CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4811-2021 Radicación n.° 67437 Acta 39 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauraron GLORIA MARÍA ARIAS GARZÓN, NUBIA ESPERANZA CASTELLANOS OBANDO, JORGE ANTONIO CASTRO GALVIS, MARTHA TERESA CLAVIJO GARCÍA, BLANCA LEONOR CONDE COLLAZOS, MARÍA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO, LEIDER CECILIA MENESES MORENO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ RINCÓN, MARTHA CECILIA RIVERA VELÁSQUEZ, MERCEDES SARMIENTO HERRERA y FABIO AGUSTÍN VELÁSQUEZ PENAGOS, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 20 de abril de 2021 (CSJ SL1553-2021), la Corte casó la decisión emitida el 31 de julio de 2013 por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se había confirmado el fallo de primer grado, que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas por los accionantes, solo en lo que tiene que ver con el pago de los aportes a la seguridad social a favor de los promotores del proceso y no la casó en lo demás. Esta corporación examinó cada una de las inconformidades presentadas por los recurrentes demandantes en el estadio de casación, las cuales se agruparon en las siguientes temáticas: i) efectos de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, sobre los Decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios; ii) fecha de terminación de las relaciones laborales en el Hospital San Juan de Dios; iii) renuncia tácita a la prescripción; iv) error de derecho por la no apreciación de las convenciones colectivas de trabajo; y v) pago de cotizaciones a pensión a la seguridad social de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios.
En el respectivo orden, esta Sala estudió cada punto de inconformidad elevado por los censores y concluyó que, frente a las cuatro primeras temáticas, no se evidenció un desacierto con el carácter de ostensible por parte del Tribunal Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 3 que permitiera quebrar la sentencia impugnada. En el fondo del asunto, esta corporación encontró, que, a excepción de Blanca Leonor Conde Collazos que se desempeñó como «Ayudante de Lavandería» y Fabio Agustín Velásquez Penagos que fungió como «conductor», los demás demandantes se encontraron cobijados por la regla general de ser empleados públicos, dado que así se coligió de los cargos ejecutados y constatados con las certificaciones laborales allegadas, los cuales nada tienen que ver con tareas destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que corresponde a la excepción a la regla general para poderlos catalogar como trabajadores oficiales.
La Sala dejó sentado que, de acuerdo con la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, a quienes ostentaran la condición de empleados públicos de la Fundación San Juan de Dios no les era posible acceder o beneficiarse de prerrogativas convencionales extralegales y, por ende, las pretensiones formuladas en este asunto, en principio, no podían salir triunfantes.
De otro lado, se indicó que si bien, el ad quem, en el presente asunto, erró al no tener como trabajadores oficiales conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, a los demandantes Blanca Leonor Conde Collazos que se desempeñaba como «Ayudante de Lavandería» y Fabio Agustín Velásquez Penagos que figuraba como «conductor», pues ambos prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 4 Dios y en principio les correspondía obtener los derechos convencionales, lo cierto era que, tal desacierto no conducía a la prosperidad del cargo y, mucho menos, a que se accediera a las pretensiones reclamadas en la demanda inaugural, ya que se advirtió de manera anticipada que tales pedimentos de origen extralegal se encontraban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción conforme al artículo 151 del CPTSS, en la medida que la exigibilidad de los mismos comenzó a contabilizarse a partir del 29 de octubre de 2001, data que como se dijo fue la fecha en que finalizaron sus relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios y como la reclamación sobre estos derechos extralegales se presentó en las siguientes calendas: Conde Collazos el 13 de mayo de 2009 y Velásquez Penagos el 10 de marzo de 2010, se coligió que estos accionantes excedieron el término trienal establecido y, por tanto, no había lugar a acceder a lo reclamado.
En este punto, se destacó que como ninguno de estos actores acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, derecho que era imprescriptible, se imponía confirmar el sentido absolutorio de la decisión impugnada, respecto de estas acreencias. No obstante, no sucedió lo mismo frente a la inconformidad planteada por los recurrentes en casación en relación con el pago de los aportes a pensión al sistema de seguridad social, ya que se encontró que los argumentos en que el juez de apelaciones fundamentó su negativa a esta pretensión para todos los demandantes, no correspondían a la realidad procesal del sub examine, dado que el ad quem Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 5 aludió a un supuesto interrogatorio de parte que no fue decretado ni practicado en el presente proceso para colegir que no había lugar a ordenar el pago de dicho concepto, desconociendo que en la audiencia de decreto de pruebas, el a quo ni si quiera había accedido a la práctica de dicho medio de convicción. Dicha circunstancia condujo a la Sala a considerar que el cargo formulado, referente al pago de las cotizaciones en pensión debía salir avante, ya que, sin duda alguna, el Tribunal soportó su decisión absolutoria en un presupuesto fáctico equivocado e inexistente y, por consiguiente, en este puntual aspecto se configuró un desacierto con carácter evidente y ostensible.
