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SL4811-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4811-2020 Radicación n.° 68087 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5630-2019, del 27 de noviembre, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA GLADYS ESTRADA NARANJO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de Colpensiones al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 81 a 118 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a la historia laboral de la actora, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba. Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido por la accionante, fue la ineficacia de su afiliación al RAIS, y como consecuencia de ello, se disponga que Colfondos cancele la pensión de vejez a título de perjuicios ocasionados con su traslado a ese fondo, mientras Colpensiones reconoce la misma, junto con mesadas adicionales e intereses moratorios o indexación. Para ello, dijo que nació el 29 de enero de 1956; que estaba afiliada al ISS mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición previstos en dicha normativa; que se trasladó al RAIS y no se le brindó la debida asesoría; que solicitó al ISS el traslado de régimen, el que fue negado por faltarle menos de diez años para cumplir la edad mínima para pensionarse; que Colfondos mediante escrito SER-CAL-R-I-LO128-04-13, del 23 de abril de 2013, le informó que no tenía el capital suficiente para financiar su pensión con un salario mínimo.

Por su parte, Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado para ello, que de asistirle derecho a la pensión, esta corre por cuenta del fondo privado. Colfondos también se opuso a las reclamaciones, sosteniendo para ello, que no es cierto que hubo indebida asesoría, y que la actora se afilió a esa entidad en agosto de 1997, como se acredita con el respectivo.

Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 3 En la sentencia de primer grado, se absolvió a las demandadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal. En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación. La Sala, para casar la decisión de alzada, se apoyó en su línea doctrinal en donde se han fijado los parámetros y reglas que deben existir para efectos de que el traslado de régimen pensional se surta en debida forma y con apego a la ley, esto es, que exista la debida información y asesoría por parte del fondo privado a la nueva afiliada; como ello no ocurrió en el sub lite, se concluyó, que el Tribunal en su decisión incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgaron, al considerar que no se acreditó el engaño por parte de la demandante, cuando es claro que la información, en este caso, del traslado de régimen, requiere ser de transparencia máxima, lo cual no puede ser ignorado por los jueces de instancia, dada la trascendencia del derecho pensional que está de por medio; de contera además, el juzgador desconoció el artículo 11 de la Ley 100/93, en donde se establece el respeto por los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos a quienes estén pensionados o hayan cumplido los requisitos, así como el literal b) del precepto 13 ibidem que trata sobre la selección libre y voluntaria de régimen.

En ese orden, casada la decisión de segundo grado, para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colfondos y Colpensiones, a fin de que allegaran la historia laboral de la Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, documentación que fue aportada al informativo. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, a quien le fue desfavorable la decisión de primer grado, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos i) Que la señora María Gladys Estrada Naranjo nació el 29 de enero de 1956; ii) Que para el 1º de abril/94, tenía 38 años de edad; iii) Que fue afiliada al ISS desde el 29 de diciembre de 1975, siendo por lo tanto beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93; iv) Que se vinculó a Citi Colfondos, partir del 22 de agosto de 1997; y v) Que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01/05, la actora contaba con más de 750 semanas aportadas al sistema.

Para dar respuesta a la apelante, además de lo dicho en sede extraordinaria, debe agregarse que resulta claro que la administradora de pensiones Colfondos S.A., incumplió con su deber de información sobre las incidencias, ventajas o desventajas que podría conllevar el cambio al RAIS que se surtió con la suscripción del formulario por la asegurada el 22 de agosto de 1997 (f. 116), puesto que la solicitante debía ser consiente sobre su real situación y conocer los riesgos que asumía con esa decisión, máxime si se tiene en cuenta, que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, y con su Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 5 traslado al fondo privado, perdería esa prerrogativa, sin que sea evidente que se le haya dado a conocer de tan importante consecuencia adversa, y por ende, el perjuicio que ello le acarreaba para efectos pensionales.

En esa medida, no es dable argumentar que existió una decisión informada y consciente, y por ende, una manifestación libre y voluntaria por parte de la afiliada para trasladarse de régimen, exigencia que no pueda considerarse satisfecha con el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad para esos efectos y plasmarse en él la correspondiente firma de la trabajadora, como lo sostiene la entidad, puesto que es obligación del fondo de pensiones acreditar que le dieron a conocer a la asegurada de manera clara y suficientemente, sobre los efectos que podía acarrear ese cambio, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, (ver sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989), tal y como lo de manera pacífica ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL17595-2017, en donde su puntualizó: […] en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;

(ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 6 se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica (sentencia CSJ SL, del 9 de sep. 2008, rad. 31989).

De suerte que COLFONDOS S.A no acreditó que le suministró al promotor del proceso los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo tal y como se expuso en la esfera casacional, máxime que, en este asunto, se reitera, están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen.

Así, resulta claro que la decisión de traslado de régimen de la demandante, provino de la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, el que para el caso era de vital importancia, por tratarse de traslado de régimen pensional, lo que tiene incidencia directa en un verdadero consentimiento en la toma de esa determinación, y que condujo finalmente a que la asesoría que brindó no fuera eficaz, pues no le comunicó sobre su real situación, ni se le hizo las advertencias del caso, por tanto, no es dable afirmar que existió una decisión informada y consciente, como lo pretende hacer ver la apoderada de la parte demandada en su apelación. De otra parte, si bien la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte de la hoy demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, para la Sala, ello no constituía una razón para que la administradora de pensiones Colfondos Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 7 S.A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, que es precisamente lo que se echa de menos en el expediente, carga probatoria que en manera alguna corresponde a la parte actora como equivocadamente lo sostiene la alzada.

