CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4818-2021 Radicación n.° 71799 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL VÉLEZ BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC).
Acéptese el impedimento que manifiesta la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA a folio 134 del cuaderno de la Corte, por estar incursa en la causal 2 del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gabriel Vélez Ballesteros demandó a Caxdac con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias consagrado en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994; que tiene derecho a que se le descuente cinco años de edad, por cada 60 semanas de cotización, «a partir de los cincuenta y cinco, porque en marzo de 2012 tenía acumuladas 313 semanas adicionales a las primeras 1000 establecidas en el citado artículo»; que hay lugar al reconocimiento y pago de la aludida prestación desde el 18 de marzo de 2012, cuyo monto debe establecerse en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según el cual se debe aumentar el 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las 1225 exigidas para el año 2012.
En consecuencia, deprecó condena por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, a partir del 18 de marzo del año 2012, fecha en que cumplió 50 años y acumuló más de 1225 semanas de cotización. Igualmente, pidió condena por los intereses moratorios, los demás derechos que aparecieren comprobados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de marzo del año 1962; que en calidad de aviador civil profesional prestó servicios desde el 15 de junio del año 1994, a la empresa Aerorepública S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual continuaba vigente al Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 3 momento de presentación de la demanda; y que también laboró para Aires S. A. desde el 15 de junio del año 1986 hasta el 15 de mayo de 1994.
Agregó que sus empleadores realizaron cotizaciones para efectos pensionales a la entidad accionada; que la demandada reconoció que al 30 de marzo de 2012 tenía acumuladas 1313 semanas de cotización; y que el promedio salarial del último año ascendía a $9.611.833, valor aplicable para el reconocimiento de la prestación regulada en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994; y que era beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias allí previsto, dado que para el 1 de abril de 1994 se encontraba vinculado como piloto al servicio de la empresa Aires S. A. Para terminar, señaló que tiene derecho a que se descuenten cinco años de edad por acreditar 313 semanas de cotización adicionales; y que la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión porque para descontar los años de edad «aplica el mínimo de semanas de cotización exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no las 1000 semanas establecidas en el artículo 6 del Decreto Ley 1282 del 1994».
Al dar respuesta a la demanda (f.º 82) Caxdac se opuso a todas las pretensiones; y con relación a los hechos, aceptó la calidad de aviador civil del demandante y que Aerorepública S. A. realizó aportes a pensiones desde el 15 de junio de 1986. Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no le costaban o no eran ciertos. Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa alegó que la respuesta dada inicialmente obedeció a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la aplicación de las normas vigentes, «haciendo claridad que para esto el señor Vélez debía seguir cotizando ininterrumpidamente y estar ejerciendo la actividad de aviador civil en su condición de piloto o copiloto».
Esto a raíz de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, dado que «la posibilidad de disminuir la edad se materializa sobre el número mínimo de semanas exigidas por dicha norma, que no son 1000 sino 1225 para el año 2012, de acuerdo con la citada reforma y la sentencia C-228 de 2011». Agregó que atendiendo los pronunciamientos del Ministerio del Trabajo y Hacienda sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, se aclaró que, «a partir del primero de enero del año 2014, fenecieron los regímenes de transición y, en consecuencia, no será posible reconocer pensión bajo las condiciones diferentes a las contempladas en la Ley 797 de 2003».
Al respecto, formuló la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, la cual fue resuelta de manera desfavorable, mediante auto del 26 de febrero de 2014. Así mismo, planteó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, genérica, ausencia de reporte de retiro de IVM y la de expiración del régimen de pensiones especiales transitorias.
Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de julio de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas al actor, y dispuso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la providencia no fuera apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, decidió confirmar la decisión del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. El sentenciador de segundo grado centró el problema jurídico en determinar si el demandante acreditó los requisitos para obtener la pensión especial transitoria prevista en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994.
En primer lugar, aludió al artículo 3 ibidem, según el cual los aviadores civiles que al 1 de abril de 1994 hubieren cumplido cuarenta años de edad si eran hombres, o tuvieran cotizados o prestados servicios durante diez años, eran beneficiarios del régimen de transición allí previsto. Agregó que, para esa data, el demandante no tenía la edad requerida, pues tan solo había cumplido 32 años, por haber nacido el 18 de marzo de 1962; que «tampoco tenía el tiempo Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 6 de servicios o cotizaciones equivalentes a diez años», dado que inició labores el 15 de junio de 1986, por lo que apenas superaba los siete años; por tanto, no era beneficiario del aludido régimen.
Acto seguido afirmó que debía establecer si era beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias, conforme a lo previsto en el artículo 6 ibidem. Al efecto, señaló que, en los casos en los que los aviadores no hubieren cumplido para el 1 de abril de 1994 los diez años de servicios, «el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100», pero que la edad para acceder a la prestación era de 55 años, la que se reducía un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados, adicionales a las primeras 1000, sin que pudiese ser inferior a 50 años; y que para tales efectos los afiliados debían cotizar en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas debían aportar, además de lo previsto en la ley, cinco puntos adicionales.
