CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60125 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4816-2018 Radicación n.° 60125 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió ANA LUCÍA INFANTE LINARES, en nombre propio y en representación de la menor LINA STHEFANNY RUEDA INFANTE a la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ANA LUCÍA INFANTE LINARES, en nombre propio y en representación de LINA STHEFANNY RUEDA INFANTE demandó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que el accidente ocurrido el 8 de agosto de 2004, en el que perdió la vida el señor Santiago Rueda Marroquín, su compañero y padre, respectivamente, fue de origen laboral y, en consecuencia, se les reconozca y pague en forma retroactiva, la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de agosto de 2004, los intereses moratorios, todo lo que resulte probado y las costas del proceso (f.° 43, cuaderno del Juzgado).
Sostienen, que el señor Santiago Rueda Marroquín falleció el día 8 de agosto de 2004, mientras laboraba para la empresa « INAR Ingeniería y Arquitectura LTDA.»; que para la fecha de fallecimiento, el causante se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos profesionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA S. A.; que en la fecha referida, el señor Rueda Marroquín se encontraba en compañía de su jefe, el señor Carlos Alfonso Pérez Gómez, quien adelantaba la supervisión de diferentes obras de la empresa INAR Ltda. en el departamento del Meta; que las actividades que estaban realizando eran de inspección de las obras del hospital de Cumaral y el puesto de salud del barrio Morichal; que cuando se encontraban pasando por el barrio La Grama, el causante y su jefe fueron víctimas de un atentado por parte de personas desconocidas, que les ocasionaron la muerte; que en comunicación del 28 de septiembre de 2004, la empresa INAR Ltda. presentó informe a la ARL sobre el accidente en que perdió la vida su trabajador.
Narraron, que mediante memorando del 28 de julio de 2004, el representante legal de INAR Ltda. informó al señor Rueda Marroquín su nuevo horario de trabajo, ordenándole estar disponible todos los días de la semana; que, a través de Comunicación n.° ARP 2005-026 del 6 de enero de 2005, el jefe del Departamento Seccional Protección Laboral del ISS, le comunicó a la empleadora que el accidente sufrido por el causante fue de origen profesional; que la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución n.° 00357 del 18 de agosto de 2005, ordenó sancionar a la empresa INAR Ltda., por el incumplimiento a las obligaciones laborales en salud ocupacional, en el accidente de trabajo mortal del señor Rueda Marroquín; que la ARL del ISS es la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, a la que tienen derecho, por lo que procedieron a reclamar dicha prestación Afirmaron, que por medio de la Resolución n.° 1958 del 13 de diciembre de 2007, « la Jefe del Departamento de Aseguradora ATEP ISS Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social », les negó la prestación pedida, por considerar que, según los dictámenes n.° 1117 de 2005 y del 7 de octubre de 2006, de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el evento donde perdió la vida el señor Rueda Marroquín fue de origen común, ya que se trató de « un atentado terrorista de orden público, fuera de las instalaciones, locaciones o centro de operaciones de la empresa, dentro de la vía pública, es un día domingo y al parecer en horas habituales de almuerzo, según el certificado de la fiscalía »; que agotaron la vía administrativa, refutando los dictámenes en comento, pero fueron confirmados; que el ISS, mediante las Resoluciones n.° 0393 del 11 de marzo de 2008 y n.° 017 del 9 de abril de 2008, confirmó la negativa de la pensión solicitada; que a través de la Resolución n.° 1293 de 2008, emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia, se ordenó la cesión de activos, pasivos y contratos de la « Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social» a la Previsora de Vida S.A.; que por medio de Escritura Pública n.° 1240 del 25 de octubre de 2008, de la Notaría 74 de Bogotá, la sociedad La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, cambió su nombre por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. (f.° 44 a 46 ibídem ).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la fecha de fallecimiento del señor Rueda Marroquín, su condición de afiliado a esa ARL, las circunstancias que rodearon su muerte, la presentación del informe de accidente de laboral por la empresa INAR Ltda., las calificaciones de origen dadas por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la presentación de solicitud por las accionantes, tendientes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y las respuestas otorgadas por ella y su contenido.
