Micelio
SL4812-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 797 de 2003

Radicación n.° 69806 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4812-2019 Radicación n.° 69806 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENE BEATRIZ ROCHA DE BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Marlene Beatriz Rocha de Barrios llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su cónyuge, el señor Rafael Enrique Barrios Montes, y se le cancelara el pago del respectivo retroactivo desde que adquirió el derecho hasta que sea incluida en nómina de pensionados, los intereses generados por la no cancelación de dichos valores, la indexación de la primera mesada y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Rafael Enrique Barrios Montes nació el 17 de junio de 1939 quien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 55 años, 2 meses y 15 días de edad, lo que permitía que estuviera cobijado bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de igual manera, manifiesto que contrajo nupcias con el de cujus por el rito católico el día 15 de julio del año 1962.

Indicó, que el señor Rafael Enrique, falleció el día 26 de mayo de 2003; que dentro de su matrimonio procrearon a Martha Rosa, Hernando Rafael, Ruby Miguel y Rolando Javier Barrios Rocha quienes son mayores de edad. Resaltó, que el causante al momento de fallecer había cotizado en toda su historia laboral un total de 455.29 semanas al ISS, por lo tanto, superó las 300 semanas exigidas por la norma antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Agregó que, siempre dependió económicamente de su cónyuge; que no es pensionada y que desde que se casaron convivió bajo el mismo techo con él hasta la fecha de su muerte. Comentó que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con observancia de los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por lo que el 3 de noviembre del año 2010, en nombre propio, solicitó dicha acreencia al Instituto de Seguros sociales, petición que fue negada mediante la Resolución 0760 del 29 de junio de 2011 (f. ° 25 a 29).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla a través de auto del 3 de diciembre de 2013, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones en virtud de que no presentó la correspondiente respuesta dentro del término legal. (f. ° 44). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de enero de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Marlene Beatriz Rocha de Barrios, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso que no fuera recurrida, sin imponer costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia proferida el 8 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión proferida en primera instancia, sin imponer condena en costas. El Tribunal fundamentó su decisión en que el tema de controversia consistía en establecer si era viable reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada, y bajo esa óptica consideró que el caso se debía analizar a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo la fecha de fallecimiento del causante del derecho.

Reseñó como punto de partida que el causante murió el 26 de mayo de 2003, por lo tanto, la norma vigente para esa data era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el 12 de la Ley 797 del citado año, el que exige acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, aclarando que los literales a) y b) de la citada disposición fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-556 de 2009, motivo por el cual no se tendrían en cuenta.

Advirtió que a la fecha del deceso del señor Rafael Enrique Barrios Montes ya se encontraba en vigor la norma en comento por cuanto ésta entró a regir a partir del 29 de enero del año 2003, razón por la que señaló no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 según la súplica elevada, esto es, lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Recordó que éste específico principio solo procede frente a una transición legislativa que consiste en aplicar el régimen legal inmediatamente anterior al vigente por cuanto se considera que es más beneficioso al de la nueva institución legislativa, sin embargo, indicó que en el presente caso es más favorable para la demandante la Ley 797 de 2003 y citó apartes de la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642.

Seguidamente, se adentró en la revisión del material probatorio, y reseñó que el reporte de las semanas cotizadas visible a folio 16 del plenario no era válido para apreciarlo porque carecía de firma, no obstante, resaltó que del mismo se verificaba que no registraba semanas de aportes en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del causante, o sea, entre el 26 de mayo de 2000 y la misma fecha de 2003, y que según lo dicho por la actora en la demanda, el fallecido solo reportó 455.29 semanas en toda su vida laboral.

Concluyó que la norma que regula el caso de la petición de la demandante es la vigente para la fecha de fallecimiento del causante que en el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y citó la sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 34016 para indicar que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa peticionada por la actora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «y en su lugar ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora MARLENE BEATRIZ ROCHA DE BARRIOS con fundamento en los artículos 6° y 25 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 del mismo año».

Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se pasa a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar los artículos «46,47,48, 53, y 230 de la Constitución Nacional, que condujo a la infracción directa de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y el articulo 21 del código sustantivo del trabajo y de la seguridad social».

