CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4812-2021 Radicación n.° 79447 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por VÍCTOR DE JESÚS ALONSO CUETO y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró el PRIMERO a la SEGUNDA y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Víctor de Jesús Alonso Cueto demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 2 obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 42, literal b) de la CCT suscrita entre la ETD y Sintratel, a partir del 24 de junio de 2012, liquidada con base en el salario del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salarial, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas.
Narró que nació el 24 de junio de 1962; que laboró para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT ESP (en adelante EDT), desde el 14 de enero de 1992 al 23 de mayo de 2004, esto es, durante 12 años, 4 meses y 10 días; que el último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado. Afirmó que estuvo afiliado a Sintratel; que era beneficiario de la pensión de jubilación proporcional del artículo 42 de la CCT, suscrita entre esa organización sindical y su ex empleadora; que al momento de su egreso cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios y el 24 de junio de 2012, el de edad, pues en esa calenda arribó a los 50 años; que devengó un salario básico de $2.947.737.60 y un promedio de pagos legales y extralegales de $1.844.674 mensuales.
Refirió que el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció que ese ente territorial asumiría el pasivo y demás obligaciones a cargo de la EDT; que se asignó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla como Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 3 administradora del pasivo pensional de la empresa extinta, a partir de la terminación del acuerdo de reestructuración y hasta cuando se agotaran los recursos previstos para ese pago; que el distrito respondería por el pasivo pensional de la EDT, en los casos que la citada dirección distrital no pudiese asumir esa carga o se agotaran los recursos puestos a su disposición. Agregó que el 27 y 28 de septiembre de 2012, presentó reclamación ante las demandadas; que por Oficio n.° 201210017972-2 del 11 de octubre de 2012, la Dirección Distrital de liquidaciones negó su pedimento, mientras que el Distrito no dio respuesta (f.° 1 a 22, cuaderno principal).
Aquélla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que fue asignada como administradora del pasivo pensional de la EDT, por lo que su responsabilidad estaba limitada al cálculo actuarial recibido al momento de su extinción; que el distrito respondería por la carga pensional cuando se agotaran los recursos; que el accionante presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta en forma desfavorable.
Negó que éste tuviese derecho a la pensión que solicita, puesto que la convención colectiva de trabajo era aplicable a servidores y no a ex trabajadores; que al momento de su retiro aquél dejó de ser beneficiario del acuerdo colectivo. Dijo que no le constaban los demás supuestos de hecho por tratarse de una relación laboral ajena a ella.
Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva en la causa, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 166 a 186, ibidem). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se resistió a los pedimentos.
Aceptó que la Dirección Distrital de Liquidaciones asumió el pasivo pensional de la EDT, conforme a lo establecido en el Decreto 169 de 2006; que su eventual responsabilidad estaba limitada a las obligaciones causadas al 15 de diciembre de 2006. Señaló que no le constaban los demás hechos por ser relativos a terceros o tratarse de pretensiones o trascripciones del texto convencional.
Presentó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, hoy Colpensiones, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 336 a 354 y 363, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2014, resolvió: Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Declarar no procedentes las excepciones que presenta la administración bajo la modalidad de mérito, todo ante las resultas del proceso y porque al demandante le asiste el derecho social con carácter irrenunciable imprescriptible garantizado y protegido por la constitución y la ley.
SEGUNDO: Condenar a la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante el derecho y disfrute de la pensión de jubilación proporcional convencional a partir del 24 de junio de 2012 de $3.163.425.93 […] debidamente indexada y actualizada.
TERCERO: Condenar a la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante los ajustes y mesada adicionales de ley.
CUARTO: Condenar en costas a la entidad Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla a reconocerle y pagarle al demandante las costas del presente proceso […].
QUINTO: Consúltese la presente providencia por el superior jerárquico […] (acta de f.º 425, en relación con el CD f.° 375, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2017, al decidir la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de las demandadas, resolvió:
PRIMERO: Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia estudiada del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, los cuales quedan así:
SEGUNDO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Víctor de Jesús Alonso Cueto la pensión proporcional de jubilación por valor de $4.229.484.58, a partir del 24 de junio de 2012.
TERCERO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Víctor de Jesús Alonso Cueto los Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 6 reajustes legales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y una mesada adicional.
CUARTO: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar al señor Víctor de Jesús Alonso Cueto las costas del proceso […]. SEGUNDO […]: Adicionar la sentencia estudiada en el sentido de precisar que la pensión proporcional del señor Víctor de Jesús Alonso Cueto tiene carácter de compartida con la de vejez que Colpensiones o la entidad a la cual se encuentra afiliado previo el lleno de los requisitos de ley le llegue a conceder, si a ello hay lugar.
