Micelio
SL4811-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1750 de 2003Decreto 4588 de 2006Ley 909 de 2004Ley 911 de 2004

Radicación n.° 57684 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4811-2018 Radicación n.° 57684 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN BELÉN GELVEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La recurrente (fls. 19-23) demandó a la Cooperativa atrás mencionada y solidariamente, a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en Liquidación, con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato de trabajo realidad». Pidió condena al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E., y la costas del proceso.

Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación. Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demanda entre el 1 de julio de 2004 y el 16 de junio de 2006, fecha en la cual renunció. Precisó que se desempeñó como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso, en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo; que esta Empresa era la beneficiaria de sus servicios, así como la propietaria de los elementos e instalaciones de trabajo y la que transfería los recursos para que la Cooperativa pagara su salario.

Agregó que la E.S.E., como beneficiaria directa, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal y que la segunda le impartía órdenes directas, «por lo tanto, se configura la subordinación a la cooperativa». La Cooperativa accionada (fls. 325-332) se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones.

Manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin configurar los elementos de un contrato de trabajo. Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, y que la E.S.E. le cedió la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley.

La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación (fls. 360-376) también se opuso a las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica». Arguyó que las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias y que los contratos que estas celebran para prestar servicios a terceros, comportan la ejecución de actividades de sus asociados bajo las directrices de la entidad contratante, sin que de allí pueda derivarse la subordinación que se predica de la relación de trabajo.

Hizo énfasis en que la entidad no tuvo vínculo laboral alguno con la accionante y la relación contractual con la Cooperativa estuvo encaminada a la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, que no al suministro de personal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 22 de marzo de 2012 (fls. 515-522), absolvió a las demandadas e impuso costas a la promotora del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia fustigada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado y gravó con costas a la vencida en juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. demandada, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé. Halló demostrado que la afiliación a la Cooperativa fue un acto libre y exento de vicio, por manera que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a la prestación personal del servicio, «las entidades demandadas y en especial la Cooperativa accionada lograron desvirtuar» al menos dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en tanto se acreditó que la demandante no percibió salario, sino compensación conforme a los estatutos de la Cooperativa y a cargo de esta.

Otro tanto se dijo de la subordinación, pues se demostró la sujeción a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados; además, con sustento en los testimonios recaudados en el proceso y en la «prueba documental», se concluyó que la E.S.E. no ostentaba la facultad de imponer órdenes a los miembros de la Cooperativa, en tanto cualquier requerimiento se efectuaba a través de esta.

Tampoco encontró nexo diferente al cooperativo entre la accionante y Coopsanjosé, no solo por la naturaleza autogestionaria propia de estos entes, sino por la falta de prueba del desconocimiento de la reglamentación aplicable a los asociados. Reconoció el «préstamo de uso a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo» de propiedad de la E.S.E., a favor de la Cooperativa, sin advertir cambio alguno en sus conclusiones sobre la inexistencia de contrato de trabajo, pues con ello no se demostró que «la cooperativa demandada no tuviera una organización autónoma e independiente», en tanto esta acreditó su conformación en debida forma, el desarrollo de su objeto y la autorización para su funcionamiento, como alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente.

También, porque no había razón suficiente para «descalificar el contrato de orden comercial celebrado entre tales personas jurídicas así como la prestación de servicios por parte de trabajadores asociados». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «se condene a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución». Luego de transcribir varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se ajusta a lo que estipula la norma, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo».

Reprocha que el fallador de segundo grado invirtiera la carga de la prueba y en consecuencia, confirmara la absolución a favor de las llamadas a juicio, «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (…)». VII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación», se opone a la prosperidad de todos los cargos propuestos, para lo cual, recuerda que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos.

Agrega que « la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», sin que las labores ejecutadas se ajustaran «a las funciones propias de un trabajador oficial de una empresa social». VIII. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente imputa la violación de un extenso elenco normativo, el desarrollo del cargo se circunscribe a la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al margen de las definiciones fácticas incorporadas al fallo gravado, la censura sostiene que se desfiguró el entendimiento de la disposición mencionada, pues una vez demostrado que la accionante prestó servicios a las demandadas, en lugar de presumir los demás elementos del contrato de trabajo, el juez colegiado exigió su demostración y con ello invirtió la carga de la prueba, en tanto lo procedente era exigir o esperar que las convocadas a juicio desvirtuaran la presunción que gravitaba en su contra.

