Micelio
SL481-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 4369 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58748 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL481-2019 Radicación n.° 58748 Acta 005 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTE LOGÍSTICO INTEGRADO S.A. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, y aclarada y corregida el 29 de junio de ese año, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ PARRA, hoy Blanca Elsy Gómez, Jeisson Arvey y Joyce Pauline Gutiérrez Gómez contra la recurrente, PROTEMPORE LTDA. y APOYO TEMPORAL DE COLOMBIA LTDA. Se reconoce al doctor Guillermo Segura Martínez, como apoderado de Blanca Elsy Gómez, Jeisson Arvey y Joyce Pauline Gutiérrez Gómez, sucesores procesales del demandante en calidad de esposa e hijos, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos y visibles a folios 85 a 87 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Gutiérrez Parra demandó a las referidas empresas, con el fin de que se declarase que entre él y Transporte Logístico Integrado S.A., en adelante TLI S.A., existió un solo contrato de trabajo que inició el 17 de abril de 1994 y finalizó, mediante cartas de despido emitidas por aquella, el 20 de septiembre y el 31 de octubre de 2007; que las vinculaciones con las sociedades Apoyo Temporal Ltda., Sistemas Temporales de Colombia Ltda. y Protempore Ltda. fueron aparentes; y que fue ineficaz, por objeto ilícito, el acta de conciliación suscrita el 14 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, solicitó que se condenase a TLI S.A. al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales, los intereses a la cesantía y los aportes parafiscales al SGSS, la compensación monetaria de vacaciones no disfrutadas y la pensión sanción. En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que trabajó como soldador de la compañía Transporte Logístico Integrado S.A. desde el 17 de abril de 1994; que, con intención de simular la continuidad contractual, fue vinculado como trabajador en misión a través de las otras accionadas, que anualmente le terminaban el contrato de trabajo y realizaban la respectiva liquidación; que no hubo interrupción en el servicio prestado y el 20 de septiembre de 2007, TLI S.A. ordenó la terminación de la relación laboral de forma unilateral, sin justa causa y sin «[…] trámite explicativo», acto que se reiteró el 31 de octubre siguiente; que nunca disfrutó vacaciones, no le pagaron dotaciones, auxilio de transporte, entre otros derechos laborales, y no fue afiliado al SGSS de manera oportuna y completa.

Indicó que el 14 de noviembre de 2007 fue citado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá a una audiencia de conciliación, y allí se consignó que laboró para Protempore del 26 de agosto de 1996 al 5 de noviembre de 2007 como trabajador temporal y una última asignación mensual de $1.309.000, lo cual, si bien la firmó, se reservó el derecho de reclamar su contenido.

Apoyo Temporal de Colombia Ltda., se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos dijo que el actor fue vinculado el 16 de marzo de 1995 y retirado en 1996, como trabajador en misión de la empresa Frontier de Colombia Ltda., por lo que no tuvo relación con Transporte Logístico Integrado S.A. y por ello no le constaban la mayoría de los hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada fecha.

En su defensa, presentó las excepciones de prescripción de la acción, cosa juzgada y falta de legitimidad en la causa por pasiva. Transporte Logístico Integrado S.A. también se opuso a lo pedido, pues su condición de empresa usuaria está amparada en la Ley 50 de 1990 y, por tanto, no debe responder solidariamente. En cuanto a los hechos, precisó que fueron los firmantes de la conciliación quienes solicitaron al despacho judicial la audiencia respectiva; que era la «[…] sociedad temporal» la responsable de los pagos solicitados, pues fue quien contrató al accionante y deben corroborar la afiliación al SGSS y pago de parafiscales, y aceptó el salario afirmado.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Por su parte, Protempore Ltda., se opuso a las pretensiones por cuanto estas fueron satisfechas en su integridad en la conciliación mencionada, que resolvió las diferencias surgidas entre las partes respecto de conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, y la declaró a paz y salvo, sin que tal documento consigne falsedad.

Acerca de los hechos indicó que no le constaban, y que las terminaciones contractuales obedecían al plazo de duración por el cual se contrataba al actor, que era por una obra determinada, tras lo cual se liquidaban las vacaciones y prestaciones sociales, cuyo impago negó, así como la omisión de cancelar parafiscales y la ininterrupción de los contratos.

