CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4819-2021 Radicación n.° 72990 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ CALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM).
I.
ANTECEDENTES Orlando de Jesús Gómez Calle demandó a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación que suscribió con su empleador Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP «por vicio en el consentimiento» y en consecuencia se ordene su reintegro en Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 2 las condiciones en las que estaba al momento de su retiro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP del 16 de agosto de 1988 al 25 de julio de 2006, desempeñando el cargo de agente técnico por el que percibió como último salario la suma de $722.864. Señaló que el 24 de julio de 2006 a las 10:00 a. m. fue citado por su empleador a una reunión en el Hotel Nutibara «para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo»; no obstante, se le informó que la empresa a la que se encontraba vinculado sería liquidada, de manera que tenía dos opciones a saber: i) suscribir el acuerdo que se le presentaba «y seguiría laborando en la empresa contratada para continuar prestando el servicio de energía ETA Servicios S.A., con un incremento de un diez por ciento (sic) en la bonificación que se le reconocería»; o ii) ser despedido «con un porcentaje menor al que se le reconocería en el acuerdo».
Refirió que luego de suscribir la conciliación, pasó a un salón contiguo al del lugar de la reunión, en donde sería firmado «el contrato de trabajo prometido», sin embargo, después de diligenciar la solicitud correspondiente y esperar unos minutos se le comunicó que no sería vinculado, «siendo Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 3 claro el engaño a que fue sometido» a efectos de aceptar el mutuo acuerdo que condujo a su desvinculación. Indicó que en la sociedad que prestó sus servicios «funcionaba» el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Antioquia, al cual se encontraba afiliado y el que convino con la EADE S.A. ESP la firma de un acuerdo colectivo para la vigencia 2004-2007 en cuya cláusula 17 se pactó la imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa y «menos cuando éste lleva más de diez años de servicios a la empresa» y además, en su artículo 71 se estableció «la sustitución patronal».
Agregó que, en el acta de preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, se garantizó la estabilidad en el empleo de los trabajadores de EADE, a través de la prohibición de dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo, a menos que fuera a consecuencia de una justa causa al tenor del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Aseveró que en asamblea extraordinaria llevada a cabo el «25 de julio a las 8:30 de la mañana los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación» quedando EPM como única dueña de los bienes y servicios de esta, los cuales se siguieron prestando por parte de la sociedad ETA Servicios S. A. ESP hasta el 25 de junio de 2007, en tanto, a partir de dicha calenda, EPM «asumió en su totalidad» la prestación de dicho servicio, así como el pago de las pensiones a cargo de EADE a través de Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 4 un contrato de conmutación pensional y vinculó en su nómina «alrededor de 430 empleados que hasta ese momento se encontraban en EADE en liquidación y en ETA Servicios» e hizo convocatoria para cubrir las restantes vacantes, lo que configuró una sustitución de empleadores.
Finalmente acotó que el 9 de mayo de 2009 presentó ante EPM «en su calidad de adquirente de los bienes y servicios de EADE» solicitud de nulidad del acuerdo celebrado, de manera que agotó debidamente la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la firma de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004-2007 entre la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP y Sintraelecol y la presentación de la reclamación administrativa por parte del actor.
Frente a los restantes afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que no ha sostenido con el demandante contrato de trabajo alguno, de manera que resulta «absurdo» pretender su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales reclamados, más cuando el acta de preacuerdo extra convencional de la que pretendía derivar su procedencia era ineficaz, de conformidad con las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en ese sentido.
En lo que respecta a la aplicación del artículo 71 de la CCT 2004-2007 señaló que la figura de Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 5 la sustitución patronal no operaba en contratos de trabajo finalizados, como era el caso del actor. Aun cuando en la demanda inicial no se aludió a ello, destacó que no era procedente la declaratoria de unidad de empresa y frente al acta de conciliación en la que consignó la decisión de las partes del contrato de trabajo para finalizarlo por mutuo acuerdo era completamente válido, pues no solo se ajustó a la normatividad vigente, sino que no vulneró ningún derecho de naturaleza constitucional, legal o convencional, unido a que no se vio afectado por vicio alguno del consentimiento, dado que el actor «conocía lo que estaba firmando y de las consecuencias jurídicas del acto conciliatorio, además que recibido (sic) la bonificación ofrecida».
Propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, la genérica, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, cosa juzgada y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2014 (fos. Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 6 366 a 372), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante fallo del 31 de julio de 2015 confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que la discusión giraba en torno a establecer si para la firma del acuerdo conciliatorio en el que se consignó la decisión de finalización del contrato de trabajo que el actor sostuvo con la EADE S. A. ESP hubo engaño por parte del empleador al haber prometido que sería contratado por la EPM, sin que así lo hiciera; y al indicar que sería liquidada, no obstante que sus activos pasaron a la EPM, entidad que continuó desarrollando su objeto social.
Partiendo de lo anterior señaló que «tales acusaciones no cuentan con respaldo probatorio, dado que ni siquiera fue posible la práctica de la prueba testimonial por dejadez de la parte activa», aunado a que era dable reiterar «la tesis ventilada en casos de idénticos contornos» al examinado, según la cual no se podía configurar ningún engaño «por el hecho de que la EADE frente a una situación real como era y lo fue su inminente liquidación, les haya planteado una oferta a sus empleados, consistente en la terminación voluntaria de Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 7 los contratos laborales a cambio de una indemnización», en tanto no hizo «cosa distinta» a anticiparse a una situación que podía ser más perjudicial para los mismos trabajadores y, que en todo caso, se trató de una propuesta que podía ser rechazada o aceptada.
Señaló que «lo que se ha podido advertir en casos como el aquí analizado, es que hubo un pacto verbal entre la EADE y los trabajadores para que quienes aceptaran la oferta de terminación voluntaria de sus contratos laborales, pasaran a la EPM, pero no se dijo bajo qué condiciones ni en qué fecha lo cumplirían» de manera que ello fue más bien «una forma de colaboración con ellos» que no le restaba efectos vinculantes al acta conciliatoria.
Por otro lado, puso de relieve que el acuerdo se había suscrito ante autoridad competente, como lo era el Inspector del Trabajo quien con su firma lo aprobó, por cuanto no se desconocieron derechos ciertos e irrenunciables del actor, pues frente a la «certeza de la inminente liquidación de la EADE, lo que se concretó fue una fórmula de arreglo para obtener un retiro voluntario a cambio del pago de una suma de dinero» lo que no vulneraba el consentimiento del trabajador «pues este no se le obliga sino que se le ofrece una alternativa que bien puede rechazar», conforme se consideró en la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 22104, de manera que con su cumplimiento hizo tránsito a cosa juzgada, según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283, lo que era suficiente para «enervar las pretensiones de la demanda» y relevarse de estudiar la sustitución patronal a Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 8 la que se hacía referencia en los hechos del escrito introductor y, que además no se había incluido en las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se «acoja en su integridad las súplicas de la demanda» y provea sobre costas lo pertinente.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, el cual se resuelve como sigue. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, 468, y 469 del CST; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del CC; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del CC; 75 de la Ley 446 de 1998; 1 del Decreto reglamentario 1214 de 2000; 13, 25, 53, 58, Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 9 83, 228 y 230 de la CP; 177, 194, 195 y 258 del CPC; 61 y 61 del CPTSS.
Denuncia como errores evidentes de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor no fue objeto de engaño al momento de suscribir el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acta de conciliación, ya que la “oferta” de pasar a EPM, no tuvo condiciones ni fecha cumplimiento. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al haberlo hecho incurrir en error, para que suscribiera el acta de conciliación mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo, dado que la colaboración ofrecida fue real porque varios trabajadores fueron contratados luego de firmar. 4.
Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió, dado que el error en que se le hizo incurrir fue real. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado transitoriamente a través de la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 6.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada de la empresa tenía la facultad para obrar como conciliadora. 7. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante.
Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 10 8. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 9. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. 10.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en autos se dio la sustitución patronal, al ser nula el acta de conciliación suscrita. Aduce que los anteriores desatinos, fueron «fruto de la indebida apreciación de los documentos aportados con el libelo demandatorio obrantes en el plenario» los que fueron allegados «de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral» y de los que en conjunto se desprende el error en el consentimiento.
Se refiere a la comunicación de 24 de julio de 2006, para destacar que conforme a su contenido el actor fue citado «ante la necesidad de unificar tarifas de energía en el Departamento de Antioquia … la empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo» no obstante la mencionada unificación de tarifas jamás ocurrió en la medida que las copias de cuentas de energía que se aportaron, demuestran que el monto cobrado «en vez de disminuir aumentó»; sumado a que mediante Resolución 046 del 25 de julio de 2006 la Comisión de Regulación de Energía y Gas aceptó el desistimiento a la solicitud de unificación de sus mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica.
Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca que «el día de la reunión» tanto el demandante como sus compañeros de trabajo se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido disuelta minutos antes a través del acta 41 y que debían firmar de manera individual la liquidación que se les presentaba, ante lo que se negó, no obstante, al indicársele «debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM» y si no lo hacían serían despedidos; además que no podían retirarse del sitio de reunión hasta que «firmaran o recibieran la carta de despido», sin que hubieran comparecido al despacho del Inspector del Trabajo como se consignó en el acta de conciliación con lo que se incurrió en una «falsedad».
De lo expuesto destaca que tanto la oferta de una bonificación, así como el conocimiento de que se había «decretado la liquidación de la empresa» fueron un factor fundamental para inducirlo a creer que sí seguiría laborando como se le dijo para firmar la conciliación, de manera que se acreditó que fue engañado; y el error en que se le hizo incurrir, conlleva la nulidad del acuerdo del que se derivó la terminación de su contrato de trabajo.
Sostiene que el sentenciador plural desconoció que de acuerdo al artículo 1502 del CC «para que una persona se obligue para con otra por un acto de voluntad, es necesario que consienta en dicho acto y que su consentimiento no adolezca de vicio», y que en los términos del artículo 55 del CST, el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, lo que a su juicio no ocurrió cuando se acudió «a todo tipo de Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 12 tácticas para inducir, por decir lo menos, al trabajador a que firme un acta de conciliación, con el fin de cancelarle su contrato de trabajo».
Aduce que quien se presentó como representante del empleador «con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese, como reza en el acta» de manera que no se acreditó su capacidad para «comprometer a su mandante», unido a que quien confirió el poder para el efecto y se anunció como representante legal, carecía de tal calidad «dado que la empresa estaba en disolución y quien actuaba como tal lo hacía como liquidador, más no como representante legal» lo que desde su perspectiva desconoció el artículo 227 del C. Co.
Por lo que el acta suscrita «tampoco cumplió con las formalidades que para ello establece la ley». Plantea que, siendo nula el acta de conciliación, «las cosas vuelven al estado en que estaban» y en esa medida debe disponerse su reintegro a la demandada, por encontrarse reunidos los presupuestos de la sustitución patronal, en los términos dispuestos en la cláusula 71 de la CCT 2004-2007 «dado que EPM adquirió todos [los] bienes y servicios que prestaba EADE, como expresamente lo reconoce entre otros en el contrato Nro. 14657 cuya copia obra en el proceso», aunado a que asumió sus obligaciones pensionales.
Argumenta que para la calenda en que se dio la desvinculación, su empleador «se encontraba vigente» pero a partir del día siguiente, 25 de julio de 2006, la EPM la había Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 13 sustituido patronalmente, pues: i) existía unidad de objeto entre las dos empresas; ii) EPM tenía el control de la operación de EADE y de los negocios que esta explotaba, además de ser su accionista mayoritario; y iii) los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó dicho control.
Reproduce el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, para afirmar que se demostraron los elementos de la sustitución patronal alegada como lo es la continuidad en el contrato de trabajo, como consecuencia de la ineficacia de la desvinculación del actor; la prestación del servicio, en tanto el servicio de energía suministrado por la EADE se continuó prestando por EPM; y el cambio de empleador que ocurrió entre las mencionadas sociedades.
Concluye su argumentación en los siguientes términos: Si el Tribunal hubiera apreciado y aplicado correctamente la prueba documental y le hubiera concedido el valor probatorio que realmente tienen, habría llegado a la conclusión de que el acta de conciliación se encontraba viciada de nulidad porque el actor fue engañado al decírsele que solo firmando dicha acta continuaba con la vinculación al puesto de trabajo que había desempeñado desde tiempo atrás y por lo mismo tal acta es nula, además de inválida por falta de requisitos de forma y de fondo, siendo procedente, al ser nula y/o inválida el acta, el restablecimiento del contrato de trabajo y así lo habría ordenado revocando la sentencia de primera instancia. Reintegro que se peticionó con respecto a EPM en su calidad de adquirente de los bienes y servicio (sic) de EADE S.A. ESP (No con respecto de esta), y por estar pactada la sustitución patronal y darse los elementos que la integran.
Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín presenta oposición al cargo indicando que el fallador de segundo grado refirió como fundamento medular para confirmar la absolución de primera instancia, que «no se había probado por parte del demandante el supuesto vicio o “engaño” en el consentimiento», de manera que «las acusaciones para nulitar el acuerdo conciliatorio “no cuentan con respaldo probatorio”», en la medida que lo que se concretó entre las partes fue una fórmula de arreglo para un retiro voluntario a cambio del reconocimiento de una suma de dinero.
Indica que la decisión del colegiado resulta correcta y acorde a la realidad probatoria, por cuanto de ninguno de los medios de convicción allegados por el demandante permiten inferir «cosa distinta a la inexistencia de un vicio o “engaño” en el consentimiento del actor a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S.A. ESP», siendo a su juicio evidente, el esfuerzo del recurrente en oponer su punto de vista sobre «la situación litigiosa, pues se limita a criticar el contenido de la prueba documental, y seguidamente, a dar su personal y particular punto de vista» pero no a poner en evidencia los supuestos errores manifiestos que le enrostra al sentenciador, mezclando de paso, argumentos de estirpe jurídico referentes a la interpretación del artículo 227 del C.Co y la falta de formalidades legales para conciliar, lo que hace inestimable el cargo.
Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 15 Con todo, frente a la procedencia de los planes de retiro compensado, alude a la providencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071 de la que reproduce un fragmento; y frente a la sustitución patronal deprecada aduce que no se reunieron los presupuestos a que se refiere el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, dada la terminación del contrato de trabajo del actor y la consecuente imposibilidad de haber prestado sus servicios a favor de EPM ESP, como quiera que esta «nunca fue empleadora del demandante ni por un solo minuto, y por ende, no sustituyó a EADE S.A. ESP (ya liquidada)», conforme se concluyó en un proceso similar, a través de la sentencia CSJ SL6443-2015 y en un trámite en el que se analizó la configuración de la sustitución patronal para lo que se remite a la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437, de las que transcribe unos apartes.
Concluye que, al no presentarse la figura de sustitución patronal, no es posible aplicar los efectos de una convención y su adenda a un tercero, como lo es EPM, en contravía de lo dispuesto en el artículo 471 de CST. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación en realidad no es ningún modelo, la Sala, del análisis conjunto a la acusación extrae que la censura le endilga al Tribunal equivocarse al no declarar la nulidad de la conciliación a través de la cual se acordó el retiro del trabajador de la entidad empleadora, toda vez que para ello fue engañado; la apoderada que firmó el acuerdo en representación del empleador carecía de facultad Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 16 para ello, en la medida que no se le extendió mandato para el efecto, pues quien lo otorgó adujo contar con la calidad de representante legal, cuando en verdad era el liquidador de la empresa; así mismo que a pesar de que se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos, no se declaró la sustitución patronal solicitada y la consecuente responsabilidad de la demandada frente a las pretensiones formuladas por el actor.
Ahora, al margen de que el cargo se encauzó por la senda fáctica se tiene como hecho indiscutido que Orlando de Jesús Gómez Calle prestó sus servicios a favor de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, ya liquidada, en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1988 y el 25 de julio de 2006. Así las cosas, en primer lugar, le corresponde a la Sala establecer si el juez plural incurrió en los errores de hecho atribuidos y como consecuencia de estos no dio por acreditado, estándolo, que el acta de conciliación suscrita por el trabajador se encontraba viciada por haber sido engañado para su suscripción, unido a que esta carecía de validez a causa de la falta de capacidad que, para obligar al empleador, tenía quien actuó en representación de este.
Pues bien, de las pruebas a las que explícitamente se refiere el censor en el desarrollo del cargo como erróneamente apreciadas, con el propósito de demostrar el desatino del juez de apelaciones al no declarar la nulidad del acta de conciliación celebrada entre el demandante y EADE S. A. Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 17 ESP, se tiene lo siguiente: i) Comunicación de fecha 24 de julio de 2006 (fo.12) Este documento se trata de un escrito dirigido al actor por parte de la directora de Gestión Humana (E) de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, de fecha 24 de julio de 2006, que corresponde al siguiente tenor: Medellín, 24 de julio de 2006 Señor (a) ORLANDO DE JESUS GOMEZ CALLE AGENTE TECNICO MEDELLÍN Respetado (a) Señor (a) Como es de conocimiento público y de usted como trabajador de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP – EADE S.A. ESP., ante la necesidad de unificar las tarifas de energía en el Departamento de Antioquia, se requiere implementar acciones que permitan que esto sea una realidad.
