Radicación n.° 50290 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL481-2018 Radicación n.° 50290 Acta 004 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FLOTA SUGAMUXI S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso que promovió MELBA EDITH RINCÓN CASTELLANOS, en nombre propio y en representación de sus hijas menores MICHELLE CAMILA y KAREN DANIELA NIAMPIRA RINCÓN, contra la recurrente, PRODUCTOS AMBIENTAR E.U., DIEGO JARAMILLO YEPES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ARP ISS, sucedido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. No se accede a la solicitud presentada por Colpensiones, para actuar en este asunto como sucesora procesal del ISS en liquidación (f.° 90), toda vez que, el negocio de riesgos profesionales de la entidad, por el que fue vinculada a este proceso, fue asumido por la ARL Positiva Compañía de Seguros (f.°76 a 81), por lo que la solicitante no está llamada a hacer parte en este asunto.
I.
ANTECEDENTES Melba Edith Rincón Castellanos, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Michelle Camila y Karen Daniela Niampira Rincón, demandó a la Flota Sugamuxi S.A., a Productos Ambientar E.U., a Diego Jaramillo Yepes y al Instituto de Seguros Sociales –ARP ISS, sucedido por Positiva Compañía de Seguros S.A., buscando que se declarara que la muerte de Rafael Niampira Muñoz, ocurrida el 29 de julio de 2004, constituyó un accidente de trabajo y que el ISS ARP estaba obligado a cancelar la pensión de sobrevivientes; así como que se condenara a dicha entidad, al pago de la prestación a partir del 29 de julio de 2004 e intereses moratorios.
Subsidiariamente, pretendió que se declarara que entre el causante y Diego Jaramillo Yepes existió una relación laboral, que la muerte ocurrió por accidente de trabajo, que el empleador está obligado a cancelarles la pensión de sobrevivientes y que se le condenara a su pago, a partir del 29 de julio de 2004, a la cancelación de intereses moratorios, de salarios de los dos últimos meses de trabajo y de la sanción moratoria hasta el pago efectivo de los salarios debidos a su cónyuge y padre; en subsidio de lo anterior, que se declarara que la empresa Flota Sugamuxi S.A., a la que se encontraba afiliado el bus que conducía el trabajador, es responsable de la pensión de sobrevivientes, que se le condene a su pago a partir del 29 de julio de 2004 y al pago de los intereses moratorios; o en subsidio de esto, que se declare que tal obligación es de Productos Ambientar E.U., quien lo tenía vinculado a la seguridad social como empleador y que se profiera la respectiva condena.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 9 de mayo de 2004 Rafael Antonio Niampira celebró con Diego Jaramillo Yepes, un contrato verbal de trabajo para desempeñarse como conductor del vehículo bus marca Chevrolet, con placas UYG622, afiliado a la Flota Sugamuxi S.A. con n.° interno 584; que el 29 de julio de 2004, Rafael Antonio fue enviado por su empleador a reparar una batería del bus que conducía, que cumpliendo el encargo fue objeto de un atentado, en el que falleció en vía pública, en la entrada de las instalaciones de la Flota Sugamuxi S.A., cuando dos personas accionaron indiscriminadamente armas de fuego en contra del trabajador y de su acompañante Humberto Torres Mesa; que el empleador y Jorge Eliecer Jaramillo, gerente de Productos Ambientar EU, realizaron los trámites de pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales ante la vicepresidencia de riesgos profesionales del ISS, quien mediante comunicación del 27 de julio de 2005, resolvió no reconocer los hechos como accidente de trabajo, por cuanto el causante se encontraba desempeñando sus labores como conductor del bus, bajo órdenes de Diego Jaramillo y no como vendedor o conductor de la empresa Productos Ambientar EU, por cuenta de quien estaba afiliado a la administradora de riesgos.
Señaló que su cónyuge falleció en un accidente de trabajo, en horas de servicio y como consecuencia de su actividad laboral; que Diego Jaramillo Yepes no le canceló los dos últimos meses de labores; que la empresa Flota Sugamuxi S.A. no lo afilió al sistema de riesgos profesionales ni a la seguridad social y que estuvo afiliado por terceras personas.
