CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4810-2021 Radicación n.° 83754 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA BERNARDA LEÓN PÉREZ contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la parte recurrente contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Conforme al poder que aparece a folio 93 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva a la abogada María Concepción Arias Basto identificada con TP 41.412 del C.S. de la J., para actuar en nombre y representación de la parte demandada. Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Claudia Bernarda León Pérez llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, para que a partir del 23 de febrero de 2012, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, que corresponde al 75% promedio del salario devengado en el último año de servicios; junto con las mesadas causadas y las que se generen hasta que se profiriera sentencia, la indexación o en subsidio los intereses moratorios sobre las sumas causadas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, relató que se vinculó a la accionada a partir del 10 de octubre de 1988; que su sueldo básico fue de $1.684.993 y el promedio salarial ascendió a $2.382.578; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia -Sintraelecol; que nació el 23 de febrero de 1965, por lo que arribó a los 47 años el mismo día y mes del año 2012 y que cumplió los requisitos para acceder a la pensión prevista en el artículo 70 convencional, el 23 de febrero de 2012.
Expresó que mediante las comunicaciones del 27 de julio de 2010, 23 de febrero de 2012 y abril de 2017, le solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 convencional, que obtuvieron respuestas desfavorables a través de los comunicados fechados 8 de agosto de 2010, 2 de marzo de Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 3 2012 y 6 de julio de 2017, respectivamente, bajo el argumento que en virtud de lo dispuesto por el AL 01 de 2005, ella no alcanzó a satisfacer los requisitos para obtener la prestación pensional establecida en el artículo 70 convencional, con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues los 47 años de edad, los vino a cumplir el 23 de febrero de 2012 (f.° 3 a 15).
La Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos al extremo inicial de la relación laboral, el sueldo básico y el promedio salarial por ella percibido, la fecha de nacimiento, las solicitudes de reconocimiento pensional y sus respectivas negativas. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran aciertos.
En su defensa argumentó que la accionante no alcanzó a satisfacer los 70 puntos exigidos por el artículo 70 convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el AL 01 de 2005, dado que tales requisitos, sólo los alcanzó el 23 de febrero de 2012, data en que arribó a los 47 años de edad y explicó que a esa primera calenda solo contaba con 66 puntos.
Propuso como excepciones las de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «la pretensión del demandante (sic) no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 4 Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción (f.° 94 a 107, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de julio de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la actora a pagar las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia y condenó a la impugnante a las costas de la alzada.
El Tribunal comenzó por establecer que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en dilucidar si se equivocó el a quo, al no reconocerle a la actora el derecho a la pensión jubilación consagrado en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP, en adelante ESSA y Sintraelecol.
Para dilucidar lo anterior, desde el punto de vista probatorio, señaló que no era materia de discusión la fecha de nacimiento de la actora, el extremo inicial de la relación Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral, que estaba afiliada a Sintralecol y que por tanto es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la que se aportó en tiempo con la nota de depósito oportuno, la cual está llamada a surtir plenos efectos jurídicos, conforme el artículo 469 del CST, acuerdo convencional que en el artículo 70 consagra la pensión extralegal por ella reclamada.
Precisó que el AL 01 de 2005, fue absolutamente claro en señalar que los beneficios convencionales en asuntos pensionales tenían una fecha límite para su causación el 31 de julio de 2010, tal como lo tiene precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad 31000, reiterado entre otras, en decisiones CSJ SL12498-2017, CSJ SL602-2018 y CSJ SL1799-2018, última en la que la Corte desató un asunto similar a la de autos.
Puso de presente que la actora para el 31 de octubre de 2007, fecha final de vigencia del acuerdo extralegal, no alcanza a completar los 70 puntos exigidos por el cláusula 70 convencional, pues teniendo en cuenta la data de nacimiento que lo es el 23 de febrero de 1965 y el extremo inicial de la relación laboral 10 de octubre de 1988, a la citada calenda tan sólo completa 61 de los 70 puntos exigidos por tal disposición extralegal, desde luego insuficientes para configurar el derecho pensional reclamado.
De otra parte, adujo que si en gracia de discusión se aceptara que dicho acuerdo convencional, con base en el artículo 478 del CST, se prorrogó de manera automática, la Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 6 misma no podía ir más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el AL 01 de 2005, pues la demandante, a la citada fecha y teniendo en cuenta la data en que nació y la calenda en que ingresó a laborar a la empresa, alcanza un total de 66 puntos, también insuficientes para configurar el derecho pensional, que se reitera exige contar con 70 puntos.