Ante este escenario la Empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Este ofrecimiento se hará solamente por esta ocasión y tendrá en cuenta sus condiciones particulares, razón por la cual se le presentará de manera individual. Lo invitamos a presentarse el día 25 de julio de 2006, a las 10:00 a.m., en el Hotel Nutibara, del Municipio de Medellín. Le solicitamos la mayor puntualidad, pues Usted y todos sus compañeros deberán tener tiempo suficiente para estudiar el tema y tomar la decisión que le convenga de manera libre y sin presión alguna.
Atentamente, Firma CLAUDIA ALEXANDRA MAYA TORO Directora Gestión Humana (E) De este medio de prueba, se desprende que si bien la Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 18 sociedad empleadora explicó, como razón justificativa de la propuesta que formulaba, que debía implementar acciones tendientes a unificar las tarifas de energía en el Departamento de Antioquia, fue clara e inequívoca en indicar que la invitación se adoptaba para que los asalariados analizaran «una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», manifestación que permite descartar que el actor haya sido engañado en relación con el objeto de la reunión a la que fue citado, la que para el caso en concreto culminó con la aceptación de la propuesta que le fue realizada y la consecuente terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Al respecto pone de relieve la Corte que la sociedad empleadora no solo le indicó el objeto de la reunión y el alcance del ofrecimiento a realizar, sino que le manifestó al trabajador que se trataba de una decisión relevante, la cual debía analizar «de manera libre y sin presión alguna», de manera que no se advierte yerro alguno del sentenciador en su apreciación, cuando del mismo derivó la razón de la citación a la que concurrió el demandante. ii) Acta de conciliación (fos. 97 a 99).
En lo que refiere a este documento, se trata del acuerdo suscrito el 25 de julio de 2006 ante Luirline Maza Barraza, inspectora de trabajo perteneciente a la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad social de Antioquia, Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad del Ministerio de la Protección Social, que la censura alega fue valorado con error por parte del Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 19 sentenciador.
Sin embargo, como pasa a explicarse, del análisis textual se observa que el Tribunal dedujo lo que de él emana, esto es, que se celebró ante la autoridad competente quien le dio su aprobación por no desconocer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. El contenido de este medio de convicción corresponde al siguiente tenor: REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ANTIOQUIA GRUPO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD ACTA DE CONCILIACIÓN No. SECTOR SERVICIOS En el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, a los veinticinco (25) días del mes de julio (07) del año dos mil seis (2006), comparecieron al Despacho del (la) suscrito (a) Inspector (a) de Trabajo, adscrito (a) a la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, con el fin de atender diligencia de carácter laboral y de seguridad social, de una parte, LIGIA INÉS ZULUAGA DUQUE, Abogada Titulada, […] quien obra en su condición de apoderada especial de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P., quien en adelante se denominará EADE S.A. E.S.P., con facultad expresa para conciliar, conforme de indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el Representante Legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa, y por otra parte ORLANDO DE JESUS GOMEZ CALLE […] quien obra en propio nombre y representación, manifiesta expresamente que comparece en forma libre y voluntaria, y en adelante, se denominará EL (LA) TRABAJADOR (A).
Constituido el Despacho en audiencia pública, el (la) Inspector (a) de Trabajo le reconoce personería para actuar a la Apoderada de EADE S.A. E.S.P. e ilustra a los comparecientes sobre la naturaleza de la audiencia de conciliación. De común acuerdo, los comparecientes manifiestan:
PRIMERO. El (La) señor (a) ORLANDO DE JESUS GOMEZ Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 20 CALLE, ingresó a laborar a EADE S.A. E.S.P. el 8/16/1988, actualmente desempeña el cargo de AGENTE TECNICO y devenga un salario básico mensual de $722864.
SEGUNDO. En reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de EADE S.A. E.S.P. celebrada el 25 de julio de 2006, fue aprobado un Plan de Retiro Concertado, el cual pretende la terminación por mutuo acuerdo conciliado de lo contratos de trabajo, mediante el ofrecimiento de una bonificación económica.
TERCERO. Las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo, a partir de la fecha de la presente Acta.