TERCERO: Adicionar la sentencia apelada en el sentido de autorizar a las demandadas a descontar del retroactivo pensional que se cause, los aportes de salud con destino a la EPS que este afiliado el actor o que sea de su preferencia.
CUARTO: Confirmar la sentencia en lo demás.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. Precisó que determinaría si el demandante tenía derecho a la pensión convencional de jubilación y, en caso afirmativo, quién era la obligada a su pago, en qué cuantía y si procedía la excepción de prescripción respecto de las mesadas. Afirmó que entre folio 98 a 135, ibidem, obraba la CCT sobre la cual se soporta la demanda, la cual fue aportada con nota de depósito; que no fue motivo de controversia: i) que el accionante prestó sus servicios a la extinta EDT, 12 años, 4 meses y 9 días, entre el 14 de enero de 1992 y el 23 de mayo de 2004 (f.° 27 a 28, ib); ii) que cumplió los 50 años el 24 de junio de 2012, pues nació en igual fecha de 1962 (f. º 25 ibidem); iii) que alcanzó la edad pensional cuando no tenía la condición de trabajador activo, puesto que mediante Resolución n.° 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró la extinción de la EDT (f. º 53 a 55, ib) y el contrato de trabajo Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 7 finalizó con ese hecho, según se constata en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales de folio 27 a 28, ibidem.
Indicó que al tenor del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la pensión allí prevista aplicaba a quienes completaran el requisito de tiempo de servicio, aun cuando el arribo al de edad fuera posterior al retiro del mismo, puesto que era un requisito de simple exigibilidad, conforme los fallos CSJ SL5334-2015 y CSJ SL8184-2016.
Razonó que según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495, «reiterada en el 2012 bajo el radicado 45402», en armonía con las decisiones CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CC SU555-2014, el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho pensional del convocante, puesto que admitió los beneficios pensionales extralegales que estuviesen siendo prorrogados hasta el 31 de julio de 2010 y garantizó la protección de los derechos adquiridos, supuesto que era aplicable al caso, ya que el derecho convencional se causó al cumplimiento de los 10 años de servicios por parte del empleado, de acuerdo con la definición que respecto de tales prerrogativas adujo el Consejo de Estado en sentencia «con ponencia del Dr. Jacobo Pérez Escobar».
Exaltó que, de acuerdo a la CCT y atendiendo los 12 años, 4 meses y 9 días laborados, el actor tenía derecho a una prestación proporcional equivalente al 61.79 %; que procedía la indexación de la primera mesada pensional, a fin Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 8 de contrarrestar el detrimento monetario de la base liquidatoria, pues el otorgamiento de la prestación no fue simultáneo con la fecha de terminación del contrato; que […] la Corte Suprema de Justicia fijó la fórmula matemática utilizada para la indexación de la base salarial de las mesadas pensionales en sentencia 31222 de 2007 como bien lo mencionó la procuradora al momento de su intervención, misma que se ha mantenido hasta el año 2017 en la sentencia 50038, fórmula matemática que se informa corresponde a: valor actualizado = a valor histórico × IPC final ÷ IPC inicial; [que] conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993, la indexación o corrección monetaria solo es viable para la liquidación del promedio base de liquidación, que es lo mismo decir sobre la primera mesada por cuanto se aplicará el respectivo ajuste anual […] Puntualizó que, al tenor de los documentos de folios 27 a 28, ib, el reclamante se retiró el 23 de mayo de 2004 y devengó como último salario promedio $4.844.674.93; que los 50 años los cumplió el 24 de junio de 2012, por lo que efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtenía un salario promedio para el último año de servicio (2004), de $4.844.674.93, que al indexarse equivalía a $6.844.933.78, al que aplicado la tasa de reemplazo indicada, generaba una mesada inicial de $4.229.484.58; que en lo sucesivo procedían los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Expresó que el señor Alonso Cueto tenía derecho a 13 mesadas al año, puesto que su mesada es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y las causó con posterioridad al 31 de julio de 2011; que, en consecuencia, modificaría la primera sentencia en punto de la cuantía de la prestación. Refirió que de acuerdo con el literal f) del artículo 42 Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional, la prestación extralegal era compartida con la pensión de vejez que reconociera el sistema de seguridad social, por lo que adicionaría el primer fallo en ese sentido.
