SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4814-2020 Radicación n.° 69773 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO MANUEL BUSTAMANTE BOHIGAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
AUTO Se reconoce personería a la abogada LUCÍA ARBELAEZ DE TOBÓN, con tarjeta profesional n.º 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del MINISTERIO Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 2 DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para los efectos del poder que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería al abogado SANTIAGO GUZMÁN GÓMEZ, con tarjeta profesional nº 251.622 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para los efectos del poder que obra a folio 89 del cuaderno de la Corte.
Se reconoce personería al abogado JOSELITO RIAÑO BARRAGAN, con tarjeta profesional nº 74.864 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para los efectos del poder que obra a folio 145 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Pedro Manuel Bustamante Bohigas llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de julio de 1982 al 1º de abril del año 2000; que desempeñó el cargo de Médico Patólogo en el Instituto Materno Infantil; que tiene derecho a las prerrogativas extralegales pactadas con Sintrahosclisas, en las Convenciones Colectivas 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992 1994, 1996 y 1998; que en consecuencia, se condene de manera solidaria a todas las entidades convocadas al proceso al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad en Pensiones y, «para que tales aportes Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 3 consolidados en Bono Pensional sea entregado al Instituto de Seguro Social»; debidamente indexado; además que se le impongan las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que sus servicios los ejecutó en el Instituto Materno Infantil, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de julio de 1982 al 1º de abril del 2000; que es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992 1994, 1996 y 1998, suscritas entre la Fundación y SintraHosclisas y, que esta entidad, no efectuó los aportes a la seguridad social en pensiones, para el periodo comprendido entre el 8 de julio de 1982 al 1º de abril de 2000.
Agregó, que el Consejo de Estado, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1978, así como del 371 de 1998, lo que «dejó sin sustento jurídico» a la Fundación San Juan de Dios «imponiéndose su liquidación»; que es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional de Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, el que fue suprimido por la Ley 715 de 2001, transfiriéndose la responsabilidad financiera a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a todo lo pretendido en su contra; en cuanto a los supuestos fácticos en los que se soportó el escrito genitor, dijo no constarle la mayoría, pero aceptó los relativos a las sentencias del Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 4 Consejo de Estado y el agotamiento de la vía gubernativa por parte del accionante; en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos.
Bogotá Distrito Capital, vinculada de oficio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos dijo que la Fundación San Juan de Dios, carecía de personería jurídica; que no era cierto que se tratara de una entidad de naturaleza privada y que el demandante no había agotado la vía gubernativa ante Bogotá D.C; frente a las demás situaciones afirmadas en la demanda, dijo no constarle o no tratarse de tales.
Como excepciones previas presentó las de falta de jurisdicción, de competencia y cosa juzgada; como de fondo propuso ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, buena fe y las de oficio. El Departamento de Cundinamarca también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que la actora no había tenido con el ente territorial ninguna vinculación laboral.
En relación con los hechos, expresó ser ciertos los relativos a que la Fundación San Juan de Dios, contaba con personería jurídica; que como actividad principal tenía la de prestación de servicios de salud, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como del Decreto 371 de 1998, por parte del Consejo de Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 5 Estado; explicó no constarle los demás, o no tratarse de tales; alegó como medios de defensa los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante, la Fundación San Juan de Dios, la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones; destinación de los recursos apropiados en ley de presupuesto de la Nación de la vigencia 2006, para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios y proceso de liquidación. El Juzgado de Conocimiento, mediante providencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), dio por no contestada la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por proveído del ocho (8) de mayo siguiente, tomó igual decisión frente al escrito presentado por la Fundación San Juan de Dios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), declaró que entre Pedro Manuel Bustamante Bohigas y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 6 entre el 8 de julio de 1982 y el 31 de marzo de 2000, «sometido a la regulación del CST», por virtud del cual prestó servicios al Instituto Materno Infantil, como médico Patólogo Diurno, teniendo derecho a las prestaciones sociales extralegales pactadas con Sintrahosclisas; absolvió a las convocadas al proceso de la pretensión del demandante relativa al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, advirtiendo que ello no obstaba para que en el futuro «se debatan en juicio los efectos de una eventual omisión del ISS en adelantar acciones de cobro respecto de cotizaciones no realizadas por la Fundación San Juan de Dios, y los términos del reconocimiento del bono pensional que debe expedirse, con ocasión del traslado del accionante al [RAIS]», y no impuso costas para esa instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación propuesto por el demandante, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C., mediante fallo del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia apelada, y declarar PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de los derechos convencionales, causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2007.