Señaló que el fallador de primer grado, tampoco violó la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en el diferendo colectivo del trabajo, ni el principio de favorabilidad y menos desconoció los convenios de la OIT y el bloque de constitucionalidad, para lo cual se remitió a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-555-2014 en la que se pronunció sobre la aplicación de las reglas sobre pensiones extralegales contenidas en el AL 01 de 2005, recomendaciones del consejo administración de la OIT en relación con los Convenios 97, 98 y 154 de la citada organización. Explicó que tampoco hubo desconocimiento de algún derecho adquirido.
Todo lo anterior, llevó al ad quem a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula cinco cargos que son objeto de réplica, los cuales, por acusar similar normatividad, ser contestes en la misma materia y perseguir igual cometido, serán estudiados de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de: […] ser directamente violatoria del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, al tiempo que con dicha interpretación errónea del parágrafo 3° transitorio, se desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final.
En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 1, 4, 5, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT Ley 26 y 27 de 1976, y 1°, 3°, 11, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y de los artículos 1495, 1602, 1603, 1618, 1620, 1622 y 1625 del Código Civil.
En la demostración del cargo comienza por referirse a la decisión recurrida, haciendo especial énfasis en que es equivocada al considerar que la demandada no le desconoció a la actora derecho adquirido alguno, en razón a que no tenía Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplidos los presupuestos pensionales previstos por el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo antes del 31 de octubre de 2007 y menos con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Transcribió luego el texto del AL 01 de 2005, resaltando las expresiones sobre el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, vigencia y su parágrafo transitorio cuarto. Luego asevera que el Tribunal: i) Vulneró los artículos 1, 9, 13, 14 y 18 que establecen que la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones que regula y de ellas se desprende la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el CST, así como la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores. ii) Desconoció lo establecido en el Convenio 98 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976, los artículos 1, 2, 5, 13, 39, 53, 55, 58, 93 y 94 de la CN; 467 y 478 del CST; 1 de la Ley 797 de 2003; 11 y 272 de la Ley 100 de 1993; así como por el inciso 4 y la parte inicial del parágrafo transitorio 3 del AL 01 de 2005, disposiciones que guardan armonía con lo determinado por el constituyente en 1991 al definir a Colombia como un Estado social de derecho, otorgarle el carácter de fundamental al derecho al trabajo y darle rango constitucional a la negociación colectiva mediante el artículo 55 de la CP, por ser una consecuencia jurídica del ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical previsto en el artículo 39 constitucional.
Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 9 iii) Dejó de lado el Convenio 87 de la OIT, relativo al derecho de asociación, ratificado por las Leyes 26 y 27 de 1976 e incorporado al bloque de constitucionalidad, por ser garantía de los derechos laborales, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C401-2005 con efecto erga omnes. iv) Soslayó su derecho adquirido a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la CCT, pues no es era una simple expectativa. v) Interpretó erróneamente el parágrafo 2 del artículo 1 del citado acto legislativo, al darle un sentido diferente al que en realidad tiene, esto es, que a partir de la vigencia de la reforma constitucional no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales, cuando ésta fijó el respeto por los derechos pactados en CCT vigentes para su promulgación, exégesis que «llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la norma señalada».
En seguida reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044; CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074; CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y CSJ SL, 4 abr. 2012, rad. 39797, de las que concluyó que la expresión «término inicialmente estipulado» hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que, si dicho término estaba en curso para la calenda de entrada en vigencia de la reforma constitucional, el acuerdo rige hasta su vencimiento; y que, por voluntad del Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 10 constituyente, las disposiciones convencionales que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Agrega que dichos precedentes tampoco avalan interpretaciones como las que hizo el ad quem, relativas a que conforme al parágrafo 2 del artículo 1 del citado AL 01 de 2005, los beneficiarios de una pensión especial de jubilación con base en un acuerdo extralegal deben reunir todos los requisitos previstos por dicho acuerdo antes del 31 de julio de 2010.
VII. LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S.A., se opone a la prosperidad del cargo al considerar que la denuncia de normas constitucionales no es aceptable para fundar un cargo en casación, como quiera que de estos no se deriva, por regla general «un derecho laboral concreto». Además, expone que no se indicó a qué cuerpo normativo corresponde la violación de los artículos 1, 9, 13, 14 y 18, y si en gracia de discusión se aceptara que se trata del CST, no existe la menor ilustración de la forma en que el fallador se rebeló contra ellas.
Afirma que la interpretación que hace el impugnante del acto legislativo es «insólita», pues parte de la premisa equivocada de que por el simple hecho de estar adscrito a un régimen pensional, en este caso las disposiciones Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 11 convencionales, posee un derecho cierto e indiscutible a una prestación en las condiciones de esas normas, cuando sobre ella, esta Corporación ha sostenido que se trata de una mera expectativa, la posibilidad de su adquisición, pero que ello no es posible en ningún escenario, puesto que la actora no completó los requisitos antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 que lo fue el 29 de julio de 2005, tampoco antes de la expiración del término inicialmente pactado que corresponde al 31 de octubre de 2007, y menos al finiquito de vigor de las estipulaciones extralegales que aconteció 31 de julio de 2010.
