Micelio
SL4815-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 0553 de 2015Decreto 1252 de 2000Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2127 de 2000Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4815-2020 Radicación n.° 72664 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió FANNY LORENA BENAVIDES BARRAGÁN. AUTO Téngase en cuenta la renuncia del poder presentado por el doctor Raúl Alejandro Contreras Alonso identificado con Tarjeta Profesional n.° 124.109 del CSJ, quién actuaba Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 2 como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el memorial que obra a folio 75 del cuaderno de la Corte.

Se reconoce al Doctor Carlos Alberto Parra Satizabal identificado con tarjeta profesional n.°64.401 del CSJ, como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder que obra de folio 79 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Fanny Lorena Benavidez Barragán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que inicio el 6 de junio de 2007 (sic), y terminó sin justa causa el 30 de noviembre de 2012; que como consecuencia de lo anterior, sea condenado a pagarle las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios y de navidad, las vacaciones, las indemnizaciones correspondientes por despido sin justa causa, y por el no pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato, al igual que por la no consignación del auxilio de cesantías, así como los aportes a salud y pensión, la indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar los aludidos pedimentos, adujo que celebró con la demandada 12 contratos de prestación de servicios, donde empezó a laborar a partir del 22 de julio de 2007 (sic) y hasta el 30 de noviembre de 2012, adelantando funciones propias de un profesional para la ejecución de diversas actividades, entre la cual se destaca la Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 3 sustanciación de 15 expedientes al día; que desarrollaba el cargo, según las órdenes que le daba el I.S.S.; que cumplía un horario; que recibía llamados de atención; que su salario ascendía a $1.842.345 mensuales; que en la accionada existía personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba los servicios en condiciones idénticas a las suyas; que el 30 de noviembre de 2012, se terminó la relación de trabajo por despido sin justa causa; y que la enjuiciada nunca le pagó las prestaciones legales y los demás emolumentos que reclama en la presente acción. El ente demandado, al contestar el escrito genitor del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos en los que estas se fundamentan, aceptó la suscripción de los contratos en las fechas señaladas en la demanda y las labores ejecutadas; a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, manifestó que la relación contractual que existió con la accionante no era de naturaleza laboral y, que los servicios prestados se ejecutaron bajo los derroteros de la Ley 80 de 1993. Formuló como excepción previa la de falta de jurisdicción y/o competencia, y de fondo, las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia, inexistencia Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 4 de la aplicación de la primacía de la realidad, además de la declaratoria de otras excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de empleador y la demandante FANNY LORENA BENAVIDES BARRAGÁN, como trabajadora, existió un contrato de trabajo vigente entre el 06 de julio de 2007 (sic) y el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar a la demandante FANNY LORENA BENAVIDES BARRAGÁN, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: AUXILIO DE CESANTÍA $ 10.179.643 PRIMA DE NAVIDAD $ 5.319.365 VACACIONES $ 2.663.247 PRIMA DE VACACIONES $ 5.886.905 TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar a la demandante FANNY LORENA BENAVIDES BARRAGÁN la indemnización moratoria a razón de $ 61.411 desde el 01 de marzo de 2013, hasta la fecha en que la enjuiciada efectué el pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la demandante.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, inexistencia de la aplicación Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 5 de la primacía de la realidad formuladas por la entidad demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 10.000.000” III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia apelada, para CONDENAR a la accionada a pagar a Fanny Benavides Barragán $62.330.689.43, como indemnización por no consignación de las cesantías, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMARLA en lo demás.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia En lo que concierne al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por recordar los elementos que se deben dar para que exista contrato de trabajo, en los términos del artículo 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, sosteniendo luego, que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993; que si bien es válido, que «en su desarrollo pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo», pese a que las partes no tuvieran la intención de que fuera una relación laboral, así terminaría siendo, en razón de prestarse el servicio de manera subordinada; para ello, trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia, de la que no indicó radicado ni fecha, a través de Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 6 la cual estudió la exequibilidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Seguidamente, para resolver la controversia sostuvo, que la actora había sido contratada como Economista apoyando a la Vicepresidencia de Pensiones en la liquidación de prestaciones sociales, cálculos de tiempos cotizados, proyectando informes a las áreas encargadas del trámite de las prestaciones económicas y asistiendo a reuniones programadas, lo cual se dio entre el 6 de junio de 2007 y el 30 de noviembre de 2012, aludiendo luego a la prueba del interrogatorio de parte y los testimonios recaudados, concluyendo con base en estas, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, al surgir con evidencia que cumplía funciones en las condiciones que le imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, por lo que existía subordinación de la accionante a las órdenes de los representantes de la demandada, y por concurrir los demás elementos constitutivos de este.

