del Consejo de Estado a que se alude en los hechos “1.26” de la demanda ordinaria con que se inició este proceso».
Formula, como alcances subsidiarios, los siguientes: 2.- […] habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto a los términos de la modificación que introduce al numeral segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada; y en sede instancia, habrá de adicionarla en el sentido que, para la liquidación del cálculo actuarial, los salarios que se determinen, mes a mes, como devengados por el demandante con tal fin, deberán ubicarse en las llamadas “tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales “ que regían para el lapso del 26 de marzo de 1982 al 28 de agosto de 1990. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 34 S. A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (f.os 12 a 13, cuaderno digital de la Corte, Consec 11.
ESAV 110013105032201900020010010Anexo_masivo_de_memorial.p df). Previo a la enunciación de los cargos, pide a la Sala «reexamine y, por ende, modifique el criterio que ha venido exponiendo en la solución de estas controversias, tanto con relación a la obligación de pagar el cálculo actuarial, como también, de mantenerse esta, respecto a los términos en que ordena su tasación».
Afirma, que las decisiones hasta ahora adoptadas por esta Corporación no están orientadas a la equidad; que no existe fundamento legal para imputar la pensión al empleador; que el mandato 33 de la Ley 100 de 1993, condiciona la procedencia del cálculo actuarial a la vigencia de la relación a la entrada en vigor de tal estatuto; que la posición de la Corte inaplica ese precepto y acude a una excepción de inconstitucionalidad, sin tener en cuenta que las condenas así proferidas desmedran «la protección de más de quinientas mil (500.000) familias dedicadas al cultivo del café».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por el demandante y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serán estudiados a continuación (f.º 4, demanda de casación, del expediente digital de la Corte) Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 35 XV.
CARGO PRIMERO Inicia con el desarrollo de la acusación, en el que precisa que al dirigirse por la vía directa no controvierte que no se desvirtuó la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para la matriz o controlante de la sociedad subordinada que entró en situación de concordato o liquidación obligatoria. Objeta la segunda instancia, porque aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia: i) está vinculada a este proceso como administradora del Fondo Nacional del Café y en esa condición se le impone la condena; ii) como administradora del Fondo Nacional del Café, fue entidad controlante o matriz de la extinta compañía de Inversiones de la Flota Mercante, dicho fondo, por mandato legal, es una cuenta de naturaleza parafiscal, administrada por la Federación Nacional de Cafeteros, también que la Corte Constitucional en su sentencia CC SU1023-2001 señaló que aquella, adquirió, con recursos de este, el 80 % de las acciones de la precitada sociedad y que son de «naturaleza parafiscal»; iii) el Fondo Nacional del Café es «una cuenta parafiscal», esto es, independientemente que sus recursos tengan una destinación específica, su dueño, es la Nación y iv) al ser una cuenta corriente de «naturaleza parafiscal», significa que no es persona y solo las naturales o Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 36 jurídicas son sujetos de derechos y de obligaciones.
Menciona que, al habérsele otorgado la calidad de administradora y vocera del Fondo Nacional del Café, no debió imponérsele condena directa por el cálculo actuarial del demandante; que era deber del colegiado determinar quién era su mandante, vincularlo y atribuirle aquel pago y no a ella como mandataria; que, al no haberse procedido de tal forma, se trasgredieron los artículos 822 y 1266 del CCo y 2186 del CC, en concordancia con los 1262 y 1263 del primer compendio y 2142 del último.
Dice que ese tópico fue analizado por la Corte Constitucional en la providencia CC SU1023-2001 en la que aclaró que las medidas que allí se tomaban eran transitorias, mientras el juez ordinario definía quién debía responder subsidiariamente, conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y admitió la posibilidad que fuera la Nación. Añadió que en la sentencia CC C840-2003, la Corporación indicó que el Fondo Nacional del Café se nutre de recursos parafiscales.
Asegura que tampoco es válido sostener que, si el Fondo Nacional del Café se beneficiaba de las utilidades de las sociedades en las que invertía sus recursos, deba asumir sus gravámenes, porque eso fue lo que expuso la primera sentencia enunciada, para permitir de manera transitoria, no definitiva, que los dineros del Fondo Nacional del Café fueran Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 37 afectados para obligaciones pensionales, pero en dicha decisión quedó abierta la puerta para que respondiera la Nación. Esgrime que la acusación guarda consonancia con lo aseverado en: el libelo gestor y su contestación, en cuanto a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Café; el carácter de administradora de dicho Fondo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; la inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá que realizó de su situación de matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., por haber adquirido, a cargo del Fondo, el 80 % de sus acciones; además la «Sala Segunda, Subsección A, de la Sala Contencioso Administrativo del H., Consejo de Estado del cinco (5) de mayo de 2005, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero (E), radicación No 11001-03-25- 73-00 (810-00)», consideró que la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria «pertenece al Fondo Nacional del Café, cuenta parafiscal administrada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante contrato con el Gobierno Nacional», lo que coincide con la providencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad 23371.
