Micelio
SL4810-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68428 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4810-2019 Radicación n.° 68428 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH MARIA NOGUERA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria NELLY VICTORIA MERCADO.

ANTECEDENTES Edith Maria Noguera Jaramillo llamó a juicio al Municipio de Palmira y como litis consorte necesaria a Nelly Victoria Mercado, con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido Ismael García Roa; el pago de las mesadas pensionales, junto con sus incrementos; la indexación de las anteriores sumas; lo que resulte probado extra y ultra petita y; el pago de las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones refirió que Empresas Públicas Municipales de Palmira le concedió al fallecido Ismael García Roa la pensión de jubilación por medio de la Resolución n.° 0007 de 2 de enero de 1997; que esta fue liquidada como consta en la Resolución 0122 de 31 de enero de 1997; que inició convivencia con el causante desde 1966 y que esta fue de manera ininterrumpida hasta el día de su muerte; que de dicha unión se procrearon tres hijos Harvey García Noguera, Maria Dolly García Noguera y Lucy Fernanda García Noguera, todos mayores de edad; que el 29 de enero de 1996 el causante firmó una declaración juramentada con destino al ISS y que la misma fue suscrita por dos testigos quienes declararon, ante la Notaria Cuarta del Circuito de Palmira, conocer la convivencia de ellos durante más de 28 años; que Ismael García murió el 9 de enero de 2010; que era beneficiaria del causante desde agosto de 1998 hasta junio de 2004; que firmaron una promesa de compraventa del inmueble lote n.° 22 manzana D, ubicado en la Diagonal 30 a n.° 10-34 en Palmira; y que dicho acto se materializó mediante escritura pública n.° 374 de 22 de febrero de 1993, de la Notaria Segunda de Circuito de Palmira.

Refirió que se dedicó exclusivamente al cuidado de su compañero, brindándose ayuda mutua y que esto era conocido por sus familiares, compañeros de trabajo y vecinos; que el 23 de febrero de 2004 el señor Ismael García Roa contrajo matrimonio con Nelly Victoria Mercado; que esto no fue impedimento para seguir conviviendo con ella; que dependió económicamente del de cujus hasta el día de su muerte de este; que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes como compañera permanente y que la misma fue resuelta de manera desfavorable bajo el argumento de que no era posible acceder a lo peticionado por la señora Edith Noguera en razón que la administración no «puede entrar a renovar de manera unilateral una resolución máxime que dentro de la misma se ha reconocido un derecho de carácter particular a quien en su debido momento acreditó ser su beneficiario legal».

Al dar respuesta la demanda, la señora Nelly Victoria Mercado, en calidad de litis consorte necesaria (codemandada) y cónyuge supérstite (f.° 83) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo ser cierto que entre la demandante y el fallecido se procrearon tres hijos, que si existió convivencia entre estos la misma fue antes de que contrajera matrimonio con ella; la existencia de la declaración juramentada firmada por el señor García Roa y los testigos en donde se aceptó la convivencia entre la Edith Noguera y él, aclarando que luego de haber contraído matrimonio con el señor García Roa no tuvo conocimiento de una convivencia extramatrimonial con la demandante; la data del deceso del fallecido; que en efecto la demandante estuvo afiliada como beneficiaria del de cujus, pero esto cesó cuando el causante contrajo matrimonio, en tanto fue a ella a quien la afilió a la Nueva EPS; que el causante y la demandante firmaron una promesa de compraventa, aclarando que en el presente proceso no se estaba discutiendo la adquisición de bienes, o la venta o permuta de inmuebles que pudo haber realizado la actora con el causante en épocas anteriores; la solicitud frente al reconocimiento de la pensión presentada por la convocante y la respuesta dada por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Palmira.