Respecto de la indemnización por despido injusto, expresó que no existe dentro del instructivo, medio de convicción que demuestre que la decisión de terminar el contrato existente entre las partes provino de la entidad, por cuanto solo fue allegado el contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de junio de 2012, en el que se señala como fecha de terminación el 30 de noviembre de 2012, concluyéndose que la accionante no cumplió con la carga probatoria de acreditar que fue el ISS quien tomó tal decisión, Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 7 y por ende, no es posible determinar si existió alguna de las justas causas establecidas en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, confirmando la absolución frente a esa reclamación. En cuanto a la indemnización por no consignación de cesantías, reprodujo el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000, precisando, que conforme a esa disposición, los trabajadores oficiales que se vincularon a partir del 6 de julio de 2000, tienen derecho al auxilio de cesantía en los términos de la Ley 50 de 1990; que como la demandante comenzó a prestar sus servicios el 6 de julio de 2007, se le debía liquidar las cesantías al 31 de diciembre de cada anualidad, correspondiéndole al empleador consignarlas a más tardar el «15 de febrero» (sic) del año siguiente; en ese orden, precisó que al no existir justificación de esa omisión por parte del ISS, procedía la sanción prevista en el artículo 99 idem; no obstante, ante la prescripción declarada por el a quo, las acreencias causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2009, se encuentran extinguidas.

Manifestó, que efectuadas las operaciones aritméticas, se obtiene la suma de $62.330.689.43, como sanción por no consignación de las cesantías, discriminada así: «$2'093.270.30 por sanción entre el 20 de diciembre de 2009 a 14 de febrero de 2010, por no consignación de las cesantías de 2008; $21 '008.674.80 por sanción entre el 15 de febrero de 2010 y el 14 de febrero de 2011, por no consignación de las cesantías de 2009; $21'726.466.83 por sanción entre el 15 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2012 por no consignación de las cesantías de 2010 y; $17'502.277.50 por sanción entre el 15 de febrero al 30 de noviembre de 2012 -fecha de terminación Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 8 del contrato-, por no consignación de las cesantías de 2011”; de ahí que revocó parcialmente el fallo del primer grado en ese puntual aspecto.

En lo atinente a la indemnización moratoria, dijo que la misma no era de aplicación automática, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, indicando que en casos como el presente, la negación de la relación de trabajo bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, gobernado por Ley 80/93, no es suficiente para exonerar al empleador demandado, y máxime por tenerse en cuenta que «se suscribieron múltiples instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador»; en tal sentido, confirmó la condena por este concepto impuesta por el juzgado IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en consecuencia, «absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales PAR-ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda.

En costas como corresponda». Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Señala que la providencia proferida por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 22 del Código sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo, dio que dicha transgresión de la ley ocurrió por lo siguiente: Primero. No dar por demostrado, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo. No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales.

Tercero. Dar por probado sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista” Afirmó, que del contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993, no se deriva relación laboral ni derecho a prestaciones sociales; que con base en esto, los que celebraron las partes no pueden entenderse amparados bajo la primacía de la realidad como erradamente lo entendió el Tribunal y como lo sabía la actora, al haber desarrollado su labor como profesional de economía, donde su explotación Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 10 comercial se dio por su conocimiento y especialidad en tal área.