Presentó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, buena fe y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral demostrada, entre LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ PARRA y TRANSPORTE LOGÍSTICO INTEGRADO S.A., conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada TRANSPORTE LOGÍSTICO INTEGRADO S.A. pagar al demandante […] las siguientes sumas: a) […] ($14.649.892) por concepto de auxilio de cesantías. b) […] ($1.590.798) por concepto de vacaciones. e) (sic) […] ($1.757.987) por concepto de intereses a las cesantías. f) […] ($1.757.987) por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías. g) […] ($43.633) a partir del 6 de noviembre de 2007 y hasta el 6 de noviembre de 2009; a partir del 25 mes (sic), correrán los intereses moratorios sobre el valor total de las condenas por prestaciones sociales y hasta cuando se efectúe el pago total e íntegro de las mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del CST. h) Pago de los aportes para pensión según los porcentajes legales establecidos, dejados de cotizar por la empleadora, a órdenes de la entidad de seguridad social que el actor indique debiendo la demandada efectuar el depósito de la suma debida por conceptos de los aportes pensionales que se hubieren generado durante toda la relación laboral aquí declarada entre las partes, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, una vez sean liquidados por dicha entidad de seguridad social.

Absolvió a las demás accionadas y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. De la prueba testimonial, el a quo extrajo que el actor estuvo vinculado por más de 10 años a través de empresas de servicios temporales y en favor de Transporte Logístico Integrado S.A., en el cargo de soldador, por lo que desconocieron los presupuestos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y como no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, concluyó que el único empleador fue la mencionada compañía y, por ello, las EST accionadas debían ser absueltas.

Además, indicó que «[…] según la consecuencia aplicada mediante auto del 28 de septiembre de 2009», se tuvo por cierto que anualmente las temporales le terminaban el contrato de trabajo y efectuaban la respectiva liquidación, que la empleadora no pagó acreencias laborales, que el último salario fue de $1.309.000 y que la relación laboral se terminó el 20 de septiembre y 31 de octubre de 2007, aunque en la conciliación suscrita entre Protempore y el actor se estableció que los extremos laborales fueron del 26 de agosto de 1996 al 5 de noviembre de 2007, los cuales tomó para calcular el monto de los emolumentos ordenados.

Estimó que solo se tendrían en cuenta las acreencias causadas a partir del 30 de abril de 2005, pues las demás estaban prescritas dado que la demanda se presentó el mismo día y mes de 2008, salvo lo concerniente a las cesantías, que no se ven afectadas por ese fenómeno. Por último, en cuanto a los aportes a pensiones, apuntó que «[…] si bien las empresas temporales afiliaron al actor y cancelaron algunos aportes […], y una vez el contrato con las empresas temporales se vuelve contrato realidad frente a la empresa usuaria, hoy condenada, no se siguió haciendo cotizaciones a seguridad social como era su obligación durante la vigencia de la relación laboral», de tal forma, ordenó su pago y aclaró que, si bien, así no lo pidió el accionante, ello era procedente en virtud de las facultades del artículo 50 del CPTSS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver Los recursos de apelación presentados por el demandante y la demandada Transporte Logístico Integrado S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, modificó la del a quo en el siguiente sentido:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral demostrada, entre LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ PARRA y TRANSPORTE LOGÍSTICO INTEGRADO S.A., desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 5 de noviembre de 2007, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, literales a) e) y f), para en su lugar ordenar el pago de $3.294.316,66, por concepto de cesantías, $994.883,63, por concepto de intereses a las cesantías y $1.989.767,26, por concepto de sanción por su no pago, por las razones expuestas. En lo demás se confirman el resto de literales.

Luego de memorar los argumentos de la apelación del actor, halló que el extremo final de la relación laboral fue el 5 de noviembre de 2007. Para determinar el inicial observó que los documentos de folios 258 a 265 inferían que aquel fue vinculado como trabajador en misión desde marzo de 1995 con la empresa Apoyo Temporal S.A., momento en el que fue afiliado al ISS, lo que era suficiente para modificar este punto.

Por lo expuesto, de lo condenado en primer grado, liquidó otra vez las cesantías, que precisó estaban prescritas desde el 30 de abril de 2005 hacia atrás, sus intereses y la sanción por falta de pago de estos últimos. Lo demás, apuntó, no sufría modificación por cuanto no se veían afectadas por el extremo inicial. Pese a lo anterior, más adelante señaló que, según criterio de esta Corte, plasmado en decisión CSJ SL34393, 24 ago. 2010, «[…] las cesantías son causadas al momento en que termina la relación laboral, y no al momento en que deban ser liquidadas y consignadas […], por lo tanto el susodicho auxilio se liquidó por todo el tiempo laborado, o sea, del 1 de marzo de 1995 al 5 de noviembre de 2007».