Afirmó que como el demandante partía de la premisa de que «la exigencia de las semanas, o de la densidad de semanas, se satisface solo con 1000, además de la prerrogativa de poder reducir la edad, en tanto que la demandada consideró que para el año 2012 se requería tener 1.225 semanas para lograr reducir la edad», apreciaba acertada la formulación del problema que en su momento realizó el Juzgado.
Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 7 Por consiguiente, resultaba indispensable determinar si para la pensión especial transitoria se debía cumplir con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, o si, por el contrario, el número de semanas se cumplía solo con las 1000, según lo alegaba la parte actora.
Esto, independientemente de la edad, la cual era de 55 años, pudiéndose rebajar un año por cada 60 semanas adicionales a las mínimas requeridas. Al efecto, refirió a la sentencia CC C228-2011, a través de la cual se resolvió la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 y de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Adujo que en tal decisión se analizó si la modificación del régimen especial transitorio de los aviadores civiles, generada por esta última disposición, vulneraba los principios de progresividad y favorabilidad laboral, en particular, «en torno al número de semanas cotizadas y el monto pensional de estos beneficiarios».
Sobre el tema citó el siguiente aparte: 3.2.3. Respecto de dichos cambios hay que tener en cuenta tres elementos importantes con relación al artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, que establece el régimen de “pensiones especiales transitorias” para los aviadores civiles. En primer lugar (i) que con la reforma de la Ley 797 de 2003 no varía la prerrogativa de que para este grupo de aviadores civiles la edad de jubilación se reduce, ya que se establece que será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
En segundo término (ii) hay que resaltar que la regulación en materia de número de semanas de cotización y monto de la pensión contemplados en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en donde se hace la remisión del artículo 6º, no solo se aplica a los aviadores civiles en particular, sino que son Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 8 los requisitos y montos generales para todos los trabajadores que han optado por el sistema de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993.
Por último (iii) se debe tener en cuenta que el legislador previó que el régimen especial de pensiones resultaba más oneroso para el sistema teniendo en cuenta los beneficios que se establecen en materia de edad y dispuso en el inciso final del artículo 6º que para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, “además de lo previsto en le ley, cinco (5) puntos adicionales”.
Afirmó que con las anteriores consideraciones la Corte Constitucional valoró si se había vulnerado el principio de progresividad o prohibición de regresividad de la expectativa que tenían los aviadores civiles del régimen pensional especial, consistente en que «se le mantuvieran las condiciones de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 del 93, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003», es decir, si las expectativas que tenía en ese grupo de aviadores para obtener su pensión de jubilación, con unas determinadas condiciones y montos, podían considerarse como expectativas legítimas y, por ende se podía aplicar el principio de no regresividad.
Señaló que la remisión que realizó el artículo 6 del mencionado decreto a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, no podía considerarse como arbitraria, inopinada y abrupta, aspecto respecto del cual el juez constitucional había mencionado varias razones, entre ellas, las siguientes: i) que la reforma se hizo de manera general, es decir, para todos los trabajadores que habían optado por el sistema [RPM] previsto en la Ley 100 del 93, ya que se había comprobado que se estaba haciendo insostenible Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 9 financieramente; y ii) que para el grupo de aviadores civiles de régimen de pensión especial, es decir, para los pilotos que se vincularon antes del 1 de abril de 1994, pero que no tenían la edad suficiente para pertenecer al régimen de transición, tampoco les fue vulnerado el principio de no progresividad a la expectativa pensional que tenían antes de la reforma de la Ley 797 de 2003;
Finalmente, señaló lo siguiente: […] a este grupo de pilotos la prerrogativa que se les da en el régimen especial del Decreto 1282 de 1994 se relaciona con la edad, pero cuando se trata de determinar el número de semanas necesarias y el monto de la pensión se les aplica las reglas generales de prima media con prestación definida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, la Corte consideró que el cambio legal del número de semanas y el monto de la pensión de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 tuvo una explicación necesaria, idónea y proporcional por parte del legislador, que fue precisamente el sostenimiento del sistema pensional y, por ello, la Corte declaró exequibles las normas demandadas.
