República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 44328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL4812-2014 Radicación n° 44328 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ESCOBAR SIERRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA MINERCOL, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, el actor demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL, EN LIQUIDACIÓN, para que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, de su condición de pensionado, y otras varias, se ordene el reajuste de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió tal calidad. También pidió que se reajustaran las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, los intereses moratorios desde el 29 de octubre de 2005, la indexación y las costas del proceso.
Para lo que habrá de resolverse, importa mencionar que el demandante afirmó que en virtud de lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, mediante Resolución 218 de 17 de noviembre de 2005, lo pensionó la demandada, pero se incurrió en la equivocación de colacionar la suma de $900.463.oo como 1/12 parte de la prima de navidad, con lo cual violó el artículo 86 de aquel instrumento, «porque no tuvo en cuenta lo realmente recibido (resalto) en el último año de servicios», por manera que le adeuda el faltante.
Sostuvo el demandante que MINERALCO ha pensionado a sus trabajadores con inclusión de la 1/12 parte de la totalidad de la prima de navidad «recibida» –destaca- en el último año de servicios y que como la pensión está llamada a compartirse con la de vejez, las cotizaciones sufragadas después de la jubilación, impactarán negativamente el valor de la prestación que le reconozca el ISS.
Agregó que agotó la reclamación administrativa el 10 de octubre de 2006, pero que recibió respuesta adversa el día 25 del mismo mes y año. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía, llamado a sustituir procesalmente a la liquidada MINERCOL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la condición de pensionado del demandante, pero advirtió que durante el año que precedió a su desvinculación, le fueron sufragadas primas de navidad causadas durante los años 2004 y 2005, «por ende el hecho que recibiera los valores durante el último año de servicio no quiere decir que dichos valores en conjunto se deban tener en cuenta para la liquidación de la pensión, pues para la misma se tiene en cuenta el valor del período causado mas no lo recibido».
Adujo que por error, algunas otras pensiones fueron liquidadas en los términos pretendidos en la demanda, lo cual no puede generarle derechos a otros pensionados, y que se han promovido acciones judiciales con el fin de remediar la equivocación. Manifestó que las cotizaciones para el riesgo de vejez se han pagado conforme lo disponen los reglamentos aplicables.
Formuló la excepción previa de pleito pendiente, y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 192 a 202). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión de 24 de febrero de 2009, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal dejó al margen de la controversia la calidad de pensionado del demandante, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 90 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre MINERALES DE COLOMBIA S.A., y su sindicato de trabajadores. Luego de trascribir la segunda de las mencionadas cláusulas y precisar que la inconformidad del recurrente reside en la inaplicación de lo estipulado en la primera, centró su atención en la liquidación de prestaciones sociales (fls. 207 y 208), «en donde se relacionan los devengados del actor, entre los que se tuvieron en cuenta la doceava (1/12) prima navidad, además, el promedio de lo devengado en el último año, la prima de junio, la prima de antigüedad, e.t.c.».
En perspectiva de desatar la alzada, expuso: Ahora bien, observa la Sala que la Convención Colectiva de Trabajo (1996-1997 fl. 42 y ss.) (…) en el artículo 86 consagra los factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales. Indemnizaciones y Pensiones, y el 90 la pensión de jubilación cuyos factores salariales son (art. 87) “ constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución de sus servicios”, “ del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio… (artículo 90).
Lo anterior es el punto central de inconformidad del recurrente, pero la Sala debe atender lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. Es decir, que en el caso de autos efectivamente la Convención Colectiva de Trabajo consagra los ítems pertinentes a salario para tenerse en cuenta al momento del reconocimiento pensional, no obstante, la norma posterior que es la del artículo 90 es una norma especialísima, que regula íntegramente el tema pensional, porque en ella hace énfasis en los requisitos a tenerse en cuenta para su reconocimiento, como lo es la edad, el tiempo laborado, el porcentaje y el salario para cuando se empiece a disfrutar de esta prestación. Y es que la misma Ley 153 da herramientas al juzgador para aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes, sin que con ello se quiera dar a entender que la norma convencional sea oscura o incongruente, sino que es necesario, en este caso, atender, de preferencia, la norma posterior, el artículo 90, porque se refiere exacta y puntualmente al tema, sin lugar a equivoco (sic) alguno. Además de lo anterior, la Sala revisó los ítems tenidos en cuenta en la liquidación de dicha prestación, sin que se advierte (sic) una suma diferente a la tenida en cuenta por el a quo, como 1/12 de Prima de Navidad (fl. 30); en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente se case totalmente la sentencia acusada y, en instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar, se emitan las declaraciones y se impongan las condenas impetradas en el libelo inicial. Con fundamento en la causal primera, formula 3 cargos que tuvieron réplica oportuna.