No sobra aclarar, que sobre el término prescriptivo de cuatro años establecido en el artículo 1750 del Código Civil, al que alude el fondo privado, ya esta Sala en la sentencia CSJ SL1421-2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, sosteniendo que en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, las disposiciones que gobiernan la extinción de la acción son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que consagran un periodo trienal para que opere ese fenómeno; sin embargo, se adujo que tal normativa no resulta aplicable a los casos de nulidad del traslado, por cuanto se trata de una pretensión de carácter declarativa, que es precisamente lo que sucede en el sub examine; en dicha providencia se dijo: Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 8 los presupuestos legales establecidos para tal fin.

CSJ AL1663- 2018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.

Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Conforme a lo discurrido, fuerza concluir entonces, que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, lo cual trae como consecuencia, que la accionante jamás perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, y de igual forma, que Colfondos S.A. deberá devolver los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aspecto sobre el cual ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL17595-2017, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 9 “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. En este orden, ante la declaratoria de ineficacia de cambio de régimen pensional, conlleva a que sea la administradora de pensiones Colpensiones la obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez.

Al efecto, se itera que la recurrente, nació el 29 de enero de 1956; es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, el que conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, el 29 de julio de esa misma anualidad, contaba con más de 750 semanas cotizadas, según se desprende de las historias laborales arrimadas al informativo en esta sede extraordinaria, que reflejan 604,57 al ISS hasta febrero de 1998, y 381,57 a Colfondos hasta julio de 2005, para un total de más de 983 semanas para la mencionada data (fs. 90, 92 y 111 Cuaderno de la Corte), reuniendo así los requisitos para acceder a dicha prestación, conforme a lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049/90.

De otra parte, al 31 de diciembre de 2014, fecha límite del régimen de transición, contaba con más de 1250, lo que Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 10 le da derecho a una tasa de reemplazo del 90%, acorde con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (fs. 88 a 92 y 111 del cuaderno de la Corte), generándole el derecho de acceder a la mencionada prestación, cuya fecha de causación fue el 29 de enero de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad y acreditaba más de 1000 semanas, tal y como se colige de los citados folios; no obstante, como continuó cotizando al sistema hasta el 30 de abril de 2019 (f. 89 cuaderno de la Corte), la exigibilidad de la prestación surge a partir del 1 de mayo de 2019, siendo esta calenda desde cuando se liquidarán las mesadas.

Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho pensional, por lo que para ese efecto le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, debiendo determinarse si conforme a dicho precepto le resulta más favorable el ingreso base de cotización de los últimos 10 años o el de toda la vida, lo cual se procede a establecer en los siguientes cuadros: Ingreso base de liquidación de toda la vida laboral.

Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 1975 dic-75 3 $1.170 0,43 $468.000 $115 1976 ene-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 1976 feb-76 29 $1.170 4,14 $403.448 $959 1976 mar-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 1976 abr-76 30 $1.170 4,29 $403.448 $992 1976 may-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 1976 jun-76 30 $1.170 4,29 $403.448 $992 1976 jul-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 11 Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 1976 ago-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 1976 sep-76 30 $1.170 4,29 $403.448 $992 1976 oct-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 1976 nov-76 30 $1.170 4,29 $403.448 $992 1976 dic-76 31 $1.170 4,43 $403.448 $1.026 1977 ene-77 31 $1.170 4,43 $325.000 $826 1977 feb-77 28 $1.170 4,00 $325.000 $746 1977 mar-77 31 $2.430 4,43 $675.000 $1.716 1977 abr-77 30 $2.430 4,29 $675.000 $1.661 1977 may-77 31 $2.430 4,43 $675.000 $1.716 1977 jun-77 30 $2.430 4,29 $675.000 $1.661 1977 jul-77 31 $2.430 4,43 $675.000 $1.716 1977 ago-77 31 $2.430 4,43 $675.000 $1.716 1977 sep-77 30 $2.430 4,29 $675.000 $1.661 1977 oct-77 31 $2.430 4,43 $675.000 $1.716 1977 nov-77 30 $2.430 4,29 $675.000 $1.661 1977 dic-77 31 $2.430 4,43 $675.000 $1.716 1978 ene-78 31 $2.430 4,43 $517.021 $1.314 1978 feb-78 28 $2.430 4,00 $517.021 $1.187 1978 mar-78 31 $2.430 4,43 $517.021 $1.314 1978 abr-78 30 $2.430 4,29 $517.021 $1.272 1978 may-78 31 $2.430 4,43 $517.021 $1.314 1978 jun-78 30 $1.770 4,29 $376.596 $926 1978 jul-78 31 $1.770 4,43 $376.596 $957 1978 ago-78 31 $1.770 4,43 $376.596 $957 1978 sep-78 30 $1.770 4,29 $376.596 $926 1978 oct-78 31 $1.770 4,43 $376.596 $957 1978 nov-78 30 $1.770 4,29 $376.596 $926 1978 dic-78 31 $1.770 4,43 $376.596 $957 1979 ene-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1979 feb-79 28 $2.430 4,00 $433.929 $996 1979 mar-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1979 abr-79 30 $2.430 4,29 $433.929 $1.067 1979 may-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1979 jun-79 30 $2.430 4,29 $433.929 $1.067 1979 jul-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1979 ago-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1979 sep-79 30 $2.430 4,29 $433.929 $1.067 1979 oct-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1979 nov-79 30 $2.430 4,29 $433.929 $1.067 1979 dic-79 31 $2.430 4,43 $433.929 $1.103 1980 ene-80 31 $2.430 4,43 $337.500 $858 1980 feb-80 29 $4.410 4,14 $612.500 $1.457 1980 mar-80 31 $4.410 4,43 $612.500 $1.557 1980 abr-80 30 $4.410 4,29 $612.500 $1.507 1980 may-80 31 $3.300 4,43 $458.333 $1.165 1980 jun-80 30 $3.300 4,29 $458.333 $1.128 1980 jul-80 31 $3.300 4,43 $458.333 $1.165 1980 ago-80 31 $3.300 4,43 $458.333 $1.165 Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 12 Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 1980 sep-80 30 $3.300 4,29 $458.333 $1.128 1980 oct-80 11 $3.300 1,57 $458.333 $413 1981 abr-81 23 $15.560 3,29 $1.728.889 $3.261 1981 may-81 30 $20.295 4,29 $2.255.000 $5.547 1981 jun-81 30 $20.295 4,29 $2.255.000 $5.547 1981 jul-81 30 $20.295 4,29 $2.255.000 $5.547 1981 ago-81 30 $20.295 4,29 $2.255.000 $5.547 1981 sep-81 30 $20.295 4,29 $2.255.000 $5.547 1981 oct-81 30 $22.843 4,29 $2.538.111 $6.244 1981 nov-81 30 $25.390 4,29 $2.821.111 $6.940 1981 dic-81 30 $25.390 4,29 $2.821.111 $6.940 1982 ene-82 30 $25.390 4,29 $2.227.193 $5.479 1982 feb-82 30 $25.390 4,29 $2.227.193 $5.479 1982 mar-82 30 $25.390 4,29 $2.227.193 $5.479 1982 abr-82 11 $9.310 1,57 $816.667 $737 1987 may-87 11 $70.260 1,57 $2.439.583 $2.201 1987 jun-87 30 $70.260 4,29 $2.439.583 $6.001 1987 jul-87 31 $70.260 4,43 $2.439.583 $6.201 1987 ago-87 31 $70.260 4,43 $2.439.583 $6.201 1987 sep-87 30 $79.290 4,29 $2.753.125 $6.773 1987 oct-87 31 $79.290 4,43 $2.753.125 $6.999 1987 nov-87 30 $79.290 4,29 $2.753.125 $6.773 1987 dic-87 31 $79.290 4,43 $2.753.125 $6.999 1988 ene-88 31 $79.290 4,43 $2.214.804 $5.630 1988 feb-88 29 $79.290 4,14 $2.214.804 $5.267 1988 mar-88 31 $79.290 4,43 $2.214.804 $5.630 1988 abr-88 30 $79.290 4,29 $2.214.804 $5.448 1988 may-88 31 $89.070 4,43 $2.487.989 $6.325 1988 jun-88 30 $89.070 4,29 $2.487.989 $6.121 1988 jul-88 31 $89.070 4,43 $2.487.989 $6.325 1988 ago-88 31 $89.070 4,43 $2.487.989 $6.325 1988 sep-88 30 $89.070 4,29 $2.487.989 $6.121 1988 oct-88 31 $89.070 4,43 $2.487.989 $6.325 1988 nov-88 30 $89.070 4,29 $2.487.989 $6.121 1988 dic-88 31 $89.070 4,43 $2.487.989 $6.325 1989 ene-89 31 $89.070 4,43 $1.944.760 $4.944 1989 feb-89 28 $89.070 4,00 $1.944.760 $4.465 1989 mar-89 31 $89.070 4,43 $1.944.760 $4.944 1989 abr-89 30 $89.070 4,29 $1.944.760 $4.784 1989 may-89 31 $123.210 4,43 $2.690.175 $6.838 1989 jun-89 30 $123.210 4,29 $2.690.175 $6.618 1989 jul-89 31 $123.210 4,43 $2.690.175 $6.838 1989 ago-89 31 $123.210 4,43 $2.690.175 $6.838 1989 sep-89 30 $123.210 4,29 $2.690.175 $6.618 1989 oct-89 31 $123.210 4,43 $2.690.175 $6.838 1989 nov-89 30 $123.210 4,29 $2.690.175 $6.618 1989 dic-89 31 $123.210 4,43 $2.690.175 $6.838 1990 ene-90 31 $123.210 4,43 $2.131.661 $5.419 1990 feb-90 28 $123.210 4,00 $2.131.661 $4.894 Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 13 Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 1990 mar-90 31 $123.210 4,43 $2.131.661 $5.419 1990 abr-90 30 $150.270 4,29 $2.599.827 $6.396 1990 may-90 31 $150.270 4,43 $2.599.827 $6.609 1990 jun-90 30 $150.270 4,29 $2.599.827 $6.396 1990 jul-90 31 $150.270 4,43 $2.599.827 $6.609 1990 ago-90 31 $150.270 4,43 $2.599.827 $6.609 1990 sep-90 30 $150.270 4,29 $2.599.827 $6.396 1990 oct-90 31 $150.270 4,43 $2.599.827 $6.609 1990 nov-90 30 $150.270 4,29 $2.599.827 $6.396 1990 dic-90 31 $150.270 4,43 $2.599.827 $6.609 1991 ene-91 31 $150.270 4,43 $1.964.314 $4.993 1991 feb-91 28 $150.270 4,00 $1.964.314 $4.510 1991 mar-91 31 $150.270 4,43 $1.964.314 $4.993 1991 abr-91 30 $197.910 4,29 $2.587.059 $6.364 1991 may-91 31 $197.910 4,43 $2.587.059 $6.576 1991 jun-91 30 $197.910 4,29 $2.587.059 $6.364 1991 jul-91 31 $197.910 4,43 $2.587.059 $6.576 1991 ago-91 31 $197.910 4,43 $2.587.059 $6.576 1991 sep-91 30 $197.910 4,29 $2.587.059 $6.364 1991 oct-91 31 $197.910 4,43 $2.587.059 $6.576 1991 nov-91 30 $197.910 4,29 $2.587.059 $6.364 1991 dic-91 31 $197.910 4,43 $2.587.059 $6.576 1992 ene-92 31 $197.910 4,43 $2.040.309 $5.187 1992 feb-92 29 $197.910 4,14 $2.040.309 $4.852 1992 mar-92 31 $254.730 4,43 $2.626.082 $6.676 1992 abr-92 30 $254.730 4,29 $2.626.082 $6.460 1992 may-92 31 $254.730 4,43 $2.626.082 $6.676 1992 jun-92 19 $254.730 2,71 $2.626.082 $4.091 1995 jul-95 14 $163.907 2,00 $898.121 $1.031 1995 ago-95 30 $351.230 4,29 $1.924.548 $4.734 1995 sep-95 30 $351.230 4,29 $1.924.548 $4.734 1995 oct-95 30 $351.230 4,29 $1.924.548 $4.734 1995 nov-95 30 $351.230 4,29 $1.924.548 $4.734 1995 dic-95 30 $351.230 4,29 $1.924.548 $4.734 1996 ene-96 30 $142.125 4,29 $651.950 $1.604 1996 feb-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 mar-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 abr-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 may-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 jun-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 jul-96 30 $561.880 4,29 $2.577.431 $6.341 1996 ago-96 30 $561.880 4,29 $2.577.431 $6.341 1996 sep-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 oct-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 nov-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1996 dic-96 30 $416.208 4,29 $1.909.211 $4.697 1997 ene-97 30 $416.208 4,29 $1.569.412 $3.861 1997 feb-97 12 $697.144 1,71 $2.628.748 $2.587 1997 ago-97 30 $850.000 4,29 $3.205.128 $7.885 Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 14 Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 1997 sep-97 30 $850.000 4,29 $3.205.128 $7.885 1997 oct-97 30 $850.000 4,29 $3.205.128 $7.885 1997 nov-97 30 $850.000 4,29 $3.205.128 $7.885 1997 dic-97 30 $850.000 4,29 $3.205.128 $7.885 1998 ene-98 30 $680.000 4,29 $2.178.789 $5.360 1998 feb-98 30 $850.000 4,29 $2.723.486 $6.700 1998 mar-98 29 $870.000 4,14 $2.787.568 $6.629 1998 abr-98 30 $900.000 4,29 $2.883.691 $7.094 1998 may-98 30 $900.000 4,29 $2.883.691 $7.094 1998 jun-98 30 $900.000 4,29 $2.883.691 $7.094 1998 jul-98 30 $900.000 4,29 $2.883.691 $7.094 1998 ago-98 30 $900.000 4,29 $2.883.691 $7.094 1998 sep-98 30 $900.000 4,29 $2.883.691 $7.094 1998 oct-98 30 $1.494.000 4,29 $4.786.927 $11.776 1998 nov-98 30 $2.196.000 4,29 $7.036.206 $17.309 1998 dic-98 30 $1.098.000 4,29 $3.518.103 $8.655 1999 ene-99 30 $1.647.000 4,29 $4.522.241 $11.125 1999 feb-99 30 $1.098.000 4,29 $3.014.827 $7.417 1999 mar-99 30 $1.098.000 4,29 $3.014.827 $7.417 1999 abr-99 30 $1.098.000 4,29 $3.014.827 $7.417 1999 may-99 30 $1.098.000 4,29 $3.014.827 $7.417 1999 jun-99 30 $2.238.098 4,29 $6.145.244 $15.117 1999 jul-99 30 $1.098.000 4,29 $3.014.827 $7.417 1999 ago-99 30 $1.205.384 4,29 $3.309.676 $8.142 1999 sep-99 30 $1.205.384 4,29 $3.309.676 $8.142 1999 oct-99 30 $1.205.384 4,29 $3.309.676 $8.142 1999 nov-99 30 $2.410.768 4,29 $6.619.352 $16.284 1999 dic-99 30 $1.205.384 4,29 $3.309.676 $8.142 2000 ene-00 30 $1.205.384 4,29 $3.029.364 $7.452 2000 feb-00 30 $1.205.384 4,29 $3.029.364 $7.452 2000 mar-00 30 $1.205.384 4,29 $3.029.364 $7.452 2000 abr-00 30 $1.205.384 4,29 $3.029.364 $7.452 2000 may-00 30 $1.205.384 4,29 $3.029.364 $7.452 2000 jun-00 30 $2.619.000 4,29 $6.582.056 $16.192 2000 jul-00 30 $1.205.000 4,29 $3.028.399 $7.450 2000 ago-00 30 $1.330.000 4,29 $3.342.548 $8.223 2000 sep-00 30 $1.330.000 4,29 $3.342.548 $8.223 2000 oct-00 30 $1.330.000 4,29 $3.342.548 $8.223 2000 nov-00 30 $2.660.000 4,29 $6.685.097 $16.446 2000 dic-00 30 $1.330.000 4,29 $3.342.548 $8.223 2001 ene-01 30 $1.330.000 4,29 $3.073.723 $7.561 2001 feb-01 30 $1.330.000 4,29 $3.073.723 $7.561 2001 mar-01 30 $1.330.000 4,29 $3.073.723 $7.561 2001 abr-01 30 $1.330.000 4,29 $3.073.723 $7.561 2001 may-01 30 $1.330.000 4,29 $3.073.723 $7.561 2001 jun-01 30 $1.995.000 4,29 $4.610.585 $11.342 2001 jul-01 30 $1.330.000 4,29 $3.073.723 $7.561 2001 ago-01 30 $1.444.000 4,29 $3.337.185 $8.210 2001 sep-01 30 $1.444.000 4,29 $3.337.185 $8.210 Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 15 Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 2001 oct-01 30 $1.444.000 4,29 $3.337.185 $8.210 2001 nov-01 30 $3.651.000 4,29 $8.437.717 $20.757 2001 dic-01 30 $953.000 4,29 $2.202.450 $5.418 2002 ene-02 30 $1.444.000 4,29 $3.100.043 $7.626 2002 feb-02 30 $1.444.000 4,29 $3.100.043 $7.626 2002 mar-02 30 $1.444.000 4,29 $3.100.043 $7.626 2002 abr-02 30 $1.444.000 4,29 $3.100.043 $7.626 2002 may-02 30 $1.444.000 4,29 $3.100.043 $7.626 2002 jun-02 16 $2.453.000 2,29 $5.266.209 $6.909 2002 jul-02 16 $573.000 2,29 $1.230.142 $1.614 2002 ago-02 30 $1.074.000 4,29 $2.305.711 $5.672 2002 sep-02 30 $1.074.000 4,29 $2.305.711 $5.672 2002 oct-02 30 $1.074.000 4,29 $2.305.711 $5.672 2002 nov-02 30 $1.074.000 4,29 $2.305.711 $5.672 2002 dic-02 30 $1.074.000 4,29 $2.305.711 $5.672 2003 ene-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 feb-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 mar-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 abr-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 may-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 jun-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 jul-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 ago-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 sep-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 oct-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 nov-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2003 dic-03 30 $1.074.000 4,29 $2.155.328 $5.302 2004 ene-04 30 $1.074.000 4,29 $2.023.742 $4.978 2004 feb-04 30 $1.074.000 4,29 $2.023.742 $4.978 2004 mar-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 abr-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 may-04 30 $1.117.000 4,29 $2.104.767 $5.178 2004 jun-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 jul-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 ago-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 sep-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 oct-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 nov-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2004 dic-04 30 $1.142.000 4,29 $2.151.875 $5.294 2005 ene-05 30 $1.142.000 4,29 $2.039.650 $5.018 2005 feb-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 mar-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 abr-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 may-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 jun-05 30 $1.192.000 4,29 $2.128.952 $5.237 2005 jul-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 ago-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 sep-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 oct-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 16 Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 2005 nov-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2005 dic-05 30 $1.205.000 4,29 $2.152.170 $5.294 2006 ene-06 30 $1.205.000 4,29 $2.052.811 $5.050 2006 feb-06 30 $1.347.000 4,29 $2.294.719 $5.645 2006 mar-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 abr-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 may-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 jun-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 jul-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 ago-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 sep-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 oct-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 nov-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2006 dic-06 30 $1.263.000 4,29 $2.151.618 $5.293 2007 ene-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 feb-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 mar-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 abr-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 may-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 jun-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 jul-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 ago-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 sep-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 oct-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2007 nov-07 30 $1.291.000 4,29 $2.105.006 $5.178 2007 dic-07 30 $1.320.000 4,29 $2.152.291 $5.295 2008 ene-08 30 $1.395.000 4,29 $2.152.114 $5.294 2008 feb-08 30 $1.395.000 4,29 $2.152.114 $5.294 2008 mar-08 30 $1.395.000 4,29 $2.152.114 $5.294 2008 abr-08 30 $1.395.000 4,29 $2.152.114 $5.294 2008 may-08 30 $1.395.000 4,29 $2.152.114 $5.294 2008 jun-08 30 $1.395.000 4,29 $2.152.114 $5.294 2008 jul-08 30 $1.395.000 4,29 $2.152.114 $5.294 2008 ago-08 30 $1.395.000 4,29 $2.152.114 $5.294 2008 sep-08 30 $1.395.000 4,29 $2.152.114 $5.294 2008 oct-08 30 $1.364.000 4,29 $2.104.289 $5.177 2008 nov-08 30 $1.225.000 4,29 $1.889.849 $4.649 2008 dic-08 30 $1.566.000 4,29 $2.415.921 $5.943 2009 ene-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $4.917 2009 feb-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $4.917 2009 mar-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $4.917 2009 abr-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $4.917 2009 may-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $4.917 2009 jun-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $4.917 