De esa sentencia, entonces, se puede colegir que el entendimiento que le ha dado la parte actora a la norma, cuyos efectos pretende, no es acertado, pues la norma debe ser interpretada y aplicada, pero atendiendo las posteriores modificaciones que se introdujeron con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, al no haber acreditado para la fecha en la que aspiraba el reconocimiento pensional, año de 2012, la densidad de cotizaciones mínimas requeridas para pensionarse con 50 años, para ese momento requería tener 1.525 semanas, no es posible acceder, a la pretensión pensional con esa edad y a esa fecha, tal como lo coligió la juez de primera instancia. Esas consideraciones de la juez se advierten ajustadas conforme a derecho, conforme a la jurisprudencia. Adicionalmente a lo expuesto y en concordancia con los argumentos de la parte actora, que hace referencia a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, corresponde señalar que para la fecha en que pretende el actor que se le reconozca la pensión, año 2012, ya había expirado el régimen especial que se invoca como fundamento normativo, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo transitorio número 2, artículo 1 del Acto Legislativo en mención, lo que permite concluir que no hay lugar a acceder a la Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión del demandante por falta o ausencia de los requisitos legales, como ha quedado indicado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, y en su lugar, se condené conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, lo que condujo a la violación de los artículos 11, 36, 139 y 289 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto Ley 1282 de 1994; y los parámetros establecidos en el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58 y 95 de la Constitución Política.
Después de transcribir un aparte de la sentencia recurrida, dice que al acoger la interpretación normativa de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 11 los 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, el Tribunal incurrió en error porque los analizó y aplicó en forma descontextualizada y de manera mecánica, sin un estudio previo detallado.
Afirma que en virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el que otorgó al presidente de la República facultades extraordinarias para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones de los aviadores civiles, se expidió el Decreto 1282 de 1994, con el cual se estableció el régimen pensional de éstos, mediante el cual se crearon tres modalidades para este grupo de trabajadores, «que siempre gozaron de un régimen especial que les permitió pensionarse con veinte años de servicios y cualquier edad».
Señala que esas tres modalidades pensionales, cuya clasificación está determinada por el tiempo de servicio que el aviador tenía para el 1 abril de 1994, se resumen así: La primera, desarrollada por el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, denominado «régimen de transición», en el cual quedaron incluidos los aviadores que para el 1 de abril de 1994 tenían cumplidos cuarenta años de edad si eran hombres, o treinta y cinco si eran mujeres, o acreditaran diez años de servicios.
Estos trabajadores se pueden pensionar con las normas que regían antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, con fundamento en el Decreto 60 de 1973. Al efecto, el artículo 4 del aludido Decreto Ley 1282 señala que para este grupo de aviadores se mantuvieron «las condiciones de valor y monto máximo de la pensión Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 12 anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios».
La segunda, denominada «régimen de pensiones especiales transitorias, en la cual se encuentra ubicado mi representado», quedó integrada por los aviadores que no cumplían requisitos para ser ubicados en el régimen de transición descrito anteriormente, pero que tenían vigente una vinculación laboral el 1 de abril de 1994. Agrega que el artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994 consagra este «régimen de transición especial», según el cual, se requieren los siguientes presupuestos: [ ] 55 años de edad, el tiempo de cotizaciones y el monto establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 33 exigía además de la edad (que fue regulada por el mismo Decreto Ley 1282 de 1994) mil (1000) semanas de cotizaciones; por su parte, el artículo 34, disponía que la pensión se reconocería con un porcentaje inicial del 65%, que podría aumentar por cada cincuenta semanas adicionales a las primeras mil (1000). Es decir, que ambas normas (artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993), ratifican que el tiempo exigido para pensionarse con este régimen, es de mil semanas.
El artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994 dispuso también de manera expresa que por cada sesenta semanas adicionales a las primeras mil (1000) se podía disminuir un año en la edad, sin que fuera inferior a los cincuenta. Y finalmente, la tercera está regida en su integridad por la Ley 100 de 1993, en la cual quedaron incluidos los aviadores civiles que ingresaron a prestar servicios con posterioridad al 1 de abril de 1994, según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley 1282 de 1994.
Dice que diez años después de haber sido expedida la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones fue Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 13 reformado, a través de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, los que modificaron los artículos 33 y 34 de aquella; y que es equivocado que el sentenciador de segundo grado considere que: […] dicha modificación, con la cual se aumentó el tiempo de cotizaciones exigidos para acceder a la pensión de vejez y se establecieron nuevas reglas para determinar el ingreso base de liquidación, es aplicable a quienes en 1994 quedaron convencidos de que se respetaría su expectativa pensional, en los términos dispuestos por el Decreto Ley 1282 de 1994.
Aduce que ninguna de las nuevas condiciones es aplicable a los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición o del régimen de pensiones especiales transitorias, dado que las mismas están destinadas solamente al tercer grupo de aviadores, quienes se rigen en su totalidad por las disposiciones del Sistema General de Pensiones. Agrega que las tres modalidades pensionales reguladas para los aviadores civiles «no hacen parte de los regímenes especiales o exceptuados», sino de las garantías establecidas para los beneficiarios del régimen de transición, cuya modificación fue declarada inexequible mediante sentencia CC C1056- 2003.
