SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4813-2020 Radicación n.° 69220 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró VLADIMIR AKIMOUCHKINE.
I.
ANTECEDENTES Vladimir Akimouchkine llamó a juicio a la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltda, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que tuvo vigencia, entre el 14 de agosto de 2006 y el 6 de mayo de 2009 y, como consecuencia de ello, se ordene reconocer y pagar 58 días compensatorios a que tenía derecho por el trabajo en días de descanso, la reliquidación Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 2 de las vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, 25 smmlv, por concepto de perjuicios morales, en razón de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, y cualquier condena, acorde con las facultades extra y ultra petita.
Como sustento de las pretensiones deprecadas, adujo que prestó sus servicios personales de manera subordinada a la empresa convocada al proceso, mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses, con sus respectivas prórrogas, a partir del 14 de agosto de 2006, hasta el 6 de mayo de 2009, fecha en que se dio por terminado el vínculo de manera unilateral y sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización; que el cargo que desempeñó fue el de ingeniero de mantenimiento, con un salario inicial de $5.350.000, y uno final equivalente a $7.630.000; que con desconocimiento de lo pactado en el contrato de trabajo, el empleador le impuso una jornada laboral comprendida entre las 6:30 am del lunes hasta las 6:30 pm del viernes; además en el período de descanso debía estar disponible dentro del campo de trabajo, a efectos de ejecutar la labor.
Señaló, que los fines de semana, la empresa programó labores, las cuales fueron remuneradas en razón a que si se desarrollaban un sábado, se compensaba con un día de descanso, y si era domingo o festivo, con dos días, por lo que durante la vigencia del contrato de trabajo, cumplió 189 compensatorios, pero quedaron pendientes 58; que de dicha situación eran conocedores los señores Luis Fernando Yarce, Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 3 gerente de campo y Carlos Amaya, gerente encargado, quienes autorizaban en un formato interno denominado “administración de días compensados” para que se aprobaran los fines de semana a trabajar y los días compensatorios; que a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido por parte de la empresa pago alguno por los días compensatorios pendientes, que fueron reclamados mediante carta del 6 de mayo de 2009 (fls. 66- 73).
La convocada al proceso, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, indicó que efectivamente existió el contrato de trabajo en la modalidad allí descrita, los extremos, el salario y el cargo desempeñado; frente al resto, indicó que no eran ciertos, pues si bien, en el contrato se convino que la remuneración del trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio se regía por lo previsto en el CST, también lo era, que se acordó que el salario sería bajo la modalidad integral, la cual compensaba lo relacionado con prestaciones sociales y recargos en trabajo suplementario, dominical o festivo.
Agregó, que a la finalización del vínculo, al trabajador le fueron reconocidas y pagadas todas sus prestaciones y valores adeudados, entre ellos, el monto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso en su defensa como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 145-151).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de que el Superior, mediante auto del 24 de septiembre de 2013 (fls. 9-16 cuaderno 2) declarara la nulidad de lo actuado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a través de fallo del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes, entre el 14 de agosto de 2006 y el 6 de mayo de 2009, y como consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor, la suma de $5.617.499,76, por concepto de dieciocho (18) dominicales dejados de cancelar durante la vigencia del vínculo; así mismo, le impuso a la pasiva, el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario hasta por 24 meses o hasta cuando se haga efectivo el pago de la suma adeudada, y luego, intereses moratorios.
Por último, le impuso las costas a la demandada (cd fl. 216). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 5 confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas en la alzada a la recurrente (cd fl. 13 cuaderno 3).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, luego de hacer énfasis en el principio de consonancia, previsto en el art. 66A del CPT y de la SS, como parámetro, a efectos de resolver la apelación de la demandada, sostuvo que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, pues en cuanto al argumento de la ineficacia de los documentos que aportó el demandante como prueba del trabajo en días dominicales y festivos, no era acertada, dado que la pasiva no los desconoció en el momento procesal oportuno, y por ello, con fundamento en las reglas previstas en el CPC, aplicables por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, se debía entender que fueron aceptados tácitamente por quien le traía consecuencias adversas, esto es, el empleador.
Luego indicó, que al revisarse el contrato de trabajo suscrito por las partes, no lucía equivocado el argumento del fallador de primer grado, que consideró que la forma de remuneración y compensación del trabajo dominical y/o festivo, no quedó comprendido en el pacto de salario integral, dado que en el nexo celebrado, expresamente se hizo alusión a la exclusión de los efectos de esa forma de remuneración, cuando el trabajador prestara sus servicios en dichos períodos.
Por último, estimó que tampoco resultaba acertado el argumento de la recurrente, que sostenía que la Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización moratoria del art. 65 del CST, no aplicaba por falta de pago del trabajo en días dominicales, ya que, con fundamento en lo previsto en los artículos 127 y siguientes del estatuto sustantivo del trabajo, la prestación del servicio en días de descanso obligatorio, se debe pagar, y por lo tanto, se considera salario, lo que encajaba perfectamente en la sanción que el legislador previó cuando dichos emolumentos no se cancelan por el empleador a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo.
