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SL4816-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 2945Decreto 797 de 1949

Radicación n.° 62352 JORGE PRADA SÁCHEZ Magistrado ponente SL4816-2019 Radicación n.° 62352 Acta 39 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EUNICE CÓRDOBA PEREA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, conforme al escrito de folio 52 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Eunice Córdoba Perea llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara al pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, diferencias de primas de servicio legal y extralegal, de vacaciones, compensación por vacaciones, dotación y demás derechos convencionales y legales dejados de pagar, debidamente indexados, entre el 1 de enero de 2000 y el 25 de junio de 2003, así como a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Relató que laboró como trabajadora oficial en la entidad convocada, como profesional asistencial III, Grado 27, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Bolívar, desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 25 de junio de 2003; que al momento de la escisión del ISS, el 26 de junio siguiente, se le adeudaba lo reclamado y los reajustes de prestaciones sociales; que ‹‹mediante comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas››.

Manifestó que el 11 de junio de 2004, le informaron que lo pretendido se reconocería ‹‹previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega›› y mediante la Resolución 4923 del 30 de septiembre del 2005, se ordenó pagar $5.107.508 y se denegaron los reajustes salariales y demás rubros previamente certificados; que en el mismo acto administrativo, se declaró la existencia de una deuda por $3.503.189 ‹‹POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES, QUE NO SE ORDENA CANCELAR››; que a la fecha no se le han cancelado las sumas adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios; tampoco, la reliquidación de las prestaciones.

Expuso que mediante resoluciones 2362 de 2003 y 3184 de 2003 y 2412 de 22 de junio de 2005 expedidas por el ISS, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, en la Vicepresidencia Administrativa del ISS; que en las mismas decisiones se indicó que las Empresas Industriales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, a lo cual se procedió por certificación de 27 de julio de 2005 y se expidió la Resolución 4923 de 30 de septiembre de 2005, en cuyo numeral 8, tuvo por prescrito el derecho a recibir $335.173 por dominicales y festivos del 2000.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de prescripción. Aceptó el vínculo laboral con la demandante, las peticiones que elevó y los actos administrativos emitidos (fls. 120-124). Dijo que le pagó todos los conceptos laborales causados, y que quien le adeuda es la ESE José Prudencio Padilla.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia de 8 de mayo de 2009 (fls. 171-181), condenó al demandado al pago de $3.530.189, por reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002 y a título de indemnización por falta de pago de los conceptos laborales mencionados, los salarios causados desde el 25 de junio de 2003 hasta que se realice el pago de las acreencias reconocidas en la Resolución 4923 de 30 de septiembre de 2005.

Impuso costas al enjuiciado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del ISS, a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó el numeral segundo de la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la indemnización moratoria (fls. 3-11 Cdno. 2). Se abstuvo de imponer costas. En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal memoró la tesis del apelante, según la cual no es posible aplicar la sanción de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en tanto esta contempla «acontecimientos y consecuencias completamente diferentes a la solicitud de la demandada».

Luego de copiar dicha disposición, concluyó que la indemnización moratoria solo es procedente cuando finalizada la relación laboral, el empleador no paga los salarios, prestaciones o indemnizaciones a que hubiere lugar, dentro de los 90 días siguientes; por tanto, advirtió que era necesario verificar, previo a cualquier análisis sobre la buena fe, si el demandante acreditó la finalización de vínculo.

Destacó que pese a que en la contestación de la demanda el Instituto aceptó que la actora estuvo vinculada al Instituto hasta el 25 de junio de 2003, la relación con el Estado no finalizó, pues en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 del mismo año, los trabajadores oficiales vinculados al ISS pasaron automáticamente, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE José Prudencia Padilla, de suerte que perdió su calidad de trabajadora oficial para convertirse en empleada pública, razón por la cual no existió ruptura de la relación laboral.

