Micelio
SL4810-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1149 de 2007Ley 446 de 1998Ley 54 de 1962Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 795 de 2003

Radicación n.° 64420 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4810-2018 Radicación n. °64420 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSEFA GARCÍA ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES María Josefa García Orjuela promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, los salarios debidos desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento del pago de la mencionada indemnización en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, los demás daños materiales y morales irrogados por la terminación unilateral e injusta de la relación laboral, reajustados en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado. Explicó que fue vinculada por el Banco Agrario de Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, a partir del 1° de junio de 2000. Señaló que en la cláusula cuarta de dicho contrato, se acordó que en caso de continuar prestando sus servicios personales, por consentimiento expreso o tácito, el contrato se prorrogaría por el término de seis meses.

Indicó que al finalizar el plazo estipulado de un año, el contrato de trabajo se prorrogó, por términos sucesivos de seis meses y la última renovación se dio entre el 1° de junio y el 1° de diciembre de 2009. Sin embargo, el 26 de junio de 2009, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo, momento para el cual su salario ascendía a $9.454.800.

Mencionó que presentó una reclamación administrativa, con las mismas peticiones de esta demanda, la cual fue respondida por la accionada el 11 de mayo de 2012, negando su solicitud. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aunque aceptó los hechos, salvo los referidos en los numerales 6 y 7, en cuanto al salario devengado y el lapso de la última prórroga del contrato de trabajo, pues explicó que en su cláusula cuarta se pactó que el contrato se prorrogaría por el término de seis meses, venciendo la última renovación el «30/06/2009».

Aclaró que la última asignación básica mensual fue de $9.454.000. En su defensa señaló que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se realizó de conformidad con la mencionada cláusula cuarta, en concordancia con el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y el literal a) del artículo 53 del reglamento interno de trabajo, normas aplicables a los trabajadores oficiales del Banco y que consagran la expiración del plazo fijo pactado como una forma de terminación legal del contrato, no a un despido.

Propuso las excepciones de terminación legal del contrato, buena fe de la demandada, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización ni actualización de intereses y « confesión hecha por apoderado». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de enero de 2013 absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de terminación legal del contrato e inexistencia de la obligación y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante decisión del 22 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el contrato de trabajo fue celebrado inicialmente por el término fijo de un año a partir del 1° de junio de 2000 (f.° 140 a a142), fecha que es admitida por las partes; que, finalizado el plazo, la prórroga debía constar por escrito y si la trabajadora continuaba prestando sus servicios, el contrato se consideraba prorrogado por un lapso de seis meses.

Explicó que así sucedieron las prórrogas en este caso, tales como la pactada en documento de « folio 147, en la que el término se cuenta a partir del 1° de junio 2004, luego la del 1° diciembre 2004, 1° de junio 2005, 1° de diciembre 2005, luego del 31 de mayo 2005, del 1° de diciembre de 2006, 1° de junio 2007, 1° de diciembre 2007, 1° de junio de 2008, 1° de diciembre 2008 hasta el 31 de diciembre 2008».

Finalmente, el 26 de junio de 2009 se comunicó la no prórroga del contrato (folio 157). Afirma que la recurrente discute la validez de la cláusula adicional que prorrogó el contrato del 1° al 31 de diciembre de 2008 en los términos de la cláusula cuarta del contrato, y que los documentos de prórrogas le eran entregados a la trabajadora luego de que éstas se habían dado.

Sin embargo, el Tribunal advirtió que no le asistía razón a la apelante, porque todas las prórrogas se dieron por escrito y se encuentran suscritas por la misma demandante, sin que ella hubiese hecho manifestación alguna por escrito, en las sucesivas prórrogas ni frente a la fecha de su suscripción, menos aún resulta admisible que las afirmaciones de la actora, en tal sentido, puedan considerarse como hechos debidamente probados en el proceso, cuando no lo están. Adujo que tampoco había lugar a considerar que la cláusula adicional controvertida no sea válida a la luz de lo pactado en la cuarta del contrato, pues en ésta se previó que la prórroga debía costar por escrito, pero que si se extinguía el plazo estipulado y el trabajador continuaba prestando sus servicios, con su consentimiento tácito o expreso, el contrato se consideraría, por ese solo hecho, prorrogado por un lapso de seis meses.