El sentenciador se refirió expresamente: «…en relación con la crítica que expone la apelación a la actividad de valoración que realizó la juez de primera instancia respecto de los documentos aportados con la demanda, de entrada manifiesta la Corporación, que no le asiste razón al apelante, por cuanto el art. 252 del CPC, que se aplica a contenciosos laborales y de seguridad social…prevé que un documento privado se presume auténtico, cuando el mismo está firmado o suscrito o se tiene certeza respecto de quien lo elabora, de donde es deber de la parte frente a quien se opone dicho documento restarle valor probatorio mediante el instrumento previsto entre los artículos 289 y 292 del estatuto adjetivo civil, esto es, la tacha de falsedad, circunstancia que no aconteció en el caso, razón por la cual la decisión adoptada por la juez se tiene por acertada.
Así se dice, pues al no tachar la demandada de falsas las documentales que se comentan operó la denominada autenticada por reconocimiento tácito, no resultando de recibo, el argumento con el que la apelación procura explicar la incuria procesal en que incurrió, al no hacer oportunamente la manifestación del artículo 289, pues al presentarlas con su demanda en apoyo con su causa petendi de sus pretensiones, el actor atribuyó la elaboración de su contenido de los documentos a los que nos referimos a la persona moral demandada, situación que este sujeto procesal debió haber repudiado, por lo que al no hacerlo, como se le reprocha, no desvirtuó la presunción de autenticidad arriba comentada.
En apoyo de este aserto, la Sala se remite a la sentencia de casación 35261 del 16 de marzo de 2010, emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Eduardo López Villegas. Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, al revisar el contrato de trabajo suscrito entre las partes…se advierte el contenido de la cláusula tercera, que las partes convinieron por fuera del pago de salario integral, el reconocimiento y pago de todo lo que se laborara por concepto de trabajo suplementario, razón por la cual emerge como equivocado el argumento de la apelación en dirección de tener por inmerso el pago de trabajo dominical en el denominado salario integral, pues para la Sala es diáfano al tenor del contrato, que esa labor quedó excluida de dicha manera de remuneración salarial acordada entre las partes.
Finalmente, en lo relativo a la improcedencia de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, tampoco le asiste razón a la demandada, por cuanto indefectiblemente el pago de trabajo en días dominicales constituye salario, según lo definido al respecto desde el art. 127 del CST, según el cual esta categoría jurídica constituye todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, y precisamente, lo que sanciona severamente la primera normativa, es el no pago oportuno de salarios al trabajador a la terminación del contrato laboral (sic)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda. De manera subsidiaria, solicitó que actuando como juez de apelaciones, se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absuelva de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST.
Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa «…en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 del CST subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 179 del CST modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990 y 181 del CST modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990 y de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, violaciones que se produjeron como consecuencia de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 252 del CPC, modificado por los artículos 26 de la Ley 794 de 2003 y 11 de la Ley 1395 de 2010, a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 289 y 292 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS y a la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 174, 177 y 269 del CPC, estos últimos como VIOLACIÓN DE MEDIO.» Para desarrollar el ataque, indica que el argumento del Tribunal fue desacertado al concluir, que los documentos aportados por el demandante como prueba del trabajo en días de descaso obligatorio y sus compensatorios, fueron aceptados implícitamente por no haber sido desconocidos en la etapa procesal oportuna para ello, dado que como se trataba de documentos sin firma, la empresa no estaba obligada a ejercer esa contradicción, por lo que, en ese sentido, no podía acudirse a la figura del reconocimiento Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 9 tácito.
Explicó, que el artículo 252 del CPC, señala que es auténtico el documento, cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, con una presunción de autenticidad, si la parte contra quien se opone, no lo tacha de falso oportunamente; que no obstante tal disposición hay que armonizarla con lo previsto en el artículo 289 de igual estatuto procesal, el cual estipula que no se admitirá la tacha de falsedad, cuando se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica, lo que a su vez guarda relación con el artículo 269, en tanto establece que los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes.
Para respaldar sus afirmaciones, citó las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, específicamente, las del 8 de marzo de 1999, rad. 11010 y 10 de abril de 2013, rad. 58702. De esta manera, concluyó que «…el H. Tribunal de Manizales, ya por ignorancia o por rebeldía, se abstuvo de aplicar el artículo 269 del CPC, lo que lo llevó a interpretar erróneamente el artículo 252 de la misma codificación y a aplicar indebidamente las normas sobre tacha de falsedad, errores éstos que, en conjunto, lo llevaron a endilgar a la demandada en juicio una supuesta “incuria procesal”, a atribuir valor probatorio a documentos carentes de firma y, de contera, a aplicar indebidamente las normas de derecho sustancial contenidas en la proposición jurídica del cargo.//Si el Tribunal hubiera aplicado el Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 269 del CPC, necesariamente habría concluido que la enjuiciada no estaba llamada a tachar de falsos los documentos allegados por el actor, simple y llanamente porque al carecer de firmas no podía atribuírseles autenticidad, por lo que deberá esa Honorable Corporación CASAR la sentencia acusada…» VII.
LA RÉPLICA Sostuvo, en síntesis, que el cargo no podía tener acogida, pues acorde con el artículo 252 del CPC, que fue el que aplicó el Tribunal para resolver la apelación, era muy claro en establecer, que si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, se presume auténtico; de suerte que los documentos aportados al proceso, como prueba del trabajo en días de descanso obligatorio y sus compensatorios, de los cuales se indicó que provenían de la demandada, si radicaba en ella la carga de oponerse a su contenido o elaboración, pero como no lo hizo, era claro que la presunción cobraba vigor.
