Micelio
SL4819-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4819-2015 Radicación n.° 62941 Acta 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2013, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ LEONIDAS OROZCO OROZCO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES (Litis consorte).

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio, causadas a partir de junio de 2009 y las que se causen hacia futuro, en cuantía inicial de $ 3.366.753, con los respectivos reajustes legales. Fundamentó sus pretensiones en que el 18 de diciembre de 1991 le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del IDEMA mediante resolución N°001132 de 1991; que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución n° 001939 de 26 de mayo de 2009 le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $2.658.714, a partir del 25 de agosto de 2007; que según resolución n° 001534 de 2009, el valor de la mesada pensional del demandante en el 2009 ascendía a la suma de $ 3.366.753; que mediante resolución n° 001534 de 30 de septiembre del mismo año, el Ministerio de Agricultura le compartió la pensión con el I.S.S. quedando un valor de $3.025.522 a cargo del I.S.S. y $341.231 a cargo del Ministerio; que la mesada adicional del mes de junio se causó y fue reconocida al demandante por el Ministerio accionado con anterioridad al 25 de julio de 2005 fecha en la que entró en vigencia el A.L. 01/2005; que a partir de junio de 2009 la entidad dejó de cancelar las mesadas adicionales al demandante; que el I.S.S. tampoco ha cancelado suma alguna; que agotó la reclamación administrativa.

La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez del demandante, su compartibilidad, y el agotamiento de la reclamación. De los demás manifestó no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorte necesario con el I.S.S. y de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago, buena fe, y las que denominó «la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes», «el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del acto legislativo 01 de 2005» (fls. 24 a 38).

Una vez integrado al litis consorcio, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. De sus hechos, indicó que son ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Idema y la de vejez por el I.S.S., de los demás manifestó no constarle. Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, falta de legitimación por pasiva, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago y buena fe (fls. 42-54).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de junio de 2012 resolvió (fls. 130 a 139):

PRIMERO: Condenar a la demandada Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a reconocer y pagar al señor JOSE (sic) LEONIDAS OROZCO OROZCO, (…), todas y cada una de las mesadas adicionales de junio causadas a partir de junio de 2009 y las que se causen hacia futuro, en cuantía inicial de TRES MILLONES trecientos (sic) SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($3.366.753.00 Mcte), con sus respectivos reajustes anuales y debidamente indexadas al momento del pago, en la forma expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y próspera la de Falta de legitimación por pasiva esgrimida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: ABSOLVER a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones.

QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Inclúyase como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000 Mcte), en favor del demandante y UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) en favor del Instituto de Seguros Sociales. Liquídense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio enjuiciado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo (fls. 8 a 18 del c. del Tribunal).

Para esta decisión y en cuanto al recurso de casación se refiere, el Tribunal comenzó por dar por sentado que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del IDEMA, mediante resolución n° 1132 del 18 de diciembre de 1991, en cuantía de $314.097.43, a partir del 30 de diciembre de 1991; que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez mediante resolución n° 1939 de 2009 en cuantía de $2.658.714, a partir del 25 de agosto de 2007; que la pensión de jubilación a cargo del Ministerio y la de vejez del I.S.S. fue compartida.

Precisó que la pensión inicialmente otorgada al actor por parte del Idema, es de aquellas de naturaleza extralegal reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del A.L. 01/2005, situación sobre la cual indicó no hubo controversia alguna. Seguidamente, transcribió el inc. 8 del art. 1° los parágrafos transitorios 6 y 8 del A.L. 01/2005, y refirió que, si la pensión de jubilación reconocida al actor por parte del Idema, se otorgó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo, no puede so pretexto de que como la de vejez reconocida por el I.S.S., se causó con posterioridad a su vigencia, desconocer derechos adquiridos que venían siendo reconocidos por la entidad.

En sustento, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907. Finalmente, concluyó que el acto administrativo por medio del cual el Ministerio le reconoció la pensión de jubilación al demandante estableció en el art. 3, la compartibilidad de la pensión, con la de vejez por parte del I.S.S., una vez cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, establecidos en la ley, razonamientos que adujo llevaban a colegir que el Ministerio debía continuar cancelando la mesada adicional en su integridad, «no siendo legalmente el ISS el llamado a responder de dicha obligación, pues, al reconocerse la pensión de vejez del actor, a partir del 25 de agosto de 2007, no estaba obligado al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

Por otra parte, estima esta Sala que, al no subrogarse el derecho a la mesada 14, en principio, a cargo del Ministerio de Agricultura, debe ser este último quien la siga asumiendo en su integridad, por ser este integrante del mayor valor a cargo del empleador». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver: V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo.

Con tal objeto, formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el «Acto Legislativo 01 de 2005 publicado en el diario oficial N° 45.980 del 25 de julio de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, en su inciso octavo y parágrafo transitorio N° 6, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 142 de la Ley 100 de 1993».

Al sustentar el cargo, el censor refiere que existe en este caso una compartibilidad de pensiones, entre la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el I.S.S., y como quiera que al demandante se le reconoció pensión de vejez por parte de este último instituto al proferir la resolución n° 1939 de 2009, al Ministerio le correspondió pagar el mayor valor de la pensión, subrogando su obligación en la referida administradora de pensiones, sin que se contemple el pago de la mesada pensional adicional del mes de junio, por ser contrario a lo establecido en el A. L. 01/2005.