Finalmente, señaló que en verdad la demandada admitió el hecho cuarto de la demanda, en el que se afirma que el contrato se prorrogó por seis meses, pero también es cierto que entre las partes se convino su renovación por un mes, concretamente para diciembre 2008, y como la trabajadora continuó prestando sus servicios, se entendía prorrogado por seis meses, esto es, hasta el 30 de junio de 2009, finalizando allí la vinculación, en tanto el 26 de junio de 2009, se comunicó a la trabajadora que el contrato no sería prorrogado.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, que conllevó a la violación de los artículos 1°, 4°, 25, 29, 53, 93 de la Constitución Política; 1° del Convenio N° 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 1, 5, 17, 18, 19, 26, 34, 37, 38, 47, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 8 (modificado por el art.2 de la ley 64 de 1946) de la Ley 6 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1602, 1603, 1618 y 1622 del Código Civil; 47 de la Ley 795 de 2003; 5° del Decreto 3135 de 1968; 16 de la ley 446 de 1998; 305 (modificado por el numeral 135 del artículo 1° del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil; 77 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007) y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asegura que la violación de estas normas obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se suscribió válidamente una cláusula adicional al contrato de trabajo de la demandante conforme a la cual el mismo se prorrogó desde el día 1° de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. 2.

Dar por probado, sin estarlo, que la última prórroga al contrato de trabajo de la demandante inició el 1° de enero de 2009 y finalizó el 30 de junio de 2009. 3. Dar por demostrado, sin serlo, que el vínculo contractual entre las partes terminó en legal forma, al haberle comunicado el empleador a la demandante la no prórroga de su contrato de trabajo antes del 30 de junio 2009. 4.

Considerar que las prórrogas al contrato de trabajo pactadas entre la señora MARÍA JOSEFA GARCÍA ORJUELA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se suscriben bajo las mismas formalidades que una modificación al contrato de trabajo. 5. No dar por probado, estándolo, que la modificación al contrato de trabajo que pretendía tener prorrogado el mismo a partir 1° de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, no es válida. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la última prórroga valida al contrato de trabajo de la demandante inició el 1 ° de junio de 2009 y finalización el 30 de noviembre de 2009. 7. No dar por probado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, 30 de junio de 2009, faltaban cinco meses para el cumplimiento de la última prórroga del contrato que inició el 1° de junio de 2009 y terminó el 30 de noviembre de 2009, por lo que la demandante tenía derecho al pago correspondiente de los salarios faltantes para completar dicho plazo. 8.

No dar por demostrado, siéndolo, que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y paguen la indemnización por terminación del contrato correspondiente a los salarios por el tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, y los salarios causados desde la fecha de la terminación legal del contrato de trabajo hasta el momento del pago efectivo de la indemnización a que tenía derecho, así como, los perjuicios materiales y morales irrogados.

Indexadas todas las sumas. Señala que estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: · Demanda (f.° 3 a 9), escrito de subsanación a la misma (f.° 28 a 34), y demanda corregida (f.° 36 a 1). · Contestación a la demanda (f.° 94 a 100), y escrito de subsanación a la misma (f.° 161 a 162). · Contrato individual de trabajo a término fijo (f.° 10 a 12, 140 a 142). · Cláusulas adicionales al contrato de trabajo de fechas junio de 2003, diciembre de 2003, junio de 2004, diciembre de 2004, junio de 2005, diciembre de 2005, diciembre de 2006, junio de 2007, diciembre de 2007, junio de 2008 (f.° 145 a 155). · Documento en el que se lee «cláusula adicional al contrato de trabajo» (folio 156). · Recurso de apelación interpuesto en audiencia del 17 de enero de 2013 (CD 1.

Audio juzgado, folio 170). Así mismo, se indica que el Colegiado dejó de valorar la respuesta a la reclamación administrativa de la demandante (folios 18 a 19). En la demostración del cargo señala que el Tribunal erró al considerar que las prórrogas al contrato de trabajo entre las partes se suscriben bajo las mismas formalidades que una modificación al contrato de trabajo.

Aclara que incurrió en tal equivocación al equiparar las prórrogas suscritas por la demandante en el transcurso del contrato (f.° 145 a 155), y la modificación que se pretendía introducir al mismo, para darle validez a esta última. (f. °156). Explica que en el documento de folio 156, de manera expresa se pactó modificar la cláusula cuarta del contrato de trabajo, mientras que en todas las prórrogas suscritas por seis meses y vistas a folios 145 a 153, las partes invocan la aplicación de tal estipulación y de la cláusula décimo segunda.

