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SL4818-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60722 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4818-2018 Radicación n.° 60722 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA ÚSUGA BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES MARÍA TERESA ÚSUGA BEDOYA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que se le condenara a reconocer la pensión de vejez, a partir del 15 de febrero de 2010, indexación e intereses moratorios. Relató, que nació el 5 de octubre de 1943, que es beneficiaria del régimen de transición, que cuenta con 1.063 semanas cotizadas y, al 15 de febrero de 2010, reunió 1.000; que mediante Resolución n.° 13802 del 31 de mayo de 2011, le fue denegada su solicitud de reconocimiento pensional; que ha elevado múltiples peticiones y presentó acción de tutela, sin resultado favorable; que mediante Resolución n.° 11775 de 2006, el ISS había despachado desfavorablemente su solicitud, por lo que continuó cotizando hasta reunir 1.063 semanas (f.° 1 a 18 del cuaderno principal).

El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante y la expedición de las resoluciones denegatorias de la pensión; precisó que aun cuando la demandante continuó cotizando, lo hizo después de haber recibido la indemnización sustitutiva, por lo que no tiene derecho a la pensión que reclama; no aceptó que se hubieran cotizado las semanas que se mencionan por estar documentadas en una historia laboral que no tiene constancia de ser válida para liquidar prestaciones.

Propuso como excepciones perentorias, las de improcedencia de la obligación de pensionar, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, improcedencia de corrección monetaria y pago de intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (f.° 103 a 109, ibidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, absolvió al demandado (f.° 135 a 139, ibidem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 11 de diciembre de 2012, confirmó la primera decisión. Para ello, empezó por delimitar su pronunciamiento a establecer si estaban reunidos los requisitos para la reclamante obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición y, en caso de una decisión condenatoria, la fecha de causación y disfrute.

Determinó, que la demandante pertenecía al régimen de transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por lo que era procedente establecer si lo había conservado en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005; que, en ese contexto, está probado que entre el 5 de octubre de 1978 y el mismo mes y día del año 1998, fecha en la que cumplió 55 años de edad, la afiliada solo reunía 290 semanas aportadas y que hasta el 31 de julio de 2010, acreditaba 997.

Razonó, de cara al tema de la apelación, que los ciclos dobles solo incrementaban el IBC, pero no era posible tenerlos en cuenta como dos meses, conforme lo reclamaba la demandante; que hubo ciclos que no fueron contabilizados totalmente por el ISS, entre 1999 y 2008, que suman 10,44 semanas que, adicionadas a las reportadas en las historias laborales del expediente, totalizan de 997; que así las cosas, no es cierto que la accionante tuviera reunidos los requisitos pensionales al 31 de julio de 2010, conforme lo establece el parágrafo transitorio 4º del acto legislativo, pues al 25 de julio de 2005 la señora Úsuga Bedoya había cotizado 739 semanas; que, por tanto, ella no calificó para que se extendiera el régimen de transición hasta el año 2014 (Audio en CD, disponible a f.° 146, ibidem, de 1:16 a 20:15).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE la sentencia acusada en cuanto negó la pensión de vejez a que tiene derecho mi representada […] y que en su lugar, en sede de instancia, se conceda dicha pensión […] (f.° 36, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.° 60, cuaderno de casación). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente el parágrafo 2º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003 « dado que el ad quem ha incurrido en error por falta de aplicación, por exclusión evidente, de dicha norma que es la que determina qué es una semana cotizada en el sistema general de pensiones».

Expone, que aun cuando el sentenciador acudió a la palabra semana, en ningún caso efectuó una adecuación típica, ni expresa ni tácita al parágrafo 2º del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, que la semana es el resultado de sumar días calendario, no de dividir meses o años. Explica que, No puede perderse de vista que los periodos de tiempo contados en meses o años son irregulares, pues los meses pueden tener 28, 29, 30 o 31 días y los años pueden tener 365 o 366 días […] Por la razón anterior no es lo mismo obtener semanas como resultado de dividir meses o años, que como resultado de sumar días, que es lo que manda el legislador, máxime cuando el concepto de meses no responde a la sumatoria de días calendario sino a unidades tiempo uniformizadas en periodos de 30 días (f.° 19, ibidem ).