Sostuvo, que la demandante no puede desconocer las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios que firmó, en las cuales no solo se describían las condiciones sino las obligaciones del servicio, y la expresa exclusión de la relación laboral, «tanto así que no obra en el expediente reclamación administrativa que permita establecer que desde el año 2007, la demandante estuviera considerando que su relación laboral contractual constituía otra característica y mucho menos de tipo laboral».

Señaló, que la actora por haber trabajado en el departamento de recursos humanos de la entidad, siempre mantuvo acceso y posibilidad para saber la diferencia que existía entre su condición profesional contractual y el estado laboral en que se encontraban los empleados públicos y trabajadores oficiales del ISS; que sus honorarios se le cancelaban luego de que presentara un informe detallado que diera cuenta del cumplimiento de sus obligaciones pactadas, donde los oficios que expedía el supervisor u ordenador del gasto no pueden verse como acciones de subordinación, ya que este era el encargado de vigilar el cumplimiento de la profesión y las actividades para las cuales fue contratada la señora Fanny.

Acotó, que la demandante era consciente de sus actos propios, donde además siempre conoció las condiciones de las actuaciones por parte de un empleado y la diferencia que Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 11 existía con un contratista prestador de servicios profesionales, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010 rad. 35966, con base en la cual concluye «que no puede predicarse en momento alguno la existencia de un contrato de trabajo, puesto que la inexistencia de la continua dependencia o subordinación de un empleador hace que tenga sentido este tipo de vinculación contractual, pues este empleador no existe como tampoco existe remuneración en calidad de salario; las obligaciones, además de las esenciales son naturales y accidentales y deben ser ejercidas estrictamente por fuel en quien recaen».

Puntualizó, que no debió declararse la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual materia de estudio, insistiendo que en el desarrollo de la prestación del servicio, la contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad en que se le contrataba, aceptó claramente las condiciones y cumplió con sus obligaciones; resaltándose que en cuanto al cumplimiento de horario este obedeció al haberse aceptado en la etapa contractual.

VII. LA RÉPLICA Señaló, que los argumentos expuestos por la parte recurrente son insuficientes, dado que solo se limita a indicar de manera general, que los contratos que firmó la actora eran de su pleno conocimiento, y no se ataca de manera precisa las razones por las cuales el Tribunal decidió confirmar la sentencia de primera instancia, estando así mal planteado el cargo formulado ya que primero se refuta por vía directa, en infracción directa por falta de aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero en su demostración, se intenta Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 12 demostrar inobservancia probatoria, lo cual no es viable para su estudio conforme lo indicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 1 oct. 2003, rad. 20800.

Añadió, que si pese a lo dicho con anterioridad, la Sala procede a estudiar el cargo presentado, recuerda que los fundamentos indicados por el recurrente no pasan de ser ataques generales enfocados a querer demostrar que por celebrarse un contrato de prestación de servicios es suficiente para desvirtuar una relación laboral, queriéndose probar lo mismo con el simple hecho de haberse aportado al proceso los contratos que suscribieron las partes, lo cual no resulta ser suficiente, apoyándose en la sentencia CSJ SL8643- 2015.

Acotó, que el cargo no está llamado a prosperar, porque las afirmaciones del censor carecen de fundamento jurídico y fáctico que conduzcan a determinar que el Tribunal cayó en un yerro en la apreciación de los contratos, y por no haberse atacado claramente los errores en que supuestamente incurrió el mismo, cuando determinó la existencia de un contrato de trabajo en vez de uno administrativo de servicios.