Resalta que unas son las formalidades para la suscripción de prórrogas por seis meses y otros son los requisitos para la modificación al contrato de trabajo. Para el acuerdo de prórrogas la cláusula cuarta del contrato de trabajo establece que éstas deberán constar por escrito, y que, si el trabajador continúa prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado por un lapso de seis meses (f. ° 10 a 11, 140 a 141).

Esta cláusula se acompasa con lo establecido en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, y en ella se advierte que para que el contrato se prorrogue como lo establece la ley y el acuerdo entre las partes, solo se requiere que la trabajadora continúe prestando sus servicios, pues aunque la cláusula exige que la prórroga conste por escrito, en caso de no realizarse, prevalece el hecho de la prestación del servicio.

Otro evento es la modificación de las cláusulas contractuales. Para ello, en el artículo décimo segundo del contrato de trabajo (f. °11 y 141), las partes pactaron que en este evento es necesario, no solo que conste por escrito, sino también que se deje constancia de la fecha en que se firma por los contratantes, esto es, tanto por la trabajadora como por el empleador.

En el recurso de apelación se indicó que la cláusula cuarta del contrato debía apreciarse y observarse en armonía con la décimo segunda, pues de ellas se deriva que las partes no podían pactar válidamente una modificación del convenio laboral, sino por escrito y que tendría valor legal desde la fecha convenida bajo la firma de los contratantes.

No obstante, el ad quem ni siquiera analizó el contenido de la última estipulación y le dio un tratamiento de prórroga a una modificación del contrato de trabajo para permitir que fuera válida sin las formalidades acordadas por las partes. Aduce que el documento visible a folio 156 no tiene constancia de la fecha en que se firmó, por ende, la modificación allí prevista no tiene valor legal, aunado a que tampoco se tiene certeza de quién lo suscribe en representación del empleador.

Al no advertir esta circunstancia en la prueba denunciada, el Tribunal admitió que la última prórroga válida del contrato de trabajo, se había dado entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2009, y que como el 26 de junio de ese año, se le informó a la actora que el vínculo no iba a prorrogarse, terminó en legal forma. Es tal la carencia de valor legal de dicho documento, que la demandada ni siquiera reconoció en la respuesta a la reclamación administrativa, (f. °18 a 19), ni en la contestación de la demanda (f. ° 94 a 100, 161 a 162), que lo había suscrito para modificar el contrato y prorrogarlo por el término de un mes.

Por el contrario, en la contestación de la demanda admitió el hecho 4, referente a que el contrato se prorrogó por términos sucesivos de seis meses, y por ende, fue excluido del litigio. Resalta que durante toda la contestación de la demanda, así como al emitir la respuesta a la reclamación administrativa, la entidad demandada siempre sostuvo que el contrato laboral se prorrogó de seis en seis meses.

Señala que al apreciar erróneamente las pruebas anteriormente reseñadas, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, que regulan la figura de plazo presuntivo, pues el contrato de trabajo había pactado las prórrogas en los términos de estas normas, y solamente es válido excluir la figura del plazo presuntivo o modificarla, mediante cláusulas claras y expresas, y siendo que las partes acordaron claramente que el contrato no podía ser modificado sino por escrito y que tendría valor legal desde la fecha convenida bajo la firma de los contratantes, « no podía desconocer el ad quem que para cualquier modificación del plazo presuntivo se debe estar a la voluntad de los contratantes si existiese, y en este caso, los requisitos para que ella produjera efectos [no] están dados y fueron desconocidos».

Sustenta esta consideración en sentencia CSJ SL, 12 feb. 2014, rad.39773. Es por esto que si el ad quem no hubiese incurrido en estos evidentes errores de hecho, habría encontrado que el contrato de trabajo se prorrogó de conformidad con la cláusula cuarta, por un término de seis meses sucesivamente contados desde el 1° de junio 2001, fecha a partir de la cual venció el plazo inicial de un año establecido en el contrato de trabajo y que la última prórroga válida inició el 1° de junio de 2009 y lo sería hasta el 30 de noviembre de 2009.

