Micelio
SL481-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL481-2023 Radicación n.° 90048 Acta 04 Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1696-2022, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALBERTO MORALES FONNEGRA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Morales Fonnegra llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, para que se condenara a reajustarle anualmente la pensión de jubilación que venía recibiendo, «con un porcentaje del quince por ciento (15 %) sobre el valor de la mesada […] del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes de ley fueran inferiores a dicho porcentaje»; además, «las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año»; la diferencia Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 2 que resultara entre el valor de la pensión pagada «a partir del 2005» y «la aplicación del 15 % sobre el valor de la prestación en el mismo período»; la indexación y las costas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor CARLOS MARIO MORALES FONNOEGRA, identificado con la cédula de ciudadanía […], según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15 % a cargo de la universidad, propuesta por la […] Universidad de Antioquia.

TERCERO: se DECLARA probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto del reajuste de mesadas pensionales causadas a abril 6 del año 2014; las demás […] se declaran como no probadas.

CUARTO: COSTAS a cargo del demandante […]- mayúscula del texto original (acta f.° 415 a 416, en relación con el CD anexo, ib). Lo anterior, argumentando: i) que cuando la cláusula convencional remite a una norma y esta sufre alteración por modificación o derogatoria, aquella sigue su suerte, por tanto, la obligación de la Universidad cesó con la expedición de los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y el 14 de la Ley 100 de 1993, que abolieron el reajuste de la Ley 4ª de 1976; ii) que la finalidad del precepto contractual era evitar la pérdida del poder adquisitivo de la mesada, previendo un reajuste automático en las pensiones de los trabajadores, Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 3 situación que la ley de seguridad social reguló con base en los principios de integralidad, solidaridad y sostenibilidad, razón por la cual la aplicación del texto convencional se constituiría una actuación desbordada que afectaría el sistema. iii) que el precedente de la Corte en los casos de Electrocosta no es aplicable al caso, puesto que, en esa CCT, las partes acordaron la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (acta f.° 415 a 416, en relación con el CD anexo, ib).

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2020, confirmó la primera sentencia. A través de sentencia CSJ SL1696-2022, con apego en lo orientado en las providencias, CSJ SL5108-2020, CSJ SL3820-2020, CSJ SL1052-2021, CSJ SL1947-2021 y lo decidido recientemente en las sentencias CSJ SL3431-2021 y CSJ SL1149-2022, la Corporación casó la sentencia recurrida, al encontrar demostrado que la lectura de la cláusula decimoquinta convencional, por parte del Juez plural, era manifiestamente errada, al no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, con el argumento de que «las partes en ningún momento consagraron el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida [en aquel precepto] ni al límite del 15 Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 4 % consagrado en el parágrafo 3° […], además de que tampoco regularon la pervivencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley».

Lo anterior, por cuanto de ninguna manera se advierte que los celebrantes de la convención, como lo alega el impugnante, hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto, o que la norma extralegal únicamente aludiera a beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes establecidos en el capítulo 5° del Acuerdo de 1975, el servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilios por maternidad, útiles escolares y becas para estudio, los cuales, algunos, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6°, 7°, 9°, pues de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido, ya que de manera expresa el precepto establece, que «[i]gualmente la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación».

Además, porque: i) El acogimiento del reajuste aludido fue fruto de la autonomía de los interlocutores sociales, en la cual la Corte no puede entrometerse, salvo que esa interpretación no fuera sensata o coherente, según se explicó en la sentencia CSJ SL3820-2020, que rememoró la CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776. ii) Los incrementos pretendidos por el recurrente, Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 5 constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionado desde el 1° de noviembre de 2005, mediante Resolución n.° 574 (f.° 28 a 30, ibidem), al amparo de la Convención Colectiva 1976–1977, es decir, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2005). iii) A pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo.

En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a la demandada, para que certificara en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de noviembre 2005 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el momento.

