Micelio
SL4819-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 69061 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4819-2019 Radicación n.° 69061 Acta 39 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARA CARDALES BALOY contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales, Sara Cardales Baloy llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (fls. 1 al 6). Fundamentó sus pretensiones en que nació en el «año de 1950», de suerte que en el 2008 contaba 58 años de edad; que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en el «año de 1994, cumplió 44 años de edad y de igual manera más de 500 semanas»; adujo que mediante Resolución 021988 de 2008, la demandada le negó la prestación, sin advertir que tenía cotizadas 750 semanas.

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi y falta de derecho para pedir. No aceptó ningún hecho y, en su defensa, manifestó que la actora nació el 27 de enero de 1950; que el «2 de diciembre de 2009 [se] presentó a reclamar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», y mediante acto administrativo 021988 de 2010, el Instituto «le pago su solicitud con fecha 1 de diciembre del 2008», liquidada sobre la base de «543 semanas con ingreso base de liquidación de $476.269» (fls. 23 a 26).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 25 de junio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la demandante (fls. 133 y 134). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo.

Costas a cargo de la parte vencida en juicio (fls. 13 y 14 Cd). Concretó el problema jurídico en definir si la actora tiene derecho a la prestación deprecada; se refirió a las sentencias CSJ SL, 6 jul. 1995, rad. 7521 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 38161 y citó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. Adujo que de conformidad con las documentales obrantes a folios 9, 27 a 29, 35 y 36, a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, la demandante contaba más de 35 años de edad, y se encontraba afiliada a la demandada, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, expuso que a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «son infundadas las acusaciones del recurso», toda vez que si bien, la actora satisfizo el requisito de edad, por cuanto cumplió 55 años el 27 de enero de 2005, no alcanzó la densidad de cotizaciones, pues las pruebas que militan a folios 21 y 27, registran «465.43 semanas» cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y «561.43 semanas» en toda su vida laboral.

Reiteró que el requisito de 500 semanas debe de contabilizarse «durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión», que no «dentro de los últimos 20 años de cotizaciones», y precisó que las pruebas visibles a folios 28 y 29, dan cuenta de que durante el periodo de aportes efectuados por el Consorcio Prosperar, «la demandante no hizo la cotización adicional que deben hacer los beneficiarios del subsidio previsto en el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993», por manera que « el valor de dicho subsidio, fue devuelto al Estado».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, se «REVOCASE (sic) en su totalidad la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA». Transcribe las pretensiones incoadas en la demanda inicial y formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por «interpretación indebida» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «que conllevó al consecuencial desconocimiento» del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Menciona que el Tribunal fue «injustificado y absurdo» al desconocer a la demandante los derechos del régimen transicional, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto contaba «más de 500 semanas al régimen anterior (…) y 44 años de edad, al igual que los aportes en los últimos 20 años de cotización».

Manifiesta que el ad quem desconoció «el amparo de la contingencia de la vida, derivada de la edad»; que por tratarse de derechos de los trabajadores, ignoró el principio in dubio pro operario, y que «la interpretación errónea de la ley», lo condujo a: (…) desatender la táctica (sic) jurídica de interpretación integral de la ley; la cual tiene por objeto aplicar al caso concreto, los medios idóneos para lograr los propósitos del legislador, por error de la formulación en la aplicación del derecho objetivo o caso singular y concreto; esa premisa mayor que envuelve el silogismo jurídicos (sic) y el problema planteado, para llegar a resolver el conflicto de manera acertada si se aplican esta técnica de interpretación, de igual forma no se tuvo en cuenta que nuestro sistema de derecho reglado, con el firme propósito de evitar inequidad, sobre todo cuando el alcance de la Ley es claro; pues así las cosas, fue inaplicado, desconociendo así el propósito adecuado de la norma jurídica [que] tiene por objeto la declaratoria de un derecho adquirido, por manera que no admite controversia, por la forma palmaria o diáfana del texto legal, de tal suerte que no debe ser objeto de discusión; el hecho de no interpretar la ley debidamente, así permite que la misma no juegue rol de relación con la buena disertación lógica, lo cual conlleva a una errónea aplicación de esta, puede la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entrar a valorar, en atención a los errores de aplicación ya analizados y demostrados.

RÉPLICA Argumenta que el alcance de la impugnación adolece de «graves yerros de carácter técnico» pues, si bien, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, no hace alusión a su proceder en sede de instancia. Menciona que «la interpretación indebida no existe como submotivo de la vía directa»; no empece, advierte que si lo que quería manifestar la censura es que «el colegiado interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», tampoco habría lugar a casar la sentencia, pues en la demostración del cargo, «no se expresó tal y como correspondía», no dijo en que consistió la interpretación errónea, ni «cómo era que debió proceder este para no cometer yerro alguno».

Sostiene que el censor no ataca los pilares de la providencia acusada, de suerte que la sustentación del recurso se asemeja a un alegato de instancia. Refiere la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325. En cuanto al «fondo del asunto», expone que el ad quem no se equivocó al negar la pensión de vejez, en tanto quedó demostrado que la demandante no contó con el número de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES Le asiste razón al replicante cuando advierte que la demanda de casación no se ajusta estrictamente a los parámetros sobre la técnica del recurso que ha fijado la ley y la jurisprudencia, como se desprende de la lectura del alcance de la impugnación, pues la censura pretende la casación de la sentencia recurrida, y solicita que, al actuar como Tribunal de instancia, la Corte «REVOCASE en su totalidad la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA»; olvida que el rol de instancia implica ubicarse en la posición del ad quem, en la cual le corresponde ocuparse del fallo de primer grado.

No obstante, la Sala entiende que lo perseguido es que, en instancia, la Corte revoque la negativa a reconocer la pensión de vejez y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. También, tiene razón la accionada cuando advierte que «la interpretación indebida no existe como submotivo de la vía directa» pues, a la luz de lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, esta modalidad no se encuentra dentro de las incluidas para demostrar la violación de la ley sustancial.

Sin embargo, la Sala entiende que lo que persigue la censura es demostrar que el juez colegiado interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual trajo consigo el desconocimiento del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. A pesar del deshilvanado e ininteligible discurso de la recurrente, la Corte reitera que, a partir de los supuestos fácticos que se encuentran por fuera del debate, como son la condición de beneficiaria del régimen de transición de la accionante, su fecha de nacimiento -27 de enero de 1950-, y que cotizó a la demandada «465.43 semanas» dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y «561.43 semanas» en toda su vida laboral, es necesario que para el reconocimiento de la pensión de vejez, el afiliado satisfaga a más del requisito de la edad, la densidad de semanas; es decir, haber cotizado 500 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que para el caso, es la de 55 años (mujeres), o 1000 en cualquier época.

Sobre el tema propuesto, la Sala se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28309, reiterada en CSJ SL, 20 ago. 2009, rad. 36690, en la que se dijo: “En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ÚLTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.

“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma”. Así las cosas, no le asiste razón a la censura cuando advierte que el Tribunal desconoció los derechos del régimen transicional, en tanto coligió que la actora no satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pues, de conformidad lo expuesto, tal situación no se presentó, y no se vislumbran otras razones de inconformidad susceptibles de estudio en sede extraordinaria.

De acuerdo a lo anterior, la Sala no encuentra que la sentencia impugnada haya incurrido en los desatinos endilgados, por manera que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA CARDALES BALOY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00