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SL4812-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n° 47835 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4812-2018 Radicación n.° 47835 Acta 39 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos por PROMIGAS S.A. E.S.P. y SAND BLASTING Y RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES Y MARINOS LIMITADA hoy BLASTINGMAR S.A.S- contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario que en contra de las recurrentes y la COOPERATIVA DE TRABAJO DE GESTIÓN EMPRESARIAL Y SERVICIOS TÉCNICOS –GESTEC-, promovió JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO. 1.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Cooperativa de Trabajo de Gestión Empresarial y Servicios Técnicos –Gestec- y, solidariamente, a Sand Blasting y Recubrimientos Industriales y Marinos Limitada –Blastingmar Ltda-, así como a Promigas S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. Pidió la imposición solidaria e indexada de condenas a título de indemnización total y ordinaria por perjuicios, y las costas procesales.

Fundó las pretensiones en que fue contratado por Blastingmar Ltda, para que se desempeñara como obrero, a partir del 10 de abril de 2003; no obstante, realmente prestó su servicio a Promigas S.A., toda vez que recibió órdenes de sus ingenieros, «con ocasión del contrato que ésta empresa tenía con BLASTINGMAR». Que esta sociedad fundó la cooperativa de trabajo Gestec a partir del 1 de febrero de 2005 y, con el propósito de ocultar la existencia de las relaciones de trabajo, comunicó a sus servidores la obligación de suscribir convenios de asociación, en la medida en que contaban con la misma dirección para fines judiciales.

Informó que el 20 de junio de 2005, cuando cumplía la orden de subir un poste a un camión, debido a que uno de sus compañeros de trabajo soltó la carga, le tocó sostener 540 libras de peso, aproximadamente, «lo que le produjo un fuerte dolor en la espalda inmediatamente», con diagnóstico de lumbalgia mecánica posterior; a pesar de que se le dio manejo quirúrgico, el dolor persistió. Relató que una vez concluida la atención curativa, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 39.6%, estructurada el 27 de julio de 2006, reducida al 39.5% al resolver la impugnación que promovió la Aseguradora de Riesgos Laborales.

Tal situación, prosiguió, le generó perjuicios morales y materiales, por las erogaciones que tuvo que hacer y los ingresos que dejó de percibir, además de las penurias emocionales, dado el aislamiento al que se vio compelido. Aseguró que las enjuiciadas fueron culpables del siniestro, toda vez que no le hicieron entrega de los elementos requeridos para adelantar la labor asignada, la cual se ejecutó con la participación de un número insuficiente de trabajadores.

Añadió que Promigas S.A. obró con negligencia, pues permitió que el contratista –Blastingmar Ltda-, tuviera trabajadores subcontratados a través de la Cooperativa, sin el suministro de «los equipos y elementos necesarios e idóneos para cargar y descargar postes de concreto», tal cual quedó registrado por el ente encargado de evaluar salud ocupacional y riesgos laborales, dada la evidencia manifiesta del riesgo por sobreesfuerzo e hiperextensión. Promigas S.A. E.S.P. negó que la Cooperativa accionada, verdadera empleadora del actor, fuera contratista suyo, y aclaró que los trabajos ejecutados por Blastingmar «no corresponden al giro ordinario de sus negocios empresariales», y que el trabajador adelantaba otro proceso con pretensiones de similar contenido.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de solidaridad, obligación de Suratep de responder por los accidentes de trabajo y obligación de las CTA’s de afiliar a sus socios al sistema general de riesgos (fls. 102 a 107). Blastingmar S.A. negó todos los supuestos fácticos de la demanda inicial y se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas; propuso las excepciones de prescripción, pleito pendiente, pago, compensación, inexistencia de la obligación y buena fe.

Aclaró que el actor le prestó servicios del 1 de septiembre al 19 de noviembre de 2003, del 1 al 30 de septiembre de 2004, y del 1 de noviembre del mismo año al 1 de febrero de 2005; por ello, advirtió, para la fecha del siniestro, el demandante no le prestaba servicios (fls. 139 a 146). La Cooperativa demandada (fls. 209 a 216) se opuso al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación y buena fe.

Admitió la afiliación del trabajador a Suratep al momento del accidente y la pérdida de capacidad laboral en el 39.6%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre. Aseveró que el accionante suscribió el convenio de asociación el 1 de febrero de 2005, por lo cual perteneció a la Cooperativa y, por ello, prestó servicios en Promigas Sahagún. Aclaró que se le hizo entrega de todos los insumos que necesitaba para garantizar su salud e integridad física y fue afiliado al sistema de seguridad social.

Ante el llamamiento en garantía realizado a instancias de Promigas S.A., Suratep (fls. 309 a 313) aceptó el origen profesional del accidente, pero auguró fracaso a las pretensiones, en tanto la culpa patronal no es un riesgo subrogable. En cambio, asevera que sí prodigó la atención requerida por el trabajador y le sufragó la indemnización legal por la incapacidad permanente parcial que le fuera diagnosticada.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró que entre el demandante y la Cooperativa Gestec, «solidariamente con (…) SAND BLASTING (…) existió un contrato de trabajo, el cual terminó con ocasión del accidente de trabajo (…) el día 20 de junio de 2005, cuyo riesgo se estructuró el día 27 de Julio de 2006».

Vía solidaridad, extendió responsabilidad a Promigas S.A., por ser beneficiaria del servicio prestado por el actor e impuso condena a las 3 sociedades a título de perjuicios extra patrimoniales, en cuantía de $47.807.150.27; dispuso que la Cooperativa de Trabajo Asociado y Blastingmar, debían reembolsar a la otra demandada «lo que tuviere que pagar al demandante (…) por virtud de la condena ordenada en el numeral TERCERO de esta sentencia».

Absolvió a Suratep de todas las pretensiones e impuso costas a la Cooperativa de Trabajo de Gestión Empresarial y Servicios Técnicos y a Blastingmar.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia gravada, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, Promigas S.A. y Blastingmar Ltda, el ad quem modificó el pronunciamiento del a quo, en el sentido de condenar a «la parte demandada a pagar al actor» $32.388.500 por lucro cesante consolidado y $89.730.000 por lucro cesante futuro.

Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas. Luego de destacar que «en este negocio están cumplidos los presupuestos procesales», se ocupó del análisis de la alzada de la sociedad últimamente mencionada. Se refirió a la regla sobre distribución de las cargas probatorias, a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la presunción iuris tantum contenida en el segundo de los mencionados y al carácter protector de los derechos del trabajador de las normas laborales.

También, definió la subordinación como elemento estructural del contrato de trabajo y reprodujo un pasaje de la sentencia de casación de 18 de febrero de 1985, de la sección primera, y otra de 1981. Tras a aludir a las órdenes de pago, recibos de caja menor, cuentas de cobro pagadas y facturas cambiarias (fls. 153 a 160), así como a la afiliación de Hernández Osorio a una EPS y a una ARP (fls. 56, 161 y 162), por cuenta de esta apelante, expuso: Como si fuera poco, la sala estima que de la prueba testimonial recepcionada (…), se concluye sin lugar a equívocos, que la relación existente entre las partes fue del resorte laboral, dado que se tiene el testimonio de MAURICIO JOSÉ DÍAZ MONTES (folios 421 y 422), quien manifestó haber sido compañero de labores del demandante al servicio de BLASTINGMAR hasta el año 2004, así como la declaración de ANGEL ANÍBAL PÉREZ MERCADO (folios 423 y 424), que en forma espontánea expresa que, junto con el demandante, trabajan « [para] BLASTINGMAR para hacerles unos trabajos a PROMIGAS»; se adiciona a lo anterior, la aseveración hecha por el representante legal de PROMIGAS S.A., quien expresa que las actividades a ejecutar son contratadas directamente con BLASTINGMAR LTDA., lo que desvirtúa la efectiva intervención de un tercero empleador, y en ese sentido, la Sala comparte el análisis hecho por la a quo, respecto de la figura de intermediación laboral, en donde resolvió el papel jugado por la cooperativa GESTEC en la situación particular del demandante.

En tal virtud, el juez de la alzada dedujo la estructuración de una relación de índole laboral, «cuestión que, además, quedó definida por esta misma Corporación cuando, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, determinó que entre las partes “existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo (…)”», entre el 7 de diciembre de 2000 y el 31 de enero de 2005.

Luego de asentar que el éxito de la pretensión fundada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está supeditado a la demostración de culpa del empleador en la producción del accidente laboral, destacó la importancia del testimonio de Pérez Mercado, dada su condición de compañero de trabajo del demandante y su presencia el día del infortunio laboral; resaltó que este testigo relató que el excesivo peso de los postes, hacían necesaria la utilización de una grúa y que «El elemento de seguridad que entregaban eran guantes de cuero, era lo único que entregaban».

Consideró que, como las accionadas no aportaron prueba que contradijera lo afirmado por el declarante y, según el artículo 1604 del Código Civil, «La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», en consecuencia: Según las condiciones fácticas y normativas antes expuestas, es posible adjudicarle a las demandadas falta de diligencia y cuidado en la toma de las medidas de seguridad requeridas por la normatividad relacionada, a favor de los obreros que desempeñaban labores en beneficio de aquellas.

Esa falta de diligencia implica, entre otras conductas, la inexistencia de dotación, herramientas y maquinaria necesaria acorde con las operaciones o procedimientos a ejecutar por los trabajadores, así como la asignación misma de tareas que a simple vista son desproporcionadas para con la capacidad física de cualquier persona, tales como la de cargar un poste de más de quinientos kilos entre cuatro personas; resulta claro que la integridad física del trabajador (…), fue puesta en riesgo tras someterlo en reiteradas ocasiones a maniobrar cargas pesadas como las de los mencionados postes de concreto y, según la prueba, se ha visto que no se garantizaron las condiciones adecuadas para el cumplimiento de actividades como esas; a ello se suma la ausencia de un método de cálculo, verificación y dirección en el cumplimiento de procedimientos técnicos a cargo de los contratistas.

En punto a la alzada de Promigas S.A., copió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que la solidaridad allí regulada está supeditada a que «las labores desplegadas por el contratista no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario del trabajo o dueño de la obra»; también, reprodujo un aparte de las sentencias CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573 y CSJ SL, 26 sep. 2000, rad 14038, y llamó la atención sobre la aceptación de ambas recurrentes de la existencia de «una relación contractual para el mantenimiento y limpieza de líneas de gasoducto operados por la empresa contratante».

En función de verificar la fuente de la solidaridad laboral, estimó indispensable valorar los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (fls. 61 a 79 y 91 a 96), para determinar si existe algún tipo de relación o similitud en el objeto social de las empresas, a lo que, dijo, debe añadirse lo que se infiere del restante recaudo probatorio, «en cuanto a las actividades desarrolladas por el actor y a las condiciones de intermediación laboral de la cooperativa GESTEC».

Así discurrió: Se percata con claridad que el objeto social de la demandada PROMOTORA DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS GASODUCTOS DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. “PROMIGAS S.A.”, consiste esencialmente en “la compra, venta, transporte, distribución, explotación, exploración del gas natural, de petróleo, de hidrocarburos en general y de la actividad gasífera y petrolera en todas sus manifestaciones, y de los negocios relacionados directamente con las mismas…”.

Por otra parte, se tiene que el objeto social que desarrolla SANDBLASTING Y RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES Y MARINOS S.A. “BLASTIGMAR S.A.” se limita en lo fundamental al “desarrollo de actividades relacionadas con la ingeniería en general, cualquier construcción o actividad propia de la industria petrolera … Asimismo y de manera especial la limpieza, construcción, reconstrucción y mantenimiento de equipos marinos industriales, líneas de conducción de hidrocarburos…” En ese orden, concluyó que las actividades de las 2 empresas estaban estrechamente relacionadas, en tanto se hacían necesarias «para el cabal cumplimiento de sus operaciones en el transporte de gas natural, y en especial las vinculadas con el mantenimiento y reparación de las obras que conciernen al gasoducto», y eran las que el actor realizaba bajo subordinación de Blastingmar, con intermediación de Gestec y en beneficio de Promigas, «por lo que en derecho debe predicarse la solidaridad entre las citadas empresas, siguiendo los derroteros normativos y jurisprudenciales anotados».