Precisó, que «…la norma es clara, a diferencia de la sustentación del cargo, que es clara pero imprecisa y sesgada, esta presunción trasladó automáticamente la carga de la prueba a la empleadora, que tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dichos documentos de los cuales se afirmaba su autoría, ya sea mediante tacha, desconocimiento de los mismos, cotejo o mediante un incidente de autenticidad, intervenciones en las que debía correr con la carga de probar su oposición.//Pero no lo hizo y hoy luego de más de 4 años, dos instancias, una nulidad y las vicisitudes propias de mis traslados a cada una de las audiencias programadas por los Despachos cognoscentes, pretende Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 11 corregir las omisiones en que incurrió en la oportunidad en que debió actuar, guardó silencio…» Agregó, que lo anterior guardaba concordancia con el artículo 54A del CPT y de la SS, sobre la presunción de autenticidad de los documentos privados aportados en el proceso, que contiene iguales efectos jurídicos a los previstos en el artículo 252 del CPC.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la enunciación del cargo no es la más afortunada, y la réplica no hizo mención a ello, la recurrente no incurrió en error de técnica al conjugar en un mismo cargo, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la falta de aplicación, entendida ésta última como infracción directa, porque si bien se ha dicho que todas son excluyentes entre sí, ello se materializa cuando se enfilan contra una misma disposición normativa, dado que no puede ser viable que el operador judicial cuestionado hubiera dejado de aplicar las normas que regulan el caso, por rebeldía o por ignorancia, y a su vez, haya puesto en vigor aquellas que no lo gobiernan, o le hubiese dado una intelección que no corresponde a su genuino sentido.
De otra parte, el hecho de que se invoquen normas procesales, no implica la desestimación de la acusación, toda vez que en la proposición jurídica se encuentran incluidas las disposiciones normativas sustanciales laborales pertinentes, que la recurrente consideró infringidas por el Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 12 sentenciador colegiado, señalando al final, la figura de violación medio, esto es, como lo tiene asentada esta Sala de Casación, una vulneración a las normas instrumentales, que sirve de vehículo para alcanzar el quebrando de las normas sustantivas aplicables al caso.
Precisado lo anterior, encuentra la Corte, que para confirmar la condena de primer grado en materia de descansos compensatorios, frente al reproche que en la apelación le formuló el empleador a dicha sentencia, relacionado con la imposibilidad jurídica de que el juzgador de primera instancia le diera valor probatorio a los documentos sin firma presentados por el trabajador como prueba de los turnos programados y laborados, el Tribunal sostuvo, que al no haber tachado el empleador de falsos esos documentos aportados por el demandante con su demanda, operó el reconocimiento tácito pues «…el actor atribuyó la elaboración de su contenido de los documentos a los que nos referimos a la persona moral demandada, situación que este sujeto procesal debió haber repudiado, por lo que al no hacerlo, como se le reprocha, no desvirtuó la presunción de autenticidad arriba comentada».
Ahora, por la senda de puro derecho, entiende la Corte que la recurrente endilga al Tribunal la infracción directa del inciso 3º del artículo 289 del CPC, en concordancia con el artículo 269 de igual codificación, ya que en su criterio, no es posible tachar de falso cuando los instrumentos traídos por el demandante carecen de firma; de suerte que, cuando los documentos con esa falencia son aportados, únicamente tendrán valor probatorio si fueren aceptados expresamente Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 13 por la parte a quien se oponen o sus causahabientes.
Para dar respuesta a ese cuestionamiento, debe indicarse, que sobre el valor probatorio de los documentos aportados por el demandante (fls 14 a 54 cuaderno principal), a pesar de no estar firmados o manuscritos por un servidor de la sociedad demandada, o no cumplir con todos los requerimientos exigidos para valorar con contundencia su contenido, debe precisar la Sala, que como fueron acompañados en base a unos correos electrónicos (fls 33, 35, 37, 42, 44), no pueden restárseles mérito o eficacia probatoria a los mismos en tales circunstancias, cuando exista certeza de que provienen de la misma de manera que le pueda ser imputada su autoría. Al efecto, puede consultarse la sentencia CSJ SL1847-2018, reiterada en la SL3326-2019.
De igual forma, en sentencia SL14236-2015, dijo la Sala textualmente: Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 14 elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.
En el sub examine, en criterio de la Sala, la autoría de los aludidos documentos aportados por el demandante con el libelo inicial, que corresponden a los turnos que el actor debía desempeñar en compañía con otros trabajadores de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd, puede imputarse razonablemente y con cierto grado de convencimiento a ella, en cuanto si bien, se repite, no tienen la firma de algún servidor de la compañía que la representara, sí contienen un elemento distintivo que los identifican como de autoría de dicha persona jurídica, por ejemplo, el membrete utilizado para ello, que se asimila al plasmado en otras piezas documentales que obran en el expediente, tales como la carta de terminación del contrato (fl 89), las carátulas del reglamento interno de trabajo (fls 127 y 128), el poder que la demandada otorgó a su representante judicial para contestar el libelo (fl 78), la solicitud de vacaciones (fl 64), el acta de diligencia de descargos (fls 55 a 57), la sanción disciplinaria al trabajador de 2 de septiembre de 2008 (fl 58), inclusive, los logos impuestos en los certificados de ingresos y retenciones del trabajador elaborados por la empresa (fls 59 a 61), lo cual indica claramente que la sociedad demandada elaboró esos documentos cuya impresión sin firma fue allegada por el demandante como prueba de la labor Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 15 realizada los fines de semana y, acorde a la normatividad procesal vigente, se presumen auténticos por existir certeza de su origen, además de que en la contestación de la demanda la pasiva no cuestionó la autenticidad de esa documental ni en las oportunidades que la ley procesal le brinda, propuso tacha de falsedad.