Sobre la pensión sanción aclaró que no era procedente, y de los aportes al SGP dijo que: [..] cosa distinta es que, el fallador de instancia en poder de sus facultades ultra y extra patita, al encontrar los aspectos fácticos probados, ordena el pago de los aportes para pensión de manera completa es decir, cubrir todos los periodos, porque como es sabido al actor se le liquidada el contrato año por año quedando pendientes unos periodos de cotización, lo que no significa que no fue vinculado al sistema general de pensiones, la intención del juez de primera instancia fue que se completaran los periodos no cotizados, por lo que dicha condena tampoco será objeto de modificación. Frente al recurso de la demandada, anotó que argumentaba que no podía cancelar acreencias laborales al accionante, dado que las respectivas empresas temporales cumplieron esas obligaciones, a más de que obraba un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada.

Para responder lo primero, recordó que las causas que originan los contratos con las empresas de servicios temporales eran tres, a saber: a) Para atender labores ocasionales, accidentales o transitorias. La duración debe ser inferior a un mes y las laborales (sic) realizadas deben ser diferentes a las habituales de la empresa. b) Cuando se trate de reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. c) Para atender el incremento en la producción, el transporte o las ventas, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios por un término de 6 meses prorrogables por otros 6.

Destacó que el Decreto 4369 de 2006 estipuló que una vez cumplida la prórroga entre la empresa usuaria y la EST, no podían celebrarse nuevamente contratos con la misma u otra EST, para contratar personal que atendiera la misma actividad. Es decir que si la necesidad originaria persiste pasados los seis meses y la prórroga, el trabajador debía ser vinculado directamente por la empresa usuaria, quien pasaría a ser eventualmente la empleadora, que fue lo que aquí ocurrió pues los testimonios y pruebas documentales demostraban que el actor siempre se desempeñó como soldador de la apelante.

Este aserto lo apoyó en las siguientes decisiones que fijaron el alcance del artículo 77 de la Ley 50 de 1990: la emitida por el Consejo de Estado el 26 de octubre de 1994, y de la Corte Constitucional, sentencia CC C-330/95, de las cuales transcribió apartes. Luego anotó que el contrato que rige a partir de que se supera el plazo máximo legal, es indefinido, y por ello la empresa usuaria, convertida en empleador, «[…] no podrá justificar su actuar desmejorando la situación laboral del actor», y tendrá que «[…] pagar al trabajador en misión la totalidad de los derechos que se deriven de su contrato laboral».

Así indicó que en este caso el señor Gutiérrez Parra laboró por más de 10 años, por lo que la temporalidad que justificaba la contratación a través de la EST desapareció y «[…] en consecuencia se presenta un fraude que puede perjudicar al trabajador en misión», según lo dijo esta Corte en sentencia CSJ SL25717 DE 2006. Respecto de la cosa juzgada, estimó que: […] carece de fundamento jurídico, toda vez que como quedó demostrado la empresa usuaria siempre simuló la relación laboral con la demandante (sic) y las empresas temporales, lo que deja sin sustento la conciliación realizada, además esta fue suscrita por […] Apoyo Temporal S.A., quien no ostentó la legitimación en la causa por activa quebrantando de esta manera el hilo conductor del nexo laboral, cuando lo pertinente en el caso de autos, es que dicha conciliación se debió haber efectuado con la parte vencida dentro de la Litis.

Y sobre el doble pago que, según la demandada, le impuso el a quo, apuntó: […] es necesario establecer que en el caso bajo estudio aquel pago hecho por las empresas temporales, no se tendrá en cuenta toda vez que el vínculo contractual como quedó demostrado fue entre el señor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y la empresa TRANSPORTE LOGÍSTICO INTEGRADO S.A., empleador este que debió acreditar el pago de las acreencias laborales que surgieron del contrato de trabajo, sin perjuicio de que se pueda llegar a algún arreglo en forma privada entre las temporales, el trabajador y la empresa.

En atención a esto, confirmó la moratoria «[…] ya que es ineludible y no justificable saber que un trabajador al servicio de la usuaria por más de 10 años no tenga los mismos derechos legales y prestacionales que los trabajadores de planta o permanentes, sin necesidad de hacer más precisiones al respecto». Previa solicitud del actor, mediante decisión del 29 de junio de 2012 el Tribunal dispuso aclarar y corregir su fallo, que quedó en el siguiente sentido:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral demostrada, entre LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ PARRA y TRANSPORTE LOGÍSTICO INTEGRADO S.A., desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 5 de noviembre de 2007, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, literales a) e) y f), para en su lugar ordenar el pago de $16.598.847,22, por concepto de cesantías, $994.883,63, por concepto de intereses a las cesantías y $1.989.767,26, por concepto de sanción por su no pago, por las razones expuestas. En lo demás se confirman el resto de literales.