Sostiene, que en el régimen pensional, el afiliado obtiene la pensión por haber cotizado un número de semanas, siendo este el resultado de juntar 7 días calendario de aportación, unidades de tiempo de cotización, diferentes a los meses y años, que tan solo son unidades de tiempo, de allí que una persona pueda cotizar una semana en varios meses o años.

Añade que, Finalmente debe advertirse que el pago mensual de las cotizaciones al sistema pensional, no hace del mes una unidad de medida para contabilizar el tiempo cotizado ni para obtener las semanas, pues una cosa es la exigibilidad de la obligación de cotizar que tiene vencimientos mensuales y otra cosa es el monto y el tiempo cotizado.

Además, no puede entenderse que el pago en periodos mensuales equivalga al pago de 30 días de cotización, pues esos pagos tienen en cuenta toda la curva salarial del trabajador y se afecta si labora horas extras, dominicales, festivos, horario nocturno y aún si tiene dos empleadores o paga como dependiente y como independiente; pero también tiene en cuenta los días no laborados por licencia no remunerada, por sanción, por terminación del contrato, etc.

En definitiva, el mes determina la exigibilidad de la obligación, pero nunca es un periodo de tiempo de cotización […] Así entonces, conforme a la norma dejada de aplicar, la semana cotizada es el periodo de siete (7) días calendario y el Ad Quem erró al dejar de aplicar esta norma y en cambio, por su omisión, le dio a la semana el sentido diferente al que la norma señala.

Al dejar de aplicar la norma, tanto los días calendarios, como las semanas de cotización se volvieron cocientes de meses iguales a 30 días, que puede ser un significado válido en materia contable o fiscal, o en cualquier otra área práctica, pero que no es el significado concreto que la ley le da en materia pensional, y si la ley le asigna un significado específico, el operador jurídico debe atenerse a ese significado, siempre que no sea violatorio de la Constitución (f.° 17 a 23, ibidem ).

RÉPLICA Señala, que el cargo no debe prosperar, porque la demanda de casación presenta un yerro técnico que obstaculiza su vocación de prosperidad, consistente en que el alcance de la impugnación no es suficientemente claro, en la medida que no hace referencia a la decisión que en sede de instancia debe adoptar esta Corporación frente al primer fallo, esto es, si ha de confirmarla, modificarla o revocarla; en este orden, siendo este el objeto del recurso extraordinario, no está facultada la Sala para ampliarlo o proveer oficiosamente sobre él, pues es responsabilidad del recurrente hacer un acertado planteamiento en este tema.

En lo que atañe al cargo, sostiene que el ataque, orientado por el sendero de puro derecho, impone inevitablemente remitirse al estudio del material probatorio obrante en el proceso, que establece las semanas de cotización, situación que es propia del sendero de los hechos, defecto técnico sobre el que la Corte se ha pronunciado en multitud de sentencias; que la censura no entiende correctamente el concepto de semana cotizada, ni dilucidó cómo debió la segunda instancia efectuar los cálculos para actuar acertadamente, ni realizó las operaciones que correspondían.

