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SL4811-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969

Radicación n.°68814 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4811-2019 Radicación n.° 68814 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PARQUE AGROPECUARIO DE LA SABANA S.A. -PANACA SABANA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JORGE ENRIQUE PENAGOS SIERRA, NILSAN CAÑON ROCHA, en nombre propio y en representación de su hijo NELSON PENAGOS CAÑON; junto con EDILBERTO PENAGOS CAÑON y EDWIN PENAGOS CAÑON en contra de la recurrente y, solidariamente, frente a BE-TV S.A. La Sala advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada contra el Parque Agropecuario de la Sabana S.A., Panaca Sabana S.A. BE-TV S.A. y Caracol Televisión S.A., quien llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 31 de octubre de 2013 (f.° 1004) aceptó el desistimiento de todas las pretensiones enfiladas frente a Caracol Televisión S.A. y de la llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Penagos Sierra y Nilsan Cañón Rocha, en nombre propio y en representación de Nelson Penagos Cañón, junto con Edilberto Penagos Cañón y Edwin Penagos Cañón, los dos primeros en calidad de padres del causante Wilfredo Penagos Cañón y los tres últimos como hermanos, llamaron a juicio al Parque Agropecuario de la Sabana S.A., Panaca S.A., y solidariamente a BE-TV S.A, con el fin de que se declare que hubo accidente laboral y culpa patronal imputable al Parque Agropecuario de la Sabana S.A., Panaca Sabana S.A., y en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, las costas y agencias en derecho, y lo que resultare probado ultra y extra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se consideran víctimas directas por la muerte de Wilfredo Penagos Cañón, por cuanto este formaba parte de su núcleo familiar, siendo su hermano e hijo. Señalaron que el deceso de su pariente tuvo ocasión el 3 de noviembre de 2010, mientras se hallaba vinculado como trabajador mediante contrato a término indefinido al Parque Agropecuario de la Sabana S.A., Panaca Sabana S.A., bajo el cargo denominado “Auxiliar de Estación”; que para el momento del fallecimiento, el de cujus estaba ejerciendo funciones impropias de su cargo, para las cuales no contaba con experiencia, preparación, ni elementos de seguridad necesarios que garantizaran la realización segura de la tarea encomendada, lo cual derivó en el accidente que le costó la vida.

Indicaron que los hechos ocurrieron en la hacienda “El Zorro”, ubicada en la zona rural del municipio de Ibagué, donde estaba a cargo de BE-TV S.A. la producción de la segunda temporada del reality “ La Granja ”; que ésta había firmado contrato con Panaca Sabana S.A., con el fin de que se le suministrara personal de apoyo para el cuidado, alimentación, y disponibilidad de animales para el rodaje del reality en cuestión, así como el traslado de personal idóneo para ello.

Atendiendo a dicho contrato, Panaca Sabana S.A. contactó a Wilfredo Penagos Cañón para que trabajara en la hacienda “El Zorro” durante la producción del reality “La Granja”; que esa decisión configuró una modificación unilateral del lugar de trabajo por parte del empleador, pues, tanto la labor como el sitio donde la debía ejecutar eran desconocidos para el causante, toda vez que este acató la orden del empleador mientras estaba disfrutando de sus vacaciones legales el 28 de octubre de 2010.

Acotaron que el día del siniestro se había ordenado al fallecido entrenar unos caballos para que aprendieran a nadar, actividad que tuvo lugar en un lago dentro de la hacienda “El Zorro”, en compañía de los señores Kevin Leonardo Campos Castro y Héctor Daniel Silva Gómez, siendo el primero coordinador de la actividad designado por Panaca Sabana S.A. Esto con el fin de emplear los equinos en una prueba que se iba a grabar para el reality.

Adicionalmente, afirmaron que la labor asignada consistía en pasear los caballos por la orilla del lago, sobre el cual Panaca Sabana S.A. no había brindado ningún tipo de información de riesgos; que esa actividad la hicieron en varias ocasiones, pero que infortunadamente en una de ellas, el animal que montaba el causante se alejó de la orilla, adentrándose en una parte más profunda, suceso que generó pánico en el señor Penagos Cañón, y consecuentemente, su caída del equino dentro del lago; y que como este no sabía nadar ni había sido capacitado por parte del empleador para ello, a pesar de que sus compañeros intentaron auxiliarle, pereció ahogado en dicho lugar.

Reiteraron que el fallecido no contaba con la experiencia, preparación, ni elementos de seguridad necesarios que garantizaran su integridad personal al momento de realizar la labor asignada, como quiera que dicha función era ajena a las del cargo que ostentaba en Panaca Sabana S.A. y, por ende, no tenía labor alguna relacionada con el manejo de equinos, ni adiestramiento en actividades acuáticas dentro del registro de capacitaciones del causante.

Finalmente, precisaron que hubo negligencia por parte de las sociedades accionadas, lo que conllevó a omisión en sus deberes como empleadoras y, por tanto, les asistía responsabilidad por la muerte del señor Wilfredo Penagos Cañón. Al dar respuesta a la demanda, la accionada BE-TV S.A. (f.º 188) se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a que en la vereda “El Zorro”, a la fecha de los acontecimientos, se hallaba en producción el reality “La Granja”; y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Además, indicó que no había lugar a declarar en su contra responsabilidad solidaria por el fallecimiento del señor Penagos Cañón, toda vez que, entre ellos nunca existió vínculo laboral alguno; que en ningún momento ejecutó actos de empleador frente al causante; que no tuvo injerencia ni participación alguna dentro del siniestro. Agregó que el objeto social de BE-TV S.A. no tiene relación alguna con las particularidades del accidente, requisito indispensable para que se configure la responsabilidad solidaria; y que frente al manejo de los animales alquilados para la producción del reality, Panaca Sabana S.A. obró con plena autonomía técnica y administrativa.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción. Por su parte, al dar respuesta a la demanda, el Parque Agropecuario de la Sabana (f.º 433) se opuso a la prosperidad de todas las declaraciones y condenas procuradas en el libelo genitor; y en cuanto a los hechos, dio por cierto que el señor Penagos Cañón ocupaba el cargo denominado “Auxiliar de Estación” y que la vinculación se dio mientras este estaba de vacaciones en las fechas señaladas en la demanda.