Como demostración indica que el Tribunal no trajo a operar el artículo 53 de la CN que trata del principio de la condición más beneficiosa, el cual permite favorecer a la demandante con la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Arguye que la accionante «dependía económicamente de su difunto esposo y actualmente vive en precarias condiciones y por ser una persona de la tercera edad sufre constantes padecimientos de salud», sin embargo, el ad quem sostiene que no tiene derecho a la pensión de sobreviviente porque al momento del fallecimiento de su esposo estaba en vigencia la Ley 797 de 2003 sin advertir que como el causante a la entrada en vigencia de la mencionada ley no hizo aportes al ISS debía examinar los requisitos bajo la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y citó apartes de la sentencia que identificó como T-6-016.030 del 27 de julio de 2011 para concluir que la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente reclamada, bajo lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

RÉPLICA La opositora destaca que el recurso adolece de graves fallas de técnica, las que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo, precisando que el único cargo debió formularse bajo la modalidad de la interpretación errónea, y no de la aplicación indebida ni de la infracción directa. Pero que, si la Corte superara tal falencia, el recurso igualmente fracasaría porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado este tipo de debates jurídicos, y su postura unánime y reiterada coincide con la del juez de segunda instancia, por lo tanto, la tesis aplicable a este caso, por existir identidad jurídica es la expresada por la Corporación, criterio vigente que conlleva a que se tipifique una doctrina probable, por lo que afirma se trata « de un simple caso de reiteración de jurisprudencia de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1285 de 2009».

Adiciona que, en caso de emplearse una norma con base en el principio de la condición más beneficiosa, sería la inmediatamente anterior a la vigente para el momento del fallecimiento de la causante, por lo que para el presente asunto es lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 respecto de la cual tampoco se cumplieron con los requisitos para tener derecho a una pensión de sobreviviente y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL., 18 jun. 2010, rad. 39.512.

Terminó su oposición indicando que la reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en las Leyes 797 de 2003 ni en la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, y tampoco con los requerimientos jurisprudenciales para acceder al pretendido derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES El Tribunal básicamente fundamentó su decisión en que la norma aplicable para estudiar la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante del derecho, resultando en este caso ser el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que el señor Rafael Enrique Barrios Montes murió el 29 de mayo de 2003, y esta norma empezó a regir el 29 de enero del referido año, por lo tanto, debía acreditar el aporte de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, lo cual no se probó y que además, no resulta posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa porque esta es anterior a la Ley 100 de 1993 y la vigente en el caso de estudio, como ya se dijo es la Ley 797 de 2003.

La censura radica su inconformidad en la rebeldía del Tribunal de atender el estudio de la acreencia pensional deprecada bajo lo establecido por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 078 del mismo año, lo cual afirma es viable en atención a que el causante no hizo aportes al ISS en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, era pertinente estudiarlo a la luz del citado acuerdo que era el vigente antes de dicha ley.

El problema jurídico que le propone la recurrente a la Sala consiste en establecer si el Tribunal incurrió en yerro de puro derecho al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa y estudiar la pensión deprecada bajo la óptica de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no bajo lo preceptuado por la Ley 797 de 2003, en razón a que bajo este último estatuto no realizó cotizaciones, y los efectuados fueron con anterioridad a que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que la acusación se orienta por la vía directa, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos que quedaron demostrados en el proceso que: i) el causante nació el 17 de junio de 1939; ii) era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) falleció el 29 de mayo de 2003; iv); v) cotizó un total de 455.29 semanas; vi) contrajo matrimonio con el causante 15 de julio de 1962; vii) no obra cotización en vigencia de la Ley 100 de 1993; y viii) no acreditó 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su deceso; ix) el ISS con Resolución 0760 de 2011 le negó a la actora el reconocimiento pensional peticionado.