2009 jul-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $4.917 2009 ago-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $4.917 2009 sep-09 30 $1.349.000 4,29 $1.932.665 $4.754 2009 oct-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $4.917 2009 nov-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $4.917 Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 17 Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 2009 dic-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $4.917 2010 ene-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $4.820 2010 feb-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $4.820 2010 mar-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $4.820 2010 abr-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $4.820 2010 may-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $4.820 2010 jun-10 30 $1.364.000 4,29 $1.915.730 $4.713 2010 jul-10 30 $1.349.000 4,29 $1.894.663 $4.661 2010 ago-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $4.820 2010 sep-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $4.820 2010 oct-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $4.820 2010 nov-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $4.820 2010 dic-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $4.820 2011 ene-11 30 $1.147.000 4,29 $1.561.607 $3.842 2011 feb-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $4.672 2011 mar-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $4.672 2011 abr-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $4.672 2011 may-11 30 $1.302.000 4,29 $1.772.634 $4.361 2011 jun-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $4.672 2011 jul-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $4.672 2011 ago-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $4.672 2011 sep-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $4.672 2011 oct-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $4.672 2011 nov-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $4.672 2011 dic-11 30 $612.000 4,29 $833.220 $2.050 2012 ene-12 30 $1.312.000 4,29 $1.722.011 $4.236 2012 feb-12 30 $1.312.000 4,29 $1.722.011 $4.236 2012 mar-12 30 $1.283.000 4,29 $1.683.948 $4.143 2012 abr-12 30 $1.312.000 4,29 $1.722.011 $4.236 2012 may-12 30 $1.390.000 4,29 $1.824.386 $4.488 2012 jun-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $4.362 2012 jul-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $4.362 2012 ago-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $4.362 2012 sep-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $4.362 2012 oct-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $4.362 2012 nov-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $4.362 2012 dic-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $4.362 2013 ene-13 30 $1.351.000 4,29 $1.730.942 $4.258 2013 feb-13 30 $1.351.000 4,29 $1.730.942 $4.258 2013 mar-13 8 $360.000 1,14 $461.243 $303 2013 abr-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $1.858 2013 may-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $1.858 2013 jun-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $1.858 2013 jul-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $1.858 2013 ago-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $1.858 2013 sep-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $1.858 2013 oct-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $1.858 2013 nov-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $1.858 2013 dic-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $1.858 Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 18 Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 2014 ene-14 30 $1.421.000 4,29 $1.786.073 $4.394 2014 feb-14 30 $618.000 4,29 $776.772 $1.911 2014 mar-14 30 $618.000 4,29 $776.772 $1.911 2014 abr-14 30 $618.000 4,29 $776.772 $1.911 2014 may-14 30 $618.000 4,29 $776.772 $1.911 2014 jun-14 30 $618.000 4,29 $776.772 $1.911 2014 nov-14 30 $616.000 4,29 $774.258 $1.905 2014 dic-14 30 $616.000 4,29 $774.258 $1.905 2015 ene-15 30 $616.000 4,29 $746.938 $1.837 2015 feb-15 30 $644.350 4,29 $781.314 $1.922 2015 mar-15 30 $644.350 4,29 $781.314 $1.922 2015 abr-15 30 $644.350 4,29 $781.314 $1.922 2015 may-15 30 $644.350 4,29 $781.314 $1.922 2015 jun-15 30 $644.350 4,29 $781.314 $1.922 2015 jul-15 30 $654.000 4,29 $793.016 $1.951 2015 ago-15 30 $654.000 4,29 $793.016 $1.951 2015 sep-15 30 $654.000 4,29 $793.016 $1.951 2015 oct-15 30 $1.303.000 4,29 $1.579.968 $3.887 2015 nov-15 30 $1.303.000 4,29 $1.579.968 $3.887 2015 dic-15 30 $785.000 4,29 $951.861 $2.342 2016 ene-16 30 $644.350 4,29 $731.800 $1.800 2016 feb-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $3.763 2016 mar-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $3.763 2016 abr-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $3.763 2016 may-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $3.763 2016 jun-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $3.763 2016 jul-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $3.763 2016 ago-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $3.763 2016 sep-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $3.763 2016 oct-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $3.763 2016 nov-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $3.763 2016 dic-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $3.763 2017 ene-17 30 $1.347.000 4,29 $1.446.676 $3.559 2017 feb-17 30 $1.387.000 4,29 $1.489.636 $3.665 2017 mar-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $3.667 2017 abr-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $3.667 2017 may-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $3.667 2017 jun-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $3.667 2017 jul-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $3.667 2017 ago-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $3.667 2017 sep-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $3.667 2017 oct-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $3.667 2017 nov-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $3.667 2017 dic-17 30 $900.000 4,29 $966.599 $2.378 2018 ene-18 30 $900.000 4,29 $928.601 $2.284 2018 feb-18 30 $1.429.000 4,29 $1.474.412 $3.627 2018 mar-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $3.630 2018 abr-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $3.630 2018 may-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $3.630 Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 19 Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 2018 jun-18 30 $1.000.000 4,29 $1.031.779 $2.538 2018 jul-18 30 $1.047.960 4,29 $1.081.263 $2.660 2018 ago-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $3.630 2018 sep-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $3.630 2018 oct-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $3.630 2018 nov-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $3.630 2018 dic-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $3.630 2019 ene-19 30 $1.430.000 4,29 $1.430.000 $3.518 2019 feb-19 30 $1.472.000 4,29 $1.472.000 $3.621 2019 mar-19 30 $1.472.000 4,29 $1.472.000 $3.621 2019 abr-19 30 $1.472.000 4,29 $1.472.000 $3.621 Ingreso bases de liquidación $1.953.755,oo Ingreso base de liquidación de los últimos diez años cotizados: Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 2008 dic-08 22 $1.566.000 3,14 $2.415.921 $14.764 2009 ene-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $16.655 2009 feb-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $16.655 2009 mar-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $16.655 2009 abr-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $16.655 2009 