Micelio
SL4818-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 69884 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4818-2019 Radicación n.° 69884 Acta 39 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO CASTRO REYES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra SOCIEDAD CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VÍAS Y PEAJES 2004 S. A. y SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Castro Reyes, llamó a juicio a la Sociedad Concesionaria y Operadora de Vías y Peajes 2004 S.A. y a Seguridad Móvil de Colombia S.A., con el fin de que la primera, fuera condenada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, las diferencias salariales de 2007 a 2010, los recargos nocturnos, domingos y festivos por todo el tiempo laborado, las vacaciones, la dotación y los compensatorios, el auxilio de rodamiento entre el 1 de julio de 1995 al 15 de julio de 1999, así como las indemnizaciones por despido y moratoria(fls. 173 a 182).

En cuanto a la segunda, pidió fuera condenada a pagar por el periodo entre el 15 de junio de 1995 al 31 de mayo de 2010, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicio, el auxilio de transporte, los viáticos, el auxilio de rodamiento y alimentación, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que las empresas demandadas forman parte de la concesión Servicios Integrados de Recaudo - S.I.R., junto con las empresas Reval S.A., Getersa Ltda. y Peajes S.A, que a partir de 2009, dicha agrupación se denomina «THOMAS SIR – Miembro del Grupo Thomas Greg & Sons».

Indicó que el 15 de julio de 1995, se vinculó con VIPSA 2004 S.A., que se denominaba «Compañía de Operadora de Peajes, PEAJES S.A», mediante contrato verbal en el cargo de «supervisora de organización y métodos, (…) seguridad y asistente de gerencia y gerente encargada»; que desde el 15 de julio de 1999, con la misma compañía, suscribió «contrato escrito» hasta el 31 de mayo de 2010 y que, durante la ejecución del contrato, debió prestar servicios a las demás empresas pertenecientes al consorcio.

Sostuvo que para Seguridad Móvil de Colombia S.A., laboró entre el 15 de julio de 1995 y el 31 de mayo de 2010 en el desempeño de las mismas funciones, con idéntico salario que ascendió $1.590.051. Añadió que fue despedida y que a la fecha, le adeudan las prestaciones sociales, además de las horas extras diurnas y nocturnas que se encontraban autorizadas por el reglamento interno de trabajo.

VIPSA 2004 (fls. 207 a 249), se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de título y causa, ausencia de la obligación. Aceptó el pago de prestaciones sociales y la indemnización por terminación de contrato de trabajo el 23 de junio de 2010.

Negó que la actora hubiese trabajado para las demás integrantes del consocio y que se le adeudaran las prestaciones sociales reclamadas. Seguridad Móvil de Colombia S.A. (fls. 272 a 302), rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa, ausencia de la obligación y prescripción. Negó la existencia de relación laboral con la demandante, así como adeudarle alguna suma por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Dijo que no le constaban los hechos relacionados con VIPSA 2004, en tanto se trataba de una empresa independiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la Sociedad Concesionaria y Operadora de Vías y Peajes 2004 S.A. - VIPSA 2004 S.A. y la demandante; declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las enjuiciadas de las demás pretensiones (fls.582 a 595).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Castro Reyes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la demandante. Centró el problema jurídico en esclarecer si a la actora le asistía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, en tanto alegó que su relación laboral con las encausadas se produjo a partir del 15 de julio de 1995, que no del 16 de julio de 1999, como lo definió el sentenciador de primer grado.

De los testimonios de Wilmer Enciso Trujillo (fls. 348 a 349) y Oscar Leonardo Guzmán Ospina (fls. 350 a 35), dedujo que no daban cuenta de que el extremo inicial de la relación contractual «hubiese sido en el año 1995 y no en la anualidad de 1999 que fue tomada por el juez de primera instancia, que valga decir se desprendió del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y (…) VIPSA S.A 2004 (sic) »; además, la historia laboral de la actora (fls. 88 a 99), daba cuenta de que para los años 1995 a 1997, la sociedad que efectuaba el pago de las cotizaciones «y por tanto fungió como empleadora (…) fue GESTIÓN TECNOLOGICA DE RECAUDOS S.A.», quien no había sido convocada a juicio.