Refirió que, para que la convocante tuviera derecho a una cuota parte de la pensión de sobreviviente, tendría que acreditar la convivencia simultánea, la cual se encuentra desvirtuada, por cuanto no existían indicios de que al momento de la muerte del causante existiera cohabitación concomitante con la del matrimonio. En su defensa indicó que ella fue quien mediante un vínculo legal y material convivió con el causante durante los últimos siete años de su vida, tiempo para el cual mantuvo con el de cujus vida en común, ayuda mutua, compartiendo el mismo techo, y realizando actividades propias de la familia; estimando que era legítima tenedora de la pensión de sobrevivencia reconocida por la entidad demandada, en razón al cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

Propuso como excepciones las de falta de legitimidad y la innominada. Por su parte el Municipio de Palmira al contestar la demanda (f.° 72) se opuso al éxito de los pedimentos y en cuanto a los supuestos fácticos admitió lo relacionado con el estatus de jubilado del señor Ismael García Roa; que de la relación de la demandante con el fallecido se procrearon tres hijos; la existencia de una declaración juramentada adiada el 29 de enero de 1996; la fecha de fallecido del señor García Roa; que durante el periodo comprendido entre agosto de 1998 y junio de 2004 estuvo afiliada al sistema general en salud como beneficiaria del de cujus; que el 30 de mayo de 1992 suscribió promesa de compraventa con el fallecido; que mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la misma fue resuelta de forma desfavorable y; que el artículo 74 literal a) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera o compañero permanente supérstite.

En su defensa afirmó que la Administración Municipal desarrolló el procedimiento para reconocer la sustitución pensional a la señora Nelly Victoria Mercado, observando los postulados constitucionales y legales, y en ningún momento tuvo conocimiento de otra persona que tuviera igual o mejor derecho. Formuló como excepción la genérica o innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo del 22 de octubre de 2013, absolvió al Municipio de Palmira y a la litis consorte necesaria Nelly Victoria Mercado de todas las pretensiones formuladas en la demanda; condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $589.500 y ordenó que la decisión fuese consultada en caso de no ser apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió confirmar la decisión impugnada, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El sentenciador de segundo grado, luego de referirse al principio de consonancia, centró el debate jurídico en determinar si la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De entrada, indicó que la tesis de la Sala era que dentro del proceso no se demostró ninguno de los «presupuestos legales que permiten declarar» que Edith Maria Noguera Jaramillo fue compañera permanente y la convivencia en forma simultánea con la litis consorte necesaria y cónyuge del causante Ismael García Roa. Seguidamente, refirió como premisas normativas los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CSJ SL, 3 sep. 2002, rad. 18229 y CSJ SL, 14 feb. 2000, rad. 12959, CSJ SL, 24 abr. 2003, rad. 19848, CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 36042, CC – C 1035 de 2008.

Fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes, que: i) Empresas Públicas Municipales de Palmira reconoció la pensión de jubilación al señor Ismael García Roa a partir del 1 de enero de 1997, (resolución n.° 0132 de 1997); ii) que el causante contrajo matrimonio civil con Nelly Victoria Mercado el 11 de abril de 2003, (registro civil de matrimonio) iii) que el 23 de febrero de 2004 estos celebraron matrimonio católico, (registro civil de matrimonio) y; iv) que el señor García Roa falleció el 9 de enero de 2010, (registro civil de defunción).

Ahora bien, previo a resolver los disensos planteados, el juez colegiado indicó que en tratándose de conflictos relacionados con pensiones de sobrevivientes, éstos debían resolverse con base en las normas vigentes al momento del deceso, para lo cual fijó como marco normativo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; indicó que el 12 estableció que «tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado », mientras que el 13 «dispone quienes son beneficiaros de la pensión de sobrevivientes»; aunado a lo anterior reseñó el siguiente aparte de la misma norma: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Posteriormente refirió que la demandante apoyaba sus pretensiones en « el inciso transcrito»; el cual fue declarado exequible mediante la sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. Precisado lo anterior, indicó que de acuerdo con la normatividad que gobierna el caso, en especial el ordinal a) quien considere ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y pretenda el reconocimiento de la pensión por muerte del pensionado, tiene la obligación de acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, aunado a que dicha convivencia no puede ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso; apoya su decir en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 19848, la cual sostuvo que cuando al fallecido le sobrevienen tanto su cónyuge como la compañera permanente, el derecho a sustituirlo pensionalmente recae a quien demuestra haber mantenido con el causante, durante varios años y hasta su muerte, una real convivencia de pareja provenientes de la voluntad responsable con miras a constituirse en familia.

A continuación, aseveró que de lo señalado en precedencia se seguía que el elemento definitivo para adjudicar a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente o ambas, por existir convivencia simultánea; «la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes es la cohabitación», dijo que dicha cohabitación, según el diccionario enciclopédico de derecho usual, editorial Heliasta, tomo II era: […] el hecho de vivir juntos, al menos con unidad de casa y más aún de techo y lecho, dos personas, cópula carnal; tanto en este sentido como en el anterior, la cohabitación integra derecho y deber de los cónyuges de hacer vida marital el hombre y la mujer, estén o no casados.