Dijo, que eran parcialmente ciertos, los relativos al cambio de horario de trabajo del causante, que el accidente ocurrió prestando sus servicios a favor de su empleador, el contenido de la Comunicación ARP 2005-026 de 2005, así como la sanción administrativa impuesta a INAR Ltda., pues eran supuestos fácticos ajenos, pero se ajustaban a los anexos de la demanda.
Negó los hechos concernientes con el carácter laboral del accidente de trabajo, porque los funcionarios de la ARL no tienen competencia para calificar el origen del insuceso y la autoridad legalmente competente determinó que el accidente discutido, fue de origen común. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa (f.° 58 a 62, ibídem ).
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación a la ARL del ISS; que dicha entidad inicialmente señaló que el insuceso fue un accidente laboral, pero mediante Oficio n.° ARP 2005-386, notificó a la parte actora que no tenía tal naturaleza.
También aceptó las calificaciones de origen dadas por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la presentación de solicitud por las accionantes y las respuestas otorgadas por el ISS; indicó, que no le constaban los hechos relativos al cambio de horario de trabajo del causante, que el accidente haya ocurrido en prestación de sus servicios y en las circunstancias fácticas descritas en la demanda, pues son del resorte de la empleadora.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica (f.° 82 a 90, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de febrero de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandante ANA LUCÍA INFANTE LINARES y LINA STHEFANNY RUEDA INFANTE la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del trabajador SANTIAGO RUEDA MARROQUÍN, a partir del 8 de agosto de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para la época, junto con las mesadas atrasadas y adicionales a que haya lugar y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, y en consecuencia se condena en costas a la demandada. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000 (f.° 386 a 399, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, falló:
PRIMERO. -MODIFICAR el numeral primero dc la sentencia apelada, en cuanto ordenó intereses moratorios desde el 8 de agosto de 2004, para imponerlos desde el 2 de noviembre de 2007.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO. - Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las de Primera Instancia a cargo dcl demandando Afirmó, que no existía discusión entre las partes, que las demandantes tenían la calidad de compañera permanente e hija del señor Santiago Rueda Marroquín, trabajador de la empresa INAR Ltda., quien falleció el 8 de agosto de 2004, por hechos ocurridos el día 6 de ese mismo mes y año, mientras « se encontraban adelantando gestiones concernientes a la empresa », pues se había trasladado «[…] a inspeccionar la empresa de la biblioteca de Acacias y el desarrollo de la obra del puesto de salud de Acacias ( ) y el miércoles de Santa Marta.
Pasando por el barrio grama »; que el citado señor fue víctima de un «[…] atentado por parte de personas desconocidas […] »; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 6 de abril de 2006, confirmó el dictamen proferido por la Junta Regional del Meta, que calificó como de origen común el insuceso que produjo la muerte del causante, « toda vez que la muerte se presenta cuando el señor RUEDA está ejecutando una actividad diferente (escolta privado) para la cual fue contratado por la empresa INAR VIDA »; que, mediante Resolución n.° 393 del 11 de marzo de 2008, se confirmó la Resolución n.°1958 del 13 de diciembre de 2007, en la que se señaló que « no tiene clara relación ocupacional, como quiera que no se demostró una causa directa o indirecta con la labor que realizaba », pues el deceso del afiliado ocurrió mientras laboraba con el esposo de la representante legal de INAR Ltda., visitando una obra contratada en el barrio La Grama; que fueron asesinados por unos hombres que se movilizaban en moto y que « el cargo que desempeñaba era de oficios varios y tenía disponibilidad las 24 horas al día »; que mediante comunicación del 6 de enero de 2005, el ISS informó a la empleadora que el evento era de origen profesional; que la afiliación a la ARL fue ocupando el cargo de « oficios varios » y que el memorando del 28 de junio de 2004, se señaló que la disponibilidad del señor Rueda Marroquín era de 24 horas.
