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SL4814-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4814-2015 Radicación n.° 45020 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSENDO ÁNGEL GÓMEZ DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de enero de 2010, en el proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 54 a 55 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones « COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S. I.

ANTECEDENTES ROSENDO ÁNGEL GÓMEZ DOMÍNGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES», con el fin de que, en aplicación del art. 6º del A. 049 de 1990, se le reconozca y pague la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 31 de mayo de 2005, fecha en que se estructuró la invalidez; igualmente solicita la cancelación de los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la L. 100/1993, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue declarado inválido mediante dictamen médico laboral del 21 de agosto de 2007, que fijó como fecha de estructuración el 31 de mayo de 2005 y estableció una pérdida de la capacidad laboral del 53.68%. Expresó que mediante resolución No. 837 del 19 de mayo de 2008, el ISS le negó la pensión de invalidez porque no cumplía el requisito de fidelidad del 20% y tampoco las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la misma, razón por la cual y por concepto de indemnización sustitutiva, recibió la suma de $2.580.253.

Adujo que es beneficiario del régimen de transición previsto por el art. 36 de la L. 100/1993 y por tanto le es aplicable el art. 6º del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, pues tiene cotizadas 547 semanas de las cuales 300 son en cualquier tiempo, con lo cual acredita el mínimo de las exigidas, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-43/2007 (fls. 2 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada luego de aceptar los hechos referidos a la calidad de afiliado y su condición de invalido y negar el resto, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, para la cual manifestó que Gómez Domínguez no satisface las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni el 20% de fidelidad de cotizaciones al sistema, tal como lo ordena el art. 1º de la L. 860/2003, que es la norma aplicable, precisamente por haberse estructurado la invalidez el 31 de mayo de 2005.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inepta demanda, cobro de lo no debido y la que denominó como genérica (fls. 23 a 26). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 17 de julio de 2009, condenó a la demandada a pagar la pensión de invalidez a partir del 31 de mayo de 2005.

Igualmente condenó a pagar la indexación de cada una de las mesadas pensionales. En esencia, el fallador de primer grado para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, consideró que el actor reunía los requisitos exigidos por el art. 39 de la L. 100/1993, norma aplicable al caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sobre el cual disertó in extenso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante sentencia del 20 de enero de 2010, revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver al Instituto de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor ROSENDO ÁNGEL GÓMEZ DOMÍNGUEZ.

No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de precisar que el asunto sometido a su consideración tenía que ver con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, consideró lo siguiente: Así pues no resulta procedente el principio de la condición más beneficiosa frente a esta normatividad porque según las pruebas arrimadas al proceso, el demandante al momento en que se produjo el siniestro, no se encontraba afiliado al sistema desde el año 1996 (véase folio No. 17 del cuaderno de primera instancia) y por ende no podía tener cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

Citó en su apoyo la sentencia no. 32681 de 2008, para precisar que la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso bajo estudio, el art. 1º de la L. 860/2003, mas no el art. 39 de la L. 100/1993. Finalmente, consideró que: « (…) el demandante tampoco puede acceder a la pensión de invalidez, con apoyo en el parágrafo segundo del artículo 39 de la ley (sic) 100 de 1993 modificado por la ley (sic) 860 de 2003, porque este (sic) exige cotizaciones por 26 (sic) semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, las que no cumple el actor».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que oportunamente fue replicado y que en seguida se estudiará. VI.

CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: Denuncio en la decisión gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A, en relación con los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes errores fácticos. 1.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA MOSTRÓ REPARO FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCUA (SIC) 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA APODERADA DEL ISS NO CUESTIONÓ LA APLICACIÓN AL SUB LITE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA 2.- (SIC) NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA APODERADA DEL ISS SOLO CUESTIONÓ EN LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN, QUE EN PENSIÓN DE INVALIDEZ NO HUBO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, QUE ERA NECESARIO HACER LA IMPUTACIÓN DE PAGOS Y QUE SE DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