Dicho esto, argumentó que al estudiar de los medios de convicción que obraban en el plenario, los cuales fueron allegados junto con el escrito inaugural, así como las que se llevaron a cabo en la audiencia de práctica de pruebas «se concluye que la reclamante no acreditó haber cumplido con el requisito de la temporalidad de convivencia que exige el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y menos que existió una convivencia simultánea».

Finalmente, abordó el estudio de los testimonios de la siguiente forma: - Hesmelin Hernández López aseguró haber conocido al finado de toda la vida y, por no interesarle la vida íntima de éste, desconoce con quien convivió los últimos años de vida y al momento de deceso no lo hacía con la actora. - Luis Hernando López de Benavides sostuvo que conoció al occiso pensionado, por haber sido este su vecino, así mismo lo conoció conviviendo maritalmente con la demandante Edith María Noguera Jaramillo y con el tiempo el finado abandono del hogar, sin conocer la fecha en que ello tuvo lugar y para dónde se fue a vivir y al momento del fallecimiento no convivía con la demandante, agrega que el difunto no abandonó su obligación de concurrir a visitar a sus hijos y de su sostenimiento económico. - Lucy Fernanda García Noguera hija del actor y finado pensionado, testimonio tachado por la litisconsorte necesaria, tacha que procede porque de su exposición se deriva en una de sus apartes que el interés de la testigo en colaborarle a su progenitora para un resultado positivo, cuando advirtió que su progenitor comía y dormía en casa de la actora, pero también de esa declaración se prueba que realmente el occiso pensionado no cohabitaba con la demandante, cuando adujo que su progenitor la invitó a su casa de habitación donde vivía con su cónyuge Nelly Victoria Mercado para tomarse unos tragos.

Si bien Luis Hernando López Benavides y Lucy Fernanda García Noguera dan cuenta que el finado García Roa concurrida a la residencia de la demandante a entregar los alimentos a sus hijos, esa concurrencia no puede equipararse a la existencia de una convivencia marital, por el contrario, ello significa el compromiso paternal que tenía finado con sus descendientes a responder por los gastos alimenticios, ropa y estudio de sus hijos, el cual fue adquirido desde el mismo momento en que fueron procreados en unión con la actora.

En armonía con lo anterior, concluyó que de la prueba testimonial analizada no se podía acreditar que para los últimos cinco años de vida del señor Ismael García Roa, éste hubiera convivido simultáneamente con su cónyuge y la actora; por lo que tal requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no fue satisfecho y, en consecuencia, la decisión de primer grado habría de confirmarse.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente enunció el alcance de la impugnación en los siguientes términos: PRIMERA.- Que se case totalmente la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primer grado, y en sede de instancia, se condene al Municipio de Palmira a reconocer y pagar a favor de mi mandante la pretendida pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión de jubilación a partir del 9 de enero de 2010, junto el retroactivo pensional causado, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDA.- COSTAS a cargo de la opositora. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no presentan réplica. CARGO PRIMERO Como proposición jurídica la censura indica: Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción indirecta, por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del a quem de los medios de prueba demostrativos del hecho de la continua convivencia como compañeros permanentes que existió entre mi mandante Edith María Noguera Jaramillo y el pensionado fallecido Ismael García Roa (q.e.p.d.), cuyos extremos temporales datan del año 1966 a la fecha de deceso del aludido causante -9 de enero de 2010-.