may-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $16.655 2009 jun-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $16.655 2009 jul-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $16.655 2009 ago-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $16.655 2009 sep-09 30 $1.349.000 4,29 $1.932.665 $16.106 2009 oct-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $16.655 2009 nov-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $16.655 2009 dic-09 30 $1.395.000 4,29 $1.998.567 $16.655 2010 ene-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $16.327 2010 feb-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $16.327 2010 mar-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $16.327 2010 abr-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $16.327 2010 may-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $16.327 2010 jun-10 30 $1.364.000 4,29 $1.915.730 $15.964 2010 jul-10 30 $1.349.000 4,29 $1.894.663 $15.789 2010 ago-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $16.327 2010 sep-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $16.327 2010 oct-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $16.327 2010 nov-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $16.327 2010 dic-10 30 $1.395.000 4,29 $1.959.270 $16.327 2011 ene-11 30 $1.147.000 4,29 $1.561.607 $13.013 2011 feb-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $15.827 Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 20 Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 2011 mar-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $15.827 2011 abr-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $15.827 2011 may-11 30 $1.302.000 4,29 $1.772.634 $14.772 2011 jun-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $15.827 2011 jul-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $15.827 2011 ago-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $15.827 2011 sep-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $15.827 2011 oct-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $15.827 2011 nov-11 30 $1.395.000 4,29 $1.899.251 $15.827 2011 dic-11 30 $612.000 4,29 $833.220 $6.943 2012 ene-12 30 $1.312.000 4,29 $1.722.011 $14.350 2012 feb-12 30 $1.312.000 4,29 $1.722.011 $14.350 2012 mar-12 30 $1.283.000 4,29 $1.683.948 $14.033 2012 abr-12 30 $1.312.000 4,29 $1.722.011 $14.350 2012 may-12 30 $1.390.000 4,29 $1.824.386 $15.203 2012 jun-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $14.777 2012 jul-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $14.777 2012 ago-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $14.777 2012 sep-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $14.777 2012 oct-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $14.777 2012 nov-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $14.777 2012 dic-12 30 $1.351.000 4,29 $1.773.199 $14.777 2013 ene-13 30 $1.351.000 4,29 $1.730.942 $14.425 2013 feb-13 30 $1.351.000 4,29 $1.730.942 $14.425 2013 mar-13 8 $360.000 1,14 $461.243 $1.025 2013 abr-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $6.294 2013 may-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $6.294 2013 jun-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $6.294 2013 jul-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $6.294 2013 ago-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $6.294 2013 sep-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $6.294 2013 oct-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $6.294 2013 nov-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $6.294 2013 dic-13 30 $589.500 4,29 $755.285 $6.294 2014 ene-14 30 $1.421.000 4,29 $1.786.073 $14.884 2014 feb-14 30 $618.000 4,29 $776.772 $6.473 2014 mar-14 30 $618.000 4,29 $776.772 $6.473 2014 abr-14 30 $618.000 4,29 $776.772 $6.473 2014 may-14 30 $618.000 4,29 $776.772 $6.473 2014 jun-14 30 $618.000 4,29 $776.772 $6.473 2014 nov-14 30 $616.000 4,29 $774.258 $6.452 2014 dic-14 30 $616.000 4,29 $774.258 $6.452 2015 ene-15 30 $616.000 4,29 $746.938 $6.224 2015 feb-15 30 $644.350 4,29 $781.314 $6.511 2015 mar-15 30 $644.350 4,29 $781.314 $6.511 2015 abr-15 30 $644.350 4,29 $781.314 $6.511 2015 may-15 30 $644.350 4,29 $781.314 $6.511 2015 jun-15 30 $644.350 4,29 $781.314 $6.511 2015 jul-15 30 $654.000 4,29 $793.016 $6.608 Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 21 Año Periodo Días cotizados IBC Semanas IBC Actualizado Salario promedio 2015 ago-15 30 $654.000 4,29 $793.016 $6.608 2015 sep-15 30 $654.000 4,29 $793.016 $6.608 2015 oct-15 30 $1.303.000 4,29 $1.579.968 $13.166 2015 nov-15 30 $1.303.000 4,29 $1.579.968 $13.166 2015 dic-15 30 $785.000 4,29 $951.861 $7.932 2016 ene-16 30 $644.350 4,29 $731.800 $6.098 2016 feb-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $12.748 2016 mar-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $12.748 2016 abr-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $12.748 2016 may-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $12.748 2016 jun-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $12.748 2016 jul-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $12.748 2016 ago-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $12.748 2016 sep-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $12.748 2016 oct-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $12.748 2016 nov-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $12.748 2016 dic-16 30 $1.347.000 4,29 $1.529.813 $12.748 2017 ene-17 30 $1.347.000 4,29 $1.446.676 $12.056 2017 feb-17 30 $1.387.000 4,29 $1.489.636 $12.414 2017 mar-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $12.423 2017 abr-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $12.423 2017 may-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $12.423 2017 jun-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $12.423 2017 jul-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $12.423 2017 ago-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $12.423 2017 sep-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $12.423 2017 oct-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $12.423 2017 nov-17 30 $1.388.000 4,29 $1.490.710 $12.423 2017 dic-17 30 $900.000 4,29 $966.599 $8.055 2018 ene-18 30 $900.000 4,29 $928.601 $7.738 2018 feb-18 30 $1.429.000 4,29 $1.474.412 $12.287 2018 mar-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $12.295 2018 abr-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $12.295 2018 may-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $12.295 2018 jun-18 30 $1.000.000 4,29 $1.031.779 $8.598 2018 jul-18 30 $1.047.960 4,29 $1.081.263 $9.011 2018 ago-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $12.295 2018 sep-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $12.295 2018 oct-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $12.295 2018 nov-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $12.295 2018 dic-18 30 $1.430.000 4,29 $1.475.444 $12.295 2019 ene-19 30 $1.430.000 4,29 $1.430.000 $11.917 2019 feb-19 30 $1.472.000 4,29 $1.472.000 $12.267 2019 mar-19 30 $1.472.000 4,29 $1.472.000 $12.267 2019 abr-19 30 $1.472.000 4,29 $1.472.000 $12.267 Ingreso base de liquidación $1.476.909,oo Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo anterior, se colige que el IBL más favorable es el de toda la vida laboral y con base en este se establece el monto de la mesada pensional de la siguiente manera: Ingreso base de liquidación $1.953.755 Total de semanas cotizadas 1.742,14 Tasa de reemplazo 90% A. 049/90 Monto de mesada pensional para 2019: $1.758.379 Así, se tiene entonces que el valor de la primera mesada causada a partir del 1 de mayo de 2019, asciende a la suma de $1.758.379,oo.