Asevera que, por la especialidad del régimen pensional que tenían los aviadores civiles y con el propósito de no acabar esas legítimas expectativas de pensionarse dentro de esa especialidad, en la cual no se exigía ninguna edad sino un tiempo de servicio de veinte años, el legislador otorgó dos posibilidades distintas de pensionarse más allá de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 14 Itera que las reformas sobre aumento de semanas de cotización e ingreso base de cotización, reguladas en la Ley 797 de 2003, no son aplicables, especialmente, porque esta no modificó ni derogó, expresa o tácitamente, el Decreto Ley 1282 de 1994; y, además, no puede tener, «en ningún caso, efectos retroactivos y menos para hacer regresivos los derechos irrenunciables e imprescriptibles como lo es la pensión de jubilación», principio según el cual, no se pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Advierte que la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C228-2011 estuvo limitada a considerar que no se violaba el principio de no regresividad y sus efectos frente al régimen de pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles, «porque no era una reforma "arbitraria", "inopinada " o "abrupta " que afectara las expectativas legítimas de sus beneficiarios, sin referirse a ninguno de los aspectos de interpretación normativa y vigencia retroactiva de la ley laboral».
Para terminar, señala que busca una sana y armónica interpretación normativa que le dé vida al principio constitucional de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales, en relación con los principios que rigen el derecho del trabajo y la seguridad social. Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo no debe prosperar porque el Tribunal centró su decisión en la aplicación de la ratio de la sentencia CC C228-2011; que la regulación en materia del número de semanas de cotización y el monto de la pensión contemplados en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aspectos a los que remite el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, no sólo se aplica a los aviadores civiles en particular sino a todos los trabajadores que han optado por el sistema de prima media con prestación definida, consagrado en la Sistema General de Pensiones; por tanto, la prerrogativa concedida a los pilotos se relaciona sólo con la edad, pero cuando se trata de determinar el número de semanas y el monto de la prestación, se les aplican las reglas generales del sistema.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que no había lugar al reconocimiento de la pensión especial transitoria, consagrada en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, porque la remisión que tal disposición hizo a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 no podía considerarse como arbitraria, inopinada y abrupta, especialmente, por lo siguiente: i) la reforma realizada por la Ley 797 de 2003 fue general, es decir, para todos los trabajadores que habían optado por el sistema [RPM] previsto en la aludida Ley 100 de 1993; y ii) a los aviadores civiles del régimen de pensión especial no les fue vulnerado el principio de no progresividad Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 16 a la expectativa pensional que tenían antes de la reforma de la Ley 797 de 2003.
Adujo que para los beneficiarios de las pensiones especiales transitorias se tiene en cuenta la edad prevista en el artículo 6 del decreto mencionado, pero cuando se trata de determinar el número de semanas necesarias y el monto de la pensión, se les aplican las reglas generales de prima media con prestación definida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones realizadas por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, atendiendo las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, como el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación a partir del año 2012, calenda en que arribó a la edad de 50 años, debía acreditar un total de 1525 semanas y, por ende, no cumplía con dicho presupuesto. Agregó que el régimen especial pensional que pretendía el demandante había expirado en virtud de lo dispuesto por el parágrafo transitorio 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por su parte, el recurrente señala que el Tribunal se equivocó al discurrir que los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, en los que se establecieron nuevas reglas para determinar el ingreso base de liquidación y se aumentaron las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez, regulan las pensiones reguladas en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994.
Añade que ninguna de Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 17 las nuevas condiciones es aplicable a los aviadores civiles beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, principalmente, porque la reforma no modificó ni derogó, expresa o tácitamente, el Decreto Ley1282 de 1994; y porque «no puede tener, en ningún caso, efectos retroactivos y menos para hacer regresivos los derechos irrenunciables e imprescriptibles como lo es la pensión de jubilación», principio según el cual, no se pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Alega que en la sentencia CC C228-2011 se estudió el principio de no regresividad y sus efectos frente al régimen de pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles, «porque no era una reforma "arbitraria", "inopinada" o "abrupta" que afectara las expectativas legítimas de sus beneficiarios, sin referirse a ninguno de los aspectos de interpretación normativa y vigencia retroactiva de la ley laboral»; y. además, se debe dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en error jurídico, al discurrir que no había lugar al reconocimiento de la pensión especial transitoria, consagrada en el artículo 6 del Decreto 1284 de 1994, por cuanto el demandante, en tratándose del número de semanas y el monto de la prestación, debía acreditar los presupuestos señalados en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones realizadas por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 18 Dada la senda escogida por el recurrente, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) como el demandante nació el 18 de marzo del año 1962, arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2012; ii) para el 1 de abril de 1994, el actor tenía menos de diez años de servicios como aviador (apenas superaba los siete años); iii) Gabriel Vélez Ballesteros estaba vinculado laboralmente para la data en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones; y iv) el demandante, a través de Aires S. A. y Aerorepública S. A., realizó cotizaciones a la entidad demandada desde el 15 de junio de 1986.