Aclaró que el causante se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo y que lo trasladó de sitio porque estaba facultado para ello en el marco de la subordinación laboral. Frente a los hechos según los cuales se indica que existió contrato entre el Parque y BE-TV S.A., precisó que eran ciertos, no sin antes advertir que el objeto contractual se circunscribió exclusivamente al alquiler de animales y a suministrar personal de apoyo para facilitar el manejo de estos en las grabaciones.

También aceptó que en el registro de capacitaciones del fallecido no estaba ninguna actividad relacionada con el manejo de equinos, o adiestramiento alguno en labores acuáticas; precisó que no le suministró al causante ni a sus compañeros chalecos salvavidas, cuerdas, neumáticos, o cualquier elemento de seguridad que les permitiera realizar la labor en condiciones seguras.

Al respecto señaló que no estaba en la obligación de hacerlo, pues estas labores no eran las que les correspondían conforme el cargo que ocupaban; y por tanto, no era cierto que tuvieran que enseñarle a nadar a los caballos y que nada tenían que hacer en ese lugar. Con relación a los demás supuestos dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Finalmente, reconoció que el siniestro en el que falleció el señor Penagos Cañón fue calificado de origen laboral por parte de la ARP de Seguros de Vida Alfa S.A, a la cual estaba afiliado el causante (fos. 439 y 481); insistió en que la orden de familiarizar los caballos con el agua no provino de sí misma, sino del señor Nicolás Reyes, quien fue el director de pruebas del reality; y que desconocía de la realización de la prueba, motivo por el cual no le asistía responsabilidad alguna.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las siguientes: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, resolvió: Primero: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor Wilfredo Penagos Cañón (q.e.p.d) y la accionada Parque Agropecuario de la Sabana S.A. “Panaca S.A.”, vigente entre el 01 de marzo del año 2008 hasta el 03 de noviembre de 2010.

Segundo: Declarar que la muerte del señor Wilfredo Penagos Cañón (q.e.p.d) se produjo por causa y con ocasión del trabajo que estaba desarrollando, y que como producto de este se sucede el accidente ocurrido el día 03 de noviembre de 2010. Tercero: Declarar que el patrono Parque Agropecuario de la Sabana S.A. “Panaca S.A.”, incurrió en culpa patronal en el hecho que le causó la muerte al señor Wilfredo Penagos Cañón (q.e.p.d).

Cuarto: Condenar al demandado Parque Agropecuario de la Sabana S.A. “Panaca S.A.” al pago de perjuicios morales a la parte actora de la siguiente forma: -Jorge Enrique Penagos Sierra, en la suma de cien (100) SMLMV para el año 2010. -Nilsan Cañón Rocha, en la suma de cien (100) SMLMV para el año 2010. -Edilberto Penagos Cañón, en la suma de treinta (30) SMLMV para el año 2010. -Edwin Penagos Cañón, en la suma de treinta (30) SMLMV para el año 2010. -Nelson Penagos Cañón, en la suma de treinta (30) SMLMV para el año 2010.

Quinto: Absolver a la accionada BE- TV S.A., de todas y cada una de las suplicas de la demanda. Sexto: Absolver a la accionada Parque Agropecuario de la Sabana “Panaca S.A.” de las restantes suplicas de la demanda. Séptimo: Condenar al demandante vencido Parque Agropecuario de la Sabana “Panaca S.A.”, al pago de las costas del proceso que serán tasadas por Secretaría y al pago de las agencias que se tasan en dos SMLMV; pago que realizará la parte demandante.

Octavo: Condenar a los demandantes al pago de las agencias en derecho frente a las accionadas BE-TV S.A., en la suma de un SMLMV para cada una de ellas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, resolvió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo de la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico en que debía determinar si Panaca Sabana S.A. incurrió en culpa patronal en el siniestro que ocasionó la muerte del señor Wilfredo Penagos Cañón, hecho ocurrido el 3 de noviembre de 2010, cuando éste pretendía cruzar un lago sobre un caballo. Inicialmente, precisó que no existía controversia sobre la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la víctima y la demandada, Parque Agropecuario de la Sabana, así como sobre el origen del siniestro, el cual fue calificado como accidente de trabajo por parte de la ARP Seguros de Vida Alfa S.A., conforme se admitió al contestarse el libelo inaugural (f.o 433).

El Tribunal tomó como soporte normativo aplicable al caso el artículo 216 del CST, según el cual cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Acto seguido discurrió que para la procedencia del resarcimiento es necesario que haya culpa suficientemente probada del empleador, la cual se configura cuando hay incumplimiento de las normas de seguridad industrial y/o salud ocupacional, sin pasar por alto que la noción de culpa tiene que ver con la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según indica la sentencia CSJ SL, 10 abr. 1975.

A su vez, señaló que en estos casos la responsabilidad es eminentemente contractual, por cuanto son obligaciones especiales del empleador, conforme lo establece el artículo 57 del CST, las siguientes: 1. poner a disposición de los trabajadores salvo estipulación en contrario los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

(…) Posteriormente, precisó que la defensa de la demandada se estructuraba en que « la orden de familiarizar los caballos con el agua no provino de ella sino de Nicolás Reyes, quién era el director de juegos del reality, y que Panaca no tenía conocimiento de dicha actividad, por lo que no pudo prever los riesgos que la misma involucraba ».

Al incursionar en el análisis del acervo probatorio, refirió de manera amplia y detallada a las declaraciones testimoniales de Héctor Daniel Silva y Kevin Campo Castro, quienes estaban trabajando con el causante en el momento del accidente. Acto seguido señaló expresamente lo siguiente: También obra en el expediente, y el Tribunal ha analizado detenidamente, lo declarado por los Testigos Marlon Rojas Guzmán, Luis Fernando Díaz, y Nicolás Reyes, lo mismo que el interrogatorio que absolvió el representante de BE-TV, y Juan Carlos Pinzón representante de legal de Panaca.

Igualmente ha tenido en cuenta la sala el contrato de alquiler de animales celebrado entre Panaca y BE-TV, el cual según consta en su texto, tuvo por objeto: “el alquiler de los animales que son propiedad, y que se encuentran en el parque Panaca Sabana, por parte de Panaca Sabana al contratista para que sean usados única y exclusivamente en Ibagué, en el lugar donde se desarrollarán las grabaciones del programa de televisión “La Granja”, dentro de las obligaciones de Panaca se encuentra entre otras (…) 2.