Indica que es un hecho notorio, la posibilidad de dar por terminado el contrato de administración del Fondo Nacional del Café, que fue informado por el presidente de la República; lo que implicaría, entonces la sucesora procesal en este caso Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 38 y para todos los efectos legales, sería la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 5 a 8, Consec 11.
ESAV 11001310503220190002001- 0010Anexo_masivo_de_memorial.pdf). XVI. RÉPLICA El accionante, asegura que «no hay lugar a cambiar el criterio pacífico delimitado por la Corte en sentencia SL1616- 2022, habida cuenta que desde la misma sentencia SU-1023 de 2001, se ha excluido la responsabilidad subsidiaria de la Nación» y reflexiona que en las instancias no se debatió el tema que ahora desarrolla (f.os 1 a 6 Consec 20.
ESAV 110013105032201900020010020Anexo_masivo_de_memori al). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide se niegue la acusación porque la naturaleza parafiscal de los recursos de la recurrente tiene una doble vía que implica que su destinación no se limita a determinados cuestiones, sino también a la asunción de las cargas que aquella asignación conlleva (CC SU1023-2001).
Además, que la censura busca que se le absuelva de responsabilidad sin atacar los fundamentos jurídicos por los cuales se le condenó, pues no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad que establece el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, hoy derogado pero replicado por el Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 39 canon 61 de la Ley 1116 (f.os 1 a 4, Consec 21.
ESAV 110013105032201900020010023Anexo_masivo_de_memori al.pdf). XVII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la parte recurrente acepta explícitamente la responsabilidad subsidiaria que se deriva del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pero objeta que no se tuviera en cuenta para efectos de la condena que la Federación Nacional de Cafeteros, solo actúa como administradora del Fondo nacional del Café, en virtud de un mandato, por ende en su concepto lo correcto era sancionar a la Nación Ministerio de Hacienda, aunado a que el aludido fondo se integra por recursos parafiscales, que no podían destinarse para el pago de temas pensionales.
La acusación parte de una premisa equivocada, como quiera que la condena no fue impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros en forma pura y simple, pues claramente se aprecia que, de acuerdo con las imposiciones, es que ella está llamada a responder en el evento que los recursos de Panflota resultaran insuficientes, pero con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, cuenta especial que tiene regulación y financiación propia.
Además, tampoco erró la segunda instancia en lo concerniente con la aplicación y efectos del artículo 148 de Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 40 la Ley 222 de 1995, frente a la responsabilidad de la impugnante en los derechos pensionales de los trabajadores de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., pues se ha establecido, entre otras, en las providencias CSJ SL15310-2014;
SL471-2019 y SL1973–2019, reiteradas en la SL4820-2020, SL3154-2022 y recientemente en la SL1080-2023 que: i) La norma referida, cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia CC C510-1997, [ ] permite [ ] presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, la Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada. ii) En consecuencia, esta consagra, [ ] una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario y, por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos. iii) En virtud de lo previo, se encuentra demostrado que la impugnante fue «matriz o controlante» de la ex empleadora y que la última fue liquidada, razón por la cual aquella debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la entidad extinta, entre ellas, el reconocimiento y pago del cálculo actuarial.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Por tanto, como el ataque no plantea a la Corte que no existiera el presupuesto fáctico indispensable para que esa presunción surtiera sus efectos, esto es, que la acudiente en casación no fuere «matriz o controlante» de la liquidada empresa, antes que, por el contrario, admite dicha condición, no hay razones para quebrar la decisión, en relación con el argumento de la acusación. Aunado a lo anterior, la disertación y conclusión del Tribunal, sobre la obligada a responder una vez se agoten los recursos del patrimonio autónomo, tiene fundamento en la jurisprudencia de esta a Sala, contenida en providencia CSJ SL15310-2014, reiterada entre otras, en SL1973-2019, SL471-2019, donde se dilucidó que, la sociedad Federación Nacional de Cafeteros sí es responsable subsidiaria, con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Frente a la crítica dirigida a que la mentada responsabilidad le corresponde a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no fue puesta de presente cuando se sustentó el recurso de apelación ante la primera instancia, por lo que traer a colación dicho argumento en sede casacional, constituye un hecho novedoso que impide el examen de fondo de dicho aspecto.