Ahora bien, como quiera que en el proceso no se encontraban las documentales completas e idóneas que acreditaran el eventual pago de aportes a la seguridad social por parte de la Fundación San Juan de Dios respecto de los actores; para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitiera las documentales que certifiquen el cumplimiento a la sentencia CC SU484-2008, referente a la normalización y cancelación de las cotizaciones de la seguridad social con destino al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de los siguientes demandantes: Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 6 Gloria María Arias Garzón – C.C. 51.578.228 Nubia Esperanza Castellanos Obando – C.C. 39.752.412 Jorge Antonio Castro Galvis – C.C. 79.634.413 Martha Teresa Clavijo García – C.C. 20.483.969 Blanca Leonor Conde Collazos - C.C. 41.700.311 María Cleotilde Cubides De Lozano – C.C. 23.798.621.
Leider Cecilia Meneses Moreno - C.C. 51.766.459 Luis Fernando Ramírez Rincón – C.C. 79.294.726 Martha Cecilia Rivera Velásquez - C.C. 51.809.455 Mercedes Sarmiento Herrera – C.C. 41.745.495 Fabio Agustín Velásquez Penagos – C.C. 19.300.743 En efecto, tal requerimiento fue atendido por el «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San juan de Dios y Hospitales: Hospital san Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Liquidado»; entidad que allegó las documentales visibles a los folios 285 a 304 del cuaderno de la Corte; probanzas sobre las cuales se corrió el traslado de ley a las partes, quienes en su mayoría guardaron silencio, excepto el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. que insistieron en que se les debe absolver de las súplicas incoadas, entre ellas lo relativo a los aportes a la seguridad social.
Esta Sala al analizar la información recibida por parte de la Fundación San Juan de Dios, consideró de vital importancia oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que certificara y allegara la documentación que acredite los pagos que realizó la Fundación San Juan de Dios en liquidación, para los siguientes demandantes, en los periodos de tiempo a continuación enunciados: Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 7 Dicho requerimiento se efectuó a través de auto calendado el 28 de julio de 2021 (f.° 322 cuaderno de la Corte) y allí mismo, se peticionó a Colpensiones que remitiera la historia laboral de cada uno de los demandantes debidamente actualizada y con la información de los pagos detallados respectivamente.
Una vez se recibió esta última información, la Secretaría de la Sala dio traslado a las partes por el término de ley conforme a los artículos 110 y 170 del CGP, sin que ninguna de ellas emitiera pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Como quedó visto, la acusación en el estadio de casación, prosperó única y exclusivamente en relación con el pago de las cotizaciones a pensión, de ahí, que esa será la temática sobre la cual se pronuncia la Corte, actuando como tribunal de instancia. Al historiar el proceso, se observa que los accionantes reclamaron el pago de las cotizaciones en pensión a cargo de la Fundación San Juan de Dios, que aseguran se encuentran DEMANDANTE DESDE HASTA Gloria María Arías Garzón 19/10/1988 29/10/2001 Nubia Esperanza Castellanos Obando 5/04/1993 29/10/2001 Jorge Antonio Castro Galvis 5/12/1994 29/10/2001 Blanca Leonor Conde Collazos 15/11/1994 29/10/2001 Luis Fernando Ramírez Rincón 11/05/1992 29/10/2001 Martha Cecilia Rivera Velasquez 11/05/1994 29/10/2001 Mercedes Sarmiento Herrera 4/05/1993 29/10/2001 Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 8 en «mora».
Frente a esta pretensión, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2012, decidió absolver a las entidades accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de la instancia a los demandantes. El a quo en su decisión consideró, de manera general, que al tener establecido que la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios se encontraban sometidos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, se podía colegir que los cargos desempeñados por los demandantes fueron «propios de las labores que realizaba la Fundación San Juan de Dios para la prestación de los servicios de salud y no propios del mantenimiento de la infraestructura»; que por ello no quedaba duda de que ostentaron la calidad de empleados públicos.
Conforme a lo anterior, el juzgado de conocimiento estimó que como la pretensión relativa a que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Fundación accionada no podía salir avante, en consecuencia, los demás pedimentos, sujetos a dicha declaración, corrían con la misma suerte, esto es, que debían denegarse. Por tanto, absolvió por todo concepto a las entidades convocadas a juicio.
Esta decisión fue apelada por el apoderado de los demandantes, bajo el argumento de que en realidad el vínculo contractual que éstos suscribieron con la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo a término Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 9 indefinido y, por ende, les asistía el derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones elevadas en la demanda inaugural, entre, las que estaban incluidas las cotizaciones a pensión por parte de la empleadora Fundación San Juan de Dios.
Para dirimir la instancia, en relación con la temática objeto de análisis, se debe comenzar por recordar que en la sentencia CC SU484-2008, la Corte Constitucional al examinar el impacto de la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo oportunidad de precisar los términos en que se debían reconocer a las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, con base en lo estipulado en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993.
Así se dejó dicho en la providencia CC SU484-2008: De igual manera, y con base en las argumentaciones anteriores, esta Corporación reconocerá a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, con base en lo estipulado en el artículo 161 de la ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 161.