Garantizar de manera continua, y durante el tiempo de vigencia del convenio, el uso de los animales y su disponibilidad, con la asistencia y acompañamiento del personal del parque. 4 Designar a dos funcionarios de Panaca Sabana que supervisen la utilización de los animales en el desarrollo de las actividades descritas en la cláusula primera. 9.

Respaldo permanente del personal de Panaca ante cualquier requerimiento relacionado con el alquiler de los animales por parte del contratista o sus empleados”. Respecto de las obligaciones del contratista, es decir BE-TV, se consignaron las siguientes: «5. Abstenerse de manipular especies animales del parque Panaca Sabana, que solo pueden ser controlados y manipulados por personal capacitado de Panaca Sabana», En cuanto al uso de animales deben cumplirse las siguientes reglas: “3 Dos funcionarios de Panaca Sabana supervisarán de manera permanente la ejecución de las actividades que realiza el contratista, su personal, y subcontratista con los animales alquilados. 4 El contratista, su personal, y subcontratista no podrán utilizar los animales para el desarrollo de actividades que extralimiten o excedan las condiciones o capacidades físicas de los mismos. 5.

El contratista, su personal, y subcontratistas no podrán usar los animales que sólo puedan ser controlados o manipulados por personal capacitado de Panaca Sabana”. Sobre responsabilidad en el mismo contrato se consigna: “las partes se entienden, que los animales o semovientes que se alquilan por medio de este contrato, estarán bajo la estricta supervisión cuidado e instrucción de su uso, por parte de los funcionarios de Panaca Sabana, por lo tanto mientras el cuidado y supervisión de los animales, semovientes, objetos de este contrato este a cargo de Panaca Sabana, será de su absoluta responsabilidad cualquier evento que constituya un daño como muerte enfermedad o lesión a dichos animales o semovientes, o daño o cualquier tipo de responsabilidad frente a terceros, Panaca Sabana queda exonerada de cualquier tipo de responsabilidad frente a terceros o ante el mismo contratista, o su personal, y subcontratistas, por los daños que ocasionen los animales dispuestos en alquiler cuando el daño se ha generado por culpa de terceros, del contratista o su personal, y subcontratistas al momento de utilizarlos, o por la manipulación de los mismos por fuera de las instrucciones impartidas por los funcionarios de Panaca Sabana” Este contrato obra folios 220 a 228 del expediente Igualmente ha estudiado la sala a las declaraciones de los compañeros del difunto, rendidas en la investigación adelantada por la ARP sobre los pormenores del accidente, en especial las declaraciones de Daniel Silva Gómez y de Kevin Campo Castro.

Con fundamentó en el análisis de los anteriores medios de convicción dijo que estaba fehacientemente demostrado que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Wilfredo Penagos Cañón ocurrió cuando estaba realizando funciones en favor de la demandada Panaca Sabana S.A., « para la cual no había sido capacitado por su labor », según lo aceptó la propia demandada al contestar el hecho segundo de la demanda; que también admitió que el cargo era el de auxiliar de estación, cuyas funciones consistían en « realizar fumigación para el control de insectos, animales rastreros, y roedores, aseo diario de corrales, bebederos, y zonas de animales de la estación, realizar labores de jardinería en zonas descritas para la estación, cargue y descargue, surtido de pasto, mantenimiento y aseo de la estación y zonas aledañas a la misma, cortar y picar pasto entre otras ».

Concluyó que dentro de las labores asignadas al causante no estaba la que realizaba al momento en que ocurrió el accidente, sin perder de vista que el ámbito en que desarrollaba sus funciones « era la ganadería, y en ningún caso el sector equino»; y que en la documental vista a folios 697 a 705 observaba que se capacitó auxiliares de ganadería y equinos, lo que quería decir que esas labores eran desempeñadas por trabajadores diferentes y se trataba de actividades distintas, aspectos se reforzaban con el organigrama de la empresa (f.º 579) en el que se distinguen claramente las dos actividades.

Aseveró que de ninguna de las pruebas allegadas « se desprende que el trabajador haya sido contratado o capacitado para el manejo de equinos, ni mucho menos para ejercer trabajos como el que realizaba en el momento del siniestro», situación que, además, encuadraba en las justas causas para dar por terminado el contrato por parte del trabajador (num. 7, lit., b) art. 62 del CST), lo que significa que el empleador debe respetar, tanto los términos del contrato de trabajo como las actividades que se contrataron y el lugar en que debía realizarse.

Afirmó que no era de recibo el argumento de la demandada, según el cual el accidente ocurrió por cuenta y riesgo del causante, porque, conforme lo dicho por el representante legal del Parque, en el contrato que celebró con las otras demandadas, se convino el suministro de animales y de tres personas que se dedicarían a cuidarlos, alimentarlos y estar pendientes de ellos; que al finado no se le suministró ningún elemento de protección porque en las labores que iba a realizar no se encontraba la que le produjo la muerte, « pues los compromisos contractuales se limitaron a las actividades comunes de una granja».

No obstante, no podía pasar por alto lo dicho por el testigo Nicolás Reyes, quien estuvo directamente involucrado en todo lo concerniente al contrato de suministro de los animales y a las pruebas que se harían, en el sentido de qué días antes del accidente había preguntado « no recuerdas si con Kevin o con todos, cuáles caballos le tenían miedo al agua, y cuáles podrían pasar la laguna, para así decidir si se hacía la prueba o no, y que la primera vez que habló sobre esa prueba, lo hizo con Luis Carlos Larrota quién le dijo que debían mirar el tema »; que el señor Larrota era el director de equinos de Panaca, como se infería del organigrama (f.º 579) y que esta persona era la que se encontraba en la finca, pero cuando él regresó a Bogotá, se comunicaba con Kevin.