En cuanto al retroactivo pensional, se procede a calcular el mismo, teniendo en cuenta para ello catorce (14) mesadas por año, en razón a que dicha prestación, como ya se dijo, se causó el 29 de enero de 2011, es decir, con anterioridad al límite temporal previsto en el parágrafo sexto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011), solo que su exigibilidad surge a partir del 1 de mayo de 2019, cuando se retiró del sistema (art. 13 Acuerdo 049/90) y, además, por cuanto el monto de la misma no excede del tope establecido en el parágrafo 6 transitorio de la citada normatividad; en esa medida el retroactivo generado hasta el 30 de septiembre de 2020, es el siguiente: FECHAS VALOR No. DE VALOR DESDE HASTA PENSION PAGOS MESADAS.01/5/2019 31/12/2019 $ 1.758.379,00 10 $ 17.583.790,00 Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 23.01/01/2020 30/09/2020 $ 1.825.298,00 10 $ 18.252.980,00 TOTAL $ 35.836.770,00 Entonces, el retroactivo pensional asciende a la suma de $35.836.770.

Acorde con lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia proferida el 24 de abril de 20014, por Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se dispondrá, declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual que hiciera la señora María Gladys Estrada Naranjo el 22 de agosto de 1997, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban para esa calenda y como si no hubiese ocurrido este, lo que significa que la actora no perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de vejez a favor de la señora María Gladys Estrada Naranjo, a partir del 1 de mayo de 2019, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de $1.758,379,oo, cuyo retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2020, asciende a $35.836.770.