DEBERES DE LOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.
La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 10 2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a).
Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b). Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c). Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno. 3.
Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.
Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.
PARÁGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente” No obstante, la presente providencia no se refiere a los aportes que debe realizar el empleador al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ni a las Cajas de Compensación Familiar; los cuales quedan expresamente excluidos de la presente providencia. (Resaltado fuera del texto) En ese contexto, el alto tribunal constitucional explicó que si bien estaba demostrada la grave situación Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 11 administrativa en que se encontró la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios, ello no podía ser un elemento relevante para considerar que sus trabajadores debían soportar las consecuencias del conflicto señalado, por cuanto ello traería como resultado la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social; por la ausencia de pago de sus salarios y prestaciones sociales.
De ahí que, aseveró que en aras de proteger los derechos fundamentales citados debía garantizarse el pago de ciertos derechos de origen constitucional y legal de los trabajadores o servidores de la citada Fundación, ya que estos hacen parte de la retribución por parte de su empleador al servicio que aquellos prestaron, entre los cuales, indiscutiblemente, se encuentran incluidos los referentes al pago de cotizaciones a pensión, sin reparar en el vínculo que ostenten.
Lo anterior significa, que aún al estar acreditada la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios como un establecimiento público, la Corte Constitucional salvaguardó la cancelación de algunos conceptos de origen legal que se debían reconocer a quienes prestaron sus servicios, específicamente los aportes con destino a pensión, con independencia del tipo de vinculación. Por tanto, a la luz del anterior razonamiento, luce evidente el desacierto cometido por el a quo, al considerar que el cambio de naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios y a su vez, al afirmar que Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 12 las funciones y los cargos que desempeñaron fueron «propios de las labores que realizaba la Fundación San Juan de Dios para la prestación de los servicios de salud y no propios del mantenimiento de la infraestructura»; eran argumentos suficientes para no acceder al pago de aportes a pensión reclamado y con ello absolver a las demandadas de dicho concepto, ya que como quedó visto, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación, estableció y definió que este concepto de origen legal y constitucional causados a favor de todos quienes prestaron servicios a esa entidad, bien sean empleados públicos o trabajadores oficiales, no podían ser desconocidos y debía garantizarse su reconocimiento y pago efectivo.
De manera que con independencia del razonamiento acerca de la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, o la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales de los promotores del proceso e inclusive las funciones que aquellos desempeñaban; a los demandantes les asiste el derecho, sin ningún tipo de excepción, a que se les reconozca y cancele las cotizaciones a pensión causadas a su favor en los términos definidos por la Corte Constitucional por el tiempo en que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios.
Para tal efecto, la Sala ordenó que se oficiara a la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, a fin de que allegara al proceso las documentales que acreditaran el cumplimiento de esta obligación, con miras a establecer si hay lugar a impartir condena por este concepto Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 13 o si, en su defecto, se debe absolver a las accionadas de esta pretensión. En escrito visible a folio 286 a 304 del cuaderno de la Corte y a su vez, en archivo en medio magnético, el «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Liquidado» remitió en forma individual para cada accionante, las certificaciones que expidió el Área Financiera de esa entidad el 14 de mayo de 2021, en las que constan los pagos que se ordenaron por concepto de normalización de aportes en pensión ante las administradoras de pensiones y donde se detallan los periodos reportados para cada trabajador.
Lo anterior se identificó para cada accionante de la siguiente manera: No obstante, esta Sala al analizar dicha información, consideró importante para su verificación y un mejor proveer, oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que certificara y allegara la documentación que acredite los pagos realizados por la DEMANDANTE CERTIFICACIÓN Gloria María Arías Garzón Certificación N° 0010/2021 Nubia Esperanza Castellanos Obando Certificación N° 0011/2021 Jorge Antonio Castro Galvis Certificación N° 0012/2021 Martha Teresa Clavijo García Certificación N° 0013/2021 Blanca Leonor Conde Collazos Certificación N° 0014/2021 Maria Cleotilde Cubides de Lozano Certificación N° 0015/2021 Leider Cecilia Meneses Moreno Certificación N° 0016/2021 Luis Fernando Ramírez Rincón Certificación N° 0017/2021 Martha Cecilia Rivera Velasquez Certificación N° 0018/2021 Mercedes Sarmiento Herrera Certificación N° 0019/2021 Fabio Agustín Velasquez Penagos Certificación N° 0020/2021 Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 14 Fundación San Juan de Dios en liquidación, de manera específica para Gloria María Arias Garzón, Nubia Esperanza Castellanos Obando, Jorge Antonio Castro Galvis, Blanca Leonor Conde Collazos, Luis Fernando Ramírez Rincón, Martha Cecilia Rivera Velásquez y Mercedes Sarmiento Herrera.
En cumplimiento de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones remitió la historia laboral de los demandantes debidamente actualizada, en la cual certificó que allí estaban relacionados los pagos aplicados al periodo declarado por parte de la Fundación San Juan de Dios, información que corresponde a la que se analizará a continuación para cada uno de los promotores del proceso.