Diego Jaramillo Yepes y Productos Ambientar EU, dieron respuesta a la demanda en similares términos pero en escritos separados, oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra; indicaron que Diego Jaramillo adquirió el vehículo de placas UYG-622, vinculado a la empresa Flota Sugamuxi S.A., mediante contrato de permuta celebrado el 11 de mayo de 2004, fecha para la cual el señor Niampira ya era el conductor del bus; que la Flota Sugamuxi S.A. le impartía órdenes directas, organizaba las rutas, pagaba los salarios; aceptaron la ocurrencia del accidente en el lugar precisado en la demanda, pero señalaron que el trabajador falleció por causa extraña a la misión encomendada, que fue ajena a la actividad de conducir, sin conexidad con la labor desempeñada; y que, la Flota Sugamuxi S.A le descontó directamente el sueldo y la prima del conductor.
Formularon como excepciones las que denominaron falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. El Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra; indicó que la labor de conductor del asegurado y su muerte ejerciendo labores para Diego Jaramillo, se desprendían de las versiones rendidas en la investigación penal; y que, Ambientar EU no era la empresa para la que el trabajador fallecido prestaba sus servicios al momento de la muerte.
La Flota Sugamuxi S.A. presentó oposición a lo pretendido en su contra; indicó que suscribió un contrato de transporte de naturaleza civil con Diego Jaramillo Yepes, en el que éste tenía la libertad de contratar al conductor; que entre la empresa y Rafael Antonio Niampira Muñoz nunca existió relación laboral ni contrato de trabajo, por lo que no estaba en la obligación de afiliarlo al régimen de seguridad social; que la muerte de Rafael Antonio no fue consecuencia de un accidente de trabajo, que murió en forma violenta, sin relación alguna con la labor desempeñada como conductor.
Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró que entre Rafael Antonio Niampira Muñoz y la Flota Sugamuxi S.A. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 11 de mayo y el 29 de julio de 2004, como conductor del bus de servicio público de placas UYG622; en consecuencia, condenó a la empleadora, y solidariamente a Diego Jaramillo Yepes, a pagar a las demandantes, en calidad de beneficiarias del trabajador fallecido, los salarios de junio y julio de 2004, la indemnización moratoria hasta el 29 de julio de 2006, y en adelante, intereses moratorios sobre el valor de la indemnización; absolvió de lo demás y dispuso condena en costas de conformidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la Flota Sugamuxi S.A., la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, modificó la decisión; declaró que la muerte de Rafael Niampira Muñoz acaeció como consecuencia de un accidente de trabajo, condenó a Diego Jaramillo Yepes y a la Flota Sugamuxi S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes, junto con los reajustes de ley, mesadas de junio y diciembre e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como supuestos fácticos que no fueron objeto de censura, que Diego Jaramillo contrató a Rafael Antonio Niampira como conductor del vehículo de placas UYG622 de su propiedad, que el trabajador devengó un salario de $550.275, que los propietarios del vehículo lo entregaron a la empresa de transporte Flota Sugamuxi S.A. para su explotación, que el causante no fue afiliado por los demandados a pensiones y riesgos profesionales por su actividad como conductor del referido bus, y que «[…] la norma en la cual el a quo basó su decisión de vincular a la empresa transportadora como empleadora, Ley 15 de 1959, artículo 15, no fue motivo de censura» En cuanto a la existencia de la relación laboral, estableció que según el certificado de existencia y representación de la Flota Sugamuxi S.A., su objeto social correspondía a la explotación del transporte terrestre automotor; que dicha empresa suscribió contrato de transporte de vehículo n.° 584, el 26 de abril de 2004, con los propietarios del vehículo bus con placas UYG622, en el que se acordó que la empresa pagaría a los dueños «[…] el valor que resulte de descontar a las ventas brutas el 18% de las mismas más los otros costos […]»; que según la cláusula novena, previo a la contratación del conductor, el dueño del vehículo debía ponerlo a consideración de la empresa, quien podría aceptarlo o no; y que, en documento emitido por la sección operativa (f.° 49) «[…] la demandada informa que el señor NIAMPIRA está autorizado por la Gerencia de la sociedad como conductor del vehículo No 584, a partir del día 12 de marzo hasta el 10 de abril de 2004».
Señaló que los testigos afirmaron que el causante era conductor titular del vehículo afiliado a la empresa, que los turnos y rutas eran dispuestos por ésta, que utilizaba los emblemas de la Flota Sugamuxi S.A. para su trabajo; que la demandada retenía al propietario del vehículo el sueldo del conductor, según se observa en los extractos de cuenta de los meses de abril y junio de 2004, emitidos por la empresa (f.° 58,59).