Para resolver, importa memorar que el fallador de segundo grado halló demostrados los servicios personales prestados por la accionante, pero concluyó que ello fue bajo la figura de afiliada a Coopsanjosé. Sobre la interpretación de la norma bajo estudio, asentó que si bien, había lugar a aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Estatuto Laboral, «las entidades demandadas y en especial la Cooperativa accionada lograron desvirtuar» al menos dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, la remuneración a título de salario, pues lo fue en forma de compensación, y la subordinación, en tanto concluyó que la labor de la demandante se sujetó a los reglamentos y normas internas aplicables a todos los asociados, a más que la E.S.E. no ostentaba la facultad de imponer órdenes a los miembros de la Cooperativa, inferencias fácticas que dada la senda seleccionada, no son objeto de ataque.

Siendo ello así, no se advierte el error endilgado por la censura, pues es evidente que el entendimiento y alcance dado por el Tribunal a la regla incorporada en la norma estudiada, se ajusta a su contenido y a lo adoctrinado inveteradamente por esta Corporación, según la cual, «al actor le basta con probar (…) su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ SL2480-2018).

Dicho de otra manera, el juez colegiado entendió que la actividad personal desplegada era circunstancia suficiente para presumir que la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo; sin embargo, del análisis de los medios de convicción adosados al expediente, ejercicio que no se discute o cuestiona en razón a la senda escogida, concluyó que la retribución del servicio correspondió a la compensación propia de los vínculos asociativos y que no estuvo presente la subordinación o dependencia de la accionante respecto de los demandados, con lo cual, queda claro que no invirtió la carga de la prueba o incurrió en dislate semejante, sino que consideró desvirtuada la presunción estudiada.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo anterior. Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato verbal de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1°.

De julio del 2004 hasta el 16 de junio del 2006. No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, se estableció la contratación integral de personal asistencial y de personal administrativo para las unidades Hospitalaria Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidades Hospitalarias Clínica Comuneros, Clínica Cañaveral y los Centros de Atención Ambulatoria CAA SAN GIL, CAA ORIENTE, CAAA NORTE Y CAA GIRÓN de Santander personal de apoyo, configurándose envío de trabajadores en misión. (folio 312).

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran las empresas LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (sic), y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.

No dar por demostrado, estándolo, que el mismo contrato o convenio de asociación se establecieron obligaciones a cargo del actor, que comportan subordinación. Como pruebas erróneamente valoradas, señala la demanda inicial (fl. 19), la contestación de Coopsanjosé (fl. 325) y de la E.S.E. Francisco De Paula Santander (fl. 360), y las «documentales obrantes a folios 3 a 9; 22 a 26 y 67 y 312 a 321 del cuaderno del Juzgado».

Para sustentar la acusación, reproduce cada error y a renglón seguido, incorpora la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al primero, luego de transcribir varios apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se apoya en argumentos similares a los esbozados en el primer cargo.

Asegura que con el folio 21 se demuestra la prestación personal del servicio; transcribe la cláusula cuarta del «acto cooperativo», que a su juicio, da cuenta del cumplimiento de órdenes impartidas por la Cooperativa. Con el segundo error, cuestiona que el Tribunal concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pese a la existencia de la certificación de funciones de folio 21, de los memorandos visibles a folios 5 y 6, y del organigrama de folio 67.

Del tercer yerro, asegura que con la certificación de folio 21 y la Circular 004 de 2004, emitida por la E.S.E. demandada (fl. 3), «queda demostrado el lapso laborado por la actora y se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron lo contrario». A propósito del cuarto dislate, expone que si el Tribunal hubiera estudiado en su integridad el contrato suscrito entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envío de trabajadores en misión, lo cual fue admitido por los dos entes al contestar la demanda.

Sobre el quinto y sexto, asegura que su configuración emerge de la demostración de los anteriores. Tras memorar el séptimo error de hecho, insiste en que la beneficiaria del servicio fue la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Del octavo, asegura que las funciones que cumplió «necesariamente son delegadas por sus superiores, (…), por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas (…) con lo cual queda demostrada la subordinación» en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004.

Sobre el noveno, asegura que el convenio de asociación impone obligaciones que «conllevan la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador». X. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del cargo, se advierte que el recurrente no se limita a confrontar las definiciones fácticas de la decisión gravada, sino que de manera sistemática introduce a su argumentación aspectos de orden jurídico, ajenos al sendero de ataque seleccionado; la Sala omitirá tales referencias y centrará su análisis en las disquisiciones fácticas, por corresponder a la vía que fundamenta la acusación. En ese orden, corresponde determinar si el juez colegiado se equivocó al concluir que el vínculo que existió entre la demandante y la Cooperativa no fue de índole laboral.