VIII. CONSIDERACIONES Como bien lo hace notar la parte opositora, el ataque adolece de algunas falencias de carácter técnico, asemejándose su discurso en algunos pasajes a un alegato propio de las instancias; no obstante, ello no impide su Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 13 análisis de fondo, pues de su argumentación la Sala logra entender que lo que cuestiona del recurrente, y su distanciamiento con la decisión de segundo nivel, se dirige a dos aspectos de orden jurídico: i) la declaratoria de una relación de naturaleza laboral, en desconocimiento de la facultad que tiene el ISS, de celebrar contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y ii) teoría de los actos propios, y bajo ese entendido, se procede a resolver la acusación. i) Declaratoria de una relación de naturaleza laboral, en desconocimiento a la facultad que tiene el ISS de celebrar contratos de prestación de servicios Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL825-2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 14 En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. De otra parte, el juez colegiado declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, de la valoración de la prueba documental y especialmente de la testimonial, por cuanto a su juicio, esos elementos de convicción daban cuenta que la actora, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometida tanto a órdenes como a un horario o jornada de trabajo, que no actuó con autonomía, ni Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 15 independencia y que por tanto existió subordinación de su contratante.

Ahora bien, el censor afirma, que la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, puesto que era de su conocimiento el tipo de vínculo que suscribió y así lo aceptó, lo que se ajustó a la facultad prevista en el artículo 32 la Ley 80 de 1993.

Frente a tales argumentos, debe precisarse que lo que hizo el Tribunal, fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, acorde con lo que acreditaban las probanzas arrimadas al informativo, lo que condujo a que en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y permitieran al juez de alzada inferir que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.

En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que la demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 16 incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente. ii) Teoría de los actos propios Para resolver la presente temática, se rememora lo señalado en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad, sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que en torno la teoría de los actos propios se expresó ampliamente que: El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 17 la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.

Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». … El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 18 … c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. … Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. … Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 19 se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste entonces que al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado por las partes, incluso así la demandante hubiese actuado conforme a los contratos de prestación celebrados.

Lo dicho en precedencia, conlleva a concluir que en ningún error jurídico incurrió el juez plural al inferir en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, que lo que unió realmente a las partes fue un contrato de trabajo, lo que resulta suficiente para que el cargo no salga avante. IX. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo de segundo grado por infringir la ley sustancial por vía directa en la modalidad de «aplicación indebida, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, con el siguiente quebranto normativo».

En el desarrollo del embate, manifiesta lo siguiente: Primero. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 20 Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.

Tercero. No dar por demostrado, estándolo que, en la voluntad de la contratante, desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación que no puede ser aplicable por inconveniente. Tercero. (sic) No dar por demostrado, estándolo que, en la voluntad de la contratante, desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación clara, cierta y taxativa, como es la liquidación y supresión de la entidad” Indicó, que es desacertado el pretender que se pague una indemnización basada en la supuesta mala fe del ISS liquidado, ya que a partir del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la liquidación de dicho instituto, donde su existencia jurídica terminó en el mes de marzo de 2015, mediante decreto 0553 de fecha 30 de marzo del mismo año. Manifestó, que no resulta procedente ordenar el pago de la indemnización moratoria que le fue impuesta a la entidad demandada, ya que el determinar la realidad de un contrato de trabajo, no establece la mala fe del empleador, aún más por el hecho de ser el ISS un contratante amparado en las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios, donde además en siete numerales se pretende justificar cuál es la finalidad y los parámetros frente a los cuales se deben ceñir las entidades públicas en especial el ISS, para poder contratar y crear cargos bajo la modalidad de prestación de servicios.

Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 21 Expresó, que debe tenerse en cuenta que la solicitud de indemnización moratoria por la falta de pago de un contrato que solo existió a partir del momento en que este fue declarado bajo el amparo de la primacía de la realidad, y que no puede ser posible variar esas condiciones. Puntualizó, que la sanción moratoria se basa necesariamente en la condición de inexistencia de un contrato de trabajo que había sido reconocido en una sentencia judicial, y después de haber cesado el vínculo contractual bajo el cual las partes siempre estuvieron de acuerdo, sin que así se pueda o se pretenda, demostrar una mala fe del contratante, pues simplemente no existía la voluntad, la intencionalidad ni la acción de determinación. Agregó, que no puede pretenderse declarar una indemnización moratoria a manera de sanción, cuando lo que se ha pretendido, es que el ISS de cumplimiento a los requerimientos de las personas, para lo cual trae a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, reiterada en la CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467.