De todo lo anterior, concluyó que: […] el a quo aplicó acertadamente el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, norma que impone la solidaridad entre las empresas y los propietarios de los vehículos que prestan el servicio público de transporte, respeto de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo discutida, al reconocer que el causante prestó sus servicios al amparo de dicha norma, decisión que no fue motivo de inconformidad, declarando también, como en efecto lo es, que las normas laborales son de orden público, por lo que la voluntad de las partes, y aún menos de terceros, pueden contraer los derechos mínimos que éstas consagran, consideraciones estas por las que esta Sala confirmará la solidaridad declarada respecto de la sociedad enjuiciada aquí recurrente.
De la indemnización moratoria y los salarios, indicó que correspondía al demandado o al solidariamente responsable, demostrar el pago de los salarios que afirmó la parte demandante no fueron cancelados, incumpliendo con esta carga; que la transportadora, afirmó que el propietario tenía libertad para contratar al conductor y ello no fue así, que rehuyó su obligación legal trasladándola a Ambientar EU y al propietario del vehículo, que a pesar de ser empleadora, no afilió al trabajador al sistema de seguridad social, ni ejerció control de su afiliación por parte de los propietarios, que estos hechos «[…] para nada contribuyen a demostrar la buena fe que predica la demandada, lo que conlleva necesariamente a confirmar la decisión del a quo al respecto» Del accidente de trabajo, refirió lo dispuesto en los art. 4, 9 y 13 de la «Ley (sic) 1295 de 1994», respecto a las características del sistema de riesgos profesionales, la definición de accidente de trabajo y los afiliados obligatorios al sistema; también la prueba trasladada al proceso, las copias del proceso penal remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en particular, los testimonios de Diego Jaramillo Yepes y Jaime Humberto Torres Mesa; y, apartes de la sentencia CSJ SL 17429, 19 feb. 2002.
Señaló que, el hecho que originó la muerte del señor Niampira Muñoz, se produjo al salir de las instalaciones de la empresa Flota Sugamuxi S.A. y que acaeció: […] como consecuencia del cumplimiento de una orden patronal, ejecutando el trabajador labores propias y complementarias del cargo contratado, recibiendo para ello el suministro del transporte por parte del empleador para la ejecución de la orden, sin que se encuentre acreditado que la conducta desplegada por el trabajador al momento del siniestro se halle dentro de las excepciones eximentes del accidente de trabajo, lo que hace necesario concluir que se encuentran presentes los elementos necesarios y suficientes para que esta Sala ajuste los hechos al marco legal que regula la existencia del accidente de trabajo, al tenor de las disposiciones del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, por lo que en consecuencia se declarará que el fallecimiento del señor RAFAEL NIAMPIRA MUÑOZ sobrevino con ocasión de su trabajo, lo que permite reconocer el hecho como un accidente de trabajo.
Ahora bien, y como quiera que se estableció que los empleadores no afiliaron a su trabajador conforme a las disposiciones legales que los obligaba a incorporarlo al Sistema General de Riesgos Profesionales, se infiere que los mismos debieron asumir la responsabilidad derivada de tal omisión, debiendo condenarse al señor DIEGO JARAMILLO YEPES y solidariamente a la sociedad FLOTA SUGAMUXI S.A, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, en cuantía de $ 412.706.25, valor que resulta de aplicar el 75% sobre el IBL del salario establecido, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994. […] Finalmente, consideró que no había sustento legal o fáctico para negar los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales, estos últimos, que consideró procedentes conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, citando en este sentido los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL 34511, 28 may. 2009.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Flota Sugamuxi S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria del art. 29 de la Ley 789 de 2002 y ordenó pagar los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; que, en sede de instancia, revoque la condena a indemnización moratoria, en consecuencia, que absuelva por ese concepto, y que, confirme la absolución de los intereses moratorios.
Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados por la parte actora y que serán analizados conjuntamente el primero y el segundo, así como el tercero y el cuarto, por unidad de materia, en la proposición jurídica y en su demostración. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por vía directa, por interpretación errónea, del «[…] artículo 65 del C.S.T. modificado por el 29 de la ley 789 de 2002, en relación con los artículos 27 y 127 del C.S.T., modificado este último por el 14 de la ley 50 de 1990; 4° y 9° del decreto 1295 de 1994» Para la demostración del cargo, señaló que es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, respecto a que la indemnización contenida en el art. 65 del CST no es de aplicación automática, debiendo estudiarse la conducta del empleador, las razones por las cuales no pagó salarios o prestaciones sociales; que el Tribunal desconoció la jurisprudencia en cuanto a la no aplicación automática de la sanción moratoria, que no hizo ningún comentario respecto a los argumentos de la empresa para no pagar salarios y prestaciones sociales; que consideró que no hubo buena fe porque la empresa, argumentó que celebró con los propietarios del bus un contrato de orden civil, en el que ellos eran libres de contratar al conductor que desearan, negó la existencia del contrato de trabajo a su cargo, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, propuso excepciones y no afilió al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral; y, que «[…] lo que correspondía era admitir que la Flota con razones atendibles consideró siempre de buena fe, que no era la obligada a pagar los salarios reclamados en la demanda inicial, dado que no era la propietaria del bus que conducía el causante, pues los propietarios eran los señores Jaramillo Yepes quienes celebraron el contrato de trabajo […]».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el «[…] artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., en relación con los artículos 27 y 127 del C.S.T., éste último modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 4° y 9° del Decreto 1295 de 1994». Como errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó: 1.
No dar por demostrado, estándolo que la Flota Sugamuxi actuó siempre de buena fe con el trabajador fallecido. 2. Dar por demostrado no estándolo que la Flota tenía el control para contratar al conductor del bus de propiedad de los señores Jaramillo Yepes. 3. Dar por demostrado no estándolo que la Empleadora era la Flota Sugamuxi S.A. 4.
Dar por demostrado no estándolo, que la obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral al trabajador fallecido, era de la Flota Sugamuxi S.A. Relacionó como pruebas apreciadas equivocadamente, la contestación de la demanda y el contrato celebrado entre Jaramillo Yepes y la Flota Sugamuxi S.A. Para la demostración del cargo, indicó que la Flota Sugamuxi S.A. no pactó en el contrato civil que celebró con los señores Jaramillo Yepes, que afiliaría a Rafael Niampira al Sistema de Seguridad Social Integral; que los empleadores eran Diego Jaramillo Yepes y su hermano, por lo que la obligación de afiliación les correspondía; que en la contestación de la demanda, la Flota fue clara en que consideró de buena fe, que cualquier obligación derivada del contrato de trabajo le correspondía a los empleadores, con quienes el causante celebró contrato de trabajo; que actuó de buena fe, que simplemente era solidaria, pero no de la afiliación a la seguridad social, sino del pago de salarios y prestaciones; y que, la mala fe se predica del empleador no de quien es solidariamente responsable.
RÉPLICA Señaló que los cargos no están llamados a prosperar, que el Tribunal definió la mala fe, con argumentos de hecho y de derecho válidos; que en el expediente obra prueba de los descuentos efectuados al producido del vehículo, por concepto de salarios reclamados y de prima, sin que la recurrente hubiera acreditado el respectivo pago, prueba que tuvo en cuenta el ad quem para condenar a la indemnización; que no existieron errores de hecho en la valoración, pues la Flota Sugamuxi S.A. no demostró su buena fe; que el art. 15 de la Ley 15 de 1959 prevé la solidaridad de los propietarios de los vehículos con las empresas a las que éstos se encuentran afiliados.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que el primer cargo formulado adolece de un defecto técnico, aunque subsanable en este asunto, por el estudio conjunto con el segundo, consistente en que el recurrente mezcló inapropiadamente fundamentos de hecho y jurídicos en su demostración, sin conformidad plena con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal en su decisión. Respecto al fondo de la acusación, lo primero que advierte la Sala es que el ad quem no aplicó de manera automática la sanción prevista en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, como lo afirmó la parte recurrente, ni interpretó de manera errónea o aplicó de manera indebida las citadas normas; efectivamente hizo parte de su valoración, la conducta asumida por quienes se estableció en instancias, y no se discute en casación, eran los responsables de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo de Rafael Niampira Muñoz, entre ellas, el pago de salarios a su terminación, por muerte del trabajador, en favor de su cónyuge e hijas.
Respecto a la interpretación de las disposiciones en cita, esta Corporación se ha pronunciado advirtiendo que, para la aplicación de la sanción, debe analizarse la conducta asumida por el empleador, quien tiene la carga de probar que en su omisión actuó de buena fe, sin que ello implique una presunción de mala fe, como lo definió el a quo, de lo que es claro se apartó el ad quem, al precisar los motivos que lo llevaron al convencimiento de que dicha conducta estuvo desprovista de buena fe.