Lo anterior por cuanto, no obstante que ni en la parte resolutiva ni en la considerativa se declaró la prescripción de las cesantías, verificó una incongruencia entre lo manifestado en esta y el numeral segundo del fallo, que corrigió liquidando las cesantías teniendo en cuenta los extremos temporales declarados, esto es 4565 días, y un salario de $1.309.000.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Transporte Logístico Integrado S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel y lo absuelva de lo pedido. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y se resolverán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO Lo trazó así: « Acuso la sentencia de violación medio, por interpretación errónea de los artículos 248, 249, 306 y 332 del CPC; 50, 60, 61 y 145 del CPTSS lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 65, 186, 306 y 249 del CST; 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; 2 y 4 de la Ley 797 de 2003».

Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor Luis Alberto Gutiérrez Parra existió una relación laboral entre el 1 de marzo de 1995 hasta el 05 de noviembre de 2007. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor Luis Alberto Gutiérrez Parra se le adeudaban prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de la sociedad Transporte Logístico Integrado S.A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Alberto Gutiérrez Parra fue trabajador de la empresa Pro Tempore Ltda., para el período comprendido entre el 26 de agosto de 1996 hasta el 05 de noviembre de 2007. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Alberto Gutiérrez Parra fue trabajador de la empresa Apoyo Temporal Ltda., en el año de 1995. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro de su demanda el señor Luis Alberto Gutiérrez Parra solamente pidió que se condenara a la sociedad Transporte Logístico Integrado S.A. al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos, derivados de la declaratoria de un contrato de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Alberto Gutiérrez Parra suscribió un acta de conciliación con la sociedad Pro Tempore Ltda., que hace tránsito a la excepción de cosa juzgada. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que entre las Sociedades Transporte Logístico Integrado y Pro Tempore Ltda., existió un contrato de prestación de servicios temporales. Sostuvo que tales errores provinieron de la errónea apreciación de la demanda (f.º 4 a 16) y su contestación (f.º 87 a 98), el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (f.º 27 a 29), el contrato de prestación de servicios temporales celebrado con Protempore (f.º 99 a 104) y la confesión realizada por el actor en el interrogatorio de parte (f.º 251 a 253).

Para demostrar lo anterior, una vez resaltó apartes del fallo acusado, sostuvo que el Tribunal omitió realizar un estudio juicioso de la excepción de cosa juzgada, pues solo dijo que no era viable por cuanto fue celebrada por el actor y Protempore Ltda., y no por la empresa usuaria, con lo cual pasó por alto que tal acto cumplió con las formalidades de ley, pues el trabajador recibió $10.309.000 al suscribirla y reconoció que su empleador fue aquella EST y aceptó la duración de la relación laboral, voluntad expresa que debe primar, máxime que fue avalada por un Juez de la República.

En tal sentido, insistió que en el acto goza de plena validez y tiene «[…] efectos de cosa juzgada para la realidad procesal y el hilo conductor del proceso que es uno solo», y cuya nulidad solo era predicable en el evento de probarse la existencia de vicios del consentimiento, en los términos estipulados en el artículo 1508 del CC y como lo ha decantado la jurisprudencia –no refirió decisión–.

Añadió que, por tales motivos, se configura «[…] una interpretación errónea del ad quem en su proveído al no aplicar correctamente el artículo 302 del CPC», que entre los efectos de la cosa juzgada establece el de «[…] no volver a promover litigios entre las partes, y darle (sic) firmeza a los acuerdos allí contemplados», por lo que debió concluirse que el trabajador laboró para Protempore Ltda. en los términos señalados en dicho acuerdo, y no declarar una relación distinta pues aparte de vulnerar la manifestación del demandante, se desconoce la seguridad jurídica que imparte aquella figura.

Esto, máxime que: […] de las pruebas que obran en el proceso se evidenció que en vigencia de su vínculo laboral con la empresa PROTEMPORE LTDA., siempre percibió el pago de sus prestaciones sociales, se le afilió al Sistema de Seguridad Social en pensiones y recibió un valor por la terminación de su relación laboral razón por la cual no se puede predicar que se le hubieran vulnerado sus derechos como trabajador, y por el contrario, al avalar el ad quem la decisión de cancelarle nuevamente estos conceptos al demandante se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante, por ordenar prácticamente un doble pago.