Estima, que si la Corporación pasara por alto los inconvenientes técnicos del ataque, encontraría que la demandante no reúne los requerimientos de ley para ser acreedora del derecho pues, como con acierto lo estableció el Tribunal, cuenta con 997 semanas a julio de 2010 y 290 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad, sin que al 29 de julio de 2005 (sic) contara con 750 semanas aportadas, habiendo perdido así el régimen de transición (f.° 51 a 57, ibidem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder a la réplica, que, aun cuando la demanda de casación no tiene la claridad que es deseable, en razón a que, en el alcance de la impugnación, la recurrente solicitó a la Corte que constituida en sede de instancia se conceda la pensión y se profieran las condenas que enumera, sin precisar qué decisión debía tomar la Corte frente a la sentencia de primer grado (f.° 36, cuaderno de casación), dicha falencia es superable pues, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10296-2017, ha permitido que « por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede entender la Corte qué es lo que en últimas busca la […] recurrente », contexto en el cual, se advierte que la inconformidad de la impugnante gravita en que el Tribunal no encontró reunidos los requisitos de densidad mínima de semanas para que se pensionara al amparo del régimen de transición, razón por la que, al buscar la casación total de la sentencia y reclamar que en sede de instancia se acceda a las pretensiones, es posible entender que aspira a la revocatoria del primer fallo, en cuanto absolvió a la demandada.

No obstante lo anterior, la Sala considera importante reiterar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo, como lo hace ver la réplica, presenta otras deficiencias técnicas, esas si graves e insalvables, que conspiran contra su estimación. Tales falencias son: 1. El ataque está dirigido por la vía directa, por « falta de aplicación, exclusión evidente » del art. 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 33 de la Ley 100 de 1993, sin que esta constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida. 2.

Aún si se asumiera, como lo ha permitido la jurisprudencia, que la falta de aplicación corresponde a la infracción directa, el ataque, no obstante encontrarse enderezado por la vía del puro derecho, fue desarrollado a partir del planteamiento de temas fáctico-probatorios, relacionados con el cumplimiento de 1.000 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010, por lo que pasó por alto la censura, que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.

En relación con lo anterior, halla la Corporación que, en el desarrollo de la acusación, la recurrente introduce un hecho nuevo, inadmisible en casación, al aludir que deben tomarse los días calendario, equivalentes a 7 días por cada semana de cotización, para contabilizar el total de las semanas exigidas por la ley, tanto para mantener el régimen de transición, como para obtener la pensión de vejez, argumentación que no fue planteada en las instancias.

Luego, como la novedad de ese planteamiento, impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, no puede servir para cimentar la impugnación, tal y como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL10559-2017 y CSJ SL6076-2016. Empero, aun haciendo abstracción de lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal, pese a que, en efecto, no hizo expresa alusión al art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, al contabilizar las semanas reportadas en la historia laboral, junto con las que consideró deberían ser tenidas en cuenta para el cómputo final, efectuó una adecuada hermenéutica de la norma en reflexión, pues, conforme lo ha sostenido esta Corporación, esta debe ser analizada en armonía con el art. 18 de la Ley 100 de 1993, para concluir que las semanas cotizadas corresponden a 7 días calendario, los meses a 30 días y los años a 360 días.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402, reiterada en las sentencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL9147-2015 y CSJ SL2873-2018, la Sala orientó: Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sublite, en el que solo se examina el tiempo cotizado al ISS., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que ‘se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario’ y que ‘La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período’.

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.

Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. En este orden, por las razones técnicas expuestas, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 12 del Decreto 758 de 1990 (sic), parágrafo transitorio 4º del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, art. 36 de la Ley 100 de 1993, por la apreciación equivocada de la historia laboral, configurativa de los siguientes errores, que califica de protuberantes: Primero: Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la actora no cotizó 1000 semanas hasta el mes de julio de 2010.

Segundo: No dar por probado, a pesar de estarlo, que para julio 31 de 2010 la actora ya había cotizado 1000 semanas (f.° 25, cuaderno de casación). En la demostración empieza por especificar que su objeción frente a la valoración de la historia laboral no recae en los extremos de los periodos de cotización, admitiendo los ciclos tenidos en cuenta en 1970, 1971, 1972, 1993, 1999 a 2001, 2006, 2007 y 2009.