Manifiesta, que el recurrente cita en favor de sus argumentos lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en la que se afirmó que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos; sin embargo, ello no es aplicable al sub examine, por lo dicho en precedencia; y que, si bien la ley estableció un régimen de transición diseñado para proteger las expectativas legítimas de los potenciales beneficiarios de pensiones en un tiempo determinado, ello no significa que se puedan prohijar situaciones indefinidas en el tiempo, como lo propone el recurrente.
Plantea que las estipulaciones del artículo 48 de la CP y, en particular, de los parágrafos que cita el censor, propenden por la sostenibilidad del sistema pensional, lo que permite que el Estado cumpla con el mandato de protección a la población en edad de retiro y, que en la providencia CSJ SL1799-2018, la Corte no solo se refirió a la vigencia de los Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 12 acuerdos colectivos, sino también a la de las reglas pensionales específicas que estos contienen, las cuales, al ser eliminadas del ordenamiento jurídico por virtud del referido precepto constitucional, extinguen cualquier expectativa de un eventual derecho de esta naturaleza.
Concluye, que el ad quem interpretó acertadamente el mandato contenido en el parágrafo transitorio 3 del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, además se evidencia que se efectuó un análisis ponderado de la norma constitucional, así como de su aplicación a la situación fáctica debatida y, las conclusiones de dicho estudio se advierten acertadas y congruentes con la interpretación jurisprudencial de la misma.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de: […] ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164 y 167 del Código General del Proceso, que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1.º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Violación que se dio por haber incurrido, el fallador de segundo grado, en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora demandante cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en cuanto, tiempo de servicio para las mujeres como derecho adquirido, antes del 31 de julio de 2010 y edad para el disfrute del derecho adquirido.
Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador (sic) no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente conforme a las condiciones prestablecidas por las partes. 3. No dar por demostrado, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus prorrogadas se efectúan por voluntad de las partes (artículo 73 CCTV) 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, la perdida de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo en lo pertinente a las pensiones de jubilación prevista en el artículo 70, para la cual se escinde el contenido normativo integral de la convención colectiva de trabajo vigente. 5. No dar por demostrado, a pesar de estar acreditado en el contenido literal de la convención colectiva vigente, que su prorroga más allá del 31 de octubre de 2007, es consecuencia del acuerdo de voluntades expresado por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición convencional, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia inicial, cuando la misma no es denunciada en los 30 días inmediatamente anteriores.
Yerros que según su decir se cometieron por no haber valorado correctamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintralecol, el 1 de noviembre de 2003. Para la demostración del cargo, esboza similares argumentos a los utilizados para fundamentar el primero de los ataques en cuanto a que la pensión reclamada por la señora León Pérez, corresponda a un derecho adquirido respetado y garantizado por el AL 01 de 2005.
Pone énfasis en que el Tribunal no apreció correctamente los artículos 70, 71 y 73 de la convención colectiva de trabajo, los cuales regulan aspectos como la Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 14 vigencia de ella, la cual fue fijada por un periodo de cuatro años contados a partir del 1 de noviembre de 2003 y lo referido a su denuncia. Igualmente sostiene que el citado artículo 73 contempló la prórroga por periodos de seis en seis meses de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S. A. ESP y Sintraelecol, con fundamento en el principio de la autonomía de las partes y en ejercicio del derecho de negociación colectiva regulado por el artículo 55 de la CP y el Convenio 98 de la OIT, disposiciones estas que no resultaron afectadas ni tácita ni expresamente por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Plantea que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en la sentencia CC SU555-2014, las convenciones en materia pensional pueden regir más allá del 31 de julio del 2010. Asevera, que cualquier interpretación respecto al contenido de una convención colectiva por parte de un Juez, debe efectuarse a la luz de los principios fundamentales protectores del derecho al trabajo, como lo son el artículo 53 constitucional, que determina la aplicación del principio de favorabilidad, bajo la condición más beneficiosa o el in dubio pro operario, criterio interpretativo ratificado por el artículo 21 del CST.