Expuso que pese a que en el «escrito de réplica» la impugnante señaló que inicialmente «estuvo vinculada con la COMPAÑÍA OPERADORA DE PEAJE, PEAJE S.A y que en virtud de la sustitución patronal siguió enlazada con la sociedad CONSECIONARIA (sic) Y OPERADORA DE VIAS Y PEAJES 2004 S.A (VIPSA 2004)», la pretensa sustitución de empleadores no formó parte de las pretensiones, ni del contenido de la demanda inicial, por manera que se trató de un hecho nuevo no susceptible de estudio, en la medida en que cualquier pronunciamiento sobre dicho punto, implicaría una violación a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los demandados; por ello, concluyó que «en efecto la relación con la demandada sociedad VIPSA S.A. 2004 inició el 16 de julio de 1999», de suerte que no había lugar a reliquidar las prestaciones sociales, ni la indemnización por despido.

También, consideró que la «no inclusión de los auxilios extralegales que dice haber percibido como factores salariales», se trataba de un hecho nuevo, pues tampoco fue objeto de controversia durante el trámite de primera instancia. En cuanto a la disminución del salario y pago de horas extras y trabajo suplementario, discurrió en los siguientes términos: […] la demandante al apelar la decisión de primer grado solo se limita a reprochar el fallo, pero sin atacar el fondo de las razones utilizadas por el A quo para proferir su pronunciamiento que lo fueron respecto de la diferencia salarial el hecho de haber, la accionante, desempeñado varios cargos dentro de la empresa accionada, VIPSA S.A. 2004 y frente al pago de trabajo nocturno, festivo y dominical la calidad de trabajadora de dirección, confianza y manejo, como epítome no sustenta en su recurso las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo, con la sentencia de primera instancia, siendo este un requisito indispensable para abordar su estudio.

En lo que atañe a la relación laboral con Seguridad Móvil de Colombia S.A., de donde emana la pretensión de declaratoria de unidad de empresa con VIPSA 2004 S.A., expuso lo siguiente: […] solo basta señalar que tal solicitud al igual que la de sustitución patronal atrás indicada configura un hecho nuevo y por las mismas razones que se indicaron en precedencia no puede ser estudiada en el recurso de alzada, pero además no existe al interior del plenario alguna prueba que de la certeza suficiente a esta Sala para colegir el pretendido vínculo laboral dentro de los extremos indicados en el escrito introductorio, pues los testimonios rendidos por los señores WILMER ENCISO TRUJILLO y OSCAR LEONARDO GUZMAN OSPINA no aportan mayores elementos de juicio frente a la supuesta vinculación, ya que se limitan a indicar que la demandante prestó sus servicios para la sociedad seguridad Móvil de Colombia S.A. pero no señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se dio; al respecto la jurisprudencia del órgano vértice de la jurisdicción ordinaria ha indicado que no le basta probar al demandante la prestación personal del servicio parar (sic) hacerse acreedor de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, sino que también debe demostrar, entre otras cosas los extremos temporales en los que se dio el contrato de trabajo (…).

Por último, le dio razón a la apelante en punto a la interpretación del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral; concluyó que, no obstante resultara irrelevante para el proceso, la prescripción debía contarse a partir del momento en que la obligación se hubiera hecho exigible. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «acceda o condene a las demandadas en la forma solicitada en la demanda introductoria». Con tal propósito formula 4 cargos, replicados en oportunidad; se estudiarán en conjunto, en la medida en que denuncian el mismo elenco normativo y persiguen idéntica finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 2, 25, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución, 5, 9, 13, 14, 19, 23, 25, 43, 55, 64, 65, 67 a 70, 174, 181, 186, a 192 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 a 106 de la Ley 50 de 1990; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 28, 1568 y 1571 del Código Civil; y 48.1 de la Ley 270 de 1996.