Lo primero que advierte la Sala es que en efecto el Decreto 1282 de 1994 clasificó a los aviadores civiles en tres grupos, a saber: el primero, quienes para el 1 de abril de 1994 tenían más de diez años de servicios, eran beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 3 idem; el segundo, los aviadores civiles que estaban vinculados laboralmente y para esa data no tenían diez años de labores, conforme a lo previsto en el artículo 6 del mencionado decreto; y el tercero, los aviadores que se vincularon después del 1 de abril de 1994, quienes se pensionan conforme al régimen íntegro previsto en la Ley 100 de 1994.
Asimismo, es claro que las pensiones especiales transitorias (artículo 6) y el régimen de transición (artículo 3) regulan la pensión de vejez de los aviadores civiles. Además, en cuanto a la edad y cómputo de semanas de cotización ha de acudirse a lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 19 100 de 1993.
Al respecto se memora la sentencia CSJ SL2342-2020, proferida en un proceso análogo contra la aquí demandada, en la que en relación con la hermenéutica del artículo 6 se dijo: La censura edifica el yerro jurídico anotado en que el ad quem, no obstante haber reconocido que el accionante era beneficiario del régimen de las pensiones especiales consagradas en el artículo 6 del D. 1282 de 1994, concluyó que tal beneficio no tenía relevancia alguna en el caso, pues tal prerrogativa está consagrada para las pensiones de vejez y no, para las de invalidez.
El recurrente tiene razón en cuanto a que el D. 1282 de 1994 clasificó a los aviadores civiles en tres grupos: el primero, los de régimen de transición, aplicable a quienes, al 1 de abril de 1994, tuviesen 40 años de edad, si es hombre, y 35, si es mujer, o haber acreditado 10 años de servicio. El segundo, integrado por quienes no cumpliesen los requisitos anteriores, pero que estuviesen vinculados al 1 de abril de 1994.
Para este segundo grupo, el legislador estableció 55 años de edad para la pensión, la rebaja de un año por cada 60 semanas de cotización adicionales a las primeras mil y que, en los demás aspectos, estas pensiones se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Este segundo grupo se denomina «régimen de pensiones especiales transitorias», en el cual se ubica el actor.
En el tercer grupo, están los aviadores que se vincularon después del 1 de abril de 1994 y se rigen en su integridad por la Ley 100 de 1993. Ciertamente, el DL. 1282 de 1994 estableció el régimen pensional de los aviadores, en cuyo artículo 1 dispuso: «Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente Decreto».
En otras palabras, los aviadores pasaron a ser beneficiarios del régimen pensional de la Ley 100 de 1994, con la salvedad de aquellos que cumpliesen los requisitos del régimen de transición y de las condiciones especiales previstas en ese decreto. […] En lo que respecta al régimen «de pensiones especiales transitorias», el artículo 6 reguló: «Pensiones Especiales Transitorias.
En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 20 monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en le ley, cinco (5) puntos adicionales.
Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia». De la citada disposición claramente se desprende que las pensiones especiales transitorias, al igual que la del régimen de transición (art. 3), corresponden a la de vejez. Los artículos 33 y 34 de la Ley 100 a las cuales reenvía la norma regulan la pensión de vejez.
Además, las excepciones en cuanto a la edad y el cómputo de las semanas de cotización refieren a la pensión de vejez. Por tanto, no se equivocó el juez colegiado al sostener que las pensiones especiales transitorias del artículo 6 del DL. 1282 de 1994 no eran relevantes para el caso en estudio, por referirse a las pensiones de vejez y no, a las de invalidez, prestación que era la pretendida por el actor. […] En este orden de ideas, si el accionante no es beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 3 del DL. 1282 de 1994, tema que no fue objeto de controversia en el sublite, no le es aplicable el régimen de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993 con fundamento en el artículo 3 del DL. 1302 de 1994.
En consecuencia, es intrascendente el artículo 6 del DL. 1282 de 1994 para efectos de la pensión de invalidez del Acuerdo 049 de 1990 que pretende el accionante, como lo anotó el ad quem. El artículo 6 regula «las pensiones especiales transitorias» para la protección de la vejez, en tanto que el artículo 3 del DL. 1302 de 1994 permite la aplicación del régimen de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993, para quienes reúnen los requisitos del «régimen de transición» de los aviadores previsto en el artículo 3 del DL. 1282 de 1994.
Por tal razón, no se equivocó el juez de la alzada al interpretar que el artículo 6 del DL. 1282 de 1994 solo refiere a las pensiones de vejez. Por tanto, el recurrente no tiene derecho a la pensión de invalidez del Acuerdo 049 de 1990 (subrayado fuera de texto). Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, es evidente que el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 remite a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, disposiciones regulatorias de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida; por tanto, los aspectos relacionados con la determinación del monto y el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización de la pensión especial transitoria deben verificarse en los términos previstos en la aludida Ley 100, toda vez que en cuanto a la edad, se siguen manteniendo los lineamientos previstos en la norma regulatoria del régimen de pensiones especiales transitorias.