SEGUNDO. - REVOCAR parcialmente el numeral tercer de la sentencia apelada que absolvió de las restantes pretensiones, para en su lugar declarar PROBADA la excepción de pago de los aportes al Sistema General en Pensiones. TERCERO.- Confirmar en todo lo demás. Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de controversia que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los « Decreto 290 de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998», por parte del Consejo de Estado, los servidores de la Fundación San Juan de Dios, eran empleados públicos, pero que con anterioridad a dicha situación, las referidas normas se presumían legales, y bajo ellas se «consumó una prestación de servicios personales de carácter particular regida por el CST y por ende sus trabajadores podía negociar sus condiciones laborales conforme las convenciones colectivas, suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios»; sin que tal circunstancia pudiese desconocerse ante el pronunciamiento del Consejo de Estado, tesis que soportó en una sentencia de esa Corporación, con Radicación No. 08001-23-31-000-1998- 1862-01(13080).
Bajo ese contexto, arguyó que se mantenía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de julio de 1982 y el 1 de abril de 2000, advirtiendo que dicho juzgador se limitó a señalar que el demandante tenía derecho a las prestaciones extralegales pactadas con Sintrahosclisas, sin examinar la excepción de prescripción. De esta manera, indicó que teniendo en cuenta que el vínculo contractual finalizó el 1 de abril de 2000 y la reclamación ante el Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, se realizó el 15 de septiembre de 2010, así como que la presentación de la demanda lo fue el 20 de junio de 2011, Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 8 era claro que las prerrogativas convencionales causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2007, se encontraban prescritas, pero que no sucedía lo mismo con los aportes a pensión «toda vez que ellos son vitalicios al estado del trabajador y a la concurrencia de los requisitos de edad para pensionarse o en su defecto para reclamar la indemnización sustitutiva en el evento de no lograrse la primera».
En atención entonces a la «imprescriptibilidad de los aportes a pensión», el juez de apelaciones consideró necesario acudir a los parámetros establecidos en la sentencia SU-484 de 2008, providencia que distribuyó la responsabilidad de las cotizaciones a pensión de los servidores de la Fundación San Juan de Dios « de acuerdo al periodo en que cada entidad fue responsable de esa obligación (…) », indicando que conforme a la documental de folio 49 a 51, se evidenciaba «que las directrices fijadas por la Corte Constitucional ya fueron cumplidas hasta el 31 de marzo de 2000 y desde el 16 de octubre de 1982, respecto del demandante», razón por la cual declaró probada la excepción de pago, advirtiendo que no era «procedente lo manifestado por el Juez en Primera Instancia, en relación con la acción de cobro que le compete al Seguro Social, quien no fue citado al proceso, ya que se observa en esta documental las cotizaciones realizadas por el Instituto Materno Infantil al Seguro Social (…) », precisando además, que no era posible «examinar la pretensión que solo hasta ahora se fija en el recurso de “devolución de sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para que el Fondo Administrador de los mismos que lo es en este caso Colpensiones (…), y efectuara la devolución de tales aportes a través de una indemnización sustitutiva como quiera que el [demandante] ya goza de una pensión de jubilación de carácter oficial ”», Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 9 puesto que dicha situación no había sido objeto de discusión en litigio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a lo pretendido en el escrito genitor.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolver de manera conjunta en la medida que se enfocan por la misma vía, denuncian similares normas, tiene argumentos afines y complementarios; además de buscar un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente el numeral 30 del artículo 14, numeral 9º del artículo 21, preceptos 40, 51, 61,del CPTSS; artículos 174, 175, 187, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268, 277 del CPC; así mismo por « falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contendidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3, 5, 14, 16, Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 10 22, 23, 29, 37, 39, 151, 488, 489 (…).
Las siguientes disposiciones del Código Civil [artículos] 1495, 2512, 2513, 2514, 2515, 2517 ». Expresa, que el Tribunal se equivocó al «no tener como demostrado, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas en los derechos reclamados, esto es los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por los montos señalados convencionalmente y respecto de los cuales no se da en fenómeno extintivo de la prescripción de la acción como lo afirma la sentencia impugnada ».
Manifiesta, que lo anterior se debió a la falta de valoración de: a) El escrito del derecho de petición de septiembre 13 de 2010, obrante a folios 2 y 3 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones. b) El acta individual de reparto del folio 15 del cuaderno principal. c) El auto admisorio de la demanda de los folios 105 y 106 del cuaderno principal. d) Las constancias de notificación de los folios 107, 108, 109, 110, 111 del cuaderno principal. e) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 190 y siguientes, 770 a 873 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas.
