Micelio
SL4817-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 732 de 1976Decreto 958 de 1984Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

Radicación n.° 70176 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4817-2019 Radicación n.° 70176 Acta 39 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2014, en el proceso promovido en su contra GLADIS SOFÍA RIQUETT CABRERA.

Se reconoce personería al abogado Charles Chapman López como apoderado judicial de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (fls. 51-61). I.

ANTECEDENTES La demandante (fls. 1-13) llamó a juicio a la empresa recurrente, con el fin de que fuera condenada al pago indexado de las diferencias de las mesadas pensionales convencionales causadas en su favor, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012, así como los años transcurridos durante el juicio, e intereses moratorios a partir de enero de 2003.

Informó que es pensionada sustituta de Federico Polo Morrón, desde el 1 de junio de 1975; expuso que las convenciones colectivas 1983-1985 y 1998-1999, dispusieron la aplicación del artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 4 de 1976, esto es, un incremento del 15% para las pensiones inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aseguró que la demandada no ha aplicado los reajustes surgidos entre el IPC y el 15% que corresponde por Ley 4 de 1976 desde el año 2003 hasta 2012, respecto del mayor valor de la pensión compartida que está a cargo de la empresa. Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa la excepción de prescripción. Admitió la calidad de pensionada sustituta de la demandante, que el señor Federico Polo fue trabajador de Electranta S.A., la fecha a partir de la cual le fue reconocido el estatus pensional, la celebración del convenio de sustitución patronal con Electranta S.A, los hechos relativos a la aplicación de los reajustes del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 por vía de convenciones colectivas, así como que desde enero de 2003 hasta 2012 la demandante ha devengado una mesada pensional inferior a cinco salarios mínimos (fls. 184-189).

Adujo que la pensión no era convencional sino de sobrevivientes, por lo que tales aumentos eran improcedentes; que la accionante no cumplía los requisitos convencionales, al no haber ella laborado para la entidad ni, al igual que el causante, ser «parte de los trabajadores que se encuentran pensionados -eran pensionados pero no trabajadores- ni era[n] “trabajadores” que se pudiesen “pensionar en el futuro” porque ya estaban para entonces pensionados»; y que tales incrementos habían sido derogados por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 24 de septiembre de 2013, sentenció incrementar el valor de la pensión en cuantía no inferior al 15%, y al pago de las diferencias a partir del 1 de enero de 2003, debidamente indexadas mes a mes y hasta cuando subsista su derecho. Calculó un retroactivo de $129.969.573.77 y absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 458-459), mediante la cual, el Tribunal redujo el monto del retroactivo pensional a $123.084.226, causado desde enero de 2003 hasta agosto de 2013 y confirmó en lo demás. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, se remitió al parágrafo 3 del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999 (fl. 82), y manifestó que el reajuste pensional fijado en la Ley 4 de 1976 hace parte del conjunto de prerrogativas convencionales en favor de Federico Pérez Morrón, extrabajador de la Electrificadora del Atlántico, quien fue sustituido en su derecho en los mismos términos y condiciones por la demandante.