Lo expuesto para indicar, que no se equivocó el Tribunal al considerar que, acorde con lo previsto en los artículos que tuvo en cuenta para fundar su decisión, concretamente las disposiciones 252, 276, 289 y 292 del CPC, aplicables por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, cuando el demandante aporta un documento como prueba de los hechos que alega en su demanda, y éste sostiene que está firmado, manuscrito o elaborado por la parte contra quien lo aduce, y aquella no se opone mediante el instrumento procesal respectivo, en el momento adecuado, procede el reconocimiento implícito o tácito, y como en este asunto, el actor atribuyó la elaboración de su contenido a la empresa, esto es, una de las formas de autenticidad de los documentos, es claro que aquella, como lo indicó el sentenciador, tenía que repudiarlos so pena de que la presunción cobrara todo el vigor para respaldar las afirmaciones de la demanda.
Puede que los documentos carezcan de firma, pero si se atribuye su autoría al demandado, dado que se enfatiza en que fueron elaborados por aquél, es incorrecta la tesis de la censura, como se explicó, que en esos eventos no proceda su oposición mediante la tacha de falsedad, ya que en vigencia Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 16 del CPC, incluso con la nueva reglamentación del CGP, sólo cuando carezcan de las tres vías de autenticidad -suscritos, manuscritos o elaborados- resulta inviable su reproche mediante ese mecanismo, pero mientras se acuda a una de esas formas de procedencia de los documentos, es factible su oposición, que si no se ejerce por la parte contra quien se aducen, reconocerá implícitamente con su silencio, la autenticidad.
Es más, la conducta procesal que asumió aquella en torno a los documentos con los cuales el actor pretendía acreditar los turnos de trabajo y el manejo de los días compensatorios por el trabajo dominical y festivo, fue en realidad de mutismo, concentrando la defensa en la validez del pacto de salario integral con el trabajador, dando a entender, que pese a la prestación del servicio en esos días, en virtud de esa figura de remuneración, no adeudaba valor alguno por el que se reclamaba en la demanda.
En consecuencia, si todo el eje argumentativo del empleador se sostuvo sobre la base de excluir el reconocimiento de días compensatorios por haber quedado incorporados en el pacto de salario integral, resulta contrario al principio de lealtad procesal, que posteriormente enfatice la defensa en el cuestionamiento de los documentos con los cuales el trabajador pretendía demostrar la prestación del servicio dominical y festivo, y la forma como lo asentía y remuneraba la empresa, siendo en todo caso ese reproche extemporáneo, pues se repite, en la contestación de la demanda no cuestionó la autenticidad de esa documental, ni Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 17 en las oportunidades que la ley procesal le brinda propuso tacha de falsedad, luego el fallador de segundo grado podía imputar razonablemente y con cierto grado de convencimiento, que el autor de esos instrumentos, era la empresa, y por ello, tienen pleno valor probatorio.
Por lo visto, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia proferida por el tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta «…en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 del CST subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 179 del CST modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990 y 181 del CST modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1602, 1621 y 1622 del Código Civil, en relación con los artículos 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del CPTSS, estos últimos como violación de medio…» Señaló, que la anterior transgresión, se dio como consecuencia de haber incurrido el juez plural en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante peticionó el pago de recargos por trabajo dominical. 2.- No dar por demostrado estándolo, que lo que el demandante pretendió en su demanda fue el reconocimiento de compensatorios por trabajo en días de descanso obligatorio y no la remuneración del trabajo propiamente dicho.
Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 18 3.- No dar por demostrado estándolo, que el salario integral convenido por las partes compensaba la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que las partes habían convinieron (sic) que la labor en días de descanso obligatorio se remuneraría de forma adicional al salario integral convenido. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo la demandada adeudaba al actor la remuneración de 18 dominicales. 6.- No dar por demostrado estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no adeudaba suma alguna al actor por concepto de dominicales. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que los compensatorios supuestamente adeudados al actor tenían naturaleza salarial. 8.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó con absoluta buena fe. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada había actuado de mala fe.
Anotó, que los errores de hecho denunciados, se debieron a la falta de apreciación de: 1. Escrito de demanda. (folios 66 a 73). 2. Reclamación de fecha 6 de mayo de 2009 (folio 63). 3. Solicitud de descanso de 6 de noviembre de 2008 (folio 51). 4. Solicitud de descanso de 27 de noviembre de 2008 (folio 52). 5. Solicitud de descanso de 16 de enero de 2009 (folio 53). 6.
Solicitud de descanso de 27 de febrero de 2009 (folio 54). 7. Reglamento Interno de Trabajo (folios 127 a 144). 8. Declaración rendida por la señora ANA MARIA TRUJILLO CALDERON en la audiencia llevada a cabo el día 4 de febrero de 2013 por conducto de Juez Comisionado –Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá- (CD anexo al acta obrante a folio 180). 9.