IX. LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S. A. ESP, sostiene que el cargo adolece de serias insuperables fallas de orden técnico, que impiden que se profiera un pronunciamiento de fondo, a saber: i) no explica cuál fue el “fulgurante” error de Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 15 orden fáctico en el cual incurrió el sentenciador de alzada; ii) se duele de que el Tribunal no evidenció que el acuerdo convencional fue celebrado con anterioridad la entrada en vigor el AL 01 de 2005, cuando dicho hecho fue pacífico para el sentenciador de alzada; iii) la impugnación se asemeje más a un alegato de instancia, pues no cuestiona la valoración probatoria de tal manera que se logre acreditar, como era su deber, que el desatino del Tribunal fue evidente, claro y manifiesto, como lo tiene explicado la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2000, «rad. 7614» (sic), de la cual trascribe un aparte Insiste en que yerra la censura al aseverar que el Tribunal tuvo en cuenta la prueba de la CCT, pero se rebeló de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, afirmación que no se compadece con la realidad procesal ni con las fundadas consideraciones del sentenciador, como quiera que en la sentencia de segunda instancia se observa sin esfuerzo alguno, que la aludida convención fue apreciada con plena observancia de su calenda de celebración y depósito, lo cual no fue objeto de debate y, fue precisamente esto lo que le permitió al Juez estudiar sus estipulaciones a la luz del AL 01 de 2005 y arribar a una conclusión ajustada a derecho.
X. CARGO TERCERO La censura lo propone en los siguientes términos: Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 16 El Tribunal desconoció en forma directa lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, (Ley 26 y 27 de 1976), disposiciones vigentes que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C-401 de 2005, fue declarado como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto por la Honorable Corte Constitucional, que en el presente caso tiene aplicación directa para resolver el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecado.
En la demostración del cargo, comienza por citar el texto de los artículos 2 del Convenio 87 y 4 del Convenio 98, para con ello señalar que la «omisión por parte del Tribunal» se tradujo en una violación directa al artículo 55 de la CP, el cual consagra el derecho de negociación colectiva y no efectúa restricciones, guardando así armonía con los referidos convenios internacionales del trabajo, los que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir en virtud del inciso 4° del artículo 53 del mismo compendio.
Sostiene que el ad quem impartió una exégesis estricta al Acto Legislativo 01 de 2005, dejando de lado las demás disposiciones constitucionales y lo reiterado por la Corte en sentencias como la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, lo que conllevó negar el derecho a la pensión de jubilación reclamado por Claudia Bernarda León Pérez, el cual encuentra sustento en el artículo 70 de la CCT, aportada en debida forma, al considerar equivocadamente que la actora cumplió los requisitos para pensionarse a la luz de la citada disposición extralegal pero con posterioridad al límite fijado por el AL 01 de 2005.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ, 16 may. 2018, rad. 64063. En lo demás, acude a similares argumentos expuestos Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 17 en la demostración del primero de los ataques. XI. LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S.A. ESP, sostiene que la formulación del cargo presenta «múltiples falencias», una de ellas y la más trascendental, corresponde a la errada consideración de que el ad quem desconoció los Convenios 87 y 98 de la OIT, que integran el bloque de constitucionalidad, puesto que el fallador de segundo grado tuvo por probada la existencia de la convención colectiva, suscrita entre ella y Sintraelecol, lo que evidentemente implica el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, de ahí que lo pretendido es darle un alcance distinto al convenio para desconocer la disposición superior.
Precisa, que ni de los citados convenios como tampoco de los artículos constitucionales que supuestamente fueron omitidos por el juzgador, se derivan derechos laborales concretos y, los cargos formulados con base en supuestas infracciones de la CP, no pueden ser objeto de estudio en sede de casación, mucho menos, tratándose de normas que contienen principios y valores de naturaleza abstracta e impersonal que no confieren una prerrogativa específica en el caso concreto, por consiguiente, el ataque carece de vocación de prosperidad.
XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida de violar: Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 18 […]en forma directa por inaplicación de lo previsto en materia de negociación colectiva, en el artículo 55 Constitucional, como instrumento consustancial del ejercicio al derecho de fundamental de Asociación Sindical (artículo 39 C.P.), lo cual se tradujo en la violación directa a lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C-201-02 M.P Jaime Araujo Rentería, fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional como norma regulatoria del ejercicio al derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 55 Constitucional.
En la demostración del cargo puntualiza que es de especial relevancia el derecho que adquiere la negociación colectiva a partir de la Carta Política, la que «en su artículo 55, que regula el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que define, la Convención Colectiva de Trabajo, como mecanismo jurídico capaz de regular las condiciones laborales entre empleadores y trabajadores, establecido por voluntad de las partes con fuerza vinculante para quienes la suscriben».
En seguida, en síntesis, sostiene que la colegiatura desconoció que dicha convención, como fuente formal de derecho, mantiene su arraigo en dicho precepto constitucional, en armonía con el 39 ibídem y los Convenios 87 y 98 de la OIT, por ser una consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de asociación sindical, mas no en el artículo 48 de la CP, que regula lo pertinente al sistema de seguridad social, pues en el presente caso, es una pensión de naturaleza convencional a cargo del empleador y no del sistema de seguridad social.