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE PROMIGAS S.A. E.S.P. Propuesto en tiempo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado por el demandante. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, «revoque los ordinales segundo [,] tercero, cuarto [,] quinto y séptimo del fallo de primer grado, en cuanto condenaron a Promigas S.A. ESP y en su lugar, se absuelva (…) de las pretensiones de la demanda».

VI. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 34, 35 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887. Imputa al Tribunal la comisión de los errores consistentes en no dar por probado, a pesar de estarlo, que: (i) la labor del demandante era extraña a las actividades propias del objeto social de Promigas;

(ii) en la producción del accidente de trabajo, medió culpa exclusiva del trabajador; y (iii) en este último evento, también existió «una causa extraña (hecho de un tercero) en la causación del accidente». Los anteriores desaciertos, dice, se generaron por apreciación errónea de la confesión del actor (fls. 409 y 410), el certificado de existencia y representación legal de Promigas S.A. (fl.s 67 a 69), la demanda inicial (fls. 1 a 17), las contestaciones a la demanda (fls. 102 a 105, 139 1 141, 209 a 216), las sentencias adosadas a folios 365 a 390, y los testimonios de Mauricio José Díaz y Ángel Aníbal Mercado (fls. 421 a 424).

Luego de copiar un pasaje de las consideraciones de la sentencia que combate, la censura reprocha al Tribunal por haberle extendido vía solidaridad las condenas, con base en el vínculo contractual que existió con Blastingmar, y en que «las actividades desplegadas por BLASTINGMAR S.A. están directamente relacionadas con las desarrolladas por PROMIGAS S.A;

(iii) las obras realizadas por el actor beneficiaban a mi mandante». Sostiene que la razón de ser del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo fue explicada por esta Corte «en la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038». Reproduce un fragmento de la primera decisión y aduce que, para efectos de atribuir responsabilidad solidaria por obligaciones laborales, no es suficiente que exista similitud, semejanza o conexión entre el objeto social de la dueña o beneficiaria de la obra y la contratista, sino que «(…) resulta medular precisar en qué consistió o cuál fue la labor individual que realizó el trabajador con el fin de determinar si es o no ajena a las que realiza el beneficiario de la obra».

Reproduce un trozo de la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 y critica al fallador de alzada por haberse limitado a comparar los certificados de existencia y representación legal en punto al objeto social de cada compañía, para después inferir en forma contraevidente que «la prueba documental y testimonial acreditaba que la labor desplegada por el ex trabajador (…) era la misma que desplegaba Promigas S.A. (…)».

Esta manifiesta equivocación, asevera, proviene de haber ignorado que, al rendir declaración de parte, el actor dijo que al momento del accidente trataban de subir un poste a un camión y que otro trabajador soltó el poste, de suerte que el peso total debió ser soportado por él. Copia el objeto social de Promigas S.A. (fls. 67 a 69) y aduce que el cargue de postes en vehículos es una actividad extraña a las propias, pues no se encuentra descrita como una de las normales de dicha empresa, con mayor razón si se advierte que en la demanda inicial no se suministraron datos adicionales que permitan constatar que la actividad del actor tenía conexión con las de Promigas S.A. Copia los hechos 3, 6 y 7 del libelo inaugural y reitera que allí no se informó el lugar, ni la hora en que ocurrió el siniestro; tampoco, la labor que ejecutaba el demandante, en dónde se hallaba el camión, a quién pertenecía el poste, dónde había que llevarlo, ni por qué había que hacerlo, sino que, escuetamente, se aludió al suceso, de suerte que, el hecho así presentado, «huérfano de toda circunstancia espacio temporal, no tiene per se relación con la actividad que desarrolla mi cliente».

Tras reproducir un aparte del escrito de respuesta a la demanda, afirma que Promigas tampoco aceptó la ocurrencia del accidente, ni alguna de las circunstancias de tiempo, modo o lugar antes referidas, por manera que la carga de demostrar todos estos detalles correspondía al demandante, a quien, además, le incumbía acreditar que su labor no era ajena a las actividades de la empresa, con mayor razón si se observa que las otras 2 enjuiciadas tampoco admitieron dichos supuestos fácticos.

Antes de criticar la valoración de la prueba por testigos, expone: Agrego que el Tribunal, como antes se acotó, esgrimió como uno de los fundamentos en que se apoyó para considerar a mi mandante como responsable, en forma solidaria, con las otras demandadas, que entre PROMIGAS y BLASTINGMAR existía o había existido una relación contractual para el mantenimiento y limpieza de líneas del gasoducto operado por la empresa contratante, pero tal hecho –ello es fundamental- fue admitido o probado para época anterior a la de ocurrencia del accidente.

En efecto a folios 365 a 390 (…) figuran copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Sincelejo, el 26 de octubre de 2007 y el 29 de febrero de 2008, respectivamente, dentro de otro proceso ordinario laboral promovido con anterioridad por el aquí demandante contra Blastingmar S.A. y Promigas.

En el primero de tales fallos, confirmado por el segundo, se tuvo «por establecido el vínculo laboral alegado en el libelo, dentro del lapso comprendido entre el día 7 de diciembre de 2000 al 31 de enero de 2005, esto es dentro de los extremos temporarios que señaló el demandante en los hechos 1 a 3 de la demanda» (fl. 369; se subraya); de igual modo, «el contrato comercial entre PROMIGAS S.A. ESP Y SANDBLASTING Y RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES Y MARINOS S.A. BLASTINGMAR S.A. para que este le desarrollara obras y le prestara servicios a aquella», así como «la solidaridad reclamada por el demandante» (fl. 370 ib.) El tribunal al auscultar las referidas providencias les dio un alcance que claramente no tienen, pues aseveró que « Se concluye entonces, de la prueba documental y testimonial estudiada, que entre el señor (…) HERNÁNDEZ OSORIO y la accionada SAND BLASTING Y RECUBRMIENTOS INDUSTRIALES Y MARINOS BLASTINGMAR LTDA. se configuró una relación de carácter laboral, cuestión que además, quedó definida por esta misma Corporación cuando, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, determinó que entre las partes “ existió efectivamente una relación laboral regida por un contrato de trabajo, que inició el 7 de diciembre de 2000 y finiquitó el 31 de enero de 2005” … no hay piso entonces, para acoger el alegato de la recurrente relativo a que el hecho de no estar demostrado el elemento subordinación daría lugar a la inexistencia de relación laboral alguna» (se subraya).