En sentencia CSJ SL053-2018, esta Corporación recordó: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
En este asunto, no se aplicó la sanción de manera automática, como lo aduce la censura; no encuentra la Sala probada la comisión de los errores evidentes o protuberantes de hecho que se enlistan en el cargo, como consecuencia de la valoración de las pruebas que acusa la recurrente como apreciadas equivocadamente, al concluir de las mismas que no se acreditó la buena fe que exime de la imposición de la sanción y que le correspondía acreditar a quien pretende exonerarse de ella, ni en lo referido al control en la contratación del conductor, la condición de empleadora y la obligación de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral.
Respecto a las últimas conclusiones, se tiene que en la cláusula novena del contrato civil celebrado por la Flota Sugamuxi S.A. con Diego Jaramillo Yepes y Eliecer Jaramillo Sánchez (f.° 65 a 67), como lo advirtió el Tribunal, efectivamente se pactó que la contratación del conductor se sometería a consideración de la empresa, la que estaba «facultada para aceptar o no el conductor» y para «exigir el cambio cuando lo considere»; y, en torno a la condición de empleador y la obligación de afiliación al Sistema de Seguridad Social, está dada por ley, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 15 de la Ley 15 de 1959, que por demás está indicar, no mencionó la censura en la proposición jurídica, que establece que el contrato de trabajo de los conductores de servicio público, como es el caso, se entiende celebrado con la empresa a la que el vehículo se encuentre afiliado para la prestación del respectivo servicio, resultando las empresas y los propietarios solidariamente responsables del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; reza la norma: «El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrado con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables».
Observa la Sala que, de manera concisa pero suficiente, el Tribunal analizó las pruebas que lo llevaron a concluir que había lugar a confirmar la condena a la indemnización moratoria proferida por el a quo, explicando lo que, conforme a su valoración, se derivaba de cada una de ellas y lo llevó a establecer que la conducta de la recurrente estuvo desprovista de buena fe.
Conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, en la especialidad laboral existe libertad probatoria, el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez del acto, que no es este el caso. Sobre la libre formación del convencimiento, en sentencia CSJ SL18578-2016, esta la Sala precisó: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Y en sentencia SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en un error de hecho protuberante o manifiesto, en la valoración de la conducta asumida por la recurrente, para efectos de la imposición de la indemnización moratoria a su cargo, razón por la cual, los cargos que se analizan no están llamados a prosperar.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 9, 13 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, señaló que los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden en el asunto, pues prevé la norma que se causan por mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta ley», es decir, respecto de las pensiones de la Ley 100 de 1993; que la pensión a la que se condenó no es de esa ley, que es una pensión a cargo exclusivo del empleador, porque no afilió a su trabajador al sistema de seguridad social, por lo que el Tribunal incurrió en el desatino que le endilgó, al condenar al pago de los respectivos intereses; y que, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, que en pronunciamientos mayoritarios ha «[…] razonado que si la pensión que se ordena no es de las que corresponden al Sistema de Seguridad Social Integral consagrado por la Ley 100 de 1993, entonces no van los intereses del 141 de dicha normativa» CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 9, 13 y 50 del Decreto 1295 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo, señaló que es evidente que los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden en este asunto, pues la pensión de sobrevivientes a la que condenó el Tribunal no es de las consagradas en dicha ley, sino a cargo exclusivo del empleador Flota Sugamuxi S.A., que «[…] no está a cargo del Instituto de Seguros Sociales ni de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las pensiones que son propias del sistema», por lo que no había lugar a imponer la condena a intereses.
RÉPLICA Indicó que la pensión que fue reconocida a las demandantes está bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, que la obligación se trasladó al empleador por su incumplimiento en la afiliación a la seguridad social, que los intereses son accesorios a la obligación principal; que esta Corporación ha señalado la inaplicabilidad del art. 141 de la Ley 100, solo para regímenes especiales, de transición o anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, a los cuales el causante nunca perteneció, debiendo las demandantes recibir su prestación pensional con todos los beneficios previstos en la referida ley; que el hecho de que la pensión no sea cancelada por una entidad del sistema, no exime al empleador del pago de los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida, no se discute para los efectos de los cargos, la responsabilidad de los condenados en la omisión en la afiliación del causante de la pensión de sobrevivientes, al sistema de riesgos profesionales, ni la mora en el pago de las mesadas pensionales; lo que es motivo de controversia, es la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pensión reconocida está a cargo de un particular, en condición de empleador, en este caso dos, solidariamente responsables de su pago y no a cargo de una de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.