Explica, que el concepto de semana cotizada no está sometido a libre interpretación, porque, para efectos del sistema de pensiones, el sumatorio de 7 días calendario equivale a una semana; que tanto las semanas, como los meses y los años, son el resultado de los días calendario; que una cosa es que exista la obligación de cotizar en periodos mensuales y otra, que todas las cotizaciones sean iguales, pues en realidad el periodo de pago no determina ni el monto a pagar, ni el número de días a pagar, los que, de otro lado, no tienen que coincidir, ni con los días del mes contable, ni con los del mes calendario.

Afirma, que en la sentencia cuya legalidad discute, la sumatoria de semanas no se efectuó conforme los días calendario, motivo por el cual se tuvo por demostrado, sin estarlo, que la demandante solo había cotizado 996,86 semanas al mes de julio de 2010, puesto que, al efectuar la operación, tomando en cuenta los días calendario, el total de semanas cotizadas asciende a 1008,43, error que trajo como consecuencia el resultado adverso a los intereses de la recurrente (f.° 24 a 36, 40 a 47, ibidem).

RÉPLICA Reitera los argumentos expuestos al estudiar el cargo primero en lo que respecta a que la demandante no reúne los requisitos de mínimo de semanas cotizadas, exigidas tanto para acceder a la pensión como para mantener el régimen de transición hasta el año 2014, motivo por el cual la sentencia de segundo grado debe mantenerse (f.° 57 a 59, ibidem ).

CONSIDERACIONES El cargo presenta deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación. En primer lugar, aunque está dirigido por la vía indirecta o de los hechos, en la que la discusión es fundamentalmente fáctica y probatoria, por tanto, sustraída de debates de exclusivo talante jurídico, el recurrente, introduce como argumento central una controversia de este perfil, como es la de que el cómputo de las semanas de cotización debe efectuarse teniendo en cuenta los días calendario cotizados, la que planteada por la vía estrictamente jurídica, fue desestimada.

En segundo lugar, vinculado con lo anterior, el cargo evidencia el defecto de mezclar las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, entrevera elementos propios de las sendas directa e indirecta, desconociendo que cada una tiene entidad propia, es autónoma e independiente de la otra y ameritan ser expuestas en cargos separados.

Esa afirmación, porque bajo la misma impugnación, el recurrente reclama al Tribunal haber incurrido en dos errores fácticos protuberantes, fruto de la que dice fue una equivocada apreciación de la historia laboral de la demandante, cuestionamiento propio de la vía indirecta y, además, refiere el argumento jurídico anteriormente expuesto, del que ya se dijo es propio de la senda del puro derecho o directa.

Sobre este defecto de la acusación, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, la Corporación ha orientado: La sala reitera que […], corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Y en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Con todo, no se observa que la historia laboral hubiera sido indebidamente apreciada por el segundo sentenciador, pues este se limitó a contabilizar los periodos reportados en la columna 21 de la misma (f.° 27 a 33, 116 a 134 del cuaderno principal), según se infiere de un simple cotejo con el cuadro que elaboró el Juez colegiado para verificar la suma de las semanas aportadas, que se anexó a la sentencia (folios 149 a 152, ibidem).

Igualmente, con el criterio de que el mes está constituido por 30 días, procedió a completar los días que el ISS no había tenido en cuenta por mora del empleador o por allanamiento a la mora, según fuere el caso, para concluir que hasta el 31 de julio de 2010, la demandante había cotizado 997 semanas, que resultaban insuficientes para reconocer el derecho reclamado.

En conclusión, tampoco logra edificar la demandante el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo, porque no demostró que el Juez plural hubiera hecho decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicara, o que le hubiera negado la evidencia que este muestra. Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que la valoración probatoria del Tribunal se hace en el marco de la autonomía del Juez, que como postulado constitucional de la administración de justicia, debe ser respetada, siempre que este ajustada a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el ataque se desestima. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la demandante recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA TERESA ÚSUGA BEDOYA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00