Señala que el mismo declarante relató que, previo a la celebración del contrato con Panaca Sabana S.A., hubo una reunión en la que se informó de todas las pruebas que querían hacer, es decir, que la entidad demandada conocía lo que iban a realizar los animales; y que le contó a Catalina González sobre la prueba con los caballos, quien le dijo que debía comentarlo con Luis Carlos Larrota y los muchachos de equinos. Dijo que Catalina González era la directora operativa de Panaca Sabana S.A., cómo se observaba en el organigrama referido, de manera que no podía aceptarse que Panaca dijera « que no conocía las pruebas en que iban a participar sus animales y los empleados que estaban a cargo de manejarlos », pues el testigo informó todo lo contrario; que Héctor Daniel Silva Gómez manifestó que fue elegido por Panaca para ir a un reality en Ibagué, a quien le dijeron que debía tener los animales arreglados y listos para lo que dispusieran, de lo que infería que la utilización de los animales quedó abierta a las pruebas que iban a realizar, aspecto que se reforzaba con la declaración de Kevin Castro.

Destacó que dentro de las obligaciones de Panaca Sabana S.A., según el contrato celebrado con las otras demandadas, estaban las de garantizar de manera continua y durante el tiempo de vigencia del convenio el uso de animales y su disponibilidad, con la asistencia, acompañamiento y respaldo permanente del personal del parque ante cualquier requerimiento relacionado con el alquiler de los animales por parte del contratista o sus empleados, de lo que se infería que Panaca no excluyó las actividades que se ejecutaban al momento en que ocurrió el accidente, pues, por el contrario, dejó la iniciativa en manos de la contratista y sus empleados, por lo que sus trabajadores debían atenerse a cumplir lo que ordenaran aquellas, sin preocuparse de hacer seguimiento de los riesgos a los que se exponían en las diversas actividades, sabiendo que era obligación suya dado el carácter de empleador.

Agregó que, según el referido contrato, Panaca Sabana S.A. se obligó a designar dos supervisores que vigilaran la utilización de los animales en desarrollo de las actividades, « sin que exista constancia de que hayan cumplido con esta carga, pues no se sabe quiénes fueron encargados de esta labor, ni Panaca se ocupa de demostrarlo ». Expuso que, según los testimonios de Nicolás Reyes y Luis Carlos Larrota era el coordinador de Panaca Sabana S.A. en la finca, de lo que deducía que la demandada tuvo el control directo sobre el manejo de los animales; que como no cumplió con la referida estipulación [la contractual], era lógico que no pudo tomar las medidas de prevención tendientes a evitar resultados lesivos o fatales; y que de la versión de « Morales » colegía que el empleador conocía las líneas generales de la prueba que se iba a realizar con los caballos en el agua, por lo que desde ese momento debió tomar medidas de prevención. Expuso que la condición de representante del empleador de Kevin Campos estaba suficientemente demostrada, sin que fuera de recibo lo dicho por él, quien afirmó ser un trabajador más, pues estaba en el mismo plano del finado y del otro trabajador qué participó en la prueba como jinete.

Esto porque Kevin suscribió el informe del accidente de trabajo en calidad de jefe inmediato (f.º 915); que, además, Héctor Daniel Silva, quien fue designado por Panaca Sabana S.A. para prestar servicios en Ibagué durante la grabación del programa, indicó que la persona a la cual eligió el parque para que coordinara a los otros dos trabajadores fue a Kevin, dicho reafirmado por Nicolás Reyes y Marlon Moreno, pues era quien « servía de puente con Catalina González, directora operativa de Panaca, y agrega que para la fecha del siniestro ocupaba el cargo de montador, el cual según se observa en el organigrama de la sociedad» (f.º 579).

Argumentó que, según el organigrama, Kevín tenía un nivel jerárquico mayor que el de auxiliar y, por ende, era probable que ejerciera actos de mando respecto de Wilfredo, como en efecto, él mismo explicó al referirse a la forma en que le dio instrucciones a sus compañeros acerca de la forma como debían manipular los animales en el agua, « lo que revela que fue él quien lideró la actividad en la cual falleció el trabajador », sin percatarse de los riesgos y situaciones de peligro a los que estaban expuestos, pues no contaban con los elementos de protección requeridos para ejecutar la acción. Agregó que esa negligencia se trasmitía al empleador, pues no podía « creerse que en estos casos solamente se sanciona la negligencia personal de este, sino que también involucra la culpa de sus representantes » y, además, era claro que el citado trabajador ejecutaba actos de representación del empleador.

Con relación al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Panaca, consideró que no eran de recibo los argumentos allí expuestos, porque era evidente que las actividades que se comprometió a ejecutar Panaca Sabana S.A. con sus animales y trabajadores distaban de las que ordinariamente ejecutaba en sus propias instalaciones, pues en manera alguna se limitaron a una granja.

Afirmó que, si bien estaba acreditado que el Parque contaba con programa de salud ocupacional, reglamento de higiene y seguridad industrial y comité paritario de salud ocupacional, lo cierto era que no referían a mitigar el tipo de riesgo y las consecuencias derivadas de la actividad en que perdió la vida al trabajador, obligación que debió cumplir la empresa cuando alteró el lugar de prestación de servicios de sus trabajadores, para remitirlos a una finca en la ciudad de Ibagué, con el fin de cumplir los compromisos contractuales.

Añadió que el empleador omitió establecer, de forma previa, un panorama general de los factores de riesgo, y el grado y clasificación del peligro al que estaban expuestos los trabajadores, así como la adopción de las medidas de protección y control para minimizar los daños y consecuencias funestas como la ocurrida, pues el informe del accidente de trabajo concluyó que los elementos que contribuyeron a la ocurrencia del accidente fueron: [… la falta de competencia por parte del funcionario que les estaba enseñando y liderando el entrenamiento con los caballos, la falta de competencia de la persona accidentada pues no tenía experiencia en esta actividad, no haber identificado los peligros y riesgos que tenían al hacer este tipo de tareas, y no haber tenido los elementos de protección personal de acuerdo con la actividad realizada.

Manifestó el ad quem que el empleador actuó en forma negligente e imprudente, pues a pesar de que en el estudio de evaluación de las actividades en higiene industrial se advierten como factor de riesgo, condiciones de seguridad, fuente del riesgo, accidente por movimiento impredecible de los animales, calificado como grado de peligrosidad media, y como medida de control se diseña un programa de capacitación y entrenamiento para el personal expuesto y orientado al comportamiento de los animales, así como las medidas de prevención requeridas para su manejo, resultaba « evidente que el empleador no adoptó las medidas y capacitaciones necesarias para mitigar el riesgo al que fueron expuestos los trabajadores».