Más adelante, discurre: Violaciones que llevó al operador, a incurrir en protuberantes yerros fácticos que adelante se precisarán, porque resulta evidente que el tribunal apreció indebidamente el recurso de apelación, al excluir de facto para su estudio, todos los derechos mínimos irrenunciables de la trabajadora, que no se incorporaron expresamente en él, pero que le son inherentes de conformidad con la Sentencia de exequibilidad antes dicha; o se incorporaron deficientemente; cuando por ministerio del precepto adjetivo denunciado como fundamento de la vulneración medio, éstos se encuentran incorporados en el recurso de apelación, lo cual eliminó de facto e Ad Quem, al limitar su pronunciamiento solamente a los motivos de inconformidad manifestados por el apelante y sobre la materia o materias delimitadas expresamente en el recurso; con todo lo cual viola la ley sustancial por vía directa en la modalidad de “falta de aplicación de los artículos 2, 25, 29, 53, 228, y 229 de la Constitución, 64 modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 5, 9, 13, 14, 19, 23, 25, 43, 55, 67, 68, 69, 70, 174, 181, 186 a 192, 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 a 106 de la L. 50 de 1990; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 28, 1568 y 1571 del Código Civil; y 48.1 de la Ley 270/96.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1.-Tener por demostrado sin estarlo, que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral de la señora Luz Amparo Castro Reyes con la SOCIEDAD CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VÍAS Y PEAJES S.A. VIPSA 2004, fue en el año 1999. 2.- Reconocerle eficacia al contrato de trabajo suscrito entre la señora Luz Amparo Castro Reyes y la demandada SOCIEDAD CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VÍAS Y PEAJES S.A. VIPSA 2004, violatorio del mandato contenido en el Art. 13 del C.S.T. 3.- Dar por no demostrado, estándolo, que la relación laboral que ató a la señora Luz Amparo Castro Reyes con la sociedad (…), inició el 15 de julio de 1995. 4.- Tener por no demostrada la sustitución patronal y/o el reemplazo de un empleador por otro, estándolo, por haber operado el reemplazo sin solución de continuidad. 5.- Tener por no demostrado, estándolo, que el antiguo empleador de la señora Luz Amparo Castro Reyes, si fue la COMPAÑÍA OPERADORA DE PEAJES, PEAJES S.A., por corresponder o ser jurídicamente la misma SOCIEDAD DE GESTIÓN TECNOLÓGICA DE RECAUDOS S.A. 6.- Tener por no demostrado el derecho a las pretensiones reclamadas, a VIPSA 2004, como consecuencia del contrato de trabajo primigenio con PEAJES S.A. entre el periodo 15 de julio de 1995 a julio 15 de 1999; por no haber demandado a GESTIÓN TECNOLÓGICA DE RECAUDOS S.A., quien fungió como empleadora de la señora Luz Amparo Castro Reyes durante el periodo de agosto de 1995 a junio de 1997; y no PEAJES S.A., estando demostrado que es la misma persona jurídica; pero además, hasta la misma fecha de la sustitución 16 de julio de 1999. 7.

Tener por no alegada la sustitución patronal entre la COMPAÑÍA OPERADORA DE PEAJES, PEAJES S.A. y la SOCIEDAD CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VÍAS Y PEAJES S.A. VIPSA2004, a través de las pretensiones de la demanda, ni en todo el escrito demandatorio; a pesar de haberse alegado; por tanto, considerar que constituye un hecho nuevo. 8. No dar por probado a pesar de estarlo, conforme a los documentos auténticos que obran a folios 3 a 5 y 88 a 90 del plenario, que existió una sustitución patronal entre las empresas PEAJES S.A. y/o THOMAS INSTRUMENTS S.A., PEAJES LTDA., GESTIÓN TECNOLÓGICAS S.A. “GETERSA”; y la SOCIEDAD CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VÍAS Y PEAJES S.A. VIPSA 2004, en cuanto operó de pleno la sustitución por causa inherente a los empleadores. 9.