Por tanto, la terminación del contrato estando vigente ésta última prórroga, le otorga el derecho a la indemnización de los salarios por el tiempo faltante para que ésta venciera. RÉPLICA El Banco Agrario de Colombia se opone al cargo porque considera que la demandante suscribió una cláusula adicional a su contrato de trabajo por el término de un mes, en donde se señaló que las partes de común acuerdo dejaron expresa constancia de la voluntad de modificar el contrato por el referido término. Lo cual determina que se dio estricto cumplimiento a lo señalado por las disposiciones acusadas respecto de las modalidades de duración del contrato de trabajo, su prórroga y su terminación, que son cuestiones reservadas a la ley.

Explica que no existen los supuestos errores evidentes o manifiestos en la apreciación de las pruebas documentales que obran a folios 10 a 12, 140 a 142 relacionados con el contrato de trabajo y folios 146 y ss., correspondientes a las cláusulas adicionales al contrato, toda vez que las falencias que se endilgan deben tener la capacidad de producir el quiebre de la sentencia y en este caso, el Tribunal no hizo cosa distinta que darle la interpretación real a los documentos denunciados.

CONSIDERACIONES La parte recurrente discute el ejercicio valorativo del Tribunal, pues considera que equiparó erradamente, las prórrogas suscritas por la actora en el transcurso del contrato de trabajo (f.° 145 a 155) con la modificación que se pretendía introducir al mismo con el documento de folio 156. Ello, señala, le impidió verificar cuáles eran las formalidades para pactar una reforma al contrato, y que se refieren, no solo a que sea por escrito, como para el caso de las prórrogas, sino que se deje constancia de la fecha en que se firma por los contratantes, y como esta última no se cumplió, tal acuerdo no resulta válido.

El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado por considerar que el contrato finalizó por vencimiento del plazo pactado, teniendo en cuenta para ello el término inicialmente acordado de un año, luego, las sucesivas prórrogas por seis meses y finalmente la prórroga de un mes, entre el 1 y el 31 de diciembre de 2008. Esta última, precisó, resulta válida porque al igual que los demás acuerdos de renovación del contrato se extendió por escrito y fue firmada por la demandante, sin que ésta hubiese efectuado cuestionamiento alguno frente a la fecha de su suscripción. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si, a la luz de las pruebas y piezas procesales denunciadas por la recurrente, estas conclusiones fácticas del Tribunal resultan erradas. 1.

Recurso de apelación La recurrente afirma que el Colegiado no advirtió que en el recurso de alzada se planteó el análisis de la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo, según la cual, cualquier modificación de este convenio, debe contar con la constancia de la fecha en que se suscribe. Argumento que en efecto fue expuesto en la sustentación de la alzada como consta en el registro de la audiencia celebrada el 17 de enero de 2013.

Frente a este planteamiento el Tribunal se limitó a indicar que la cláusula adicional al contrato allegada a folio 156, fue firmada por la actora y no se acreditó reparo frente a la « data de suscripción» de las sucesivas prórrogas. Ahora, aunque expresamente no se refirió al contenido de la cláusula décimo segunda del convenio de trabajo, invocada por el recurrente, lo cierto es que aún de haberla tenido en cuenta, la decisión no habría cambiado, pues aun a la luz de esta disposición contractual, es razonable considerar que el acuerdo celebrado por las partes, en cuanto a la prórroga del contrato entre el 1 y el 31 de diciembre de 2008, en el documento de folio 156, es válido, como pasa a explicarse a través del análisis de dichas pruebas. 2.

Contrato de trabajo (f.° 140 a 142) y cláusulas adicionales al mismo (f.° 145 a 156) El convenio de trabajo fue suscrito por las partes el 1° de junio de 2000, con el objeto de que la actora prestara sus servicios en el cargo de gerente – tarjetas bancarias. En cuanto a su duración, en la cláusula cuarta se pactó: El presente contrato se celebra por el término fijo de un (1) año contado a partir de la fecha señalada en la cláusula primera.

La prórroga del contrato deberá constar por escrito. Pero si extinguido el plazo estipulado el trabajador continuare prestando sus servicios a Banagario, con su consentimiento expreso o tácito, el contrato se considera por ése solo hecho, prorrogado por un lapso de seis (6) meses. Es un hecho indiscutido que la actora fue vinculada a partir del 1 de junio de 2000, por tanto, según esta cláusula, la duración inicial de su contrato lo fue hasta el 1 de junio de 2001, y como quiera que continuó laborando, se entiende que se prorrogó por el lapso de 6 en 6 meses.

