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SL4814-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 62277 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4814-2018 Radicación n.° 62277 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ABIGAIL LADINO RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 1 de abril de 2013, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Abigail Ladino Ríos con fundamento en ser casado, haber sufrido un accidente de origen común el 11 de mayo de 2007, el cual le originó una pérdida de la capacidad laboral del 71.15% según lo conceptuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en dictamen emitido el 25 de marzo de 2008, que fue incrementada por medicina laboral del ISS el 18 de mayo de 2012 a un 75.95%, haber cotizado más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, y formulado reclamación administrativa, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez según lo previsto en los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con lo señalado en el artículo 53 de la C.N y 13 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de mayo de 2007, junto con las mesadas de junio y diciembre de cada año, así mismo impetró el pago de la respectiva indexación, los intereses de mora y las costas y agencias en derecho.

La demandada al dar respuesta aceptó todos los soportes fácticos de la misma, no obstante lo anterior, se opuso al éxito de las pretensiones argumentando que el actor no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, que exige la Ley 860 de 2003. A su favor propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio ya que no se vinculó a FIDUPREVISORA S.A, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de pagar intereses de mora, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación reclamada en cabeza de COLPENSIONES como sucesora procesal del ISS, e impuso el pago de las costas procesales a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia del 1 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

Para lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador precisó que el actor sufrió un accidente de origen común el 11 de mayo de 2007, el cual le generó la pérdida de la capacidad laboral en un 71,15%, según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien fijó como fecha de estructuración la misma del insuceso; que dicha calificación la avaló el ISS pero incrementando la pérdida de la capacidad a un 75.95%.

Destacó el Tribunal que el demandante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado 313,57 semanas y que a pesar de que continuó vinculado al sistema hasta el 30 de junio de 2006, la última cotización reportada por 4,29 semanas lo fue en enero 1º de 2006, es decir, cerca de 15 meses antes de la data de estructuración de la invalidez; insistió en que eran esas 4,29 semanas las únicas reportadas dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 11 de mayo de 2007, fecha esta última de estructuración de la invalidez, conforme se reportaba a folio 58 del plenario.

Precisó que la invalidez se produjo en vigencia de la Ley 860 de 2003, normativa que imponía la obligación de contar con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la calenda de estructuración, además de fidelidad al sistema, requisito declarado inexequible a través de la sentencia CC C 428/09, sin que el demandante cumpliera con dichas exigencias.

Adujo que el régimen inmediatamente anterior era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el cual preveía bien que el afiliado estuviera cotizando al sistema y contara con 26 semanas de cotización, o que sin estar cotizando, hubiera aportado por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjere la invalidez; que era en esa última hipótesis en la que se ubicaba el actor, y que como no reunía los requisitos allí presupuestados, no procedía el reconocimiento de la pretensión. Agregó que tampoco era viable aplicarle al actor el Acuerdo 049 de 1990 que exigía cotizar 300 semanas en cualquier tiempo, como lo pretendía aquel, por ser un salto normativo improcedente, tal y como lo había precisado esta Sala en varios pronunciamientos.

Así mismo, indicó que a pesar de que la jurisprudencia había dado vía libre a la figura de la condición más beneficiosa ello había operado siempre en el tránsito a la Ley 100 de 1993, más no frente a la Ley 860 de 2003, para lo que se remitió a las sentencias de radicación 32649, 35120 y 34240 de 2008 las dos últimas, entre otras. Precisó que la sentencia de radicado 38674 de 25 de julio de 2012, que leyó en algunos de sus apartes, volvió a acoger la tesis de condición más beneficiosa pero aclarando que operaba solamente respecto de la ley inmediatamente anterior, no de otras más antiguas.

Dijo que por tanto no tenía incidencia que el actor tuviera más de 300 semanas cotizadas que eran las exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, porque esa normativa no era la llamada a regular el asunto. Por lo anterior, confirmó la providencia recurrida y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida «y en su lugar anular dicha sentencia y en sede de instancia condenar a las pretensiones solicitadas». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que se procede a resolver. VI. ÚNICO CARGO En su integridad el recurrente expone: « CARGO UNICO DE HECHO Y DE DERECHO: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, la causal primera del art.87 del código de procedimiento laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del art. 6 y 23 del acuerdo 49 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, los cuales han sido considerados por esa ALTA CORPORACIÓN EN VARIAS SENTENCIAS JUDICIALES COMO TAMBIÉN POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL».

VII. RÉPLICA La oposición señala que el escrito que presenta la censura no corresponde siquiera a un recurso de instancia en la medida que no tiene un solo argumento que pueda ser controvertido y por tanto no debe prosperar la acusación. VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo advierte la oposición el escrito que presuntamente contiene la demanda de casación carece de los más mínimos requisitos de formalidad que exige la ley y, por ende, también de fondo; de tal suerte que no podría prosperar, ni aun recurriendo a la morigeración de los primeros, que en algunos casos y en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta se ha permitido cuando del documento en su totalidad se puede rescatar el querer del recurrente, la norma denunciada y la modalidad de ataque.

Veamos solo algunos dislates: 1º) Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que solicita que la Corte haga como tribunal de instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum ), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. Aunado a lo precedente, lo que plantea el recurrente es una impropiedad al pedirle a la Corte la casación total del fallo de alzada « y en su lugar anular dicha sentencia» lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógico su anulación. Pero tal deficiencia del alcance de la impugnación puede disculparla la Corte, habida consideración de ser posible entender que lo que en últimas persigue el impugnante con el recurso es la casación del fallo del Tribunal y que, en instancia, se revoque el de primer grado para que se le reconozcan sus pretensiones iniciales.

Empero, si se superara la deficiencia que presenta el alcance de la impugnación, tampoco se abría paso la Corte a estudiar el recurso por lo siguiente: 2º) El recurrente no identifica si el desacierto de la sala sentenciadora fue por la vía de los hechos o jurídica Aquí, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus ( causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

El recurrente no identifica si el ataque es de puro derecho y en qué modalidad el Tribunal infringió la ley. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.

Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).

De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.

Puestas así las cosas, no queda otro camino que rechazar el cargo, dado que carece de sustentación. Las costas correrán a cargo del recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de abril de 2013, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ABIGAIL LADINO RÍOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00