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SL4817-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 50 de 1990Ley 57 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4817-2020 Radicación n.° 68383 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROSBEL PÉREZ SILVA y DIEGO FERNANDO VALENCIA GIRALDO, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le promovieron los recurrentes a la FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. FANALCA S.A. I.

ANTECEDENTES Los demandantes, llamaron a juicio a la mencionada sociedad, con el fin de que se declarara lo siguiente: i) Que entre dicha empresa y el señor José Rusbel Pérez Silva, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio 5 de enero de 1996, y de terminación el Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 2 25 de diciembre de 1996; ii) Que este tuvo una primera prórroga, desde el 26 de diciembre de 1996 hasta el 13 de diciembre de 1997 (347 días); iii) Que en virtud de la ley, y en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato no perdió su naturaleza y se prorrogó por dos periodos iguales al primero, así: a) Segunda prórroga: del 14 de dic./97 al 01 de dic./98; b) Tercera prórroga: del 02 de dic./98 al 19 de nov,/99; iv) Que a partir del vencimiento de la tercera prórroga, el contrato por disposición legal, se prorrogó por periodos sucesivos de un (1) año, a partir del 20 de noviembre de 1.999.

De igual forma solicitó, que se declarara que esa relación contractual fue terminada por el empleador, de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 26 de noviembre de 2006, cuando estaba en vigencia una prórroga de un año, y que vencía el día 20 de noviembre de 2007; que para esa data, la enjuiciada adeudaba al demandante horas extras, dominicales y festivos, laborados durante las ferias de ventas de vehículos, desde la fecha de inicio de ese vínculo; que la pasiva omitió consignar a un fondo, las cesantías del demandante correspondientes a los años comprendidos entre 1996 a 2005, según lo establecido en la Ley 50 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a dicha sociedad, al pago de la indemnización por despido injusto por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; las horas extras, dominicales y festivos laborados durante la vigencia del Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato, con la consecuente reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50/90, indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus reclamaciones, relató que se vinculó a la enjuiciada a través de contrato a término fijo inferior de un año (350 días), el 5 de enero de 1996 y terminación el 25 de diciembre/96, para desempeñar el cargo de asesor comercial; que esa relación se prorrogó por decisión de las partes, desde el 26 de diciembre/96 al 13 de diciembre/97; que después de esa data, continuó prestando el servicio sin firmar documento alguno hasta mayo de 1999; que el 23 de mayo/99, Fanalca le hizo suscribir los siguientes contratos: • Segundo contrato: del 24 de Mayo de 1999, al 21 de Mayo de 2.000 • Tercer contrato: del 29 de Mayo de 2.000, hasta el 15 de Mayo 2.001, (d contrato tuvo una prórroga hasta el 15 de Junio de 2.001). • Cuarto contrato: del 03 de Julio de 2.001, al 30 de Junio de 2.002. • Quinto contrato: del 13 de Julio de 2.002, al 11 de Julio de 2.003 • Sexto contrato: del 28 de Julio de 2.003, al 30 de Junio de 2.004. • Séptimo contrato: del 16 de Julio de 2.004, al 30 de Junio de 2.005 • Octavo contrato: del 16 de Julio de 2.005, hasta el 15 de Noviembre de 2006, (el contrato tuvo una prorroga hasta el 15 de Marzo de 2.006) • Noveno contrato: del 28 de Marzo de 2.006, hasta el 27 de Julio de 2.006, (el contrato tuvo una prórroga hasta el 26 de Noviembre de 2.006) Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó, que durante la vigencia del contrato, la prestación del servicio se hizo de manera continua e ininterrumpida, y bajo la subordinación del empleador; que por órdenes de este, acudió semestralmente a las ferias de vehículos que duraban cuatro días de viernes a lunes festivo, en horario de 6 a.m. a 7 p.m., sin que se le cancelaran horas extras, dominicales ni festivos; que la empresa no consignó sus cesantías en el fondo respectivo, que sus prestaciones deben ser reliquidadas.

Por su parte el señor Diego Fernando Valencia, solicitó las siguientes declaraciones: i) Que entre la llamada a juicio y él, existió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio 10 de junio de 1997, y de terminación 9 de marzo de 1998; ii) Que en virtud de la ley, y en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dicha relación laboral no perdió su naturaleza y se prorrogó por tres periodos iguales al inicialmente pactado así: a) Primera prórroga: del 10 de marzo/98 al 9 de dic./98; b) Segunda prórroga: del 10 de dic./98 al 09 de sept./99; c) Tercera prórroga: del 10 de sept./99 al 09 de Mayo/00; iii) Que a partir del vencimiento de la tercera prórroga, el contrato por disposición legal se prorrogó por periodos sucesivos de un (1) año, desde el 10 de mayo/00.

Asimismo solicitó, que se declarara que esa relación contractual fue terminada por el empleador de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 26 de noviembre de 2006, cuando estaba en vigencia una prórroga de un año, la cual vencía el día 9 de mayo de 2007; que para esa data, la Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 5 enjuiciada le adeudaba al demandante horas extras, dominicales y festivos, laborados durante las ferias de ventas de vehículos, desde la fecha de inicio de ese vínculo; que la pasiva omitió consignar a un fondo, las cesantías del demandante correspondientes a los años comprendidos entre 1996 y 2005, según lo establecido en la Ley 50/90.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que se condene a la compañía demandada, al pago de la indemnización por despido injusto por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; las horas extras, dominicales y festivos laborados durante la vigencia del contrato, con la consecuente reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50/90, indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus reclamaciones, en que se vinculó laboralmente a Fanalca, a través de contrato a término fijo el 10 de junio/97, el que tenía como fecha de finalización el 9 de marzo/99, para desempeñar el cargo de Asesor Comercial; que después de esa data, continuó prestando sus servicios en la encartada hasta el 20 de junio de 1999, sin firmar documento alguno; que el 21 de ese mismo mes y año, le hizo suscribir los siguientes contratos: • Segundo contrato: del 21 de Junio de 1999, al 18 de Junio de 2.000. • Tercer contrato: del 27 de Junio de 2.000, al 25 de Junio de 2.001. • Cuarto contrato: del 04 de Julio de 2.001, al 30 de Junio de 2.002.

Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 6 • Quinto contrato: del 09 de Julio de 2.002, al 05 de Julio de 2.003 Sexto contrato: del 11 de Julio de 2.003, al 05 de Julio de 2.004. • Séptimo contrato: del 19 de Julio de 2.004, al 30 de Junio de 2.005. • Octavo contrato: del 16 Julio de 2.005, al 15 de Noviembre de 2.005 • Noveno contrato: del 28 de Marzo de 2.006, hasta el 27 de Julio de 2006, (el contrato tuvo una prorroga hasta el 26 de Noviembre de 2.006).