Afirmó que el derecho de esta no es nuevo, sino derivado y, si bien entre la activa y la llamada a juicio no existió vínculo laboral alguno, ello no impide la transmisión del derecho principal, ni de sus beneficios conexos. Asentó que la vigencia del parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 en casos como el sub judice, ha sido ha sido materia de numerosos pronunciamientos judiciales, con el criterio de que es válido jurídicamente que se disponga, en una convención colectiva, la aplicación de un mandato legal aun cuando el mismo haya perdido vigencia. Invocó la sentencia CSJ SL 7 may. 2014, rad. 46359.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia inicial, y disponga, en su lugar, la absolución total de la enjuiciada.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 4 de 1976, que condujo a la infracción directa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Señala que a tales vulneraciones se arribó por la comisión de los siguientes yerros de orden fáctico: 1.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la estipulación convencional en la que la demandante fundamentó el pedido de unos reajustes pensionales anuales no inferiores al 15 %, exigía la doble condición de trabajador y pensionado, al momento de su entrada en vigencia. 2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la preceptiva extralegal antes destacada, como requisitos alternativos para acceder a los beneficios en ella previstos, poseía la de ser trabajador "que se pensione en el futuro", es decir, posterior a la fecha inicial de vigencia de la misma celebración. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la estipulación convencional previamente anotada, preveía como elemento fáctico para provocar su activación, la sola verificación de la condición de "pensionado" de la Electrificadora del Atlántico S.A. al entrar en vigencia. 4.- No entender acreditado, contra la evidencia, que el señor Federico Polo Morrón, no era trabajador de Electrificadora del Atlántico S.A., para la época en la que rigió la "convención colectiva de trabajo con vigencia para los años 1983-1985". 5.- No entender verificado, pese a estarlo, que el finado Polo Morrón no fue trabajador de Electrificadora del Atlántico S.A., después de la entrada en vigencia del negocio jurídico antes referido. 6.- Entender verificado, sin que así den cuenta los autos, que el desaparecido Federico Polo Morrón y la accionante, eran beneficiarios de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo segundo de la referida convención colectiva de trabajo, recogido en el parágrafo tercero del artículo 106 de la compilación de convenciones colectivas de trabajo en las que hizo de signataria Electrificadora del Atlántico S.A. Como prueba erróneamente apreciada, señala «la Compilación de Convenciones Colectivas de Trabajo pactados (sic) por Electrificadora del Atlántico (fls. 43-116) », así como la demanda.

En la demostración, no discute la naturaleza convencional de la pensión de la actora, por derivar esta de la inicialmente concedida a Federico Polo Morrón y se muestra conforme con que la estipulación extralegal que sirve de base a los pedimentos de la demandante es la prevista en el parágrafo primero del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para los años 1983-1985, y que su contenido no amerita discusión. Indica que lo que se reprocha es la ponderación efectuada por el ad quem de que el derecho al reajuste «hace parte del conjunto de prerrogativas convencionales a favor de Federico Polo Morrón ( ), sustituido en los mismos términos y bajo las mismas condiciones por la activa» por haber sido pensionado de la Electrificadora del Atlántico S.A. al momento de entrar en vigencia dicha normativa.

Aduce que, según el texto genuino de la cláusula extralegal, la consolidación del derecho pretendido exige «ser trabajador» y «encontrarse pensionado», o ser trabajador y pensionarse «en el futuro», y que ambas situaciones deben acreditarse a la fecha de vigencia de la convención (años 1983-1985). Asegura que dado que el fallecimiento de Polo Morrón aconteció el primero de junio de 1975 «o antes», no era «trabajador» de Electrificadora del Atlántico S.A. para el período «1983-1985», el de la vigencia inicial de la preceptiva convencional, ni lo podía ser después, por la imposibilidad física asociada a su extinción como persona natural.

CONSIDERACIONES El reproche de la recurrente radica en la imposibilidad de acceder a los reajustes deprecados, por no acreditarse la hipótesis consagrada en la norma convencional aplicada por el Tribunal para su reconocimiento. Señala que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 estableció 2 alternativas; la primera, ser trabajador y encontrarse pensionado por Electranta a la fecha de entrada en vigencia del acuerdo convencional, o la segunda, ser trabajador a la fecha de entrada en vigencia de la Convención y pensionarse en el futuro por dicha empresa.

El texto de la norma convencional es del siguiente tenor: «[…] Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4a de 1976, sin consideración a su vigencia » (fl. 82). El Tribunal entendió que la norma se refería a quienes ostentaran la calidad de pensionados por Electranta, o los que posteriormente fueran pensionados por dicha compañía y, dentro de la primera categoría encuadró al causante, de quien derivó su pensión la demandante.

De antaño ha adoctrinado la Corte que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto», es decir, en caso de yerros evidentes en el examen de los elementos probatorios, por haberlos apreciado erradamente, o por no estimarlos.