Manifestó que no procedía la declaratoria de prescripción, puesto que el derecho se hizo exigible el 24 de junio de 2012; la reclamación administrativa se presentó, respectivamente, ante el Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, los días 27 y 28 de septiembre de esa anualidad y la demanda fue radicada el 22 de abril de 2013, es decir, dentro del término trienal legal.
Aseguró que la prestación en comento estaba a cargo de las dos entidades, puesto que la Dirección Distrital de Liquidaciones «actualmente tiene a cargo el pasivo pensional de la empresa liquidada» y, de conformidad con el Acuerdo 0169 de 2006 (artículo 1°), en el evento en que los activos no fueren suficientes, los asumiría el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
Expuso que ordenaría los descuentos por aportes a salud, con destino a la EPS del reclamante, toda vez que, conforme al inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, era una obligación legal de todos los pensionados, sin distinción. Añadió que debía modificar la condena en agencias en derecho, debido a que, conforme al artículo 3° del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no procedía su cálculo en Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 10 porcentaje sino en salarios mínimos, por ser una prestación periódica (acta de f.º 461 a 463, en relación con el CD f.° 460, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, la absuelva (f.° 23, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres ataques, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el demandante los cuales se estudiarán en conjunto por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnad a trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º, parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST, […] proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 11 b) JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida.
En relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001; 24 numeral 3° y parágrafo; 32 del CPTSS, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez modificado por el 1° de la Ley 1149 de 2007; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS por analogía del 145 ibidem, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 255 del CPC.
Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: · Aplicar retroactivamente la Convención Colectiva del Trabajo vigente para 1997 -1999. · Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. · Dar por demostrado sin estarlo, que la parte actora reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. · Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. · Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de la parte actora era un derecho adquirido; sin estarlo. · No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro de la Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 12 parte actora, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) - para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. · No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleada de la Empresa. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. · No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". · No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 13 · Dar por demostrado, sin estarle, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex - trabajadores. · Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. · No dar por demostrado estándolo que el régimen pensiona!, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. · Dar por demostrado, sin estarlo que la parte actora cumplía con los requisitos de edad (mayúsculas y comillas del texto original).
Manifiesta que tales yerros se derivaron de la errónea apreciación de: i) el registro civil de nacimiento del actor; ii) la Convención Colectiva 1997-1999; iii) la respuesta a la demanda; iv) la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDT; v) la liquidación del contrato de trabajo. Plantea que el colegiado erró al aplicar retroactivamente el literal b) de la cláusula 42 de la CCT 1997-1999, pese a que no se discute que el trabajador finalizó su vínculo el «30 de enero de 2005»; que también se equivocó al dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el mencionado artículo de la CCT, sin tener en cuenta que la Resolución n.° 095 de 15 de diciembre de 2006 declaró la extinción de la entidad firmante y que una vez «extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad».
Asegura que «el error más garrafal» en que incurrió el Juez plural, consiste en inferir que la edad es un requisito de exigibilidad, pues al revisar el contenido de la cláusula Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 14 convencional allí no se indica esto, en tanto «los requisitos de edad y tiempo de servicio debe (sic) cumplirse, estando el trabajador al servicio de su empleador; claramente el Tribunal viola lo regulado en el artículo 467 del CST, es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo».
Acota que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigor el 25 de julio de 2005 y, pese a ello, el sentenciador resolvió reconocer mesadas adicionales a partir del 16 de marzo de 2012, cuando este acto reformatorio ya estaba surtiendo efectos; que se concedieron tales derechos extralegales, pese a que no estaba demostrado que el actor era beneficiario de la convención. Destaca que el Tribunal no reparó que la cláusula convencional, […] hace referencia «a los empleados y trabajadores» y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos) (negrita del texto original).
Argumenta que la convención colectiva exigía la concurrencia del requisito de tiempo de servicios y de edad durante la vigencia de la relación de trabajo, para acceder a la prestación; que las expresiones «La Empresa reconocerá a todo su personal» y «los empleados», que contenía el precepto colectivo eran indicativo de ello, pues permitían colegir que el beneficio era para trabajadores activos y no a favor de ex Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajadores, como lo concluyó el sentenciador de manera descontextualizada, a partir de las vocablos «presten o hayan prestado»; que lo descrito se apoya en lo explicado en las decisiones CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544;
CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024. Agrega que el Juez de la alzada también desatinó al desconocer que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas, desapareció como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo respecto de aquellos derechos que ya habían sido adquiridos; que en el particular, el accionante solo tenía meras expectativas por cuanto no consolidó el derecho pensional con anterioridad a ese acto reformatorio, lo cual tenía sustento en las providencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771 (f.° 24 a 35, cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Increpa la decisión impugnada por vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 16 relación con el 251, 252, 253, 304, 305, 306 del CPC, reformados por los 280, 281, 282 del CGP; 332 y 333 del CPC y por el 303 y 304 del CGP y 141 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del CST, pues esta norma establece con claridad que las convenciones y sus beneficios solo rigen durante la vigencia de los contratos; que, en contravía, dicho juzgador adujo que el demandante tenía derecho a la pensión convencional por el hecho de haber acreditado el tiempo de servicios pese a que la edad la alcanzó cuando ya no estaba al servicio de la empresa.