Finalmente, dijo que lo anterior es violatorio de los artículos 305 y 306 del CPC, pues los fallos «[…] deben fundarse no solo en el marco legal sino en las pruebas procesales». VII. RÉPLICA El demandante resaltó varios apartes de las sentencias de instancia y de las pruebas que sirvieron de base para concluir que su verdadero empleador fue Transporte Logístico Integrado S.A., especialmente los testimonios, que incluso acreditaban que el extremo inicial fue desde abril de 1994 y que aquella empresa no lo afilió al SGSS, por lo que no hubo la violación medio alegada, ni la errónea apreciación de la prueba.

Considera que el uso de las facultades ultra y extra petita está acorde con los principios rectores de la justicia laboral, y que denunciar el artículo 305 del CPC constituye un error de técnica dado que solamente es aplicable en materia civil. Por último, indicó que no es dable referir la validez de una conciliación que versó sobre una simulación que duró más de 13 años, birló sus derechos ciertos e indiscutibles y además consigna datos falsos como que laboró para Pro Tempore Ltda. en el cargo de soldador, cuando las pruebas señalaron que esa EST no tenía departamento de soldadura, de ahí que se tipifique penalmente un fraude procesal.

VIII. CONSIDERACIONES Vista la motivación del cargo, la Sala debe resolver las siguientes temáticas: I) De la cosa juzgada emanada de la conciliación suscrita por el actor y Pro Tempore Ltda. el 14 de noviembre de 2007 (f.º 27 a 29) La observación crítica que hace la réplica carece de asidero, puesto que esta Corte ha permitido la impugnación de normas procesales civiles cuando se usan como medio o puente para la violación de preceptivas sustanciales (CSJ SL37547, 25 oct. 2011), que es lo que en últimas aquí se pretende al denunciar el artículo 332 del CPC, que además es aplicable al proceso laboral por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, y es dable estudiarlo por la vía fáctica elegida toda vez que el desarrollo del cargo obliga al análisis de los elementos de juicio (CSJ SL39343, 2 ago. 2011).

Recuerda la Corte que el Tribunal fundó su negativa de declarar la cosa juzgada derivada de la conciliación citada en el título, con base en dos argumentos: i) que en juicio quedó demostrado que Transporte Logístico Integrado S.A. simuló mediante la contratación de varias empresas de servicios temporales, una relación laboral que mantuvo directamente con el accionante desde el 1º de marzo de 1995 al 5 de noviembre de 2007, hecho que dejaba sin sustento dicho acto jurídico; ii) que la conciliación fue suscrita por Apoyo Temporal S.A., la cual no hizo parte de aquella relación laboral.

La destacada mención de Apoyo Temporal S.A., la propia recurrente admite que fue un lapsus calami, pues en el desarrollo de su argumentación aduce que al Colegiado le bastó con «[…] manifestar […] que no hay lugar a su prosperidad por cuanto fue celebrada entre el demandante y la sociedad Pro Tempore Ltda., mas no con la demandada […] TLI», y enseguida emprende una disertación sobre los efectos de la cosa juzgada que, en su criterio, debieron irradiar en la definición del litigio planteado en su contra.

Postula así que, en tales condiciones, no era viable declarar judicialmente otra relación laboral aparte de la reconocida en la conciliación, pues lo contrario sería violentar el principio de seguridad jurídica. Para resolver, recuerda la Sala que en sentencia CSJ SL5226-2017, sobre la excepción de cosa juzgada se esbozó: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa, prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.

Al revisar la conciliación en cuestión, se observa que allí las partes manifestaron lo siguiente: “Que el señor Luis Alberto Gutiérrez Parra, desempeñó el cargo de soldador en la Empresa PROTEMPORE LTDA., como trabajador temporal, con una asignación mensual de un millón trescientos nueve mil pesos ($1.309.000). Su vinculación a la empresa data desde el 26 de agosto de 1996 hasta el día 5 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo”.

“Que no obstante lo anterior, las partes deciden conciliar las diferencias que han surgido, con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo. Por lo tanto y con el objeto de transigir las diferencias surgidas con ocasión de esta terminación, la Empresa decidió pagar la indemnización por terminación unilateral del trabajo, para precaver una reclamación judicial posterior. […] “En especial declara el señor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ PARRA que la sociedad PROTEMPORE LTDA., se encuentra en paz y a salvo con el (sic), por todos los conceptos salariales y prestacionales, derivados del contrato de trabajo que hoy se extingue y la exonera de cualquier concepto proveniente de salarios, descansos, dominicales y festivos, vacaciones, cesantías, intereses de cesantía, viáticos, gastos de representación, gastos de transporte y en general por todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio, legal o convencional, causado o que se llegare a causar en un futuro, siendo imputable la suma pagada no sólo a los efectos ya causados, sino a los que se redimen para el futuro.