La Sala comienza por reiterar que esta Corte ha emitido múltiples pronunciamientos en relación al tema puesto a consideración, esto es, si hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el principio de la condición más beneficiosa, cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, atendiendo que la regla general optada por la jurisprudencia radica en que la normatividad atendible en pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, pero de manera excepcional se acude al referido principio frente al régimen inmediatamente anterior, sin que les sea dado a los jueces hacer un ejercicio histórico sobre toda la normatividad que regula la prestación. En la sentencia CSJ SL1605-2019, la Corte precisó respecto al tema, lo siguiente: Bajo el contexto que antecede, encuentra la Sala que no se evidencia el yerro atribuido al juez de apelaciones, en tanto su proveído se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corporación a este respecto, según el cual en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto tuvo ocurrencia el 1 de julio de 2008, y bajo tal entendido la disposición que en principio gobierna la situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Ley 100 de 1993.

En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne la densidad de semanas, por carecer de aportes en ese lapso, es permisible colegir que bajo tal preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

(Subraya la Sala). Evidenciado queda entonces, que el Tribunal no incurre en yerro al considerar que la norma aplicable para el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque era la vigente a partir del 29 de enero del mismo año, en atención a que el causante falleció el 29 de mayo de 2003. Ahora, definido lo anterior, es pertinente precisar si es viable en el presente asunto retrotraerse a las normas del Acuerdo 049 de 1990 como lo peticiona la censura, y para ello también debe hacerse memoria que ha sido prolifera la Sala de la Corte al manifestar que el juez no puede realizar una búsqueda normativa que trate el tema peticionado, a fin aplicar la que le sea más favorable al reclamante.

En sentencia, SL7358-2014, del 11 de jun. de 2014 rad. 46780, la Corte indicó: […] En segundo lugar, que frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha acuñado la teoría del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’, el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de lo ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, antes las nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora que la contingencia sí se produce.

De esa forma fácil es ver que de haberse producido la contingencia en vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición jurídica de quienes aspiran a la prestación resulta más beneficiosa a la que, por el aludido tránsito normativo, se presenta cuando ésta realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera. […] “Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.

A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.

Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. […] De modo que, en virtud del invocado principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, que se ha entendido por la jurisprudencia deriva de la interpretación del artículo 53 constitucional [La ley, los contratos (…), no pueden menoscabar la libertad (…), ni los derechos de los trabajadores], para los beneficiarios de quienes hubieren fallecido en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 --que entró a regir a partir de su promulgación--, y hubieren cotizado a la entidad de seguridad social demandada, se les aplicará por el mentado principio, si es que su condición particular resulta ser ante ella más beneficiosa, la normativa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, […] Con miras a dejar claro que no es posible acudir a preceptivas distintas a la antedicha en situaciones que comportan el fallecimiento del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003 por vía del principio de la condición más beneficiosa, la Corte, vale la pena traer a colación lo apuntado por la Corte en idéntico sentido en sentencia SL10556-2015, de 11 de agosto de 2015, rad. 44459, en los siguientes términos: “En torno al tema tratado en los cargos, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. “Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).

“ Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos ”.

Siendo, entonces, que la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 es la prevista en su artículo 12, y que por aplicación mayoritaria del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, lo hace la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados, se reitera, el Tribunal no incurrió yerro alguno, menos en los jurídicos enrostrados por la recurrente a ese respecto, pues, no existiendo discusión en el proceso de que las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante en número de 312.7143, lo fueron entre abril de 1983 y julio de 1994, y que éste falleció el 8 de enero de 2007, no aparece, por una parte, haber cumplido el número de 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su muerte (8 de enero de 2004 al 8 de enero de 2007), y menos las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior (del 8 de enero de 2006 al 8 de enero de 2007) de que trata el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran socorrerse sus beneficiarios del principio de la condición más beneficiosa, en defecto del incumplimiento de la norma vigente a la data de la muerte del causante.

(Subraya la Sala). De conformidad a lo adoctrinado, no erró el Tribunal al afirmar que no era posible estudiar la acreencia económica deprecada a la luz del principio de la condición más beneficiosa para aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, porque este establecimiento era anterior a la Ley 100 de 1993 y al causante le era aplicable la Ley 797 de 2003.