Aseveró, que no puede juzgarse una mala fe por parte de la entidad, cuando se determinaron varias relaciones contractuales en un periodo de seis años, dentro de los cuales la actora en todas las relaciones, suscribió, conoció, y ejerció los actos propios de un contratista por prestación de servicios profesionales, y no optó por querer buscar una nueva relación contractual o un empleo bajo mejores condiciones.

Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 22 Asentó, que no necesariamente al reconocerse un contrato de prestación de servicios amparado bajo la supremacía de la realidad, este deba entenderse como de mala fe, dado que la convicción de la entidad demandada y la necesidad para la existencia de un empleo, hacen que tal situación sea discutida y puesta en duda frente a las peticiones de la demandante, mientras que debe entenderse que para el ISS, no puede la conducta enmarcarse, como equivocadamente lo hizo el juez de alzada, en una forma de actuar de mala fe por el solo hecho de buscar el cumplimiento de sus fines y acciones, a través de empleos por una parte y contratos de prestación de servicios, por otra, para lo cual se fundamenta en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, la que reprodujo.

Solicitó, que esta Corporación revise detenidamente el presente asunto, y así pueda determinar cómo en varios casos ya se hizo, que en muchas ocasiones después de dejar pasar los años los contratistas pretenden adquirir derechos laborales que los mismos eran conscientes que no tenían; añadiendo que estas demandas son producto del ejercicio del abuso de los derechos de los ciudadanos que, al observar la debilidad en la defensa de los intereses de la Nación frente a decisiones administrativas de hace algunos años, se reclaman derechos que en realidad o les corresponden.

X. LA RÉPLICA Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 23 Señaló, que se opone a la prosperidad del cargo planteado, toda vez que el recurrente no ataca los argumentos que llevaron al juez de segundo grado a tomar la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, puesto que se traen a colación fundamentos que nunca fueron observados por el Tribunal, no siendo referenciados por la demandada en ninguna parte de la contestación de la demanda, y tampoco en el curso del proceso.

Indicó, que el cargo también fue mal formulado, porque el recurrente afirma que la sanción moratoria impuesta, se basa en el reconocimiento de una relación laboral que nació con base en la sentencia proferida, cometiendo de tal manera un error el censor, dado que en el fallo impugnado se señaló que la verdadera forma de vinculación a la que estaba sometida la demandante era de tipo laboral y no civil, no pudiéndose así precisar, que los efectos del reconocimiento del derecho surge a partir del momento de la declaración de la existencia de la relación contractual laboral, más aun cuando estos nacen desde ese mismo instante.

Sostuvo, que el recurrente no se esmeró en demostrar, cuál fue el yerro que condujo al juez cuestionado para aplicar de manera irregular el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, ya que el mismo, se encargó en decir el por qué la entidad celebró los contratos de prestación de servicios, pero no acertó en desvirtuar las razones que le sirvieron de fundamento al Tribunal cuando manifestó que la demandada actuó de mala fe, por el hecho de no haber justificado la razón que le asistió para no haberle pagado a la actora las Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 24 acreencias laborales que le correspondían, trayendo a colación la sentencia CSJ SL11436-2016.

Finalmente, basándose en la jurisprudencia anteriormente referida, concluye que es claro que tanto el Tribunal como la Corte, comparten que la sanción contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no es de aplicación automática; pues advierte que debe hacerse un estudio de las causales que llevaron al empleador a sustraerse del pago de las mismas, y en el caso particular, la sola apreciación del conglomerado de contratos de prestación de servicios por sí solo no atiende a la buena fe, sino más bien prueba que el ISS estaba abusando de la figura que explica la ley 80.