Para demostrar su acusación la casacionista expone: El sentenciador de segundo grado, manifiestamente inobservó ciertos medios de prueba documentales arrimados al plenario por la parte actora, consistentes principalmente en la copia del contrato de promesa de compraventa donde figuran como promitentes compradores de un inmueble, el causante y mi mandante; así como la copia de la escritura pública No. 374 del 22 de febrero de 1993 de la Notaría Segunda del Círculo de Palmira donde se materializó dicho contrato de promesa, en donde se observa al suscribir dicha escritura el estado civil de compradores; la copia de declaración extra juicio en vida suscrita por el causante Ismael García Roa (q.e.p.d.) y dos testigos, fechada del 29 de enero de 1996 donde depuso que a esa fecha convivió como compañero permanente con mi mandante desde hacía 28 años; como también, las copias de los folios de registro civil de nacimiento de los tres hijos de la pareja Ismael García Roa - Edith María Noguera Jaramillo; amén de la declaración testimonial de Lucy Fernanda García Noguera, que dan cuenta del suministro de cuota alimentaria del causante para con mi mandante y de relación estable desde hacía muchos años, circunstancia que conlleva concluir convivencia entre el causante y mi mandante -acompañamiento espiritual- como elemento básico para ser derechosa a su pensión en forma proporcional, dada la circunstancia de relación paralela del causante y su cónyuge.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, tal y como se ha establecido, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la impugnación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala a continuación: i). Proposición jurídica. Advierte la Corte que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto, no se da cumplimiento a la exigencia mínima contemplada en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CSTSS, por medio de la cual, se reclama que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial « que constituyeron base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», lo anterior, en razón a que no denuncia los preceptos legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el sub judice.

Del mismo modo, si se remitiera a la sustentación del cargo, allí tampoco se hace alusión a norma alguna, motivo por el cual la Corte queda imposibilitada de asumir el estudio, pues no le es posible subsanar tal omisión, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Respecto de la falta de proposición jurídica, es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por esta Sala CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079, que puntualizó: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones procesales, como la que cita el recurrente en su cargo y que regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda.

Este error de técnica es suficiente para desestimar el estudio de la alzada; sin embargo, la Corte para abundar en motivos, refiere otros dislates que no se pueden obviar. ii) No identifica la vía del ataque. La casacionista omite señalar si el cargo está encauzado por la vía directa (conocida como vía de puro derecho o jurídica) o la indirecta (distinguida como la vía de los hechos).

Sin embargo, la Corte entiende que el ataque se dirige por la senda indirecta, en atención a que en su desarrollo se controvierten los supuestos fácticos y se le atribuye al juez de alzada la comisión errores de hecho con venero en la falta de apreciación de distintas probanzas, lo que permite, razonablemente entender que, en realidad, el quebranto denunciado es la violación indirecta. iii) No se denuncian errores manifiestos de hecho Recuerda la Sala que, en la vía indirecta o meramente fáctica, cuando se enuncia un error de hecho para que funde el recurso de casación y pueda, por tanto, conducir al quebrantamiento de la sentencia impugnada, éste debe ser manifiesto y además trascendente, por lo cual, es obligación del casacionista señalar el o los yerros de facto, así como la singularización de las pruebas legalmente calificadas sobre las cuales se finca la equivocación protuberante alegada.

Así las cosas, encuentra este colegiado, que la censura expone como género de la vulneración de la ley la « infracción indirecta, por error de hecho», entendiendo la Corte, que lo pretendido es enderezar el ataque por la vía indirecta; ahora bien, dada la senda escogida, esta corporación extraña la falta de individualización de los errores en los que, según la recurrente incurrió el fallador de alzada, así como los medios de convicción a través de los cuales, bien sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, el Tribunal arribó a una conclusión contraria y equivocada; por lo que, no basta con lo afirmado en forma general por la demandante, esto es, «la infracción indirecta, por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del a quem de los medios de prueba demostrativos del hecho de la continua convivencia como compañeros permanentes que existió entre mi mandante Edith María Noguera Jaramillo y el pensionado fallecido Ismael García Roa (q.e.p.d.), cuyos extremos temporales datan del año 1966 a la fecha de deceso del aludido causante -9 de enero de 2010», para cumplir con la carga procesal descrita; como lo ha definido esta corporación en la CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como se dijo, entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación No. 13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación No. 21534. iv) Falta de ataque a los fundamentos esenciales de la decisión impugnada.

Observa la Sala que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente, en controvertir los verdaderos soportes sobre los que fincó el Tribunal su decisión que consistieron en que: a) era la «cohabitación» el « elemento definitivo» para que sea adjudicada, a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente o ambas, por existir convivencia simultánea, la titularidad del «derecho a la pensión de sobreviviente»; b) en razón a los elementos de convicción allegados al plenario con la demanda inicial y de los testimonios practicados en audiencia, la parte actora no acreditó haber cumplido con el requisito de temporalidad de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como tampoco la existencia de una convivencia simultánea y, por ende, deja libre de cuestionamiento el argumento del ad quem para absolver a las demandadas, omisión que, impediría el quiebre del fallo impugnado, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ya que con uno solo de ellos que quede indemne, éste debe mantenerse en razón de la presunción de acierto y legalidad que lo cobija frente al medio de impugnación que se decide.

Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL. 18 jun. 2010, rad. 42072: El fallo, entonces, tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. v) No se cumplen las exigencias de la vía indirecta.

Evidencia la Sala que la forma como se desarrolla la acusación corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que necesita de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada.

Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, se señala: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente.

Así las cosas, los dislates técnicos puestos en evidencia impiden el estudio de fondo de la sentencia acusada, motivo por el cual el fallo impugnado se conserva incólume y se desestima la acusación. CARGO SEGUNDO Por la senda directa acusa la «interpretación errónea » del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que, en sede de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-1035 de 2008.

Alega la casacionista que tanto el juez de primer grado como el Tribunal «indebidamente aplicaron» el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual en sede de control de constitucionalidad la Corte Consitucional mediante sentencia C-1035 de 2008 dispuso que al suscitarse un conflicto entre compañera permanente y cónyuge, por una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de un afiliado o pensionado fallecido, la misma debía distribuirse en proporción al tiempo de convivencia, siempre y cuando dicha convivencia sea simultánea con el causante en los últimos cinco años anteriores a la muerte; tesis que fue acogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792 en donde se dijo «que en casos especialísimos no es menester acreditar el requisito de la cohabitación para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que persiste el concepto de pareja, si existe una verdadera vocación de conformar una familia y de tener un proyecto de vida común », circunstancias dadas entre la recurrente y el fallecido.

De igual modo, refiere que en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 esta corporación precisó que la convivencia de los 5 años «podría ser en cualquier tiempo, pues debía protegerse a con quien el causante en otra época conformó una unión marital o matrimonial, máxime que mi mandante tuvo tres hijos del causante y su cónyuge ninguno».

Argumenta que luego de la jurisprudencia memorada resultaba «nítido» colegir que la pensión de sobreviviente debía ser compartida entre las contradictoras en proporciones al tiempo de convivencia «o en su defecto en parte iguales» Finalmente, refiere una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 167611-2012, en donde se estableció que cuando «se presenta un conflicto para sustituir una pensión de un causante, debe valorarse las circunstancias de convivencia de las potenciales beneficiarías, en aspectos como el auxilio o apoyo y la dependencia económica que en vida bridó el pensionado a sus potenciales beneficiarios».

CONSIDERACIONES Como quiera que el sendero por el cual se orienta el ataque en casación es el directo, es claro que no hay lugar a discusión respecto de los supuestos fácticos en que el Tribunal soportó el fallo, los cuales, conviene destacar así: i) que Empresas Públicas Municipales de Palmira reconoció la pensión de jubilación al señor Ismael García Roa a partir del 1 de enero de 1997, (resolución n.° 0132 de 1997); ii) que el causante contrajo matrimonio civil con Nelly Victoria Mercado el 11 de abril de 2003, (registro civil de matrimonio) iii) que el 23 de febrero de 2004 estos celebraron matrimonio católico, (registro civil de matrimonio) y; iv) que el señor García Roa falleció el 9 de enero de 2010, (registro civil de defunción).

En armonía con lo anterior, para desatar el cargo, se hace necesario traer a colación las consideraciones en que fundó su decisión el ad quem, que en síntesis, consistieron en: a) era la «cohabitación» el « elemento definitivo» para que sea adjudicada, a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente o ambas, por existir convivencia simultánea, la titularidad del «derecho a la pensión de sobreviviente»; b) en razón a los elementos de convicción allegados al plenario con la demanda y de los testimonios practicados en audiencia, la parte actora no acreditó haber cumplido con el requisito de temporalidad de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como tampoco la existencia de una convivencia simultánea.

Sea lo primero advertir que, al estudiar el cargo, la Corte observa que en la proposición jurídica la casacionista alega la «interpretación errónea» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, en el desarrollo del ataque refiere que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal «indebidamente aplicaron» las mismas normas, lo que resulta contradictorio, dado que el primer concepto de violación tiene lugar cuando se da al precepto, que es el aplicable para resolver el asunto en discusión, un entendimiento o alcance que no corresponde, en tanto que el segundo supone la aplicación de una norma a un caso no regulado por ella.