Para desarrollar el ataque, el recurrente transcribe los argumentos del Tribunal sobre la prescripción de los derechos convencionales y la imprescriptibilidad de lo relativo a los aportes a la seguridad social en pensiones, para Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 11 aducir que dicho juzgador «adolece sin embargo de la falencia en cuanto a que el monto de los mismos y aparece reportado como efectivamente pagados, no cubre la cuantía establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, sino que por contrario se entregaron a Colpensiones por parte de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda calculando un salario básico que opera en el sector público y no teniendo en cuenta que convencionalmente al salario básico devengado por el demandante inicial se le agregaban como factores del mismo la prima de antigüedad ».
Asevera, que entre el accionante y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo, y que por tanto los derechos derivados del mismo se debían reclamar con sujeción a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS en concordancia con el 488 del CST. Refiere, que cuando el juez de apelaciones dejó de apreciar las pruebas denunciadas, no dio por demostrado que: 1.
La Sentencia SU-484 de 2008, acredita la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, por tener origen en dicha providencia. 2. El acta individual de reparto, el auto admisorio de la demanda y las constancias de notificación, evidencian la fecha de cada actuación «para efectos de que trata el Art.90 del C.P.C (…)» Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 12 3.
El derecho de petición del 13 de septiembre de 2010, prueba las solicitudes del demandante dirigidas a obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales. Finalmente expresa: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, y/o que además tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008,proferida por la Corte Constitucional, condujo a que la sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de lo reclamado, esto es al desconocimiento de las peticiones relativas a la cancelación de los aportes a pensiones y la indexación de tales aportes.
VII. LA RÉPLICA- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Pone de presente, que el alcance de la impugnación fue planteado de manera equivocada, al señalar una pretensión que no fue expuesta en el escrito genitor, situación que supone una vulneración al debido proceso de la entidad. Expresa, que el cargo con el que se sustentó el recurso extraordinario adolece de falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, en la medida en que en la proposición jurídica se mezclan la vía del ataque, las modalidades de vulneración de la ley; que a pesar de incluirse en ella normas procesales, no se anunció que el Tribunal incurrió en violación medio y que en todo caso no cumplió con los presupuestos que exige la senda de los Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 13 hechos.
Advierte, que en el caso de que se den por superadas las falencias técnicas enunciadas, lo que procede es negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales convencionales, derivadas de la declaratoria de la existencia de un relación de trabajo, regida por el CST, en atención a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979; así como del 371 de 1998.
VIII. LA RÉPLICA- FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Esgrime, que el alcance de la impugnación no se ajusta a la técnica del recurso; que con el ataque propuesto no se acreditó cómo el error del que se acusa al Tribunal, afectó la decisión adoptada; y que a pesar de haberse incluido en la proposición jurídica normas procesales, no se hizo referencia a que el juez de apelaciones, hubiese incurrido en violación medio.
IX. LA RÉPLICA- BOGOTÁ D.C. Manifiesta, que en el alcance de la impugnación se plantearon pretensiones diferentes a las plasmadas inicialmente en la demanda, lo que comporta una vulneración al derecho al debido proceso; que en el desarrollo de la acusación se entremezclaron indebidamente la vía indirecta y directa de violación de la ley sustancial, y que no Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 14 cumple con los requisitos que se exigen para plantar un ataque por la vía de los hechos; que además, el cargo partió de una base equivocada como lo es que el Tribunal, declaró «la prescripción de los aportes al régimen de seguridad social en Pensiones », cuando dicho juzgador concluyó fue que en el plenario estaba acreditado que los mismos se habían cancelado.
X. LA RÉPLICA- DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Aduce, que en el alcance de la impugnación el recurrente planteó nuevas pretensiones; que la naturaleza del vínculo que unió al actor con la demandada, está definida por la ley; que el Tribunal «no» interpretó de manera equivocada los efectos de la sentencia del Consejo de Estado; que conforme a la sentencia SU-484 de 2008, las relaciones de los trabajadores del San Juan de Dios, quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006, y que en el asunto bajo examen, ello aconteció el 1 de abril de 2002; que el accionante no se puede beneficiar de las convenciones colectivas, debido a su condición de empleado público.
Señala, que cuando el demandante presentó la reclamación administrativa, sus derechos ya habían prescrito; pero que además, aquel no ha sido empleado de la entidad. XI. LA RÉPLICA- BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Ejerce su oposición aduciendo que tras la sentencia del Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 15 Consejo de Estado, el recurrente no probó en el proceso que ostentara a la condición de trabajador oficial y en ese sentido no podía pretender el reconocimiento de derechos convencionales.
XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: C.P.T y S.S: Art.14 numeral 3º, Art. 25 numeral 9º, Art.40, Art. 51 (…), C.P.C.: Art 174, Art 175. Art.177, Art.178, Art.187, Ar. 251, Art.253, Art.252, Art.253, Art.254, Art.258, Art.262, Art.264, (…), por su parte el error de derecho conllevó a la violación de las normas sustantivos, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1º.
Numeral 1º, Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39, Art. 373 numeral 3°, Art. 374 numeral 3 °, Art. 467, Art. 468,, Art.469, Art.470, Art. 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T (…) Manifiesta, que la sentencia confutada: ….omitió considerar o ignoró, la vigencia posterior al 14 de junio de 2005, de pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1140 a 1149 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el 9 de junio de 1982.
Obrante a la folios 1550 a 1162 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1163 a 1170 del cuaderno Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 16 principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1171 a 1183 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1184 a 1193 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1194 a 1202 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1203 a 1210 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1211 a 1217 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1218 a 1229 del cuaderno principal. k) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1230 a 1237 del cuaderno principal. l) La certificación obrante a folios 49 del cuaderno principal, expedida por la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en la que se indica que mi mandante es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Explica que el «error de derecho» se debió a que el Tribunal, no apreció la «prueba documental solemne consistente en la Convenciones Colectivas de Trabajo», y que como consecuencia de ello, se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales pretendidas y la incidencia de estas en los aportes a pensiones. Concluye señalando, que: El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, quitándoles toda eficacia y vigencia, negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo modificatorio (en cuanto adicionó la sentencia de primer grado y revocó parcialmente el numeral tercero de dicho proveído), omitió Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 17 ordenar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que debían ser cubiertos, comprendían factores salariales que incrementaban su monto como lo son la prima de antigüedad.
XIII. LA RÉPLICA- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Pone de presente, los mismos errores de técnica planteados respecto de la primera acusación propuesta; pero además indica, que el Tribunal no incurrió en el error de derecho que se le acusa, y que en toda caso, si se estudiara de fondo el recurso propuesto, no tendría vocación de prosperidad, en atención a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979; así como del 371 de 1998.
XIV. LA RÉPLICA- FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Resalta, los errores de técnica que presenta el cargo, y señala, que debe tenerse en cuenta, que el análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo que pretende el actor, no se ajusta a derecho, debido a la condición de empleado público del demandante; hace referencia al Auto 268 de 2016 de la Corte Constitucional, sobre la vigencia de las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil; así como sobre las indexaciones e indemnizaciones reclamadas por los ex funcionarios de la Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 18 primera de las entidades mencionadas XV.
LA RÉPLICA- BOGOTÁ D.C. Acota, que el recurrente combinó equivocadamente las vías de violación de la ley sustancial; que el Tribunal si apreció las Convenciones Colectivas de Trabajo, lo que resalta, no era procedente en la medida en que el reconocimiento y pago de los derechos de origen extralegal, no fue pretendido desde el inicio del proceso.
Por otro lado, manifiesta que el juez de segundo grado, se equivocó cuando declaró que entre la Fundación San juan de Dios y el demandante, había existido un contrato de trabajo regido por el derecho privado hasta la fecha que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979; así como del 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado, pues ello supone el desconocimiento de dicho juzgador del efecto ex tunc de la providencia dicta por esa Corporación. XVI.
LA RÉPLICA- DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Recuerda, que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2008, se estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del San Juan de Dios, finalizaron el 29 de octubre de 2001 y las del Instituto Materno Infantil, entre agosto a diciembre de 2006; que en el Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 19 caso bajo estudio, ello aconteció el 1 de abril de 2000.
Agrega, que en el cargo no se logra demostrar, cómo fue que el juez de apelaciones incurrió en la «falta de aplicación» de la ley que se denuncia, y reitera los mismos argumentos expuestos en la réplica al primer cargo, relativos a que la naturaleza del vínculo del demandante con la Fundación San Juan de Dios, es determinada por la ley, y que no procede el reconocimiento de derechos convencionales.
XVII. LA RÉPLICA- BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA Pone de presente, los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad a los «Decretos Presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios»; que en tal virtud, los funcionarios del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, son por regla general empleados públicos y, que en todo caso, no se le puede endilgar ninguna responsabilidad a la Beneficencia, por la relación que sostuvo la Fundación. XVIII.
