SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL482-2021 Radicación n.° 81899 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra CLARIVEL DE SOCORRO CUADRADO.
I.
ANTECEDENTES Clarivel de Socorro Cuadrado llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, para que sea condenada Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 2 a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero, a partir del 2 de enero de 2009, las mesadas adicionales y su retroactivo, la indexación de las condenas, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que vivió bajo el mismo techo con Hermidez Antonio Pérez Altamar durante casi 22 años y hasta la fecha de la muerte de éste último, ocurrida el 2 de enero de 2009. Manifestó que su compañero prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico, empresa que le reconoció la pensión de jubilación convencional el 18 de octubre de 1977.
Precisó que dependía económicamente de su compañero, ya que no ejerce ninguna actividad económica y que este último, convivió de manera simultánea, con Isabel Estela Morán de Pérez, actualmente fallecida. Además, adujo que instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, invocando la condición de compañera permanente, contra el Instituto de Seguros Sociales e Isabel Estela Morán de Pérez, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen legal.
Informó que mediante decisión del 4 de mayo de 2011, dicho despacho condenó al ISS a reconocer en favor de ella y de Morán de Pérez, la referida prestación, a partir del 2 de enero de 2009 y en proporción del 50% para cada una de ellas, dadas sus calidades de compañera permanente y cónyuge, respectivamente. Dicha determinación fue Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 3 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 19 de diciembre de 2012.
Informó que el 31 de marzo de 2014, solicitó ante Electricaribe S.A. ESP, sustitución de la pensión convencional que en vida disfrutaba su compañero permanente, petición que le fue resuelta de forma desfavorable, indicando que dicha prestación había sido reconocida a Isabel Morán de Pérez en un 100%, al acreditar la calidad de cónyuge. Sin embargo, precisó que tiene derecho igualmente a obtener la sustitución de la pensión de jubilación convencional, en tanto demostró su condición de compañera permanente del trabajador fallecido y dado que acreditó una convivencia durante 22 años, tal como se demostró en el proceso ordinario laboral instaurado contra el ISS, la cual fue simultánea con quien fungía como su esposa y quien, acotó, falleció el 26 de septiembre de 2013.
La Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que tuvo con el causante; el reconocimiento pensional a él concedido; su fecha de deceso y las solicitudes elevadas por la demandante, pidiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen extralegal con su respectiva respuesta.
Frente a los demás; dijo no constarle o no ser ciertos. Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 4 Informó que al momento en que falleció Hermidez Antonio Pérez Altamar, no existía registro en la hoja de vida de los beneficios laborales de los que gozaba el pensionado y su familia, como tampoco se evidenciaba la presencia de compañera o cónyuge que conformaran su núcleo familiar.
Agregó que, incluso, cuando el trabajador falleció, la única persona que se presentó a reclamar la pensión de jubilación convencional, fue Isabel Estela Morán de Pérez en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual se le reconoció el 100% de la prestación que en vida percibió el pensionado. Afirmó que ni en las convenciones colectivas, en la ley o en el convenio de sustitución patronal, está previsto que las pensiones convencionales de jubilación reconocidas por la empresa accionada a sus ex trabajadores, son transmisibles a sus herederos, concretamente, a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente.
En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de marzo de 2015 (fls. 243), resolvió: 1) Declarar no probadas EXCEPCIONES de mérito propuestas por la demandada, lo anterior por las conclusiones de la presente sentencia. Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 5 2) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, a reconocer y pagar a la demandante Sra. CLARIBEL DEL SOCORRO CUADRADO, a reconocerle y pagarle el derecho y disfrute de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $1.680.028 ml, más los reajustes (legales convencionales) siempre y cuando la mesada no supere el equivalente a los cinco salarios mínimos legales vigentes a la fecha de su aplicación (ley 4 de 1976) además, dicho reajuste no será inferior al 15% del valor de la mesada objeto de reajuste.