Se estudiarán en forma conjunta conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. V. PRIMER CARGO Denuncia violación directa, por aplicación indebida «del artículo 2º de la ley 153 de 1887 y falta de aplicación de los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución, artículos 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo (…); en cuanto a que aplicó la norma que no viene al caso como lo es la que regula la vigencia de la ley en el tiempo y dejó de aplicar las normas que regulan el conflicto de las leyes laborales y las demás y que cuando existen dos (2) normas convencionales vigentes se debe aplicar la que le sea más favorable al trabajador» Reprocha al ad quem no tener en cuenta los parámetros de los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que copió, siendo que reclaman aplicación preferente sobre cualquiera otra.
Además, dice, el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 no viene al caso dado que las normas convencionales no son leyes, sino acuerdos para mejorar las condiciones de trabajo. Agrega que no hay contradicción entre los textos convencionales referidos, puesto que el artículo 86 gobierna « lo relacionado con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la primera mesada pensional y el segundo, regula lo relacionado con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, sino complementarios, dado que regulan dos (2) aspectos diferentes de las pensiones de jubilación convencionales».
Que como las dos normas convencionales tienen igual jerarquía y especialidad, es procedente aplicar los artículos 53 constitucional y 4º convencional. Para finalizar, copia pasajes de las sentencias 6726 de 28 de noviembre de 1994 y 28302 de 23 de febrero de 2007. VI. LA RÉPLICA En defensa de la legalidad del fallo gravado, arguye que allí se aplicó adecuadamente el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, pues la cláusula 90 de la convención es especialísima, dado que regula íntegramente el tema pensional, lo que no sucede con la 86, que extiende su cobertura a prestaciones sociales, indemnizaciones y pensiones.
VII. SEGUNDO CARGO Por aplicación indebida, acusa violación indirecta « del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º de la ley 153 de 1887, 53 de la Constitución y 4º de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) La resolución número 218 del 17 de noviembre del 2005 por medio de la cual se le reconoció al actor la pensión de jubilación (folios 29 a 32), b) El laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 2 de julio de 1998 dentro de la negociación colectiva de trabajo entre MINERCOL LTDA, y el sindicato SINTRAMINERALCO (folios 33 a 41), c) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO (folios 42 a 94) y d) la Liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 207 y 208)».
Aduce que el Tribunal Superior cometió los siguientes errores de derecho: 1º. Dar por probado, sin estarlo, que el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO es el aplicable para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor. 2º. No haber dado por probado, estándolo, que el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO es el aplicable para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor. 3º.
Dar por probado, sin estarlo, que en la liquidación de la primera mesada pensional no se advierte una suma diferente en relación con la doceava (1/12) de la prima de navidad. 4º. No haber dado por probado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones si se advierte una suma diferente en relación con la doceava (1/12) de la prima de navidad.
Parte del carácter incontrovertible de la acreditación de que en la liquidación de la pensión de jubilación «no se tuvo en cuenta la totalidad de lo recibido a título de prima de navidad en el último año de servicios porque aplicó la expresión “salarios devengados” del artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo (…)», de suerte que haber preterido la valoración de los documentos de folios 29 a 32, 33 a 41, 42 a 94 y 207 a 208, significó la comisión de un manifiesto error de derecho que, « según lo ha explicado esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba solemne lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador», y aclara que escogió esta modalidad, porque esa Sala no ha determinado que cuando se mesclan (sic) pruebas solemnes y no solemnes, el error es de hecho o de derecho y presumo que las pruebas solemnes priman sobre las no solemnes».
El error de derecho lo hace consistir la censura en no haber visto que la cláusula 86 del convenio colectivo de trabajo, establece que lo que se debe tomar en cuenta es el total de lo recibido en el último año de servicios, « que incluye los servicios causados en años anteriores al último (…) y en la cláusula 90 que debe ser con lo “devengado”, que no incluye lo causado en años anteriores, pero no vio que para el actor es más favorable lo recibido, dado que es el ciento por ciento (100%) de lo cancelado durante el último año de servicios sin importar si se causó en años anteriores».
Tampoco vio, prosigue el censor, que en el artículo 4º de la convención se encuentra consagrado el principio de favorabilidad, que se resuelve con la aplicación del precepto que resulte más beneficioso, que es la cláusula 86, en tanto permite incluir en la base para liquidar la pensión lo recibido en la postrer anualidad de servicios, que no solo lo estrictamente devengado en ese mismo lapso.