Para impartir las condenas del caso, es importante tener en cuenta la fecha inicial de la relación contractual que ligó a cada actor con la Fundación San Juan de Dios; calendas que fueron establecidas en el estadio de casación, las cuales se explican así: N° DEMANDANTE FECHA DE INICIO FECHA FINAL 1 Gloria María Arías Garzón 19/10/1988 29/10/2001 2 Nubia Esperanza Castellanos Obando 5/04/1993 29/10/2001 3 Martha Teresa Clavijo García 1/10/1997 29/10/2001 4 Maria Cleotilde Cubides de Lozano 1/07/1989 29/10/2001 5 Leider Cecilia Meneses Moreno 4/04/1988 29/10/2001 6 Fabio Agustín Velasquez Penagos 24/07/1992 29/10/2001 7 Blanca Leonor Conde Collazos 15/11/1994 29/10/2001 8 Jorge Antonio Castro Galvis 5/12/1994 29/10/2001 9 Luis Fernando Ramírez Rincón 11/05/1992 29/10/2001 10 Martha Cecilia Rivera Velasquez 11/05/1994 29/10/2001 11 Mercedes Sarmiento Herrera 4/05/1993 29/10/2001 Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden, la Sala establece si la Fundación San Juan de Dios efectuó los aportes a pensión con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la fecha inicial de vinculación citada para cada demandante y como extremo final el 29 de octubre de 2001, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la decisión CC SU484-2008.
Por cuestión de método, inicialmente, se aborda los casos concretos de Gloria María Arias Garzón, Nubia Esperanza Castellanos Obando, Martha Teresa Clavijo García, María Cleotilde Cubides de Lozano, Leider Cecilia Meneses Moreno y Fabio Agustín Velásquez Penagos, frente a los cuales desde ya debe decirse que la Sala confirmará en su integridad la sentencia absolutoria dictada por el a quo.
Posteriormente, se examina los casos de Jorge Antonio Castro Galvis, Blanca Leonor Conde Collazos, Luis Fernando Ramírez Rincón, Martha Cecilia Rivera Velásquez y Mercedes Sarmiento Herrera, sobre los cuales la Sala dictará sentencia condenatoria, tal como se pasa a explicar a continuación. - Gloria María Arias Garzón. Como quedó visto, la señora Arias Garzón se vinculó a la Fundación San Juan de Dios el 19 de octubre de 1988 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 4725 días, esto es, 675 semanas, tal como se detalla a continuación: Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 16 Al examinar la historia laboral remitida por Colpensiones para la citada demandante, aparecen canceladas y computadas un total de 675,37 semanas por el periodo citado anteriormente, en los cuales aparece como aportante la Fundación San Juan de Dios.
Lo anterior significa que, para el caso de la actora, la entidad demandada cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar los aportes a pensión, por ende, se confirmará el sentido absolutorio de la decisión de primer grado. - Nubia Esperanza Castellanos Obando. La señora Castellanos Obando se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de abril de 1993 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 3094 días, esto es, 442 semanas, tal como se detalla a continuación: DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 18/10/1988 31/12/1993 1901 271,57 1/01/1994 31/12/1994 365 52,1 1/01/1995 31/12/1995 360 51,4 1/01/1996 31/12/1996 360 51,4 1/01/1997 31/12/1997 360 51,4 1/01/1998 31/12/1998 360 51,4 1/01/1999 31/12/1999 360 51,4 1/01/2000 31/12/2000 360 51,4 1/01/2001 29/10/2001 299 42,7 4725 675,00TOTAL Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 17 Al examinar la historia laboral remitida por Colpensiones para la citada demandante, aparecen canceladas y computadas un total de 442,03 semanas por el periodo citado anteriormente, teniendo como aportante a la Fundación San Juan de Dios.
Lo anterior significa que, para el caso de la actora, la entidad demandada cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar los aportes a pensión, por ende, se confirmará el sentido absolutorio de la decisión de primer grado. - Martha Teresa Clavijo García. La señora Clavijo García se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 1 de octubre de 1997 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 1469 días, esto es, 209,86 semanas, tal como se detalla a continuación: DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 1/10/1997 31/12/1997 90 12,86 1/01/1998 31/12/1998 360 51,4 1/01/1999 31/12/1999 360 51,4 1/01/2000 31/12/2000 360 51,4 1/01/2001 29/10/2001 299 42,7 1469 209,86TOTAL DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 5/04/1993 31/12/1993 270 38,57 1/01/1994 31/12/1994 365 52,1 1/01/1995 31/12/1995 360 51,4 1/01/1996 31/12/1996 360 51,4 1/01/1997 31/12/1997 360 51,4 1/01/1998 31/12/1998 360 51,4 1/01/1999 31/12/1999 360 51,4 1/01/2000 31/12/2000 360 51,4 1/01/2001 29/10/2001 299 42,7 3094 442,00TOTAL Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 18 Al examinar la historia laboral remitida por Colpensiones para la citada demandante, aparecen reportadas 205,72 semanas por este periodo, teniendo como aportante a la Fundación San Juan de Dios.