Declaración rendida por el señor HERNANDO GOMEZ (sic) BARAJAS en la audiencia llevada a cabo el día 4 de febrero de Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 19 2013 por conducto de Juez Comisionado –Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá- (CD anexo al acta obrante a folio 180). Y como indebidamente apreciados: 1. Contrato de trabajo suscrito por las partes (folios 6 a 9) 2.
Programación de turnos (folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47, 48, 49 y 50) Para desarrollar el ataque, la recurrente refirió, que el Tribunal cometió el error de interpretar equivocadamente el escrito de demanda, y de allí todos los yerros enunciados, pues lo que el actor peticionó, fue el reconocimiento y pago de días de descanso compensatorio, y no el de recargos dominicales, que fue lo que entendió el sentenciador, siendo las dos figuras totalmente diversas en su contenido y efectos jurídicos.
Sostuvo, que si se analiza el recurso de apelación, se puede evidenciar que lo que en casación se expone, no es un hecho nuevo, dado que desde la alzada se puso de presente, que los compensatorios no comportaban naturaleza salarial, por manera que, si en gracia de discusión procede la condena al pago de aquellos, lo que no podía hacerse era condenar a la pretensión por indemnización moratoria.
Señaló, que el sentenciador de segundo grado tuvo por demostrado, que las partes habían convenido que la labor en días de descanso obligatorio se remuneraría de forma adicional al salario integral pactado, conclusión que Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 20 resultaba desacertada, pues « conforme a lo normado en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y como de hecho se estipuló en el artículo 25 del reglamento interno de trabajo de la empresa y que obra a folio 134 del plenario, el salario integral estaba llamado a compensar los recargos dominicales, por lo que bajo ningún entendimiento era procedente que la compañía reconociera al trabajador recargos adicionales al salario integral pactado.» Así, según el censor, se incurrió en un yerro de valoración probatoria, dado que conforme con los artículos 1621 y 1622 del Código Civil, en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor se acomode a la naturaleza del contrato, y éstas deben ser interpretadas unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad; de ahí que si la intención de las partes hubiera sido la de reconocer al trabajador recargos dominicales y por trabajo suplementario, no se habría acudido a la figura del pacto de salario integral.
Para la recurrente, si el Tribunal hubiera analizado las cláusulas del contrato de trabajo de forma armónica junto con el reglamento interno de trabajo, habría llegado a la conclusión de que la intención de las partes, jamás fue la de garantizar al trabajador un ingreso adicional por concepto de remuneración del trabajo en días de descanso obligatorio «…es más, de la simple lectura de la demanda habría concluido sin mayor esfuerzo que para el trabajador era de claro entendimiento que la modalidad salarial convenida lo excluía del pago de recargos, pues de otra forma sus pretensiones, las que incluso fueron manifestadas en la fecha en que terminó el contrato –como consta en la reclamación obrante Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 21 a folio 63 del plenario- siempre se circunscribieron al reconocimiento de compensatorios que a su juicio se encontraban pendientes de ser concedidos por la empresa.» Mencionó, que otro de los errores del sentenciador, fue la inversión de la carga de la prueba, al exonerarlo de acreditar los días y fechas en que tuvo lugar la prestación del servicio, con el fin de hacerlo acreedor de los compensatorios, pues simplemente acudió a la figura de la presunción de autenticidad de los documentos sin firma, para obtener certeza de la obligación, omitiendo el análisis de los documentos que dan cuenta de la concesión de los compensatorios por parte de la empresa.
Refirió, que otro de los errores del fallador, fue el de atribuir la naturaleza salarial a los descansos compensatorios, siendo que ellos constituyen descansos remunerados, tal como se explicó en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, del 4 de noviembre de 1998, rad. 2564. Señaló, que el último error protuberante del Tribunal, fue el de haber tenido por demostrada la mala fe del empleador, por no haber reconocido y pagado los compensatorios.
Expuso, que pese a que el punto fue objeto del recurso de apelación, el fallador colegiado, sin el mayor análisis sobre la conducta de la empresa, le impuso la condena por la Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 22 indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Precisó, que «[m]unífica la jurisprudencia de esa Sala al advertir que la condena en cuanto a indemnización moratoria no opera de forma automática, pues además de la mora en el pago de salarios y/o prestaciones debe estar demostrada la mala fe del empleador, elemento que en el caso sub judice brilla por su ausencia. Por el contrario y sin perjuicio claro está, de lo señalado en precedencia en torno a la naturaleza no salarial de los compensatorios, de lo que dan cuenta las pruebas arrimadas al proceso, empezando por el contrato de trabajo, el reglamento interno y la propia reclamación del trabajador al concluir el vínculo, es que tanto para él como para la empresa siempre hubo una clara convicción que el actor, en tanto estaba cobijado por el régimen de salario integral, no tenía derecho a que la compañía le reconociera recargos dominicales, como inexplicablemente vino a declararlo el Juez de Instancia.//El yerro del Tribunal al condenar a la moratoria se evidencia aún más si se tiene en cuenta que la buena fe de la empresa fue uno de los argumentos esbozados al sustentar el recurso de apelación, pues el Juzgado de conocimiento había llegado a la absurda conclusión que la mala fe radicaba en que la empresa pertenecía a un sector industrial prominente, argumento que si bien fue objeto de impugnación no mereció el análisis del Tribunal, quien se limitó a afirmar que los recargos dominicales hacían parte del salario y “consecuencialmente” la empresa era merecedora de la sanción.» En ese orden de ideas, para la censura, si el sentenciador no hubiera incurrido en los errores protuberantes de hecho, habría encontrado que el empleador no adeudaba suma alguna al trabajador, y que su actuación estuvo revestida de Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 23 buena fe, al haber actuado bajo el marco de la legalidad.