El error que se imputa al ad quem respecto de la apreciación de las probanzas documentales antes mencionadas refulge esplendoroso, por cuanto este pleito se originó en el accidente ocurrido el 20 de junio de 2005, y las providencias que cita el Tribunal declararon, ciertamente, la existencia de una relación laboral entre el actor y Blastingmar pero -ello es medular- antes de la fecha del referido accidente, concretamente, entre el 7 de diciembre de 2000 y el 31 de enero de 2005, por lo [que] resultaba realmente desacertado apoyarse en ellas para desechar el argumento esgrimido de inexistencia de la relación laboral para la fecha del accidente y, de contera, para apuntalar allí, uno de los fundamentos de la condena solidaria impuesta a Promigas S.A. VII.

RÉPLICA El demandante aduce que, si se lee con detenimiento el objeto social de Promigas, se colige que no es cierto que las actividades que desarrolló sean ajenas a las de dicha empresa, en la medida en que su oficio era el de operario de cemento armado, enfoscadores y afines, y una de las actividades de aquella era construir y operar gasoductos y cualquiera otra clase de ductos, para conducir gas y toda clase de hidrocarburos.

Por ello, dice, operar o cargar postes de cemento, que sirven para señalizar las líneas de redes, es una labor que se adecúa al objeto social de la accionada. Además, es evidente la similitud entre el objeto social de Promigas y Blastingmar. VIII. CONSIDERACIONES El juzgador de alzada consideró que la responsabilidad solidaria que desde los albores de la contención impetró el accionante, dependía de la prueba de que las labores del contratista-empleador no fueran extrañas a las actividades normales u ordinarias del contratante, beneficiario o dueño de la obra.

En función de verificar si se presentaba la solidaridad, se ocupó de examinar el objeto social de Promigas S.A., de una parte, y de Blastigmar S.A., de la otra, plasmados en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio. De allí dedujo, si no la identidad, sí una notable similitud, en la medida en que el de la primera sociedad consistía en «La compra, venta, transporte, distribución, explotación, exploración del gas natural, de petróleo, de hidrocarburos en general y de la actividad gasífera y petrolera en todas sus manifestaciones, y de los negocios relacionados directamente con las mismas (…)».

Del segundo certificado extrajo que, esencialmente, su objeto social consistía en el desarrollo «(…) de actividades relacionadas con la ingeniería en general, cualquier construcción o actividad propia de la industria petrolera (…) Asimismo y de manera especial la limpieza, construcción, reconstrucción y mantenimiento de equipos marinos industriales, líneas de conducción de hidrocarburos (…)».

De lo anterior, infirió un directo relacionamiento entre las actividades de las 2 personas jurídicas, en virtud de la complementariedad de las actividades que exhibe el objeto social que registran los certificados de existencia y representación legal, según los cuales, la primera se ocupa del transporte de gas natural y, la segunda, se dedica al mantenimiento y reparación de la infraestructura del gasoducto.

Agregó que, para el momento en que ocurrió el accidente, la labor que ejecutaba el demandante estaba directamente vinculada con las actividades propias del objeto social de Promigas. No obstante, la censura no solo deja al margen de la controversia el certificado de existencia y representación legal de Blastingmar S.A., contra el cual el ad quem comparó el de Promigas S.A., sino que, además, dentro del extenso discurso con el que pretende demostrar las distorsiones fácticas del Tribunal, se abstiene de precisar en qué consistió la equivocada lectura de los documentos que constituyeron el soporte central de su deducción, con lo cual elude la tarea esencial que incumbe a la parte que imputa la comisión de un error manifiesto y evidente de hecho.

Es decir, no explica la supuesta distorsión probatoria que imputa al fallo gravado, por manera que deja libre de ataque uno de los pilares fundantes de la decisión que pretende desquiciar. Al respecto, cumple memorar que la Sala de Casación Laboral, ha insistido en que no basta que el impugnante enuncie el desatino fáctico supuestamente cometido por el juez de segunda instancia y elabore el listado de las pruebas eventualmente mal valoradas o preteridas, sino que en aras de aproximarse al propósito de lograr el quiebre de la sentencia impugnada, corre con la carga de precisar cuál fue el entendimiento que el Tribunal extrajo de cada uno de los medios de convicción que acusa, y cuál, el que objetivamente corresponde a cada uno de ellos, así como la incidencia del desatino en el sentido de la decisión que cuestiona.

Así es como en sentencia CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte reiteró que el desacuerdo con el estudio probatorio del juzgador de alzada y sus conclusiones, debe enderezarse por la vía de los hechos, con la precisión de los yerros fácticos, la singularización de los medios de prueba que se estiman mal valorados o dejados de apreciar, junto con la demostración de los errores y la explicación de las razones por las cuáles, considera que el ejercicio valorativo del sentenciador produjo el desacierto, a más de explicitar lo que los elementos de convicción ponen en evidencia. Así disertó la Sala en aquella oportunidad: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (subraya la Sala). Si bien, el recurrente identifica como soportes fundantes de la solidaridad que declaró el Tribunal, el vínculo contractual entre Promigas S.A. y Blastingmar, la relación entre sus actividades y que las labores del actor beneficiaban a la primera y anunció que más adelante incursionaría en el análisis correspondiente, se ocupó de discurrir en torno a algunas decisiones de esta Sala de la Corte, según las cuales no basta considerar la semejanza o conexidad entre los objetos sociales, toda vez que también debía auscultarse «cuál fue la labor individual que realizó el trabajador con el fin de determinar si es o no, ajena a las que realiza el beneficiario de la obra».