Expuso, que de acuerdo con la Resolución n.° 17 del 9 de abril de 2008, el ISS negó la pensión pretendida, porque el siniestro no tenía el carácter profesional, ya que había sido calificado como de origen común por la Junta regional y Nacional de calificación de invalidez; que, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 del « Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo », adoptada como directriz de la definición del accidente de trabajo, como consecuencia de la inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-858-2006, en el caso se configuró un accidente de trabajo, porque: […] es claro que el trabajador en compañía del representante legal de la empresa se encontraban visitando unas obras de construcción de centros de salud, cuando ocurrió el atentado terrorista que le cegó la vida a ambos, es decir, cuando se encontraban inspeccionando estas obras, en labores propias del representante legal, quien se acompañó del trabajador fallecido, que no sólo desempeñaba las funciones de escolta, sino de servicios varios y debía estar disponible para su empleador en la hora y día que éste dijera; sin que el hecho del atentado quite el carácter de accidente de trabajo, pues ocurrió en el horario de trabajo.
Agregó, que según la sentencia CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 34511, para que se configure el accidente de trabajo, como resultado de proyectiles por armas de fuego, debe existir una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio, debiéndose probar, para la no configuración del citado origen, que el insuceso ocurrió por razones personales del trabajador; que si bien la Ley le confirió a las juntas de calificación de invalidez la obligación de calificar esta condición, la muerte y su origen, su actuación es la de peritos, sujetos a los procedimientos de los artículos 237 y 238 del CPC, razón por la cual sus dictámenes no son obligatorios para los Jueces, quienes están en la obligación de valorarlos en conjunto con todo el acervo probatorio.
Razonó, que amparado en el principio de apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, no acogía la calificación dada por las juntas regional y nacional atrás referidas, porque «[…] la muerte del señor Rueda Marroquín, fue de origen profesional, pues a pesar dc haber sido producto de un atentado, el mismo lo recibió en ejercicio de sus funciones, cuando acompañaba a su superior jerárquico », lo cual sustentó en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 32617; que al tenor del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la demandada tenía para conceder la pensión de sobrevivientes, hasta el 2 de noviembre de 2007, pues había sido solicitada el mismo día del mes de mayo de 2007, razón por la cual modificó la orden de primer grado (f.° 46 a 59, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva de las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues a pesar de estas dirigidos por vías diferentes, comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin (f.° 39 y 41, cuaderno de casación). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y 1°, 11, 12 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que ocasionó la infracción directa del Decreto 1607 de 2002 (f.° 29, ibídem ).
Sostiene, que atendiendo la vía escogida, no son objeto de discusión las conclusiones fáctico probatorias del Tribunal, entre ellas, que el causante fue contratado y afiliado al sistema de riesgos laborales, para desempeñar « oficios varios », con disponibilidad de 24 horas; que, por tanto, ejercía una labor « genérica, indeterminada, omnicomprensiva, absoluta, indefinida »; que, sin embargo, dicha afiliación no puede cubrir todos los riesgos, porque constituiría un fraude al sistema, en razón a que satisface prestaciones en monto superior al de pensiones, sin imponer requisitos de densidad para su otorgamiento; que, al tenor del « Decreto 1607 de 2002 », la actividad de escolta se encuentra dentro de una categoría de riesgo V, razón por la cual el aporte patronal es superior al de un trabajador de oficios varios, lo que trae de suyo que, en el caso, existió elusión parafiscal.
De donde concluye que, […] jurídicamente hablando una actividad de “oficios varios” implicaría un contrasentido en seguros: un seguro contra todo riesgo, indeterminado, omnicomprensivo, absoluto. Con más razón si dichos “oficios varios” se ejercen durante toda la semana, las veinticuatro horas del día, convirtiéndose la excepción (- el riesgo laboral-) en la regla general (f.° 21 a 30, cuaderno de casación).