Ahora, como el recurrente alega que el Tribunal interpretó de manera equivocada los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, por cuanto considera que la reforma pensional realizada mediante los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 no le es aplicable, especialmente, porque no modificó ni derogó, expresa o tácitamente, el Decreto 1282 de 1994; y además, porque no puede ponerse en vigor de manera retroactiva, menos para hacer regresivos los derechos irrenunciables e imprescriptibles como lo es la pensión de jubilación, es pertinente precisarle que ello no es correcto.
En efecto, mediante sentencia CC C228-2011, la Corte Constitucional se ocupó expresamente de revisar si la modificación del régimen especial transitorio previsto para los aviadores civiles, regulado en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, como consecuencia de la reforma del Sistema General de Pensiones, realizada mediante la Ley 797 de Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 22 2003, vulneró los principios de progresividad y de favorabilidad laboral, «en torno al número de semanas cotizadas y monto de la pensión».
Luego de referir, de manera amplia, al principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos pensionales y expectativas legítimas ante eventuales reformas laborales, analizó la vigencia del régimen especial pensional y la constitucionalidad de las modificaciones de la Ley 797 de 2003, frente a las expectativas pensionales de los aviadores civiles de pensiones especiales transitorias.
Con relación a este último tema, discurrió que era imperativo tener en cuenta los siguientes elementos: 3.2.3. Respecto de dichos cambios hay que tener en cuenta tres elementos importantes con relación al artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, que establece el régimen de “pensiones especiales transitorias” para los aviadores civiles. En primer lugar (i) que con la reforma de la Ley 797 de 2003 no varía la prerrogativa de que para este grupo de aviadores civiles la edad de jubilación se reduce, ya que se establece que será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
En segundo término (ii) hay que resaltar que la regulación en materia de número de semanas de cotización y monto de la pensión contemplados en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en donde se hace la remisión del artículo 6º, no solo se aplica a los aviadores civiles en particular, sino que son los requisitos y montos generales para todos los trabajadores que han optado por el sistema de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993.
Por último (iii) se debe tener en cuenta que el legislador previó que el régimen especial de pensiones resultaba más oneroso para el sistema teniendo en cuenta los beneficios que se establecen en materia de edad y dispuso en el inciso final del artículo 6º que para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, “además de lo previsto en le ley, Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 23 cinco (5) puntos adicionales” (subrayado fuera de texto).
De igual manera, después de aludir al concepto de expectativa legítima y a la facultad del legislador para modificarla, concluyó así: 3.2.7. Con relación al caso concreto encuentra la Corte que la remisión que hace el artículo 6º de la Ley 1282 de 1994 a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, que fueron modificados luego por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 1993, no se pueden considerar como arbitrarios, inopinados y abruptos por varias razones.
En primer lugar, porque si se analizan las explicaciones de la reforma pensional de 2003, lo que se evidencia es que se realizó dicha reforma de manera general, es decir para todos los trabajadores que habían optado por el sistema de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, ya que se había comprobado que el sistema se estaba haciendo insostenible financieramente. […] 3.2.10 En conclusión, no encuentra la Corte que para el grupo de aviadores civiles de régimen de pensión especial, es decir, para los pilotos que se vincularon antes de 1994 pero que no tenían la edad suficiente para pertenecer al régimen de transición, se les haya vulnerando el principio de no regresividad a la expectativa pensional que tenían antes de la reforma de la Ley 797 de 2003.
Como se analizó anteriormente, a este grupo de pilotos la prerrogativa que se les da en el régimen especial del Decreto 1282 de 1994 se relaciona con la edad pero cuando se trata de determinar el número de semanas necesarias y el monto de la pensión se les aplica las reglas generales de prima media con prestación definida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Es decir que en este caso la reforma de la Ley 797 de 2003 no es desproporcionada ni arbitraria ni va en contra del principio de no regresividad de los derechos pensionales ya que para este grupo de aviadores civiles se mantienen las expectativas especiales en materia de edad de jubilación. Por otra parte considera la Corte que el cambio legal de número de semanas y monto de la pensión de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 tuvo una explicación necesaria, idónea y proporcional de parte del legislador, que fue el sostenimiento del sistema de pensiones, sostenimiento que se relaciona con los principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la C.P. Finalmente se debe tener en cuenta que las modificaciones de la Ley 797 de 2003 no fueron discriminatorias ni exclusivas para el grupo de aviadores civiles de régimen de pensión especial ya que la reforma pensional afectó a todos los Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajadores que pertenecían al régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993.