Ello se ratificó en las diferentes cláusulas adicionales suscritas por las partes y vistas a folios 145 a 155, por lo menos a partir del 1° de junio de 2003, en las que se señaló: « las partes de común acuerdo dejan expresa constancia que de conformidad con lo señalado en las cláusulas cuarta y décima segunda del contrato celebrado el día 01/06/2000, se prorroga por un lapso de (6) meses, a partir del día […]» y a continuación, en cada uno de los folios denunciados y ya referidos, se indicó la fecha a partir de la cual tenía lugar tal prórroga, así: 1/06/2003 (f.° 145), 01/12/2003 (f.° 146), 01/06/2004 (f.° 147), 01/12/2 004 (f.° 148), 01/06/2005 (f.° 149), 01/12/2005 (f.° 150), 31/05/2006 (f.° 151), 01/12/2006 (f.° 152), 01/06/2007 (f.° 153), 01/12/2007 (f.° 154), 01/06/2008 (f.° 155).

De esta manera se evidencia que durante el tiempo comprendido entre 1 de junio de 2001 y el 1° de junio de 2008 las partes previeron las prórrogas sucesivas de 6 meses, la última de las cuales venció entonces el 1 de diciembre de 2008, y aunque no obra cláusula adicional para el lapso junio de 2001 a junio de 2003, se sigue la prórroga prevista en la cláusula cuarta.

Lo anterior se pactó en virtud no solo de esta disposición, sino también por invocación la décimo segunda, la cual establece la manera de efectuar las modificaciones a las cláusulas contractuales. En ella se contempló: Toda modificación en las estipulaciones del presente contrato que acuerden mutuamente las partes, se hará constar al pie del presente documento, en cartas cruzadas o demás anexos, pero siempre por escrito.

Estos cambios tendrán valor legal desde la fecha en que se convenga bajo la firma de los contratantes, cuando fuere el caso. Aunque la recurrente pretende derivar de ésta última disposición que para la validez de una modificación del contrato es requisito indispensable que contenga constancia de la fecha en que se firma por los contratantes, lo cierto es que lo que prevé esta cláusula es que, los cambios operarán o tendrán valor desde la fecha en que se convenga bajo la firma de los contratantes, cuando fuere el caso, pero sin que la constancia de tal data constituya una exigencia sine qua non.

De su redacción se colige que la referencia a la fecha en la que se firma el acuerdo de modificación del contrato de trabajo, tiene como objeto poder establecer desde qué momento tiene valor legal o entra a regir tal disposición, más que establecer un requisito para su validez. Ello se explica porque es indispensable establecer cuando entra a regir el cambio pactado; por tanto, pueden existir eventos en que aún sin constancia del momento en que se suscribe, es dable advertir desde cuando tiene lugar la reforma, como ocurre en este caso.

Así sucede con el acuerdo visto a folio 156, en el que se pactó: Entre los suscritos a saber, de una parte doctora GLADYS HELENA VEGA VALENCIA identificada con C.C. […] quien obra en nombre y representación del Banco Agrario de Colombia S.A. […] en mi condición de vicepresidente de gestión humana, legalmente facultada por una parte, que en adelante se denominará Banagrario y de otra parte el señor GARCIA ORJUELA MARIA JOSEFA en su condición de trabajador, de común acuerdo dejan expresa constancia que de conformidad con lo señalado en las cláusulas cuarta y décimo segunda del contrato celebrado el día 01/06/2000 convenimos modificar la cláusula cuarta, en el sentido de señalar que el contrato se prorroga a partir del día 01/12/2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

No se desconoce que la diferencia con las anteriores estipulaciones, radica en que se acuerda igualmente modificar la cláusula cuarta, para disponer una prórroga de un mes, no ya de 6 meses, como lo advierte el censor. Sin embargo, esta circunstancia, que da lugar a colegir que no se trata de una simple reiteración del plazo inicialmente pactado, sino de su reforma, no puede considerarse inválida por el solo hecho de no contar con constancia de la fecha en que fue firmada, para de allí determinar el momento a partir del cual opera, pues de su texto bien puede inferirse que lo es desde el 1° de diciembre de 2008.

Precisamente de cláusulas adicionales como la analizada y cuestionada por el recurrente, vista a folio 156, a través de la cual las partes decidieron modificar el término de prórroga inicialmente pactado en el contrato, bien puede derivarse el momento en que entraría a regir, esto es, a partir de la nueva fecha que pactaron las partes, en este caso del 1° de diciembre de 2008.