Insiste en que el sentenciador de alzada debió analizar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 19 a la luz de la convención colectiva de trabajo en armonía con el artículo 55 de la CP, como fuente formal de derecho y no del artículo 48 Constitucional, circunstancia que, sin duda, le habría llevado a revocar la decisión de primer grado.
XIII. LA RÉPLICA La ESSA argumenta que de nuevo el censor se equívoca al fundar su cargo en el quebrantamiento de una norma constitucional que no es atributiva de derechos, en contra de lo adoctrinado por la Corte, debido a que si bien el artículo 55 ejusdem garantiza el derecho de negociación colectiva en las relaciones laborales y promueve el uso de los mecanismos pertinentes para lograr acuerdos entre empleadores y empleados, lo cierto es que esta norma no le atribuye, ni directa ni indirectamente derechos pensionales a la señora Claudia Bernarda León Pérez y, por tanto, no pudo ser quebrantada por el fallador.
Concluye que el razonamiento del censor sobre que la norma aplicable para resolver la vigencia de las reglas pensionales de la CCT no era el artículo 48 de la CP, modificado por el AL 01 de 2005, sino el art��culo 55 constitucional, el cual considera infringido, contradice cualquier lógica, pues de conformidad con los supuestos fácticos del caso concreto, la norma que debía ser interpretada era precisamente aquella por ser la que extinguió el deprecado beneficio pensional y creó un régimen de transición para proteger los derechos adquiridos, por consiguiente, el cargo carece de vocación de prosperidad.
Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 20 XIV. CARGO QUINTO Aduce que la sentencia impugnada es violatoria […] por interpretación errónea del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 478 del CST, 8°, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, en síntesis y en lo esencial sostiene lo siguiente: La interpretación errónea que hace el Tribunal de (sic) Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo N.° 01 de 2005, en cuanto sostiene que las Convenciones Colectivas de Trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 2010, desconoce las prórrogas automáticas consagradas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el término inicialmente estipulado es consustancial a la prórroga automática y cualquier interpretación sobre el texto normativo referido debía realizarse bajo lo previsto por el artículo 21 del CST, concordante con el artículo 53 constitucional del principio de favorabilidad.
Refiere que el fallador de segundo grado infringió flagrantemente la teoría de derecho adquirido, establecida en el artículo 58 de la CP y lo dispuesto por el 53 de la misma, aplicables al caso concreto de acuerdo con lo previsto por los artículos 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, también violados, porque no se tuvo en cuenta que al tenor de la previsto en el artículo 478 del CST, la convención colectiva del trabajo estaba vigente en virtud de sus prórrogas automáticas y, que dicha disposición fue declarada constitucional por la sentencia CC C-902-2003.
Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 21 XV. LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S. A. ESP sostiene que, de la lectura de la demostración del cargo, se desprende sin dificultad que posee el mismo origen y fundamentación legal, jurisprudencial y argumentativa que el primer ataque, puesto que la censura acusa la sentencia de segundo grado por la interpretación errónea del parágrafo 3º transitorio del AL 01 de 2005 y la infracción de una larga lista de disposiciones de naturaleza constitucional y legal, ya citadas en su mayoría como quebrantadas.
Concluye, que se hace innecesario transcribir nuevamente los motivos utilizados para sustentar la oposición a la primera de las informidades, no obstante, se señala que el ataque no se encuentra debidamente formulado y no está llamado a prosperar. XVI. CONSIDERACIONES Para darle una respuesta a la parte opositora, en relación con el argumento referido a que las normas constitucionales individualizadas en los cargos no son suficientes para estructurar un cargo en casación, la Sala debe precisar que no es cierto que la invocación de este tipo de preceptos lleve inexorablemente a la desestimación del ataque, puesto que ello solo se da en el escenario en que los mandatos acusados correspondan a principios que no contienen un derecho de naturaleza laboral o de la seguridad social en concreto, caso en el cual deben estar acompañadas Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 22 de disposiciones legales de orden sustancial y de carácter nacional.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL3006-2020, cuando sobre el particular se dijo: En situaciones como la anterior, la Sala ha sostenido que las normas de rango constitucional, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (CSJ AL 4787- 2017), de manera tal que los artículos de la Constitución Política denunciados por el censor no son de aquellas disposiciones que contengan un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, pues la primera contiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso y las restantes hacen alusión a la administración de justicia y al acceso a la misma.
A contrario sensu, cuando tales disposiciones constitucionales tienen valor o contenido sustancial en materia laboral y/o de la seguridad social, como en este caso ocurre con los artículos 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 53, tales mandatos sí son suficientes para que los cargos que aluden a ellas sean de recibo.