X. LA RÉPLICA Mencionó, que la recurrente se equivoca en el fondo del cargo, al haber planteado un supuesto error de valoración e interpretación de varias piezas procesales, por parte del Tribunal, por ejemplo, la demanda, siendo que en ningún momento se solicitó el pago de descansos obligatorios, ya que ese valor hace parte del salario, sino el pago de los días que el trabajador laboró en días de descanso obligatorio, que es un tema diferente, «…días que laboró el señor trabajador y de los cuales se benefició la empleadora, trabajo que debía ser pagado en dinero o en especie, trabajo que fue remunerado en algunas oportunidades, como las probadas en los folios 52, 53 y 54 con el documento denominado “ADMINISTRACIÓN DE DÍAS COMPENSADOS” en especie y de las que se esperaba el pago, precisamente por la terminación del contrato de trabajo, en dinero.» Explicó, que el trabajador prestó el servicio los domingos, es decir, días de descanso obligatorio, los cuales generaban trabajo suplementario, y como tal constituían salario, pero adicionalmente, quedó acreditado que la empresa, a través de sus representantes autorizaban dicho trabajo y lo compensaban, de suerte que se podía concluir que el demandante «…si (sic) trabajaba en los días de descanso obligatorio y que durante su relación laboral el (sic) recibía como contraprestación directa por estos días trabajados un pago en especie, cual eran sus compensatorios, que eran equivalentes al día trabajado en día de descanso obligatorio, el empleado trabajó los domingos, entonces Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 24 que le paguen los domingos.» Por último, se refirió al argumento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, señalando en resumen, que el empleador obró de mala fe al desconocer el pago de los días compensatorios, tanto extrajudicial como judicialmente; primero, negándose a responder las reclamaciones efectuadas y, segundo, en la contienda procesal, al oponerse en forma rotunda a los hechos que dan cuenta de que la empresa programó los turnos de trabajo en días de descanso obligatorio y su retribución en especie, pero que ahora se reclama en dinero.
XI. CONSIDERACIONES A través de la vía de los hechos, la censura endilga unos errores al fallo del Tribunal, pues en su criterio, se apartó de lo que en realidad registraba la demanda –pese a que enunció su falta de apreciación- dado que lo peticionado por el demandante fue el reconocimiento de compensatorios por trabajo en días de descanso obligatorio y no el pago del trabajo dominical, lo que a su vez, lo condujo a considerar equivocadamente que los aludidos compensatorios tenían la connotación de salario, siendo que corresponden a un descanso.
Aun cuando en la acusación que plantea el recurrente, se alude a disquisiciones de índole jurídico, en tanto pudiera entenderse que atañen con el desconocimiento del Tribunal del principio de la congruencia, lo cierto es que en esencia, Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 25 lo controvertido es el argumento central del sentenciador de alzada, consistente en que, pese al pacto de salario integral entre las partes, en la cláusula tercera del contrato de trabajo, quedó estipulado que se reconocería el pago por concepto de trabajo suplementario, dominical y/o festivo, lo que significaba, que los contratantes habían convenido expresamente en excluir de esa forma de remuneración el trabajo en los días de descanso obligatorio.
En ese orden de ideas, la recurrente no erró en el sendero escogido en estos precisos puntos, pues aun cuando en su planteamiento hace consideraciones sobre la relación que hay entre la forma como debe remunerarse el trabajo dominical y/o festivo y los días compensatorios, en virtud de lo previsto en los artículos 173, 174, 179 y 180 del CST, y así establecer si los dos conceptos son realmente diferentes como lo mencionó la censura, y cuál de ellos o ambos son o no salario, todo ello gira principalmente, en perspectiva de la lectura que le asignó a las cláusulas del contrato de trabajo, así como a la programación de turnos de trabajo, cuyos medios probatorios son denunciados en el cargo por su equivocada apreciación. Es así como frente a dicha inferencia, la censura acusa al Tribunal de haber incurrido en los errores tercero al sexto del cargo, pues a su juicio y contrario a lo que sostuvo el juzgador colegiado, el pacto de salario integral está llamado a compensar ese trabajo adicional a la jornada ordinaria y en días de descanso obligatorio, lo cual surge de una interpretación armónica de las cláusulas del contrato de Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajo -indebidamente apreciado según la recurrente- en concordancia con el reglamento interno de trabajo, las solicitudes de descanso y las declaraciones testimoniales – pruebas dejadas de apreciar según la censura-, lo que al final hubiera llevado al sentenciador de alzada a concluir, que la empresa no adeudaba concepto alguno reclamado por el demandante.