Por tanto, para dar cumplimiento a la finalidad de la cláusula décimo segunda, cuando previó la constancia sobre la fecha en que se firma, bien puede acudirse a la data ya mencionada, sin que este acuerdo pierda validez por no contar con el certificado o registro que echa de menos el recurrente. Así, cuando la cláusula décimo segunda hizo referencia a que « estos cambios tendrán valor legal desde la fecha en que se convenga bajo la firma de los contratantes, cuando fuere el caso», dio lugar a acuerdos como el que se analiza, en el que no resulta indispensable el elemento del registro de la data en que se suscribe, dado que la naturaleza de la reforma al contrato, implica la determinación del momento en que ésta tendrá lugar.

En ese orden, pese a que el Tribunal no se pronunció frente a la mencionada cláusula décimo segunda, tal omisión no genera un yerro protuberante que dé lugar a demostrar las faltas endilgadas por el casacionista, pues aún atendiendo sus previsiones, es dable considerar válida la cláusula adicional visible a folio 156. De otra parte, no es posible alegar que la falta de validez deviene de la ausencia de claridad en cuanto a quien es la persona que firmó dicho acuerdo adicional en nombre del empleador, pues como se advierte de la transcripción del texto del folio 156, quien representó a Banagrario en tal actuación fue la Vicepresidente de Gestión Humana, doctora Gladys Helena Vega Valencia. 3.

Demanda, contestación y reclamación administrativa. Se denuncian las dos primeras piezas procesales, por cuanto fueron mal apreciadas, dado que, a juicio del censor, no se tuvo en cuenta que la demandada admitió en la respuesta a la demanda inicial, que el contrato de trabajo entre las partes siempre se había prorrogado de seis en seis meses, sin hacer referencia a la existencia del plazo de prórroga de un mes indicado en la cláusula adicional de folio 156.

Circunstancia que, afirma, también se observa en la respuesta a la reclamación administrativa, pues en tal documento tampoco se hizo mención del acuerdo ahora cuestionado. Es cierto que en la contestación de la demanda en el hecho cuarto, la accionada admitió que « al finalizar el plazo estipulado por un año, el contrato de trabajo se prorrogó, por consentimiento expreso de las partes, por términos sucesivos de 6 meses» y al pronunciarse sobre los hechos primero y quinto, explicó que el término inicial del contrato fue de un año, luego se prorrogó por lapsos de seis meses sucesivamente « hasta el 30 de junio de 2009».

Sin embargo, la falta de mención expresa a la existencia igualmente de una prórroga de 1 mes, pactada para el lapso del 1 al 31 de diciembre de 2008, no permite concluir que la accionada admitiera su carencia de valor legal, como lo alega el censor. Debe tenerse en cuenta que en sus respuestas adujo que el vencimiento de la última prórroga lo fue el 30 de junio de 2009, lo que permite inferir que incluyó en las diferentes renovaciones del contrato, la acordada en el documento de folio 156, por el término de un mes.

De no ser así, y de haber admitido únicamente las prórrogas por seis meses sucesivos, no habría podido concluir que el plazo finalizaba el 30 de junio sino el 1° de junio de 2009, circunstancia que no fue expuesta en la contestación de la demanda. En efecto, si se tiene en cuenta tanto el término inicial del contrato de trabajo, las prórrogas allí pactadas en su artículo cuarto, las cláusulas adicionales de folios 145 a 155, y la modificación prevista en el documento de folio 156, se logra concluir que el término de vencimiento del último plazo es el 30 de junio de 2009, como bien lo afirma la demandada, así: Duración inicial (1 año) 01/06/2000 01/06/2001 Prorrogas 6 meses (según cláusula 4° –contrato de trabajo) 01/06/2001 30/11/2001 01/12/2001 30/05/2002 01/06/2002 30/11/2002 01/12/2002 30/05/2003 Prórrogas de 6 meses (según cláusula 4° - contrato de trabajo y cláusulas adicionales f.° 145 a 155) 01/06/2003 30/11/2003 01/12/2003 30/05/2004 01/06/2004 30/11/2004 01/12/2004 30/05/2005 01/06/2005 30/11/2005 01/12/2005 30/05/2006 01/06/2006 30/11/2006 01/12/2006 30/05/2007 01/06/2007 30/11/2007 01/12/2007 30/05/2008 01/06/2008 30/11/2008 Prorroga 1 mes (f°. 156) 01/12/2008 31/12/2008 Última prórroga 01/01/2009 30/06/2009 Por tanto, si la demandada afirmó en la contestación de la demanda que el contrato vencía el 30 de junio de 2009, sí tuvo en cuenta la modificación pactada a folio 156, pese a que no hizo la discriminación de los periodos, pero como después el 31 de diciembre de 2008, la actora siguió laborando, su vinculación se entiende prorrogada por seis meses más. Ahora, en la respuesta a la reclamación administrativa vista a folios 15 a 18, ocurre algo similar, pues aunque de manera expresa no indica que existió una prórroga de un mes para diciembre de 2008, lo que explica la demandada es que « el contrato de trabajo a término fijo de 6 meses celebrado el 1 de junio de 2000, fue prorrogado hasta su vencimiento el 30 de junio de 2009, por expiración del plazo pactado».

