Micelio
SL481-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL481-2021 Radicación n.° 74868 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la litisconsorte necesaria LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA ISABEL OCHOA DE REYES contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la empresa TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP – TEBSA S.A. Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 2 En atención al poder visible a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, reconózcase personería al doctor Diego Hernando Arias Ariza portador de la tarjeta profesional n.° 129.917, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Rosa Isabel Ochoa de Reyes llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, y a la empresa Termobarranquilla S.A. E.S.P. -Tebsa S.A., con el fin de que se declare la existencia de un vínculo de convivencia por un periodo superior a 33 años, con Julio Reyes Márquez, pensionado por las convocadas a juicio, y quien falleciera «el 8 de mayo de 2013».

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condene, a cada una de las demandadas, al pago de la sustitución pensional a partir de la fecha de fallecimiento del pensionado, junto con el retroactivo que se genere, incluidas las mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante, Julio Reyes Márquez laboró al servicio de Termobarranquilla «durante muchos años», hecho que dio Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 3 lugar al reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal.

Señala que el pensionado efectuó cotizaciones al ISS -hoy Colpensiones- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y con el objeto de obtener una pensión compartida. La prestación, indica, fue reconocida mediante Resolución 11148 de 2007, y en virtud de ella, Termobarranquilla «siguió cancelando la diferencia del mayor valor pensional».

Señaló que el pensionado falleció el 27 de mayo de 2013, y que luego solicitó a Termobarranquilla el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, trámite al que también concurrió, en forma independiente, Ledis de la Puente Cárcamo en calidad de compañera permanente. Indicó que, debido a la presentación de las dos solicitudes, la empresa mencionada, defirió el conflicto a la justicia ordinaria y constituyó un depósito judicial representativo de las mesadas causadas.

Expresó que tanto ella, como la persona que alegó la calidad de compañera permanente, presentaron solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional a Colpensiones, frente a la cual no se había producido respuesta para ella, mientras que a la segunda le fue reconocido el derecho. No obstante, señaló, la entidad Administradora del RPM, advirtiendo la existencia del Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 4 conflicto, dejó en suspenso la asignación de la pensión hasta cuando la justicia ordinaria definiera la controversia.

Finalmente manifestó que convivió con el pensionado durante 33 años hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvieron fijado su lugar de residencia en el mismo sitio - ubicado en la ciudad de Barranquilla-, que dentro del vínculo se procrearon dos hijos -hoy mayores de edad-, y finalmente, que Julio Reyes Márquez procreó tres hijos extramatrimoniales, dos con Ledis de la Puente Cárcamo, todos ellos mayores de edad para la fecha de iniciación del litigio.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Termobarranquilla aceptó los hechos relacionados con la prestación de servicios por parte de Julio Reyes, el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal por su cuenta, la realización de aportes al RPM y el reconocimiento de una pensión con cargo a éste, con la subsecuente compartibilidad y la obligación de concurrir al pago del mayor valor entre una y otra prestación. También admitió la existencia de un conflicto entre diferentes personas que alegaron la calidad de beneficiarias.

Frente a los demás hechos indicó que no le constaban. Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto de las pretensiones manifestó que «se [atenía] a lo que [resultara] probado y declarado en el proceso», a cuyo efecto precisó, que desde el fallecimiento del pensionado y hasta la presentación de la demanda, había venido consignando los valores representativos de las mesadas causadas.

En consecuencia, se opuso al reconocimiento del retroactivo, así como de los intereses moratorios e indexación, en atención a que las mesadas causadas se encontraban a disposición del «juez laboral». Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción y pago. La demandada Colpensiones no contestó la demanda por lo que el juzgado así lo declaró. Mediante auto del 27 de febrero de 2015, el juzgado declaró sin valor ni efecto el proveído dictado el 7 de noviembre del año anterior – mediante el cual se había negado la solicitud integración del contradictorio formulada por Termobarranquilla S.A en la contestación -, y en su lugar dispuso vincular a Ledis de la Puente Cárcamo como litisconsorte necesaria.