Desde un punto de vista estrictamente fáctico, el Tribunal no pudo cometer la transgresión legal que se le endilga, pues no se aprecia que el actor haya reconocido que su verdadero empleador fue Pro Tempore Ltda., sino que simplemente fue su trabajador temporal durante un interregno determinado, y que decidió conciliar las diferencias surgidas por la terminación unilateral del contrato por parte de esa compañía. Ahora bien, cabe advertir que aún si el trabajador hubiese manifestado lo dicho por la censura, ello tampoco le cerraba la posibilidad de demandar a la empresa usuaria, por dos razones: En primer término, por cuanto no se cumplen los presupuestos de identidad contemplados en el artículo 332 del CPC.

En efecto, entre lo pactado en la conciliación y lo dirimido en este proceso no hay coincidencia de objeto, causa ni sujetos procesales. Por consiguiente, para mantener el fallo del Tribunal bastaría con decir que no se equivocó al evitar el paso de esta excepción, tras advertir que Transporte Logístico Integral S.A. no hizo parte del mencionado acto jurídico.

A esto solo habría que añadir que el objetivo de este litigio, contrario a lo que fue materia de conciliación, estuvo dirigido a que declararan a la empresa recurrente como la verdadera empleadora directa, por haber vinculado al demandante a través de varias empresas de servicios temporales. En segundo término, la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que en los asuntos de carácter laboral no es posible conciliar hechos (CSJ SL16372-2015 y CSJ SL16539-2014), que es lo que en esencia sugiere la censura, aunque se reitera que no fue eso lo que aquí ocurrió, pues con base en las premisas narradas ante la autoridad que presidió la audiencia, las partes únicamente conciliaron los derechos inciertos y discutibles que podían surgir por la terminación unilateral del contrato.

Sobre el punto, recuérdese que el fenecimiento de un conflicto que produce toda conciliación con fuerza de cosa juzgada, es calificado como anormal justamente porque no se define quién es la parte vencida y quién la vencedora. De ahí que sea un escenario en el que los contendientes, como en este caso lo hicieron el actor y Pro Tempore Ltda., deciden de forma libre y voluntaria ponerle término final a las diferencias que los convocan, sin que pueda haber certeza sobre los derechos en juego, pues en tal caso obviamente la conciliación no tendría cabida, dada la regla constitucional (art. 53 CN) que la permite solo frente a los derechos inciertos y discutibles.

Por lo visto, no prospera este punto de la acusación. II) Del cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa de servicios temporales – exoneración de la empresa usuaria y doble pago La recurrente se limita a señalar que «[…] de las pruebas que obran en el proceso», quedó acreditado que en vigencia del vínculo laboral que el actor mantuvo con Pro Tempore LTDA., percibió el pago de sus prestaciones sociales, fue afiliado al SGP y recibió una indemnización por terminación unilateral del contrato, por lo que no es dable que el actor alegue el quebrantamiento de los derechos que le asisten.

La impropiedad de este embate es evidente, pues no cumple con la carga de singularizar las pruebas y referir lo que informa cada una de ellas, ejercicio que es insoslayable y necesario para corroborar si el Tribunal, al concluir enunciados fácticos que no corresponden con lo probado en el proceso, omitió los criterios de racionalidad que el ordenamiento jurídico le impone observar y con ello aplicó indebidamente la ley sustancial, lo cual constituiría el fundamento para poner de relieve un desatino fáctico notorio sobre la prueba calificada, en atención a las previsiones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

A más de esto, cumple precisar que la recurrente, lejos de proponer un debate fáctico tendiente a establecer que el Tribunal no advirtió, siendo ostensible en la prueba militante, que la mencionada empresa de servicios temporales cumplió con las acreencias laborales que en estricto rigor pactó con el accionante, en realidad lo que persigue centralmente es que esta Corte elucide si en tal evento debe ser exonerada de toda responsabilidad, en la medida en que en esas condiciones no es jurídicamente posible la lesión de los derechos del trabajador.

Es decir que incluso en el hipotético caso en que se aceptara que la empresa de servicios temporales hubiese cumplido con estrictez sus obligaciones laborales, habría que analizar desde el punto de vista jurídico si ello es suficiente para predicar ausencia de responsabilidad de la usuaria por la contratación fraudulenta ejercida y que no discute en casación, juicio que solo es admisible por la vía del puro derecho, que no fue la elegida, y no se exhibe alguna posibilidad de subsanar esa deficiencia por vía de interpretación del recurso extraordinario, pues, por más flexible que sea la Sala, el cargo ni siquiera menciona la norma en que se sustenta la consecuencia jurídica descrita, y de la que eventualmente el Colegiado haya quebrantado su mandato al determinar su alcance o pertinencia en este asunto.

