SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL482-2023 Radicación n.° 91060 Acta 7 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron DORALBA LOAIZA ARENAS y JAVIER ALONSO OTÁLVARO TORO, contra el fondo recurrente.
I.
ANTECEDENTES Doralba Loaiza Arenas y Javier Alonso Otálvaro Toro llamaron a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Edison Otálvaro Loaiza. En consecuencia, pidieron que se condene a la Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 2 accionada a su pago, junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones, informaron que Edison Otálvaro falleció el 26 de febrero de 2016; cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a través de Porvenir S. A., más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso. Su hijo era soltero, no dejó descendencia; que vivía con ellos y dependían económicamente de él; que la madre es ama de casa, sin ingreso alguno y el padre laboraba como oficial de construcción y devengaba un salario mínimo.
Señalaron que los egresos del hogar correspondían aproximadamente a $1.035.000, y el aporte de su hijo ascendía a $430.000. Aseguraron que el apoyo material y económico que les proporcionaba era real, oportuno, continuo, persistente y necesario; que ese dinero era empleado para alimentación, vivienda, vestido, transporte y servicios públicos; y que la muerte de su hijo les causó un vacío económico tanto que les tocó irse del lugar donde vivían, pues no contaban con los recursos suficientes para seguir pagando el arriendo.
Agregaron que el 14 de febrero de 2017, presentaron reclamación administrativa solicitando la pensión de sobrevivientes la que les fue negada bajo el argumento de que no dependían del causante. Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Señaló que no se encontraba acreditado el requisito de la dependencia económica.
En relación con los hechos, admitió la filiación y el deceso del afiliado; las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento; la reclamación administrativa y la respuesta ofrecida; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, citó los artículos relativos al tratamiento legal de la pensión de sobrevivientes y precisó que, se debe diferenciar entre la dependencia económica y el apoyo.
Que la subordinación financiera debe ser demostrada por los padres y evidenciar que el aporte era de vital importancia, tanto que sin él no podrían subsistir de manera digna. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, afectación de la sostenibilidad financiera y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de septiembre de 2018, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra e impuso costas a los demandantes. Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora DORALBA LOZAIZA ARENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en cuanto absolvió de las pretensiones de esta demanda, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la actora, la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de febrero de 2016, con ocasión del fallecimiento de su hijo EDISON OTÁLVARO LOAIZA.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora DORALBA LOAIZA ARENAS, la suma de $44.355.510, por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 26 de febrero de 2016, hasta el mes de julio de 2020, inclusive, suma sobre la cual se autoriza descontar el aporte correspondiente al sistema de seguridad social en salud.
A partir del mes de agosto de 2020, PORVENIR S.A. deberá continuar pagando a la demandante DORALBA LOAIZA ARENAS, una mesada pensional equivalente a 1 SMLMV, el que para el año 2020 asciende a $887.803, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a indexar cada mesada pensional retroactiva que le cancele a la demandante DORALBA LOAIZA ARENAS, en los términos indicados en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuando absolvió de las pretensiones del demandante JAVIER ALONSO OTÁLVARO TORO.
QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante DORALBA LOAIZA ARENAS, las que serán fijadas por la a quo. Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal definió como problema jurídico determinar si los demandantes acreditaron el requisito de dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir S.A. y, de asistirles el derecho, establecer si debían pagarse los intereses moratorios o la indexación de las condenas.
Señaló que de acuerdo a la fecha del fallecimiento del causante la norma aplicable era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 13 y 12 de la Ley 797 de 2003. Indicó que estaban por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Edison Otálvaro Loaiza es hijo de Doralba Loaiza Arenas y de Javier Alonso Otálvaro; ii) que, dentro de los tres últimos años, es decir, del 26 de febrero de 2013 al 26 de febrero de 2016 contaba con 100 semanas cotizadas, por lo que cumplía con el requisito de tener 50 semanas en el último trienio.
Así, refirió los antecedentes legales y jurisprudenciales respecto del alcance del concepto de dependencia económica previsto en la Ley 797 de 2003, sobre la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres frente a su hijo fallecido. En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, aludió a los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y manifestó que: las declaraciones fueron coincidentes en señalar que el hijo le daba a su madre $150.000 y $170.000 cada quince días, además que era el causante quien asumía el pago de «claro».
Que el accionante Javier Alonso Otálvaro (padre) contaba con un trabajo y devengaba un poco más del salario mínimo, tenía afiliada a Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 6 su esposa e hijos menores de edad al sistema de salud, y que Doralba Loaiza Arenas laboró después de casarse durante cinco años en casas de familia, sin embargo, no siguió trabajando porque se dedicó a las tareas del hogar, vendía productos por catálogo y ocasionalmente hacía empanadas para vender.