Si bien, dicha cifra resulta inferior a la calculada por la Sala, lo cierto es que, al observar la parte detallada del reporte de cotizaciones se puede constatar que la Fundación San Juan de Dios sí canceló las 209,86 semanas, lo que sucedió fue que Colpensiones no contabilizó con la citada entidad el ciclo de octubre-1997, ya que se generó un pago doble para ese mes entre la Fundación San Juan de Dios y de la empresa - «CARULLA VIVERO S.A.».
Lo anterior significa que, para el caso de esta actora, la entidad demandada cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar los aportes a pensión y si bien, Colpensiones no contabilizó el ciclo de octubre-1997, no fue por omisión en el pago de la Fundación, sino por la existencia de un ciclo doble el cual fue contabilizado, se itera, por parte de «CARULLA VIVERO S.A.», por ende, a pesar de lo anterior, se confirmará el sentido absolutorio de la decisión de primer grado. - María Cleotilde Cubides de Lozano. La señora Cubides de Lozano se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 1 de julio de 1989 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 4468 días, esto es, 638,29 semanas, tal como se detalla a continuación: Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 19 Al valorar la historia laboral remitida por Colpensiones para la citada demandante, aparecen canceladas y computadas un total de 638,71 semanas por este periodo, teniendo como aportante a la Fundación San Juan de Dios; lo anterior significa que, para el caso de la actora, la entidad demandada cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar los aportes a pensión, por ende, se confirmará el sentido absolutorio de la decisión de primer grado. - Leider Cecilia Meneses Moreno. La señora Meneses Moreno se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 4 de abril de 1988 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 4921 días, esto es, 703 semanas, tal como se detalla a continuación: DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 1/07/1989 31/12/1989 184 26,29 1/01/1990 31/12/1990 365 52,14 1/01/1991 31/12/1991 365 52,14 1/01/1992 31/12/1992 365 52,14 1/01/1993 31/12/1993 365 52,14 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 29/10/2001 299 42,71 4468 638,29TOTAL Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 20 Con la información remitida por Colpensiones para la citada demandante, se tiene que la Fundación San Juan de Dios efectuó directamente a Colpensiones los aportes causados entre abril-1988 y marzo-1999 para un total de 570,29 semanas y posteriormente, la Fundación accionada el 17 de mayo de 2012, canceló las cotizaciones a pensión del periodo «01/04/1999» a «31/10/2001» equivalentes a 132,71 semanas; sin embargo, advirtió que estos valores recibidos fueron girados con destino al RAIS, ya que la actora se trasladó a ese régimen pensional.
Lo anterior significa que, para el caso de esta demandante, la entidad demandada cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar los aportes a pensión, ya que entre las semanas sufragadas directamente que fueron 570,29 y las que canceló en forma posterior 132,71; pagó en total las cotizaciones equivalentes de 703 semanas, que era la densidad a la cual estaba obligada la Fundación. Por ende, DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 4/04/1988 31/12/1988 271 38,71 1/01/1989 31/12/1989 365 52,14 1/01/1990 31/12/1990 365 52,14 1/01/1991 31/12/1991 365 52,14 1/01/1992 31/12/1992 366 52,29 1/01/1993 31/12/1993 365 52,14 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 29/10/2001 299 42,71 4921 703,00TOTAL Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 21 se confirmará el sentido absolutorio de la decisión de primer grado. - Fabio Agustín Velásquez Penagos.
El señor Velásquez Penagos se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 24 de julio de 1992 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 3349 días, esto es, 478,43 semanas, tal como se detalla a continuación: En efecto, al examinar la historia laboral remitida por Colpensiones para el citado demandante, aparecen canceladas y computadas un total de 478,71 semanas por este periodo, teniendo como aportante a la Fundación San Juan de Dios; lo anterior significa que, para el caso del actor, la entidad demandada cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar los aportes a pensión, por ende, se confirmará el sentido absolutorio de la decisión de primer grado.
Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Sala concluye que la Fundación San Juan de DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 24/07/1992 31/12/1992 160 22,86 1/01/1993 31/12/1993 365 52,14 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 29/10/2001 299 42,71 3349 478,43TOTAL Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 22 Dios en liquidación, acreditó el pago de los aportes a pensión, teniendo en cuenta los ciclos y las semanas causadas, para Gloria María Arias Garzón, Nubia Esperanza Castellanos Obando, Martha Teresa Clavijo García, María Cleotilde Cubides de Lozano, Leider Cecilia Meneses Moreno y Fabio Agustín Velásquez Penagos; de ahí que frente a estos accionantes la Sala confirmará en su integridad la sentencia absolutoria dictada por el a quo.