Expuso, que durante la vigencia del contrato, la prestación del servicio se hizo de manera continua e ininterrumpida, y bajo la subordinación del empleador; que por órdenes de este, acudió semestralmente a las ferias de vehículos que duraban cuatro días de viernes a lunes festivo, en horario de 6 a.m. a 7 p.m., sin que se le cancelaran horas extras, dominicales ni festivos; que la empresa no consignó sus cesantías en el fondo respectivo, y que sus prestaciones deben ser reliquidadas.

La sociedad llamada a juicio, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos en los que se fundan las reclamaciones del señor José Rusbel Pérez Silva, aceptó la existencia de la relación contractual, bajo la modalidad y fecha inicial indicada, pero que esta no se dio en la manera señalada en la demanda; razón por la que indicó que los hechos no eran ciertos, o no lo eran en la forma en que estaban redactados.

En su defensa, expuso que el contrato a término fijo se prorrogó inicialmente hasta el 12 de diciembre de 1997, y luego hasta el 14 de mayo de 1999, calenda en la que el actor renunció en forma voluntaria, por lo que este fue terminado Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 7 en debida forma, liquidándose las prestaciones sociales causadas; que el 25 de mayo de 1999, se suscribió un nuevo vínculo laboral a término fijo inferior a un año, cuya fecha de vencimiento fue el 21 de mayo de 2000, el que no fue prorrogado, y se le dio aviso con la debida antelación de 30 días; que el mismo fue liquidado y también se pagaron las respectivas acreencias laborales.

En lo referente a los demás contratos laborales que existieron entre las partes, aun cuando acepta las fechas de inicio y terminación de cada uno de ellos, y su modalidad, sostuvo que todos fueron culminados y liquidados en las calendas pactadas o en sus prórrogas, notificándose con la debida antelación de ley al trabajador de esa decisión, y pagándose las acreencias laborales generadas en vigencia de estos.

Frente al señor Diego Fernando Valencia, la enjuiciada también se opuso a sus pretensiones. Sobre los hechos en los que se fundamentan las reclamaciones, aceptó la existencia del vínculo contractual bajo la modalidad y fecha de inicio señalada en el escrito inaugural; a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, o no los aceptó en la forma redactada.

A su favor, puntualizó que entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; que la primera relación laboral que inició el 10 de junio/97, presentó prórrogas automáticas hasta el 16 de junio/99, fecha en la que el trabajador presentó Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 8 renuncia voluntaria al cargo, pagándose las prestaciones sociales debidas; que el 21 de junio/99, se pactó nuevo contrato de duración definida con vencimiento el 18 de junio/00, vínculo que se dio por terminado y se notificó oportunamente al accionante de esa decisión. En cuanto a los demás contratos laborales que existieron entre las partes, aun cuando acepta las fechas de inicio y terminación de cada uno de ellos, y su modalidad, sostuvo que todos fueron culminados y liquidados en las calendas pactadas o en sus prórrogas, notificándose con la debida antelación de ley al trabajador de esa decisión, y pagándose las acreencias laborales generadas en vigencia de estos.

Agregó, que no autorizó a los trabajadores para que laboraran horas extras, en dominicales y festivos en las ferias a las que ellos aluden; que consignó oportunamente las cesantías causadas en vigencia de la relación contractual. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, en la que dispuso: Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR no probada las (sic) excepción formulada por la demandada FANALCA S.A., denominada "PRESCRIPCIÓN", según lo considerado en ésta instancia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones formuladas por la demandada FANALCA S.A., denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA E INNOMINADA O GENERICA", por lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR NO probada la excepción formulada por la demandada FANALCA S.A., denominada "COMPENSACIÓN", por lo anteriormente expuesto.

CUARTO: DECLARAR entre el señor JOSE RUSBEL PEREZ SILVA (sic) […] como trabajador y la empresa FABRICA (sic) NACIONAL DE AUTOPARTES S.A.- FANALCA S.A. […] como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 5 de enero de 1996, al que se surtieron prorrogas hasta el 14 de mayo de 1999, y al vencimiento de éstas se prorrogó por termino de un año y sucesivamente desde el 15 de mayo de 1999 y hasta el 26 de noviembre de 2006, sin solución de continuidad, el cual fue terminado de manera injusta por el empleador, según lo determinado en la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR entre el señor DIEGO FERNANDO VALENCIA GARCIA (sic), […] como trabajador y la empresa FABRICA (sic) NACIONAL DE AUTOPARTES S.A.FANALCA S.A., […], como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 10 de junio de 1997, al que se surtieron prorrogas hasta el 18 de junio de 2000, y al vencimiento de éstas se prorrogó por termino de un año y sucesivamente desde el 19 de junio de 2000 y hasta el 26 de noviembre de 2006, sin solución de continuidad, el cual fue terminado de manera injusta por el empleador, según lo determinado en la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR a la empresa FABRICA (sic) NACIONAL DE AUTOPARTES S.A.-FANALCA S.A., […] por concepto de indemnización por despido injusto, las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser indexadas conforme a la tabla del IPC certificada por el DANE: a) QUINCE MILLONES OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE ($15.081.028.oo) a favor del señor JOSE RUSBEL PEREZ SILVA, (sic) […]. b) VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILS DOSCIENTOS PESOS MCTE ($20.542.200.oo) a favor del señor DIEGO FERNANDO VALENCIA GARCIA, (sic) […].

Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 10 SEPTIMO: (sic) ABSOLVER a la empresa FABRICA (sic) NACIONAL DE AUTOPARTES S.A.-FANALCA S.A., […], de las demás pretensiones en su contra formuladas por los señores JOSE RUSBEL PEREZ (sic) SILVA y DIEGO FERNANDO VALENCIA GARCIA (sic) […].

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría incluyendo la suma DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS($2.200.000) como agencias en derecho a favor del señor JOSE RUSBEL PEREZ SILVA (sic) […].

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaría incluyendo la suma TRES MILLONES PESOS ($3.OOO.000) como agencias en derecho a favor del señor DIEGO FERNANDO VALENCIA GARCIA (sic) […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), revocó el de primer grado, y en su lugar, absolvió a la sociedad llamada a juicio, condenando en costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que los problemas jurídicos a resolver, se circunscribían a determinar si la relación laboral entre la enjuiciada y los demandantes, «estuvo regida por un solo contrato de trabajo o término fijo inferior a un año», que tuvo sus prórrogas sucesivas, o si por el contrario se presentaron varias vinculaciones; y de otra parte, si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 11 Para dilucidar lo anterior, señaló que no había discusión en cuanto a que las partes en litigió estuvieron atadas por lazos contractuales de orden laboral a término fijo inferior a un año por cada uno de los demandantes, suscrito «el 5 de enero de 1996 por el señor JOSÉ RUSBEL PÉREZ y el 10 de junio de 1997, por el señor DIEGO FERNANDO VALENCIA GIRALDO (sic), cada uno con 3 prorrogas (sic) sucesivas por un término igual al inicialmente pactado, que terminaron el 15 de mayo de 1999, para el primero y, el 19 de junio de 2000, para el segundo, de ahí en adelante, con prorrogas (sic) sucesivas por el término de un año, finalizado para ambos el 26 de por noviembre de 2006».