Así lo tiene adoctrinado esta Corporación desde antaño, valga citar las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL4239-2020, en la última de las cuales se precisó lo siguiente: […] la Sala ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial.
A ese respecto basta con reiterar lo sentado por la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 23 contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526-2016).
De otra parte, tampoco le asiste razón a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, en cuanto sostiene que la censura, en el segundo cargo, no acusó en debida forma la prueba que fue indebidamente valorada por el Tribunal, cuando lo cierto es que se refirió a la convención colectiva de trabajo y en concreto a las cláusulas 70, 71 y 73, sobre las que dice no fueron completamente estimadas y las cuales les da un alcance desde su posición, de allí que el cargo sí cumple con la carga de identificar la prueba calificada de donde pretende derivar un dislate de orden fáctico en que presuntamente incurrió el Tribunal.
Aclarado y superado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala, está centrado en determinar si el fallador de alzada se equivocó en negar el derecho pensional a la aquí demandante, y es posible en el presente caso mantener los efectos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y Sintraelecol, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, más allá del 31 de julio de 2010, por razón de las prórrogas automáticas previstas en el artículo 478 del CST y lo estipulado en la convención colectiva en su cláusula 73, con lo cual la actora tendría derecho a disfrutar la pensión convencional a partir del 23 de febrero de 2012, fecha en que cumplió los 70 puntos exigidos por el artículo 70 convencional.
Previo a dilucidar lo anterior, es importante recordar Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 24 que para la colegiatura no fueron materia de discusión los siguientes supuestos fácticos y tampoco los discute la censura: i) que la señora Claudia Bernarda León Pérez, nació el 23 de enero de 1965; ii) que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 10 de octubre de 1988; y iii) que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y Sintraelecol tuvo una vigencia inicial entre el 1 de noviembre de 2003 y 31 de octubre de 2007.
Igualmente, es oportuno memorar que el ad quem con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que los acuerdos colectivos de trabajo que vinieran surtiendo efectos para la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional regirían por el término inicialmente pactado; esto es, el acuerdo convencional en principio tuvo su vigencia hasta el 31 de octubre de 2007, fecha para la cual la señora León Pérez no cumplió los 70 puntos exigidos por la cláusula 70 convencional, pues a esta data tan sólo contaba con 61 puntos; además, si por efecto de las prórrogas del artículo 478 del CST se le permitiera seguir aplicando dicha disposición convencional, esto solo sería hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por la citada reforma constitucional, data para la cual tampoco completaría los 70 puntos, pues contaba con tan sólo 66 puntos, lo que no implicaba ni el desconocimiento de un derecho adquirido ni la vulneración de los convenios internacionales.
A su vez, la recurrente cuestiona la providencia con el Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 25 argumento de que la demandante sí tenía un derecho adquirido a la pensión extralegal, dado que: i) la convención colectiva de trabajo había sido firmada antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) tenía un «derecho adquirido» al momento del reconocimiento de la pensión convencional; y iii) las prórrogas automáticas del acuerdo colectivo permiten su aplicación más allá del 31 de julio de 2010.
En este orden, importa recordar que la convención colectiva de trabajo suscrita entre accionada y Sintraelecol, como bien lo puso de presente el sentenciador de alzada, fue pactada por un término de duración inicial de cuatro años, contados a partir del 1 de noviembre del 2003, los que se cumplieron el 31 de octubre de 2007. Acuerdo convencional que en su artículo 70 consagró un beneficio pensional a favor de los trabajadores de la demandada, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años.
Para las mujeres esta prestación se reconocerá en el momento de completar setenta (70) puntos dentro del mismo sistema, pero se requiere que haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinte (20) años. Así las cosas, como Claudia Bernarda León Pérez comenzó a laborar con la Electrificadora del Santander S.A. ESP el 10 de octubre de 1988, para el 31 de octubre de 2007, Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 26 fecha inicial de vencimiento del acuerdo extralegal suscrito con anterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005, no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional por ella reclamado; tampoco los reunía después de su prórroga automática que se extendió solo hasta el 31 julio de 2010, pues teniendo en cuenta la fecha de ingreso y la de nacimiento, para esta data alcanzaba un total de 66 puntos de los 70 requeridos por el acuerdo extralegal.
Los 70 puntos, sólo los vino a satisfacer con posterioridad al citado «31 de julio de 2010», fecha límite fijada por el AL 01 de 2005, concretamente hasta el 23 de enero de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior, carece de fundamento la argumentación de la parte recurrente en cuanto a que la actora tenía un derecho adquirido con anterioridad a la fecha límite fijada por la citada reforma constitucional, pues lo cierto es que no lo ostentaba en razón a que los 70 puntos exigidos por el artículo 70 convencional, solo los reunió, se itera, el 23 de enero de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010.