Ledis de la Puente Cárcamo dio contestación a la demanda, así, aceptó los hechos relativos al reconocimiento Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional -legal y extralegal- a favor del pensionado fallecido, la compartibilidad entre las instituciones convocadas a juicio, así como la controversia relativa a la titularidad del derecho a sustituir; manifestó que los demás hechos no le constaban.

Se opuso a las pretensiones formuladas, para cuyo efecto adujo su calidad de compañera permanente del pensionado durante sus últimos 28 años de vida; y que, con respecto a la demandante, como cónyuge del causante, se produjo una separación que duró más de 30 años. En relación específica a la convivencia entre el pensionado fallecido y la demandante expresó que, al momento del óbito, «la esposa no estaba vinculada al grupo familiar del causante, por su larga separación, como tampoco, pendiente de su larga enfermedad, ya que en el último momento de su fatalidad lo [recuperó] para poder reclamar convivencia».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2015 (folio 328), condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones, al reconocimiento de la pensión solicitada, en proporciones equivalentes al 40% a favor de la demandante y el restante para Ledis de Puente Cárcamo; y autorizó a las mencionadas, a «solicitar ante TEBSA S.A., o en su defecto antes los despachos judiciales custodios de los depósitos judiciales realizados por la demandada TERMOBARRANQUILLA, retirar los dineros correspondientes en las proporciones establecidas en [esa] decisión».

Dictó decisión absolutoria frente a las demás súplicas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 14 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a LEDIS DE LA PUENTE CARCAMO en la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, otorgar la prestación económica en su totalidad a ROSA ISABEL OCHOA DE REYES.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la decisión de primer grado en lo que respecta al monto de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES, el cual queda en $2.224.038 a partir del 8 de mayo de 2013, para un retroactivo de $93.817.977 hasta la mesada de marzo de 2016, inclusive, sin perjuicio de las mesadas que sigan causándose TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: Sin costas en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si fue acertada la valoración probatoria efectuada por el a quo en orden a establecer la existencia del derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Julio Reyes Márquez, en favor de la cónyuge y la compañera permanente.

Para efectos de desatar la controversia consideró que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente a la fecha del deceso, y recurrió a un extenso acervo jurisprudencial relacionado con diversos aspectos relativos al ámbito del derecho en cuestión. Así, invocó las sentencias CSJ SL, 11 ag. 2015, rad. 47534 sobre la exigencia del requisito de convivencia para adjudicar el derecho a la sustitución tanto a la cónyuge, como a la compañera permanente; la CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 para definir el concepto de convivencia; la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093 respecto a la imposibilidad de satisfacer el requisito de la convivencia por la existencia de descendencia común y la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, relativa al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Luego de efectuar el análisis de la prueba testimonial, y de asignar una menor capacidad de demostración a las Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 9 declaraciones recaudadas por solicitud de Ledis de la Puente al identificar vacilaciones e incoherencias en el dicho de los deponentes, concluyó en la inexistencia de material probatorio suficiente para inferir la existencia de un vínculo de convivencia entre el pensionado fallecido y aquella dentro de los cinco años anteriores a la defunción. Por el contrario, resaltó la aptitud demostrativa de los testimonios recaudados por iniciativa de la activa -medida en términos de coherencia o asertividad-, y dedujo de ellos, la acreditación de un vínculo con la cónyuge superior a cinco años en cualquier tiempo, para derivar el derecho deprecado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Ledis de la Puente Cárcamo interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado «manteniendo únicamente lo correspondiente al monto de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones y [el] retroactivo Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional», y se confirme, en cuanto le concedió la sustitución en proporción equivalente al 60%.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 54 de 1990, así como 1° y 2° de la Ley 979 de 2005.

Como sustento de la acusación señala que el Tribunal incurrió en una serie de errores de hecho manifiestos, consistentes en: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Julio Reyes Márquez (q.e.p.d) y Ledis de la Puente Cárcamo no existió convivencia como pareja con vínculo familiar durante los 5 años anteriores a la muerte del primero. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes convivió con el señor Julio Reyes Márquez (q.e.p.d) durante los últimos 5 años anteriores a la muerte de este. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes convivió con Julio Reyes Marquez (q.e.p.d), desde el momento de su matrimonio hasta el fallecimiento de este.

Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 11 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Julio Reyes Márquez (q.e.p.d) no obstante haber tenido una relación marital, procreando hijos y ser reconocido como pareja de Ledis de La Puente Cárcamo, se separó de ella durante los últimos 5 años de vida del primero. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que Ledis de la Puente Cárcamo, no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del pensionado Julio Reyes Márquez. 6- No dar por demostrado, estándolo, que Ledis de la Puente Cárcamo, es beneficiaria de la Puente Cárcamo, no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del pensionado Julio Reyes Márquez. 7- No dar por demostrado, estándolo, que a Julio Reyes Márquez (q.e.p.d) y Ledis de la Puente Cárcamo los vinculó un lazo con vocación de permanencia. 8- No dar por demostrado, estándolo, que a Julio Reyes Márquez (q.e.p.d) y Ledis de la Puente Cárcamo, conformaron una familia que estuvo unida por más de 28 años, tiempo que comprendió incluso los últimos cinco años de vida del primero 9- No dar por demostrado, estándolo, que además de la convivencia efectiva con su compañera permanente, Julio Reyes Márquez (q.e.p.d) velaba por la manutención de ésta y de sus hijos. 10- No dar por demostrado, estándolo, que el causante conformó un hogar con la señora Ledis de la Puente Cárcamo y sus dos hijos hasta el momento de su muerte.

Para el efecto, plantea una serie de defectos en relación con las pruebas, las cuales agrupa en cuatro conjuntos, así: PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a) Registro civil de matrimonio (fl. 164). b) Registros civiles de nacimiento (fl 162y 163). c) Historia clínica (fl 44 y 50). Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 12 d) Certificaciones expedidas por Colmédica Medicina Prepagada (fl 56 a 58). e) Constancia expedida por el Gerente de Servicios Médicos De la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca S.A. E.S.P expedida el 27 de junio de 2001. f) Comunicación del 28 de junio de 2001. g) Resolución reconocimiento de pensión del 25 de septiembre de 2007 (fl. 12 a 16). h) Comunicación de octubre de 2008 dirigida a Julo Reyes Márquez (q.e.p.d) (fl. 74). i) Comunicación del 28 de diciembre de 2009 (fl. 65). j) Comunicación del 29 de septiembre de 2011 (fl. 66). k) Comunicación del 25 de mayo de 2005 (fl. 67). l) Comunicaciones de la Cooperativa de Empleados del Sector de Energético Colombiano “CEDEC” del 10 de mayo de 2008, 5 de junio de 2008, 14 de enero de 2009 y 12 de agosto de 2008 (fl. 69 a 72). m) Citación del 27 de julio de 2010 (fl. 73). n) Recibos de pago (fl. 20 a 23). o) Comprobante de pago a pensionados (fl. 35). p) Recibos de pago (fl. 140 a 151). q) Comunicación 1 de mayo de 2014 (fl. 68). r) Registro civil de nacimiento (fl. 176). s) Factura 523473 para pago servicio de energía por el período 4 de agosto a 3 de septiembre de 2011. t) Citación del 31 de octubre de 2013 (fl. 303). u) Certificación administradora Edificio Portal San José (fl. 304). v) Contestación demanda Ledis de la Puente Carcamo.

PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS a) Resolución GNR 129114 del 15 de abril de 2014 (fl. 36 a 37). PRUEBAS NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS a) Testimonio de Víctor Evangelista Farías delgado. b) Testimonio de José Antonio Jácome Paternina. c) Sara Isabel Funes Monroy. PRUEBAS NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE INAPRECIADAS a) Declaración extrajuicio del señor Jaime Gonzalo Ramos Acosta (fl. 305). b) Declaración extrajuicio de los señores Lorenzo Enrique Sallas López y Sara Isabel Fúnez Monroy (fl. 306).

Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Declaración extrajuicio de los señores Victor Evangelista Farías Delgado y José Antonio Jácome Paternina (fl. 307). Para sustentar el cargo, expresa su desacuerdo con la conclusión del ad quem relativa a la existencia de un verdadero vínculo de convivencia entre el pensionado fallecido y la cónyuge demandante, a partir de diferentes documentales que para el efecto invoca.

Así, reprocha el «desdén» en la apreciación de la factura causada por la prestación del servicio de energía eléctrica correspondiente a los meses de agosto a septiembre de 2011 (folio 302), y la certificación expedida por la Administradora del «Edificio Portal San José» (folio 304) que, en su criterio, resultan útiles para deducir el pago de los servicios públicos por cuenta del pensionado fallecido y la cohabitación con Ledis de la Puente Cárcamo, y por ende, la convivencia simultánea con aquellas que concurren al litigio en procura de la sustitución. Del mismo modo critica la conclusión del colegiado, relacionada con la convivencia exclusiva del causante con la demandante basada en la consideración de la «dirección para correspondencia» como lugar donde se fijó el domicilio con aquella, y al efecto manifestó que «otro tipo de probanzas (aportadas por la parte que representa) demuestran que también con Ledis de la Puente Cárcamo convivió Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 14 alternamente».

Al efecto, enfatizó la existencia de hijos entre la compañera permanente y el causante, y la inclusión de aquellos dentro del grupo de beneficiarios de los servicios médicos «tanto en Colmédica Medicina Prepagada S.A como en la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica». Igualmente ataca la valoración que hiciera el Tribunal de la contestación a la demanda dada por la recurrente, de la cual concluyó que «Ledis de La Puente Cárcamo, no convivió con el causante durante el último lustro de su vida», cuando, por el contrario, en aquel documento no dejó de insistir en que el vínculo existente entre la actora y el beneficiario «no es susceptible de generar los derechos que pretende».

De otro lado, echa de menos la valoración de la Resolución GNR 129194 del 15 de abril de 2014 (folio 35), a través de la que Colpensiones había concluido, en forma previa al litigio, la titularidad del derecho en controversia a favor de la recurrente en casación. En su criterio, esta omisión constituye un «yerro protuberante (…) pues se reitera, de él se desprende un real indicio de que a mi representada sí le asiste derecho a la pensión de sobreviviente pues no en vano, a ella con el mismo se le reconoció el 100% de la mesada pensional».

Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, también expresa que, de la contestación de la demanda dada por ella, el Tribunal no podía deducir «que no convivió con el causante durante el último lustro de su vida», y mucho menos estructurar, a partir de allí, toda su argumentación para negar el reconocimiento pensional en su favor. Al efecto señala que, al contrario, en esa documental no hizo más que negar que la convivencia entre el pensionado y su cónyuge fuera suficiente para derivar la titularidad del derecho en litigio.

Finalmente señala que los testimonios recaudados por su iniciativa coinciden con las declaraciones obrantes en el expediente (folios 306 a 307), y reprocha la valoración que sobre ellos hiciera el ad quem -en virtud de la cual les restó capacidad de demostración-, frente a lo cual afirmó que aquellas reflejan con certeza y exactitud (o cuando menos «factores de cercanía») frente a la situación controvertida.

VII. RÉPLICA La demandada Colpensiones presenta escrito de oposición, sin replicar los argumentos de la censura, pues, en síntesis, manifiesta que, dada la controversia entre diferentes sujetos que alegan la titularidad del derecho a la sustitución pensional, es menester «esperar a que sea la Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 16 justicia quien determine a quien corresponde el derecho pensional».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal reconoció el derecho a la sustitución pensional exclusivamente a favor de la cónyuge supérstite Rosa Isabel Ochoa de Reyes, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual concluyó que ella acreditó el supuesto fáctico exigido, esto es, la convivencia con el pensionado por un lapso igual o superior a cinco años durante cualquier momento de su vida; así mismo, negó el derecho reclamado por la compañera permanente Ledis de la Puente, con fundamento en la ausencia de prueba suficiente para concluir ese mismo vínculo de convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al óbito.

Tal conclusión es objeto de censura a través del recurso extraordinario, para cuyo efecto la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en una serie extensa de errores de hecho, que lo llevaron a concluir la inexistencia del derecho reclamado para ella. No es objeto de controversia la identificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como norma apta para desatar la controversia sometida a escrutinio jurisdiccional, tampoco la Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 17 intelección del ad quem con respecto al contenido de la misma, conforme a la cual, para el caso de la asignación del derecho pensional a la cónyuge del pensionado fallecido, se debe acreditar la existencia de un vínculo de convivencia igual o superior a cinco años en cualquier momento de la vida del pensionado, mientras que, para el caso de la compañera permanente, ese mismo vínculo ha de verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso.