Adicionalmente, indicaron que al momento del deceso de Edison Otálvaro Loaiza los accionantes tuvieron que dejar la vivienda en la que residían, pues los ingresos del padre no eran suficientes para continuar pagando el canon de arrendamiento. Enseguida analizó los testimonios de Herney de Jesús Aguirre Montoya y Julio Andrés Rendón Colorado.
Refirió lo que los declarantes habían manifestado, esto es: que eran amigos de la familia y compañeros de trabajo del causante; que Edison daba auxilio económico a su familia, el cual era entregado a la mamá, por un valor entre $150.000, $170.000 o $200.000. Herney de Jesús Aguirre Montoya aseguró que le constaba que el fallecido era quien pagaba el servicio de internet porque él «lo vio hacerlo».
Por su parte, Julio Andrés Rendón Colorado afirmó que eran Javier Otálvaro y Edison Otálvaro quienes cancelaban el arriendo y que este último también ayudaba con la alimentación. Adujo que, de acuerdo con lo declarado por los actores en los respectivos interrogatorios y por los testigos, infería que los demandantes y el causante vivían en una misma casa, que Doralba Loaiza Arenas era ama de casa, que Javier Alonso Otálvaro ejercía labores de construcción, devengando Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 7 un poco más del mínimo y que eran el causante y su padre quienes sufragaban los gastos del hogar.
Encontró que con fundamento en ello se descartaba la dependencia económica del padre Javier Alonso Otálvaro respecto de su hijo fallecido, pues contaba con un salario estable y superior al que devengaba el causante, no así su madre, de quien se había demostrado la sujeción económica respecto del causante. Resaltó que la mujer ha sido históricamente relegada del trabajo, razón por la cual se veía compelida a ejercer actividades domésticas, y de acuerdo con estas condiciones socioeconómicas la accionante, previo al fallecimiento del causante, sí dependía de él, pues lo que le suministraba era relevante para cubrir sus necesidades básicas para subsistir dignamente.
Aclaró que no era necesario ahondar en los detalles de cuánto era lo que daba el esposo y el causante, porque lo cierto es que ambos aportes eran indispensables para cubrir razonadamente los gastos del hogar. Puntualizó que el aporte era entregado de manera quincenal a la madre, por un valor de $150.000 y $170.000, además, el afiliado pagaba el plan de Claro, que ascendía a un valor mensual de $111.358, valores coincidentes con lo manifestado en la declaración administrativa, por lo que, para el Tribunal era cristalino concluir que el aporte de los dos, padre e hijo, eran necesarios para que la madre pudiera subsistir dignamente.
Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que en este caso no se trataba de que la demandante (Doralba Loaiza Arenas) tuviese ingresos económicos reducidos y que estos se complementaban con los de su hijo y esposo, sino de que la accionante era ama de casa, sin ingresos económicos y dependía tanto de su esposo como de su hijo, sin que sea relevante que una ayuda fuera ligeramente mayor que la otra.
Concluyó que la actora dependía de la ayuda conjunta de su esposo e hijo fallecido, de tal forma que al desaparecer cualquiera de ellas se veía comprometido su mínimo vital, por lo que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con lo dicho revocó la decisión de primera instancia y en su lugar reconoció el derecho a Doralba Loaiza Arenas en un 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de febrero de 2016, data en la que falleció Edison Otálvaro Loaiza por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
Precisó que el valor del retroactivo ascendía a $44.355.510, desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2020. Aclaró que, a partir de agosto de esa anualidad, la administradora accionada debía cancelar a la actora una mesada equivalente al salario mínimo. No declaró probada la excepción de prescripción, pues tanto la reclamación como la demanda fueron presentadas antes de transcurrir el término trienal.
Encontró que los intereses moratorios no procedían, toda vez que, al momento de solicitar la pensión, para la administradora no era claro que la accionante dependiera de su hijo fallecido, y solo fue hasta esta sede judicial y por el Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 9 análisis y recaudo del material probatorio que se pudo establecer dicha subordinación monetaria.
Advirtió que, en razón a la absolución de los intereses de mora reconocería la indexación de las condenas. Para finalizar dispuso que del retroactivo se descontara en cada mesada pensional el porcentaje que corresponde al sistema de seguridad social en salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo proferido por el a quo y la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural». Con tal propósito, propone un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 10 infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Considera que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Loaiza dependía en los términos económicos del difunto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por buen hijo sino que sea constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando estuvo demostrado que el progenitor contaba con otros recursos para atender su subsistencia y la de su grupo familiar y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para hacerlo aún sin contar con alguna ayuda del occiso.