Concluyó que la recurrente no logró acreditar la ausencia de culpa patronal, sino que, por el contrario, los medios de prueba brindaban la convicción del incumplimiento por parte del empleador de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, conforme lo dispone el artículo 57 del CST, razón suficiente para tener por acreditada la culpa patronal en el accidente laboral que le causó la muerte al Señor Wilfredo Penagos Cañón y, por ende, el pago de los perjuicios.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Parque Agropecuario de la Sabana S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: « artículos 63 y 2347 del Código Civil, 57 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro del contexto del artículo 51 del decreto 2651 de 1991».

Se atribuye la violación de la ley como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por probado estándolo que la actividad en la que falleció el trabajador escapaba al alcance de la protección de su empleador en la medida en que no era posible preverlo por la ausencia de conocimiento sobre cómo, cuándo y dónde tendrían lugar las "pruebas" del programa de televisión que llevaba a cabo la producción de BE TV. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que la sociedad condenada incumplió el deber de protección que le correspondía en ejecución del contrato celebrado con BE TV, pues las actividades que se desarrollaban con los animales sí correspondían a los realizados en el parque, en virtud de la naturaleza del programa a producir, cuyo tema era el de una "granja". 3) No dar por probado estándolo, que existió culpa de la víctima en el infortunio que le costó la vida, al no informar a ninguna persona que no sabía nadar, exponiéndose a un riesgo que para él era posible prever, en consideración a que había ensayado la actividad previamente, y sabía que podía caer al agua como le ocurrió previamente a su compañero Kevin Campo. 4) Dar por demostrado no estándolo, que la causa del accidente del cual se derivó la condena de culpa patronal se circunscribió al hecho de que el demandante tenía conocimientos de ganadería, pero no había sido capacitado para el manejo de equinos. Afirma la censura que los yerros fácticos señalados son consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios probatorios: 1) Contrato de trabajo de auxiliar de estación (Folios 462 a 466) 2) Perfil del cargo por competencias y retroalimentación capacitación (Folios 468 a473). 4) (sic) Entrevista FPJ -14 de Kevin Leonardo Campos donde asegura haber realizado la labor de entrar al lago con caballos en compañía del Sr. Wilfredo Penagos, unas cinco veces; e indica que el fallecido no informó que no sabía nadar.

(Folio 34). 5) (sic) Entrevista FPJ -14 de Héctor Daniel Silva Gómez, donde indica que indicó que fueron con caballos al lago pasándolos de un lado al otro, habiendo visto previamente cómo Kevin se había soltado del caballo, permitiendo que saliera solo y él nadando. (Folio 943). 6) (sic) Entrevista FPJ -14 de Kevin Leonardo Campo Castro, (folio 945) donde aparece nuevamente una entrevista, cuyos folios fueron archivados de forma desorganizada, y continúa en el folio 43, en la parte superior del folio. […] 7) (sic) Entrevista FPJ -14 de Héctor Daniel Silva Gómez, (folio 42) donde aparece nuevamente una entrevista. 8) (sic) Constancia de asistencia a la capacitación de comunicación y trabajo en equipo.

(Folio 81). 9) (sic) Testimonio de Héctor Daniel Silva Gómez, (folio 989 a 990). 10) (sic) Narración de Kevin Campo Castro (folio 991 a 992 folio vuelto). 11) (sic) Plan de Alta entregado por la Fundación Santa Fe de Bogotá, respecto de Nicolás Reyes Rivera, (folio 993). 12) (sic) Constancia de asistencia a la capacitación de primeros auxilios.

(Folio 83). 13) (sic) 'Constancia de asistencia a la capacitación de características del brigadista y (sic) introducción primeros auxilios, (folio 85). 14) (sic) Capacitación de RCP (reanimación cardiopulmonar) práctico, (folio 90). 15) (sic) Constancia de asistencia a la capacitación de derechos y deberes de los trabajadores (folio 91). 16) (sic) Constancia de asistencia a la capacitación de Bio seguridad - Divulgación Plan de Emergencias - Factores de Riesgo - Uso de Elementos De Protección Personal, (folio 97). 17) (sic) Diploma de Bachiller técnico Agroindustrial.

(folio 452). 18) (sic) Programa de salud ocupacional de Panaca Sabana (folio 514 a 695) Señala la censura que « varias pruebas documentales» revelan que el factor fundamental que condujo al fatal desenlace fue el hecho de que Wilfredo no hubiese advertido que no sabía nadar, pese a haber ido al lago a caballo con sus compañeros y haber observado cómo Kevin Campo tuvo que salir de la laguna nadando, por haberse desmontado de su yegua en uno de los primeros intentos de «familiarizar a los caballos con el agua ».

Afirma que en las declaraciones dadas a la Fiscalía por Kevin Campo y Héctor Daniel Silva se señala tal circunstancia, pues ellos relatan cómo realizaron la primera aproximación de los caballos con el agua, conduciéndolos por la orilla, en la parte panda; que, particularmente, Kevin narró « la forma en la que hubo de desmontarse en un momento dado, situación que fue presenciada por el occiso »; que si el causante hubiese advertido que no sabía nadar, sin lugar a dudas, se habrían tomado otras decisiones para la realización de la actividad, pues el silencio del finado fue factor determinante en la ocurrencia de su muerte.

Arguye que el occiso, Wilfredo Penagos, estaba capacitado en comunicación, trabajo en grupo, primeros auxilios, reanimación cardio-respiratoria, derechos y deberes de los trabajadores, entre otras, conocimientos a partir de los cuales había adquirido toda serie de competencias, por lo que no se explica cómo se expuso a un riesgo que no podía afrontar.

Expone que la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal del que se desprende la responsabilidad alegada, argumento que soporta en algunos apartes de la sentencia CSJ SC, 16 dic. 2010, rad. 1989-00042-01. Aduce que en los « documentos que contienen las entrevistas y declaraciones de Kevin Campo » se aprecia cómo el causante tenía contacto permanente con todos los animales de la granja, quien en su condición de técnico agropecuario, lo que hacía evidente que sabía montar a caballo; que el accidente no ocurrió por no saber manipular la bestia sino por no saber nadar, situación en la que no incidía el hecho de ser un auxiliar de estación en el área de ganadería o de equinos, « puesto que el hecho que generó la muerte del trabajador fue su incapacidad para salir del agua ».

