CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4809-2021 Radicación n.° 82813 Acta 39 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que fue vinculado como litisconsorte necesario a RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Londoño Sánchez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, a partir del 18 de agosto de 2014, fuera condenada Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 2 a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente María Piedad Corrales, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que con la señora María Piedad Corrales conformaron una unión marital de hecho que inició el 10 de noviembre de 2007 y finalizó el 18 de agosto de 2014, data en que falleció su compañera en el municipio de Bello-Antioquia; que durante dicho lapso y de manera ininterrumpida compartieron mesa, techo y lecho en la Carrera 52B n.° 89-36 del barrio Aranjuez de Medellín; que los dos aportaban económicamente para el sostenimiento del hogar; y que de tal unión no se procrearon hijos.
Relató que el 12 de noviembre 2015 acudió a Colpensiones a fin de que le fuera reconocido el derecho pensional al cual tiene derecho por ostentar la calidad compañero permanente de la causante y por cuanto ella tenía cotizadas 916 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 154,44 corresponden a los tres últimos años; sin embargo, indicó que dicha prestación le fue negada mediante Resolución GNR 7912 del 12 de enero de 2016 bajo el argumento que había otra persona reclamando igual derecho, concretamente el señor Rubén Darío González López, por tanto, esa entidad adujo que debía ser la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de dirimir el Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 3 conflicto de beneficiarios y determinar a cuál de ellos le corresponda la prestación. Narró que, si bien la causante con el señor Rubén Darío González López procreó una hija, quien en la actualidad era mayor de edad, lo cierto era que desde hace 12 años no vivían juntos, pues él tenía conformado su propio núcleo familiar con la señora Enedina de Jesús Tabares Hurtado, de ahí que no podía reclamar derecho pensional alguno en su favor.
Puso de presente también que María Piedad Corrales murió de cáncer de estómago, que fue él quien siempre la acompañó en los tratamientos de quimioterapia y cuando estuvo hospitalizada, además estaba al tanto de los trámites necesarios para su atención médica integral, tanto así que ante la Clínica Las Américas, donde recibía atención su compañera, él era la única persona autorizada para ayudarla en los procedimientos médicos del caso.
Finalmente solicitó que el señor Rubén Darío González fuera vinculado al proceso como litisconsorte necesario por activa (f.° 1 a 6). El Juez del conocimiento que lo fue Tercero Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda contra Colpensiones y ordenó vincular a Rubén Darío González López como litisconsorte necesario (f.° 41), quien no obstante haber sido notificado personal y en legal forma (f.° 72), guardó silencio sobre el derecho pensional que en su momento reclamó en su favor ante Colpensiones, así lo dejó precisado el a quo (f.° 77).
Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 4 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de fallecimiento de María Piedad Corrales, la densidad de semanas cotizadas por ella, la reclamación pensional y las razones aducidas para negarle la prestación; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente debían probarse.
En su defensa argumentó que no existía claridad sobre la calidad de compañero permanente del actor, pues como se puso de presente en la Resolución GNR 7912 de 2016, la razón por la cual se le negó la prestación obedeció a que tanto el demandante como el señor Rubén Darío González López, reclamaron igual derecho bajo el supuesto de haber convivido con la señora María Piedad Corrales hasta la fecha de su fallecimiento, de ahí que se difirió la controversia al juez laboral para que estableciera a cuál de ellos le corresponde la pensión o eventualmente a ninguno. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 43 a 51).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 julio de 2017, decidió lo siguiente: Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Declara que entre el señor CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ identificado con la C.C. N.° 71.629.405 y la señora MARIA PIEDAD CORRALES existió una sociedad marital de hecho, como compañeros permanentes entre principios del año 2008 y el 18 de agosto de 2014, fecha de fallecimiento de la señora MARIA PIEDAD CORRALES, y se declara que el señor RUBÉN DARÍO GONZALEZ no era compañero permanente de la causante.