De otra parte, y aunque no fue peticionado por la demandante, la Corte aborda el estudio de la condición más beneficiosa frente al estatuto anterior de la Ley 797 de 2003, que lo es, el artículo 46 en su versión original de la Ley 100 de 1993, la que expone dos eventualidades a saber, una la consagrada en el literal a) que trata el caso en el que el de cujus se encontrara realizando aportes al sistema al momento de su deceso y en ese orden debe probarse que al momento de su muerte contaba con 26 semanas de cotización; la otra posibilidad, se encuentra definida en el literal b) que señala que si el causante ha dejado de realizar reportes, debe probar el aporte de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento, requerimientos que la actora no demuestra, pues como ya se dejó claro, el causante no cotizó al sistema en los últimos tres años anteriores a su muerte, de donde se infiere que al momento de su muerte no era cotizante.

Ahora bien, como quiera que no se presenta discusión de que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 antes examinado, norma que impuso como requisito de causación del derecho suplicado, la acreditación de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la muerte del causante, y como este requerimiento no fue demostrado en el proceso según así lo acepta la censura, le corresponde a la Sala analizar lo establecido en el parágrafo 1° de la misma disposición, que dice: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […] (Subraya la Sala).

Se deriva de la norma transcrita que cuando el causante no logra completar la densidad referida dentro de los tres años con antelación al deceso, se puede verificar de conformidad al parágrafo en comento, si hay posibilidad de otorgar la pensión de sobrevivencia, en el caso de que haya dejado causado el derecho con el mínimo de aportes que exige el régimen de prima media anterior a la fecha de su muerte.

Así lo precisó la Sala al resolver un asunto de contornos similares, en la sentencia SL4279 – 2017, en la que señaló lo siguiente: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.

Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Como no hay discusión acerca de que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, esa omisión significa, lisa y llanamente, que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ahora, aun cuando el tribunal no estudió el asunto bajo examen a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar a quebrantar la sentencia, pues si bien es cierto que el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por dicha ley, tampoco dejó cotizadas 500 semanas en los veinte años anteriores a su fallecimiento.

La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época.

Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y si el causante, como se afirmó en la demanda, cotizó apenas 479 semanas en toda su vida laboral, se sigue de manera inexorable que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que se aludió precedentemente.

Ahora, no es posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requería, fue cumplida en ese entonces por el afiliado.

(Subraya la Sala). […] Retomando lo expuesto, se tiene que, la norma aplicable en el presente proceso es el artículo 12 de Ley 797 de 2003 que exige acreditar 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, lo que no demostró la actora, por tal motivo quedaba la posibilidad de examinar si con el número total de semanas aportadas por el causante se establecía el cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo 1 del citado artículo 12, exigencia que tampoco se verificó pues, como se indicó inicialmente, el afiliado completó 455.29 semanas en toda su vida, lo que significa que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de conformidad con lo consagrado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que establece esta densidad de semanas en toda la vida laboral.

Fluye de lo anterior, que en ningún yerro normativo incurrió el ad quem, puesto que al haber fallecido el causante el 29 de mayo de 2003, la norma aplicable para la revisión de la pensión de sobrevivencia es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y bajo la lupa de la condición más beneficiosa, el estatuto a examinar es el inmediatamente anterior a este que es el 46 de la Ley 100 en su versión original, pero como el causante no hizo aportes en los tres años anteriores a la data de su fallecimiento, no cumplió con las exigencias normativas de ninguno de los establecimientos señalados y además, no dejó causado el derecho con el número mínimo exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que son 1000 semanas en cualquier tiempo.

Por lo expuesto, como la casacionista no logra derruir la sentencia bajo la crítica jurídica que presenta, la sentencia se conserva incólume por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que deberán incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014 por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENE BEATRIZ ROCHA DE BARRIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4812 - 2019 Radicación n.° 69806 Acta 39 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENE BEATRIZ ROCHA DE BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALE S, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marlene Beatriz Rocha de Barrios llamó a juicio a l Instituto de S eguros S ociales, con el fin de que se le recono ciera la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su cónyuge, el señor Rafael Enrique Barrios Montes, y se le cancelara e l pago del respectivo retroactivo SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4812-2019 Radicación n.° 69806 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENE BEATRIZ ROCHA DE BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marlene Beatriz Rocha de Barrios llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte de su cónyuge, el señor Rafael Enrique Barrios Montes, y se le cancelara el pago del respectivo retroactivo