Señaló, que conforme a la documental adosada al informativo, se observa que entre la pasiva y el señor Pérez, se suscribieron los siguientes contratos a término fijo inferior a un año: CONTRATO / PRÓRROGA FECHA DE INICIO FECHA TERMINACIÓN DÍAS No. 1 05/01/1996 25/12/1996 350 Prórroga No. 1 26/12/1996 13/12/1997 347 Prórroga No. 2 14/12/1997 01/12/1998 347 Prórroga No. 3 02/12/1998 14/05/1999 162 No. 2 24/05/1999 21/05/2000 357 No. 3 29/05/2000 15/05/2001 346 Prórroga 16/05/2001 15/06/2001 29 No. 4 03/07/2001 30/06/2002 357 No. 5 13/07/2002 11/07/2003 358 No. 6 28/07/2003 30/06/2004 332 No. 7 16/07/2004 30/06/2005 344 No. 8 16/07/2005 15/11/2005 119 Prórroga 16/11/2005 15/03/2006 119 No. 9 28/03/2006 27/07/2006 119 Prórroga 28/07/2006 26/11/2006 118 Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 12 Que esa misma modalidad contractual se llevó a cabo con el señor Valencia, acorde con la siguiente relación: CONTRATO / PRÓRROGA FECHA DE INICIO FECHA TERMINACIÓN No DÍAS No.1 10/06/1997 09/03/1998 269 Prórroga No. 1 10/03/1998 09/12/1998 269 Prórroga No. 2 10/12/1998 16/06/1999 186 No. 2 21/06/1999 18/06/2000 357 No. 3 27/06/2000 25/06/2001 358 No. 4 04/07/2001 30/06/2002 356 No. 5 09/07/2002 05/07 / 2003 356 No. 6 11/07/2003 05/07/2004 354 No. 7 19/07 / 2004 30/06/2005 341 No. 8 16/07/2005 15/11/2005 119 Prórroga 16/11/2005 15/03/2006 119 No. 9 28/03/2006 27/07/2006 119 Prórroga 28/07/2006 26/11/2006 118 Acotó, que dentro del plenario se encuentran las comunicaciones presentadas por el empleador a los trabajadores, a través de las cuales les informa la terminación del respectivo contrato de trabajo (fs. 172, 178, 184, 190, 196, 202, 210, 217,285, 291, 297, 303, 309, 315, 323, 330); de igual forma, aparecen las renuncias presentadas por José Rusbel Pérez el 5 de abril/99 (fs.166), y Diego Fernando Valencia el 7 de mayo de 1999 (f. 277); que pese a ello, la juez de primer grado desestimó tales dimisiones, y los preavisos que hiciera la pasiva a cada uno de los accionantes, argumentando que «" llama la atención que dichos escritos sean exactamente el mismo formato, y que además de ello que pasen 10 y 5 días, respectivamente, para que con la misma empresa se suscriba un nuevo contrato " », y, «“ que si bien los accionantes, no adujeron que dichas renuncias fueran presentadas bajo Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 13 coacción de la demandada, resulta extraño que los demandantes, renuncien y el siguiente periodo contractual sea casi de inmediato "», de donde dedujo la juez, que la intención real no era finiquitar los mismos.

Con fundamento en lo anterior, expresó que la decisión debía revocarse, por cuanto las conclusiones a las que en ella se llegó, son ajenas a lo realmente acreditado en el expediente; que en efecto «toda la prueba documental demuestra la suscripción de cada contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, la renuncia presentada por los extrabajadores aquí demandantes al primer contrato suscrito que había sido prorrogado conforme la ley, como también los preavisos que dentro del término legal entregaba la entidad empleadora con el ánimo de que no se presentara la prórroga automática de los contratos.

Además, obran las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, con la correspondiente consignación de las cesantías y su orden de entrega al fondo respectivo para cada demandante (Fls. 163 391)». Agregó, que de los testimonios recibidos a Maribel Álvarez, Marco Fidel Recio, Luis Edmundo Villareal, Carlos Augusto Goez (fs. 489 a 500, 512 a 515 y 521 a 524), nada se extrae para apoyar las consideraciones que sobre la relación laboral expuso la a quo; y por el contrario, coinciden en señalar «la forma de contratación por medio de contratos a término fijo inferior a un año, la renuncia que voluntariamente presentaron los actores al primer contrato que cada uno suscribió y la terminación en forma legal de los contratos subsiguientes con el preaviso de ley por parte del empleador, resaltando además, que entre uno y otro contrato existía un intervalo de 15 días en promedio».

Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 14 Adicionó a lo anterior, que esta Sala ha sostenido que la suscripción de varios contratos sucesivos no siempre es indicativo de la existencia de un solo vínculo laboral, así haya mediado un pequeño margen de tiempo entre la terminación de uno y la suscripción de otro, ya que es posible que el trabajador decida retirarse de la empresa y poco después revincularse ante una mejor oferta laboral o así mismo, situaciones que deben ser analizadas con extrema minucia por el operador judicial, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario y los hechos discutidos dentro del proceso, para lo cual reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 19 ene. 1989, rad. 2484, CSJ SL, 17 sep. 2003, rad. 20946, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435.

Con fundamento de lo dicho, asentó ser claro que entre las partes «existieron varios contratos de trabajo a término fijo, finiquitado el primero de ello por renuncias presentadas por cada trabajador, y los posteriores por expiración del plazo pactado con el preaviso que en esos casos exige la ley laboral al empleador, pues si lo que se pretendía era acreditar que tales renuncias fueron provocadas por el empleador, el ejercicio probatorio de la apoderada judicial de la parte actora, debió haber sido dirigido en tal sentido, lo que no se hizo, ya que ninguna prueba da un mínimo asomo de que se hayan presentado vicios en el consentimiento, ni siquiera los testigos mencionaron tal aspecto[…]».

Afirmó, que había que destacar el hecho de que las renuncias presentadas por los trabajadores y los preavisos dados por el empleador, tengan un mismo formato, por sí solo no es indicativo de que estos sean inválidos, por cuanto «desde hace varias décadas, la tecnología en computación permite Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 15 almacenar diversidad e innumerables documentos en los equipos para que sean usados en la posteridad con los cambios pertinentes para cada situación, lo importante en el caso de autos, es que no existe discusión sobre la signa que de forma libre y voluntaria plasmaron en ellos cada demandante, aceptando el contenido y las consecuencias jurídicas de los mismos», y seguidamente trae a colación la sentencia CSJ SL, 7 jun. 2006, rad. 25977.