SEGUNDO: Declarar que al señor CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ identificado con la C.C. N.° 71.629.405, le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañera permanente desde el 19 de agosto de 2014 TERCERO: Se ordena a Colpensiones seguir pagando al señor CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ identificado con la C.C. N.° 71.629.405, como pensión de sobreviviente, un SMLV a partir del 1º de julio de 2017, incluyendo la mesada adicional de diciembre, hasta que subsistan las causas que la originaron, con los respectivos aumentos de ley.
CUARTO: Se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar señor CARLOS ARTURO LONDOÑO SANCHEZ identificado con la C.C. NO 71.629.405, por concepto del RETROACTIVO de la pensión de sobreviviente desde el 19 de agosto de 2014, y hasta el 30 de junio de 2017, la suma de $27.133.684,58, suma que se encuentra indexada y se seguirá indexando a partir del 1 de julio de 2017 hasta el pago real del mismo.
QUINTO: Se absuelve a Colpensiones del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, y se absuelve a COLPENSIONES de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente al señor RUBÉN DARÍO GONZALEZ.
SEXTO: Prospera la excepción de liquidar y pagar intereses moratorios, las demás quedan resueltas implícitamente SÉPTIMO: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín en favor de Colpensiones.
OCTAVO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio. Como Agencias en derecho se fija la suma de $5.903.136. Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció del presente asunto por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse a su favor sobre los temas no apelados, puso fin a la instancia mediante sentencia del 12 de julio de 2018, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra; y condenó al actor a pagar las costas de las dos instancias.
Para tomar su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si Carlos Arturo Londoño Sánchez, tenía o no derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes reclamada y generada por el fallecimiento de la afiliada María Piedad Corrales; en caso de ser afirmativa la respuesta, debía dilucidarse si estuvo bien concedida la condena por indexación y costas procesales.
Teniendo como derrotero a seguir el anterior interrogante, precisó que en razón a que María Piedad Corrales falleció el 18 de agosto de 2014, la norma aplicable al presente asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que la reprodujo a continuación; igualmente y respecto a la convivencia exigida por tal disposición, recordó lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 20 may. de 2008, rad. 32293.
Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo el anterior supuesto normativo, abordó en detalle el estudio de las testimoniales rendidas por Paula Andrea Londoño quien es hija del demandante; Mauricio Antonio Zapata quien era hermano medio de la causante, y el testimonio de Gloria Patria Carvajal, amiga del actor. Asimismo, analizó la documental visible a folio 133, en la cual la representante legal de la sociedad «Dunningtón Corporatión» indicó al juzgado que en la hoja de vida de la causante aparecía una declaración extra juicio fechada el 10 de noviembre de 2010, en la que se registraba que ella y el accionante vivían juntos hace tres años, la cual aparecía a folio 134.
Igualmente estudió la historia clínica de la causante (f.° 25 a 39), de donde evidenció que ella ingresó a la Clínica Las Américas el 12 de junio de 2014 y allí constaba que aparecía como esposo el actor; examinó también la documental de folio 40, alusiva al consentimiento informado general firmado por la causante y en la que «se delega al aquí demandante para que decida por ella».
Luego del análisis probatorio que antecede, consideró que si bien la prueba documental como la testimonial obrante en el proceso, daban a entender que el accionante y la causante tuvieron una convivencia durante un tiempo incluso superior a los cinco años, también lo era que, conforme a la testimonial, se rompió desde antes de la hospitalización de la afiliada, ya que ésta estuvo viviendo en casa de su madre incluso antes de que esto último ocurriera, Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 8 lo que significaba que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que conforme a la jurisprudencia en cita, se debe hacer vida marital con el afiliado hasta el momento de la muerte, y es que al respecto con excepción de la hija del demandante, los otros dos testimonios, esto es, los provenientes del hermano de la causante y la de la amiga del actor, dieron a entender que la afiliada después de la última hospitalización se fue para la casa materna, e incluso la última de los mencionados testigos al preguntársele si antes de entrar al hospital la asegurada en que casa vivía, respondió que «casi siempre estaba allí con algunas excepciones para esa época, porque algunos días decidió estar con la mama y la hija, pero Arturo iba todos los días, es decir para ese tiempo ella no estaba viviendo con él, y por eso él iba a visitarla hasta la Gabriela».