Al respecto, la Sala ya ha esclarecido que, sí en Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 42 instancias no se censuró un respectivo punto por parte del ahora recurrente, la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones SL5179-2019 y SL4035-2021, donde se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Con todo, al no desvirtuarse la presunción legal contenida en el mencionado artículo 148 de la Ley 222 de 1995 por parte de la Federación, es evidente que tampoco resulta equivocado desestimar la pretendida responsabilidad de la Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo indicó esta Corporación en sentencia CSJ SL3154-2022, al resolver un cuestionamiento similar al aquí planteado, en un proceso laboral seguido contra las mismas entidades.
En efecto, en la referida decisión la Corte consideró: “[…] La conclusión a la que llega la Corporación es que existe la condición de subordinada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante respecto de la hoy impugnante (CSJ SL 471-2019). Ahora bien, frente al argumento que recuerda la recurrente y que tiene que ver con la responsabilidad que debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, o si por el contrario, existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria, es cierto que la acción de tutela otorgó una protección transitoria, no obstante, no se evidencia que la situación societaria y de subordinación haya variado a efectos de sentar una posición distinta a la ya analizada no solo por la Corte Constitucional, sino por la Corporación. Y, el argumento frente al cual el Estado Colombiano (Ministerio de Hacienda) es quien debe responder por este tipo de obligaciones conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no tiene asidero pues no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir algo distinto, y desvirtuar la presunción establecida en dicha norma, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia. En consecuencia, no prospera el cargo”.
De otra parte, en lo que hace al carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café y su imposibilidad de afectación para finalidades como la aquí debatida, la Sala se remite al análisis que sobre ese tópico plasmó en sentencia CC SU1023-2001, que al respecto señaló: Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 44 del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
(…) En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. (…) c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (subraya la Sala).
Aunque la segunda instancia, no se detuvo en la sentencia constitucional citada prohijó la tesis del fallo antes descrito, en la que efectivamente aquella encuentra asidero y la fundamentación sobre la parafiscalidad de los recursos del Fondo Nacional del Café, que no obstante tal condición, sí permite el pago de las condenas. Por ende, el ataque no tiene prosperidad.
XVIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero de puro derecho, acusa la infracción directa, […] del parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de esta misma Ley, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y del artículo 151 de esta misma Ley 100, del artículo 4º del Decreto 1887 de 1994, como también con los artículos 260 del Código o Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de Ley 90 de 1946, 64 y 65 de la Ley 100 de Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 46 1993, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional, 59 a 24 61 del Acuerdo 224 de 1966, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
Refiere que para la liquidación del cálculo actuarial, correspondiente al periodo entre el 22 de marzo de 1982 y el 28 de agosto de 1990, acertó el juez plural al disponer que se realizara con referencia a los salarios devengados mes a mes, por eso ordenó que Fiduprevisora y Asesores en Derecho SAS, que remitiera a Colfondos S. A. la información en ese sentido, pero la objeción radica en que pasó por alto que «los salarios así establecidos, deben ubicarse para efectos del cálculo actuarial, en las llamadas “tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales”», que regían para el lapso del 26 de marzo de 1982 al 28 de agosto de 1990, porque según el parágrafo 2º, del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, las categorías solo se eliminaron al entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones (f.os 8 a 15, Consec 11.
ESAV 11001310503220190002001- 0010Anexo_masivo_de_memorial.pdf). XIX. RÉPLICA La parte actora manifiesta que el ataque no puede salir avante, porque según la sentencia CSJ SL1515-2018, el cálculo actuarial se debe efectuar con el último salario y no con el de las categorías a las que alude la recurrente (f.os 1 Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 47 a 6 Consec 20.
ESAV 11001310503220190002001- 0020Anexo_masivo_de_memorial). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que las normas presuntamente malinterpretadas no constituyen el sustento jurídico con base en el cual el ad quem concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros debe responder por el cálculo actuarial correspondiente a todo el periodo que el demandante laboró para la CIFM (f.os 4 a 5, Consec 21.
ESAV 11001310503220190002001- 0023Anexo_masivo_de_memorial.pdf). XX. CONSIDERACIONES Inicialmente es oportuno precisar que, si bien el juez de segundo grado no indicó expresamente en sus consideraciones cuál era el salario que se debía tener en cuenta a efectos de realizar el cálculo actuarial, en la parte resolutiva condenó a Fiduprevisora S. A. y a Asesores en Derecho SAS «remitir a COLFONDOS la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores salariales que lo constituían». por lo que entiende la Sala que debe realizarse con la remuneración mensual de cada periodo.