Argumenta que el anterior recuento demuestra la equivocada apreciación de las pruebas calificadas, porque, en lugar de deducirse la responsabilidad exclusiva del trabajador en el accidente de trabajo, extrajo que el empleador lo había capacitado en asuntos ganaderos y no equinos, factor que realmente no fue determinante en el acaecimiento de ese infortunio que le costó la vida a Wilfredo Penagos.

Dice que el trabajador conocía plenamente la misión, visión y objeto del negocio de Panaca Sabana S.A., como lo demuestran todas las capacitaciones de que fue objeto; que en el contrato de trabajo figura como una de sus obligaciones principales la de: « Evitar actos que pongan en peligro la seguridad de las personas máquinas y demás objetos relacionados con la labor que se compromete a ejecutar »; y que el fallecido tenía el deber de auto cuidado y protección, pues « acreditando que no sabía nadar ponía bajo control la situación, razón por la cual fue la propia víctima quien ha de imputársele la responsabilidad ».

Manifiesta que, con relación a la precaución de los riesgos que podían existir en la ejecución del contrato de arrendamiento de semovientes, no era previsible evitar el daño que le costó la vida al trabajador, pese a lo dicho por Nicolás Reyes en su testimonio, pues se trata de una afirmación genérica para salvar su responsabilidad en el hecho que generó el daño, quien curiosamente no se presentó al juicio en la oportunidad debida, sino que justificó su inasistencia con un documento que ni siquiera constituía una incapacidad, « situación que bajo la permisividad de la juez, le dio al testigo la posibilidad de enterarse de todo lo ocurrido en el debate probatorio antes de hacerse presente en el juicio, acomodando de manera conveniente su declaración, cuando hubo de darla, el mismo día en el que se dictó la sentencia de primera instancia, afectando la credibilidad de su testimonio y su imparcialidad ».

Discurre que « del acervo probatorio» no calificado emerge el hecho de que todas las pruebas se realizaban sobre la marcha, al vaivén de la imaginación de quienes participaban de la producción, luego, resulta evidente que la sociedad empleadora no podía prever el riesgo de una manera adecuada, pues, no hubo presentación, preparación, y estudio previo de las pruebas, simplemente, se dispuso la estancia de los semovientes, y su cuidado y manejo por parte del personal del Parque, de conformidad con lo que en él normalmente se lleva a cabo, donde si bien existían espectáculos que involucraban animales, valga decir, reses y equinos entre otros, no se llevaban a cabo actividades acuáticas, ni se mencionó en ningún momento que esa actividad podía realizarse, « siendo entonces causa ajena al alcance de la previsión del empleador el manejo de ese tipo de riesgo».

Arguye que « la simple lectura de las pruebas documentales aludidas » y el recuento hecho permiten concluir el equivocado razonamiento bajo el cual se confirmó la condena impartida en la sentencia de primera instancia. RÉPLICA La parte opositora demandante manifiesta que los supuestos errores de hecho corresponden a presuntas apreciaciones erróneas de algunos testimonios, los cuales no son prueba calificada en casación laboral; y que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, razón por la cual el cargo no debe prosperar.

Con relación al fondo del asunto señala que el Tribunal aplicó las normas pertinentes al caso concreto, debido a que una vez revisadas las pruebas recaudadas en el proceso se evidencia que existe una relación directa entre la conducta del empleador con el accidente en el que perdió la vida el señor Wilfredo Penagos; que el empleador nunca lo capacitó sobre las actividades a realizar en el apoyo al reality LA GRANJA, programa cuyos derechos son de propiedad exclusiva de Caracol Televisión S.A., cuya producción realizaría BE TV S.A.; que tampoco le suministró ningún elemento de protección; que jamás se evaluaron y analizaron los riesgos; que se omitieron normas del reglamento de higiene y salud ocupacional, sobre riesgos, trabajo seguro, señalización y demarcación de áreas de trabajo, evaluación de tareas críticas, encuesta de actitud y capacidad para la función respectiva, etc.

CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia fustigada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias procesales. Es por ello que para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- La acusación está orientada por vía indirecta, señalando específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, pero el censor omite singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las que fueron dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente acreditan, es decir, el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se afirma lo anterior por cuanto, si bien la entidad recurrente enlista los medios de convicción que considera fueron apreciados equivocadamente, en el desarrollo de la acusación hace imputaciones genéricas, tales como las siguientes: i) varias pruebas documentales revelan que el factor fundamental que condujo al fatal desenlace fue el hecho de que Wilfredo no hubiese advertido que no sabía nadar; ii) en los « documentos que contienen las entrevistas y declaraciones de Kevin Campo » se aprecia cómo el causante tenía contacto permanente con todos los animales de la granja, lo que hacía evidente que sabía montar a caballo; y iii) « del acervo probatorio» no calificado emerge el hecho de que todas las pruebas se realizaban sobre la marcha, luego resulta evidente que la sociedad empleadora no podía prever el riesgo de una manera adecuada.

Así las cosas, a la Sala no le es posible incursionar en el análisis de los medios de convicción acusados como mal valorados, pues no cuenta con los elementos debidamente identificados que le permitan establecer frente a cada una de las probanzas, qué es lo que acredita, cuál fue la equivocación del ad quem y, menos aún, cómo ese presunto desliz incide en la decisión. Se excluye de lo anterior lo relacionado con las declaraciones testimoniales de Kevin Campos Castro y Héctor Daniel Silva, las cuales cumplen con tales presupuestos, pero son pruebas no calificadas en sede de casación. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que la labor del censor se limitó a identificar las pruebas que consideró mal apreciadas, pero no dice qué fue lo que extrajo el tribunal, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados. 2.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras, el sentenciador formó su convencimiento, entre otras, en las siguientes pruebas: testimonios de Marlon Rojas Guzmán,, Luis Fernando Díaz y Nicolás Reyes; interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de BE-TV S.A. y Panaca Sabana S.A.; contrato de alquiler de animales celebrado entre BE-TV S.A. y el Parque Agropecuario la Sabana S.A., documental obrante a folios 697 a 705, correspondiente a controles de capacitación y entrenamiento; organigrama de Panaca Sabana S.A.; y el informe del accidente de trabajo.