En ese orden, al emprender la Corte el estudio del tema puntual y esencial objeto de ataque, se observa que al examinarse el referido contrato de trabajo, que obra en los folios 6 a 9 del cuaderno principal, las cláusulas segunda y tercera disponen lo siguiente: «CLAUSULA SEGUNDA: Las partes expresamente acuerdan como remuneración por la prestación del servicio objeto del contrato, un salario integral mensual de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE.
($5,350,000.00).
PARAGRAFO PRIMERO. EL EMPLEADOR tiene organizados los pagos de salarios por mensualidades vencidas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para los efectos previstos en el artículo 128 del CST, actualmente vigente, expresamente se conviene que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, en dinero o en especie, que concediere EL EMPLEADOR a EL TRABAJADOR por mera liberalidad, no constituyen salario; particularmente se incluye dentro de este pacto todo eventual suministro de alimentación o vivienda, el monto que exceda de lo que en cualquier tiempo hubieren valorado expresamente las partes por estos conceptos, el suministro de los mismos o bajo precio así como cualquier prima extralegal, de vacaciones, de servicios o de Navidad; sin que lo antes expresado configure obligación para el EMPLEADOR de conceder tales beneficios.
CLAUSULA TERCERA: Todo trabajo suplementario o en horas extras y todo trabajo en día domingo o festivo en los que legalmente debe concederse descanso, se remunerará conforme a la Ley, así como los correspondientes recargos nocturnos. Para el reconocimiento y pago, del trabajo suplementario dominical o festivo el empleador o sus representantes deben autorizarlo previamente por escrito.
Cuando la necesidad de este trabajo se presente de manera imprevista o inaplazable, deberá ejecutarse y darse cuenta de él por escrito a la mayor brevedad, al empleador o a sus representantes. El Empleador, en consecuencia, no Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 27 reconocerá ningún trabajo suplementario o en días de descanso legalmente obligatorio que no haya sido autorizado previamente o avisado inmediatamente, como queda dicho.
El Trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador, pudiendo hacer éste ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente. Por el acuerdo expreso o tácito de las partes, podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria en la forma prevista en el Artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 23 de la Ley 50/90, teniendo en cuenta que los tiempos de descanso entre las sesiones de la jornada no se computan dentro de la misma, según el Artículo 167 ibídem.» A simple vista y de manera objetiva, lo que el aludido documento demuestra, es que las partes convinieron un salario integral, pero a renglón seguido, decidieron acordar que todo trabajo suplementario y en días dominicales y/o festivos, se remuneraría acorde con la Ley, es decir, como lo concluyó el Tribunal, que aparte de esa forma de remuneración, el trabajo adicional a la jornada ordinaria y la prestación del servicio en días de descanso obligatorio, se sometía a las previsiones de la legislación laboral, esto es, que se debía remunerar, que es el término utilizado por los contratantes en la dicha cláusula tercera, el cual, acorde con lo descrito por el diccionario de la lengua española, consiste en retribuir o pagar.
La cuestión es, que para llegar a la conclusión que presenta la censura, había que hacer otro tipo de razonamientos, por ejemplo, preguntarse qué pasó con esa convención entre las partes, si es que, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del CST, el pacto de salario integral comprende, además del trabajo ordinario, el pago anticipado de prestaciones, recargos y beneficios, tales como trabajo nocturno, extraordinario, dominical o festivo, primas Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 28 legales o extralegales, cesantías e intereses, subsidios y suministros en especie y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones, es decir, que el pago de dominicales se encuentra comprendido dentro del salario integral, dado que el legislador así lo tiene previsto, al enunciar los conceptos que se compensan de antemano con dicha estipulación salarial.
Y es que ni siquiera, acudiendo al artículo 25 del reglamento interno de trabajo (fol. 134) -no observado por el juzgador- en el inciso 2, que previó los recargos y beneficios contemplados expresamente por el pacto de salario integral, entre los que nuevamente señala el trabajo suplementario y en días dominicales y/o festivos, daría total certeza sobre lo realmente querido por las partes, pues lo que se hace es repetir la disposición legal, sin mayores aditamentos, y por otro lado, es evidente, que el texto del referido contrato de trabajo, en la cláusula sobre trabajo dominical y/o festivo, que por lo demás, se consagró a continuación de la que refiere a la forma del salario, fue contundente en el uso de los términos y las condiciones de regulación, como si la voluntad de los contratantes fuera totalmente inequívoca en no permitir que la prestación del servicio en tales días quedara cobijada con dicho pacto.
Por tanto, para la Sala no existe un desacierto en la decisión del Tribunal, o por lo menos, con la connotación de garrafal o manifiesto, que es lo que permite el cuestionamiento en casación cuando se encauza por errores de hecho, en el sentido de que no haya necesidad de hacer Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 29 conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba, que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma, de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable.
Por lo demás, y aunque el argumento del Tribunal no es muy claro, pues pareciera que sólo hizo referencia al recargo por el trabajo dominical y/o festivo, descuidando lo que significa el descanso compensatorio, lo cierto es, que en criterio de la Corte, tal como quedó expuesto en sentencia CSJ SL6738-2016, el pacto de salario integral, no sugiere, que todo lo que se cause, a partir del trabajo desplegado por el trabajador en días de descanso obligatorio, quede de antemano comprendido en esa forma de remuneración, sobre todo, lo relacionado con el derecho al descanso, que por cierto, tiene una regulación propia en el título VII del CST, diferente al del título V, que refiere a salarios.