No obstante, lo anterior, la Corte entiende que el ataque va dirigido a establecer que el ad quem dio una errónea interpretación a los preceptos normativos tantas veces señalados. De igual forma, encuentra la Sala que aun cuando el cargo viene dirigido por la vía directa y se alega la interpretación errónea del elenco normativo citado en precedencia, el casacionista no cumple con la obligación propia de dicho embate, dado que en el desarrollo del cargo no se indica en que consistió la indebida interpretación dada por el Tribunal a la disposición en que soportó su decisión, así como tampoco refiere cuál debió ser la exégesis adecuada.

Ahora bien, si en gracia de discusión se dejara de lado lo anterior, la Corte encuentra que el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, en tanto que en efecto el Tribunal aplicó la norma que gobierna el caso, a saber, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dándole la intelección correspondiente, como lo era, la exigencia de la convivencia real y efectiva por un lapso no inferior a 5 años, anteriores a la muerte del pensionado, siendo este el requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes, condición que por demás debía acreditarse.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1399-2018, se precisó: 1. texto normativo El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 2.

El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Ahora bien, frente a la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en el mismo pronunciamiento jurisprudencial se dijo: El inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que «en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo».

Desde luego que esta norma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sobre el particular, esta Corporación en fallo SL13368-2014, expuso: Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues si bien la citada disposición legal prevé que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y no es atendible que entre esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las ataba con [el] causante, motivo por el cual desde la vigencia del aludido texto legal (29 de enero de 2003), debe entenderse que la norma las protege por igual, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787.

Así las cosas, cuando existe convivencia simultánea resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que la otra, ya que en relación con el causante se encontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto. En cuanto a la pregonada aplicación retroactiva de la sentencia C – 1035 de 2008 de la Corte Constitucional, basta con decir que esta Sala de la Corte, en la ya citada sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787, adoctrinó: Para la Corte, el hecho de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia de constitucionalidad C-1035 el 22 de octubre de 2008 sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia, en el entendido de que a ésta, como núcleo fundamental de la sociedad que se corresponde en el Estado Social de Derecho, se debe la atención adecuada a su desarrollo integral, lo cual impone siempre observar principios básicos que la rigen como la equidad, la solidaridad y la universalidad, entre otros muchos.

En tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece.

Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual.

Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc.

En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en l[a] forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél (sic).

Ahora bien, en cuanto a la interpretación que da la casacionista a la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, respecto de que la convivencia «de los 5 años podría ser en cualquier tiempo, pues debía protegerse a con quien el causante en otra época conformó una unión marital o matrimonial» debe decirse que dicha intelección no corresponde a la realidad, en tanto, esta condición aplica exclusivamente a la cónyuge supérstite y no a la compañera permanente.

Al efecto, reitera la Sala que, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

En ese orden, es claro para la Sala que el Tribunal, no incurrió en los yerros jurídicos que le imputa la censura, en tanto que, la decisión fustigada respetó el precedente jurisprudencial imperante en la Corte, al darle una interpretación adecuada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la exigencia de la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente durante los 5 años anteriores al deceso del señor Ismael García Roa, requisito que no fue acreditado por la demandante.

Dadas las consideraciones que anteceden, el cargo no prospera. No se imponen costas ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH MARIA NOGUERA JARAMILLO contra MUNICIPIO DE PALMIRA y como litisconsorte necesario NELLY VICTORIA MERCADO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4810 - 201 9 Radicación n.° 6 8428 Acta 39 Bogotá, D. C., seis ( 06 ) de noviembre de dos mil d iecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH MARIA NOGUERA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria NELLY VICTORIA MERCADO.

I.

ANTECEDENTES Edith Maria Noguera Jaramillo llamó a juicio al Municipio de Palmira y como litis consorte necesaria a Nelly Victoria Mercado, con el fin de que le sea reconocida la pensi ón de sobrevivient e s, en calidad de compañera permanente del fallecido Ismael García Roa; el pago de l as SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4810-2019 Radicación n.° 68428 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH MARIA NOGUERA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria NELLY VICTORIA MERCADO.

I.

ANTECEDENTES Edith Maria Noguera Jaramillo llamó a juicio al Municipio de Palmira y como litis consorte necesaria a Nelly Victoria Mercado, con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido Ismael García Roa; el pago de las