Puntualiza que no se tuvo en cuenta que es requisito esencial que la causación del derecho se dé antes de la ruptura del nexo contractual; que el fallador confunde las exigencias para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con la pensión extralegal reclamada en este caso; que con esta interpretación el Juez de la apelación fue más allá de lo establecido en el artículo 467, en tanto reconoció un derecho convencional por fuera de la vigencia del contrato de trabajo.
Aduce que constituyen apoyo jurisprudencial de su posición, las providencias CC C902-2003; CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2010, rad. 37997; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y, CSJ SL, 24 abril 2012, rad. 39797 (f.° 36 a 41, ibidem).
Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión de instancia por la vía directa en la modalidad infracción directa de los artículos 1º del parágrafo 3º, transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, «que lo llevó a la violación» del 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con el 251, 252, 253, 254, 304, 305 y 306 del CPC, reformados por el 280, 281, 282 del CGP y 332 y 333 del CPC, modificados por el 303 y 304 del CGP.
Alude a iguales argumentaciones a las esbozadas para el cargo segundo, en el sentido que el Juez colectivo se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la pensión convencional; que desatendió que para obtener tal prerrogativa extralegal era requisito indispensable ser trabajador, pues las expresiones «la Empresa reconocerá a todo su personal’ y a ‘los empleados’» eran muestra clara de ello, es decir, haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios «al momento de la ruptura del contrato de trabajo».
Reitera que la segunda instancia infringió el artículo 467 del CST al extender la norma convencional más allá de la vigencia de la relación laboral, citando iguales providencias a las indicadas para la acusación anterior. Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que «el Tribunal se rebeló contra los artículos 470, 471 y 472, al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia y dar la calidad a la parte actora de convenciendo sin tenerlo» (f.° 41 a 45, ib).
IX. RÉPLICA El demandante afirma que las acusaciones presentan imprecisiones técnicas por cuanto la recurrente no fue apelante en instancia y propone argumentos disímiles a los expuestos por el Juez plural, por lo que contraría los artículos 57 de la Ley 2° de 1984 y 66 A del CPTSS, en concordancia con las sentencias CC C968-2003 y CC C070- 2010 y la CSJ SL4397-2015; que el recurso solo podía interponerse sobre el aumento de la mesada pensional.
Dice que, con todo, la jurisprudencia laboral ha otorgado la prestación en contienda (expediente digital). X. CONSIDERACIONES La Sala examinará conjuntamente los ataques por su afinidad argumentativa y de resultado y también adelanta que no acogerá los reparos técnicos propuestos por el opositor respecto de las acusaciones, en tanto que la ausencia de recurso de apelación por la recurrente no impide la interposición del de casación en los aspectos que el Tribunal decidió en el marco de la consulta, toda vez que, como se tiene adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterado en los CSJ Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 19 SL15202-2015 y CSJ SL4041-2017, en ese grado jurisdiccional la segunda instancia más allá de una facultad, tiene el imperativo de estudiar la totalidad de la primera providencia, so pena de que no adquiera firmeza y fuerza ejecutoria y, en ese ejercicio jurisdiccional, habilita a las partes para cuestionar la legalidad de su fallo.
No obstante, la Corporación constata que los cargos presentan errores en su proposición y demostración que sí los harían inestimables, porque la impugnante denunció la violación de normas adjetivas, pero omitió plantearla como de medio, modalidad que corresponde a los dislates de índole procesal, como se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019, en las que se ilustró que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Adicionalmente, se evidencia que la sustentación de las acusaciones, examinadas por separado, revelan una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que soslayan las formas propias de la casación, pues su denuncia imponía que aglutinaran lo propio de cada vía en cargos independientes e individualizados, como se indicó en los fallos CSJ SL1672-2018;
CSJ SL2186-2018 y CSJ SL1695- 2019. Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, en el primero, pese a dirigirse por la vía fáctica, la recurrente cuestiona los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005; mientras en los cargos segundo y tercero, aunque se orienta por la senda de puro derecho, se reprocha la valoración probatoria que la segunda instancia realizó de la cláusula convencional origen de la pensión debatida.