Refiere que el anterior error se produjo por la apreciación indebida de: i) documentos formato de solicitud por sobrevivencia para padres (f.°98 a 100, c1); ii) confesiones contenidas en los interrogatorios y, iii) historial de aportes de Edison Otálvaro en Porvenir S.A. Dice que es claro que, aquel que pretenda beneficiarse de un derecho, debe probar su calidad de acreedor legítimo y que esas inferencias deben provenir de lo que se demuestre en realidad en el juicio y no, en meras suposiciones.
Precisa que, verificado el expediente, no existe ningún elemento que permita demostrar la indispensabilidad de la ayuda económica del hijo fallecido. Asegura que el colegiado «confirmó» la decisión de primera instancia sin advertir que, Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 11 no se conocían los gastos de los padres, la contribución del causante o la significancia del aporte.
Cita algunos apartes de la decisión CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277. Encuentra que al plenario no se adjuntaron los elementos para acreditar la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, lo que resultaba de vital importancia, de modo que se desconoce el monto de los gastos del núcleo familiar, así como el aporte que el causante suministraba para su sostenimiento, y si bien la sujeción no debe ser total y absoluta, debe suponer un verdadero y relevante sustento económico para resolver las necesidades del hogar.
Indica que en el trámite los padres «confesaron» que durante un tiempo, antes del fallecimiento de su hijo vivieron en la casa de «doña Doralba» y que el trabajo que realizaba el señor Otálvaro Toro «era casi» permanente por lo que, asegura que sus ingresos también lo eran; además, hizo alusión a que su esposa «cocinaba alimentos para comercializar de forma ambulante y que vendía productos por catálogo», actividades que desarrolló antes del deceso de su hijo, ingresos que permitían costear la manutención del grupo familiar.
Expone que, del historial laboral se advierte que Edison Otálvaro aportó en el último año de vida: 13 días en el mes de febrero y 25 en el mes de julio, y no cotizó para los meses de marzo, abril, mayo y junio, lo que pone en evidencia que los ingresos del causante no eran constantes. Agrega que Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 12 tampoco se acreditó que el causante contara con ahorros o realizara alguna labor como independiente que le permitiera conseguir los medios requeridos para brindar un auxilio a sus padres, razón que pone de presente la imposibilidad de que se pueda calificar la «hipotética y esporádica» contribución del afiliado como constitutiva de una dependencia económica.
Destaca que aun dejando a un lado las situaciones descritas, tampoco se probó en el plenario a cuánto ascendían los gastos del hogar, por lo que resultaba imposible determinar si el hipotético subsidio tenía la connotación de significativo e indispensable o, por el contrario, correspondía a la ayuda de un buen hijo. Cita la sentencia CSJ SL15116-2014, rad. 45919.
Precisa que el hijo vivía en la casa con sus progenitores, por lo que resulta claro que se viera motivado en contribuir con los gastos del hogar, además afirma que la dependencia económica no puede derivar del hecho que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar, pues se debe hacer una diferencia entre una colaboración y un auxilio constante, por lo que asegura que el juez de apelaciones analizó de manera superficial el acervo probatorio, toda vez que, no hay medios de convicción que acrediten la sujeción monetaria.
Estima que, comprobados los errores denunciados, es posible adentrarse en el estudio de los testimonios, respecto de los cuales, advierte que fueron declaraciones «enredadas y confusas», tendientes a magnificar el hipotético aporte del Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 13 fallecido. Menciona que el testigo «Rendón», mencionó todo tipo de colaboraciones a las que ni siquiera los padres aludieron.
Para finalizar, considera que los padres no acreditaron la cuantía de sus erogaciones, la significancia de la esporádica ayuda del causante o que contara con los medios para subsidiarlos, elementos indispensables para demostrar la subordinación económica. Lo anterior demuestra el yerro cometido por el colegiado al confirmar la decisión de primera instancia, pues lo hizo sin contar con soportes probatorios sólidos.
VII. RÉPLICA La parte actora señala que la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia y que adolece de deficiencias técnicas, pues en la sustentación del cargo Porvenir S. A. mezcló argumentos fácticos y jurídicos. Sin embargo, afirma que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho y a las pruebas del proceso, las cuales analizadas en conjunto lo llevaron a concluir que sí se demostró la subordinación económica.