Puntualizó que frente a esta tema, es cierto que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que no siempre la ruptura física de la convivencia de la pareja implica una separación real de la misma, lo cual sucede por ejemplo cuando ello obedece a razones laborales o de salud de la pareja, siempre que mantengan unidad de propósito, pero también lo es que ello no corresponde a una regla general sino que cada caso debe ser analizado en concreto, y que en el presente asunto, no se explicó y menos se probó, porque razón la causante antes de morir no estaba en la casa que compartía con su compañero permanente, ni estuvo bajo su cuidado, dado que era el momento en que ella requería mayor auxilio de su Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 9 pareja, sino que se encontraba en la vivienda de su progenitora, y aunque se dijo por los testigos que él estuvo siempre pendiente de ella hasta su muerte, tal actitud también puede ser propia de una relación de noviazgo o de una relación sentimental sin convivencia. Además de ello advirtió que, los testigos incurrieron en contradicciones respecto de tal punto, puesto que la hija del actor narró que una vez la causante salió del hospital, llegó a la casa de su padre y que ella murió en el barrio Aranjuez donde vive este último, mientras el hermano de la afiliada dijo que cuando salió del hospital se fue para la casa de la mamá en el barrio la Gabriela en el municipio de Bello donde falleció, pero en un comienzo había dicho el mismo declarante que el deceso se produjo en otra sitio, lo que también fue confirmado por la testigo amiga del actor, además tampoco hubo consenso en cuanto al tiempo de estadía en la casa de la progenitora, luego de llegar del hospital, ya que el hermano de ella manifestó que fueron quince días antes de morir y las testigo amiga del demandante dijo que era un mes largo.
De acuerdo a lo anterior coligió que: Tales contradicciones en la aplicación del principio de la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del código procesal laboral y de la seguridad social, dejan a la sala dudas de la veracidad de sus dichos, ya que si la hija del demandante vivía cerca de la casa de su padre donde este vivía presuntamente con la causante, y si según ella los visitaba cada ocho días, era lógico saber con certeza donde murió la compañera de su padre e igual comentario cabe respecto del testimonio del hermano de la causante quien por tratarse de una persona tan allegada a la misma, tenía que saber con certeza donde murió su hermana; y es que de por si los testimonios provenientes de los Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 10 familiares de las partes deben ser analizados con mayor rigor que los que provienen de terceras personas dado del interés que les pueda asistir a los primeros en el resultado del proceso, pero con mayor razón si estos incurrieron en imprecisiones e incluso en contradicciones no justificada, dado que por la cercanía familiar tienen un conocimiento de los hechos de primera mano. Todo lo anterior, lo llevó a revocar la decisión condenatoria de primer grado y por sustracción de materia se abstuvo de estudiar los demás puntos materia de la alzada, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por Carlos Arturo Londoño Sánchez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que es replicado por Colpensiones, el que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 164, 167 y 222 del CGP, aplicable por analogía en virtud de lo previsto por el artículo 61 del CPTSS.
Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes dislates de orden fáctico: No dar por demostrado estándolo que la señora MARIA PIEDAD CORRALES y el señor CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ en su condición de compañeros permanentes CONVIVIERON por un término superior de cinco años, es decir desde el 10 de noviembre del año 2007 y hasta el 18 de agosto de 2014 fecha de su deceso, compartiendo los elementos fundantes de la convivencia como lo son techo, lecho y mesa.
Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia de la pareja se rompió días antes de la hospitalización de la señora MARIA PIEDAD CORRALES, basado en una interpretación errónea y maquiavélica de la prueba testimonial. Dar por demostrado sin estarlo que los testigos Paula Andrea Londoño, Mauricio Zapata Corrales y Gloria Patricia Carvajal incurrieron en contradicciones, cuando de sus dichos se logra extraer claramente que conocieron de primera mano las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia entre los compañeros permanentes Manifiesta que tales yerros se cometieron por no haber apreciado la confesión contenida en el interrogatorio del demandante y las pruebas documentales visibles a folios 16, 17, 21, 22, 23 y 24.