RÉPLICA Las demandantes se oponen a la prosperidad del primer cargo, porque, no obstante estar dirigido por la vía directa, cuestiona « la clasificación de la actividad económica escogida por el empleador y aceptada por la ARP, al momento de afiliar al trabajador, circunstancia fáctica que debe discutir por la vía indirecta »; que, con todo, la demandada no puede exonerarse de pagar la pensión, aduciendo « mala clasificación de la actividad económica de la empresa », lo que impidió el mayor valor del aporte, en razón a que no es un hecho atribuible al trabajador, dado que es obligación de la empresa efectuar la afiliación y de la ARL, ejercer el control y aceptarla (f.° 36 a 37, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (C.A.N.); 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 22, ibídem ).
Infracciones legales que se cometieron, dice, con ocasión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Alfonso Pérez Gómez era el representante legal de la sociedad Inar Ltda. y el superior jerárquico del señor Santiago Rueda Marroquín el 8 de agosto de 2004. 2. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que los mencionados señores se encontraban visitando unas obras de construcción de centros de salud el 8 de agosto de 2004.
Aduce, que tales errores fueron consecuencia de la errónea apreciación del informe del accidente de trabajo de la sociedad INAR Ltda. (folio 5, cuaderno del Juzgado), el Memorando del 28 de julio de 2004 de folio 10, ibídem, el Acta n.° 06 del 4 de abril de 2006 -referida erróneamente por el Tribunal como « dictamen »- (f.° 320 a 334, ibídem ), así como la falta de valoración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (f.° 344 a 345, ibídem ).
Lo anterior, tras concluir que el señor Carlos Alfonso Pérez Gómez era el representante legal y superior jerárquico del causante para la calenda del insuceso que causó su muerte, pues el memorando de folio 10, ibídem, « solo demuestra » que lo fue para el 28 de julio de 2004, más no para la fecha del atentado; que el informe de accidente de trabajo de la sociedad INAR Ltda., no precisó que el señor Pérez Gómez tuviese dicha calidad; que, por el contrario, el dictamen pericial de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, informó que el citado señor era empleado de la sociedad MC Construcciones Ltda., para el 8 de agosto de 2004, y no de la empleadora del causante; que el « Dictamen Nacional de Calificación de Invalidez », dio cuenta que no existieron contratos para realizar obras en el hospital de Cumaral, ni en el puesto de salud del barrio El Morichal; que en la Escritura Pública n.° 3117, de la que no refiere fecha, el señor Pérez Gómez trasfirió la totalidad de cuotas que poseía en INAR Ltda. a la nueva representante legal, a partir del 2 de agosto de 2004, renunciando irrevocablemente a los cargos de gerente y representante legal, lo cual fue aceptado por la junta de socios.
Argumenta que, […] el afiliado sí falleció en un accidente de trabajo pero no cubierto por la A.R.L. porque se encontraba realizando labores distintas de las aseguradas por su empleador y a favor de otro empleador, el señor Pérez Gómez, ya que de acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la propia viuda del señor Pérez reconoció que el señor Rueda se desempeñaba como escolta privado de su esposo, quien, como ya se examinó, ya no tenía ningún vínculo laboral ni societario con la empresa Inar Ltda. (f.° 30 a 33, cuaderno de casación).