A continuación, la Corte abordará el estudio de los demás demandantes: Blanca Leonor Conde Collazos, Jorge Antonio Castro Galvis, Luis Fernando Ramírez Rincón, Martha Cecilia Rivera Velásquez y Mercedes Sarmiento Herrera, sobre los cuales la Sala dictará sentencia condenatoria, tal como ya se advirtió. - Blanca Leonor Conde Collazos. La señora Conde Collazos se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 15 de noviembre de 1994 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 2506 días, esto es, 358 semanas, tal como se detalla a continuación: DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 15/11/1994 31/12/1994 47 6,71 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 29/10/2001 299 42,71 2506 358,00TOTAL Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 23 Con la información remitida por Colpensiones para la citada demandante, se acreditó que la Fundación San Juan de Dios canceló las cotizaciones a pensión por el periodo citado previamente, sin embargo, de las 358 semanas que se debían contabilizar en total, Colpensiones solamente imputó correctamente 319,43 a la historia laboral de la actora; ya que se abstuvo de incluir 38,57 semanas de los siguientes del ciclo desde «01/01/1995» hasta «30/09/1995», dado que adujo que «No registra la relación laboral en afiliación para este pago».
Al examinar en detalle el reporte de cotizaciones allegado en sede extraordinaria, se encuentra que lo que se presentó frente a estos ciclos fue un error en la imputación por parte de la administradora de pensiones, ya que precisamente la historia laboral certifica que los periodos de enero a septiembre de 1995 fueron sufragados por la Fundación San Juan de Dios el 23 de diciembre de 2016 y para cada uno de estos meses le asignó un número de referencia de pago; lo que sin duda alguna pone en evidencia que la Fundación demandada cumplió a cabalidad con su obligación de efectuar los aportes a pensión y por ende, se confirmará, a favor de la Fundación San Juan de Dios el sentido absolutorio de la decisión del a quo.
Frente a esta situación la aquí demandante podrá solicitar ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que realice la corrección de la historia laboral, a efectos de incluir y contabilizar las cotizaciones efectuadas por la Fundación San Juan de Dios a su favor, en los ciclos Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 24 desde «01/01/1995» hasta el «30/09/1995», los cuales fueron reportados con un IBC de $123.687 y que equivalen en total a 38,57 semanas; teniendo en cuenta que estos se causaron en virtud de la relación contractual que la ligó con la Fundación. - Luis Fernando Ramírez Rincón. El señor Ramírez Rincón se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 11 de mayo de 1992 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 3407 días, esto es, 486,71 semanas, tal como se detalla a continuación: Con la información remitida por Colpensiones para el citado demandante, se encontró que la Fundación San Juan de Dios solamente efectuó las cotizaciones a pensión por el periodo de «06/07/1993» hasta «30/10/2001» sufragando por tal lapso 426,85 semanas.
DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 11/05/1992 31/12/1992 228 32,57 1/07/1993 31/12/1993 360 51,43 1/01/1994 31/12/1994 360 51,43 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 29/10/2001 299 42,71 3407 486,71TOTAL Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden, no aparecen canceladas ni recibidas por parte de Colpensiones, las cotizaciones a pensión a favor de Luis Fernando Ramírez Rincón causadas desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 5 de julio de 1993, que equivalen a un total de 421 días y 60,14 semanas.
De manera que para el caso del demandante Ramírez Rincón, se revocará el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la Fundación San Juan de Dios, a pagar los aportes a pensión causados desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 5 de julio de 1993 que equivalen a un total de 421 días y 60,14 semanas. - Jorge Antonio Castro Galvis.
El señor Castro Galvis se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de diciembre de 1994 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 2486 días, esto es, 355,14 semanas, tal como se detalla a continuación: DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 5/12/1994 31/12/1994 27 3,86 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 29/10/2001 299 42,71 2486 355,14TOTAL Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 26 Con la información remitida por Colpensiones para el citado demandante, se tiene que la Fundación San Juan de Dios solamente efectuó las cotizaciones a pensión por el periodo de «01/01/1995» hasta «30/10/2001» sufragando por tal lapso 351,43 semanas.
En ese orden, no aparecen canceladas ni recibidas por Colpensiones, las cotizaciones a pensión a favor de Jorge Antonio Castro Galvis causadas desde el 5 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, que equivalen a un total de 27 días y 3,86 semanas. De manera que para el caso del demandante Castro Galvis, se revocará el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la Fundación San Juan de Dios, a pagar los aportes a pensión causados desde el 5 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, que equivalen a un total de 27 días y 3,86 semanas. - Martha Cecilia Rivera Velásquez.
La señora Rivera Velásquez se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 11 de mayo de 1994 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 2694 días, esto es, 384,86 semanas, tal como se detalla a continuación: Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 27 Con la información remitida por Colpensiones para la citada demandante, se tiene que la Fundación San Juan de Dios de las 384,86 semanas que se debían cancelar en total, solamente sufragó 291,29 correspondientes a los siguientes ciclos: desde enero de 1995 hasta septiembre de 1995; abril de 1996 y de enero de 1997 al 29 de octubre de 2001; sobre las cuales se realizaron pagos recientes el 30 de junio de 2021.