En síntesis, el Tribunal sostuvo que las actividades desarrolladas por la accionante fueron bajo las condiciones del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé, relación que surgió libre de vicio alguno y en virtud de la cual, aquella recibió la compensación propia de esta figura y se sometió a los reglamentos y estatutos vigentes para todos los cooperados.

La recurrente pretende derruir tales inferencias con la tesis de que prestó servicios en forma personal a la Cooperativa bajo los supuestos de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que las actividades que ejecutó fueron «por delegación», en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004 y, por ende, «subordinadas», a más que el mismo convenio de asociación contiene obligaciones a cargo del afiliado «que comportan subordinación».

Agrega que fue remitida a la E.S.E. demandada como «trabajadora en misión». Desde esa perspectiva, la Sala analizará los señalamientos de la censura, para lo cual, conviene precisar que si bien, se hace mención inicial a la apreciación equivocada de varios folios dentro del expediente, el desarrollo de la acusación se circunscribe a algunos de estos, por manera que el estudio abarcará las inconformidades planteadas al referirse a cada uno de los errores de hecho formulados, a fin de establecer en qué medios de convicción se apoya realmente el razonamiento del recurrente.

En cuanto al primer error de hecho, cumple recordar que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto de orden jurídico, ya fue abordada al resolver el primer cargo. Por lo demás, la apreciación del folio 21 tampoco permite entender que el juez colegiado hubiera incurrido en el dislate endilgado al no advertir la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa, pues de allí solo se infiere que el 27 de febrero de 2008, este ente certificó que la actora «prestó sus servicios de trabajo asociado» entre el 1 de julio de 2004 y el 16 de junio de 2006, lo cual, si bien implicaba una actividad personal y de contera, la aplicación de la presunción de que da cuenta la disposición mencionada, los demás elementos de la relación laboral fueron desvirtuados con sustento en las pruebas aportadas al expediente, como se explicó líneas atrás. Otro tanto ocurre con el segundo error expuesto, pues el contenido de la certificación obrante a folio 21 no resulta útil para cuestionar que el Tribunal concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, en tanto eso es lo que se deriva del documento citado.

Las comunicaciones obrantes a folios 5 y 6 tampoco respaldan el dicho de la censura, teniendo en cuenta que estas dan cuenta de instrucciones impartidas por la Cooperativa para el desempeño de actividades en la entidad contratante, sin que de allí pueda entenderse un desbordamiento del rol de coordinación de la actividad de los asociados; mucho menos, la existencia de la subordinación laboral predicada por la recurrente.

Por su parte, el organigrama visible a folio 67 solo exhibe la estructura o planta de personal de Coopsanjosé, sin que resulte lógico esperar que los asociados deban aparecer en alguna de las posiciones allí descritas, ni que su falta de inclusión pueda dar lugar a la configuración de un contrato de trabajo. Nuevamente, la censura acude a la certificación de folio 21 y la complementa con la Circular 004 de 2004 (fl. 3), mediante la cual, la E.S.E. demandada informó a sus contratistas que a partir del 1 de junio de 2004, solo contrataría servicios con personas jurídicas.

Con sustento en estos documentos, asegura que quedó demostrado el lapso laborado por la actora (tercer error). Debe insistirse que la constancia emitida por la Cooperativa precisó que se trató de una relación de trabajo asociado, sin que ello se desvirtúe o se desdibuje con la instrucción impartida en la Circular aludida, que entre otras cosas, ni siquiera hace referencia a casos particulares como el de la accionante.

Los errores 4 y 7 merecen una precisión particular, teniendo en cuenta que a través del primero, la recurrente reprocha al Tribunal que no hubiera percibido que pese a encontrarse vinculada a la Cooperativa, fue enviada como trabajadora en misión a la E.S.E. demandada y en el segundo, se insiste en que esta última fue la beneficiaria del servicio prestado y por ende, responsable solidaria.

La así afirmado, no coincide ni guarda coherencia alguna con el planteamiento expuesto desde los albores del proceso. De acuerdo con la demanda inicial, la cooperativa actuó como empleador y la codemandada fungió como beneficiaria del servicio prestado, por manera que se reclamó la condena solidaria para la segunda, pero según lo que ahora señala la demandante, entre una y otra « se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias ».