Así mismo, en contra de la regla denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», la censura, aunque en forma general y simplemente enunciativa, introduce un cuestionamiento nuevo y ajeno a las instancias, referentes a la falta de vigencia del acuerdo convencional sobre el cual se soportaron las pretensiones.
No obstante, si se obvian estos defectos y se aprecian conjuntamente las acusaciones, subsisten dos cuestionamientos concretos al proveído gravado con el recurso no ordinario, susceptibles de ser estudiados de fondo por la Corporación. El primero, concerniente con la apreciación que el Tribunal realizó del literal b) del artículo 42 de la CCT 1997- 1999 y, el segundo, atinente a la aplicación que éste hizo en el caso del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que atañe con los efectos extintivos que le adjudican, respecto de la prestación jubilatoria concedida.
Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese escenario, cumple rememorar que el Juez de apelaciones cimentó su decisión en: i) que del artículo 42, literal b) de la CCT 1997-1999, se extraía que la pensión de jubilación se causaba con la observancia del tiempo de servicios, en tanto la edad era un requisito de exigibilidad o disfrute; ii) que en virtud de lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales de naturaleza extralegal, que se hubieran consolidado con anterioridad al 31 de julio de 2010, no se verían afectados, por tratarse de derecho adquiridos y, iii) que en el caso del actor, al haber completado más de 10 años de servicios antes de la fecha máxima prevista en la reforma constitucional, su derecho pensional convencional no se vio afectado, así como tampoco las mesadas adicionales.
En torno a ese discernimiento, cumple recordar que esta Sala de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL17642-2015; CSJ SL4332-2016; CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020, ya ha orientado que, aunque las convenciones colectivas laborales son un medio de convicción en el recurso no ordinario y, por ello, su intelección debe impugnarse por la vía de los hechos, ello no desdibuja su carácter especial como fuente formal de derecho en el ámbito de las relaciones laborales colectivas.
De ahí, que los jueces estén facultados para desentrañar el sentido y alcance de las cláusulas que integran estos acuerdos, a través de un riguroso y sistemático análisis que permita apreciar la real intención de las partes y establecer, verbigracia, si su literalidad genera Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 22 dilemas interpretativos que ameriten ser zanjados con apegó a las reglas de la interpretación jurídica y «no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio», como se indicó en la sentencia CSJ SL1038-2021.
En tal estado de cosas conceptual, la Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la cláusula convencional en cuestión, advirtiendo que de su comprensión solo se extrae objetivamente una intelección posible, según la cual, la pensión de jubilación en debate se causa con la satisfacción del requisito de la prestación de los servicios y el retiro sin justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Sobre el particular, en las providencias CSJ SL5334- 2015, reiterada en las CSJ SL8178-2016 y CSJ SL4926- 2019, se explicó: […] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1° de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 23 cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres […] Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: […] En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl. 284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 24 acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa […] Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad (resalta la Sala).
Por tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados, en vista que su comprensión de la cláusula convencional se acompasa con la postura actual de esta Corte. Efectivamente, ante el hecho incontrovertido que el servidor acreditó 12 años, 4 meses y 9 días de servicios y fue desvinculado el 23 de mayo de 2004, es claro que las exigencias previstas en la norma colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectaron su consolidación, ya que a la entrada en vigencia de la modificación constitucional solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de disfrute.
En la providencia CSJ SL3104-2018, que se reitera lo dicho en la CSJ SL5844-2014, esta Sala explicó que si bien «[…] a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’», lo cierto es que no ocurrió lo mismo con «[…] los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales».
Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. RECURSO DE CASACIÓN (VÍCTOR DE JESÚS ALONSO CUETO) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala [… ] CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) dentro del asunto de la referencia, y convertido en Tribunal de instancia, modifique el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la mesada pensional inicial, en cuantía de $4'298.657,13; confirme en todo lo demás y condene en costas de segunda instancia (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados por las convocadas (f.° 58 y 59, ibidem). Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 26 XIII. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 2°, 4°, 13, 29, 48, 53, 58 y 230 de la CP.
Arguye que, conforme a la jurisprudencia laboral, que cita, su pensión de jubilación se causó el 23 de mayo de 2004, cuando cumplió el tiempo de servicio y se produjo su despido injusto, por lo que a partir de esa fecha proceden los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, puesto que esa acreencia tiene la connotación de derecho adquirido, lo que es «contrario [a] una pensión legal, en la cual deben traerse a valor presente el monto de las cotizaciones realizadas, a fin de establecer el valor de la primera mesada, cuando se cumple la edad y el tiempo de servicios».