Tener como fundamento todos los errores anteriores, para señalar que en efecto la relación laboral con la demandada sociedad VIPSA S.A. 2004 inició el 16 de julio de 1999; y que en consecuencia no hay lugar a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa, ni las demás prestaciones sociales por haber sido canceladas. 10. Negar el derecho reclamado respecto de la disminución salarial alegada, el pago de horas extras y trabajo suplementario por no atacar el fondo de las razones utilizadas por el A Quo para negarlas, que fue la diferencia salarial, por el hecho de haber ocupado varios cargos dentro de la empresa accionada VIPSA S.A. 2004; y frente al pago de trabajo nocturno festivo y dominical, la calidad de trabajadora de dirección, confianza y manejo; siendo una obligación legal del Ad Quem pronunciarse por constituir tales derecho un mínimo irrenunciable de todo trabajador, que no requiere solicitud alguna con el recurso aun sin petición expresa de la parte que interpuso el recurso.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona: los testimonios de Wilmer Enciso Trujillo (fls. 348 y 349) y Oscar Leonardo Guzmán Ospina (fls. 350 y 351), la historia laboral de Protección S.A. (fls. 88 a 90), la demanda (fls. 251 a 253), el contrato de trabajo a término indefinido entre VIPSA y la demandante (fls. 34 y 35). Como no valoradas: los certificados expedidos por la Cámara de Comercio 01CJ3071210 y 01CJ30712101 de 12 de julio de 2010 y el 01CJ30713112 de 13 de julio de 2010 (fls. 3 a 10), la Resolución 001998 de 11 de septiembre de 2000 (fl. 36), el reglamento interno de trabajo (fls. 37 a 51), los desprendibles de nómina (fls. 79 a 84), la carta de despido (fl. 85), la liquidación final del contrato de trabajo (fl.270), el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 342 a 344), y las declaraciones de María Helena Mahecha, María Fernanda Rojas Velandia, Elsa Munar Casas y Nelson Ramírez Martínez (fls. 474 y 574 Cd).

Luego de reproducir apartes del fallo gravado, señala que el primer error en que incurrió el Colegiado fue colegir que los testimonios de Wilmer Enciso Trujillo y Oscar Leonardo Guzmán Ospina no eran suficientes para determinar los extremos laborales de la relación contractual pues, debió recurrir a otra prueba que le brindara mayor certeza, como era el caso de la declaración de María Helena Mahecha Castro (fl. 57), el cual echó de menos, no obstante que, «dada la investidura que ocupó en las empresas del Grupo, es persona autorizada para deponer con criterio de conocimiento sobre las circunstancias fácticas y jurídicas de este litigio, por tanto para rendir testimonio en todo lo que a él atañe».

En punto al segundo error, asevera que el ad quem le reconoció eficacia al contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Concesionaria y Operadora de Vías y Peajes S.A. VIPSA 2004 S.A., a pesar de que las estipulaciones que contienen, «no producen efecto alguno, por desconocer el mínimo de derechos señalados por el artículo 68 en concordancia con el 13 y 67 del C.S.T.; 28 del C.C.», de suerte que le hizo producir efectos de manera ilegal.

El tercer error de hecho, lo plantea en los siguientes términos: Punto de partida para demostrar este error es la argumentación para demostrar los dos anteriores errores, por cuanto con ello aparece evidente que el verdadero contrato que ató en la relación laboral a la demandante y demandada en este asunto no fue el que se le hizo firmar a la señora LUZ AMPARO CASTRO so pretexto de desconocer el que por efecto de las normas que regulan la sustitución o el reemplazo de un empleador por otro tuvo eficacia hasta la terminación de la relación laboral por causa de decisión unilateral del empleador sin justa causa, lo cual aparece como consecuencia de la aplicación indebida aquí acusada, lo cual llevó al empleador a sustraerse de las obligaciones legales a favor del trabajador al momento de surtirse la sustitución patronal o el reemplazo de un empleador por otro, lo cual, por ministerio de la Ley, quedó facultada la trabajadora para exigirlas a su arbitrio al antiguo empleador o al nuevo o a ambos, en atención a los mandatos de los Arts. 1568 y 1571 del C.C. En consecuencia, también dejó de aplicar, además de los preceptos atrás señalados, las normas sustanciales del código civil señaladas.