Así las cosas, en cuanto a las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, de seis en seis meses, a las que alude la censura, apoyado tanto en el artículo 478 de CST, como en la cláusula 73 del propio acuerdo extralegal, para con ello sostener que el citado acuerdo extralegal continuó surtiendo efectos con posterioridad al 31 de julio de 2010, tampoco le asiste razón a la censura en esta argumentación, como se desprende de lo ya explicado y por lo siguiente: Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 27 Como se vio, no existe controversia que para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva de la que pretende derivar el derecho pensional la actora, se encontraba corriendo el término de cuatro años para el cual fue pactada inicialmente; hecho este que, fue interpretado por esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12498-2017, como un impedimento para que sobre ella operara la prórroga automática del artículo 478 del CST, pues dichos acuerdos se encontraban sometidos al término inicialmente estipulado por las partes; esto es, en principio sus efectos sólo arribarían hasta el 31 de octubre de 2007.
Sin embargo, esta posición fue rexaminada a partir de la sentencia CSJ SL2798-2020, a través de la cual se fijó la línea de pensamiento de la Corte, en el sentido de que sí era posible prorrogar tales acuerdos colectivos vigentes a la entrada en vigor el AL 01 de 2005, por períodos de seis meses en seis meses, una vez concluyera el lapso de su vigencia inicial, pero esa prórroga automática, no podía sobrepasar la fecha límite del 31 de julio de 2010, fijada por la citada reforma constitucional.
Así se precisó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corporación considera oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto, es preciso indicar que desde el origen de la legislación del trabajo el derecho a la negociación colectiva entre sindicatos y empleadores ha desempeñado un papel fundamental, dada la diversidad de intereses que puede presentarse y la imperiosa necesidad de canalizar los conflictos surgidos entre ellos a fin de garantizar el equilibrio y la armonía en sus relaciones.
Asimismo, que la garantía a la negociación colectiva tiene como propósito central el mejoramiento de las condiciones materiales de quienes prestan sus capacidades físicas o intelectuales a terceros de manera subordinada, bajo el entendido que los beneficios de ley constituyen solamente pisos mínimos y que son legítimas las aspiraciones que tiendan a superarlos, en un marco de humanización y democratización de las relaciones laborales.
Así, el derecho a que sindicatos y empleadores puedan negociar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, como uno de los pilares de la libertad sindical, está contemplado como un derecho de rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política de 1991; igualmente, está previsto como una prerrogativa de carácter fundamental en diferentes instrumentos internacionales que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- han dispuesto el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva como una garantía esencial en cualquier sistema jurídico, tal como lo advirtió este organismo en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y lo ha decantado en su doctrina de interpretación, a través de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical (Decisiones 1231 a 1516 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018).
Por otra parte, en el ámbito internacional hay un acuerdo mínimo acerca que el derecho a la negociación colectiva es una prerrogativa fundamental, que, además, hace parte del conjunto de derechos humanos y que son los sindicatos y empleadores los que están llamados a fijar libremente las condiciones de trabajo y a determinar la gama de temas que son objeto de negociación. En este marco, el Estado y las autoridades tienen el deber de garantizar las condiciones para que las partes puedan concertar tal prerrogativa.
Los convenios de la OIT que consagran el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores han sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha establecido que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 29 en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C- 401-2005, C- 491-2000 y C-551-2003).
Por tanto, los convenios 98, 151 y 154 de la OIT sobre negociación colectiva constituyen un referente trascendental en la interpretación judicial al hacer parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines allí contenidos y hacia el respeto de las garantías que en ellos se consagra, realizando una verdadera labor de armonización entre las disposiciones normativas.
En esa dirección, la Sala destaca que el constituyente delegado al reformar la Constitución Política no excluyó los acuerdos obtenidos autónomamente por los interlocutores sociales hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; al contrario, reconoció que lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia no podía ser desconocido unilateralmente por una disposición jurídica, incluso de rango constitucional, pues ello anularía otros mandatos que le dan contenido y vigencia al derecho del trabajo, como lo es el de negociación colectiva.
Por tanto, estableció reglas que armonizaran sistemáticamente los bienes y valores insertos en la constitución, a fin de compatibilizarlos y maximizarlos en su mayor medida posible. De modo que la reforma constitucional no solo respetó los derechos que los trabajadores adquirieron antes de su expedición en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, tal y como de forma imperativa lo señala el acto legislativo, sino también las expectativas legítimas derivadas de la concertación laboral.