De otra parte, expuso que también es importante resaltar que cuando el empleador acepta la renuncia, como se acredita en este caso (fs. 167 y 276), ello permite colegir, que el contrato terminó por mutuo consentimiento de las partes, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2009, rad. 34986. Es así como concluyó, que «al no haberse presentado vicios en el consentimiento al suscribir las respectivas renuncias, las que fueron aceptadas en debida forma por el empleador, la relación laboral que existía hasta ese momento feneció, dado paso posteriormente y porque la voluntad de las partes así lo quisieron», a que naciera otra relación contractual totalmente ajena a la anterior, con la suscripción de un nuevo contrato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado; y en sede de instancia, revoque parcialmente la del primer sentenciador, y en su lugar, se estimen todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal objetivo formuló tres cargos, que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de «falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, lo que conllevó a la violación por vía directa del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo».

Para sustentar el ataque, reproduce fragmentos del fallo fustigado, manifestando luego, que el yerro que se le endilga al ad quem, es la falta de aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, en relación con el canon 46 del CST, que lo condujo a la desestimación de las pretensiones, copiando algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 24 nov. 1988, de la que no señaló radicación, aludiendo que conforme a la posición de esta Sala, debe analizarse de manera minuciosa por parte de los operadores judiciales en cada caso en particular, en aras de hacer efectivo el aludido postulado.

Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. LA RÉPLICA Arguyó, que el recurrente no elevó protesta extraordinaria frente a las normas legales de alcance nacional y de contenido sustancial, en donde están contemplados los derechos que persigue en el proceso, siendo que sobre esos preceptos es que recae el propósito del recurso extraordinario de casación, por lo que se incurre en defecto de fondo que no permite su prosperidad.

Indicó, que para verificar la anterior afirmación, basta con revisar la proposición jurídica señalada en el cargo y de entrada se establece, que la censura se conformó con citar un canon constitucional, una norma relacionada con la pena en la ley civil y la precaria determinación de un precepto que solo define la modalidad contractual; que omitió precisar el motivo de violación que supuestamente recayó sobre la única disposición del CST, que se incluyó en la proposición jurídica, como era su deber.

Agregó, que al revisar las consideraciones de la sentencia confutada, fácilmente se observa, que el juez de apelaciones no hizo otra cosa que referirse, tácitamente, al artículo 30 de la Ley 50 de 1. 990, que subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; entonces, tales razonamientos divulgan que la censura se equivoca cuando no precisa el concepto de violación; que olvidó el deber que tiene de emitir con contundencia y precisión el defecto en que incurrió el sentenciador, de donde se desprende que era necesaria obligación de explicar el desacierto.

Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 18 De otra parte, expuso que para darle paso al ataque, no podía discutir ninguno de los supuestos fácticos que dio por acreditados el juez de apelaciones, lo que permite concluir, que la vía directa no es el camino para enderezar la acusación, toda vez que el tribunal cimentó su decisión con apoyo en la evidencia probatoria, las que al ser aceptadas, no lograría el propósito de aniquilar la sentencia. VIII.

CONSIDERACIONES Dado el sendero por el que se enderezó el ataque, los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juez colegiado, quedan indemnes: i) Que entre la sociedad llamada a juicio y los demandantes, existieron en principio, sendos contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, los cuales terminaron por renuncia voluntaria de los actores José Rusbel Pérez y Diego Fernando Valencia, el 14 de mayo/99 y el 16 de junio/99, respectivamente; y ii) Que posteriormente, se llevaron a cabo varias vinculaciones de igual naturaleza, en las que medió interrupción o solución de continuidad entre una y otra, puesto que no se probó continuidad en la prestación del servicio, ya que se dio aviso de no prórroga por parte del empleador en forma oportuna, y se cancelaron las prestaciones sociales generadas.

Los promotores pretenden endilgarle a la decisión de segundo nivel, unos supuestos errores jurídicos, particularmente por la falta de aplicación de los artículos 53 constitucional y 46 del CST; sin embargo, claramente se Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 19 observa de la lectura a la providencia cuestionada, que el fundamento de su decisión fue estrictamente de carácter fáctico, y con base en los diferentes elementos de juicio arrimados al informativo, el juez de alzada consideró que hubo solución de continuidad en los distintos vínculos laborales que suscribieron las partes.

En ese orden, no puede atribuirse a la decisión de segundo nivel, errores jurídicos por la falta de aplicación de dichas disposiciones, pues acorde con las inferencias de orden fáctico del juez colegiado, se observa que sí tuvo en cuenta el artículo 46 del CST, pues aludió a la existencia de los diferentes contratos a término fijo suscritos entre las partes, y que para su terminación, se dio aviso a los trabajadores con la debida oportunidad que la ley señala, liquidándose y cancelándose a los actores las respectivas prestaciones.

Así las cosas, no resulta dable endilgar una transgresión de la ley en la modalidad de infracción directa a la que acudió el censor, cuando ciertamente en el fallo acusado, sí se tuvo en cuenta dicho precepto legal, y conforme a lo que mostraba el haz probatorio y el criterio doctrinal en el que se apoyó, impedía pregonar un único contrato bajo la figura de primacía de la realidad.

A lo anterior se debe sumar, que al orientarse el embate por la senda del puro derecho, se entiende que el recurrente está conforme con las conclusiones de carácter fáctico a las que arribó el sentenciador de segunda instancia con base en Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 20 el caudal probatorio arrimado al expediente, particularmente, en cuanto a la renuncia voluntaria de los trabajadores en 1999, y la interrupción de la prestación del servicio entre uno y otro contrato, lo que no se probó a través de los distintos medios de convicción arrimados al informativo; por ende, estas inferencias no fueron derruidas, y en esa medida, la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad con base en aquellos fundamentos inatacados.

Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su acusación, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido. Al respecto en la sentencia CSJ SL21991-2017, se precisó: «En este orden de ideas, al dirigirse el ataque por la vía jurídica, supone la conformidad del censor con las conclusiones de orden fáctico a las que llegó el Tribunal; por ende, no pueden controvertirse por esta senda los hechos ni las pruebas que fueron el sustento de la providencia de segunda instancia, siendo claro entonces que, al no atacarse los verdaderos fundamentos del fallo, estos quedan incólumes».

Por lo anterior el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de segundo nivel, de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 21 indebida del artículo 46 del C.S.T. en relación con los artículos 24, 64 y 65 del C.S.T., y el artículo 99 de la ley 50 de 1990».

Señaló, como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que los demandantes tuvieron un solo contrato de trabajo con la sociedad demandada. 2. No dar por demostrado estándolo que no hubo interrupción de la relación laboral de los demandantes con la demandada. 3. No dar por demostrado estándolo que los demandantes fueron despedidos sin justa causa. 4.