RÉPLICA Expone, que no fue una conjetura caprichosa del Tribunal que el causante falleció en ejercicio de su actividad laboral a cargo de INAR Ltda., toda vez que la empleadora, en comunicación del 28 de septiembre de 2004 (f.° 5, cuaderno Juzgado) y en el reporte del accidente laboral, certificó que el insuceso ocurrió mientras el señor Rueda Marroquín « se encontraba trabajando por orden de la empresa, acompañando al señor Carlos Alfonso Pérez, quien estaba adelantando gestiones de la empresa, visitando algunas obras para luego viajar a la ciudad de Bogotá y Santa Marta a compromisos de gestión de la oficina »; que ello fue comprobado por el Ministerio de Trabajo, quien « pudo verificar y dio recomendaciones a la empresa para que evitara la repetición de estos eventos »; que la renuncia del señor Pérez Gómez de su calidad de representante legal no desvirtúa el hecho de que hubiese continuado prestando servicios a la sociedad INAR Ltda., « como efectivamente quedo demostrado dentro del proceso y no fue desvirtuado por la demandada », lo cual no le impedía tener un vínculo contractual con otra empresa.
Agrega, que los dictámenes médico-laborales de las juntas de calificación de invalidez no hacen tránsito a cosa juzgada; que la condición de escolta, en todo caso « quedó desvirtuada por la misma empresa, y no es la Junta Nacional, la llamada a declarar relaciones laborales y menos sin argumentos como en este caso » (f.° 37 a 38, ibídem ).
CONSIDERACIONES Nuevamente debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.
Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: 1. En la proposición jurídica del primer cargo, observa la Corte que, la impugnante denunció la infracción directa del «Decreto 1607 de 2002 », lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde al Juez de casación la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Juez de apelación, dentro de ese compendio normativo, según lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304. 2.
Aunque la recurrente denunció la sentencia de haber incurrido en aplicación indebida, por la vía directa, de los « artículos 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (C.A.N.), 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y 12 de la Ley 797 de 2003 » (f.° 21, ibídem ), en parte alguna expone los motivos por los cuales incurrió en ese error jurídico, toda vez que el ataque se circunscribe a señalar, que la generalidad del cargo de « oficios varios », en virtud del cual se hizo la afiliación de riesgos laborales del causante, […] no puede cubrirlo todo, ya que se presentaría un fraude a la ley al asumir el Sistema de riesgos laborales una cobertura infinita, Sistema que no sólo reconoce prestaciones económicas superiores a las del Sistema en pensiones, sino que, además, no existen rigurosos requisitos de semanas de cotización con anterioridad al infortunio.
Es decir, no cumplió la recurrente con la carga de demostrar las razones por las cuáles las normas que afirma, fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal, no regulan el caso, o de señalar los motivos por los cuáles les hizo producir efectos que no contemplan, como lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187, en la que dijo: Olvida el libelista que, frente a esta modalidad de violación, la indebida aplicación, era deber suyo acreditar que las normas jurídicas sustantivas, cuyos contenidos nadie pone en tela de juicio, fueron aplicadas a un caso que les es manifiestamente extraño, o se les ha hecho producir efectos no contemplados en ninguna de ellas.
Eso, se repite, sólo es posible hacerlo mediante una disertación dialéctica, eminentemente jurídica, porque de todos es sabido que, al plantearse un cargo por la vía directa, la censura debe partir, indefectiblemente, de una aquiescencia con el análisis fáctico-probatorio contenido en la sentencia. 3. Además, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, no pudo incurrir el Juez de apelación en el error jurídico que se le enrostra, respecto de los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que, verificado el contenido de la sentencia, se advierte que tales normas no fueron aplicadas por el Juzgador, para resolver el conflicto jurídico.
En torno a ese error técnico, tiene dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. 4. Por otro lado, en la proposición jurídica del segundo cargo, el impugnante acusa al Juez de la apelación de trasgredir los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero sin referirse como medio a través del cual se violó la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Además, en la demostración de la impugnación, tampoco se explica cómo la violación de la norma procesal, precipitó la de las normas sustantivas incorporadas a aquel elemento de la estructura de la demanda de casación. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 5.