Así mismo a Colpensiones para que certificara si había reconocido pensión alguna al convocante y, de ser el caso, indicara a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido. En respuesta a lo anterior, se allegaron las documentales de f.° 28 a 30 y 32 a 33 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 6 (f.° 34 a 35, ibidem), sin pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 36, ib.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, basta remitirse a lo expuesto en sede extraordinaria, agregando lo siguiente: i) que se equivocó el primer juez al supeditar la aplicación del derecho incorporado en la convención colectiva de trabajo, a la vigencia de la norma legal que lo contiene, puesto que la Corte tiene pacíficamente adoctrinado que cuando exista remisión a normas legales en acuerdos obrero – patronales o coincidencia en los presupuestos del derecho de las prerrogativas extralegales y legales, ello no implica el desconocimiento del origen contractual de las primeras, en tanto que, como se explicó en el fallo CSJ SL4934-2017, […] cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos.

En otras palabras, aquellas adquieren carácter independiente como cláusulas normativas de carácter particular que están llamadas a disciplinar la relación de trabajo entre los suscriptores y, por tanto, no se modifican ni alteran con el actuar del poder legislativo, mediante la expedición de una norma general, impersonal y abstracta, según se ha explicado, entre otras, en la providencia CSJ Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 7 SL15606-2016, que rememora la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947. ii) que también erró, al considerar que la aplicación del precepto extralegal a cargo de la Universidad de Antioquia afectaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues existen diferencias entre las prestaciones que este reconoce, cuya financiación es por regla general parafiscal y las que nacen de la relación bilateral entre trabajadores y empleadores, que tienen naturaleza y fuente económica independiente. iii) Finalmente, que como se indicó en sede de casación y se explicó con suficiencia en las sentencias CSJ SL3431- 2021 y CSJ SL1149-2022, para la Sala resulta claro que las partes acordaron que a los pensionados de la universidad se les aplicarían las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe intención de supeditar el mejoramiento de las condiciones de trabajo allí previstas, a la vigencia de la norma legal.

Por tanto, partiendo de: i) que el reclamante tiene derecho al beneficio convencional del reajuste de la mesada pensional; ii) que este remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; iii) que el incremento del 15 % depende de que la prestación no supere los cinco salarios mínimos y, iv) que aquél disfruta de una pensión de vejez compartible, la Corporación en las sentencias CSJ SL2027-2020 y CSJ SL3833-2020, teniendo en cuenta los conceptos jurídicos que en estos eventos coexisten, concluyó: Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 8 [ ] cuando la norma [artículo 1° Ley 4ª de 1976] señala que se aplicará el reajuste, no inferior al 15 %, para «las pensiones» equivalentes hasta cinco salarios mínimos, la interpretación ajustada a derecho, cuando está de por medio la compartibilidad pensional, consiste en que [se remite] al valor total que venía cancelando el empleador, por concepto de la pensión de jubilación convencional, al momento a partir del cual se reconoció la prestación legal.

Ciertamente, en los precedentes que se comentan, con referencia en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y al concepto de compartibilidad, la Corporación explicó: 1. Que lo que quiso el legislador con la aplicación de esa figura a las prestaciones pensionales extralegales y las otorgadas bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, según se razonó en la sentencia CSJ SL4431-2018, que reitera las providencias CSJ SL16838-2016 y CSJ SL2963-2018, fue evitar que, para el cubrimiento de un mismo riesgo, surgieran concomitantemente dos prestaciones, a menos que las partes expresamente así lo pactaran. 2.

Que, en ese contexto, la decisión CSJ SL16838-2016, trayendo a colación el proveído CSJ SL13996–2014, expuso que «los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión convencional que a esa data perciba el beneficiario por concepto de pensión extra legal», por lo cual, […] extender indefinida y vitaliciamente la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que aquella puede ser medida e incrementada dependiendo de que supere o no el tope máximo de los 5 SMLV (sic), porque así repudió el efecto inmediato de la subrogación; de tal suerte que a pesar de Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 9 haber predicado correctamente que la prestación subrogada es la misma, al definir el asunto y conceder a futuro los incrementos de Ley 4ª de 1976, en la praxis, avaló la coexistencia de dos pensiones, en tanto el legislador avizoró que sería una sola a partir del momento en que el ISS asumiera la que a ella competía. 3.