No dar por demostrado estándolo que la demandada de mala fe omitió consignar las cesantías de los demandantes en el fondo de cesantías cada 14 de febrero durante la vigencia del contrato. 5. No dar por demostrado estándolo que la demandada debe pagar a los demandantes la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. por no haberles consignado las cesantías en el respectivo fondo.

Como pruebas «INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR», enlistó: 1. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 10 de Junio de 1.997 (Folios 274 y 275) 2. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor José Rusbel Pérez Silva, con fecha de inicio 05 Enero de 1996 (Folios 164 y 165). 3. certificación laboral expedida por la entidad demandada de fecha 2 de Septiembre de 2009.

(Folio 59 del expediente). 4. Certificación laboral expedida por la entidad demandada de fecha 14 de Junio de 2007. (Folio 84) 5. Certificación laboral expedida por la entidad demandada de fecha 10 de Abril de 2008. (Folio 85). 6. copia de la (HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO PARA AFP), expedida 2008/01/26, por la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías "PROTECCION S.A" al señor José Rusbel Pérez Silva (Folios 49 a 53).

Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 22 7. Copia del extracto expedida por el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A., el 2009/01/17, al señor Diego Fernando Valencia García, (Folios 81 al 83). 8. copia de la (HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO PARA AFP), expedida 2009/07/05, por la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías "PROTECCION S.A" al señor José Rusbel Pérez Silva (Folios 51 al 53) 9.

Copia de la certificación laboral del señor José Rusbel Pérez Silva, expedida por la entidad demandada el 02 de Septiembre de 2.009 (Folio 54). 10. Copia de Historia expedida por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 2012/03/22, al señor Diego Fernando Valencia García. (Folios 449 al 458). 11. Copia de certificado de aportes realizados al plan obligatorio de salud expedida por la EPS Suramericana S.A., el 19 de Marzo de 2.013, a favor del señor Diego Fernando Valencia García. (Folios 508 a 510). 12.

Copia de la certificación expedida por Seguros "BOLIVAR" el 23 de Marzo de 2.012, a favor del señor José Rusbel Pérez Silva, (Folios 433 al 435). 13. Copia de la certificación expedida por Seguros "BOLIVAR" el 23 de Marzo de 2.012, a favor del señor Diego Fernando Valencia García, (Folios 436 al 438). 14. Copia de certificación expedida por Protección S.A el 2012/08/01, a favor del señor José Rusbel Pérez Silva, (Folios 475 a 479).

En la demostración de su embate, sostuvo que las historias laborales de cada uno de los demandantes, pone de presente que la enjuiciada nunca los desafilió del sistema de seguridad social; que como puede observarse, los periodos en que supuestamente el contrato terminó, la pasiva «no hizo las cotizaciones, pero tampoco presentó las novedades de retiro de los demandantes de la seguridad social, con lo cual se deduce que por PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, la relación laboral no tuvo interrupción, fue una sola prorrogada desde el primer contrato»; por tal razón considera, que la empleadora debía Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 23 consignar las cesantías a cada uno de los trabajadores el 14 de febrero de la respectiva anualidad, y como no lo hizo, se prueba su proceder de mala fe, al exigirles una renuncia formal, pero materialmente mantenerlos asegurados al sistema de seguridad social.

Manifestó, que conforme a lo expuesto, se pone de presente que en el sub examine «se probó la existencia de una sola relación laboral de la demandada con cada demandante, el despido injusto, la falta de pago de la totalidad de las prestaciones sociales, vacaciones y la omisión de depósito de las cesantías», y que no hubo solución de continuidad; por lo tanto, la sentencia recurrida violó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 del CST, que regula el contrato a «término indefinido» (sic), vulnerándose igualmente los preceptos 23 ibídem que establece los elementos esenciales del contrato de trabajo que están probados, el 64 y 65 de la misma codificación, así como el 99 de la Ley 50/90.

X. TERCER CARGO Acusó la sentencia emitida por el Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta bajo la modalidad de «aplicación indebida del artículo 46 del C.S.T., en relación con el artículo 53 de la Constitución Política». Señaló, como errores de hecho, los siguientes: a. No haber dado por demostrado estándolo, que las cartas de retiro elaboradas por la demandada y presentadas por los demandantes en el año 1999, se constituyen en un mero formalismo, pues no expresaban la verdadera voluntad de los Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 24 demandados de continuar prestando sus servicios a la demandada, como efectivamente lo hicieron. b. Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes decidieron de manera autónoma y voluntaria dar por terminado el primer contrato de trabajo que habían suscrito con la demandada. c. No dar por demostrado estándolo, que los actores tuvieron con la demandada un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde la fecha de su ingreso hasta la de su retiro. d. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y los demandantes durante la vigencia de la relación laboral, tuvieron solución de continuidad. e. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada trato de desvirtuar la relación laboral con los demandantes, a través de los varios preavisos y sucesivos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año. f. Dar por demostrado sin estarlos que entre las partes existieron varios contratos sucesivos, a término fijo inferior a un año. g. No dar por demostrado estándolo que la demandada de mala fe, omitió consignar las cesantías de los demandantes en el fondo de cesantías cada 14 de febrero, durante la vigencia del contrato. h. No dar por demostrado estándolo, que la demandada liquidó y pagó de forma insuficiente, e irregular las prestaciones sociales a los demandantes, durante la vigencia del contrato. i. No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo celebrados continuamente con los trabajadores permiten demostrar un contrato realidad.

Como elementos de juicio «indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar», enlistó: 1. Certificación laboral expedida por la entidad demandada de fecha 2 de Septiembre de 2009. (Folio 59 del expediente). 2. Certificación laboral expedida por la entidad demandada de fecha 14 de Junio de 2007. (Folio 84). 3. Certificación laboral expedida por la entidad demandada de fecha 10 de Abril de 2008.

(Folio 85). Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 25 4. Carta de renuncia presentada por el señor DIEGO FERNANDO VALENCIA GARCIA (sic), el 05 de Abril de 1999 (Folio 277). 5. Carta de renuncia presentada por el señor JOSE RUSBEL PEREZ SILVA (sic), el 07 de Mayo de 1999 (Folio 166). 6. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 10 de Junio de 1.997 y fecha de vencimiento 09 de Marzo de 1998.

(Folios 274 y 275). 7. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 21 de Junio de 1.999 y fecha de vencimiento 18 de Junio del 2.000 (Folios 283 y 284). 8. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 21 de Junio de 1.999 y fecha de vencimiento 25 de Junio de 2.001.

(Folios 63 y 62). 9. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 27 de Junio de 2.000 y fecha de vencimiento 25 de Junio de 2.001 (Folios 289 y 290). 10. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 27 de Junio de 2.000 y fecha de vencimiento 30 de Junio de 2.002 (Folios 65 y 64). 11.

Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 04 de Julio de 2.001 y fecha de vencimiento 3 de Junio de 2.002 (Folios 295 Y 296). 12. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 04 Julio 2.001 y fecha de vencimiento 05 Julio de 2.003 (Folios 67 y 66) 13.

Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 09 de Julio de 2.002 y fecha de vencimiento 05 de Julio de 2.003 (Folios 301 y 302). 14. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 09 de Julio de 2.002 y fecha de vencimiento 05 de Julio de 2.004 (Folios 69 y 68).

Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 26 15. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 11 de Julio de 2.003 y fecha de vencimiento 05 de Julio de 2.004 (Folios 307 y 308). 16. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 11 de Julio de 2.003 y fecha de vencimiento 30 de Junio de 2.005 (Folios 71 y 70). 17.

Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 19 de Julio de 2.004 y fecha de vencimiento 30 de Junio de 2.005 (Folios 313 y 314). 18. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 16 de Julio de 2.005 y fecha de vencimiento 15 Noviembre de 2.005, y Otro si, con fecha de inicio 12 de Octubre de 2.005 y fecha de Vencimiento 15 de Marzo de 2.006 (Folios 319 y 320). 19.

Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor Diego Fernando Valencia García, con fecha de inicio 28 de Marzo de 2.006 y fecha de vencimiento 27 de Julio de 2.006., y Otro si con fecha de inicio 21 de Julio de 2.006 y fecha de Vencimiento 26 de Noviembre de 2.006 (Folios 327 y 328). 20. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor José Rusbel Pérez Silva, con fecha de inicio 05 Enero de 1996 y Otro si, prorrogado hasta Diciembre 13 de 1.997 del mismo contrato (Folios 164 y 165). 21.

Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor José Rusbel Pérez Silva, con fecha de inicio 24 de Mayo de 1.999 y fecha de vencimiento 21 de Mayo de 2.000 (Folios 170 y 171). 22. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor José Rusbel Pérez Silva, con fecha de inicio 29 Mayo de 2.000 y fecha de vencimiento 15 Mayo de 2.001, y Otro si, con fecha de inicio 27 de Abril de 2.001 y fecha de Vencimiento 15 de Junio de 2.001 (Folios 176 y 177). 23.

Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor José Rusbel Pérez Silva, con fecha de inicio 03 de Julio de 2.001 y fecha de vencimiento 30 de Junio de 2.002, (Folios 182 y 183). 24. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor José Rusbel Pérez Silva, con fecha de Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 27 inicio 13 de Julio de 2.002 y fecha de vencimiento 11 de Julio de 2.003, (Folios 188 Y 189). 25.

Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor José Rusbel Pérez Silva, con fecha de inicio 28 de Julio de 2.003 y fecha de vencimiento 30 de Junio de 2.004, (Folios 194 y 195). 26. Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor José Rusbel Pérez Silva, con fecha de inicio 16 de Julio de 2.004 y fecha de vencimiento 30 de Junio de 2.005, (Folios 200 y 201), 27.

Copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor José Rusbel Pérez Silva, con fecha de inicio 16 de Julio de 2.005 y fecha de vencimiento 15 de Noviembre de 2.005, y Otro si con fecha de inicio 12 Octubre 2.005 de Julio de 2.006 y fecha de Vencimiento 15 de Marzo de 2.006 (Folios 206 y 207). 28. copia del Contrato de Trabajo, suscrito entre la entidad demandada y el señor José Rusbel Pérez Silva, con fecha de inicio 28 de Marzo de 2.006 y fecha de vencimiento 27 de Julio de 2.006, y Otro si con fecha de inicio 21 de Julio de 2.006 y fecha de Vencimiento 26 de Noviembre de 2.006 (Folios 214 al 216). 29.

Copia del escrito calendado 15 de Mayo de 2.000, a través del cual la entidad demandada, informo al señor Diego Fernando Valencia García, la terminación del contrato de trabajo (Folio 285). 30. Copia del escrito calendado 24 de Mayo de 2.001, a través del cual la entidad demandada, informo al señor Diego Fernando Valencia García, la terminación del contrato de trabajo (Folio 291). 31.

Copia del escrito calendado 29 de Mayo de 2.002, a través del cual la entidad demandada, informo al señor Diego Fernando Valencia García, la terminación del contrato de trabajo (Folio 297). 32. Copia del escrito calendado 03 de Junio de 2.003, a través del cual la entidad demandada, informo al señor Diego Fernando Valencia García, la terminación del contrato de trabajo (Folio 303). 33.

Copia del escrito calendado 02 de Junio de 2.004, a través del cual la entidad demandada, informo al señor Diego Fernando Valencia García, la terminación del contrato de trabajo (Folio 309). Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 28 34. Copia del escrito calendado 25 de Mayo de 2.005, a través del cual la entidad demandada, informo al señor Diego Fernando Valencia García, la terminación del contrato de trabajo (Folio 315). 35.

Copia del escrito calendado 10 de Febrero de 2.006, a través del cual la entidad demandada, informo al señor Diego Fernando Valencia García, la terminación del contrato de trabajo (Folio 323). 36. Copia del escrito calendado 17 de Octubre de 2.005, a través del cual la entidad demandada, informo al señor Diego Fernando Valencia García, la terminación del contrato de trabajo (Folio 330). 37.

Copia del escrito calendado 17 de Abril de 2.000, a través del cual la entidad demandada, informo al señor José Rusbel Pérez Silva, la terminación del contrato de trabajo (Folio 172). 38. Copia del escrito calendado 11 de Mayo de 2.001, a través del cual la entidad demandada, informo al señor José Rusbel Pérez Silva, la terminación del contrato de trabajo (Folio 178). 39.

Copia del escrito calendado 29 de Mayo de 2.002, a través del cual la entidad demandada, informo al señor José Rusbel Pérez Silva, la terminación del contrato de trabajo (Folio 189). 40. Copia del escrito calendado 04 de Junio de 2.003, a través del cual la entidad demandada, informo al señor José Rusbel Pérez Silva, la terminación del contrato de trabajo (Folio 35). 41.

Copia del escrito calendado 25 de Mayo de 2.004, a través del cual la entidad demandada, informo al señor José Rusbel Pérez Silva, la terminación del contrato de trabajo (Folio 196). 42. Copia del escrito calendado 25 de Mayo de 2.005, a través del cual la entidad demandada, informo al señor José Rusbel Pérez Silva, la terminación del contrato de trabajo (Folio 37). 43.

Copia del escrito calendado 10 de Febrero de 2.006, a través del cual la entidad demandada, informo al señor José Rusbel Pérez Silva, la terminación del contrato de trabajo (Folio 210). 44. Copia del escrito calendado 20 de Junio de 2.006, a través del cual la entidad demandada, informo al señor José Rusbel Pérez Silva, la terminación del contrato de trabajo (Folio 38). 45.