Al ponderar la lectura del texto extralegal que la recurrente propone, y contrastarla con la ofrecida por el Tribunal, no encuentra la Sala un yerro de la magnitud que jurisprudencialmente estructura el error de hecho, en tanto el entendimiento dispensado por el ad quem a la cláusula convencional no se ofrece descabellado, irrazonable o disparatado; por el contrario, a juicio de la Sala, la lectura dada a la disposición convencional luce coherente y ajustada al entendimiento que las partes quisieron otorgarle a la misma.

Sin duda, el parágrafo 3 del artículo 106 de la Compilación de Convenios 1998-1999, que recoge al parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, no exige acreditar la doble calidad de trabajador y pensionado al momento de su entrada en vigencia, para hacerse a los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976 como lo manifiesta la recurrente.

Lo que la norma quiere decir es que las prerrogativas contenidas en dicha ley, se preservarán para los pensionados de Electranta, y para aquellos que en el futuro se llegaran a pensionar por la misma compañía. Si bien la cláusula contiene el sujeto gramatical “ trabajadores ”, su lectura completa permite inferir sin mayores elucubraciones, que no se refiere a que se encuentren activos al momento de la entrada en vigencia de la convención y, ostentan además, la calidad de pensionados, sino que el texto «que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P » permite comprender que la norma se refiere a aquellos que pertenecieron a la compañía, a los cuales les reconoció una pensión. De la lectura de los errores de hecho 1, 2, 4 y 5, se perfila como denominador común, la consideración de que los beneficiarios de la norma eran quienes al momento de entrada en vigencia de la convención fueran trabajadores activos para la compañía, mas lo que propone la censura es una lectura sesgada de la cláusula, dada la claridad de su tenor: «trabajadores pensionados o que se pensionen », de suerte que en ninguno de los yerros enrostrados incurrió el sentenciador de alzada.

En anteriores oportunidades en que la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar casos similares contra la aquí demandada, ha entendido la cláusula convencional en el mismo sentido que aquí se ha señalado en precedencia. Para ello, pueden revisarse las sentencias CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30007, CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35653, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 37151, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, entre otras.

Así las cosas, la estimación del Tribunal resulta razonable, y no se advierte error alguno en considerar que la sola condición de pensionado de Electranta –lo cual no se discute- bastaba para que se reconocieran los reajustes pensionales deprecados a la demandante en calidad de sustituta de la prestación pensional. Por lo dicho, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, así como de sus incisos 1 a 4 y de sus parágrafos 1 y 2, en relación con los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; por infracción directa, de los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto 958 de 1984; y por aplicación indebida, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Señala que no amerita discusión que el Tribunal soportó el fallo en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, así como la Compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-1999. Indica que al referirse al artículo primero de la Ley 4 de 1976, el Tribunal encontró una suerte de tope mínimo de aumentos predicables de la pensión de la demandante, pero sin distinguir entre los componentes de dicha norma; que seleccionó y aplicó el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y que efectuó un ejercicio similar sobre los restantes componentes de dicho artículo, dado que se refirió a tal estatuto sin discriminación de sus integrantes.

Se duele de que en tal análisis, el juez colegiado no advirtiera «o ninguna opinión seria» le mereciera, que dicho parágrafo «establece que la limitante o tope se refiere exclusivamente al reajuste de que trata este artículo, esto es, el primero de la referida ley». Sobre la interpretación de los cuatro primeros incisos de dicho artículo, en armonía con el parágrafo mencionado, explica que: La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y del parágrafo del artículo primero en comento arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3º, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1 Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1º a 4º). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como pensiones, las derivadas de una ‘incapacidad permanente parcial’ (inciso 1º.).

Asegura que los reajustes descritos son tan especiales, que fue necesaria la expedición de dos reglamentos para su aplicación, según se trate o no de pensiones compartidas entre el empleador y el ISS; así, se refiere a los Decretos 732 de 1976 y 0958 de 1984, normas que, en su sentir, fueron infringidas directamente por el juez colegiado.