Así, el problema jurídico que se concreta ante esta sede judicial consiste en determinar si el colegiado erró al concluir, sobre la base del material probatorio denunciado, que solo la cónyuge demandante cumplió las exigencias requeridas para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Julio Reyes, mientras que, la compañera recurrente, quien intervino como litisconsorte necesaria no satisfizo tales presupuestos.

Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 18 y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En lo que respecta a las reglas que definen la estructuración de una acusación en sede extraordinaria a través de la vía indirecta, la jurisprudencia ha tenido ocasión de definir un conjunto de parámetros exigibles al censor, referidos a la precisión de aquellos errores en los que se basa la acusación, la indicación de los elementos de convicción que no fueron apreciados (o aquellos que fueron apreciados de manera errónea), la demostración respecto a la apreciación indebida, la explicación relativa a la relación entre el defecto fáctico y la conclusión alcanzada en la decisión atacada, y la indicación de aquello que la prueba denunciada realmente acredita, aspecto último que se echa de menos. Sobre el particular, en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.

Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 19 15148, esta Corporación consideró: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

(Subrayado y resaltado fuera del texto) Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado En este sentido la Corte, en desarrollos ulteriores, ha tenido oportunidad de distinguir entre el error de hecho en sí, de la causa que lo origina, esto es, el medio de convicción involucrado en la acusación, con el fin de hacer énfasis en el deber que tiene el censor de indicar la forma en que la valoración concreta de una prueba incide en la conclusión atacada del Tribunal.

Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 20 Así en, la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, señaló: a) En el primer ataque no se formuló yerro fáctico alguno, puesto que el recurrente atribuye la violación a la falta de apreciación de las pruebas “documentales sumarias, certificaciones y testimonios”; además en la sustentación del cargo, alude a lo que en su sentir muestran ciertos elementos probatorios, sin señalar efectivamente lo que aquellos acreditan pero en contra de lo decidido por la alzada, por tanto no es dable extraer del escrito de demanda de casación un determinado error evidente de hecho, que la Colegiatura por una percepción equivocada hubiera dejado de establecer o tuviera por acreditado sin estarlo.

Lo anterior significa, que el censor confunde el con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de los medios de convicción, ya que se insiste en que en esta oportunidad no se expresó con claridad y precisión cuál fue y en qué consistió exactamente el desacierto fáctico en que pudo incurrir el Juez de apelaciones y de qué manera la apreciación de la prueba que refiere, incidió para ello.

(Subrayado y resaltado fuera del texto) En el presente asunto existe una serie de defectos que comprometen en forma inexorable el estudio total del cargo, esto es, en relación con los 29 medios de prueba denunciados, debido a que, en la mayoría de los casos, la demanda extraordinaria no incluye razonamientos específicos relativos a lo que dichas pruebas realmente acreditan, o en qué forma su apreciación serviría para derruir la conclusión del juzgador de segunda instancia. En efecto, esa ausencia argumentativa se aprecia frente a los siguientes elementos de prueba y pieza procesal: de la Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 21 Resolución de reconocimiento de pensión del 25 de septiembre de 2007 (folios 12 a 16), los «recibos de pago» (folio 20), el «comprobante de pago a pensionados» y las comunicaciones de 28 de diciembre de 2009 (folio 65), 29 de septiembre de 2011 (folio 66), 25 de mayo de 2005 (folio 67); la «comunicación 1 de mayo de 2014»; las «comunicaciones de la Cooperativa de Empleados del sector energético “CEDEC” del 10 de mayo de 2008, 5 de junio de 2008, 14 de enero de 2009 y 12 de agosto de 2008» (folios 69 a 72), la «citación del 27 de julio de 2010» (folio 73), la comunicación de octubre de 2008 dirigida a Julio Reyes Márquez (folio 74), el acta de la audiencia de trámite surtida el 29 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (folio 75) y aquella, escuetamente intituladas, como «obrantes a folios (…) 140 a 194».