No obstante, no aparecen canceladas las cotizaciones a pensión a favor de Martha Cecilia Rivera Velásquez causadas entre el 11 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; del 1 de octubre de 1995 al 31 de marzo de 1996 y del 1 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1996, las cuales equivalen a un total de 655 días o 93,57 semanas. De manera que para el caso de la demandante Rivera Velásquez, se revocará el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la Fundación San Juan de Dios, a pagar los aportes a pensión causados entre el 11 de mayo de 1994 y el DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 11/05/1994 31/12/1994 235 33,57 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 29/10/2001 299 42,71 2694 384,86TOTAL Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 28 31 de diciembre de 1994; del 1 de octubre de 1995 al 31 de marzo de 1996 y del 1 de mayo de 1996 al 31 de diciembre de 1996, que equivalen a un total de 655 días o 93,57 semanas. - Mercedes Sarmiento Herrera.
La señora Sarmiento Herrera se vinculó a la Fundación San Juan de Dios desde el 4 de mayo de 1993 y el extremo final a tener en cuenta es el 29 de octubre de 2001, lo que significa que, en total, el tiempo que debía contabilizarse para pensión era de 2824 días, esto es, 403,43 semanas, tal como se detalla a continuación: Con la información remitida por Colpensiones para la citada demandante, se tiene que la Fundación San Juan de Dios de las 403,43 semanas que se debían cancelar en total, solamente sufragó 381,00 correspondientes al periodo originado entre el 8 de septiembre de 1993 y el 30 de noviembre de 1994 y del 1 de enero de 1995 al 29 de octubre de 2001.
DESDE HASTA N° DÍAS N° SEMANAS 4/05/1993 31/12/1993 242 34,57 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43 1/01/2001 29/10/2001 299 42,71 2824 403,43TOTAL Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 29 De ahí que no aparecen canceladas ni recibidas por Colpensiones las cotizaciones a pensión a favor de Mercedes Sarmiento Herrera causadas desde el 4 de mayo de 1993 y el 7 de septiembre de 1993 y del ciclo de 1 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994, periodos que en total equivalen a 157 días y 22,43 semanas.
De manera que para el caso de la demandante Sarmiento Herrera, se revocará el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la Fundación San Juan de Dios, a pagar los aportes a pensión Conforme a lo anterior, la Corte actuando como tribunal de instancia, revocará el numeral primero de la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la Fundación San Juan de Dios, a pagar los aportes a pensión a favor de los demandantes Luis Fernando Ramírez Rincón, Jorge Antonio Castro Galvis, Martha Cecilia Rivera Velásquez y Mercedes Sarmiento Herrera, teniendo en cuenta los IBC enunciados y los días a cotizar, tal como se detalla a continuación: N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS 11/05/1992 31/12/1992 65.190$ 1/01/1993 5/07/1993 81.510$ JORGE ANTONIO CASTRO GALVIS 5/12/1994 31/12/1994 98.700$ 27 3,86 11/05/1994 31/12/1994 98.700$ 235 1/10/1995 31/12/1995 118.934$ 90 1/01/1996 31/03/1996 142.125$ 90 1/05/1996 31/12/1996 142.125$ 240 4/05/1993 7/09/1993 81.510$ 1/12/1994 31/12/1994 98.700$ 22,43 421 60,14 LUIS FERNANDO RAMIREZ RINCÓN I.B.C. FECHAS DEMANDANTE MERCEDES SARMIENTO HERRERA 157 MARTHA CECILIA RIVERA VELÁSQUEZ 93,57 Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 30 Los anteriores pagos deberán verse reflejados y contabilizados en forma efectiva, en las historias laborales de cada uno de los demandantes.
Así mismo, el pago de los ciclos de cotizaciones enunciado previamente será asumido siguiendo los porcentajes establecidos por la sentencia CC SU484-2008, así: La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 50%; Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el 25%. Para el caso de la demandante Blanca Leonor Conde Collazos, se confirmará el sentido absolutorio de la decisión de primer grado, en relación con la Fundación San Juan de Dios y el pago de aportes a pensión, sin embargo, podrá solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que realice la corrección de la historia laboral en los términos indicados previamente.
En los demás aspectos, permanecerá incólume la decisión de primer grado. Cabe agregar que la Corte ha adoctrinado de manera pacífica que el pago de los aportes a seguridad social en pensiones no puede verse afectado por el fenómeno prescriptivo, ya que comportan derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles al estar vinculados directamente con el derecho pensional que goza igualmente del atributo de imprescriptibilidad; razón por la cual, se Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 31 declara no probada la excepción de prescripción propuesta por las convocadas a juicio.
De acuerdo a todo lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, únicamente en cuanto absolvió del pago de aportes a seguridad social en pensiones, respecto de algunos demandantes, para en su lugar, condenar a la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios a cancelar las cotizaciones a pensión a favor de Jorge Antonio Castro Galvis, Luis Fernando Ramírez Rincón, Martha Cecilia Rivera Velásquez y Mercedes Sarmiento Herrera, en los periodos ya referenciados, teniendo en cuenta el IBC señalado y las semanas indicadas, tal como quedó definido previamente.