Y por haber valorado de manera equivocada las documentales visibles a folios 14, 15, 133, 134, 25 a 39 y 40, así como «la prueba testimonial». En la demostración del cargo sostiene que el fallador de segundo grado cometió los desaciertos de orden fáctico atribuidos en el cargo, por no haber abordado el estudio del Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 12 interrogatorio de parte rendido por el actor, pues si lo hubiese hecho, hubiese despejado las dudas que tuvo respecto a la convivencia que mantuvo con la causante desde el año 2007 hasta la fecha de su deceso.
En dicha diligencia, el promotor del proceso fue claro en señalar que las razones por las cuales su compañera falleció en casa de su familia, obedecen a situaciones laborales del accionante y la ayuda en el cuidado de la enfermedad que ella padecía, circunstancia que en momento alguno entraña una ruptura de los lazos afectivos y de convivencia, como erradamente lo consideró el fallador de segundo grado.
Luego expone que se analizó de manera errada las testimoniales rendidas por Mauricio Zapata y Andrea Londoño, pues si se hubiesen estudiado en su justa dimensión, se habría concluido de ellas que el actor y su compañera vivieron siempre juntos y nunca se rompió el vínculo de convivencia, y la razón por la cual falleció en la casa de su familia y no donde vivía con el aquí demandante obedeció a que ella «quiso» morir en la casa de su mamá. Enseguida precisa que las documentales visibles a folios 16 y 17, no valoradas por el Tribunal, correspondientes a las declaraciones extra juicio rendidas por Gloria Patricia Carvajal Hurtado, Lesly Alejandra Hurtado, Carlos Arturo Londoño Sánchez y Mauricio Antonio Zapata, también dan cuenta de que la pareja siempre convivió bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa hasta la fecha en que falleció la señora María Piedad Corrales, hecho del cual igualmente dan Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 13 cuenta los registros fotográficos visibles a folios 21, 22, 23 y 24, tampoco valorados por el Tribunal.
Posteriormente manifiesta que el sentenciador de alzada apreció de manera equivocada la documental obrante a folios 14 y 15 que se repite a folio 134, pues de haber valorado tal declaración extra-juicio rendida por la propia causante y el actor, hubiese evidenciado sin lugar a dudas que ellos compartían el mismo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su óbito; misma circunstancia que se acredita con la documental visible a folio 133, donde la representante legal de la empresa donde laboró la causante, da cuenta de la existencia de la misma declaración extra juicio.
Enuncia también que el sentenciador de alzada no estimó correctamente la historia clínica de la causante que se encuentra a folios 25 a 39, pues de haberlo hecho sin «apasionamientos y sesgos», hubiese evidenciado que la pareja siempre convivió juntos, pues allí figura el actor como compañero permanente y/o esposo; además aparecen también acciones de tutela que el accionante como agente oficioso interpuso en nombre de la afiliada para que la atendieran por sus quebrantos de salud.
Esgrime que la documental visible a folio 40 evidencia que fue la propia actora quien autorizó al promotor del proceso, para que decida por ella en todo lo concerniente al tratamiento médico, incluidas las intervenciones de urgencias. Que esta prueba por sí sola acredita la convivencia real y efectiva que entrañaban los compañeros Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 14 permanentes Carlos Arturo y María Piedad, pues no es razonable delegar responsabilidad a una persona distinta a un compañero de vida o a un esposo o cónyuge, a lo que se suma que tampoco es lógico delegarla a un novio pasajero o amigo, como lo infirió equivocadamente el Tribunal.