Respecto a los medios de prueba referidos, el censor plantea que «si bien es cierto consignan dirección de correspondencia del señor Julio Reyes Márquez (q.e.p.d)” aquellos no restan validez «a otras [pruebas] que claramente también lo hacen frente al lugar de domicilio de la señora Ledis de la Puente Cárcamo». Como se observa, la acusación no identifica el yerro cometido en la sentencia, esto es, aquella conclusión obtenida por el Tribunal que habría resultado Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 22 contraevidentemente.

Por el contrario, la primera premisa que se plantea (esto es, que las pruebas consignan una dirección del pensionado fallecido -la de correspondencia), es contraria al efecto que pretende (el error), pues ratifica la conclusión del ad quem, referida a la aptitud de dichas pruebas en cuanto demuestran o indican el domicilio del pensionado fallecido en el mismo lugar de su cónyuge supérstite.

Ahora, la segunda premisa que se formula en el enunciado, según la cual, aquellos medios no le restan validez a otros que acreditan la convivencia simultánea del pensionado con su compañera permanente, carecen de sustento, pues, se reitera, no existe indicación precisa respecto a la forma en que esas pruebas y pieza procesal, que componen el material probatorio, desvirtuaban la conclusión de la alzada.

Una vez más, se reitera, conforme a la vía escogida, correspondía a la recurrente indicar aquello que dichas pruebas realmente acreditaban o en qué forma su apreciación resultaba útil para destruir la conclusión del ad quem, defectos que saltan a la vista en la acusación, y que impiden acometer el estudio en la forma deprecada. Como consecuencia de los desatinos identificados, Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 23 resulta imposible acometer el estudio del cargo respecto de esos medios de prueba.

Por ello, la Sala circunscribe el análisis en relación exclusiva con aquellas pruebas invocadas en debida forma, conforme a las reglas definidas en precedencia. Ahora, en atención al volumen de pruebas involucradas en la acusación, y a la existencia de razones comunes para evaluar la existencia de los errores fácticos acusados, atendiendo un orden metodológico, la Sala procede a su estudio agrupando inicialmente los medios de prueba y pieza procesal que resultan aptos en sede extraordinaria, y finalmente, aquellos que no lo son, en el evento de estructurarse previamente algún yerro fáctico.

Medios de prueba aptos El juez de segunda instancia coligió, a partir del análisis conjunto de los medios de convicción allegados, que la compañera recurrente no sostuvo un vínculo de convivencia con el pensionado con las características que exigen las disposiciones aplicables (artículo 13 Ley 797 de 2003) y en consecuencia negó el derecho al reconocimiento (porcentual) de la sustitución pensional reclamada.

En concreto, basó su decisión, en forma principal pero no exclusiva, en las declaraciones recaudadas a instancia de Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 24 aquella, al considerar que las expresiones de José Jácome, Víctor Farias y Sara Funes, carecían de credibilidad por ser contradictorias o por evidenciar circunstancias que ponían en entredicho su capacidad de demostración. La anterior decisión es controvertida en casación por la recurrente quien, previa identificación de un conjunto de pruebas documentales (folios 36 a 37, 44 a 50, 56 a 60, 176, y 302 a 306), y testimoniales (Víctor Evangelista, José Antonio Jácome, y Sara Funez) que denuncia como inapreciadas o indebidamente apreciadas, aduce que el Tribunal se equivocó al concluir en la inexistencia del vínculo de convivencia entre aquella y el pensionado fallecido.

En primer lugar, se debe señalar que existe un primer grupo de pruebas documentales, que aun cuando aptas, se relacionan por el recurrente con un objeto diferente de aquel que las normas aplicables exigen para efectos de asignar el derecho a la sustitución pensional, esto es, la convivencia, de lo cual resulta su impertinencia. Así, la Resolución GNR129194 de 15 de abril de 2014 (folios 36 a 37) solamente demuestra el reconocimiento de la pensión a favor de la recurrente, debido a que no se presentó «beneficiario de mejor o igual derecho» sin que exista referencia alguna relacionada con el vínculo de convivencia Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 25 de la compañera con respecto al pensionado fallecido; la historia médica de Julio Reyes Márquez (folios 44 a 50) da cuenta solo del acompañamiento de Rosa Ochoa en la prestación de servicios asistenciales; el registro civil de nacimiento de Jorge Eliécer Reyes (folio 176) permite inferir la identidad de sus progenitores.

