Radicación n.° 72942 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL481-2020 Radicación n.° 72942 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES José Efraín Sánchez Ortega llamó a juicio al Departamento de Boyacá, para que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y su sindicado de trabajadores y, por ende, que debe pagarle la prestación consagrada en el artículo quinto convencional, dada su condición de miembro de la junta directiva.
En consecuencia, pide que se le condene al reconocimiento de la prestación convencional citada; a que la misma se liquide en un monto de 17 veces el 50% de su asignación básica mensual para el año 2009; el reajuste de las condenas; los intereses moratorios; la sanción moratoria; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, solicita que se condene al pago de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados « en la diferencia de la prestación convencional no pagada; el desajuste con el salario mensual por los diecisiete meses de la prestación» (f.° 37).
Por último, reclama que « se profiera sentencia que restaure el equilibrio y proporción resquebrajada y pérdida por el no pago de la prestación determinada en el artículo quinto de la convención colectiva […]» (f.° 37). Como fundamento de sus peticiones, informó que prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, en calidad de trabajador oficial, entre el 19 de septiembre de 1985 y el 28 de diciembre de 2009; que durante los dos últimos años en que estuvo vigente la relación de trabajo, fungió como directivo del sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, tal como se demuestra con la resolución de inscripción de registro sindical del 24 de diciembre de 2007 y que su última asignación básica fue de $1.109.430.
Explicó que solicitó a la entidad demandada la prestación consagrada en el artículo quinto de la convención colectiva de trabajo, petición que no le fue resuelta; que aquella fue sancionada por incumplir la convención del año 2003 y que el no pago de esa prestación, le generó un detrimento en su patrimonio. El Departamento de Boyacá, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
Frente a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación laboral que tuvo con el actor y la reclamación pensional que elevó esta persona; los demás, dijo atenerse a lo probado en el proceso. Explicó que el actor presentó renuncia voluntaria, una vez cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para solicitar al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que « no accede a pensión convencional» (sic) (f.° 277).
Indicó que al momento en que se retiró de la entidad territorial, aquél ya no hacía parte del sindicato de trabajadores, en virtud de que el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión del 19 de noviembre de 2008, decretó la disolución y liquidación de esa organización sindical, decisión que fue confirmada en sede de apelación. Indicó que el derecho debió reclamarse dentro de los tres años siguientes al momento de su supuesta causación, por lo que a la fecha se configura la excepción de prescripción y añadió que el actor en ningún momento solicitó al gobernador que se llevara a cabo conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pese a que era un presupuesto establecido en el artículo quinto de la convención colectiva de trabajo para acceder al reconocimiento prestacional.
En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 28 de mayo de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el señor JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el DEPARTAMENTO DE BOYACA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE OBRAS DE BOYACÁ suscrita el 12 de noviembre de 2002, y le asiste el derecho consagrado en el artículo quinto de dicha convención en su calidad de directivo sindical.
SEGUNDO: Condenar al Departamento de Boyacá a pagar al señor JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA, la suma de $9.429.390.00, junto con los intereses de mora sobre dicha suma, a la tasa máxima de créditos bancario de libre asignación, conforme la certificación de la superintendencia financiera, desde el día 29 de diciembre de 2009, hasta el día en que efectivamente se haga la cancelación de estos valores a favor del trabajador.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron presentadas por la parte demandada.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00 SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de APELACIÓN. En el evento de no ser recurrida la presente sentencia, se ordena enviar el mismo en CONSULTA ante el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SALA LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del departamento demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si era o no procedente reconocer el derecho reclamado por el demandante, contemplado en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003. Para solucionarlo, dijo que se demostró que el actor laboró para la accionada, como trabajador oficial desde 1986 hasta 2009, al igual que su condición de aforado, según se demuestra a folio 8 del plenario, donde se encuentra un documento en el que consta que el actor ejerció como fiscal de la asociación sindical y, por último, que existía una convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, suscrita entre el sindicato de trabajadores y la Secretaría de Obras del Departamento accionado.
Luego de ello, recordó en qué consistía el derecho consagrado en el artículo 5 convencional, reclamado por el actor; para lo cual lo transcribió, así:
ARTÍCULO QUINTO. FUERO SINDICAL. El Departamento de Boyacá reconocerá y pagará el siguiente derecho, a los 12 miembros de la Junta Directiva y Comité Obrero- Patronal, que gozan del fuero sindical, así: a los 6 directivos que hayan cumplido o cumplan 20 o más años de servicio al Departamento de Boyacá, el 50% de la asignación básica mensual, a que tienen derecho por la garantía foral, al vencimiento del periodo estipulado legal y convencionalmente (17 meses).