Además, resalta la Sala, con relevancia para el caso, que la impugnante introdujo en ambos cargos, debates nuevos y ajenos al litigio, puesto que, en el primero, discute la eficacia de la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en riesgos laborales, en perspectiva de la cobertura de riesgo y la elusión parafiscal de la empleadora, ateniendo el carácter impreciso y no omnicomprensivo de la actividad de « oficios varios » en la que fue afiliado el causante, mientras en el segundo, dice no controvertir la existencia de un accidente de trabajo, sino la cobertura por la afiliación, ya que «[…] se encontraba realizando labores distintas de las aseguradas por su empleadora y a favor de otro empleador » (f.° 21 a 33, cuaderno de casación).
Empero, contrastados los anteriores disentimientos con las piezas procesales, se advierte que tales tópicos no fueron planteados, ni debatidos en las instancias por la censura, ya que fundó su defensa exclusivamente en la ausencia de un accidente de trabajo, en vista de que las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, habían determinado que el origen del insuceso fue común, al no encontrar relación directa o indirecta con su labor desempeñada, pues el motivo de la muerte del señor Rueda Marroquín, fue « un atentado en una vía pública, un día Domingo y en horas de almuerzo » (f.° 84, cuaderno del Juzgado); en tanto su alzada se centró en la vigencia y rigor de la calificación dada por las juntas antes referidas, por cuanto sus dictámenes no habían sido declarados nulos (f.° 400 a 401, ibídem ).
De ahí, que no pueda aducir exclusivamente ante la Corte, en el marco del recurso de casación, debates en torno a la validez o la eficacia de la afiliación del trabajador a la ARL, la ausencia de cobertura en el riesgo que causó su muerte y, menos, la ocurrencia del hecho por cuenta de un empleador diferente al que había efectuado la afiliación al subsistema, pues ello aparejaría trasgredir el principio de lealtad procesal del artículo 49 del CPTSS, así como el derecho de contradicción y defensa del otro sujeto del litigio, custodiado por el artículo 48 ibídem, que se ve sorprendido con su aducción tardía, contrariando las reglas del debido proceso judicial, garantizado como derecho fundamental por el artículo 29 superior.
Al respecto, la jurisprudencia ha orientado en la sentencia CSJ SL1177-2018, que: La Corte ha destacado que el sendero de la litis no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello desconoce principios constitucionales de tal envergadura, como son la buena fe, el debido proceso, la lealtad procesal e incluso la confianza legítima.
Así lo adoctrinó esta Sala en la CSJ SL17447-2014: Para ello importa recordar, en primer lugar, que siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en sus distintas expresiones. Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litigio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
En la misma sentencia, la Corte concluyó: Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al Juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 CPC) y se refiera « a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales » (art. 55 L. 270 de 1996) (Negrillas del texto original).
Ahora, si lo que la recurrente procura es esbozar una nueva composición del litigio, a partir de una contextualización diferente a la planteada al contestar su demanda (f.° 82 a 90, cuaderno del Juzgado), la Corte no puede aceptar tal planteamiento, no solo porque vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la otra parte, como ya se dijo, sino porque desconoce el principio de congruencia, toda vez que la decisión judicial no sería acorde con el debate jurídico propuesto al trabar la litis.
Sobre este tópico en la sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL466-2013, la Corporación dijo: De otra parte, resulta pertinente recordar lo estatuido en la CN Art. 95-7, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo que significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate, deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral para el demandado están determinadas en la contestación de la demanda inaugural cuyos requisitos están previstos en L. 712/2001 Art. 18, que modificó el CPT y SS Art. 31.
Del mismo modo, en torno al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no solo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes, obligan a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.
Esto es, los supuestos fácticos afirmados en la demanda, sus correcciones o adiciones y las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda y los que fundamenten su defensa o las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquellos que no requieren de proposición expresa (Sentencia CSJ, 10 de octubre de 1994, Rad. 6864).
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió ANA LUCÍA INFANTE LINARES, en nombre propio y en representación de la menor LINA STHEFANNY RUEDA INFANTE, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00