Denota que lo anterior, porque al ser una prestación extralegal, cuyo disfrute se produjo el 24 de junio de 2012 […] no es dable la aplicación del valor histórico para establecer el monto de la primera mesada (como ocurre con las pensiones legales), sino establecer el valor de la mesada inicial al momento del retiro por la causación del derecho y luego reajustarla a partir del año 2004 y subsiguientes como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 hasta llegar a la fecha de su disfrute.
Asevera que el Tribunal no podía pretermitir la última norma, pues, insiste, en el asunto no procedía la indexación de la primera mesada sino su reajuste anual, lo que daría lugar a que en el 2012 equivaliera a $4.298.657.13; que dicha vulneración condujo a la infracción directa de las Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 27 normas constitucionales de la proposición jurídica, porque el reajuste de las mesadas pensionales es un derecho fundamental que nace de la causación de esa acreencia; que deben aplicarse los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, in dubio pro operario (interpretación más favorable al trabajador), eficiencia, universalidad y solidaridad, pues la seguridad social hace parte de un derecho adquirido e irrenunciable (f.° 7 a 11, ibidem).
XIV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en infracción directa de las normas de la proposición jurídica, al no aplicar el reajuste pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión convencional del recurrente y, por el contrario, aplicar la fórmula de indexación de la primera mesada pensional.
Al respecto, desde ahora advierte la Sala que el cargo no prosperará, puesto que desde la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39628, reiterada, entre otras, en el fallo CSJ SL5509-2016, la Sala ha explicado que el primer instituto – actualización de la primera mesada pensional-, propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la prestación, a fin de que no sufra pérdida alguna derivada de los procesos inflacionarios de la moneda, ocurridos entre la fecha de finalización del contrato de trabajo y el otorgamiento o disfrute de la pensión, es decir, el momento a partir del cual el pensionado percibe su primera mesada, lo que significa Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 28 que no está sujeto a la causación del derecho, pues, como en el presente caso, la misma puede darse en fecha anterior.
Respecto de la figura jurídica analizada, en el citado fallo, la Corte señaló: […] el instituto jurídico que –inapropiadamente, a juicio de la Corte- se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.
Por su parte, el segundo instituto - reajuste, tiene por fuente normativa los artículos 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993, que prevén, respectivamente: «[…] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales» y: REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. De las normas en comento, es fácil colegir que el reajuste anual de las pensiones tiene por objetivo mantener constante el ingreso de los pensionados y, por consiguiente, Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 29 su poder adquisitivo, razón por la cual exige el reconocimiento del derecho y el disfrute de la mesada pensional.
Así lo señaló la Corte en dicha sentencia, en la que adujo que esa figura jurídica tiene por finalidad evitar que la prerrogativa pensional, que es de tracto sucesivo, reduzca su valor nominal en el tiempo, a fin de que quien disfruta del derecho mantenga su capacidad adquisitiva, lo que opera frente a quienes «al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL4319-2021.
Por lo expuesto, no incurrió en error jurídico el Tribunal al actualizar la base salarial de la pensión convencional del recurrente, entre la fecha de finalización del vínculo y la de exigibilidad - disfrute de la pensión, a partir de la fórmula de indexación de la primera mesada pensional y, a partir del año siguiente, reajustar su valor nominal, al tenor del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el cargo no prospera. XV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 157 de la Ley 100 de 1993; 26 y 65 del Decreto Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 30 806 de 1998; 1524 del CC; en armonía con los artículos 2°, 4°, 13, 29, 48, 53 y 58 de la CP.
Razona que no existe fundamento normativo que disponga los descuentos en salud de manera retroactiva frente a pensiones otorgadas judicialmente, pues no se trata del pago de una mesada pensional sino del cumplimiento de un fallo jurisdiccional; que en Circular n.° 068 del 1° de diciembre de 2005, la Procuraduría General de la Nación manifestó que constituía un enriquecimiento sin justa causa tales descuentos cuando se hicieran sin que hubiese existido prestación de servicio; que, por ende, sólo proceden cuando ese servicio es ordenado de manera provisional como medida de protección temporal.