Señaló que, a pesar de que los testigos informaron que la demandante laboró en el ISS hasta 2003, la documentación aportada por el deponente Tirso Zabaleta permite concluir que Córdoba Perea continuó al servicio de la ESE José Prudencio Padilla. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895 y, enseguida, concluyó: (…) al no haber finalizado la relación laboral de la demandante con el Estado, mal podría imponerse la sanción moratoria que consagra el Decreto 797 de 1949, como bien lo ha expresado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de agosto de 2009, radicado 34804 (…).

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria para que, en sede de instancia, «confirme totalmente» la sentencia del juzgado.

Con ese fin y con fundamento en la causal primera, formula dos cargos replicados oportunamente y que se resolverán de manera conjunta, por denunciar el mismo elenco normativo y perseguir el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 2945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.

Reproduce un fragmento de la sentencia cuestionada y afirma que el único argumento del Tribunal para negar la sanción moratoria, fue la continuidad del vínculo contractual después de la escisión del Instituto, por lo que ni siquiera analizó si «existió mala fe por parte del ISS en el no pago de las prestaciones sociales». Explica que el error jurídico del Tribunal surge de la calificación del fenómeno ocurrido con motivo de la escisión del ISS, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, en virtud del cual, la actora no solo pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, sino que mutó el régimen laboral al cual pertenecía, por manera que dejó de ser trabajadora oficial, vinculada mediante contrato de trabajo, para convertirse en una empleada pública que presta sus servicios al Estado a través de un vínculo legal y reglamentario.

Asegura que el colegiado no comprendió la verdadera dimensión o alcance de la escisión, que impedía que se mantuvieran los contratos de trabajo, salvo aquellos que, en los términos del artículo 16 del aludido decreto, sin ser directivos, correspondieran a personas que desempeñaban labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, para los cuales operó la sustitución patronal.

Sostiene que la cuestión es diferente cuando, como en el caso de la actora, se pierde la calidad de trabajadora oficial, para pasar a ser empleada pública, caso en el cual es forzoso concluir que sí terminó o se extinguió el contrato de trabajo, puesto que así lo imponía la iniciación del vínculo legal y reglamentario, de suerte que resulta impropio hablar de una sustitución patronal que tiene como característica, la no interrupción, ni extinción del nexo laboral.

En su opinión, los supuestos fácticos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, se refieren a la terminación del contrato de trabajo y no de la relación laboral, lo que explica así: […] como se sabe, contrato de trabajo y relación de trabajo no son la misma cosa, motivo por el cual es posible considerar que cuando por circunstancias particulares, el contrato de trabajo termina, pero la relación de trabajo persiste, incluso bajo modalidades no sometidas a las normas sustantivas del trabajo, ello no significa que la terminación no conlleve las consecuencias que de ella normalmente se derivan, entre ellas la posibilidad de la causación de la sanción moratoria cuando el empleador no paga los salarios y demás prestaciones sociales.

Manifiesta que la «simple» continuidad del vínculo, producto de la incorporación inmediata y sin solución de continuidad de la actora a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, no garantiza el respeto de los derechos causados antes de la escisión, cuando la consecuencia de la misma es la pérdida de la protección especial que les otorga a los trabajadores oficiales una sanción como la contenida en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Insiste en que no es el despido o el retiro del trabajador, sino la terminación del contrato de trabajo, lo que genera la obligación para el empleador de pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones que adeude, dando lugar, si no lo hace, «y de mala fe», a la sanción de pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de indemnización moratoria, la cual en este caso es procedente.

1. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior. Explica que el fallador colegiado erró en la hermenéutica del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en tanto consideró que a pesar de no romperse la relación de trabajo, ni la prestación del servicio, pero sí la terminación del contrato de trabajo, no hay lugar a la sanción moratoria por el impago de salarios y prestaciones al trabajador; que la correcta interpretación es «aquella que sostiene que dicha sanción procede en aquellos casos de terminación del contrato de trabajo, aun cuando la relación de trabajo o prestación del servicio continúe, pero bajo una modalidad diferente, que excluye la existencia de un acuerdo contractual, como es la de los empleados públicos».