En ese orden, dijo, como el ad quem se limitó a comparar el objeto social de las 2 compañías, para luego copiar una de las respuestas de Hernández Osorio en el interrogatorio de parte, de donde extrajo que el siniestro obedeció a que trató de subir un poste a un vehículo y a que un compañero soltó dicho elemento, alega que dada la confesión del demandante y que la carga de postes a un vehículo es extraña a las actividades corrientes de la empresa, debió negarse la extensión de las condenas por vía de solidaridad, En adelante, la impugnante trató de demostrar que cuando sucedió el accidente, el accionante ya no prestaba servicios a la empresa contratista, de suerte que no mediaba razón para que tuviera que responder por las consecuencias de un accidente acaecido cuando ya no había vínculo que generara dicha especie de responsabilidad.

De esta suerte, se reitera, emerge claro que, desde lo probatorio, la censura no desplegó ejercicio argumentativo alguno en perspectiva de derribar el fundamento crucial de la decisión recurrida, consistente en la configuración de la hipótesis contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que se observa es que se desvió hacia disquisiciones de linaje jurídico, que no son viables en una acusación por la senda de los hechos.

Con todo, a juicio de la mayoría de la Sala, en lo que a la faceta probatoria de la decisión cuestionada concierne, la conclusión del ad quem no luce descabellada, toda vez que, en efecto, tal cual lo leyó el Tribunal, los objetos sociales de Promigas y Blastingmar presentan una gran similitud entre las actividades de una y otra, como se ofrece claramente de la lectura del objeto social de una y otra persona jurídica, tal cual lo asentó el ad quem, y lo encuentra plenamente razonable la mayoría de esta Sala, si se tiene en cuenta que, en efecto, el objeto social de Blastingmar (fls. 62 y 63), consistió en: (…) el desarrollo de actividades relacionadas con la ingeniería en general, cualquier construcción o actividades propia [s] de la industria petrolera, incluidas la(s) asesoría y la consultoría, el montaje, los cálculos (sic) disenos (sic) y la interventoría, así mismo y de manera especial la limpieza, construcción, reconstrucción y mantenimiento de equipos marítimos industriales, líneas de conducción de hidrocarburos, importación, ensamblaje y exportación de servicios y toda clase de maquinaria para la exportación petrolera y construcción, comercialización, importación, y exportación de productos como lubricantes, pinturas y demás materiales del mismo (…).

Por su parte, Promigas (fl. 69) enseña como parte de su objeto social, las siguientes actividades: Compra, venta, transporte, distribución, explotación, exploración de gas natural, de petróleo, de hidrocarburos en general y de la actividad Gasífera y Petrolera en todas sus manifestaciones, y de los negocios relacionados directamente con las mismas, en especial: a) Construir y operar gasoductos, oleoductos y cualquier[a] otros ductos para conducir gas, petróleo y sus productos refinados y toda clase de hidrocarburos (…).

De lo visto, brota incuestionable una verdad: los objetos sociales de las 2 compañías, no solo no eran extraños, sino que en varias de sus actividades coinciden hasta el punto de configurarse identidad entre uno y otro. De ahí que no pueda achacarse al Tribunal haber incurrido en los desaciertos fácticos que menciona la censura, mucho menos con la connotación de manifiestos que exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 para que puedan declararse prósperos.

En lo que respecta a la fecha de terminación del contrato, la razón tampoco acompaña a esta impugnante, toda vez que el Tribunal no se pronunció sobre dicho punto, sencillamente porque no formó parte del problema jurídico que las demandadas llevaron al conocimiento del juez de apelaciones, dado que la lectura de los escritos mediante los cuales dichas personas jurídicas promovieron el acceso a segunda instancia, permite adquirir certeza de que sus apoderados guardaron silencio sobre dicho aspecto.

Si bien, en uno de los pasajes del fallo gravado, el ad quem mencionó el 31 de enero de 2005 como extremo final del vínculo laboral, ubicados en contexto, lo que se advierte es que, en primer lugar, la alusión se hizo a una sentencia dictada en un proceso anterior del mismo demandante contra las dos sociedades recurrentes, que no contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestec, por cuya vinculación es que en esta nueva contención la relación de trabajo subordinada se extendió hasta el 20 de junio de 2005, cuando se presentó el siniestro laboral que impidió su prosecución. Adicionalmente, conviene no ignorar que la alusión al 31 de enero de 2005, no fue el resultado de un discernimiento del Tribunal dirigido a discernir sobre la fecha de culminación del contrato de trabajo, sino como razón de más, en aras de corroborar la existencia de una relación que involucraba a todas las demandadas, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes.

En otras palabras, la mención de la fecha citada, obedeció simplemente a un «dicho de paso», de suerte que la referencia solo es relevante en tanto sirvió para ratificar la existencia del contrato de trabajo, y que perfectamente hubiera podido omitirse, sin que la conclusión se hubiera demeritado. De lo que viene de decirse, la acusación deviene infundada e impróspera y, dado que el accionante presentó escrito de réplica, se impondrán costas a cargo de la impugnante, con inclusión de $7.500.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del proceso. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE BLASTINGMAR S.A. Propuesto por esta demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado por el demandante. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case el fallo gravado, para que en sede de instancia, se revoque el de primer grado, en cuanto le impuso condena por perjuicios extra patrimoniales y, en su lugar, le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

XI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1604 del Código Civil, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que SANDBLASTINGS Y RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES MARINOS S.A. BLASTINGMAR S.A. y la COOPERATIVA GESTEC, son dos entidades jurídicas distintas. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre el demandante y SANDBLASTINGS Y RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES MARINOS S.A. BLASTINGMAR S.A., estaba vigente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre el demandante y SANDBLASTINGS Y RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES MARINOS S.A. BLASTINGMAR S.A., no estaba vigente al 20 de junio de 2005, fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, por haber terminado el 31 de enero de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existía solidaridad en el pago de los perjuicios por parte de mi representada, con las empresa [s] GESTEC y PROMIGAS S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que para la época de la ocurrencia del accidente del demandante, no existía vínculo laboral entre éste y mi representada. Los anteriores desatinos, sostiene, provienen de la errónea apreciación de las facturas de pago de folios 153 y 160, el comprobante de consignación a la ARP por parte de Blastingmar (fl. 161), la carta de solicitud de devolución de aportes (fl. 163), la contestación de demanda por parte de Gestec, la sentencia dictada en proceso anterior (fls. 365 y ss), testimonios de Mauricio José Díaz (fls. 412 y 422) y Ángel María Pérez (fls. 423 y 424).