Que con cimento en esa doctrina era necesario razonar, en lo relativo a la compartibilidad: i) que la determinación de su aplicación, esto es, de si con el reconocimiento de la prerrogativa legal de vejez, el empleador que había otorgado la de jubilación extralegal, sigue quedando a cargo de cancelar la diferencia entre ambos rubros, lo que se conoce como el «mayor valor», se efectúa con base en la cifra que, para la fecha de la subrogación, venía cancelando aquel por concepto de la prestación convencional, según lo impone, incluso, el texto mismo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) que cuando opera, se refiere, en realidad, al cubrir el mismo riesgo, a una sola pensión, cuyo monto es dividido, para su pago, entre dos agentes diferentes, esto es, el ISS y la empresa. 4.

Que por tales razones, para establecer si la mesada pensional era superior a cinco SMMLV, con la finalidad de determinar si era procedente aplicar el 15 % de incremento anual, tomar el mayor valor de la prestación en los casos de compartibilidad pensional, traía de suyo desconocer «el efecto inmediato de la subrogación», porque en ellos esta figura se determina es por el cotejo entre el valor que por pensión convencional venía recibiendo el beneficiado, para la fecha a partir de la cual se le otorgó la prestación legal y el monto al que ascendería esta, «lo cual apareja que era el primero y no un concepto posterior o consecuencial, el factor generador de la procedencia o improcedencia de la pretensión invocada».

Valga destacar, que tal entendimiento sistemático del ordenamiento, que remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y a los criterios de compartibilidad de los Acuerdos 029 de Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 10 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, también fue abordado por la Corte en la sentencia CSJ SL4555-2020, en la que recogió el criterio expuesto en la decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, tras considerar, que: [ ] la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.

Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social, mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad […], pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.

Concluyendo que: [ ] el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 11 valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese contexto, se procede a efectuar el respectivo cálculo, precisando que la excepción de prescripción está llamada a prosperar en forma parcial, a partir del 25 de noviembre de 2013, toda vez que, como no se discute: i) el señor Morales Fonnegra disfruta de la pensión extralegal desde el 1° de noviembre de 2005; ii) que esta es compartida con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, a partir de diciembre de 2021; iii) que el interesado presentó Reclamación Administrativa ante la accionada el 23 de abril de 2012 (f.° 17 del expediente); iv) que, previa interposición de los recursos de reposición y, en subsidio apelación, mediante las Resoluciones n.° 127 del 8 de mayo (f.° 19 a 20, ibidem) y n.° 232 del 30 de mayo siguientes (f.° 22, ib), se confirmó la negativa, siendo el último acto administrativo notificado personalmente el 23 de julio del mismo año (f.° 23, ibidem) y, v) acudió a la jurisdicción el 24 de noviembre de 2016 (f.° 16, ib).

Así mismo, el reajuste aplicará sobre catorce mesadas pensionales al año, en razón a que la Universidad así lo viene reconociendo, según se colige de la documental de folio 32 a 33 del cuaderno de la Corte, no obstante que la prestación otorgada mediante Resolución n.°574 del 21 de noviembre de 2005, lo fue a partir del día 1° de ese mismo mes y año y su cuantía inicial fue superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que fuera objeto de discusión en el presente contencioso la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, le corresponde a la demandada pagar al reclamante por retroactivo causado entre el 25 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2023, la suma de $107.743.127,oo. Además, a partir de la última fecha, la Universidad de Antioquia deberá continuar pagándole, adicional a la cuota que le viene reconociendo, la suma de $1.245.742,oo, como se ilustra en el siguiente cuadro: FECHAS VR.

ACTUAL DE LA MESADA PAGADA: VEJEZ COLPENSIONES + JUBILACIÒN U. de A. INICIO FIN VR. INICIAL JUBILACIÓN VR. PENSIÓN DE VEJEZ MAYOR VR. - U.de A. 1/11/2005 31/12/2005 $ 1.496.598 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.569.183 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.639.483 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.732.770 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.865.769 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.902.988 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.963.313 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.036.545 1/01/2013 24/11/2013 $ 2.086.237 25/11/2013 31/12/2013 $ 2.086.237 1/01/2014 31/12/2014 $ 2.126.710 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.204.548 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.204.548 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.489.140 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.590.946 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.673.339 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.774.926 Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 13 1/01/2021 30/11/2021 $ 2.819.603 1/12/2021 31/12/2021 $ 2.819.603 $ 2.221.271 $ 598.332 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.978.064 $ 2.346.106 $ 631.958 1/01/2023 31/01/2023 $ 3.368.786 $ 2.653.915 $ 714.871 NUEVO VR.