En consecuencia, también erró el juzgador cuando concluyó que era correcto el cálculo de la prestación, dado que no se incluyó todo lo que recibió por prima de navidad durante el último año trabajado. VIII. LA RÉPLICA Descalifica la modalidad de ataque seleccionada por la censura, en tanto no se trató de una situación como la contemplada en la ley, susceptible de ser cuestionada por esta vía. IX.
TERCER CARGO Por vía indirecta, el actor denuncia aplicación indebida del mismo conjunto normativo relacionado en la formulación del cargo anterior, esta vez por errores de hecho iguales a los que enlistó por errores de derecho en el segundo cargo. El discurso demostrativo es igual, empero lo adecúa a la modalidad escogida en esta ocasión en especial alude a la equivocada valoración de la Resolución por la cual se concedió la pensión de jubilación, el laudo arbitral de 2 de julio de 1998, la convención colectiva de trabajo y la liquidación final de prestaciones.
Por tal razón se torna innecesaria su repetición. X. LA RÉPLICA Augura fracaso a este cargo, en tanto no se relacionaron las pruebas supuestamente mal valoradas, o inapreciadas por el sentenciador. XI. SE CONSIDERA No se discute la condición de jubilado del accionante, ni que para efectos de liquidar la pensión, la empresa aplicó el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo, mas no el 86 del mismo texto.
Tiene razón la parte opositora, en la medida en que en los términos en que está redactada la imputación, no se reprocha que el ad quem hubiera dado por demostrado un hecho con base en una prueba sin aptitud formal para demostrar dicho supuesto fáctico, o no haberlo tenido por probado, siendo del caso hacerlo por existir el medio solemne exigido por la ley procesal.
Es decir no puede configurarse un error de derecho en la forma reseñada en el segundo cargo. No sucede lo mismo con el tercero, toda vez que, tal cual como lo hizo en el anterior, en el mismo párrafo en que hizo la formulación, endilgó errónea apreciación de la Resolución por la cual se concedió la pensión de jubilación, el laudo arbitral de 2 de julio de 1998, la convención colectiva de trabajo y la liquidación final de prestaciones.
El juzgador hizo un análisis comparativo de las dos cláusulas del convenio colectivo de trabajo, que sirvió de fuente a la demandada para reconocer pensión de jubilación a su trabajador; para definir cuál de los 2 artículos era el llamado a aplicarse, acudió a la regla hermenéutica del artículo 2º de la Ley 153 de 1887. Considera la Sala que ese hecho de haberse auxiliado el juzgador de una norma jurídica, en perspectiva de definir cuál de las dos cláusulas tenía vocación de prevalecer sobre la otra, no convirtió el juzgamiento en un ejercicio de índole exclusivamente jurídica, en la medida en que dirimir el conflicto presentado entre dos preceptos insertos en un convenio colectivo de trabajo, comporta la ponderación y el análisis de un medio de prueba, carácter que es el que tiene la convención colectiva en sede del recurso extraordinario, con mayor razón si se advierte que lo que se dilucida es un tema ajeno a la validez o eficacia del acuerdo convencional, sino que se trata de extractar el sentido que mejor conviene a las circunstancias particulares del litigio.
En ese orden, la inferencia fáctica obtenida por el Tribunal, cae dentro de la facultad de libertad probatoria de que están investidos los jueces de instancia, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, que debe respetarse en casación, a menos que se trate de deducciones abiertamente separadas de los dictados de la razón y el buen juicio, única posibilidad de quebrantamiento del pronunciamiento atacado, en tanto se estaría ante un error de hecho manifiesto.
Lo anterior es de mayor contundencia si no se ignora que en materia de interpretación de normas convencionales, la doctrina de esta Sala de la Corte ha sido unánime y reiterada en dirección de proclamar que su labor en sede de casación, no es precisamente la de desentrañar su sentido. De todas maneras, el examen el texto de las normas convencionales en discordia, permite inferir, sin que esta lectura sea la única razonable, que el artículo 86 se ocupa de enunciar los factores que constituyen salario para calcular el monto de prestaciones sociales, indemnizaciones y pensiones, de la siguiente forma: Factores que componen el salario: Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución por sus servicios.
Al paso que la cláusula 90 establece que la pensión de jubilación será «equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio», lo que haría viable el argumento del ad quem frente a los 2 preceptos extralegales, con lo cual queda descartada la comisión de un eventual desatino fáctico con la connotación de manifiesto u ostensible.
En consecuencia, no prosperan los cargos, y dado que hubo réplica, costas por el recurso a cargo del recurrente. Inclúyase como agencias en derecho $3.150.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por RAFAEL ESCOBAR SIERRA contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA, EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en las consideraciones.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15