Igualmente, el certificado de existencia y representación legal de Gestec (fls. 58 a 60), así como de la sociedad impugnante. Así explica las supuestas distorsiones probatorias que denuncia: Documental de folios 153 y 160: Esta prueba calificada contiene las órdenes de pago, recibos de caja menor y facturas cambiarias correspondientes a la prestación de servicios del demandante expedidas por BLASTINGMAR.

A pesar de haber examinado el Tribunal estos documentos, lo cierto es que pasó por alto deducir que todos ellos corresponden a fechas anteriores a enero de 2005, y con posterioridad a esa data no existe factura por pago de servicios prestados por el demandante a BLASTINGMAR. A pesar de esa verdad inconcusa, inexplicablemente el Tribunal condenó (…) bajo un supuesto contrato laboral que abarcaba la fecha del infortunio, y dedujo una supuesta solidaridad que solo sería posible si al momento de ocurrencia del accidente (20 de junio de 2005) el demandante estuviese vinculado a Blastingmar, lo cual está descartado totalmente, pues la realidad de los hechos y las pruebas demuestran contundentemente lo contrario.

Nótese que si la base esencial para inferir la relación laboral fueron las susodichas órdenes de pago, recibos de caja menor y facturas cambiarias, es claro que ellas no pueden analizarse parcialmente en su contenido sino de manera integral, por lo que si ellas dan cuenta que los servicios se prestaron hasta enero de 2005, después de esa fecha no es dable deducir los mismos, y por ende, con mayor razón, no puede inferirse un contrato de trabajo (…) vigente en junio de 2005, mucho menos un accidente de trabajo (…).

Verdaderamente craso fue el desacierto fáctico del tribunal al haber inferido lo contrario. El comprobante de consignación aportes a ARP por parte de Blastingmar (Fls. 161 y 162): No obstante el Tribunal observó dicho documento, creyó que el contrato abarcaba hasta junio de 2005 y por ende no dedujo lo que él acredita fehacientemente respecto del término de la relación que existió entre el demandante y Blastingmar.

Dichos documentos demuestran la cotización a ARP por parte de dicha empresa y ninguna de ellas cubre el periodo coetáneo a la época de ocurrencia del accidente, por el contrario acredita que el fin de la cobertura fue el primero de febrero de 2005, por cuanto desde esa fecha las cotizaciones fueron realizadas por GESTEC. Por lo anterior, este otro documento lo apreció indebidamente el Ad-quem y ello lo llevó a concluir erróneamente que existía solidaridad en la condena por ser mi representada empleador [a] del demandante a la fecha del accidente; error monumental pues para tal data ello no fue así, como lo esclarece de modo diáfano el documento en que inexplicablemente se basó el juzgador para la conclusión contraria.

Contestación de la demanda de GESTEC (Fl. 214): (…) pone de presente la confesión de que ésta celebró un convenio con el demandante el 1º de febrero de 2005. Dicha pieza procesal prueba el garrafal error que condujo a condenar solidariamente a mi poderdante por un hecho en el que ya no tenía relación jurídica y por tanto no se podía derivar responsabilidad alguna de mi acudida. · Sentencia de primera instancia proferida (Fl. 367) en donde en proceso diferente al presente, pero entre las mismas partes, se reconoció igualmente que la relación entre el demandante y Blastingmar finalizó el 31 de enero de 2005.

El yerro del tribunal es tan protuberante que transcribió dicho fallo pero no dedujo que en él consta claramente que el contrato del demandante con mi representada “finiquitó el 31 de enero de 2005”, por lo que para el momento del accidente del demandante (20 de junio de 2005) no existía relación laboral con Blastingmar, y en consecuencia no se puede derivar solidaridad en la condena impuesta injustamente a mi representada. · El Tribunal estimó erróneamente los certificados de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Gestión Empresarial y Servicios Técnicos GESTEC (Fls. 58 a 60) y de Sand Blasting y Recubrimientos Industriales y Marinos Limitada.

Blas-Tingmar LTDA. (Fls. 61 a 66), ya que no obstante haberse referido a ellos, no infirió lo que claramente evidencian: que son personas jurídicas diferentes, como lo dijo el apoderado de mi representada al sustentar la apelación, con matrículas mercantiles, objetos sociales y registros tributarios diferentes, y no hay prueba alguna de lo contrario, por lo que el tiempo servido a GESTEC es el determinante para efectos de la responsabilidad por accidente deducida por el tribunal y para esas calendas ya mi representada no tenía vínculo alguno con el demandante, razón por la cual no podía ser condenada. · Testimonio de Mauricio José Díaz Montes (Fls. 421 y 422): Este testimonio fue mal apreciado por el tribunal porque de él dedujo el sentenciador la responsabilidad de mi mandante en el accidente.

Empero, este testigo no le consta que al momento del infortunio el actor fuera trabajador de mi procurada, ya que como lo declara sólo prestó servicios a mi mandante “en el año 2003 y 2004”, y el accidente ocurrió en el 2005, y todo lo que sabe sobre éste se lo comentó un compañero. · Testimonio de Ángel María Pérez Mercado (Fls. 423 y 424): Si bien este testigo dijo haber presenciado el accidente no le consta que el contrato de trabajo del demandante en ese momento fuese con mi representada.