A PAGAR POR LA MESADA: VEJEZ COLPENSIONES + JUBILACIÒN U. de A. TOPE: 5 SMLV INC. % VR. NUEVA JUBILACIÒN RECLAMADA INC. % NUEVO MAYOR VALOR A CARGO DE U. de A. NUEVA MESADA COMPLETA $ 1.907.500 15,00% $ 1.496.598 $ 2.040.000 15,00% $ 1.721.088 $ - $ 2.168.500 15,00% $ 1.979.251 $ - $ 2.307.500 7,67% $ 2.276.138 $ - $ 2.484.500 2,00% $ 2.450.718 $ - $ 2.575.000 3,17% $ 2.499.733 $ - $ 2.678.000 3,73% $ 2.578.974 $ - $ 2.833.500 2,44% $ 2.675.170 $ - $ 2.947.500 1,94% $ 2.740.444 $ - $ 2.947.500 $ 2.740.444 $ 3.080.000 3,66% $ 2.793.609 $ - $ 3.221.750 6,77% $ 2.895.855 $ - $ 3.447.273 5,75% $ 3.091.904 $ - $ 3.688.585 4,09% $ 3.269.689 $ - $ 3.906.210 3,18% $ 3.403.419 $ - $ 4.140.580 3,80% $ 3.511.648 $ - $ 4.389.015 1,61% $ 3.645.090 $ - $ 4.542.630 5,62% $ 3.703.776 $ - Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 14 $ 4.542.630 5,62% $ 3.703.776 15,00% $ 1.482.505 $ 3.703.776 $ 5.000.000 13,12% $ 3.911.928 15,00% $ 1.704.881 $ 4.050.987 $ 5.800.000 $ 4.425.173 $ 1.960.613 $ 4.614.528 DIFERENCIAS A FAVOR DIFERENCIA EN LA JUBILACIÒN DIFERENCIA EN EL MAYOR VALOR Nº DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS $ - $ - $ - $ 151.905 $ - $ - $ 339.768 $ - $ - $ 543.368 $ - $ - $ 584.949 $ - $ - $ 596.745 $ - $ - $ 615.661 $ - $ - $ 638.625 $ - $ - $ 654.207 $ - $ - $ 654.207 $ - 2,20 $ 1.439.256 $ 666.899 $ - 14 $ 9.336.582 $ 691.307 $ - 14 $ 9.678.295 $ 887.356 $ - 14 $ 12.422.986 $ 780.549 $ - 14 $ 10.927.681 $ 812.473 $ - 14 $ 11.374.621 $ 838.309 $ - 14 $ 11.736.321 $ 870.164 $ - 14 $ 12.182.299 $ 884.173 $ - 12 $ 10.610.078 $ 884.173 2 $ 1.768.346 $ 1.072.923 14 $ 15.020.921 $ 1.245.742 1 $ 1.245.742 $ 107.743.127 Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 15 Los anteriores reajustes deberán ser indexados a la fecha del pago, toda vez que, según se explicó en la providencia CSJ SL815-2021, […] tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).

Para su actualización, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional.

Lo indicado, teniendo en cuenta que, entre varias, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Las demás excepciones que propuso la demandada quedan implícitamente resueltas, pues tenían por finalidad Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 16 enervar el derecho reconocido. Sin costas en segunda instancia, en virtud de la consulta. Las de primera serán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en cuanto absolvió a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de todas las pretensiones formuladas en su contra por CARLOS ALBERTO MORALES FONNEGRA, para en su lugar DECLARAR que el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, conforme a la cláusula décimo quinta de la Convención Colectiva (1976–1977).

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO MORALES FONNEGRA, ciento siete millones setecientos cuarenta y tres mil ciento veintisiete pesos ($107.743.127,oo) por retroactivo del reajuste pensional, causado entre el 25 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2023, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, valor este sobre el cual se deberá calcular la indexación, desde la fecha en que se hizo exigible cada reajuste pensional Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 17 hasta aquella de su pago efectivo.

A partir de la última fecha, conforme a las reglas establecidas en precedencia, pagará al accionante, adicional a la cuota que le viene reconociendo, la suma de $1.245.742,oo.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2013. Las demás excepciones se declaran no probadas.

CUARTO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90048 SCLAJPT-10 V.00 18