Memora la Corporación que en sentencia CSJ SL, 31 Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 48 mar. 2009, rad. 31855, reiterada en las SL8586-2017 SL1977-2019 CSJ SL4605-2020 SL2956-2021, SL2142- 2021 y SL4605-2020, la Corte fijó su criterio en torno a que para obtener el «salario de referencia» y efectuar el cálculo del valor de los bonos tipo A, debe tomarse es la remuneración máximo asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992, contenido en las tablas de categorías y aportes contemplado en el Decreto 2610 de 1989, esto es, hasta la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070 como «salario base mensual», en la que se adoctrinó: […] Previamente, a cualquier reflexión sobre lo que plantea la censura, es imperioso precisar, varios aspectos que a continuación se explican: La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley.
Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores -públicos y privados-. Básicamente, las pensiones de jubilación en el referido sistema eran producto de las cotizaciones o aportes realizadas por empleadores y trabajadores o por el tiempo de servicios en el sector público.
Así mismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximos asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070.
Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía -ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos-, ninguna cotización que Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 49 superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido.
(…) Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes. Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con este último y no con el (sic) se le cotizó. (…) Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.
(…) Empero, en reciente sentencia CSJ SL3472-2024, esta Sala, abandonó el anterior criterio, tras señalar lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1887 de 1994, reflexionó y reevaluó su jurisprudencia, y estableció un nuevo criterio de cara a la liquidación del cálculo actuarial que debían asumir las empresas o empleadores del sector privado, en aquellas relaciones laborales terminadas antes del 23 de diciembre de 1993, así: Al respecto, debe señalarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994, que fijó la metodología que se debía utilizar para tasar el cálculo actuarial que debían asumir las Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 50 empresas o empleadores del sector privado al trasladar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones gestionado por el ISS, en aquellas relaciones laborales terminadas antes del 23 de diciembre de 1993, el valor de dicho cálculo se determina a partir del «último salario base de liquidación» (parágrafo del artículo 4.º).
Concretamente, la citada norma señala: Artículo 4º Salario de referencia. Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación por el trabajador a 31 de marzo de 1994, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 31 de marzo de 1994.
La tabla de salarios medios nacionales será establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional. El salario base de liquidación de vengado al 31 de marzo de 1994 estará conformado por los factores que de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario. En todo caso el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario.
Parágrafo. Para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994 el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación. De modo que, al existir sustento legal que expresamente determina la forma en que se tasa el cálculo actuarial en estos casos, la Sala considera que es esa la metodología que debe aplicarse para tales efectos, en tanto se trata de una relación de trabajo que finalizó el 19 de julio de 1986, esto es, con anterioridad al 23 de diciembre de 1993.
En ese sentido, la Corte recoge y corrige cualquier criterio anterior que sea contrario al expuesto en esta decisión, pues se insiste, es la ley la que de forma específica establece la forma en que debe fijarse el salario de referencia para los fines del cálculo actuarial. Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Coherente con la anterior doctrina, se advierte que si bien el nuevo criterio jurisprudencial se profirió posterior a la fecha de a decisión cuestionada, se incurrió en un equívoco, pero no en el sentido que pregona el recurrente, que sirve como parámetro de interpretación, pues que para cuantificar el cálculo actuarial debía tenerse en cuenta el último salario devengado por el subordinado como se expuso, no obstante lo anterior, la Corporación evidencia una circunstancia que impide la prosperidad del recurso, pues la demandada es la única recurrente en este aspecto, y bajo el principio de la no reformatio in pejus, no puede casarse la sentencia fustigada porque conduciría a que su situación fuera más gravosa a la que discutía (CSJ SL3363-2020).
Al respecto se memoran las sentencias CSJ SL5338- 2019 y SL3363-2020. En esta última se consideró: Consecuente con la posición que adoptó, que no es la correcta, el juzgador plural también se equivocó al proceder a verificar si los derechos pretendidos por el actor encontraban eco en la normativa convencional, aunque hubiere destacado su ausencia en el plenario; de tal suerte que el cargo tendría vocación de éxito, en la medida que la declaratoria de contrato de trabajo en un determinado lapso, no se acompasa con los efectos jurídicos de la nulidad decretada por el máximo tribunal de lo Contencioso administrativo; no obstante lo anterior, la Sala advierte una circunstancia que impide la prosperidad del recurso, pues la demandante es la única recurrente, y bajo el principio de la no reformatio in pejus, no puede casarse la sentencia recurrida que le fue favorable a dicha parte, aunque de manera parcial.
Al fondo, ante la falta de interposición del recurso extraordinario por parte de cualquiera de las entidades demandadas, con el fin de quebrar la declaración de existencia de un vínculo de índole laboral que pregonó el juzgador de segunda instancia, estas se conformaron con la sentencia del Tribunal así, la Corte no puede Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 52 hacer más gravosa la situación de la única recurrente.