Se autoriza a la accionada para que de dicho valor descuente las sumas correspondientes a los aportes por salud a que haya lugar, para que sean remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 24 Frente a los intereses moratorios deprecados, no se accederá a ellos, toda vez que no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión, en virtud del criterio jurisprudencial de la Sala (CSJ SL1689-2019).

En su lugar, se dispondrá a la indexación, también solicitada, respecto de las mesadas pensionales causadas, hasta cuando se haga efectivo su pago. En lo que respecta a la AFP Colfondos S.A., deberá devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones, como se dijo en líneas precedentes.

No se accederá al pago de la pensión a cargo de Colfondos S.A., a «título de perjuicios» como se solicita, por cuanto no existe en el informativo prueba sobre la causación de los mismos, que permita derivar una condena indemnizatoria; además la accionante continuó cotizando al sistema y el reconocimiento y pago de la prestación se está ordenando a partir de su retiro, que es desde cuando se hace exigible, en los términos previstos en el artículo 13 del Acuerdo 049/90.

Las consideraciones anteriores, sirven de fundamento para declarar no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada, incluso la de prescripción, toda vez que la fecha desde cuando se dispuso el pago de la mesada pensional es Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 25 posterior a la data en que se instauró la presente acción, por lo que no pudo transcurrir el lapso temporal de tres años al que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, desde su exigibilidad.

Las costas en las instancias quedarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue el ISS, hoy Colpensiones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, por Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se dispone declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual que hiciera la señora María Gladys Estrada Naranjo el 22 de agosto de 1997, como si no hubiese ocurrido este, lo que significa que la actora no perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de vejez a favor de la señora María Gladys Estrada Naranjo, a partir del 1 de mayo de 2019, junto con las mesadas Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 26 adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de $1.758,379,oo, cuyo retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2020, asciende a $35.836.770, suma que deberá indexarse desde su causación mes a mes hasta cuando se haga efectivo su pago.

Se autoriza a Colpensiones para que de dicho valor descuente las sumas correspondientes a los aportes por salud a que haya lugar, para que sean remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a Colpensiones, los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 27 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 28 (Ausencia justificada) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (Ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 68087 Ref: FALLO DE INSTANCIA – MARÍA GLADYS ESTRADA NARANJO vs. COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de revocar --en sede de instancia-- la sentencia del a quo, y en tal sentido declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual efectuado por la actora y, en consecuencia, condenar a Colpensiones a pagar a aquella la pensión de vejez deprecada junto con el retroactivo pensional adeudado, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: […] a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho pensional, por lo que para ese efecto le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, debiendo determinarse si conforme a dicho precepto le resulta más favorable Aclaración de voto n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 2 el ingreso base de cotización de los últimos 10 años o el de toda la vida.

Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al IBL. Y cuál es ese IBL de la citada Ley 100 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir, el que define el IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes Aclaración de voto n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 3 les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, a mi juicio, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue Aclaración de voto n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 4 que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado mediante providencia SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000-2012- 00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos con las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Aclaración de voto n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 5 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

La lectura que propongo a la problemática planteada, a mi manera de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de cierta forma, los requisitos de acceso a la prestación. En suma, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es Aclaración de voto n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 6 genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, es mi opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.

Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hay una Aclaración de voto n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 7 especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general, por lo que, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad que rigen el derecho del trabajo, si a ello hubiere lugar. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra. Aclaración de voto n.° 68087 SCLAJPT-10 V.00 8 68087 GBZ 68087 EDICTO