De admitir este giro en las circunstancias del caso, debería entenderse que la cooperativa habría actuado como simple intermediaria y no como empleadora, lo cual implicaría una variación de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, así como de lo debatido en las instancias ordinarias del proceso; además, esto significaría que se perseguiría demostrar que el verdadero empleador sería la Empresa Social del Estado llamada a juicio, de suerte que bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a esta clase de entidades, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, por manera que la jurisdicción ordinaria no podría pronunciarse sobre la materia.

En cualquier caso, argumentar que la cooperativa era la empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la cooperativa demandada no podía concurrir con esa doble calidad, es decir, la de simple intermediario y la de empleador.

Además de que no se asocia a la valoración de un medio de convicción en particular, el octavo error planteado resulta inocuo para los propósitos de la acusación, pues se reduce a una referencia normativa que en nada contribuye a la demostración de un contrato de trabajo. La Ley 909 de 2004 regula el «acto de cuidado de enfermería» y es en ese contexto, profesional y ético, que su artículo 8 habilita la delegación de actividades de cuidado de enfermería al auxiliar de enfermería, supuesto que no guarda relación alguna con la subordinación que se predica del contrato de trabajo.

En punto al noveno error de hecho, el recurrente llama la atención sobre la cláusula cuarta del convenio de asociación (fl. 23), cuyos términos, asegura, imponen obligaciones que «conllevan la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador».

Sin que resulte pertinente su transcripción, del estudio de este medio de convicción, la Sala no extrae la subordinación propia de las relaciones laborales que predica la censura, pues de su lectura emerge claro que el respeto a los manuales y reglamentos de las entidades que contraten los servicios de la Cooperativa, hace parte del catálogo de obligaciones propias de los asociados en el marco del trabajo autogestionario, en los términos del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, sin que ello implique el ejercicio de un poder subordinante de tal ente sobre la accionante.

Como lo reconoce la propia recurrente, los dislates 5 y 6 penden de la demostración de un contrato de trabajo con la Cooperativa, de suerte que la falta de prosperidad de los embates atrás estudiados, hace nugatorio el estudio de los consecuenciales. Para los eventos en que la acusación se orienta por la senda de los hechos, la jurisprudencia del trabajo ha precisado en forma inveterada que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante; como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral habilita a los jueces del trabajo para apreciar libremente las pruebas, por manera que si bien, el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas según su criterio, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En esas condiciones, la censura no demostró ninguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, al menos no, con el carácter exigido para su quiebre, de suerte que esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no prospera. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES», « con respecto» al artículo 77, numeral 2, del Código de Procedimiento Laboral, «que conllevó a la violación» del mismo elenco normativo descrito en los cargos anteriores.

Informa que ninguna de las demandadas asistió a la audiencia de conciliación (fls. 380-382) y pese a ello, el juez colegiado no aplicó la norma procesal mencionada, «es decir, se reveló (sic) contra ella, al no declarar confeso (sic) los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso». Asegura que de acuerdo con el precepto adjetivo aludido, el Tribunal debió declarar como ciertos los hechos 1 al 8 y 10 al 19; que la omisión de tal obligación, conllevó la vulneración de las disposiciones sustanciales acusadas.

XII. CONSIDERACIONES la censura remite a los folios 380 a 382, que dan cuenta de la primera audiencia de trámite, fijación del litigio y saneamiento dentro del proceso, en la cual se dejó constancia de que «el representante legal de la demandada cooperativa no compareció» y se indicó que «las partes demandadas (sic) manifiestan que no existe ánimo conciliatorio», por lo que se declaró fracasada la fase de conciliación. En los autos proferidos dentro de dicha diligencia, el a quo no precisó las consecuencias de la no comparecencia del representante legal mencionado, ni determinó los hechos susceptibles de declararse probados por admitir confesión, sin que la demandante manifestara inconformidad alguna por vía de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal.

De esta suerte, el Tribunal no estaba llamado a declarar las consecuencias que se derivaran de la denominada confesión ficta, ni a tener como ciertos hechos que el juez de primer grado no identificó como susceptibles de tal figura, siendo que, se insiste, la falta de rigor en esta materia debió ser objeto de reproche en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia atrás descrita.

En sentencia CSJ SL3865-2017, se adoctrinó lo siguiente: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.

En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).

Conforme a las anteriores reflexiones, queda claro que la censura no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en la violación del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, por manera que el cargo no sale avante. Costas a cargo de la recurrente, dado que la impugnación no prosperó y hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que CARMEN BELÉN GÉLVEZ GONZÁLEZ promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00