En consecuencia, la Sala deberá dejar incólume el pronunciamiento condenatorio al haber ordenado el pago del cálculo actuarial teniendo en cuenta los salarios mes a mes recibidos por el trabajador, en la forma y términos señalados por el sentenciador de alzada. Por las razones anteriores, pese a que la acusación es fundada la misma no prospera.
XXI. TERCER CARGO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y los artículo 1º y 4º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6° de la Constitución Nacional, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2º Acuerdo 029 de 1985, 79 Acuerdo 044 de 1989, 13 de Decreto 2665 de 1988, 79 Acuerdo 044 de 1989, 45 Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Puntualiza que la acusación está relacionada con el segundo alcance subsidiario de la impugnación y que el criterio de la Sala, a partir de «su sentencia del 16 de julio de 2014», consiste en que, incluso en escenarios en que no se Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 53 trate de falta de afiliación por omisión, sino por ausencia de llamado a inscripción, el dador del empleo siempre tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado y sin cobertura del ISS.
Objeta a la segunda instancia, porque confirmó la decisión inicial, en el sentido de imponerle, como administradora del Fondo Nacional del Café, sufragar el cálculo actuarial, pues debió limitarse dicho gravamen al porcentaje que legalmente le corresponde al dador del empleo aportar como cotización al sistema de seguridad social en pensiones.
Señala que al habérsele ordenado asumir el 100 % del del título pensional, interpretó de forma equivocada el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 porque, aunque en su literalidad le impone dicha carga al empleador, lo cierto es que, para el caso, al aplicarlo de dicha forma se desconoce su teleología y la de los principios que irradian el sistema pensional.
Afirma que desde que el legislador previó que el riesgo de vejez sería asumido por el ISS, estableció como fuente de financiación el aporte del patrono y afiliado, con la respectiva regla de distribución entre ellos, la cual ha permanecido constante al tenor de los preceptos 32 del Acuerdo 189 de 1965, 2º del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 54 1989, 45 del Acuerdo 049 de 1990 y 20 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a la aplicación del principio de integridad a que alude el canon 2° ibidem, por lo que resulta contradictorio se invoque el citado 33 para ordenar el la cancelación del cálculo actuarial, pero se desconozcan otras disposiciones del mismo cuerpo normativo.
Expone que, a pesar que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al adicionar el citado canon 33, autorizó contabilizar aquellos tiempos de servicios para empleadores que omitieron la inscripción teniendo el deber de hacerla, para lo cual estos tienen que trasladar un bono y título pensional a satisfacción de la administradora respectiva, tal sanción no puede extenderse al sub examine, pues solo fue prevista cuando existiendo la obligación de afiliación y de efectuar el descuento respectivo al dependiente, el dador del empleo se sustrae de la misma.
Reflexiona que en la interpretación errada del colegiado también influyó que: i) no tuviera en cuenta los cánones 27 y 31 del CC, en lo que atañe con los criterios de hermenéutica legal; ii) 1° y 18 del CST, en lo que respecta a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo y los parámetros de entendimiento de este; y iii) el 6° de la Constitución Política relativo a que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 55 Agrega que es equivocado el argumento jurisprudencial que, a la postre, aduce y aplica, el fallador de segundo grado, en el sentido que en «(…) los casos de no afiliación en esos periodos de no cobertura, se mantiene en cabeza del empleador el riesgos pensional, de modo, que no corresponde al trabajador contribuir en un porcentaje para su aporte pensional (…)», porque siendo cierto que el demandante no estuvo afiliado al ISS durante un periodo en que laboró, también lo es que, con relación a él y su empleadora Flota Mercante Grancolombiana S. A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., no se dio la situación prevista en el inciso 2º del precepto 259 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que para que la pensión plena de jubilación estuviera a cargo de tal entidad, se necesitaba que Oben Alberto Camacho Gómez hubiese trabajado por 20 años, y no lo hizo, según los extremos de la vinculación laboral que se dio por demostrada en el fallo gravado, lo que implica que, cuando dejó de trabajar para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., el 18 de febrero de 1992, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, solo tenía una posibilidad de adquirir, de su empleador, la pensión de jubilación y se sabe que las expectativas no crean u otorgan derecho.
Acota que el extrabajador debe contribuir con la cuota de su aporte, pues siendo cierto que no estuvo afiliado al ISS durante el periodo reclamado, por lo que, frente a él y su Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 56 entonces el dador del empleo no se dio la situación del inciso 2º del canon 259 del CST, también lo es que, para que la pensión de jubilación estuviera a cargo del segundo, se necesitaba que el primero hubiese prestado servicios por 20 años, lo cual no ocurrió e implica que solo deba asumir el 75 % del valor del cálculo actuarial.