CUARTO. EADE S.A. E.S.P. le reconoce a EL (LA) TRABAJADOR (A) una bonificación económica, por concepto de Plan de Retiro Concertado $56995260. […]
SEXTO. La suma total a pagar a EL (LA) TRABAJADOR (A), por concepto de bonificación económica y de liquidación definitiva de prestaciones sociales, después de efectuar las deducciones y retenciones pertinentes, asciende a $8490992, la cual será pagada el próximo treinta y uno (31) de julio (07) del año dos mil seis (2006) […] […]
OCTAVO. Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo […] […] AUTO: El (la) Funcionario (a), acatando la voluntad conciliatoria de las partes y determinando que el presente acuerdo conciliatorio no viola derechos ciertos ni indiscutibles, le imparte su aprobación y advierte que el mismo hace tránsito a cosa juzgada respecto de los derechos conciliados en la presente audiencia, como lo disponen los artículos 78 del Código de Procedimiento Laboral y 66 de la Ley 446 de 1998.
De conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se expide la primera copia que presta mérito ejecutivo con destino a EL (LA) TRABAJADOR (A) ORLANDO DE JESUS GOMEZ CALLE. Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 21 No siendo otro el objeto de la presente diligencia se lee y se firma por los que en ella intervinieron. LUIRLINE MAZA BARRAZA INSPECTORA DE TRABAJO LIGIA INÉS ZULUAGA DUQUE APODERADA DE EADE S.A. E.S.P. ORLANDO DE JESÚS GOMEZ CALLE EL (LA) TRABAJADOR (A) Del documento reproducido, se insiste, no se desprende ningún engaño al actor, pues su texto revela que al asalariado le fue ofrecido un «plan de retiro concertado» cuya aceptación implicaba la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a cambio de una bonificación económica, la que para el caso del promotor de la contienda ascendió a la suma de $56.995.260, con ocasión a la cual declaró a paz y salvo a EADE S. A. ESP «por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo».
En consecuencia, no resulta dable calificar como equivocada la apreciación que sobre el particular hizo el juez de la alzada, pues de su contenido no se desprende que al colaborador se le hubiera «prometido» que sería vinculado laboralmente con EPM ESP, razón por la cual mal puede considerarse que era obligación de la empresa garantizar un nuevo vínculo laboral del accionante y, por tanto, se descarta que ese fuera el motivo por el que el actor decidió aceptar la propuesta de terminar su vínculo de trabajo con EADE S.A. ESP por mutuo acuerdo.
Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 22 Con las precisiones efectuadas y en torno a la discusión planteada valioso resulta traer a colación la sentencia CSJ SL4066-2021, en la que al memorar la decisión CSJ SL, 6 jul. 1992, rad. 4624, de la extinta Sección Segunda, se sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del otrora Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley», por tratase de una manifestación de la autonomía de la voluntad.
Pues bien, partiendo de lo anterior y en la medida que conforme se destacó en la primera de las providencias citadas, las partes de un acuerdo conciliatorio pueden discutir la validez y eficacia en relación con i) el cumplimiento de presupuestos formales, como lo sería que fuera aprobada por una autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios en el consentimiento; iii) la no violación de normas de orden público; y iv) el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles (CSJ SL, del 13 de mar. 2013, rad. 44157).
Se destaca que si bien el censor sostiene que con las pruebas allegadas al plenario se acreditó el engaño de que fue víctima y que en esa medida su consentimiento fue viciado, ello no es así, pues de los medios de convicción denunciados expresamente en el cargo como equivocadamente valorados, no se infiere que al trabajador se le hubiera prometido una vinculación con otra entidad a cambio de que firmara la conciliación, como lo concluyó el Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal aduciendo que además «ni siquiera fue posible la práctica de la prueba testimonial por dejadez de la parte activa», por lo que le reprochó el no haber corrido con la carga que sobre el particular le asistía. Sobre esta materia y particularmente acerca de la obligación de demostrar plenamente el engaño sufrido por uno de los suscribientes del acuerdo a efectos de que este sea declarado nulo, oportuno resulta traer la sentencia CSJ SL3716-2019 proferida por esta Sala en un asunto de similares contornos a los aquí planteados, en la que se refirió: Pues bien, el error consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como lo es respecto a la naturaleza del acto, frente a la identidad del objeto, sobre su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevé los artículos 1510 a 1512 del CC; y en relación al dolo, según se desprende del artículo 1515 ibídem, radica en el engaño que una de las partes infiere al otro para inducirlo a la celebración del contrato, por lo que para su existencia se requiere de una conducta que intencionalmente provoca o genera una idea errónea, la cual resulta determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
Debe recordarse también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, procede la nulidad declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, que da al demandante derecho para ser restituido su contrato al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo.