Expone que, en consecuencia, debe distinguirse el otorgamiento legal del judicial del derecho, pues en el último caso no existe causa real para dicho pago, lo que resultaría contrario a lo expuesto en el artículo 1524 del CC, según el cual no puede haber obligación sin una causa real y lícita; que «esta decisión no solo [es] discriminatoria frente a quienes no les hicieron descuentos de sus retroactivos pensionales reconocidos por vía judicial, sino contrario a las buenas costumbres y orden público».
Añade que en el asunto se cumplen tres presupuestos del enriquecimiento sin justa causa: […] la entidad (desconocida) que reciba los pagos retroactivos de salud aumentaría su patrimonio sin haber prestado ningún servicio con ocasión del reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 31 jubilación convencional, ii. el demandante se vería afectado en su patrimonio por los descuentos retroactivos que se le realicen sin haberle prestado servicio alguno o haberle garantizado que tenía derecho en acceder a ellos con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y iii. que el enriquecimiento se produce sin causa, pues nunca hubo prestación de servicio alguno de salud al actor o a su núcleo familiar con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Adiciona que no hizo parte del litigio la condición de afiliado a una EPS, por lo que los dineros objeto de condena podrían ser girado al Fosyga; que la orden cuestionada vulneró el principio de congruencia procesal, puesto que se dispuso un pago que no fue objeto de debate en primera instancia y respecto del cual no existió reparo por las demandadas; que la consulta estaba restringida frente a temáticas no discutidas en primer grado y los vacíos jurídicos deben ser resueltos a favor del trabajador.
Refiere que lo anterior condujo a la infracción de las normas constitucionales censuradas, puesto que no existe precepto que imponga la obligación objeto de condena (f.°11 a 13, ib). XVI. CARGO TERCERO Ataca a la sentencia por violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 281 del CGP, 305 del CPC; 50 del CPTSS, en armonía con los artículos los artículos 2°, 4°, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Denota que en el trámite de las instancias no fue objeto Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 32 de alegación ni debate los descuentos en salud; que el artículo 305 del CPC, establece que la sentencia debe ser acorde a los hechos, pretensiones y excepciones que aparezcan probadas, sin que se pueda decidir sobre causas diferentes; que, por ende, el Juez de segunda instancia no podía ordenar los descuentos en salud, ni adicionar el fallo en punto de la compartibilidad.
Adujo, en relación con el último instituto, que la sentencia era «redundante, pues dicho fenómeno legal estaba contenido en la norma convencional, que es la fuente donde dicho derecho adquiere su raigambre legal»; que así está previsto en el acuerdo de folio 195 a 132, ibidem. Refiere que no es el pensionado el obligado a pagar los aportes a salud retroactivos, sino quien incumplió con el reconocimiento y pago oportuno de la prestación; que, en todo caso, debió ser un aspecto discutido en el proceso, a fin de que se impusiera a la empleadora por lo menos el pago del 12 % a su cargo, como se ha decidido en la jurisprudencia laboral.
Dice que […] el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 2°, 4°, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, debido a que vulneró el debido proceso y derecho a la defensa del demandante, al adicionarse la sentencia en segunda instancia, por hechos que no fueron objeto de debate y que terminaron haciendo gravosa su situación […] Asegura que la anterior trasgresión también se produjo porque «otros extrabajadores de la E.D.T., a quienes en las Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 33 mismas circunstancias que las del señor VÍCTOR DE JESÚS ALONSO CUETO les fueron reconocidas sus pensiones de jubilación convencional proporcionales, no les ordenaron ningún tipo de descuentos por salud».
Añade que el subsistema de salud no ha prestado ningún servicio, razón por la cual no está en la obligación de pagarlo, lo que se constituiría como una carga en su contra, pese a ser la parte más débil dentro de la relación procesal; que no existe norma que así lo impongan y sólo habría lugar si se hubiese garantizado su inclusión en nómina a través del reconocimiento oportuno del crédito o por medida provisional (f.°13 a 16, ib).
XVII. CONSIDERACIONES Los ataques segundo y tercero los examinará la Sala conjuntamente por su afinidad temática y comienza por advertir que presentan errores que, en principio, impiden su estimación, pues a pesar de estar dirigidos por la senda jurídica, introducen cuestionamientos fácticos que le son ajenos, en razón a que la censura critica la trasgresión del principio de congruencia, invitando a la Corte analizar las piezas procesales para verificar si los descuentos en salud y la compartibilidad pensional fueron objeto de debate entre las partes.
Además, en el tercero, en contra de la regla señalada en los fallos CSJ SL22169-2017; CSJ SL5498-2018 y CSJ SL1379-2019, denuncia la vulneración de normas Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 34 procesales, sin aducirlo a través de la violación medio y sin cumplir la carga demostrativa que le correspondía, en el sentido de razonar cómo la trasgresión de los preceptos adjetivos denunciados, condujo a la infracción de las normas sustantivas del orden nacional y de naturaleza constitucional que integró en ese elemento de la demanda.