Asegura que la cuarta y octava equivocación, consistieron en no dar por demostrada la sustitución patronal, a pesar de que la historia laboral (fls. 88 a 90) de la actora, daba cuenta de que «el empleador anterior a VIPSA y VIPSA 2004, esto es, PEAJES S.A. y/o GESTIÓN TECNOLÍGICA DE RECAUDO S.A., pagó los aportes de la trabajadora de agosto de 1995 a julio de 1997», por manera que era claro que no había solución de continuidad, en la medida en que resultaba evidente que las obligaciones de Peajes S.A. fueron asumidas por la demandada; y que la quinta, se produjo al no dar por acreditado que el antiguo empleador de la trabajadora en realidad fue Peajes S.A. que era la misma Sociedad de Gestión Tecnológica de Recaudos S.A., por manera que «Este error, al igual que los anteriores, es consecuencia de la aplicación indebida denunciada, pero fundamentalmente del error por la falta de apreciación de la prueba obrante a folios 3 a 5», la cual transcribe.

Afirma que los yerros 6 y 7 consistieron no solo en negar las pretensiones reclamadas por falta de aplicación de los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, sino en la falta de apreciación de la demanda, en la medida en que si bien, el Tribunal consideró que la pretensión de declaratoria de sustitución patronal correspondía a un hecho nuevo, de la lectura de la demanda se desprende lo siguiente: (…) aparece nítido su reclamo con base en el contrato primigenio, cuando todas las pretensiones se reclaman para su reliquidación como fecha 15 de julio de 1995 a 15 de julio de 1999, es decir, y se sustentan en los hechos primero a cuarto sólo que dicho error de apreciación de la demanda llevó al Ad Quem a no atender la definición de sustitución patronal establecida en el Art. 67 del C.S.T., que no es otra cosa que un cambio de empleador por otro, o que lo llevó a desatender el expreso mandato del Art. 28 del C.C., que determina que cuando el legislador o la ley ha definido o determinado el sentido de las palabras de la ley, el juzgador debe atenerse a ella.

Se infiere que el motivo o razón es no haberse utilizado expresamente la palabra sustitución, aunque sí se reclamó el cambio de un empleador por otro, cumpliéndose para ello los presupuestos necesarios para que se configure la sustitución patronal. Para cerrar la acusación, asevera que el dislate fáctico 9 corresponde a la sumatoria de todos los errores anteriores, y el 10 a la demostración según la cual la demandante ocupó varios cargos en la compañía, por manera que también se equivocó al no aplicar el principio de «a trabajo igual, salario igual», y remató con la conclusión que tituló «SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO», en los siguientes términos: Sostiene que, el fallo recurrido debió haber dado eficacia a los preceptos infringidos directamente y que, Por consecuencia de esta aplicación indebida, infringió directamente las normas sustanciales que se señalaron en el respectivo acápite, las cuales debió haber aplicado.

En consecuencia, haberse reconocido el derecho mínimo e irrenunciable de la señora LUZ AMPARO CASTRO REYES de mantener con el nuevo empleador el contrato primigenio acordado con el anterior empleador; y como consecuencia de ello, haber accedido al reconocimiento y pago de las reliquidaciones reclamadas, todas ellas con base en las prestaciones sociales señalas por las norma laborales también como mínimos derechos irrenunciables de todo trabajador, de lo cual fue privada por el fallo que se solicita CASAR, para dar el alcance solicitado.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación de las mismas normas del cargo anterior, relaciona idénticos errores de hecho y pruebas mal apreciadas y no valoradas por el ad quem. Además, se sirve de similares argumentos a los utilizados en la acusación precedente. CARGO TERCERO Acusa las mismas normas de los dos cargos anteriores y relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1.

Tener por no alegada la unidad de empresa, estándolo. La unidad de empresa entre la Sociedad Concesionaria y Operadora de Vías y Peajes 2004 con la Sociedad Móvil de Colombia S.A. En efecto, en el hecho primero de la demanda se expresó y se probó en el proceso. 2. Tener la sentencia como hecho nuevo, sin serlo, la alegación sobre unidad de empresa. 3.