A los 6 directivos restantes, que durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, hayan cumplido menos de 20 años al servicio del Departamento de Boyacá, el 50% de la asignación básica mensual a que tienen derecho por la garantía foral, al vencimiento del periodo estipulado legal y convencionalmente (17 meses) y el 100% de la asignación básica mensual dentro de las escalas establecidas para el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.
Precisó que la finalidad de dicha convención colectiva fue acordar el reconocimiento de una pensión especial de jubilación anticipada, por lo que el artículo quinto no podía leerse de forma aislada de las demás disposiciones que componían dicho pacto, concretamente, el artículo 6° y la aclaración hecha al artículo 1°, los cuales disponen lo siguiente:
ARTÍCULO SEXTO. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia de (1) un año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2003. Para dar aplicabilidad a las escalas establecidas en porcentajes, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de tal manera que los trabajadores que llenen el requisito de tiempo de servicio, automáticamente queden incluidos en las escalas superiores.
ACLARACIÓN A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. ACLARACIÓN AL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO SEGUNDO. Los trabajadores sindicalizados adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, deben manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo ante la oficina delegada del Ministerio del Trabajo.
Indicó que para la Sala no había duda de que lo que se buscaba con dicho acuerdo, era el reconocimiento de un derecho prestacional que, desde un punto de vista temporal, se originaba solamente a la terminación del contrato de trabajo. Puso de presente que el juez de primer grado se había equivocado al acoger parcialmente las súplicas de la parte demandante, pese a que el departamento accionado había informado que, para el momento en que el actor se retiró del servicio, ya no hacía parte del sindicato, pues éste se había disuelto en virtud de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito –sin indicar de qué ciudad- y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal, en decisión del 20 de agosto de 2009; providencias éstas que fueron aportadas en el trámite de segunda instancia, de conformidad con la prueba de oficio que, para tales efectos, se había decretado.
Entonces, explicó, que al estar demostrado que la relación laboral existente entre el ente territorial accionado y el demandante finalizó el 28 de diciembre de 2009 y que, en virtud de las sentencias judiciales referidas, para esa fecha no existía ninguna organización sindical, no era posible derivar la garantía del fuero sindical que daba lugar al derecho deprecado.
Añadió que al momento en que el Tribunal emitió la decisión de liquidar el respectivo sindicato, concluyó su vida jurídica, sin perjuicio de que la inscripción de su disolución se hubiera verificado con posterioridad. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión de primer grado, en tanto lo declaró beneficiario de la convención colectiva de trabajo y condenó al departamento accionado al pago de la prestación reclamada y la modifique, en el sentido de que se ordene el reconocimiento de la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1530, 1534, 1535, 1656, 1538, 1542 y 1549 del Código Civil, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 11, 19, 26, 27, 43 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y 405, 406, 467 y 468 del CST.
Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación contenida en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo para el año 2003, se causa y se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, sin consideración a los presupuestos allí pactados. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de la disolución del sindicato hace nugatorio el derecho a la obligación contenida en la cláusula quinta de la convención colectiva, muy a pesar de haberse acreditado sus presupuestos.
Determinar por extensión la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo 2003, que conforme con la cláusula segunda de la misma, que las obligaciones en ella contenidas se causan y hacen exigibles únicamente a la terminación del contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso para el derecho pactado en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo 2003, los momentos de causación y exigibilidad de la obligaci��n confluyen y se estructuran antes de la terminación del vínculo laboral y de la extinción del sindicato.
No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso la prestación contenida en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo 2003 se causó para los directivos que hayan cumplido o cumplan 20 o más años de servicio al departamento de Boyacá, consistente en el 50% de la asignación básica mensual por 17 meses pagadero al vencimiento del periodo como directivo sindical.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho reclamado no se consolidó. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad territorial ex empleadora demandada incurrió en mora injustificada para el reconocimiento, liquidación y pago a favor del demandante de la prestación contenida en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo 2003.