Además «resquebrajaría la estabilidad financiera del sistema» pues la Sala afirmó en cuanto a la pensión por aportes el tiempo de servicios, «el tiempo de servicios, sin cotización al ISS, deberá computarse como semanas aportadas, y no ordena el pago de cálculo actuarial alguno al sistema». Pide que, en caso de que no se tengan en cuenta los anteriores planteamientos, se acoja la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales dan lugar a entender que la correcta intelección del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no fue la dada por el Tribunal, pues acorde con el artículo 31 del CC, «lo desfavorable u odioso de una disposición o se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación» (f.° 15 a 27, archivo Recursos Extraordinarios 2023092212774, ib).
XII. RÉPLICA El demandante manifiesta que la postura de esta Corte ha consistido en que el empleador siempre tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial derivado del Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 57 tiempo de servicios prestados, sin cobertura del ISS y en la totalidad de su monto, en la medida que era su responsabilidad la carga pensional de jubilación. Sostiene que la Flota Mercante Grancolombiana no cumplió la obligación de inscripción forzosa (artículo 6° del Decreto 1650 de 1977) ni subrogó «la obligación en aplicación de los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, con la cual pudo efectuar la conmutación pensional del pasivo a su cargo»; que tampoco acató las sentencias CC T399-1997, T548-1998 y T139-2000.
Ultima que, estando demostrado que prestó servicios para la Flota Mercante, entre el 26 de marzo de 1982 al 28 de agosto de 1990, sin que le cotizara para pensiones en esos periodos, se imponía concluir que dicho tiempo debía ser asumido por ella, pues no estructuraba una extemporaneidad en los aportes, sino una negligencia en la inscripción, que era lo previsto en el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003.
Estima que el canon 76 de la Ley 90 de 1946, consagra que el deber de aprovisionamiento era exclusivo de la patronal, pues la norma no indica que los trabajadores también debieran hacerlo; que, si bien el Decreto 3041 de 1966 señaló la obligación de cotización al sistema entre el dador del empleo, trabajador y Estado, lo cierto es que, en Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 58 tratándose de omisión en la afiliación, se reputan como descuentos no efectuados y, por ende, el empleador que no dedujera el monto de la cotización del asegurado en la oportunidad legal, no puede efectuarlo después. Anota que en la decisión CSJ SL14388-2015, se asentó que la respuesta más compatible con el sistema de seguridad social, ante omisiones en la inscripción, cualquiera fuera la causa, es el traslado del cálculo actuarial, el cual está a cargo exclusivo del empleador, dado que, en casos como el presente, donde ocurrió por falta de cobertura, era quien tenía bajo su responsabilidad el riesgo pensional, de donde se evidencia que el colegiado no incurrió en yerro alguno (f.os 1 a 6 Consec 20.
ESAV 11001310503220190002001- 0020Anexo_masivo_de_memorial). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se pronunció frente a la acusación, empero solicitó se case la sentencia de segunda instancia para que se modifique el numeral «SEXTO» de la aludida sentencia y, en consecuencia, se modifique o revoque el segundo de la decisión de primera instancia, en el cual se resolvió lo siguiente: “CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar el bono pensional por los tiempos servidos por el demandante OBEN ALBERTO CAMACHO GOMEZ a la Armada Nacional entre el 01 de febrero de 1979 y el 01 de agosto de 1981.” Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 59 Entonces, dicha sanción «compromete gravemente el orden o el patrimonio público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habida cuenta que se le impuso a esta cartera ministerial la orden de pagar un bono pensional» (f.os 7 a 8, Consec 21.
ESAV 11001310503220190002001- 0023Anexo_masivo_de_memorial.pdf). XXIII. CONSIDERACIONES El conflicto de legalidad propuesto en la acusación atañe al: i) deber de aprovisionamiento en cabeza de la patronal, a la luz de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y, ii) la solución prevista ante la falta de afiliación, por ausencia de cobertura territorial del ISS, durante los periodos en los cuales el dependiente prestó el servicio.
Al respecto se impone recordar que por virtud de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en el precepto 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; los cánones 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que presiden la seguridad social, la Corte estimó imperioso consolidar el criterio que ahora se encuentra vigente, expuesto en la providencia CSJ SL9856-2014, eliminando totalmente la inmunidad que se otorgaba al dador del empleo que no inscribió a sus trabajadores al sistema de seguridad social, Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 60 por falta de cobertura en un determinado territorio.