Insiste entonces el Banco accionado en que en virtud de las prórrogas del contrato, este venció el 30 de junio de 2009, lo que no sería posible afirmar si se omitiera la renovación criticada por el recurrente, como ya se indicó. Conforme lo expuesto, debe concluirse que las piezas procesales y pruebas denunciadas, no permiten evidenciar un error valorativo del Tribunal, como el endilgado por la casacionista, y tampoco muestran un desconocimiento del plazo presuntivo previsto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, pues en este caso, las partes sí pactaron de manera expresa y válida el término de duración de su vinculación, primero por 1 año, luego con prórrogas sucesivas de seis meses, finalmente, una renovación de 1 mes, y solamente después de ésta última, la prórroga final por seis meses prevista en la ley.

Esta circunstancia resulta diferente a la hipótesis consagrada en dichas normas y desarrollada ampliamente por esta Corporación. En decisión CSJ SL030-2018, reiterada en sentencia CSJ SL2991 – 2018, se precisó en relación con el plazo presuntivo, lo siguiente: Sobre esta temática, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales se entiende celebrado por periodos de seis meses, salvo que las partes de manera expresa y unívoca modifiquen dicha presunción legal por vía de la negociación individual o colectiva, por lo que este tipo de vinculación se puede dar por terminada legítimamente con el vencimiento del plazo presuntivo.

En la sentencia SL1497-2014, sobre esta temática se destacó: […] A su vez, los artículos 40 y 43 del decreto 2127 de 1945, sobre los cuales el Tribunal estructuró sus reflexiones, consagran en su orden lo siguiente:

ARTICULO 40. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.

ARTÍCULO 43. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.

La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.

Dichas normas, como lo dedujo el Tribunal, establecen de manera diáfana que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

En concordancia con lo anterior, esta Sala de la Corte ha entendido que la ley establece una suerte de presunción legal de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por periodos de seis meses, a menos, ha precisado, que tal cuestión se modifique por la vía de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo.

En la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; y CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479, la Corte señaló al respecto: El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes.

La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945. La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador.

(resaltado del texto original) En sentencia CSJ SL 2717-2018, esta Corporación precisó su doctrina y explicó: Por ello, la Corte debe reiterar que su doctrina en torno al punto abordado en los cargos, desde el punto de vista jurídico, se concreta en que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; iii) y dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido.

(resaltado de la Sala). Así las cosas, dado que en el presente asunto sí fue determinado el plazo del contrato de trabajo, tanto en el documento inicial como en las demás cláusulas adicionales, y que la visible a folio 156 pactó válidamente una duración de 1 mes, no se advierte desconocimiento alguno de la doctrina y regulación legal sobre el plazo presuntivo, el cual funda el recurrente en la inexistencia de acuerdo claro y expreso de las partes, pero que como se vio, sí se presentó. Solamente podría colegirse que para el periodo laborado luego del último acuerdo sobre prórroga del contrato (1 a 31 de diciembre de 2008), esto es, a partir del 1 de enero de 2009, operó este plazo presuntivo legal, dado que las partes no volvieron a prever expresamente un lapso de duración o prórroga, pero al darse por terminado para la fecha en que vencía el periodo de seis meses (30 de junio de 2009), no existió desconocimiento de dicha previsión legal.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA JOSEFA GARCÍA ORJUELA contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00