Partiendo de lo anterior y conforme al contenido del acuerdo conciliatorio, no se advierte obligación distinta para la allí empleadora de reconocer y cancelar al actor una suma de dinero por la firma del acuerdo a que se llegó, sin que en los móviles o consideraciones esenciales se hubiera dejado plasmado que el accionante sería vinculado laboralmente a la demandada EPM ESP, en tanto, se insiste, EADE S.A. ESP solo se obligó de manera clara, expresa y unívoca, a cancelar una bonificación, la cual, según los términos de dicho acuerdo, constituía el único móvil para su suscripción y, por esta razón, para la celebración de la Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 24 conciliación. De este modo no es posible colegir que el actor, tuviera la convicción, al momento de firmar ese acuerdo, que sería luego vinculado laboralmente a las Empresas Públicas de Medellín; dicho en otras palabras, no aparece que la causa determinante que lo indujo a celebrar la conciliación fuera esa situación, además que tampoco aparece acreditado que ello fue la base de la negociación. Y es que del texto de la conciliación transcrita, no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que dicho trabajador tuviera la creencia que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador EADE; por el contrario, esa prueba documental muestra la conformidad del promotor del proceso con el arreglo conciliatorio, en torno a la ruptura de su nexo contractual, sin que se evidencien tampoco vicios de fuerza, presiones o coacciones, como bien lo destacó el fallador de alzada.
Por todo lo expuesto y en consideración a que en el acta de conciliación suscrita por las partes no se hizo referencia a la situación alegada por el actor, quien conocía los efectos de su decisión, que adoptó a cambio del reconocimiento de una bonificación, no observa la Sala presión, engaño o promesa alguna de la cual haya sido destinatario el accionante para poder aceptar dicho acuerdo, de manera que el mismo resulta completamente válido y por ello conserva sus efectos de cosa juzgada.
Ahora bien como en el desarrollo del cargo, el recurrente se refiere a otros documentos tales como: las copias de cuentas de energía; la Resolución 046 de 25 de julio de 2006 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; el acta 41; así como la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2007 suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía y el sindicato Sintraelecol, relacionándolas dentro de Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 25 aquellos apreciados de manera equivocada, es preciso decir que no pudieron ser valorados con error por parte del Tribunal, porque para nada se refirió a ellos; además el censor tampoco señala lo que cada uno de estos documentos muestra, a efectos de que la Corte incursione en su estudio.
En cuanto al reproche de la censura relacionado con la capacidad de la apoderada que suscribió el acta de conciliación en representación del empleador, para obligarlo, debe indicar la Sala que corresponde a una argumentación novedosa en el desarrollo procesal, lo que atenta contra el debido proceso y desconoce la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto del trámite.
Al respecto y conforme fue memorado en la providencia CSJ SL4341-2020, esta Corte ha sostenido de manera reiterada e insistente lo siguiente: […] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015).
De tal suerte, que resulta improcedente en el recurso extraordinario argumentar la supuesta carencia de capacidad de la apoderada del empleador en la suscripción del acta de conciliación en la que se acordó la terminación del contrato de trabajo del actor por mutuo acuerdo, dado que no fue objeto de estudio en las instancias, además de Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 26 corresponder, en esencia, a un aspecto jurídico inabordable por la senda indirecta elegida.
En cuanto a la inconformidad relativa a que el fallador de segundo grado no dio por demostrada la sustitución de empleadores entre la EADE S.A. ESP y EPM, es preciso poner de relieve que, contrario a lo que asevera la censura, el fallador de segundo grado no efectúo un pronunciamiento sobre el particular al advertir la validez del acuerdo conciliatorio suscrito y considerar que no había necesidad «de estudiar la sustitución patronal que se aduce en los hechos de la demanda».
Por lo expuesto es preciso insistir en el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, el cual impide avocar el conocimiento de asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento en segunda instancia, dado el límite de competencia estatuido, el que se circunscribe a efectuar un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada; de modo que, si ésta nada dijo sobre lo alegado en casación, la Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante y como se presentó réplica se señalan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 72990 SCLAJPT-10 V.00 27 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ CALLE contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.