Frente a los demás accionantes, Gloria María Arias Garzón, Nubia Esperanza Castellanos Obando, Martha Teresa Clavijo García, María Cleotilde Cubides de Lozano, Leider Cecilia Meneses Moreno, Fabio Agustín Velásquez Penagos y Blanca Leonor Conde Collazos se confirmará íntegramente la decisión absolutoria impartida por el juez de conocimiento, al encontrar acreditado y satisfecho en debida forma el pago de aportes a pensión por parte del Hospital San Juan de Dios.
En los demás aspectos, se mantendrá incólume la decisión del a quo. Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 32 Se declaran no probadas las excepciones propuestas en lo que tiene que ver con los aportes a la seguridad social en pensiones. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de las entidades demandadas y que fueron condenadas, únicamente a favor de Jorge Antonio Castro Galvis, Luis Fernando Ramírez Rincón, Martha Cecilia Rivera Velásquez y Mercedes Sarmiento Herrera.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 26 de abril de 2012, para en su lugar CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a cancelar las cotizaciones a pensión con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a favor de LUIS FERNANDO RAMÍREZ RINCÓN, JORGE ANTONIO CASTRO GALVIS, MARTHA CECILIA RIVERA VELÁSQUEZ y MERCEDES SARMIENTO HERRERA, para los siguientes periodos y teniendo en cuenta la información relacionada así: Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 33 Las anteriores cotizaciones serán canceladas en los porcentajes establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU484-2008, esto es: La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el 50%;
Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca en el 25%.
SEGUNDO: CONFIRMAR el sentido absolutorio de la decisión apelada, en relación con el pago de aportes a pensión reclamado por Gloria María Arias Garzón, Nubia Esperanza Castellanos Obando, Martha Teresa Clavijo García, María Cleotilde Cubides de Lozano, Leider Cecilia Meneses Moreno, Fabio Agustín Velásquez Penagos y Blanca Leonor Conde Collazos, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado.
QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte N° N° DESDE HASTA DIAS SEMANAS 11/05/1992 31/12/1992 65.190$ 1/01/1993 5/07/1993 81.510$ JORGE ANTONIO CASTRO GALVIS 5/12/1994 31/12/1994 98.700$ 27 3,86 11/05/1994 31/12/1994 98.700$ 235 1/10/1995 31/12/1995 118.934$ 90 1/01/1996 31/03/1996 142.125$ 90 1/05/1996 31/12/1996 142.125$ 240 4/05/1993 7/09/1993 81.510$ 1/12/1994 31/12/1994 98.700$ 22,43 421 60,14 LUIS FERNANDO RAMIREZ RINCÓN I.B.C. FECHAS DEMANDANTE MERCEDES SARMIENTO HERRERA 157 MARTHA CECILIA RIVERA VELÁSQUEZ 93,57 Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 34 considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Aclara Voto SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 67437 Acta 39 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto parcialmente, por cuanto considero que la Corte no es competente para pronunciarse sobre los pagos al sistema pensional de los trabajadores respecto de quienes se estableció que tenían la calidad de empleados públicos.
Es necesario recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha enseñado que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer controversias laborales de empleados públicos derivadas de una relación legal y reglamentaria. Sobre ello, son importantes las consideraciones expuestas en las providencias CSJ SL3180- 2016, CSJ SL21087-2017 y, CSJ SL3751-2020, esta última en la que se estimó: Por último, advierte la Corte, que el ad quem no incurrió en ningún error frente a la competencia del asunto, ya que como bien lo indicó, en principio no tiene competencia la jurisdicción ordinaria para pronunciarse respecto de las reclamaciones Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 2 laborales de los empleados públicos derivadas de una relación legal y reglamentaria; tampoco se equivocó al abstenerse de conocer de las pretensiones alusivas al lapso posterior al 25 de junio de 2003, cuando los accionantes ostentaba la calidad de empleados públicos, cuyo conocimiento es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En providencia CSJ SL9114-2014, la Corte reiteró este criterio así: (…) como regla general, la jurisdicción laboral no tiene competencia para resolver controversias laborales respecto de empleados públicos, condición que, como se dijo, ostentaba el promotor del pleito al momento de su desvinculación definitiva del servicio público. Ahora bien, es cierto que el Juzgado de conocimiento declaró no probada la falta de competencia bajo el entendido de que lo reclamado en el proceso era la declaración de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo.
Pero ello en modo alguno significa que si, contrariamente a lo alegado en la demanda inicial, en el proceso se demostró que el demandante tuvo dos relaciones jurídicas diferentes, una como trabajador oficial y otra como empleado público, los falladores de instancia no pudieran pronunciarse sobre su competencia para solucionar las controversias surgidas de la segunda relación.” Conforme a lo discurrido, aclaro el voto.
Fecha ut supra, Magistrada