XI. CARGO TERCERO Acusó, la sentencia del Tribunal, de transgredir la ley sustancial por vía directa, bajo el submotivo de «aplicación indebida, el artículo 1º del decreto 1252 de 2000, la ley 50 de 1990, la ley 344 de 1996, la ley 432 de 1998, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, con el siguiente quebranto normativo, basado en la inaplicación de la norma directa (regla jurídica), aplicada en forma inconveniente».

En su exposición señaló: Primero. Dar por probada la existencia de un contrato de trabajo basado en la supremacía de la realidad, con la derivación de sus obligaciones por parte del contratante, sin que las partes aún existieren en la vida jurídica. Segundo. No dar por demostrado, estando plenamente probada la inexistencia de una relación laboral antes de la declaratoria efectiva de la misma.

Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 25 Tercero. Dar por demostrada una obligación de imposible cumplimiento por parte del contratante frente a la obligación del pago de cesantías”. Seguidamente sostuvo, que el Tribunal incurrió en la violación de dicha normativa, al determinar el pago de la indemnización moratoria por concepto de las cesantías a las que consideró tenía derecho la actora, en los términos de la Ley 50/90, para lo cual destaca, que resulta clara la violación por aplicación indebida de la ley, al no ser posible el cumplimiento de una consignación por concepto de cesantías a una persona que no cuenta con un vínculo laboral existente, menos cuando se trata de un servidor público representando a una entidad de la misma naturaleza; que para la fecha en la cual se condenó a la indemnización por el no pago de las cesantías, se encontraba vigente una vinculación de prestación de servicios y no un contrato laboral, razón por la cual el ISS no estaba obligado a consignar a favor de la demandante tal prestación, no pudiéndose así endilgarse tal omisión a la entidad.

Expresó, que por el hecho de haberse declarado un contrato de prestación de servicios como un vínculo de carácter laboral amparado bajo el principio de la supremacía de la realidad, no puede nacer a la vida jurídica la condena por indemnización por no consignación de las cesantías. XII. LA RÉPLICA Indicó, que el ataque no debe prosperar, toda vez que el recurrente no dice por qué el Tribunal aplicó de forma Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 26 indebida el artículo 1 del «Decreto 2127 de 2000» (sic), ya que solo se encargó de señalar que entre las partes no existió contrato de trabajo, cuando en realidad si lo fue, surgiendo de tal manera el pago de la indemnización que fue impuesta por el no pago de las cesantías, y que por lo mismo el cargo resulta ser antitécnico, por cuanto se sustenta en aspectos probatorios y fácticos, sin atender criterios jurídicos, para lo cual se trae a colación la sentencia CSJ SL, 3 may. 2003, rad. 19843.

Afirmó, que los razonamientos expuestos por el recurrente, son consideraciones propias que a lo sumo podrían ser admisibles en un alegato de instancia, por cuanto no se dirigen a desquiciar los cimientos sobre los que se edificó la sentencia acusada XIII. CONSIDERACIONES Se estudian de manera conjunta los cargos segundo y tercero, por cuanto los mismos se dirigen por la misma senda de transgresión de la ley, y se fundan en argumentos similares, que se complementan entre sí. Debe precisarse en primer lugar, que la demanda no es un modelo a seguir, pues como lo sostuvo el opositor, adolece de algunas falencias de técnica; es así como el recurrente en su disertación no hace el debido discurso argumentativo a fin de demostrar la transgresión de la ley bajo los conceptos invocados en la proposición jurídica de sus cargos, Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 27 asemejándose sus fundamentos a un alegato propio de las instancias.