Al respecto basta indicar, que no cometió el ad quem ninguno de los yerros jurídicos que se le endilgan, pues tal como lo adujo y contrario a lo alegado por el recurrente, la pensión a la que se condenó es una prestación de las establecidas en la Ley 100 de 1993, que por la omisión en la afiliación del causante, debe ser asumida en su totalidad por el empleador, así como por quien, por ministerio de ley, es solidariamente responsable de su pago, sin que por ello deje de ser una prestación del sistema de riesgos profesionales previsto en el Título III de la Ley 100 de 1993, que le da origen a la pensión y correlativamente a la obligación a cargo del empleador incumplido.
Tal omisión en la afiliación no sustrae a la prestación del Sistema de Seguridad Social Integral, ni al empleador incumplido, de la obligación contenida en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sino que comporta que el pago está en cabeza del empleador, con todo lo que de la misma prestación se derive, como en este asunto, los intereses moratorios que fueron ordenados por el ad quem.
En similares asuntos, en los que se ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, por la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social, esta Corporación consideró improcedentes los mencionados intereses, por no encontrarse vigente la norma que los consagra para la fecha de causación del derecho, es decir, por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, y en particular, de lo dispuesto en su art. 141.
Así, en sentencia CSJ SL19556-2017 la Sala indicó que «No procede condena por concepto de intereses moratorios, en la medida en que no había norma que los consagrara para el momento en el que se causó la pensión de sobrevivientes – 14 de noviembre de 1991 -. En su defecto, se ordenará la indexación de las mesadas debidas». Y en asunto en el que específicamente la decisión versó sobre el reconocimiento de la misma prestación que en este se ordenó, una pensión de sobrevivientes de origen profesional a cargo del empleador, por omisión en la afiliación, en la sentencia CSJ SL 36205, 18 ag. 2010, la Sala resolvió respecto a tales intereses que: «En los anteriores términos se modifica la sentencia de primera instancia, con lo cual, también queda resuelta la alzada formulada por la accionante contra dicha decisión. No hay lugar a ordenar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el mes de mayo de 1993, no había cobrado vigor jurídico dicha norma».
Así mismo, en la sentencia CSJ SL 39811, 1° nov. 2011, actuando en sede de instancia, esta Corporación ordenó el pago de una pensión de vejez a cargo del empleador, por su omisión en la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, causada con el cumplimiento de la edad mínima pensional, el 5 de noviembre de 1996, y además dispuso, el pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, resultando claro que ello fue así, por cuanto para la fecha en la que se causó la prestación, se encontraba vigente la referida norma y le era aplicable al pensionado en virtud de la normatividad que regía su prestación, con independencia de que quien estuviera llamado a sufragarla fuera el empleador y no la entidad de seguridad social del sistema.
La decisión atacada, versó sobre una pensión de sobrevivientes causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, que se rige en su integridad por éste, cuya omisión en la afiliación del trabajador, se itera, no sustrae la prestación del Sistema, sino que implica la asunción de las respectivas contingencias por el empleador como responsable del pago de las prestaciones que correspondan, en los mismos términos en los que están previstas en aquel; en este caso correspondía, como lo resolvió el ad quem, además del pago de la referida pensión, el de los intereses moratorios sobre el importe adeudado a las demandantes, por concepto de mesadas pensionales.
Consecuente con lo anterior, estos cargos tampoco prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de las opositoras Melba Edith Rincón Castellanos e hijas, precisando que, como lo advirtieron en sus escritos, el ISS y Positiva Compañía de Seguros S.A., en la demanda de casación y en el alcance de la impugnación, nada se solicitó respecto a estas, resultando inane la réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por MELBA EDITH RINCÓN CASTELLANOS, en nombre propio y en representación de sus hijas menores MICHELLE CAMILA y KAREN DANIELA NIAMPIRA RINCÓN, contra la FLOTA SUGAMUXI S.A., PRODUCTOS AMBIENTAR E.U., DIEGO JARAMILLO YEPES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ARP ISS, sucedido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00