RÉPLICA Expone que como bien lo dedujo el Tribunal, nunca hubo ruptura del vínculo contractual, pues a pesar de variar la forma de vinculación, de trabajador oficial a empleado público, la existencia continua en el tiempo y en el espacio de las mismas partes, la garantía laboral que el Estado otorgó a todos aquellos empleados en el momento de la escisión de varias entidades, entre ellas la ESE Enrique de la Vega, el mantenimiento de las condiciones adquiridas con anterioridad al fenómeno jurídico y la naturaleza similar de las acciones laborales, entre otros, permiten dar claridad a la decisión tomada en segunda instancia. Indica que el Decreto 1750 de 2003, es claro en preceptuar que se modifica la forma de vinculación de los trabajadores, pero no su esencia de servidores públicos.

Aduce que lo pretendido por la censura es convertir una garantía laboral que le otorgó el Estado en un momento crítico de la escisión, en un argumento sancionatorio que al operar por autoridad de la ley, se muestra como una actuación de mala fe, cuando esta no puede existir en el cumplimiento de normas que garantizan derechos constitucionales fundamentales como el trabajo.

CONSIDERACIONES El fallador colegiado revocó la condena por indemnización moratoria, tras considerar que a la luz del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores oficiales vinculados al ISS pasaron automáticamente, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, lo que en el caso puntual de la demandante, corroboró con la documental aportada por el testigo Tirso Zabaleta.

De esa suerte, concluyó que no se dio uno de los dos presupuestos que consagra la norma, consistente en que la relación laboral finalice. Dado el sendero de ataque seleccionado, no se discuten las siguientes premisas fácticas que se tuvieron por probadas en el proceso: i) que Eunice Córdoba Perea fue trabajadora oficial del ISS y se desempeñó en el cargo de profesional asistencial III, grado 27, servicio de pediatría, Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, entre el 1 de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003, ii) el ISS le reconoció unos derechos laborales y le negó otros, a través de la Resolución 4923 de 30 de septiembre de 2005 y, iii) que en aplicación del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, la demandante se incorporó automáticamente como empleada pública a la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, ESE José Prudencio Padilla.

La recurrente alega que el cambio de régimen jurídico de los servidores del ISS, al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos al servicio de las ESE, implicó la terminación del contrato de trabajo, lo cual era necesario para dar paso a la relación legal y reglamentaria que surgió con la ESE; que la prescripción normativa que regula la reclamada sanción, correctamente entendida, exige para su procedencia la terminación del contrato de trabajo, que no de la relación laboral, que subsistió luego de la escisión. La Sala de Casación Laboral ya ha tenido la oportunidad de resolver el planteamiento jurídico que propone la impugnante; tiene adoctrinado, que no es procedente impartir condena por indemnización moratoria, bajo razonamientos como los vertidos en la sentencia CSJ SL2418-2016: (…) Cumple recordar, en primer término, que para la materialización de los presupuestos de la sanción moratoria del art. 1º del D. 797/1949 o de la mora en el pago de las cesantías definitivas, es necesario que la relación de trabajo termine efectiva y realmente, de modo tal que a partir de la fecha de su culminación pueda predicarse un retardo de la entidad en el pago de los salarios, prestaciones o indemnizaciones.

Adicionalmente, debe la Sala recordar que, en tratándose de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, no puede hablarse de una ruptura o terminación del vínculo laboral cuando, por virtud de lo dispuesto en el D. 1750/2003, se verifique su incorporación automática a las plantas de personal de las nuevas empresas sociales del Estado, sin solución de continuidad.

En estas hipótesis de incorporación inmediata, se ha señalado que opera una recategorización del vínculo de trabajo, más no su terminación. En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014, se dijo al respecto: Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

En atención a que, como se anotó precedentemente, está fuera de controversia que el vínculo laboral entre la demandante y el ISS se extendió más allá del 25 de junio de 2003, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le atribuyen al concluir la inviabilidad de acceder a la indemnización de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que promovió EUNICE CÓRDOBA PEREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00