En lo que respecta a las razones que se esbozan con relación a la contestación de la demanda dada por Ledis de la Puente, además de las deficiencias técnicas relacionadas inicialmente, se denuncia como un medio documental, y no en forma específica, para derruir la confesión que el colegiado habría derivado de ella, de manera que el razonamiento del recurrente, según el cual «prácticamente de tal supuesto (…) el Tribunal deriva toda su argumentación para revocar la sentencia de primera instancia», resulta contrario a la realidad procesal, pues, en forma explícita, el juez plural basó su decisión en el análisis conjunto del material recaudado.

Por lo visto, de estos medios de prueba calificados en casación, no emerge error fáctico del Tribunal que permita auscultar en el análisis de aquellos medios de acreditación que no lo son. Por ello, basta mencionar enseguida, las razones por las cuales tales pruebas denunciadas no Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 26 resultan aptas en esta sede.

Medios de prueba no aptos En este segundo grupo de pruebas, se denuncian: las certificaciones expedidas por Colmédica Medicina Prepagada (folios 56 a 58), la comunicación del 28 de junio de 2001 (folio 59); la constancia de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca (folio 60); la factura para pago de servicio de energía eléctrica (folio 302); la comunicación del 31 de octubre suscrita por el Gerente de la Cooperativa de Empleadores del Sector Energético Colombiano (folio 303); la documental visible a folio 304, mediante la cual, la Administradora del Edificio Portal San José «dio fe» de la convivencia entre Ledis de la Puente y Julio Reyes Márquez, junto con sus hijos, «durante 14 años hasta el día de su fallecimiento», y las declaraciones extrajuicio de Jaime Ramos y Lorenzo Sallas (folios 305 y 306), que constituyen documentos declarativos emanados de terceros, que no son susceptibles de análisis en casación, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestra la existencia de un error en aquellas pruebas consideradas idóneas, lo que no ocurrió en este caso.

El mismo razonamiento es aplicable en relación con Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 27 la prueba testimonial denunciada. Al respecto, la Sala estima necesario recordar, como anunció en precedencia, que ésta «no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390, entre otros).

Así, dada la imposibilidad de examinar las pruebas mencionadas debido a la precitada restricción normativa, y que, de la valoración de pruebas aptas en sede extraordinaria tampoco se advierte la existencia error alguno en la conclusión fáctica a la que arribó el ad quem, el cargo no tiene vocación de prosperar. En adición, huelga señalar que la fundamentación de la sentencia con apoyo en ciertos medios de prueba por parte del juez al momento de adoptar su decisión, con la exclusión correlativa de otros, como consecuencia de su falta de capacidad demostrativa, no resulta per se causa eficiente de un error fáctico.

En ese sentido, la Sala en CSJ SL 4186-2020 consideró: De otro lado, es pertinente recordar que conforme a las previsiones del artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo y de la seguridad social ostentan la facultad de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos y, con Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 28 base en ello, pueden darle prelación a unas pruebas frente a otras, eso sí, siempre teniendo como derrotero la verdad real, no simplemente la formal, los principios científicos relacionados con la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del caso y la conducta de las partes.

Así se ha pronunciado la Corte desde antaño frente a este puntual aspecto: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

(Sentencia de 27 de abril de 1977, inédita). Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 29 En tal sentido, es claro como en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro en su labor interpretativa.

En consecuencia, dados los desatinos al denunciar los medios probatorios enunciados, debido a que los medios referenciados en el primer grupo no comprometen la decisión de ad quem en cuanto refieren unas situaciones distintas de aquella sobre la cual versa la controversia (esto es, la convivencia de la compañera recurrente), y que los segundos no son pruebas aptas en casación, no se advierten los errores endilgados al Tribunal, por lo que el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que, en estricto sentido, Colpensiones no formuló oposición al cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ISABEL OCHOA Radicación n.° 74868 SCLAJPT-10 V.00 30 DE REYES contra LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P, y LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.