Según cuadro anterior, adeuda la administración empresarial la cantidad de $38.772.246.19 (mesadas). 3) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, a reconocer y pagar a la demandante, Sra CLARIBEL DEL SOCORRO CUADRADO, intereses por mora, a partir del vencimiento de gracia (2 meses) a la fecha de la solicitud (31 de marzo de 2014) hasta cuando se le cubran las mesadas causadas en los términos antes mencionados. 4) ABSOLVER a la entidad demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, en cuanto a las otras peticiones indicadas en la demanda de la Sra. CLARIBEL DEL SOCORRO CUADRADO, por lo expuesto anteriormente. 5) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, a reconocer y pagar a la demandante Sra. CLARIBEL DEL SOCORRO CUADRADO, las COSTAS y en estas queden aplicadas las agencias en derecho que el juzgado las tasa con 10 salarios mínimos mensuales legales vigente, pues atendiendo las voces del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de mayo de 2018, confirmó en su integridad la decisión apelada y condenó en costas a la empresa recurrente en la alzada. Como fundamentos de tal determinación, puso de presente que el problema jurídico que debía resolver Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 6 consistía en determinar si era procedente condenar a la Electrificadora accionada a pagar a la demandante, Clarivel de Socorro Cuadrado, pensión de sobrevivientes, en la modalidad de sustitución de la prestación de jubilación convencional, que en vida disfrutaba su compañero, Hermidez Antonio Pérez Altamar.
Precisó que dicha prestación fue otorgada inicialmente en favor de Isabel Morán de Pérez, quien fungía como cónyuge supérstite de Pérez Altamar, cuyo pago se mantuvo hasta el 21 de septiembre de 2013, fecha en la que ésta última también falleció. Explicó que se encontraban como supuestos demostrados en el trámite, los siguientes: i) el 18 de octubre de 1977, la Electrificadora del Atlántico otorgó a Hermidez Antonio Pérez Altamar una pensión de jubilación convencional; ii) el 2 de enero de 2009, Pérez Altamar falleció; iii) en razón de lo anterior, dicha prestación le fue sustituida a su cónyuge, Isabel Morán, quien la disfrutó entre el 2 de enero de 2009 y el 21 de septiembre de 2013, fecha ésta última en la que se produjo su deceso; iv) el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, condenó a Colpensiones a reconocer pensión de sobrevivientes de origen legal, en favor de Isabel Morán y de la demandante Clarivel de Socorro Cuadrado, en condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, en un 50% para cada una; determinación que fue confirmada en sede de apelación. Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisado lo anterior, estimó que era evidente que la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, tiene vocación pensional de acuerdo con lo previsto por la ley, dado que acreditó haber convivido con el afiliado dentro de los cinco años anteriores a su deceso.
Explicó que, si bien la empresa accionada había querido ignorar dicha situación, precisando que la única que reclamó la sustitución de la pensión de jubilación convencional, cuando falleció el ex trabajador, fue la cónyuge y no la compañera permanente, eso no era motivo para desconocer su calidad beneficiaria, la cual se impone en virtud de la ley, máxime si en el proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS, se logró demostrar que la actora sí fungió como compañera permanente y, con ocasión de ello, le fue reconocida el 50% de la pensión legal que le asistía en esa condición. Así mismo, precisó que lo anterior había sido corroborado con la declaración de Ester Bello, quien afirmó haber conocido al pensionado y a la demandante, indicando que fueron compañeros permanentes durante más de 22 años y que vivían en la calle 56 con carrera 43.
En consecuencia, entendió que la demandante sí tenía derecho a ser acreedora de la pensión de sobrevivientes extralegal, en la modalidad de sustitución causada en razón del deceso de Hermidez Antonio Pérez Altamar, a cargo de Electricaribe S.A. ESP, ya que había sido demostrada su condición de beneficiaria, tanto con las pruebas Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 8 testimoniales como con la decisión judicial emitida dentro de un proceso anterior dirigido contra Colpensiones en el que se debatió la pensión de sobrevivientes legal.
Advirtió que no se pronunciaría respecto de la compatibilidad de ambas prestaciones, dado que ese asunto no había sido objeto de discusión en el proceso; aparte de que, indicó, al tratarse de un derecho de origen extralegal causado con anterioridad al 17 de octubre de 1985, no habría lugar a declarar su compartibilidad. Por último, añadió que el empleador no lograba subrogarse en el riesgo causado, toda vez que, a nombre del pensionado, la Electrificadora accionada había efectuado aportes por 358,29 semanas, desde el 1º de diciembre de 1971 hasta el 31 de enero de 2009, las cuales resultaban insuficientes para que el ISS asumiera dicha carga pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva de todas las condenas impuestas en su contra.
Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En primer lugar, manifiesta que no discute la veracidad de los siguientes supuestos fácticos: i) el 28 de septiembre de 1977, la electrificadora reconoció pensión de jubilación convencional en favor de Hermidez Antonio Pérez Altamar; ii) la demandante, Clarivel de Socorro Cuadrado acreditó la condición de compañera permanente del pensionado fallecido y su convivencia durante 22 años y hasta el momento de su muerte, ocurrida el 2 de enero de 2009; y iii) la demandante «no alegó ni demostró que en la convención colectiva se prevea o regule la sustitución pensional» (f.º 37).