Vuelve sobre el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 para indicar que si el Tribunal hubiera verificado el verdadero sentido de su texto, habría concluido que el tope de 15% «correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado además por los decretos atrás relievados», que no a un límite general que resultara aplicable a «cualquier pensión en nuestro país, aún bajo la vigencia real de la dicha ley».

Continúa: El yerro hermenéutico devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el Tribunal el sentido del parágrafo tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1º de la Ley Cuarta de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada además- por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3º, más los ya referidos decretos reglamentarios de dicha ley: es decir, los legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódica percibida por el demandante; menos le habría exigido judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora atacada.

Afirma que el Tribunal cometió un yerro hermenéutico ya que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y sus integrantes, resultaban ser una preceptiva en abstracto menos benigna a los intereses de la accionante, por lo que su aplicación y efectos, debieron ser descartados y de ninguna manera extendidos a su pensión. CONSIDERACIONES La censura edifica la acusación sobre lo que, en su criterio, constituye la correcta interpretación del artículo 1 de la Ley mencionada.

Sostiene que el Tribunal erró al no entender que el referido incremento del 15% sobre la mesada no es aplicable a cualquier clase de pensión, mucho menos, a la percibida por la actora, en tanto se trata de un aumento de naturaleza mixta, «constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje»; por manera que al ignorar esta condición, el juez colegiado no advirtió que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, le resultaba más favorable al pensionado.

Denuncia la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pero no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, de suerte que, en perjuicio de la acusación, la forma en que esta viene planteada no arroja los elementos necesarios para abordar el control de legalidad de la sentencia censurada.

Además, se duele de la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, precepto que ni siquiera fue utilizado por el Tribunal para tomar la decisión gravada, pues los reajustes pensionales se fundaron en la norma convencional adosada al expediente, que no puede explorarse por la senda directa, que fue la seleccionada por la censura.

Por lo demás, tampoco tiene cabida la infracción directa de los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto 958 de 1984; el primero, reglamentario de la Ley 4 de 1976 y el segundo, adicional del artículo 1 del Decreto 732 de 1976, en tanto estas disposiciones solo contienen las directrices para el cálculo del porcentaje de reajustes pensionales, pero, como lo ha explicado esta Corporación en casos seguidos contra la misma demandada y bajo supuestos de similares contornos, no quiere decir que ello conduzca a apartarse de «lo consagrado en el parágrafo 3º del citado artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pues, adicionalmente, así fue estipulado convencionalmente» (CSJ SL5675-2018).

En cualquier caso, un estudio más profundo de la acusación tampoco conllevaría un mejor o más promisorio escenario para la empresa recurrente, pues como se memoró en la sentencia que acaba de mencionarse: […] es posición reiterada de esta Sala que ese texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1º, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento especial alguno que condicione su aplicación en sentido distinto.

Además, los argumentos esbozados en el cargo ya han sido estudiados por la Corporación, como es el caso de la Sentencia CSJ SL3933-2018, en la cual, luego de repasar el texto del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se explicó lo siguiente: Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.

Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.

Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.

Las reflexiones transcritas son suficientes para concluir que, contrario a lo afirmado por la empresa recurrente, los beneficios previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, no solo tienen aplicabilidad a los supuestos de los cuatro primeros incisos, pues queda claro que el incremento del 15% responde a una prerrogativa para aquellos pensionados cuya prestación se encuentre dentro del mencionado tope, por manera que, si luego de la aplicación de los mecanismos de reajuste vigentes con posterioridad a tal ley, el resultado es inferior al porcentaje antedicho, se debe proceder a su ajuste en los términos del precepto bajo estudio.

Tampoco puede afirmarse, entonces, que es palmaria la conveniencia de imponer el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sobre el porcentaje que viene estudiándose, pues, se insiste, este último representa un mínimo a garantizar, que no un máximo, aplicable a la pensión percibida por el demandante por vía convencional, premisa fáctica que como atrás se advirtió, no es objeto de ataque.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADIS SOFÍA RIQUETT CABRERA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00