Lo mismo ocurre con el doble pago que, en criterio de la censura, avaló el Tribunal, pues el debate tendiente a establecer si este se equivocó al considerar que no debía tenerse en cuenta para emitir condena por lo pagado por la empresa de servicios temporales, que es el cuestionamiento neural de la acusación, igualmente tiene una innegable connotación jurídica que, en el sentido expuesto, es de imposible estudio.

Por lo demás, si este punto se vislumbrara desde lo fáctico, se observaría que la recurrente no realizó un mínimo esfuerzo por acreditar desde el plano probatorio si en realidad el trabajador recibió la totalidad de las acreencias laborales que le asisten, por supuesto desde la perspectiva de que la empresa usuaria asumió la calidad de empleadora directa, lo cual es indiscutido y deviene relevante pues, en ese caso, como lo tiene dicho la Corte, el trabajador en misión adquiere el derecho a acceder a todas las acreencias laborales e indemnizatorias que debió recibir estando formalmente vinculado con la usuaria, teniendo en cuenta su antigüedad en el servicio, las escalas salariales estipuladas al interior de la compañía, las prerrogativas reglamentarias, convencionales, entre otros parámetros, y partiendo de que, para todos los efectos, se entiende vinculado mediante contrato a término indefinido (CSJ SL16404-2014 y CSJ SL3520-2018).

Esta carga, como es evidente, no se satisfizo. Conviene reiterar que este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario y técnico, no propicia un escenario adicional en el que se pueda reexaminar o juzgar nuevamente el pleito, con el propósito de determinar a quién le asiste la razón, pues en este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia, que además llega protegida por una presunción de legalidad y acierto.

Al respecto, en sentencia CSJ SL34390, 2 jun. 2009, señaló esta Corporación: El recurso de casación, como lo ha reiterado con insistencia esta Sala de Casación Laboral, no es una tercera instancia para revivir la confrontación jurídica de las partes con el propósito de que aborde directamente la causa para definir a cuál de ellas le asiste la razón, por ser un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley para que se anule mediante la demostración de que su presunción de acierto y legalidad era una simple apariencia. Es por ello que la actuación del recurrente en casación debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y ceñirse con apego a la técnica establecida en la ley para que sea viable el examen de su acusación. En este orden de ideas, no se evidencia el error de hecho manifiesto y protuberante, que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente, proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, lo que implica hacerle ver a la Corte la ostensible y garrafal contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

No prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 y 65 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 65, 186, 306 y 249 ibidem, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 2 y 4 de la Ley 797 de 2003. Aseguró que la indemnización moratoria se condenó «[…] de forma ciega y automática», sin realizar razonamiento sobre su procedencia, dado que había que analizar si había o no buena fe en su actuar, y no imponerla de forma inexorable por el hecho de que un trabajador en misión adquiera, en criterio del Tribunal, la connotación de trabajador directo de la empresa usuaria, que fue «[…] la interpretación tácita» del fallo confutado.

Dijo que la mala fe se traduce en «[…] un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno», al paso que la buena fe significa «[…] la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los “negocios jurídicos”, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede “por error”, pero con la convicción de no perjudicar y no adecuar lo reclamado”.

Luego expuso lo que llamó «[…] consideraciones de instancia», en la que indicó que siempre actuó bajo la creencia de estar ligada bajo una relación comercial con la sociedad Pro Tempore Ltda., en virtud del contrato de prestación de servicios temporales (f.º 99 a 104), a más de que se probó con los comprobantes de pago que reposan en el expediente, que el trabajador recibió sus prestaciones sociales por conducto de tal entidad y por ello en la conciliación se le declaró a paz y salvo de todo concepto, de manera que la alegada falta de pago no devino de un proceder malicioso ni con la intención de ahorrarse acreencias o para afectar al demandante, sumado a que se cumplió la obligación de afiliación al Sistema de Salud y Riesgos Profesionales, lo cual le daba la convicción de estar frente a contratos comerciales y no laborales, y solo por vía judicial se demostró lo contrario.

Además, sobre esa relación comercial el trabajador nunca manifestó reparo o inconformidad, y tampoco respecto de las diferentes órdenes de servicio que suscribía con la EST; al contrario, siempre observó un «[…] comportamiento consecuente con lo establecido en su contrato de trabajo». X. RÉPLICA Criticó no haber enumerado «[…] los hechos que configuran el concepto de violación directa».