CONSIDERACIONES Resulta cierto como lo advierten las diferentes réplicas presentadas, que los cargos con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación, adolecen de graves falencias técnicas que podrían comprometer su prosperidad, tales como que a pesar de haberse elegido la vía indirecta como modalidad de ambas acusaciones, se esgrimen razones Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 20 de tipo jurídico para derrumbar la sentencia, como por ejemplo que hubo la renuncia tácita de la prescripción; que ésta fue fijada por la sentencia SU-484 de 2005, o que el tribunal le restó eficacia y vigencia a las convenciones aportadas al proceso, pero además y fundamentalmente, porque dejan libre de ataque el verdadero fundamento de la decisión acusada, que consistió en considerar que los pagos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones reclamados por el demandante, ya habían sido cancelados conforme se avizoraba en la documental de folio 49 a 51.
Ahora, si la Sala pasara por alto las falencias anteriormente anotadas, se tiene que el juez de alzada consideró que el demandante con anterioridad a la declaratoria de nulidad de los « Decreto 290 de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998», por parte del Consejo de Estado, ostentó la calidad de trabajador oficial; que en tal virtud, tenía derecho a las prestaciones convencionales generadas con anterioridad a dicho momento, pero que las causadas antes del 15 de septiembre de 2007, se encontraban prescritas, teniendo en cuenta que el vínculo contractual finalizó el 1 de abril de 2000 y la reclamaciones ante el Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, se realizó el 15 de septiembre de 2010; así como que la presentación de la demanda lo fue el 20 de junio de 2011.
De igual manera, advirtió el Tribunal, que lo pretendido en cuanto a los pagos de los aportes a pensión no se encontraban prescritos «toda vez que ellos son vitalicios al estado Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 21 del trabajador y a la concurrencia de los requisitos de edad para pensionarse o en su defecto para reclamar la indemnización sustitutiva en el evento de no lograrse la primera», pero que conforme a la documental de folio 49 a 51, se evidenciaba que las cotizaciones reclamadas por el demandante ya se habían cancelado, procediendo a declarar probada la excepción de pago, y no su extinción por el paso del tiempo como erróneamente lo afirma el recurrente..
Ahora, frente a la prescripción de los derechos convencionales reclamados y su incidencia en el pago de los aportes a pensión, es necesario advertir que en efecto el Tribunal incurrió en una equivocación, pero no en los términos afirmados por el recurrente. Se dice lo anterior, por cuanto resulta claro que el juez de apelaciones desconoció los efectos ex tunc -desde siempre- que supone la nulidad decretada por parte del Consejo de Estado, lo que implica que los actos administrativos objeto de ese pronunciamiento desaparecieron del ordenamiento jurídico desde el momento de su nacimiento, por lo que no podía dicho juzgador afirmar válidamente, que el recurrente ostentó la calidad de trabajador oficial hasta la fecha en que se declararon nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, olvidando además, que la calidad de vinculación de los servidores con el Estado, se encuentra determinada por la ley y depende de la naturaleza jurídica de la entidad a la que prestan sus servicios y de las actividades ejecutadas, por lo que inicialmente debía acreditarse que el cargo desempeñado por el actor, era de aquellos que ostentan Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 22 la calidad de trabajador oficial y ante la falta de prueba de ello, lo que se debía concluir era que el demandante no era beneficiario de los acuerdos convencionales.
En ese sentido, vale la pena traer colación la sentencia SL5338-2019, que recordó la providencia CSJ SL5170-2017, en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada en la que se sostuvo: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
Igualmente, en la providencia SL 17428-2016, se advirtió: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, no resulta acertado que el Tribunal hubiese procedido a verificar la prescripción de los derechos convencionales pretendidos por el actor, puesto que como quedo visto, como consecuencia del pronunciamiento del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público de orden departamental, en el que por regla general sus servidores son empleados públicos, y ante la ausencia probatoria de haber desempeñado el demandante alguno de los cargos de excepción, debió predicar que no era beneficiario de los acuerdos convencionales.
Conforme a lo anterior, lo que procedería sería la casación de la sentencia confutada, no obstante ello no es posible, en la medida que el demandante es el único recurrente, y bajo el principio de la non reformatio in pejus, no puede quebrarse el fallo recurrido que le fue favorable a dicha parte, aunque de manera parcial. Sin costas. XIX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que PEDRO MANUEL Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 24 BUSTAMENTE BOHIGAS le promovió a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Sin costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 25 (Ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 69773 SCLAJPT-10 V.00 26 (Ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 69773 GBZ 69773 EDICTO