Explica que en aquello en lo que no está de acuerdo es que el Tribunal hubiera declarado la transmisibilidad del derecho pensional, pese a que no existe prueba alguna de que la convención colectiva de trabajo así lo hubiera dispuesto, pues el único argumento para conceder la pensión de sobrevivientes, fue que supuestamente, la discutida en Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 10 este trámite tenía la misma naturaleza que la de vejez y que, por ende, era susceptible de transmisión. Considera que dicha determinación, además de desconocer la voluntad de las partes que celebraron el acuerdo colectivo, también desatiende lo previsto en el inciso tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con el cual, las únicas prestaciones transmisibles son las contempladas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Por ende, estima que el juez de segundo grado se equivocó al reconocer la sustitución pensional a la demandante, pese a que no existe elemento probatorio alguno que evidenciara que la convención colectiva de trabajo así lo contemple, y sin tener en cuenta que, en la referida reforma constitucional, esa transmisibilidad está prohibida en los casos de prestaciones extralegales, Acto Legislativo que, aduce, se aplica en los casos en los que se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, cuestiona la decisión del Tribunal, al declarar la transmisibilidad del derecho pensional convencional, a pesar de que no obre prueba de la disposición que contemple esa posibilidad, por lo que considera que el ad quem erró al concluir jurídicamente que la pensión extralegal tiene la misma naturaleza que la pensión de vejez legal, y por ende debía sustituirse la primera, como opera con la segunda.
Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, indica que en este caso no era dable aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y demás normas que rigen la figura de la pensión de sobrevivientes, en tanto éstas operan en los eventos de prestaciones de origen legal, no así convencional, sin que se hubiera invocado que en este acuerdo colectivo, las partes hubieran pactado la transmisibilidad de ese derecho.
Por lo anterior, pide que se declare próspero el cargo. VII. RÉPLICA La demandante estima que la decisión impugnada se ajusta a la ley, a la jurisprudencia y a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, además que concuerda con los hechos expuestos en el escrito de la demanda inicial y las pruebas allegadas por las partes, por lo que pide que no prosperen las pretensiones invocadas por la empresa casacionista.
Agrega que, en todo caso, bien es sabido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad ayudar a sobrellevar la carga económica del núcleo familiar ante el fallecimiento de un ser querido, de modo que la prestación otorgada por disposición de una convención colectiva, no debe tener un fin diferente y, en ese medida, debe sustituirse con ocasión del deceso del titular del derecho, máxime si así lo establecen los artículos 10 y 11 de la Ley 71 de 1988; 5º, 6 º y 11 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 4° de la Ley 12 de 1975.
Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El único punto que cuestiona la Electrificadora accionada es que el Tribunal le hubiera otorgado a Clarivel de Socorro Cuadrado, la sustitución de la pensión de jubilación convencional que, en vida, disfrutaba su compañero Hermidez Antonio Pérez Altamar, desconociendo que la fuente que consagraba dicha prestación no contempló esa posibilidad, aparte de que, en su criterio, no es posible aplicar las normas de transmisibilidad que al respecto consagran las normas laborales, en el caso de prestaciones de origen legal, precisamente porque se está ante un derecho extralegal.
Previo a resolver el cuestionamiento planteado por la censura, deben hacerse las siguientes precisiones: Hermidez Antonio Pérez Altamar fue beneficiario de una pensión de jubilación convencional, otorgada por la Electrificadora del Atlántico, hoy, Electricaribe S.A. ESP, el 18 de octubre de 1977 y que disfrutó hasta el 2 de enero de 2009, fecha en la que se produjo su deceso.
Igualmente, a la cónyuge del pensionado, Isabel Estela Morán de Pérez, le fue concedida la sustitución de dicha prestación, a partir del 2 de enero de 2009 (f.º 205) y hasta el 21 de septiembre de 2013, momento en el que falleció (f.º 12). Con ocasión de lo anterior, Clarivel de Socorro Cuadrado acudió a Electricaribe S.A. ESP, pidiendo para sí el reconocimiento de la sustitución de la mencionada prestación de origen extralegal, alegando que también le Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 13 asistía derecho, en condición de compañera permanente del ex trabajador, Pérez Altamar; pretensión que aunque fue denegada por la accionada, fue concedida en este proceso por parte de los jueces de instancia, quienes otorgaron en favor de la actora dicha prestación, en cuantía de $1.680.028 y a partir del 22 de septiembre de 2013, día siguiente a aquel en que falleció la cónyuge del causante.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que la Corte debe advertir es que la empresa recurrente no se detiene a cuestionar los términos en los cuales le fue otorgado el derecho pensional a la demandante y, en esa medida, se trata de un asunto que, al margen de su corrección jurídica, debe mantenerse incólume. Es decir, ninguna de las partes entra a debatir en esta sede, la fecha a partir de la cual se concedió la pensión deprecada; el monto o los porcentajes reconocidos a la actora como compañera permanente y, por ese motivo, se mantienen inalterables a fin de evitar el desconocimiento de las garantías procesales.