Copia del escrito calendado 17 de Octubre de 2.006, a través del cual la entidad demandada, informo al señor José Rusbel Pérez Silva, la terminación del contrato de trabajo (Folio 217). Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 29 46. Copia de la (HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO PARA AFP), expedida 2008/01/26, por la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías "PROTECCION S.A" (sic) al señor José Rusbel Pérez Silva (Folios 49 a 53). 47.

Copia del extracto expedida por el Fondo de Pensiones obligatorias Porvenir S.A., el 2009/01/17, al señor Diego Fernando Valencia García, (Folios 81 al 83). 48. Copia de la (HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO PARA AFP), expedida 2009/07/05, por la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías "PROTECCION S.A" (sic) al señor José Rusbel Pérez Silva (Folios 51 al 53) 49.

Copia de la certificación laboral del señor José Rusbel Pérez Silva, expedida por la entidad demandada el 02 de Septiembre de 2.009 (Folio 54) 50. Copia de Historia expedida por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 2012/03/22, al señor Diego Fernando Valencia García. (Folios 449 al 458) 51. Copia de certificado de aportes realizados al plan obligatorio de salud expedida por la EPS Suramericana S.A., el 19 de Marzo de 2.013, a favor del señor Diego Fernando Valencia García. (Folios 508 a 510) 52.

Copia de la certificación expedida por Seguros "BOLIVAR" (sic) el 23 de Marzo de 2.012, a favor del señor José Rusbel Pérez Silva, (Folios 433 al 435). 53. Copia de la certificación expedida por Seguros "BOLIVAR" (sic) el 23 de Marzo de 2.012, a favor del señor Diego Fernando Valencia García, (Folios 436 al 438). 54. Copia de certificación expedida por Protección S.A el 2012/08/01, a favor del señor José Rusbel Pérez Silva, (Folios 475 a 479). 55.

Copia de Comprobante de pago No. LC-00170, a través del cual la demandada liquidó y pago al señor José Rusbel Pérez Silva, unas prestaciones sociales (Folios 168 y 169) 56. Copia de Comprobante de pago No.LC-0038, a través del cual la demandada liquidó y pago al señor del señor José Rusbel Pérez Silva, unas prestaciones sociales (Folio 173 y 174). 57.

Copia de Comprobante de pago No. LC-0061, a través del cual la demandada liquidó y pago al señor del señor José Rusbel [P]érez Silva, unas prestaciones sociales (Folios 185y 186). Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 30 58. Copia de Comprobante de pago No. LC-0051, a través del cual la demandada liquidó y pago al señor del señor José Rusbel Pérez Silva, unas prestaciones sociales (Folios 191 y 192). 59.

Copia de la Liquidación Definitiva de prestaciones sociales del señor José Rusbel Pérez Silva (Folios 203 y 204). 60. Copia de la Liquidación Definitiva de prestaciones sociales del señor José Rusbel Pérez Silva (Folios 45 y 46). 61. Copia de la Liquidación Definitiva de prestaciones sociales del señor José Rusbel Pérez Silva (Folios 211 y 212). 62.

Copia de la Liquidación Definitiva de prestaciones sociales del señor José Rusbel Pérez Silva (Folios 219 y 220). 63. Copia de la Liquidación Definitiva de prestaciones sociales del señor José Rusbel Pérez Silva (Folio 218). 64. Copia de Comprobante de pago No. LC-00179, a través del cual la demandada liquidó y pago al señor Diego Fernando Valencia García, unas prestaciones sociales (Folios 279 y 280). 65.

Copia de Comprobante de pago No. LC-0044, a través del cual la demandada liquidó y pago al señor Diego Fernando Valencia García, unas prestaciones sociales (Folios 286 y 287). 66. Copia de Comprobante de pago No. LC-00040, a través del cual la demandada liquidó y pago al señor Diego Fernando Valencia García, unas prestaciones sociales (Folios 292 y 293). 67.

Copia de Comprobante de pago No. LC-0061, a través del cual la demandada liquidó y pago al señor Diego Fernando Valencia García, unas prestaciones sociales (Folio 298 y 299). 68. Copia de Comprobante de pago No. LC-0052, a través del cual la demandada liquidó y pago al señor Diego Fernando Valencia García, unas prestaciones sociales (Folios 304 y 305). 69.

Copia de Comprobante de pago No. LC-0042 a través del cual la demandada liquidó y pago al señor Diego Fernando Valencia García, unas prestaciones sociales (Folios 310 y 311). 70. Copia de la Liquidación Definitiva de prestaciones sociales del señor Diego Fernando Valencia García. (Folios 316 y 317). 71. Copia de la Liquidación Definitiva de prestaciones sociales del señor Diego Fernando Valencia García. (Folios 79 y 80). 72.

Copia de la Liquidación Definitiva de prestaciones sociales del señor Diego Fernando Valencia García. (Folios 324 y 325). Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 31 73. Declaración rendida por el señor CARLOS AUGUSTO GOEZ QUIROZ CC No, 94'378.985 de Cali. (Folio 521) 74. Declaración rendida por el señor LUIS EDMUNDO VILLAREAL con CC No. 79'461.026 de Bogotá DC.

(Folios 515). Para demostrar su acusación, reproduce el artículo 46 del CST, señalando que conforme a este, el querer del legislador fue brindar estabilidad laboral al trabajador, limitando en el tiempo las prórrogas de los contratos a término fijo inferior a un año. Que en el presente caso, si bien es cierto en el primer contrato de trabajo suscrito por los actores y la demandada sufrió tres prórrogas, y existen dentro del plenario las renuncias a estos, sin que en la demanda se hubiere argumentado presión del empleador para ello, llama la atención, el hecho de que las dimisiones entendidas por el ad-quem, como voluntarias y valederas, sean idénticas en su contenido y tipo de letra, así mismo que después de presentadas y aceptadas, las partes suscribieran nuevos contratos de trabajo, con el mismo objeto, esto es, para continuar desempeñando el cargo de asesores comerciales.

Manifestó, que tampoco causó desconfianza al fallador de segunda instancia, el hecho de que en adelante, se celebraran continuamente varios contratos de trabajo a término indefino, pese a que según la jurisprudencia de esta Sala, y de la Corte Constitucional, permite inferir de tal circunstancia un verdadero contrato realidad, lo que para el caso se traduce en una sola relación laboral, «toda vez que las notificaciones efectuadas a los demandantes, respecto de los preavisos, Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 32 fueron actos protocolarios», puesto que los trabajadores nunca se separaron de sus cargos, y continuaron prestando sus servicios a la demandada, lo cual se corrobora con las declaraciones de los testigos Carlos Augusto Goez Quiroz y Luis Edmundo Villareal, así como de las certificaciones laborales expedidas a favor de los accionantes por la enjuiciada; que pese a que en ellas se detalla cada uno de los contratos y prorrogas suscritas entre las partes, se estipula claramente que la vinculación fue «"sin solución de continuidad"».