Por todas estas razones, la Corte que las normas demandadas son exequibles. (subrayado fuera de texto). De lo transcrito, luce evidente que la prerrogativa que ofreció el régimen de pensiones especiales transitorias, previsto en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, está relacionada única y exclusivamente con la edad, pues cuando se trata de determinar el número de semanas y el monto de la prestación se deben aplicar las reglas generales previstas para el régimen de prima media con prestación definida, esto es, los artículos 33 y 34 del Sistema General de Pensiones, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Téngase en cuenta que la reforma pensional no es contraria a los mandatos constitucionales ni vulnera las expectativas pensionales de los aviadores civiles y, asimismo, atiende los principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la seguridad social. Además, las modificaciones realizadas a través de la aludida ley no fueron exclusivas para el grupo de aviadores civiles del régimen de pensiones especiales, sino que lo fueron para la totalidad de los trabajadores que pertenecían al régimen de prima media con prestación definida.
Lo anterior es suficiente para concluir que el sentenciador de segundo grado no erró al considerar que los aspectos relacionados con la determinación del monto y el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización de la Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 25 pensión especial transitoria deben verificarse en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
Tampoco se equivocó al discurrir que la edad sigue los lineamientos previstos en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994. Adicionalmente, luce imperativo resaltar que esta Corte, en múltiples oportunidades ha estudiado la aplicación de las modificaciones a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, introducidas por la Ley 797 de 2003.
Al respecto, ha considerado que la densidad de semanas prevista en la Ley 100 original, con el fin de estructurar la pensión de vejez, fue modificada a partir del 29 de enero de 2003 con la expedición de la Ley 797 de 2003 que estableció un incremento gradual de 50 semanas a partir del 1 de enero de 2005, y de 25 semanas desde el 1 de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015; que la pensión de vejez se consolida con el cumplimiento de los dos requisitos, esto es, edad y tiempo de cotizaciones; y que el cumplimiento de uno solo de ellos configura una mera expectativa, susceptible de ser modificada por el legislador en uso de su facultad configurativa.
Así mismo, tiene establecido que la reforma pensional del año 2003 no previó ningún tipo de excepción o salvedad a esta exigencia, es decir, que el incremento gradual de Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 26 cotizaciones afectó a todos aquellos que no consolidaron el derecho antes del 1 de enero de 2005, de tal manera que no podían obtener el derecho a la pensión con las 1000 semanas previstas en la referida Ley 100 original.
Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL1400-2021, que reiteró la decisión CSJ SL7039-2017, cuyas enseñanzas son perfectamente aplicables al presente caso, las cuales rezan lo que sigue: De acuerdo con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, para que una persona fuese beneficiaria de la prestación de vejez, era necesario que cumpliera con los requisitos de edad y número mínimo de semanas allí previstos, esto es: «ARTÍCULO 33.
Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo […]» De lo transcrito se aprecia que la norma dispuso como exigencia para pensionarse, el cumplimiento de dos requisitos: la edad de 60 años de edad en el caso de los hombres y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Sin embargo, de su texto no se aprecia la regla pensional extraída por el Tribunal y que permita inferir que, en el evento de cumplirse el requisito de la edad en vigencia de esta ley, el afiliado gozaría por ese hecho, de la prerrogativa de sujetarse a que se le aplicara indefinidamente la exigencia de demostrar 1000 semanas, esto es, sin tener en cuenta las posibles modificaciones legales en torno al segundo de los requisitos, como si se tratara de régimen de transición en los términos particularmente concebidos por el Tribunal.
Y ello es así como quiera que, para el año 2003 el legislador colombiano expidió la Ley 797 con el propósito modificar precisamente, algunas condiciones existentes en la Ley 100 de 1993 en torno a los requisitos pensionales. Así, la norma en comento, mediante su artículo 9 varió las exigencias de edad y Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 27 semanas de cotización para obtener la pensión de vejez, al disponer: «ARTÍCULO 9o.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (Subraya la Sala)». De acuerdo con el texto del precepto normativo citado, la densidad prevista por la Ley 100 de 1993, para efecto de estructurar la pensión de vejez, fue modificada, de tal manera que, a partir de su vigencia, 29 de enero de 2003, la pensión de vejez se causa con el cumplimiento del número mínimo de cotizaciones allí previsto, respecto del cual se estableció un incremento gradual de 50 semanas a partir del 1 de enero de 2005, y de 25 semanas desde el 1 de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015; además de la edad mínima allí señalada.
Ahora, como se trata de una pensión legal, ésta se consolida con el cumplimiento concurrente de los dos requisitos, a saber, edad y tiempo de cotizaciones, por lo que el cumplimiento de uno solo de ellos, como es la edad, solo constituye una mera expectativa susceptible de someterse a las variaciones o modificaciones que sobre el particular dispusiera el legislador dentro de su facultad configurativa.
Conforme a lo anterior, para que la pensión de vejez se consolide con 1.000 semanas cotizadas, era necesario que éstas se reunieran antes de que hubiera entrado a regir la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, antes del año 2005, anualidad en la que inició el aumento progresivo de densidad de aportes, por lo que a partir de este momento no es posible que la prestación se genere con el número de cotizaciones ya referido y que tuvo en cuenta el Tribunal.