Dilucidado lo dicho en precedencia, la Sala insiste en que el reproche de la empresa casacionista es la inexistencia de una fuente válida que permita declarar la transmisibilidad del derecho pensional otorgado a su ex trabajador Pérez Altamar pues, en su criterio, la convención colectiva que previó dicha prestación no dispuso nada frente a su sustitución, aparte de que no es posible aplicar por analogía las disposiciones legales que regulan la pensión de sobrevivientes, en tanto las mismas se restringen a regular Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 14 las propias del Sistema General de Pensiones, dentro del cual no están previstas las de origen extralegal.
Al respecto, la Corte pone de presente que, aunque la discusión de la censura involucra un debate que apunta a analizar las disposiciones convencionales que regulan la pensión de jubilación otorgada a su ex trabajador, no se invocó como norma, dentro de la proposición jurídica denunciada, los artículos 467 o 476 del CST, soporte legal de los reclamos en los que se pretende analizar derechos de origen extralegal, aparte de que se formula la acusación, mediante la vía directa, desconociendo que, por regla general, las convenciones se consideran como elementos de prueba.
Así, cuando se denuncia en casación una convención colectiva como fuente de los derechos implorados, resulta imperiosa la expresa acusación de la violación, al menos, del artículo 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que omitió el recurrente al formular el recurso.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en CSJ SL10992-2014, reiterada en decisión CSJ SL14386- 2017 dijo: […] Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.
En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 15 que: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).
Sin perjuicio de lo anterior, aunque la censura reprocha la ausencia de norma convencional que permita la sustitución de la prestación que fue reconocida en favor de la actora, debe decirse que ello no conduce a la imposibilidad de sustituirse el derecho pensional extralegal, toda vez que, esta Corte tiene adoctrinado que, por regla general, «las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada la prestación, a menos que las partes acuerden expresamente lo Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 16 contrario» (CSJ SL8294-2014), situación última que no se probó pues, tal como lo admite la empresa recurrente, las partes no acordaron la no sustitución de la pensión. Al respecto, esta Sala ha señalado que las pensiones que tienen origen en una norma convencional o un acuerdo extralegal, sí son susceptibles de sustituirse a sus potenciales beneficiarios.
Lo anterior, como quiera que el carácter transmisible de este tipo de prestaciones ya sea que provengan de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador, o de una sanción, es precisamente que no constituyen un derecho originario sino uno derivado, en donde la condición, en este caso de ser sustituible, deviene del derecho principal (CSJ SL757-2018).
Así, la Corte, en apoyo en los principios de subsidiariedad y complementariedad, ha estimado que, si la norma convencional no regula expresamente la posibilidad de trasmitir las pensiones de jubilación a los beneficiarios del pensionado, tal y como ocurre en este caso, debe acudirse a las disposiciones legales laborales y de seguridad social que regulen la materia, esto es, la posibilidad de ser sustituidas.
Esa temática fue abordada por la Corte en decisión CSJ SL3275-2018, en un proceso seguido contra la misma Electrificadora, donde se señaló: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 17 Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.
De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 18 como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
De otro lado, respecto al planteamiento jurídico que la recurrente manifiesta, esto es, que de acuerdo con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no se pueden reconocer beneficios distintos y adicionales a los consagrados en el Sistema de Seguridad Social Integral, concretamente, la pensión de sobrevivientes derivada de una Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 19 convención colectiva de trabajo, la Sala encuentra que tal cuestionamiento resulta equivocado.
En efecto, la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene relevancia jurídica en el caso, ya que, a quien se le otorga una sustitución pensional no recibe un nuevo derecho, sino uno derivado, «cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal» (CSJ SL4927- 2017).
Así, las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. De ahí que, la pensión de jubilación convencional reconocida al causante integraba el elemento de su transmisibilidad, por ser este de carácter indisoluble del derecho; tal y como ya lo ha aclarado la Sala al analizar un caso similar al presente, pues, «por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (CSJ SL4927-2017).
Sobre el particular, esta Sala en CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870- 2013 y CSJ SL13267-2016, indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 20 censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.
Por lo tanto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la opositora demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CLARIVEL DE SOCORRO CUADRADO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 81899 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.