Finalmente, en apoyo de su planteamiento, trae a colación las sentencias CSJ SL4925-2015; CSJ SL3202- 2015 y CSJ SL14237-2015, que refieren a la convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, colige que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
LA RÉPLICA Colpensiones manifiesta que no le compete entrar a determinar si al recurrente le asiste o no el derecho a percibir la pensión reclamada como compañero de la causante, ya que esta «cuestión que debe ser dirimida por la jurisdicción laboral»; por tanto, la responsabilidad de la entidad está sujeta a lo que determine el juez laboral, como desde el inicio del presente asunto lo puso de presente.
No obstante, manifiesta que el cargo adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, como que las pruebas en que está soportado el cargo, no son aptas en casación, además que el Tribunal con fundamento en el artículo 61 CPTSS formó libremente su convencimiento de que no existía Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 15 convivencia, de ahí que se descarta la comisión de un error de hecho con el carácter de evidente, capaz de llevar al quebranto de la decisión confutada.
Por lo expuesto sostiene que el cargo debe ser rechazado. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, en donde pueden discutirse de manera libre la totalidad de los medios de prueba allegados al proceso. El análisis de la Corte se limita al estudio de los elementos probatorios que por ley tienen la naturaleza de ser calificados en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, sólo a partir de ellos, se entra a verificar si el sentenciador de alzada incurrió o no en los dislates de orden fácticos que le atribuye la censura, los cuales, por demás, para llevar al quebranto de la decisión impugnada deben ser ostensibles y protuberantes.
De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en yerros manifiestos, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal error fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 16 al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el mandatario judicial del recurrente, indiscriminadamente enlista una serie de probanzas que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la naturaleza de ser calificadas en casación, tal es el caso del interrogatorio de parte rendido por el propio demandante, las declaraciones extra juicio y las testimoniales, por lo siguiente: 1.- En efecto, la censura acude al interrogatorio de parte rendido por Carlos Arturo Londoño, para de ahí derivar el requisito de la convivencia echada de menos por el sentenciador de alzada, sin advertir que este medio de convicción no es prueba hábil en casación, únicamente lo es, en la medida en que implique confesión, valga decir, que contenga afirmaciones que perjudiquen al declarante o favorezcan a la parte contraria, lo que no acontece de las manifestaciones vertidas por el mismo accionante en su beneficio.
Al respecto, la Corte ha precisado en innumerables decisiones que a nadie le es dado fabricar su propia prueba, que es lo que busca el aquí recurrente con sus dichos, de cara a demostrar lo pretendido en el sub judice. En esa dirección, en sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191-2015, entre otras, la Sala precisó que el medio «en Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 17 que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba». 2.- Lo mismo ocurre con las declaraciones extra juicio que enlista el recurrente, en razón a que al provenir de terceros, se asemejan a un testimonio y, por ende, igual que estos, tampoco son aptas en casación, pues únicamente es posible su análisis cuando de forma previa se acredita el dislate con prueba calificada.
Sobre el particular, valga recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL4309-2020, en la que se explicó lo siguiente: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (negrillas del texto original).
Visto lo precedente, en perspectiva de los dislates de orden fáctico señalados en el cargo, la Sala centrará su estudio, única y exclusivamente en las pruebas calificadas enlistadas por la censura; si con ellas se acredita el error de Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 18 hecho manifiesto, quedará habilitada para estudiar las que no ostentan tal connotación, que igualmente le sirvieron de soporte al Tribunal para tomar su decisión y a las que igualmente alude la censura.
Precisado lo anterior, debe recordarse que el Tribunal, a pesar de considerar que estaba acreditado el hecho de que María Piedad Corrales y Carlos Arturo Sánchez convivieron como pareja desde comienzos del año 2008, esto es, por un espacio superior a los cinco años, lo cierto era que desestimó las pretensiones del actor al evidenciar con la prueba testimonial, que la citada señora falleció en la casa de su mamá y no donde convivía con el causante, lo que ponía al descubierto que el accionante no convivió con la demandante hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 18 de agosto de 2014.