Tener por probado, sin estarlo que el ex empleador demandado: a. obró de buena fe; b. justificó que el motivo de la omisión y demora en el pago de la prestación adeudada fue por causas ajenas a su voluntad y; c. excepcionó y probó la buena fe dentro del proceso. Indica que los anteriores errores se originaron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) la copia con constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo 2003, específicamente, las cláusulas segunda y quinta convencional; ii) la actuación procesal y de la demandada (sic); iii) la certificación de tiempo de servicios emitida el 8 de enero de 2010; iv) la Resolución 218 de 2003, proferida por el grupo de prevención, vigilancia y control del Ministerio de Protección Social y; v) la sentencia que ordenó la disolución y liquidación del sindicato de obras públicas del Departamento de Boyacá. Refiere que el Tribunal se equivocó al extender los términos del artículo segundo convencional de la convención colectiva de trabajo al artículo quinto, con base en los cuales reclamaba su prestación, pues se trata de derechos distintos, en los que se estipularon presupuestos diferentes, por lo que no son asimilables.
Sostiene que el juzgado de segundo grado se equivocó al desconocer que no es la descripción abstracta de los supuestos de hecho de una norma, la que genera un determinado derecho, sino « la realización de esa fuente […] a lo que se denomina TÍTULO» (f.° 10). Indica que, para el presente caso, la fuente del derecho que reclama es únicamente la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo 2003, cuyo tenor literal es lo suficientemente claro como para que se hubiera hecho una interpretación armónica con lo dispuesto en otras cláusulas en las que se prevén distintos derechos y obligaciones.
Para tales efectos, transcribe el artículo quinto convencional e indica que en este caso se desconoció la intención de las partes pues, de su lectura es posible inferir que para la causación o exigibilidad del derecho que se reclama « en nada tiene que ver la estipulación de la cláusula segunda convencional» (f.° 11). Manifiesta que: No obstante, la suficiencia de las consideraciones anotadas, el juzgador de segundo grado extendió indebidamente presupuestos no acordados por las partes para la causación y exigibilidad del derecho reclamado para descartarlo a cuyo propósito, memoró, trajo a colación y aplicó a su criterio los términos de causación consagrados en la cláusula segunda convencional que regula derechos de diversa índole sin que este canon fuera nunca alegado o invocado.
Es decir, reglamentó a su arbitrio la cláusula quinta convencional. [….] En efecto, toda convención colectiva existente y válida, obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición y lo expresamente pactado, en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida y constituye una fuente de obligación. (f.° 12).
Afirma que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza obligatoria, es irrevocable y a las partes les asiste el deber de cumplir sus cláusulas de buena fe, de modo que no le es dable al empleador, por acto unilateral, dejarlas sin efecto, so pena de incumplimiento y sanción por indemnización moratoria. Refiere que, por el reiterado incumplimiento de las estipulaciones convencionales en el año 2003, el Departamento de Boyacá fue sancionado administrativamente.
Insiste en que el Tribunal, al interpretar la cláusula quinta convencional, la reglamentó y la sustituyó, incurriendo en « los errores fácticos y de derecho denunciados en la interpretación de la convención colectiva y de otras pruebas» (f.° 13). Añade que, en todo caso, si existía duda sobre la intelección de dicha disposición, debió aplicar aquella que resultara más favorable a los intereses de los trabajadores y, en el orden de aplicación de las normas sobre interpretación convencional, debió atender, primero, la voluntad de las partes y sólo en caso de no tener certeza de dicha intención, debió tener en cuenta la naturaleza del contrato; los usos de los contratantes, entre otros mecanismos, pero atendiendo siempre el principio pro operario.
Agrega que los errores cometidos al interpretar dicha norma convencional, conllevaron la inaplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, al no imponer condena a título de indemnización moratoria, pese a estar demostrada la demora injustificada del empleador más allá de los 90 días en que debía procederse al pago de la respectiva prestación. Refiere que el silencio de la demandada a cumplir lo pactado convencionalmente, es muestra de una administración « que es disfuncional y que deliberadamente pervierte sus roles en el Estado que es único» (f.° 14).
Considera que la conducta de la demandada no se ciñó a los postulados de buena fe y que, en este caso, dicho ente territorial no demostró, con argumentos serios y válidos la ausencia de un ánimo tendiente a defraudar sus intereses como trabajador o que la demora se debió a causas ajenas a su voluntad. Por último, precisa que: En el presente caso se está frente a un trabajador oficial sindicalizado con beneficios convencionales que prestó sus servicios a una entidad territorial, a quien se le aplicaban, entre otros, los preceptos de la Ley 6ª de 1945.
Ello lo tenía muy claro la demandada en la vigencia de la relación laboral. Y también estaba claro desde la petición inicial y en el mismo expediente donde obra la prueba de mi aserto. Y ¿si eso no es mala fe, entonces que lo es? No habiendo podido proceder legalmente de otra forma, las consecuencias a futuro de esta situación conllevan indefectiblemente a la imposición de la sanción moratoria por no satisfacer todas las obligaciones su cargo (f.° 16).