Indudablemente, el artículo 132 del CST, expresa que el pacto de salario integral compensa entre otros, el trabajo dominical o festivo, pero bajo el entendido, según lo dispone la norma, como pago anticipado de la retribución económica o pago por la prestación del servicio en esos días, esto es, en concordancia con el artículo 179 ibídem, en compensación del recargo del 75%, sobre el salario ordinario, pero otra cosa, es el derecho que surge, por ejemplo del trabajo habitual en esas fechas, el cual, según el parágrafo 2 del artículo 179 del Estatuto Sustantivo, se da cuando el trabajador labora tres o más domingos en el mes, de donde emerge la garantía del Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 30 descanso obligatorio, que busca otorgar protección a su salud, a efectos de reponer fuerzas y energía; además de permitirle la ejecución de otras actividades complementarias que contribuyan en el desarrollo integral, por encima de los intereses económicos.
Darle un alcance diferente a la norma, implicaría que un trabajador con esa forma de remuneración, que habitualmente trabaje los días de descanso obligatorio, no tendría manera de cesar en su actividad por un lapso, con el propósito de recuperar las energías gastadas, y con ello, proteger su salud física y mental, que a la postre es lo que le sirve para prestar el servicio con eficiencia y alcanzar su desarrollo integral por medio del ejercicio de otras actividades, que puede llegar a ser más importante que sólo recibir la contraprestación económica, precisamente por los fines del descanso en la vida de todo trabajador.
Eso lleva a concluir, por ejemplo, que si un trabajador con salario integral presta el servicio habitualmente en días dominicales o festivos, pese a que de antemano se compensa el recargo que el empleador debe pagar, ello no ocurre con el día de descanso remunerado, pues tiene derecho a disfrutarlo; no obstante, si el vínculo laboral finaliza y el trabajador no alcanzó a disfrutar de los compensatorios, debe pagársele en dinero esos días, dado que, por lógicas razones, el descanso sería imposible de conceder materialmente, pero eso no significa que el empleador quede exonerado o libre de cualquier consecuencia, beneficiándose del trabajo sin su correspondiente contraprestación, lo que Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 31 implica, que en esos casos debe pagar el valor de tales períodos, como en el sub judice ocurrió, en donde el demandante reclamó por los días compensatorios no disfrutados a la terminación del contrato de trabajo, los cuales logró demostrar con los documentos anexos a los correos electrónicos, que como se explicó en el anterior cargo, tienen pleno valor probatorio, dado que acreditaron los turnos programados, más los días de descanso concedidos para compensar el trabajo dominical.
Siguiendo dicha línea argumentativa, de nada sirve analizar los documentos contentivos de las solicitudes de descanso (fls. 51 a 54), que la censura adujo como dejados de apreciar por el Tribunal, ya que tales instrumentos confirman precisamente lo antes expuesto, esto es, que el trabajador reclamó por su derecho fundamental al descanso, al haber laborado los días dominicales, y que el empleador consintió en ello.
Y como no se acreditó un error de hecho con la prueba calificada, tal como lo tiene adoctrinada esta Sala, no se abre paso el análisis de la prueba testimonial puesta de presente por la censura. En relación con los argumentos sobre la carga de la prueba, la Sala nota nuevamente que se trata de cuestionamientos que debieron hacerse por la senda directa, adicional al hecho que, en el anterior cargo quedó despachada la objeción sobre la autenticidad de los documentos aportados por el demandante, con los cuales acreditó los turnos programados en días dominicales y Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 32 feriados y la compensación con días de descanso.
Finalmente, en lo tocante con los supuestos errores cometidos por el fallador de segundo grado, al dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe, por no haber reconocido y pagado el valor de los días compensatorios a la terminación del contrato, lo cual trajo como consecuencia la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, debe indicarse, que el Tribunal en ningún momento analizó la conducta del obligado, sencillamente, dijo que el pago de trabajo en días dominicales constituía salario, al tenor de lo previsto en el artículo 127 del CST, y como el legislador sanciona al empleador con el no pago oportuno de salarios, la norma sustantiva le era aplicable.
El fallador no se detuvo a analizar el aspecto subjetivo que se exige en el estudio de la indemnización moratoria, a efectos de la imposición al deudor, tal como lo tiene suficientemente explicado la jurisprudencia de la Sala, porque hizo énfasis desde el principio, que eso no fue objeto de repudio contra la decisión de primera instancia en el recurso de apelación, sino simplemente, si tales compensatorios eran o no salario y, por lo tanto, encajaban dentro de los conceptos que son susceptibles de esa figura.
La recurrente en el desarrollo del cargo, mencionó que ese aspecto sí fue cuestionado, empero, en el recurso extraordinario no es posible subsanar esa falencia procesal, totalmente atribuible a la parte demandada, pues ante el supuesto olvido del sentenciador en estudiar esa materia, Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 33 debió agotar los mecanismos instrumentales previstos en la Ley, para solicitarle al Tribunal el pronunciamiento faltante, particularmente, la adición de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS.
Luego entonces, el cargo resulta infundado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que VLADIMIR AKIMOUCHKINE le instauró a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 69220 SCLAJPT-10 V.00 35 (Ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (Ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 69220 GBZ 69220 EDICTO