En todo caso, las pruebas calificadas desvirtúan tal posibilidad y acreditan que la relación laboral con mi procurada sólo transcurrió hasta el 31 de enero de 2005, pues después el demandante se vinculó a una cooperativa Además, afirma, el juzgador de alzada dejó de valorar la carta de folio 165, el convenio de asociación entre el actor y Gestec (fl. 263), y el fallo de segundo grado, dictado en proceso anterior entre las mismas partes (fls. 378 a 390).

Así, discurre: Carta del demandante dirigida a la COOPERATIVA GESTEC solicitando devolución de aportes (Fl. 163): Este documento inapreciado por el sentenciador demuestra que el propio demandante tenía conciencia de que su única relación laboral era con Gestec y no con mi representada pues en él consta que reclamó la devolución de sus aportes a dicha Cooperativa desde cuando se vinculó a ella después de haber terminado su nexo con mi representada (febrero de 2005), lo que corrobora todo lo dicho en precedencia: que para la época del accidente, la entidad a la cual prestaba servicios el demandante era GESTEC y en ningún momento BLASTINGMAR.

Carta de Médico Laboral SURATEP REGIONAL NORTE dirigida a GESTEC (FL. 165): Dicha prueba, también ignorada por el Tribunal, demuestra claramente que para la época del accidente, no era mi representada empleadora del promotor de este juicio porque la relación jurídica por medio de la cual el demandante prestaba servicios a la empresa beneficiaria (PROMIGAS) se circunscribía a él y a la cooperativa GESTEC, al ser ésta la responsable de los aportes de ARP y recibir de hecho la carta que se encuentra en el documento ignorado por el Tribunal.

Convenio de asociación entre GESTEC y el demandante firmado el 1 de febrero de 2005 (Fl. 263): Sorprendentemente ignoró el Tribunal evaluar este documento, que contundentemente prueba que con posterioridad a enero de 2005, no existía relación jurídica alguna entre BLASTINGMAR y el demandante. En el mencionado convenio de asociación se puede evidenciar claramente el contrato que prueba la relación exclusiva con GESTEC y en el mismo no se nombra a BLASTINGMAR por lo que el Tribunal cometió garrafal y manifiesto error al deducir vinculación con mi representada por la época del accidente y condenar solidariamente y de manera injusta a una empresa que ya no tenía relación jurídica alguna con el demandante, ni como prestador de servicios, ni como beneficiario, ni contratista, ni contratante. · Así mismo ignoró el Tribunal la documental de folios 378 a 390 que contiene la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que en proceso diferente al presente reconoció que la relación entre el demandante y Blastingmar finalizó el 31 de enero de 2005, conclusión a la que llegó el Ad-quem al confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, mencionada en precedencia. Los desaciertos fácticos demostrados condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica y a condenar ilegal e injustamente a mi procurada, puesto que es irrebatible que la relación jurídica entre el demandante y Blastingmar había finalizado mucho antes del accidente, por lo que no se estructuran los presupuestos básicos para concluir que existía solidaridad.

En consecuencia, si el Tribunal no hubiera incurrido en los garrafales desaciertos imputados, hubiera llegado a la conclusión inequívoca de que no existía relación jurídica alguna entre el demandante y mi representada al momento del accidente, motivo por el cual no era procedente la condena por solidaridad impuesta. XII. RÉPLICA En punto al primero de los errores de hecho denunciados por la censura, aduce que la declaración de que la Cooperativa de Trabajo Asociado y la primera, eran una misma persona jurídica, no formó parte de las pretensiones de la demanda inicial; además, dijo, está claro que se trata de dos entes morales diferentes, de donde se sigue lo irrelevante del planteamiento.

Añade que el extremo final de la relación de trabajo que dedujeron los falladores de instancia, provino de la consideración según la cual, el rol que cumplió la Cooperativa de Trabajo fue la de intermediación; esta inferencia, afirma, encuentra venero en las pruebas incorporadas al proceso. Adicionalmente, descarta la comisión de un error de hecho por parte del ad quem, en la valoración de las probanzas que lo llevaron a colegir la solidaridad que generó la extensión de las condenas a Promigas S.A. XIII.

CONSIDERACIONES Como lo denuncia la censura, de la lectura insular de los documentos que militan entre los folios 153 y 160, que dan cuenta de la prestación de un servicio personal y subordinado del demandante a esta recurrente, se desprende sin dubitación, que tal vinculación no se mantuvo más allá del 25 de enero de 2005. Así se comprueba con la «Factura Cambiaria de Compraventa adosada al folio 153, por los servicios prestados durante reparación de cruce vial chinu».

Los restantes, corresponden a servicios durante el año 2004, de suerte que ninguna claridad aportan en perspectiva de verificar el extremo final del contrato de trabajo. Igualmente, la historia laboral del demandante en su calidad de afiliado a la Aseguradora de Riesgos Profesionales –para la época-, pone de presente que por cuenta de Blastingmar, como empleadora, el último periodo dentro del cual tuvo cobertura, transcurrió entre el 24 de octubre de 2003 y el 1 de febrero de 2005.

Sin embargo, en lo que concierne a la contestación a la demanda por parte de la CTA Gestec, es necesario considerar que lo catalogado por la sociedad recurrente como confesión, no tiene tal connotación, en la medida en que la afirmación de la primera de que la vinculación con el accionante estuvo gobernada por un contrato asociativo, no tiene dicho carácter de cara a los intereses del señor Hernández frente a Blastingmar, dado que las 2 personas jurídicas no fungieron como contendientes en este litigio; por el contrario, como quedó ampliamente registrado, formaron parte del extremo pasivo de la contención, por manera que lo manifestado por uno de estos sujetos procesales, de ninguna manera podía favorecer al otro, ni perjudicar a su contraparte, con mayor razón si leída en contexto esta pieza procesal, Gestec adoptó esa postura bajo el entendido de que en la primera pretensión del escrito de demanda, el actor impetró solicitud de existencia de un contrato de trabajo con ella y la recurrente, «por darse todos los elementos del contrato laboral».