Finalmente, en ninguno de ellos cuestionó el principal soporte de la sentencia del Tribunal, en el sentido de que el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, previó como obligación legal de todos los pensionados, sin distinción alguna, el realizar aportes al subsistema de seguridad social en salud, pues el recurrente no hizo alusión a esa fuente normativa.
Lo anterior, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003- 2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Con todo, si la Corte hiciera abstracción de lo previo y determinara si el Colegiado incurrió en violación directa de las normas de la proposición jurídica, al adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar los descuentos en Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 35 salud a cargo del pensionado y disponer la compartibilidad pensional, los ataques tampoco prosperarían.
Así se dice, toda vez que en providencia CSJ SL1169- 2019, reiterada en la CSJ SL2445-2019, la Sala adoctrinó que los descuentos a salud por parte del pensionado, son una obligación que opera por ministerio de la ley, lo que significa que no requiere alegación ni pronunciamiento judicial que así lo disponga. Además, como se ha explicado entre otras, en las providencias CSJ SL7915-2015 y CSJ SL981-2019, no le asiste razón a la censura al indicar que tales descuentos no operan en prestaciones otorgadas judicialmente, puesto que las sentencias de los jueces laborales y de seguridad social, no tienen efectos constitutivos, sino declarativos, por lo que el fallador reconoce realidades o situaciones de hecho anteriores, a las que les otorgan plenos efectos desde el momento de su ocurrencia. En ese contexto, la declaratoria del derecho a las mesadas causadas, la adquirió el recurrente desde el 24 de junio de 2012, cuando acreditó el requisito de edad pensional convencional, lo que significa que cada una de esas acreencias representan los ingresos que, en forma individual o concurrente con otros, constituyen o incrementan, según el caso, la base de aportes al sistema de seguridad social.
En otras palabras, aunque los pagos de las mesadas pensionales se efectué en tiempo presente, cada una de ellas Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 36 se consolida como realidad pasada, lo que significa que constituye un ingreso que debe ser objeto de descuento a salud, en aras de cubrir una contingencia personal o colectiva, ateniendo el principio de solidaridad e integralidad que soporta ese subsistema de aseguramiento.
Al respecto, resulta importante recordar que, conforme a los artículos 157, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, el último modificado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, en armonía con el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los pensionados son afiliados obligatorios al régimen contributivo en salud y tanto éstos como los trabajadores, deben realizar los aportes de manera consonante con sus ingresos salariales y/o mesadas pensionales, pues no de otra manera se garantiza la finalidad constitucional de sostenimiento financiero del sistema.
En relación con lo último, en la sentencia CSJ SL4438- 2017, la Corte explicó que: […] todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 37 cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
Y agregó, que ha sido una preocupación constante para el Estado, proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema de seguridad social, por lo que el legislador ha consagrado, en los preceptos mencionados y en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, las obligaciones de los empleadores y las AFP, de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente.
De donde, concluyó que: […] no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema.
En ese escenario, tampoco se cumplen las exigencias normativas del alegado enriquecimiento sin justa causa, ya que el pago de los aportes tiene fundamento jurídico, por lo que no genera un aumento patrimonial irregular en el sistema y un empobrecimiento correlativo del pensionado, quien solo estaría cumpliendo con una carga legal. Finalmente, en lo concerniente con la compartibilidad pensional, debe recordarse que también es instituto que opera por ministerio de ley, como se explicó en la sentencia Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 38 SL3240-2021, en la que se recordó que las pensiones de jubilación convencional que se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartidas con la de vejez que otorga el ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario, «de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020)».
Tal hipótesis no es aplicable al asunto, según se ha establecido en los fallos CSJ SL2258-2019 y CSJ SL4823- 2021, en los que se ha resuelto casos similares al presente, respecto de las mismas demandadas, pues la prestación del recurrente se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 e incluso, como lo dice el cargo, el literal f) del artículo 42 de la CCT, que es la fuente normativa del reconocimiento pensional, estableció la compartibilidad pensional, a fin de no dejar duda alguna sobre la aplicación de esa figura jurídica.
Por las razones expuestas, las acusaciones examinadas no salen avante. Sin costas procesales porque no hubo réplica. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 79447 SCLAJPT-10 V.00 39 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de agosto del dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró VÍCTOR DE JESÚS ALONSO CUETO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.