Nótese que conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, lo cual tuvo, se reitera, la firme intención de respetar la voluntad contractual que las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo.
Por ello, la protección de la voluntad de los negociadores no puede significar la anulación de otras prerrogativas laborales que se estatuyen en el orden jurídico para proteger el derecho a la negociación colectiva y que le son inmanentes a esta. Tal es el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término de vigencia del acuerdo extralegal, las partes o una de ellas no manifiesta su voluntad expresa de darla por terminada, la convención colectiva del trabajo se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
Así, los acuerdos logrados en una convención colectiva, que en la Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 30 mayoría de casos implican cesiones importantes de los empleadores y de los trabajadores, tienen vocación de permanencia en el tiempo y la ley contempla medidas para su conservación, en el entendido que se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, salvo que las partes manifiesten su voluntad de darlos por terminados; ahora, si estos finalmente denuncian el acuerdo colectivo, de todos modos el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo señala que llevado a cabo tal acto, aquella «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención».
Conforme lo anterior, es evidente que la legislación nacional pretendió otorgar estabilidad y permanencia a los referidos convenios colectivos entre las partes y protegió la autonomía de sindicatos y empleadores, quienes son los llamados principalmente a poner fin a las obligaciones contraídas a través de la denuncia de los acuerdos colectivos.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, corresponde al juez del trabajo armonizar los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad, que incluye las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y las figuras legales de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva de trabajo contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 31 Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.
Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda.
En síntesis, las hipótesis normativas que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 se precisan en los siguientes términos: a) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 32 b) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio colectivo está vigente en virtud de la referida prórroga automática, los acuerdos pensionales se mantendrán según las reglas legales de esta figura, esto es, por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010 y, en ese caso, estas no podrán establecer condiciones más favorables entre la fecha de vigor del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. c) En caso que la convención se encuentre surtiendo efectos a la entrada en vigencia del acto reformatorio, por virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, también se extienden los acuerdos pensionales por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros disponer de condiciones más favorables desde la entrada en vigor del acto reformatorio y esta última data.
(El subrayado es de la Sala) Como acaba de verse, en los tres escenarios propuestos, el tiempo de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, a partir de la expedición de la reforma constitucional de 2005, no puede ir más allá del 31 de julio de 2010, en materia pensional, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni mucho menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2543-2020, reiterada en la CSJ SL3007-2020, dijo la Corporación: Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 33 sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.
Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.
Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 34 De lo expuesto en precedencia, emana con meridiana claridad que, con base en la vigencia y aún con las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, no puede continuar dándose aplicación a la convención después del 31 de julio de 2010, pues en esta fecha inexorablemente quedan sin efecto los acuerdos convencionales; este fue el mecanismo gradual instituido para suprimir regímenes pensionales especiales por el constituyente delegado, según se expone en la misma providencia en cita.
Esta conclusión se encuentra consignada también en la providencia CSJ SL3072-2020 que dirimió el litigio contra la misma entidad aquí demandada, con fundamento en igual norma extralegal y bajo similares supuestos fácticos. En ella se precisó: Durante el lapso de la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció el 31 de julio de 2010 como fecha límite para que las reglas pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se extinguieran.
Así las cosas, corresponde precisar si el actor reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 convencional antes de la fecha indicada, pues, por efectos de las prórrogas automáticas consagradas en la ley y en la misma convención colectiva de trabajo, la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva de trabajo se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Lo anterior significa que el demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos previstos en la norma convencional hasta la fecha antes reseñada, sin embargo, como lo admite el propio recurrente, la edad de los 50 años, exigida en la cláusula convencional para tener derecho al beneficio que se examina, sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016, por lo que resulta inviable el acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas automáticas de la cláusula convencional, más allá de lo señalado por el legislador, de tal manera que el Tribunal no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo.
Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 35 Corolario de lo anterior y como se anotó al inicio de esta providencia, la demandante pretende obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el artículo 70 convencional; empero, ni dentro del lapso de la vigencia inicial, que fue del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, ni aún en sus prórrogas que no podían exceder del 31 de julio de 2010, completó los 70 puntos que exige la referida cláusula convencional, de modo que a la fecha límite establecida para la vigencia de las reglas convencionales, que se insiste corresponde al 31 de julio de 2010, contaba con tan solo 66 puntos, insuficientes para lograr configurar el derecho pensional que exige, como se advirtió, 70 puntos, de tal manera que el Tribunal no cometió ningún desafuero de orden fáctico y menos de interpretación de las reglas establecidas por el citado Acto Legislativo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de la demandada opositora Electrificadora de Santander S.A. ESP. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se tendrá en cuenta en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.°83754 SCLAJPT-10 V.00 36 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA BERNARDA LEÓN PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.