En torno a la sentencia dictada en un proceso anterior, promovido por Hernández Osorio contra Blastingmar y Promigas, lo que la mayoría de la Sala observa es que en aquella oportunidad no se convocó a juicio a la Cooperativa, que sí formó parte del extremo pasivo en este nuevo contencioso, en el que se pidió se declarara que, en realidad, Gestec intervino como intermediario, que no en la calidad que su naturaleza jurídica de ente asociativo imponía. Ahora bien, se advierte que, aunque en el acápite resolutivo del fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo el 26 octubre de 2007, se obvió pronunciamiento acerca de la existencia de una relación subordinada de trabajo y sus extremos temporales, en su parte motiva, dicho despacho judicial sí estimó que como Blastingmar no había desvirtuado la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se «tendrá como establecido el vínculo laboral alegado en el libelo, dentro del lapso comprendido entre el día 7 de diciembre de 2000 al 31 de enero del 2006 (resaltado en el texto).

Leída la sentencia del Tribunal en el pretérito proceso, igualmente, aunque simplemente confirmó lo decidido por el fallador de la instancia inicial, en las consideraciones de la sentencia se dejó anotado que, de la prueba obtenida del análisis de los documentos y los testimonios, se probó que «existió efectivamente una relación laboral regida por un contrato de trabajo, que inició desde el día 7 de diciembre de 2000 y finiquitó el 31 de enero de 2005 (…)».

Dicha ambigüedad, en las decisiones de los falladores en aquel proceso, impide calificar de manifiestamente equivocada la inferencia obtenida por el ad quem en este nuevo proceso, en tanto su entendimiento pudo haber sido en cualquiera de los dos sentidos. De todas maneras si, en gracia de discusión, se considerara ostensiblemente equivocado el juicio estimativo del fallador de segundo grado y, por lo tanto, el cargo deviniese fundado, la posibilidad de que, en su función de juez de segunda instancia, la Corte abordara lo concerniente al extremo final del contrato de trabajo se vería truncada, toda vez que contra lo colegido por el a quo en este segundo proceso, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo «el cual terminó con ocasión del accidente de trabajo sufrido (…) el día 20 de Junio de 2005 (…)», el apoderado de Blastingmar ninguna manifestación de inconformidad vertió en el escrito con el que interpuso el recurso de apelación, de suerte que en virtud de la restricción impuesta por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, es decir por falta de competencia funcional, esta Sala no podría incursionar en ese análisis.

Es lo que se conoce como «limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación», que se presenta cuando el juez de segundo grado se pronuncia sobre un punto que no fue materia de inconformidad por el apelante, caso en el cual, de prosperar el cargo en casación, como tribunal de instancia, la Corte no puede incursionar en un problema jurídico que no fue materia de alzada o, en otras palabras, no puede cometer el mismo desatino en que incurrió el ad quem, a no ser que opte por trasgredir aquel principio.

Con todo, de cara al primer litigio, en la que se ventilaron pretensiones diferentes a la que ahora se resuelve, la inferencia del ad quem, en el segundo juicio, no se exhibe descabellada, en la medida en que la aparición en el escenario de la Cooperativa Gestec, en condición de demandada, podría conllevar, como en efecto sucedió, la variación de la fecha de finalización del contrato de trabajo, en virtud de la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, en los términos en que lo definió el sentenciador de primera instancia, para quien: Analizado en conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, el haz probatorio vertido al proceso por cada una de las partes, incluyendo a la llamada en garantía, SURATEP S.A., de él se desprende con toda claridad la real situación que entre ellas existió, particularmente en lo que concierne a las maniobras llevadas a cabo por (…) BLASTINGMAR LTDA., inicial empleadora del demandante, la que posteriormente propende por deshacerse de su condición de empleador, utilizando la figura de la COOPERATIVA demandada, aun cuando ésta esté revestida de todas las formalidades legales para su creación. No de otra manera se explica la continuidad en la prestación del servicio, es decir, que no existiera solución de continuidad en los servicios prestados a su inicial empleadora con los prestados, ya en su condición de “asociado” de la COOPERATIVA GESTEC, a raíz de la supuesta suscripción del Convenio Asociativo de Trabajo con la COOPERATIVA, persistiendo la intermediación laboral de BLASTINGMAR LTDA., lo cual se explica en la generalmente considerada, condición desventajosa en que se halla el trabajador frente a su empleador.

En efecto, obsérvese como es la misma empresa BLASTINGMAR LTDA., la que confiesa en su escrito de contestación de la demanda su vinculación laboral con el demandante hasta el 1º de Febrero de 2005, cuando es precisamente en esa misma fecha, 1º de Febrero de 2005, se reitera, cuando aparece el trabajador suscribiendo el “Convenio de Asociación por Labores” con la COOPERATIVA GESTEC, precisamente para seguir prestando los mismos servicios en la empresa PROMIGAS S.A., para continuar con el cumplimiento de los compromisos contractuales con ésta contraídos por BLASTINGMAR LTDA., la que como ya se ha visto, del certificado de su existencia y representación y del de la COOPERATIVA, conservan la misma dirección para notificaciones judiciales, cosa ésta que es aceptada inclusive por el representante legal de BLASTINGMAR LTDA., en el curso de la diligencia de interrogatorio de parte (…).

En ese orden, ninguna relevancia adquiere un eventual desatino del Tribunal en punto a la valoración de los restantes documentos denunciados, menos en lo que respecta a los certificados de existencia y representación legal de Blastingmar y Gestec, toda vez que lejos estuvo el juez de apelaciones de considerar que estas dos personas jurídicas fueran una sola.

De lo que viene de considerarse, el cargo resulta infundado y no prospera. Dado que se presentó oposición, las costas por el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $7.500.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO promovió contra PROMIGAS S.A. E.S.P. y SAND BLASTING Y RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES Y MARINOS LIMITADA – hoy BLASTINGMAR S.A.S- y COOPERATIVA DE TRABAJO DE GESTIÓN EMPRESARIAL Y SERVICIOS TÉCNICOS –GESTEC-.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvo voto JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21