RÉPLICA El Departamento de Boyacá se opone a la prosperidad de los yerros fácticos denunciados por la censura, precisando que para que se reconociera el beneficio previsto en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, era necesario que el sindicato existiera al momento en que se terminó el vínculo laboral con el demandante, lo que no ocurrió en este caso.
Así mismo, precisó que las prestaciones allí previstas, solo podrían reclamarse al momento en que se finalizaba la relación laboral, por lo que, al no existir el sindicato, se extinguió el derecho invocado. Agregó que el demandante debió formular el cargo por la senda directa, pues si en gracia de discusión se admitiera que la sentencia no se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico, debió denunciarse el artículo 474 del CST, mediante el cual se regula el tema de la disolución del sindicato contratante.
Por ello, pide que se denieguen las pretensiones del casacionista. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. En el cargo no se precisa la vía a través de la cual se denuncia la supuesta violación de la ley sustancial. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señala expresamente como sendero de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta, lo cierto es que son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004., rad. 22543).
Ahora, si bien podría pensarse que la demanda se planteó por la vía directa, dado que la modalidad escogida fue la de infracción directa, la cual es propia de esta senda, lo cierto es que la censura luego se ocupa de enunciar errores de hecho y elementos de prueba, por lo que no es clara su intención al formular el recurso. 2. Aparte de lo anterior, en el cargo se hace una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos que resulta inaceptable, pues se hace referencia a elementos de prueba y, a la vez, se denuncia la falta de aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y al principio de buena fe, mixtura que resulta improcedente.
En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 3.
Ahora bien, entendiendo que el cargo se planteó por la senda indirecta, dada la mención de yerros fácticos y de medios de convicción, la Corte advierte que el recurso no satisface las cargas mínimas de precisión y demostración exigidas. Así, aunque el casacionista denuncia cinco pruebas, indicando que el Tribunal omitió su valoración, en la sustentación del cargo sólo se refiere a una de ellas, lo que impide evidenciar en qué pudo haber consistido el yerro del Tribunal frente a la no apreciación de las restantes o de qué manera dichos medios de convicción permitirían llegar a una conclusión diferente de aquella a la que llegó el ad quem.
Entonces, aun cuando el censor individualiza las pruebas y precisa los yerros de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, omite « […] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que […] está acreditado […] » ( CSJ, SL17123-2014, reiterada entre otras en CSJ, AL4596-2018).
En otras palabras, de entender que la acusación se dirigió por la vía indirecta, ello implicaba que la parte recurrente señalara de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demostrara de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019). 4.
Además, una de las pruebas que denuncia el actor no se encuentra debidamente identificada e individualizada, lo que impide determinar, de una parte, si es un medio apto en casación y, de la otra, a cuál elemento se refiere. Así, la censura hace mención a « la actuación procesal y de la demandada», sin que se sepa a qué documentos se refiere y, en todo caso, de pretender abarcar todos aquellos que se encuentran en el expediente, esa indicación genérica no resulta de recibo, pues es indispensable que se concreten los reproches probatorios y, además, se dé una explicación suficiente de los posibles yerros que se originaron en el ejercicio valorativo de tales medios de convicción. 5.
Aparte de lo anterior, no existe una argumentación sólida frente a los ocho errores de hecho que son endilgados, ni tampoco se observa la relación que tuvieron éstos con las pruebas denunciadas. En efecto, la recurrente simplemente menciona unos errores de hecho, sin que en la argumentación vuelva a referirse a ellos para explicarlos ni para acreditar la relación que tienen las pruebas que denuncia con esas quejas de origen fáctico, lo que hace incoherente su discurso.
Así, los yerros comprenden una variedad de asuntos, incluso, no decididos por el juez de segunda instancia, que hacen ininteligible el cargo. En ese orden de ideas, se tiene que el recurrente no argumentó de manera clara a fin de evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado… 6. Por lo demás, el censor incluye una discusión de tipo jurídico relacionada con los momentos de causación y exigibilidad de un derecho pensional; critica el desconocimiento de los presupuestos legales « generadores de derechos pensionales», a los cuales le llama «fuentes obligacionales» (f.° 10) y además, relaciona el concepto de «título como la realización de una fuente obligacional», aspectos que son ajenos a la senda que, al parecer, era el sustento de sus reproches.
Por último, debe ponerse de presente que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se recuerda lo anterior, porque basta con leer los términos en que se sustenta el recurso, para que se concluya que el recurrente, desconoció las normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00