Aclara que, contrario a lo que señala la administradora recurrente, las partes no confesaron una independencia financiera, por el contrario, Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 14 manifestaron que la ayuda de su hijo era vital. VIII. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la censura en este asunto es la lectura que, de las pruebas denunciadas en esta sede, hizo el Tribunal para concluir que estaba acreditado el requisito de dependencia económica de la madre demandante.
La administradora recurrente asegura que un análisis de los medios de convicción se puede advertir que no existe la subordinación deprecada por la actora, aparte de que, no existen elementos probatorios que demuestren los egresos del hogar y la significancia del aporte que hacía el afiliado. El Tribunal para condenar a Porvenir S.A. encontró demostrado, fundamentalmente, de los interrogatorios de parte y de los testigos, que la accionante sí dependía económicamente de su hijo fallecido, pues advirtió que este le entregaba un dinero cada 15 días, además, pagaba el servicio de Claro y, si bien advirtió que el padre laboraba y también contribuía al sostenimiento del hogar, indicó que, para el caso puntual de Doralba Loaiza Arenas el aporte de su hijo resultaba necesario para obtener una subsistencia digna, tanto que, desde el deceso de Edison Otálvaro Loaiza los padres no pudieron continuar cancelando el arriendo y les tocó irse a vivir a una casa de la madre de Doralba Loaiza Arenas.
Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrente, la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la dependencia económica de Doralba Loaiza Arenas respecto de su hijo fue equivocada. Si bien el cargo se dirige por la senda fáctica, se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos: i) que Doralba Loaiza Arenas es la madre de Edison Otálvaro Loaiza; ii) que Edison Otálvaro Loaiza falleció el 26 de febrero de 2016 y; iii) que el causante dejó satisfechas las semanas de cotización exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así, la Sala pasa analizar los elementos de prueba denunciados: a.) Interrogatorio de los demandantes La censura reprocha que este medio de prueba fue equivocadamente analizado por el Tribunal, toda vez que, no advirtió que del interrogatorio se desprendían diferentes confesiones que permitían derivar la autosuficiencia de la madre del afiliado fallecido, como lo eran que: i) Javier Alonso Otálvaro contaba con un trabajo; ii) que Doralba Loaiza Arenas vendía productos por catálogo y cocinaba alimentos para comercializar en forma ambulante, actividades que desarrolló antes del fallecimiento de su hijo.
Al respecto debe decirse que, de las respuestas dadas por la demandante al absolver el interrogatorio de parte no se advierte una confesión. Lo cierto es que Doralba Loaiza sí señaló que (su) esposo trabajaba, y que él junto con su hijo era quienes asumían los gastos del hogar; además, que se Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 16 desempeñaba como ama de casa, por lo que no contaba con ingresos fijos y que su hijo, cada quince días, le hacía entrega de un dinero.
Lo anterior bajo ningún contexto configura una confesión en los términos que se ha entendido, pues, las manifestaciones de la actora no configuran hechos que produzca una consecuencia jurídica adversa hacia ella o que favorezcan a la administradora demandada, por el contrario, su dicho advierte situaciones que favorecían la procedencia del derecho deprecado.
En efecto, el Tribunal al analizar la declaración de la accionante sí tuvo en cuenta el hecho de que ella vendiera por catálogo, sin embargo, encontró que existían otros factores que advertían la trascendencia del aporte de su hijo, tales como que: al momento del fallecimiento de Edison Otálvaro Loaiza ellos tuvieron que irse de la casa en la que se encontraban viviendo y pedir ayuda a la madre de la actora, pues sus ingresos se vieron disminuidos para continuar pagando el arriendo; además que el dinero era entregado de manera habitual a la accionante cada quince días.
En consecuencia, el Tribunal encontró que existían circunstancias particulares que hacían que ella necesitara tanto del apoyo económico de su cónyuge como de su hijo para poder vivir dignamente sin que esa dependencia se desdibujara porque un apoyo fuera ligeramente superior frente al otro. Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo anterior, contrario a lo afirmado por la administradora recurrente, no se aprecia un yerro en la valoración por parte del Tribunal en el análisis del interrogatorio absuelto por la actora, pues lo estudió en el contexto de la situación socioeconómica del hogar y eso lo llevó a concluir que los ingresos del cónyuge no representaban un factor para asegurar que Doralba Loaiza fuera autosuficiente económicamente.