Tener la vinculación laboral de la señora LUZ AMPARO como supuesta, siendo real y verdadera con la SOCIEDAD MÓVIL DE COLOMBIA, en la modalidad de contrato de trabajo. 4. Tener por no demostrados los extremos de la relación laboral de la señora LUZ AMPARO CASTRO REYES con la sociedad SEGURIDAD MÓVIL DE COLOMBIA S.A., estando probados. 5.

No tener por probada la presunción legal de que trata el Art. 24 del C.S. T. estando probada la prestación personal del servicio por parte de la señora LUZ AMPARO CASTRO REYES para la SOCIEDAD SEGURIDAD MÓVIL DE COLOMBIA S.A. 6. Tener por no demostrado el salario, cuando al estar probada la prestación del servicio y la subordinación, la ley fija la irrenunciabilidad al salario, y a falta de estipulación, la ley dota al Juez de las reglas para determinarlo.

Como pruebas valoradas y no apreciadas por el Tribunal, enlista los mismos elementos probatorios, con excepción de la apelación (fls. 596 a 599) y el pacto de sustitución patronal (fl. 253). Arguye que el primer error del ad quem consistió en «Tener por no alegada la unidad de empresa, estándolo. La unidad de empresa entre la Sociedad Concesionaria y operadora de Vías y Peajes 2004 con la Sociedad Seguridad Móvil de Colombia S.A.», no obstante que «se expresó y se probó» en los hechos 1 y 2 de la demanda, por manera que «tergiversa (…) lo solicitado en la demanda al respecto», como consecuencia de la mala apreciación y de la falta de valoración de los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá, los testimonios de «MARIA HELENA MAHECHA CASTRO (…), ELSA MUNAR CASAS Y NELSON RAMÍREZ» y el interrogatorio de parte de la representante legal de la encausada.

En punto a los desaciertos 2 y 3, asegura que el primero se produjo debido a la valoración equivocada del recurso de apelación (fls. 596 a 599), pues es claro que la inconformidad planteada en la impugnación, surgió como consecuencia de la negativa a reconocer las pretensiones de la demanda inicial, en armonía con los testimonios y demás pruebas obrantes en el expediente; y el otro, como consecuencia de la errónea apreciación de los testimonios de Wilmer Enciso Trujillo (fls. 348 a 349) y Oscar Leonardo Guzmán Ospina (fls. 350 a 351), en tanto tergiversó el sentido y entendió que tales declaraciones «no aportan mayores elementos de juicio puesto que se limitan a indicar que la demandante prestó sus servicios para la sociedad MOVIL DE COLOMBIA S.A., pero no señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se dio».

Transcribe las declaraciones de los deponentes. Alega que el cuarto yerro, ocurrió como efecto de haber desapercibido que los testimonios «sí fijaron claramente la prestación personal (…), precisaron un lapso de tiempo (sic) que les consta que la señora AMPARO estuvo trabajado para SEGURIDAD MOVIL», por manera que se equivocó al no apreciar correctamente las declaraciones de María Helena Mahecha Castro, María Fernanda Rojas Velandia, Wilmer Enciso Trujillo y Oscar Leonardo Guzmán Ospina.

Los errores 5 y 6 los dirige a demostrar que los testimonios antes relacionados, eran suficientes para dar por probada la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo junto con el salario, por tratarse de un derecho irrenunciable. CARGO CUARTO Plantea idéntica acusación y desarrollo a los del cargo anterior. RÉPLICA VIPSA 2004 S.A., asegura que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos enrostrados, pues las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que la relación con la demandante se produjo a partir del 15 de julio de 2009.

Además, dice, la actora no tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones, toda vez que en el contrato se pactó un salario variable, a más que, tampoco, demostró los servicios prestados en tiempos adicionales a su jornada laboral. Seguridad Móvil S.A. sostiene que Castro Reyes no demostró haber prestado servicios a dicha empresa, de suerte que aflora la inexistencia del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 1 de la Ley 50 de 1990.