No obstante lo anterior, ello no impide su estudio de fondo, pues de la demostración de las acusaciones, logra inferir la Sala, que el distanciamiento de la censura frente a las sanciones moratorias que se le impusieron, radica en que las mismas no procedían en razón a que la vinculación que se dio entre las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80/93, y en tal virtud, no existía la obligación de consignar las cesantías y al pago de acreencias al finalizar la relación contractual, sumado a ello, la liquidación de la empleadora ordenada mediante Decreto 0553 de 2015, razones por las que considera no hubo mala fe del ISS; por lo tanto, bajo ese entendido se procede a dar respuesta a los embates.

En ese orden, en estricto sentido a lo alegado por la censura, debe recordarse que esta Sala de la Corte de manera reitera y pacifica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993; así lo ha dicho entre muchas otras, en la providencia SL18619- 2016, reiterada en la CSJ SL825-2019, donde explicó: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 28 e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

Acogiendo la línea doctrinal anterior, que resulta plenamente aplicable al asunto bajo estudio, fácilmente se puede concluir que ninguna razón le asiste al impugnante en los argumentos que fundamentan su discrepancia con la decisión de segundo nivel, resultando evidente que no hay razones que conduzcan a exonerar al ISS del pago de las indemnizaciones por mora originadas tanto por la omisión en la consignación de las cesantías en cada anualidad, como por la no cancelación de las prestaciones a la terminación del vínculo contractual, sin que se óbice para ello sostener que Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 29 la empleadora estaba bajo el convencimiento de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80/93, cuando se observa que fue una conducta repetitiva y sistemática del ente convocado a juicio, pues como se desprende del informativo, que suscribió 12 contratos con la actora; de tal suerte que no incurrió en equivocó el juez de segundo grado al imponer condena por estos conceptos.

Ahora bien, debe advertirse, que la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó al confirmar la forma en que el juzgado estableció que debía cancelarse el referido concepto, esto es: «$61.411 desde el 01 de MARZO DE 2013, hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la demandante».

(Subrayado fuera de texto). Lo anterior, por cuanto la Corporación en providencia CSJ SL986-2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral; y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º señala: «Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable», tal y como lo adujo el recurrente.

En efecto, en la referida sentencia, se anotó: Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto uno de los cargos prosperó en forma parcial. Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 31 XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala proceda a establecer la condena de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que el vínculo laboral de la demandante finalizó el 30 de noviembre de 2012, conforme se observa al contrato de prestación de servicios, visible a folio 380 del cuaderno anexo al informativo, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), por lo que se cumplió el 28 de febrero de 2013.

Por lo anterior, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la actora la suma de $61.411,oo diarios desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, calenda que como se dijo en sede extraordinaria, fue la de liquidación definitiva del ISS, ascendiendo el monto de dicha indemnización a $46.058.250,oo, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo establecido en la providencia SL194-2019.

Por tanto, se modificará la decisión del Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá, proferida el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), únicamente en cuanto dispuso que la sanción moratoria debía reconocerse a partir del «01 de MARZO DE 2013, hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 32 las prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la demandante» y, en su lugar, se ordenará que el Instituto demandado le cancele a la promotora del proceso, a título de sanción moratoria, la suma de $46.058.250,oo causada entre el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la que deberá ser indexado hasta cuando se efectúe el pago.

Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró FANNY LORENA BENAVIDES BARRAGÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto a que confirmó la decisión de primera instancia en torno a que la sanción moratoria del artículo 1 Decreto 797/49, debía reconocerse a partir del «01 de MARZO DE 2013, hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la demandante».

No casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE: Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 33 PRIMERO: MODIFICAR la decisión del Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá, del el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), únicamente en cuanto dispuso que la sanción moratoria debía reconocerse a partir del «01 de MARZO DE 2013, hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la demandante», y, en su lugar, se ordena que el demandado cancele a la actora, a título de sanción moratoria, la suma de $61.411,oo diarios desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, cuyo monto asciende a un total de $46.058.250,oo, que debe ser indexado hasta cuando se efectúe el pago.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 34 (Ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 72664 SCLAJPT-10 V.00 35 (Ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 72664 GBZ 72664 EDICTO