En su lugar estableció que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades. En efecto, conforme se esbozó en la sentencia CSJ SL5109-2019, […] el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215- 2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
Lo expuesto, en razón a que dicha reserva actuarial tiene por objetivo cubrir los periodos no cotizados, integrando el capital que se requiere para que el sistema de seguridad social reconozca y pague la pensión de vejez, perfeccionando de este modo «la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador», que aunque estaba supeditado a un tiempo mínimo de prestación de servicio, no puede interpretarse en forma restrictiva, dejando a cargo del empleado el tiempo de servicios, que no sería suficiente para Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 61 acceder a la pensión patronal, pues como lo ha referido la Corporación en el fallo de casación atrás mencionado, […] los trabajadores no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Además, porque también ha inaplicado los condicionamientos del literal c) de los incisos 1° y 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se itera, modificado por el canon 9° de la Ley 797 de 2003, según los cuales, para el cálculo de densidad pensional, tendiente al reconocimiento de la prestación de vejez, se debe tener en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Ello por cuanto ha dicho que el último precepto debe leerse en «[…] consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados, con la exclusión de los de regímenes expresamente exceptuados», es decir, teniendo en cuenta la «[…] variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 62 pensional», dentro de las cuales están aquellos a quienes no se les haya convocado a efectuar la afiliación al ISS por falta de cobertura, como ocurre en el caso, más los que se les diera hecho el llamado, pero lo omitieron.
En tal sentido lo reiteró en la decisión CSJ SL2590- 2020, al concluir, [ ] se impone recordar, que para la habilitación del tiempo servido a empleadores que antes de la Ley 100 de 1993, tenían a cargo sus propias pensiones, el literal c) del artículo 33 de esa normativa, debe ser entendido en el sentido que no es necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento de la entrada en vigor de la mencionada disposición, puesto que tal exigencia contraría los postulados de la seguridad social y, por esa razón debe ser inaplicada.
Luego, el Tribunal no se equivocó al no aplicar el condicionamiento del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que su contrato laboral, como no se discute, no se encontraba vigente al 1° de abril de 1994. Ahora, en punto a la solución legal otorgada en casos como el presente, en el sentido de que el empleador proceda a trasladar a la entidad de seguridad social la reserva actuarial correspondiente, conforme se anotó en el fallo CSJ SL2353-2020, es la que resulta más adecuada a los intereses de los afiliados, pero también la más coherente con los objetivos y principios del sistema y con la distribución de responsabilidades que el mismo devela.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 63 Así lo sostuvo la Corte en la decisión que se comenta, tras aducir, i) que la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 9° de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; ii) que se acopla a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que en el sentido amplio del término, propende por un sistema único, articulado y coherente y, iii) que está pensada en eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Lo último, con la precisión de que soluciona cualquier cantidad de situaciones de omisión en la afiliación, reconociendo prioritariamente el trabajo del asegurado como base de la cotización, [ ] a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
A lo preliminar, se suma que tal medio de pago o de liberación de la obligación del empleador, para satisfacción de los derechos pensionales del trabajador y financiación del sistema, es también armónico con la doctrina consolidada, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4021-2019 reiterada en las SL3004-2020; SL3661-2020; SL3661-2020 y SL5089-2020, sobre la distribución de responsabilidades Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 64 que generan situaciones como la mora; según la cual, son hipótesis fácticas y normativas diferentes el pago tardío de la cotización y la falta de afiliación al sistema.
Lo dicho, en razón a que, en el primer caso, no solo porque hay un deudor moroso, que justifica el reconocimiento de los intereses de esa índole, sino que las consecuencias del otorgamiento pensional las debe asumir la administradora de aquellos recursos, en el evento en que no demuestre las acciones de cobro; mientras que, en el segundo, sin que se califique la conducta del dispensador del empleo como negligente, ha de ser quien se encargue del correspondiente cálculo actuarial, pues tal fue la obligación que el legislador definió en su cabeza, según la hipótesis de falta de afiliación que regula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Inclusive, en aplicación del principio de legalidad del mandato 6° superior, al que se refiere la recurrente en el ataque, no se advierte que la segunda instancia hubiere realizado una intelección equivocada de la norma, pues es el mismo precepto jurídico el que consagra las consecuencias del presupuesto de hecho que se configuró y que por razones de envergadura superior y constitucional, ha sido extendido jurisprudencialmente a los eventos de carencia de cobertura.
Por consiguiente, como lo concluyó el colectivo, los Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 65 lapsos de no afiliación al sistema de pensiones, deben estar a cargo del empleador en su totalidad, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, obligación que, en el marco del sistema de seguridad social integral, se traduce en el pago del cálculo actuarial por los periodos en que no se efectuaron aportes para los riesgos de IVM.
Ahora, respecto al reproche de la recurrente en que sí erró el Tribunal al considerar que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, debe cancelar el 100 % del cálculo actuarial. Desde ya se avizora la infructuosidad del cuestionamiento, comoquiera que, en rigor, es el empleador quien debe responder por el porcentaje total del aporte, teniendo en cuenta que la finalidad de dicho cálculo es permitirle al trabajador recuperar el tiempo de servicio que prestó al dador del empleo sin estar afiliado.