CONSIDERACIONES Importa insistir que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado de este medio impugnativo.

Cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia, debe ser estrictamente jurídica, mientras que, si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar una distorsión grave en el ejercicio valorativo por el fallador de segunda instancia; de esta suerte, surge la ineludible carga de precisar cuáles son los errores que se achacan al ad quem, así como los medios de prueba que consideran erróneamente apreciados o dejados de valorar, y cómo es que los desaciertos probatorios condujeron a las equivocaciones imputadas.

En ese orden, la probabilidad de lograr éxito en la acusación por vía indirecta, depende de que el ejercicio dialéctico del recurrente arroje como resultado el rediseño del escenario fáctico que halló configurado el juzgador de alzada para que, a partir de uno nuevo, el efecto de las normas jurídicas aplicadas sea exactamente contrario al que fue dado en el fallo gravado.

En el caso bajo examen, si bien la censura denuncia la comisión de errores de hecho, la disertación se destaca por constantes alusiones a materias jurídicas, que no son atendibles en un cargo enderezado por el sendero fáctico, pues mezcla la valoración probatoria con la supuesta infracción directa o aplicación indebida de normas de carácter sustancial laboral y constitucional.

Además del incumplimiento de los parámetros que en estricto sentido corresponden a la técnica de la demanda de casación, la accionante tampoco cumple con la carga de formular argumentos tendientes a desquiciar los soportes de la sentencia del ad quem, en tanto centra su estudio en el análisis de la prueba testimonial que, cumple recordar, solo puede ser estudiada en sede extraordinaria, cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso.

A manera de ejemplo, en reciente proveído AL2088-2019, esta Sala reiteró: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. En punto a la inconformidad según la cual el Tribunal dio mayor credibilidad a la prueba documental sobre la testimonial, cumple memorar que, dada la amplia facultad en materia de apreciación de las pruebas de que están dotados lo juzgadores en las instancias, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el operador judicial de segundo grado cuenta con la potestad de fundar su decisión en los medios de prueba que considere de mayor poder de convicción, en desmedro de otros que no le ofrezcan ese grado de convencimiento.

A manera de ejemplo, la sentencia CSJ SL1847-2018, recordó lo siguiente: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Con todo, en lo que corresponde al argumento central del pronunciamiento del Tribunal, consistente en que la sustitución patronal y la unidad de empresa entre la Sociedad Concesionaria y Operadora de Vías y Peajes S.A. - VIPSA 2004 S.A. y la Sociedad Seguridad Móvil de Colombia S.A., correspondían a hechos nuevos no reclamados en la demanda inicial, ni estudiados en la sentencia de primer grado, revisado el escrito inaugural (fls. 173 a 182) se advierte que, a pesar de que en los hechos 3 a 5 la accionante manifestó que prestó sus servicios a las demandadas, con el mismo salario e idénticas funciones, las pretensiones se encaminaron únicamente a obtener la reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por todo el tiempo en que supuestamente laboró para aquellas, por manera que queda claro que el juzgador de alzada no pudo incurrir en el yerro que le endilga la censura.

La inferencia anterior, se robustece con la valoración del escrito de apelación (fls. 596 a 600), pues aflora evidente la variación del petitum introductorio, toda vez que las inconformidades de la impugnante con el proveído de primer grado, van dirigidas a obtener la declaratoria de la sustitución patronal y de unidad de empresa entre las accionadas al, supuestamente, pertenecer al Grupo Thomas Greg & Sons, lo que además, resulta contradictorio.

Así las cosas, conviene memorar que esta Corporación ha destacado que los extremos del litigio no pueden variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello comporta el desconocimiento de principios constitucionales, como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; sin embargo, claro está que esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.

Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.

Por último, cumple memorar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo cual no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMPARO CASTRO REYES contra la SOCIEDAD CONCESIONARIA Y OPERADORA DE VÍAS Y PEAJES 2004 S. A. y SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00