Los anteriores medios de convicción no fueron atacados por indebida valoración y, por tanto, siguen soportando la decisión impugnada. 3.- Desde el punto de vista fáctico, el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en lo siguiente: i) el accidente de trabajo en el que perdió la vida Wilfredo Penagos Cañón ocurrió cuando estaba realizando funciones para las cuales no había sido capacitado; ii) dentro de las labores asignadas al causante, según el cargo desempeñado, no estaba la que ejecutaba al momento del accidente, pues a él correspondían las relacionadas con ganadería, pero en ningún caso las del sector equino; iii) que el empleador capacitó unos auxiliares para ganadería y otros para equinos, lo que permitía inferir que eran actividades diferentes; iv) que el infortunio no ocurrió por cuenta y riesgo del causante, por cuanto en el contrato celebrado por el empleador con BE-TV S.A. se convino el suministro de animales y de tres personas que se dedicarían a cuidarlos, alimentarlos y estar pendientes de ellos, en el cual no se excluyeron las actividades que estaba realizando al momento del accidente, sino todo lo contrario, las dejó a iniciativa del contratista; v) que al causante no se le suministró ningún elemento de protección; vi) Panaca Sabana S.A. tenía conocimiento de la prueba que iba a realizar el trabajador fallecido, pues ese aspecto lo trataron con Catalina González, directora operativa del Parque; vii) las órdenes al trabajador le fueron impartidas a través de Kevin Campos Castro, representante del empleador; viii) que no existía constancia de que el Parque hubiera cumplido con la obligación de designar dos supervisores que estuvieran pendientes del desarrollo de las actividades, según los términos del contrato de suministro de animales; ix) si bien estaba acreditado que el Parque contaba con programa de salud ocupacional, reglamento de higiene y seguridad industrial y comité paritario de salud ocupacional, el empleador omitió establecer, de forma previa, un panorama general de los factores de riesgo, y el grado y clasificación del peligro al que estaban expuestos los trabajadores, así como la adopción de las medidas de protección y control para minimizar los daños y consecuencias funestas como la ocurrida; y x) el empleador actuó en forma negligente e imprudente, pues resultaba evidente que no adoptó las medidas y capacitaciones necesarias para mitigar los riesgos a los que fueron expuestos los trabajadores.

En el cargo no se discute la totalidad de los argumentos referidos, los cuales constituyen punto esencial de la decisión que conllevó la imposición de la condena a la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, revisada la demanda de casación, el recurrente centra su inconformidad principalmente en imputar al ad quem equivocación, pues considera que el infortunio ocurrió por que el causante no advirtió que no sabía nadar, pues de haberlo hecho, se habrían tomado otras decisiones para realizar la actividad, es decir, que su silencio fue determinante en la ocurrencia del accidente; que no hay explicación para entender como se expuso a un riesgo que no podía afrontar; que el hecho que generó la muerte del trabajador fue « su incapacidad para salir del agua »; y que no era previsible evitar el daño que le costó la vida.

Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que verdaderamente soportan la decisión recurrida. Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que el empleador incumplió con sus deberes de protección y seguridad para con el causante.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. No obstante, si la Sala por holgura dispensara los desatinos técnicos evidenciados, y en su lugar, entrara a resolver el fondo de la controversia, prontamente arribaría a la misma conclusión del ad quem, por las siguientes razones: Dada la inconformidad planteada por la censura en el recurso extraordinario, le correspondería a la Sala determinar si el ad quem incurrió en yerros de orden fáctico, al dar por acreditado, sin estarlo, que estaba demostrada la culpa del empleador, Panaca Sabana S.A., en el accidente que le ocasionó la muerte a su trabajador Wilfredo Penagos Cañón, el 3 de noviembre de 2010, por haber incumplido con sus deberes de protección y seguridad, asignarle funciones diferentes y no capacitarlo para su ejecución; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, existió culpa de la víctima por no informar que no sabía nadar y porque la actividad que desarrollaba « escapaba al alcance de la protección de su empleador» porque no tenía conocimiento de su realización. Al efecto, la Sala recuerda que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que, desde luego, emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada. Además, de antaño tiene establecido esta Corte que cuando un cargo se formula en casación por la vía indirecta, tildando a la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo por la Corte de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.

Precisado lo anterior, incursiona la Sala en el estudio de las pruebas calificadas denunciadas y sustentadas en la acusación, de las que se obtiene lo siguiente: 1.- Contrato de trabajo (f.º 462). Con relación a este documento la censura alega que entre las obligaciones principales del causante estaba la de: « Evitar actos que pongan en peligro la seguridad de las personas máquinas y demás objetos relacionados con la labor que se compromete a ejecutar ».

Esta documental da cuenta que el señor Wilfredo Penagos Cañón fue contratado por Panaca Sabana S.A. para prestar los servicios de auxiliar de estación, cuyo objeto consistía en el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la ley laboral y en el reglamento interno de trabajo; también preceptúa la obligación específica acerca de que el trabajador debía evitar actos que pusieran en peligro la seguridad de las personas, máquinas y demás objetos relacionados con la labor que se comprometió a ejecutar.

Al respecto la Sala no observa equivocación alguna por parte del Tribunal, menos con el carácter de ostensible y protuberante que conduzca al quiebre de la sentencia fustigada, pues fundamentó su decisión, esencialmente, en que en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara que « el trabajador haya sido contratado o capacitado para el manejo de equinos, ni mucho menos para ejercer trabajos como el que realizaba en el momento del siniestro», situación que, además, encuadraba en las justas causas para dar por terminado el contrato por parte del trabajador.

Ahora, si bien, entre las obligaciones propias del trabajador estaba la de evitar actos que pusieran en peligro la seguridad de las personas, máquinas y demás objetos relacionados con la labor a desarrollar, ello no significa que el accidente de trabajo haya ocurrido con ocasión de su incumplimiento, pues el Tribunal derivó la culpa del empleador en la inobservancia de Panaca Sabana S.A. en sus labores de protección y seguridad para con el trabajador y asignarle labores ajenas a sus funciones para las cuales no estaba capacitado.