Indica que desde el mismo instante en que el IDEMA empezó a pagar las cotizaciones a pensión a favor del demandante, se sabía que en el momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, sería esa administradora de pensiones quien asumiría la obligación pensional sin perjuicio del mayor valor que resultare entre lo reconocido por el ISS y el IDEMA, limitación plasmada en el art. 17 del D. 758/1990, norma infringida por el ad quem en la sentencia objeto de censura.

Con estribo en lo anterior, afirma que la compartibilidad de la pensión permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales o convencionales, compartir su pago con el ISS, siempre y cuando coticen a éste el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal.

En el presente caso se cumplió dicho supuesto el 25 de agosto de 2007. Agrega que el Ministerio subrogó la obligación pensional en el ISS conforme a lo establecido en el D. 758/90 y como dicha pensión de vejez se causó en vigencia del A. L. 01/2005, no es plausible el pago de la mesada pensional catorce del mes de junio, máxime si se tiene en consideración que las mesadas pensionales del actor superan los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, concluye que los jueces de las instancias omitieron el hecho notorio de que la pensión que disfruta actualmente el actor fue causada después de entrar en vigencia el Acto Legislativo, lo que significa que el derecho a la mesada adicional de junio establecida en el art. 142 de la L. 100/1993, no puede atribuírsele a esa cartera ministerial, ello por cuanto la subrogación de la obligación parte de la premisa de que el Ministerio cotizó al sistema de seguridad social con vista a exonerarse del pago de la pensión convencional establecida en el art. 98 del acuerdo convencional, que en su articulado no previó el pago de la pretendida mesada adicional.

VI. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte actora refiere que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que impiden el estudio de la misma, teniendo en cuenta que en el alcance de la impugnación no se le indicó a la Corte la actuación que debe emprender una vez revoque el fallo de primer grado.

Igualmente, afirma que el único cargo formulado carece de proposición jurídica completa pues el censor al enlistar las normas acusadas denunció el A. L. 01/2005 pero no mencionó el artículo en concreto. Finalmente, señala con relación al art. 142 de la L. 100/1993, que la mesada de junio venía siendo reconocida por el Ministerio, y mediante la sentencia C-409/1994 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la aplicación condicionada y extendió dicho beneficio a todos los pensionados sin ningún tipo de limitación, razón por la que no puede valerse el impugnante de la condición de carácter extralegal de la pensión para enervar el reconocimiento de la mesada adicional, pues la pensión de jubilación reconocida por el IDEMA fue anterior a la vigencia del Acto Legislativo.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Indica la entidad que el Instituto compareció al juicio debido a que en la contestación de la demanda del Ministerio se propuso como excepción previa la de «falta de integración del Litis consorcio necesario», y que en la sentencia de primera instancia el instituto fue absuelto de todas las pretensiones incoadas, en tanto que la única persona jurídica demandada sí fue condenada a pagar todas y cada una de las mesadas adicionales de junio causadas a partir de 2009 y las futuras, decisión que fue confirmada por el ad quem, circunstancia que prueba la ilegalidad de la decisión del juez inferior de ordenar la integración del litis consorcio, pues en los términos del art. 50 del C.P.C., solamente se configura el supuesto de hecho exigido por la ley para que dicha figura exista «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes», razón por la que afirma no se debe replicar de fondo la demanda de casación. VIII.

CONSIDERACIONES Tal como lo puso de presente el demandante opositor, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que el censor omitió indicarle a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cual deberá ser su actuación, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida que la Corte entiende que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del a quo que fue condenatoria y, en lugar de ésta, se le absuelva de la pretensiones impetradas por el demandante.

Frente al argumento del actor referido a que el único cargo formulado carece de proposición jurídica pues el censor al enlistar las normas acusadas denunció el A.L. 01/2005, que modificó el art. 48 de la C.N., pero no mencionó el artículo en concreto, debe decirse que dicha normativa por sí sola es capaz de integrar la proposición, pues aquella constituye el báculo central del tema objeto de impugnación, a más que de la demostración del cargo se logra inferir el mandato que el recurrente estima violado.

Al haberse encauzado el ataque por la vía directa permanecen incólumes los supuestos fácticos de la sentencia recurrida, lo que permite solamente la disquisición jurídica del punto en discusión y, por tanto, no es materia de controversia: i) que al actor, la empleadora le reconoció una pensión de jubilación de estirpe convencional a partir del 30 de diciembre de 1991; ii) que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez a partir del 25 de agosto de 2007, mediante resolución N° 1939 de 2009; iii) que en consideración al reconocimiento pensional efectuado por el ISS, el Ministerio de Agricultura mediante resolución 001534 de 2009, modificó la cuantía de la mesada pensional para pagar únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada asumida por el ISS y la que venía reconociendo, sin incluir la mesada adicional de junio y, iv) que para el año 2009, el actor percibía el pago de la mesada adicional deprecada.

Esta Corporación en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el A. L. 01/2005. Por ejemplo en sentencia CSJ SL17444-2014, se dijo: Esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 38295 en los siguientes términos. Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.

En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.

Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.

Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Las anteriores reflexiones son plenamente aplicables al caso, por lo que al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente y explicado en la aludida sentencia, a cuyo contenido se remite, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente.

Se fija como agencias en derecho, la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000, oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2013, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ LEONIDAS OROZCO OROZCO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES (litis consorte necesario).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15