Afirma que dicha violación se dio por no haber valorado correctamente el memorial de sustentación del recurso de apelación que aparece a folios 46 a 49. En la demostración del cargo, en esencia, aduce que si el Tribunal hubiera valorado correctamente el recurso de apelación, se hubiese percatado que allí el impugnante lo circunscribió única y exclusivamente al fenómeno de la no operancia del régimen de transición frente a pensiones de invalidez y a la imputación de pagos, pero en manera alguna cuestionó lo atinente al principio de la condición más beneficiosa, «principio medular en que se había apoyado el juez de primera instancia para fulminar condena contra el ISS»; por ello, el Tribunal debía estarse a esa argumentación para desatar la alzada y así guardar el respeto por el principio de consonancia que hoy se impone en el ámbito del proceso laboral y de la seguridad social.

Más adelante señala: Esa errada apreciación del Tribunal, respecto al memorial de apelación, condujo a que se revocara la sentencia de primera instancia y de paso, absolviendo a la demandada de las súplicas impuestas en su contra. Finalmente cita en su apoyo dos decisiones de esta Sala referidas al principio de consonancia, la primera no identifica su radicado, la segunda correspondiente a la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30030.

VII. RÉPLICA El ISS le endilga a la demanda de casación, adolecer de graves deficiencias de orden técnico, entre ellas que no especificó que se trataba de una violación medio, y además que no expresa cuál es la relación entre la normativa procesal y la normativa sustancial. De todas maneras señala que el Tribunal no cometió los errores fácticos señalados en el cargo, toda vez que la parte demandada, tal y como aparece a folios 46 a 49, sí apeló el tema referido a la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Finalmente, dice, al actor no se le puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa, puesto que a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 31 de mayo de 2005, la norma aplicable es el art. 1º de la L. 860/2003 y no el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad. VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que las normas de procedimiento son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que el art. 35 de la L. 712/2001 facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. No cosa distinta se extrae de su tenor literal, que así dice: Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Acorde con el texto anterior, el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, dado que si lo hace desborda los límites que el precepto le fija; luego, en lo que aquí concierne, sólo le era posible referirse a la condición más beneficiosa si el ISS hubiese apelado dicho tópico, que es lo que la Sala procede a dilucidar teniendo en cuenta que la parte demandante se duele de que tal aspecto jamás fue apelado.

Planteado así el asunto, atinada resulta la glosa que hace el opositor a la acusación, toda vez que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al formular el recurso de apelación (fl. 46 a 49 del cuaderno no. 1), se refirió expresamente a la improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y para demostrar ello, suficiente es trascribir el siguiente aparte, que al efecto enseña: Que el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al Régimen de Transición de los requisitos para obtener la pensión de vejez, por ello no existe norma legal de seguridad social que estipule régimen de transición para la pensión de invalidez.

Lo que determina que la norma aplicable en este caso, es el Art. 1º de la Ley 860 de 2003, que consagra los requisitos para la pensión de invalidez (…) Que al demandante no le es aplicable el principio de favorabilidad, ni la condición más beneficiosa, que no existe norma que estipule régimen de transición para la pensión de invalidez y ella está regulada es sus últimas dos leyes la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 (…) la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la no aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, Sentencia del 29 de Julio de 2003, Magistrado Doctor Eduardo López Villegas acoge la Sentencia en (sic) 26 de febrero de 2003 (rad. 19019) de la misma Sala señalando.

“Porque la invalidez no se estructuró con anterioridad al 1 de Abril de 1994, tampoco se previó un régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, respecto a esa prestación y es inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón a que no existe duda sobre la perspectiva que debe aplicarse”. (Se resalta).

En este orden de ideas, como resulta palmario que la parte demandada sí apeló el tema referido a la condición más beneficiosa, el fallador de segundo grado, en virtud del principio de consonancia previsto por el art. 35 de la L. 712/2001, que adicionó el art. 66ª del ordenamiento adjetivo laboral, gozaba de plena competencia para pronunciarse sobre el particular, lo cual deja sin vigor, cualquiera de los tres yerros facticos señalados en el cargo, que refieren única y exclusivamente a la no consonancia de la decisión recurrida.

Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la improsperidad. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSENDO ÁNGEL GÓMEZ DOMÍNGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS hoy «COLPENSIONES».

Costas conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11