Por otra parte, las declaraciones rendidas por Javier Alonso Otálvaro no tienen la capacidad de generar una confesión que perjudique los intereses Doralba Loaiza, pues solamente se puede confesar hechos propios. Así las cosas, esta Sala descarta que el interrogatorio de parte en este caso constituya una prueba calificada, ya que, solo lo es en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versen sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, lo que no ocurre en este caso como se analizó. Por lo anterior, se descarta un error del Tribunal al analizar dicho medio de prueba. b.) Historial de aportes (f° 89 y 90) Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 18 En estos documentos se puede evidenciar que Edison Otálvaro Loaiza estuvo afiliado a Porvenir S. A., a partir del 12 de agosto de 2012 realizando aportes, inicialmente, por medio de Urbano Constructora de Proyecto Ltda.; luego, a través de Restrepo Londoño Diario de Jesús y Restrepo Group S.A.S., registrando como últimas cotizaciones: año 2015: enero (20 días); febrero (16 días) marzo (13 días); agosto (25 días); septiembre, octubre, noviembre y diciembre (30 días); y febrero 2016 (30 días), mes este en el que se produjo su deceso.
Ahora, visto lo anterior, contrario a lo que sostiene la casacionista, no es cierto que este medio de prueba descarte la ayuda económica que brindaba el causante a su madre Doralba Loaiza, por solo contar en el año 2015 con 13 semanas cotizadas, pues como se desprende de la prueba, lo cierto es que para esa época laboró mucho más que eso.
Con todo, y si así fuera el caso, tampoco sería una razón válida para descartar la subordinación financiera, pues lo cierto es que, Edison Otálvaro Monsalve dejó causado ese derecho en favor de su madre, al reunir 50 semanas dentro de los tres años previos a su muerte, sin que la ley discrimine ese tiempo, exigiendo que deben presentarse cotizaciones continuas dentro de ese lapso trienal, o que deba acreditarse el origen de la ayuda económica suministrada.
Por lo anterior no se advierte yerro en la valoración de esta prueba. Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 19 c. «Formato de solicitud por sobrevivencia para padres» (f.° 98 a 100) Este documento corresponde al formulario diligenciado por Doralba Loaiza Arenas y Javier Alonso Otálvaro, padres del causante, en el que se registra la información solicitada por la AFP Porvenir S.A. para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Allí indican que: i) al momento del siniestro convivían con su hijo; ii) que la pareja Otálvaro Loaiza estuvo afiliada en salud a Cafesalud; iii) que los gastos del hogar ascendían a $1.137.717 y los ingresos los generaban el papá del afiliado en suma de $737.717 y el causante por valor de $400.000; iv) que Javier Alonso Otálvaro, papá del fallecido, trabaja como oficial de construcción y la madre Doralba Loaiza, como ama de casa.
Ahora, si bien la censura señala que el anterior elemento de convicción fue equivocadamente apreciado por el ad quem, la Sala encuentra que la sociedad recurrente incumplió el deber de explicar en qué consistió la errónea estimación, y cómo esa defectuosa tarea del sentenciador condujo al desatino que le endilgó, pues la administradora únicamente se ocupó de enlistarla.
No obstante, resulta necesario señalar que, el Tribunal en su decisión aludió a la contribución concreta que el causante hacia a su madre, en su providencia refirió que el fallecido le otorgaba un dinero quincenal equivalente a $150.000, y además era quien cancelaba el servicio de Claro. Aporte que encontró significativo, teniendo en cuenta que la Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 20 actora se desempeñaba como ama de casa, de ahí la relevancia para su subsistencia digna.
También apreció que el demandante sí tenía ingresos propios, por lo que, precisamente, le negó la prestación. Tales conclusiones si bien las extrajo de todo el acervo probatorio, no se muestran contrarias a lo que refleja el documento aquí cuestionado. Por último, debe precisarse que a la Corte no le corresponde juzgar el pleito a fin de determinar a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su competencia está limitada a ejercer el control de legalidad de la decisión, en virtud de lo cual debe definir si la sentencia de segundo grado vulneró la ley sustancial, a partir de los argumentos puntualmente expuestos por la parte recurrente y sin que pueda adentrarse oficiosamente en aspectos no cuestionados d. Prueba testimonial La censura controvierte la valoración de las declaraciones rendidas por Herney de Jesús Aguirre y Julio Andrés Rendón; sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 21 recurso extraordinario no es dable analizar la valoración de los testimonios realizada por el colegiado, por no estar previstos como elementos calificados. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 a favor del opositor demandante, suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron DORALBA LOAIZA ARENAS y JAVIER ALONSO OTÁLVARO TORO contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 91060 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.