Así las Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 28 cosas, para el caso del actor, no era suficiente con cumplir 60 años de edad, si, además, las 1000 semanas para obtener la pensión reclamada con base en la Ley 100 de 1993 original, no se reunieron antes de que hubiera empezado a regir la citada modificación legal, pues desde el año 2005 el legislador impuso una nueva densidad de aportes que debe ser atendida, al margen de que el requisito de la edad se hubiese satisfecho con antelación. Debe tenerse en cuenta que la reforma pensional del año 2003 no previó ningún tipo de excepción o salvedad a esta exigencia, tampoco estableció que quienes hubiesen cumplido la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, no se verían afectados con el incremento gradual de cotizaciones de tal manera que hiciera pensar que podían obtener el derecho a la pensión con 1000 semanas de aportes, como el colegiado lo entendió de manera equivocada.
Se itera, ni el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establecieron alguna prerrogativa como la mencionada por el Tribunal, y este último artículo tampoco previó ninguna excepción, condicionamiento o suspensión temporal a la puesta en marcha del incremento gradual de la densidad de aportes. De ahí que la intelección que efectuó el sentenciador de las normas acusadas, y en especial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 ya mencionado, no corresponde a una lectura válida o razonable de tales normas.
Al respecto, debe recordarse lo expuesto por esta corporación en relación con la implementación inmediata de la reforma pensional del año 2003, cuando en decisión CSJ SL7039-2017, señaló: En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.
Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 29 pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso.
Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.
La claridad de la norma impide desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo expresa el artículo 27 del Código Civil. Así lo definió esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia de casación 39011 de 13 de septiembre de 2011, al expresar que «Tampoco incurrió el ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó que aún si se sumaran las semanas cotizadas al ISS (573,76) con el tiempo de servicios al sector público, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que totaliza 1008 semanas, esa densidad de cotizaciones no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, pues a partir del 1º de enero de 2005, ese número se incrementó en 50 (1050) y desde el 1º de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 en el 2015, tal como lo prevé la citada normativa» (Lo subrayado es de la Sala).
Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, es evidente que el legislador no previó ningún tipo de excepción en cuanto a la densidad de semanas de cotización que deben acreditarse para la pensión de vejez del régimen de prima media, especialmente, con relación a reforma introducida por la Ley 797 de 2003. De esta manera, también resulta indudable que la exigencia de las modificaciones relacionadas con la densidad de semanas y el monto de la pensión, no implican una aplicación retroactiva de la ley, tal como lo da a entender el recurrente, sino que constituyen una materialización del Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 30 principio de retrospectividad de las normas laborales y de la seguridad social, el cual impone que estando en curso una determinada situación jurídica, donde una nueva norma modifica los requisitos para la adquisición del derecho, su consolidación queda supeditada al cumplimiento de los presupuestos señalados en la nueva ley.
Esto por cuanto las leyes laborales son de aplicación inmediata. En consecuencia, esta Sala no encuentra que el Tribunal se haya equivocado al considerar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial transitoria, consagrada en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, toda vez que, para el 18 de marzo de 2012, día en que arribó a los 50 años de edad, no acreditaba la densidad de 1525 semanas de cotización. Lo anterior por cuanto, si bien para el año 2012 se debían acreditar 1225 semanas para la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, lo cierto era que como el demandante pretendía que se le descontarán cinco años, debía acreditar para esa data 300 semanas adicionales, supuesto que no cumplió. Tampoco le asiste razón al censor al invocar la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto este postulado se concibe ante la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015); no obstante, en el presente caso, es claro que hay una Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 31 disposición especial que determina los requisitos para estar cobijado por el régimen de pensiones especiales transitorias, consagrado en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, de suerte que al existir un precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable, tal como fue considerado en la sentencia CSJ SL841-2019, en la que, si bien analizó la aplicación del principio de cara al régimen de transición, sus discernimientos son perfectamente adaptables a la presente controversia.
Al efecto, dice lo que sigue: […] tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. De manera que, al no existir dos normas que regulen la densidad de semanas y el monto de las pensiones especiales de transición aludidas, no se presenta ninguna duda en la disposición que define el derecho y, por ende, no es posible invocar el aludido principio de favorabilidad.
Finalmente, se memora que quien impetra el recurso de casación debe atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia fustigada, pues si deja libres de ataque uno o varios de ellos, la decisión sigue abrigada de la presunción de legalidad y acierto. Se dice lo anterior, por cuanto el Tribunal adujo que el Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 32 régimen de pensiones especiales transitorias previsto en el aludido decreto, había expirado en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de la prestación; argumento que la censura deja libre de ataque y que al constituir un punto esencial de la providencia la mantiene incólume, con independencia de su acierto.
Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la opositora demandada. En su liquidación, inclúyase como agencias la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2015, en el proceso que instauró GABRIEL VÉLEZ BALLESTEROS contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC).
Radicación n.° 71799 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA