República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°44525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL4811-2014 Radicación n° 44525 Acta n°.12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA TERESA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ y OCTAVIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2009, en el proceso que adelantaron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de febrero de 2002, más los intereses moratorios y las costas procesales. Indicaron que su hijo, José Guillermo Gutiérrez Ramírez falleció el 4 de abril de 1993 y que el 15 de diciembre de ese año, la demandada les reconoció pensión en porcentaje del 50% a cada uno; no obstante, el 25 de febrero de 2002 por resolución 009186, aquella la revocó por considerar que no existió «dependencia total y absoluta», toda vez que uno de ellos disfrutaba prestación de vejez y poseían bienes raíces; que tal actuación fue irregular pues no podía la entidad motu proprio revocar el acto de otorgamiento pensional y, en todo caso no advirtió que no usufructuaban ninguna de las propiedades, y que cumplieron las exigencias normativas (folios 2 a 7).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión a los padres, así como la revocatoria de dicho acto, por estimarlo contrario a la ley. Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios, inescindibilidad de la norma, prescripción y compensación (folios 26 a 30).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 18 de mayo de 2009, absolvió al Instituto y cargó con costas a la parte actora (folios 42 a 52). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de septiembre de 2009 confirmó el de primer grado sin imponer con costas (folios 62 a 71).
Delimitó la controversia a lo único que fue objeto de discrepancia, esto es, la existencia de la dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión; se remitió al contenido de las declaraciones de los demandantes y observó inconsistencias en ellas, como que afirmaron que al momento del fallecimiento de su hijo no tenían propiedades pero en el escrito inicial consta lo contrario; que en todo caso de ellas se desprendía que lo que aportaba era una «mera ayuda» sin que existiera subordinación y que « los testimonios de las señoras LUZ MARINA CORREA DE ZAPATA y LIBIA ESPERANZA LÓPEZ (folio 40) no logran demostrar que los demandantes dependieran económicamente del señor JOSÉ GUILLERMO al momento en que este falleció, pues además de que son contradictorios entre si respecto a lo declarado por los demandantes, también afirmaron que había otra hija de nombre AMPARO que aportaba para la casa, por lo que se confirma que el causante tan sólo prestaba una ayuda a sus padres, pero que esto no constituía dependencia económica, pues además de los propios ingresos como la pensión y los trabajos de mecánica, recibían ayuda de otra hija lo que los hace autosuficientes para vivir».
Una vez reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL 27 mar, 2003, y otra de la Corte Constitucional, C-11 de 2006, concluyó que no se evidenciaba que los padres necesitaran de la ayuda del hijo y que por tanto no era viable el otorgamiento pensional, máxime cuando no hicieron un esfuerzo probatorio para demostrar sus afirmaciones.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira a que se «case totalmente la sentencia impugnada (..) para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE íntegramente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda» Con tal objeto formula dos cargos que fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Lo presenta así: « acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el numeral 3º del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad». Refiere que el ad quem otorgó un alcance equivocado al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto consideró que se les exigía una dependencia total y absoluta y que el hecho de que el padre percibiera una pensión, no los hacía dependientes « desconociendo que la disposición aludida debe aterrizarse y adecuarse a una situación fáctica particular y concreta donde debe mirarse la capacidad económica de los padres supérstites, su capacidad laboral futura, su edad y en fin todos aquellos aspectos que conduzcan a la certeza de que la persona necesita o no de otra o que a falta de este le afecta o no para atender sus necesidades básicas, su dignidad y su bienestar general»; que al adicionar criterios de necesidad, sometimiento e imprescindibilidad, se desvió el sentido normativo y se contradijo el criterio jurisprudencial.
VII. SEGUNDO CARGO Textualmente dice: « acuso la sentencia de violar por vía indirecta y por aplicación indebida el numeral 3º del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad». Los yerros manifiestos que le endilga a la decisión de segundo grado son: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no dependían económicamente de su hijo José Guillermo Gutiérrez Ramírez. 2.- No dar por demostrado estándolo que los actores dependían económicamente de su hijo José Guillermo Gutiérrez Ramírez al momento de su defunción. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres del fallecido podrían subsistir sin el aporte económico que este mensualmente les proveía. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica que mensualmente el causante le daba ayuda a sus padres era necesaria para garantizar su congrua subsistencia en condiciones dignas.
Las pruebas que denuncia como equivocadamente apreciadas son la demanda inicial (folios 2 a 7), interrogatorios de Octavio Gutiérrez Sánchez y María Teresa Ramírez de Gutiérrez (folios 39 y 40) y los testimonios de Luz Marina Correa de Zapata y Libia Esperanza López Echeverri (folio 40). En la demostración expresa que el Tribunal «desnaturalizó» el contenido de la demanda, específicamente el hecho cuarto que se miró descontextualizado, pues en él se explicó la colaboración importante que hacía el hijo en la casa « para cubrir la congrua subsistencia de una familia integrada por siete miembros uno de los cuales era discapacitado, puesto que contrario al análisis efectuado, lo enunciado en el hecho cuarto de la demanda quedó plenamente demostrado con los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y los testimonios arrimados al proceso, los cuales reiteraron y reafirmaron lo dicho allí».
Que no existieron incongruencias como lo dedujo el juez de apelaciones, en la medida en que, desde el inicio, manifestaron que el hijo les colaboraba con el mercado y los servicios públicos, y que si bien tenían 3 inmuebles « no percibían ningún tipo de renta». Dice que los testimonios de Luz Marina Correa de Zapata y Libia Esperanza López confirman que su hijo « desde que empezó a laborar aportaba económicamente para el hogar de sus padres y que con dicha ayuda estos pagaban los servicios públicos y se ayudaban para el mercado y demás gastos del hogar y que después de su muerte, en la casa de sus padres, al decir de ambas declarantes, fue notoria la difícil situación económica puesto que no recibían ayuda de otras personas».
VIII. LA RÉPLICA Cuestiona que en la acusación se aluda a aspectos probatorios y en todo caso refiere que no pudo cometer equivocación el Tribunal, en la medida en que no halló la dependencia siquiera parcial del hijo fallecido, punto que apoyó en decisiones de esta Corporación. IX. SE CONSIDERA Aun cuando los cargos se presentaron por vías distintas, lo cierto es que se fundan en similares argumentos y proposición jurídica y por ello se estudiarán conjuntamente al permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
El pilar de la sentencia del Tribunal, fue el de que la parte actora no logró demostrar que la ayuda percibida por su hijo fuere importante para subvenir las necesidades propias de la familia, máxime cuando en el curso del trámite se demostró no solo que el padre percibía pensión de vejez, sino además que contaba con bienes inmuebles y que otra hija colaboraba en el hogar, aspecto trascendente que permitió descartar la viabilidad del reconocimiento pensional.
En ningún aparte de sus consideraciones el ad quem estimó que la dependencia debía ser total y absoluta, solo que clarificó que era imperativo que fuese importante para resolver las necesidades de la familia, y tal conclusión no puede estimarse equivocada como lo pretende la censura, pues según la jurisprudencia que ha decantado esta Sala de la Corte, aunque aquella no deba ser total, si debe ser un verdadero sustento económico que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura.
Lo que compensa la reseñada prestación es la ausencia de quien procuró en su existencia resolver aspectos vitales de su núcleo familiar, el cual se ve sometido no sólo a la pérdida física de un ser querido, sino además desprovisto de su esencial colaboración. Tal criterio es el que ha mantenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 6 sept. 2012, rad, 39506, en la que memoró otras y explicó Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.
Por lo anterior, no puede endilgarse error al alcance que el juez plural otorgó a la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes, pues aunque no se requiere dependencia total y absoluta, ello no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Por demás, si se toma la demanda como pieza procesal susceptible de configurar error manifiesto, se tendría que el juzgador no se equivocó al valorar su contenido, pues, en el hecho cuarto se indicó que « JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ RAMÍREZ durante toda su vida convivió de manera constante e ininterrumpida con sus padres y a pesar de que su padre desde agosto de 1985 se encontraba disfrutando de la pensión de vejez por parte del ISS en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente desde que el fallecido terminó sus estudios de bachillerato, tuvo que dejar de estudiar y vincularse laboralmente para conjuntamente con su padre, cubrir la manutención de todos los miembros del hogar»; fue con base en dicha narrativa que el ad quem emprendió su estudio y no encontró soporte a lo argüido, no solo porque halló inconsistencias en las declaraciones rendidas, sino porque estimó que los demandantes eran propietarios de bienes inmuebles, aunado a que uno de ellos percibía por pensión de vejez.
En cuanto al interrogatorio que rindió la actora, debe recordarse que lo allí afirmado solamente puede tenerse como manifestaciones de parte, que requieren para su demostración la corroboración a través de otros medios probatorios, lo que en esta oportunidad no aconteció, en relación con las demás pruebas calificadas que se denunciaron. No puede decirse entonces que existió un juicio probatorio distorsionado que permita el quiebre de la decisión, pues debe recordarse que ello solo es viable ante un yerro ostensible que no se advierte en el sub lite, máxime cuando el Tribunal se fundó en la libertad de apreciación probatoria contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo relativo a los testimonios que cita el recurrente, debe decirse que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error sobre pruebas calificadas para el efecto, esto es, las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969: documentos auténticos, inspección judicial y confesión; como ello no sucedió, no es viable el examen de aquella prueba testimonial.
Por último, destaca la Corte, que queda intacta la conclusión del Tribunal, atinente a que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, esto es, demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, o al menos, que recibían ayuda significativa en forma permanente para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, en atención que no eran autosuficientes.
Por lo visto, el sentenciador de alzada no incurrió en las violaciones que se denuncian y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente; las agencias en derecho en cuantía de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, Sala Laboral, el 8 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que de MARÍA TERESA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ y OCTAVIO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ adelantaron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Costas como se anunciaron.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12