Expresó, que la aceptación de que los demandantes prestaron sus servicios a la entidad demandada desde el 5 de enero de 1996 y el 26 de noviembre de 2006, en el caso de José Rusbel Pérez, y desde el 10 de junio de 1997 hasta el 26 de noviembre de 2006, respecto de Diego Fernando Valencia, sin solución de continuidad (fs. 54, 84 y 85), ello refleja la verdadera realidad de la relación laboral entre las partes; que pone de presente que las renuncias y los preavisos, se constituyen en un abuso del derecho, para no reconocer las prestaciones sociales que por ley tiene los trabajadores en Colombia, así como para incumplir con las obligaciones que de estas se derivan, lo cual redunda en una afectación de los derechos mínimos fundamentales dispuestos en el artículo 53 de la Constitución. Acotó, que hay diferencia en las fechas de terminación de algunos contratos, entre los presentados por la parte actora y la enjuiciada, lo cual debe interpretarse en forma favorable al trabajador; que la llamada a juicio no pudo demostrar la interrupción del vínculo laboral, que se Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 33 contraponen con las certificaciones laborales y los testimonios de los testigos, transcribiendo aparte de sus declaraciones, y seguidamente reproduce fragmentos de las sentencias de esta Sala de agosto de 1998, enero de 1989, de las que no precisó fecha ni radicación, y de la emitida en 2011 con radicado 36035; de igual forma, de la providencia C-016/98 de la Corte Constitucional, agregando que a la luz del principio de la realidad sobre las formas, los demandantes durante toda la relación prestaron sus servicios de manera ininterrumpida.

XI. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO El opositor, manifestó que frente al segundo embate, este contiene yerros de técnica, que en su discurso hace mención a la errónea apreciación, y luego indica: PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR, de donde se desprende que no supo la censura descubrir el verdadero origen de las aparentes equivocaciones que le enrostró al Tribunal, de manera que no es posible aceptar que un error, puede surgir, en un mismo cargo, por la contemplación defectuosa y, a la vez, por la omisión en el estudio de la misma herramienta de convicción, como en forma insistente lo ha enseñado esta Sala.

Esgrimió, que los argumentos de la censura son insuficientes, y no es consecuente ni congruente con los desaciertos fácticos propuestos; que dejó libre de ataque lo que el juez de alzada dio por establecido, en cuanto a que no Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 34 se había presentado ningún vicio en el consentimiento cuando se suscribieron las renuncias, la aceptación por parte del empleador y que esa situación daba origen a una nueva relación de trabajo, consideraciones que no se derribaron, quedando en pie y soportan el fallo.

En lo atinente al tercer cargo, sostuvo que también presenta idénticas falencias de técnica a las descritas en precedencia, y adiciona que el recurrente, pretende apoyar su planteamiento a través de pruebas no calificadas en casación del trabajo, siendo que su deber consiste en verificar, los aparentes errores a través de los documentos auténticos, en la confesión o en la inspección judicial, herramientas con las que, únicamente, se puede estructurar correctamente el recurso.

Manifestó, que en los cargos planteados por la censura, no explicó en que consistieron los errores de juicio y de hecho que se denuncian, tampoco precisó cual fue el indebido entendimiento que le propinó el sentenciador a los medios de convicción que analizó, cuál es el verdadero sentido de tales instrumentos, cómo influye esa supuesta valoración correcta en la decisión impugnada y porqué motivo provocan el deber de anular el fallo gravado; que como la impugnación no reveló tales circunstancias, la decisión debe permanecer incólume.

Indicó, que de haberse incurrido en fallador de segundo nivel en algún dislate, este no tiene la connotación de transcendente como lo exige el recurso extraordinario, que conlleve a devastar la decisión, puesto que no resulta Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 35 desacertado concluir, que las partes decidieron recurrir a una modalidad contractual que establece la ley laboral, que mediaba una finalización y convenían una nueva, razonamientos a los que llegó con apoyo jurisprudencial de esta Sala.

XII. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se resolverán de manera conjunta los cargos segundo y tercero, puesto que existe similitud en el elenco normativo que conforma la proposición jurídica, se fundamentan en argumentos que son afines y que se complementan entre sí; además porque tienen idéntico fin. Como se ha sostenido de manera reiterada por parte de la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los ataques propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 36 1.

En ambas acusaciones, el recurrente enlista una serie de elementos de convicción respecto de las que sostiene que se acusan de haber sido «INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR», lo cual resulta totalmente desacertado, equivocado y contradictorio, puesto que una cosa es valorar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio; por lo tanto, no puede atribuirse en un mismo cargo y frente a idéntica probanza su no valoración y a la vez, haber sido apreciada erróneamente.

En esa medida, el censor debió en su disertación especificar de manera detallada y por separado las pruebas que consideraba no fueron estimadas, y en acápite aparte, aquellas en su criterio equivocadamente apreciadas. 2. En ese mismo hilo argumentativo, era deber del recurrente, en desarrollo de sus embates, hacer una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues a pesar de la gran cantidad de probanzas a las que aludió en sus embates, poco o nada dijo sobre cada una de ellas, y solo hizo referencia a unas pocas de manera muy puntual o Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 37 lacónica; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 38 En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 4.

Pero si lo anterior fuera poco, también se observa que el recurrente tampoco atacó todos las conclusiones en las que se edificó la decisión impugnada, particularmente lo relativo a que las renuncias presentadas por los trabajadores en 1999, fueron voluntarias, en tanto que no se alegó en la demanda inaugural ni menos se demostró en el juicio, vicios en el consentimiento; y frente a las demás relaciones laborales, que posteriormente se suscitaron, encontró que cada una de ellas fue finiquitada en forma individual, se dieron los preavisos de ley y se cancelaron las prestaciones sociales en cada oportunidad; asimismo evidenció, que entre uno y otro vínculo contractual medió interrupción o intervalo, por cuanto, conforme a su disertación, de los diferentes medios probatorios no se demostraba continuidad.

Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese orden, al dejar por fuera de ataque los razonamientos que de esas probanzas se derivan, la providencia impugnada permanece intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ 5.

De otra parte, se avizora, que la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. 6.

También cabe agregar, que el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 40 error de hecho; debe rememorarse, que como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1854-2018, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico, rememorándose lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 41 que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Lo dicho hasta aquí, es suficiente para desestimar las acusaciones. Por lo dicho, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le promovieron los señores JOSÉ Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 42 ROSBEL PÉREZ SILVA y DIEGO FERNANDO VALENCIA a la sociedad FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. FANALCA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 68383 SCLAJPT-10 V.00 44 68383 GBZ 68383 EDICTO