Calificó como un alegato de conclusión la disertación sobre la buena fe, y anotó que según el artículo 9 del CC, la ignorancia de la ley no es excusa, a más de que es imposible creer que una empresa que tuvo por más de 13 años a su servicio a un trabajador en misión, desconozca el contenido de la Ley 50 de 1990. XI. CONSIDERACIONES Aunque la censura invita a la Sala a verificar, entre otras pruebas, los comprobantes de pago que, en su criterio, demuestran que el actor recibió los salarios y prestaciones sociales por conducto de la empresa de servicios temporales, puede entenderse que ello no hace parte del desarrollo de la acusación, pues lo consigna en lo que denominó consideraciones de instancia. Solo así se puede entender bien formulado el cargo, pues en casación es regla pacífica que, por la vía directa, la discusión que debe plantearse es eminentemente jurídica, lo que implica asumir de forma íntegra los enunciados fácticos hallados en el fallo.

Tales premisas fueron: i) que el accionante trabajó para la compañía Transporte Logístico Integrado S.A., a través de varias empresas de servicios temporales, desde el 1º de marzo de 1995 al 5 de noviembre de 2007, siendo la última Pro Tempore Ltda.; que ii) siempre ejerció el cargo de soldador, y iii) que al finalizar la relación laboral, al trabajador le quedaron adeudando valores por cesantías, intereses a estas y vacaciones.

Además, en primer grado se concluyó que iv) anualmente las empresas de servicios temporales le terminaban el contrato de trabajo al actor y efectuaban la respectiva liquidación, lo que se entiende refrendado por el Tribunal ante el silencio guardado y la orientación del fallo. La Corte comparte las reflexiones jurídicas de la censura, en torno a que la sanción regulada en el artículo 65 del CST, no se aplica de manera automática e inexorable, ya que se deben estudiar las pruebas incorporadas en el plenario para poder corroborar si la actuación del empleador estuvo o no justificada, lo cual permitirá verificar si el pago tardío de las acreencias laborales estuvo asistido de la buena fe, o si al contrario la conducta asumida permite descalificar o no su proceder (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522).

En ese sentido, esta Corte ha adoptado un criterio sólido y que hoy es pacífico, reiterado y uniforme, en punto a que aquella indemnización «[…] no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones […] que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria» (CSJ SL, 5 mar. 2010, rad. 32529). Sin embargo, aclara la Sala que el Tribunal, contrario a lo que manifiesta la recurrente, no ordenó la moratoria de forma automática y maquinal; todo lo contrario, al refugiarse en lo discutido y probado en el proceso, consideró que era «[…] ineludible y no justificable saber que un trabajador al servicio de la usuaria por más de 10 años no tenga los mismos derechos legales y prestacionales que los trabajadores de planta o permanentes, sin necesidad de hacer más precisiones al respecto».

Como puede verse, la censura parte de una falsa premisa, pues el Tribunal sí se concentró en estudiar la conducta de la empresa usuaria, solo que no la ubicó en el terreno de la buena fe dado que el probado espacio en el que recibió el servicio de un trabajador en misión, enervaba cualquier vestigio de buena intención, y ello no se aprecia equivocado, pues esa sola circunstancia indica que la empresa pretendía cubrir una necesidad permanente bajo el disfraz de una transitoria, pese a que con claridad absoluta no lo era, ni se destinaba a reemplazar trabajadores ausentes o apoyar el incremento excepcional de la producción de la compañía, que son los presupuestos legales que estipula el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para la contratación del servicio temporal.

Lo dicho explica, además, que la conclusión a la que arribó el Colegiado no precedió del simple hecho de haberse acreditado que aquella era la verdadera empleadora del actor, como también lo sugiere la recurrente, sino de la circunstancia de que la contratación fraudulenta perduró por más de 10 años, lo que denotaba que Transporte Logístico Integral S.A. era plenamente consciente del menoscabo que generaba en el trabajador, al no otorgarle «[…] los mismos derechos legales y prestacionales que los trabajadores de planta o permanentes», premisa esta que tampoco discute el cargo.

De tal forma, el Colegiado no incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, pues, aunque sus consideraciones no tuvieron mayor profundidad, acogió la correcta interpretación del artículo 65 del CST, conforme a su genuino y cabal sentido. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de mayo de 2012, aclarada y corregida el veintinueve (29) de junio de ese año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ PARRA contra TRANSPORTE LOGÍSTICO INTEGRADO S.A., PROTEMPORE LTDA. y APOYO TEMPORAL DE COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00