Es decir, que el riesgo que derivó en la muerte de trabajador fue generado por el empleador, y no por el servidor. Además, debe tenerse en cuenta que el colegiado concluyó que las funciones que debía realizar el causante eran las de « realizar fumigación para el control de insectos, animales rastreros, y roedores, aseo diario de corrales, bebederos, y zonas de animales de la estación, realizar labores de jardinería en zonas descritas para la estación, cargue y descargue, surtido de pasto, mantenimiento y aseo de la estación y zonas aledañas a la misma, cortar y picar pasto entre otras », inferencia a la que arribó luego del estudio del documento denominado « PERFIL DEL CARGO », obrante a folio (f.º 468), medio de convicción respecto del cual en el desarrollo de la acusación no se hace mención alguna.

Siendo ello así, no se advierte yerro por parte del colegiado, habida cuenta que fundó su decisión en que el accidente de trabajo en el que perdió la vida Wilfredo Penagos Cañón ocurrió cuando estaba realizando funciones para las cuales no había sido contratado ni capacitado, pero que fueron impartidas por su empleador; pues debió realizar actividades relacionadas con el sector equino y, especialmente, la de preparar y familiarizar caballos con el agua para realizar una prueba de un reality. 2.- Capacitaciones (f.os 81, 83, 85, 90, 91, 97).

Aduce la censura que el occiso, Wilfredo Penagos, estaba capacitado en comunicación, trabajo en grupo, primeros auxilios, reanimación cardio-respiratoria, derechos y deberes de los trabajadores, entre otras, conocimientos a partir de los cuales había adquirido toda serie de competencias, por lo que no se explica cómo se expuso a un riesgo que no podía afrontar.

Frente a estos documentos, la Sala observa que los mismos, efectivamente informan acerca de que el causante Wilfredo Penagos Cañón asistió a capacitaciones relacionadas con trabajo en equipo, primeros auxilios, brigadista, reanimación cardiopulmonar, derechos y deberes de los trabajadores, Bio seguridad - Divulgación plan de emergencias y factores de riesgo.

Lo anterior deja en evidencia que el sentenciador de segundo grado no se equivocó en su valoración pues el hecho que el causante hubiese estado capacitado en estos puntuales aspectos, no desvirtúa la inferencia, según la cual, él no tenía adiestramiento en el manejo de equinos, labor que desarrollaba al momento del accidente laboral por orden del empleador y, menos aún, demuestra que la exposición al riesgo haya sido provocada por el causante. 3.- Si bien la censura, en la sustentación de la acusación, manifiesta que no era previsible evitar el daño que le costó la vida al trabajador con ocasión a la ejecución del contrato de arrendamiento de semovientes, ello no es cierto ni suficiente para que la Sala incursione en el análisis de ese documento.

Lo último porque no se le dice a la Corte cuáles fueron las conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente acredita, es decir, el impugnante no explica lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en la sentencia. Al efecto se memora que señalar la prueba que se considera mal valorada simplemente da signo de la fuente del error de hecho, pero no lo demuestra, y lo primero porque se conoce que el día anterior al accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, otro compañero de labores ya había sufrido un percance similar, lo que ponía al empleador en posición de prever tal circunstancia y tomar los correctivos necesarios para evitar así como afrontar accidentes similares, sin embargo, no lo hizo.

En consecuencia, los medios de convicción no demuestran equivocación alguna en su valoración, pues ninguno permite arribar a conclusiones fácticas diferentes a las que dio por acreditadas el sentenciador, tales como las siguientes: i) el infortunio no ocurrió por cuenta y riesgo del causante, por cuanto en el contrato celebrado por el empleador con BE-TV S.A. se convino el suministro de animales y de tres personas que se dedicarían a cuidarlos, alimentarlos y estar pendientes de ellos, en el cual no se incluyeron las actividades que estaba realizando al momento del accidente; ii al causante no se le suministró ningún elemento de protección; iii) Panaca Sabana S.A. tenía conocimiento de la prueba que iba a realizar el trabajador fallecido; iv) no existía constancia de que el Parque hubiera cumplido con la obligación de designar dos supervisores que estuvieran pendientes del desarrollo de las actividades, según los términos del contrato de suministro de animales; v) el empleador omitió establecer, de forma previa, un panorama general de los factores de riesgo, y el grado y clasificación del peligro al que estaban expuestos los trabajadores, así como la adopción de las medidas de protección y control para minimizar los daños; y vi) el empleador actuó en forma negligente e imprudente, pues resultaba evidente que no adoptó las medidas y capacitaciones necesarias para mitigar los riesgos a los que fue expuesto el trabajador fallecido.

Por tanto, en el sub lite, no era posible incursionar en el estudio de las declaraciones testimoniales de Kevin Campos Castro y Héctor Daniel Silva en virtud a la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, habida cuenta que de estudiarse de fondo la acusación, ésta no lograría demostrarse. Por las razones expuestas el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000, la cual se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JORGE ENRIQUE PENAGOS SIERRA, EDILBERTO PENAGOS CAÑON, EDWIN PENAGOS CAÑON, NILSAN CAÑON ROCHA, en nombre propio y en representación de NELSON PENAGOS CAÑON, en contra del PARQUE AGROPECUARIO DE LA SABANA S.A. -PANACA SABANA S.A y, solidariamente, frente a BE-TV S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4811 - 2019 Radicación n.° 68814 Acta 39 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PARQUE AGROPECUARIO DE LA SABANA S.A. - PANACA SABANA S.A. - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JORGE ENRIQUE PENAGOS SIERRA, NILSAN CAÑON ROCHA, en nombre propio y en representación de su hijo NELSON PENAGOS CAÑON; junto con EDILBERTO PENAGOS CAÑON y EDWIN PENAGOS CAÑON en contra de la recurrente y, solidariamente, frente a BE - TV S.A. La Sala advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada contra el Parque Agropecuario de la Sabana S.A., Panaca Sabana S.A. BE - TV S.A. y Caracol Televisión SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4811-2019 Radicación n.° 68814 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PARQUE AGROPECUARIO DE LA SABANA S.A. -PANACA SABANA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron JORGE ENRIQUE PENAGOS SIERRA, NILSAN CAÑON ROCHA, en nombre propio y en representación de su hijo NELSON PENAGOS CAÑON; junto con EDILBERTO PENAGOS CAÑON y EDWIN PENAGOS CAÑON en contra de la recurrente y, solidariamente, frente a BE-TV S.A. La Sala advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada contra el Parque Agropecuario de la Sabana S.A., Panaca Sabana S.A. BE-TV S.A. y Caracol Televisión