Así lo consideró esta Corte al resolver un asunto de similares contornos en el que fungieron como demandadas las mismas entidades en la providencia CSJ SL1616-2022 en la que adoctrinó: En esa perspectiva desde ya se advierte que no le asiste razón a la parte recurrente puesto que, la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que debido a que el cálculo actuarial es un mecanismo complejo que le permite a un trabajador recuperar Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 66 el tiempo laborado a favor de un empleador que por diferentes circunstancias omitió su afiliación al seguro social y, por tanto conduce a la edificación del capital necesario para el reconocimiento en este caso de la pensión de vejez, no puede ser visto como una «simple proyección de cotizaciones o aportes de periodos anteriores» (CSJ SL313-2022) y por tanto su consolidación no puede regularse como si se tratara de tales.
En ese sentido, se tiene que como en el presente asunto no existió afiliación por parte de la entonces empleadora del demandante al seguro social, no se configuró la respectiva subrogación del riesgo y, por tanto el mismo estaba en un 100% a cargo del empleador durante el periodo que el trabajador prestó servicios a su favor y no fue afiliado, luego entonces, en igual forma se deberá cancelar el cálculo actuarial, teniendo en cuenta que su finalidad como se dijo en párrafos precedentes es permitirle al trabajador recuperar el tiempo de servicio que prestó al empleador sin estar afiliado.
Ahora, si bien la acudiente en casación propone que se realice una nueva reflexión jurisprudencial sobre la materia, lo cierto es que en el caso no se advierte una razón que conduzca a auspiciar dicha variación del precedente, pues no se cumplen las hipótesis que, de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al canon 4º de la Ley 169 de 1896, así lo permiten, es decir: i) una situación social a la que no responda adecuadamente la línea jurisprudencial vigente; ii) una contrariedad entre esta y los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico o, iii) algún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio en comento.
Así se dice, pues las particularidades del asunto, indican que la decisión de segunda instancia, con sujeción a la jurisprudencia de la seguridad social, como fuente auxiliar Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 67 de la actividad de juzgamiento del Tribunal, según el artículo 230 de la Constitución Política, se aviene a la situación social del país, que reclama protección de aquellos subordinados que pusieron su fuerza de trabajo durante periodos en los cuales no fueron afiliados al otrora ISS y, respecto de los que no puede desampararse su derecho a la construcción de la pensión, a través del traslado del respectivo cálculo actuarial.
Ahora, si bien la recurrente propone que se realice una nueva reflexión jurisprudencial sobre la materia, lo cierto es que en el caso no se advierte una razón que conduzca a auspiciar dicha variación del precedente, porque no se cumplen las hipótesis que, de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, así lo permiten, es decir: i) una situación social a la que no responda adecuadamente la línea jurisprudencial vigente; ii) una contrariedad entre esta y los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico o, iii) algún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio jurisprudencial en comento.
Con ese norte, las particularidades del asunto, indican que la decisión de segunda instancia, con sujeción a la jurisprudencia de la seguridad social, como fuente auxiliar de la actividad de juzgamiento de la segunda instancia, conforme el canon 230 de la CP, se aviene a la situación Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 68 social del país, que pide protección de aquellos trabajadores que pusieron su fuerza de trabajo durante periodos en los cuales no fueron afiliados al otrora ISS y respecto de los cuales, no puede vulnerarse su derecho a la construcción de la pensión, a través del traslado del respectivo cálculo actuarial.
Tampoco contraría los fundamentos del ordenamiento jurídico, sino que los cumple y los desarrolla, pues no hay un cambio normativo que imponga uno jurisprudencial, que diera lugar a desatender la línea expuesta por la Corporación sobre el tema debatido, en el marco de su función de unificadora, máxime cuando con la posición actual brinda una solución armónica y protectora de principios de estirpe Superior.
Finalmente, respecto de la casación de oficio que solicitó la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Sala se advierte que en las especialidades laboral y de la seguridad social no procede, precisamente por su carácter dispositivo, como se dejó sentando entre muchas, en las decisiones CSJ SL250-2020 y SL2612-2021. Se memora que esta Corporación en providencia SL250-2020, indicó: […] resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 69 cuanto el legislador no contempló tal posibilidad".
Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que el segundo ataque fue fundado. XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral seguido por OBEN ALBERTO CAMACHO GÓMEZ contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., ASESORES EN DERECHO SAS, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 358D67FE5F9335BA06F0CB08A85BB4E744CDA06051D729AFF25EE007793A920E Documento generado en 2025-03-14