En este orden, el problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar, está centrado en determinar desde el punto de vista fáctico, si el hecho de la señora María Piedad Corrales haber fallecido en la casa de habitación de su mamá y no en el lugar donde vivía con el demandante por un lapso superior a cinco años, llevó a que se rompiera la convivencia exigida por la disposición legal para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por el aquí demandante.
Previo a dilucidar el cuestionamiento antes mencionado, resulta transcendental recordar que la jurisprudencia de la corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 19 permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.
Dicho de otra manera, el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí sólo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL12029- 2016 y SL3813-2020, se sostuvo lo siguiente: […] esta Sala de la Corte también ha adoctrinado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal, es así que en sentencia del 15 de junio de 2006 radicado 27665 puntualizó: “(…) Fue argumento del Tribunal, que el simple hecho de que dicha señora pernoctara en un lugar diferente al de su compañero, no es razón para concluir, como lo hizo la Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 20 demandada, que entre ambos no existía una comunidad de vida, ni que no compartían los avatares de la vida, pues pasar las noches juntos o separados, no es lo que en realidad hace que se forme o destruya una familia, y que por lo tanto la actora si había logrado acreditar la convivencia real y efectiva con el causante, que se prolongó por más de cuarenta años.
(…) En reiteradas ocasiones esta Corporación, ha tenido oportunidad de fijar su criterio al respecto; verbigracia en sentencia del 5 de abril de 2005, radicación 22560, en la cual pretende apoyarse el recurrente, pero cuya interpretación es distinta a la que quiere darle, se dijo: como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del “pensionado” como del “afiliado” fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia,….>.
Igualmente, en sentencia CSJ SL14237-2015, se reiteró el anterior criterio jurisprudencial en los siguientes términos: Pues bien, sea lo primero señalar que el Tribunal no desconoció el hecho de que los cónyuges –demandante y causante- tenían domicilios diferentes, no obstante, esa irregularidad en la convivencia, no le asignó a ésta la connotación según la cual, para su cabal acreditación es necesario que los cónyuges residan bajo el mismo techo, pues en realidad, como lo afirma el recurrente no es ese el criterio que debe seguirse para efectos de su configuración. Por el contrario, para el sentenciador de segundo grado, es «la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia» y «la intención de ambos de mantener vigente su unión marital» (folio 437) lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento del derecho pensional, circunstancia que fue precisamente la que no halló acreditada con los medios de convicción a que hizo alusión en la providencia censurada.
Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 21 Puesto de presente lo anterior y al abordar el estudio de las pruebas calificadas en casación, desde ya estima la Sala que tiene razón la censura en los reproches fácticos que le atribuye a la sentencia confutada, pues, en este asunto, la convivencia exigida para que el actor pueda acceder a dicha prestación económica, quedó plenamente acreditada, sin que la misma se hubiese deformado o desaparecido por el simple hecho de que la causante falleciera en la casa de habitación de su mamá, esto en razón a que lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua por parte del demandante para con su compañera, estuvieron presentes hasta la data del deceso, pues así aparece acreditado, tal como a continuación se analiza. 1.- Historia clínica de María Piedad Corrales (f.° 25 a 39).
Esta documental demuestra con meridiana claridad que la señora María Piedad Corrales, en los meses de mayo y junio de 2014, por la grave enfermedad que padecía (cáncer gástrico), ingresó a la «Clínica Las Américas» en varias oportunidades, tanto por urgencias como por citas programadas. Estas pruebas, para el tema que nos ocupa, demuestran de manera clara y precisa que la única persona que siempre la acompañaba y la que aparecía como «responsable» de ella era el aquí demandante; pero ello no lo es todo, todas las indicaciones que daban los médicos tratantes respecto de su Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 22 estado de salud, los medicamentos y tratamientos a seguir, eran proporcionados al actor Carlos Arturo Londoño Sánchez, quien por demás figura como su «esposo».
El análisis objetivo de estas probanzas, por sí solas, muestran que entre el actor y la señora Corrales siempre existió el continuo vínculo de pareja, ya que las mismas evidencian que hasta los últimos días de su vida, el accionante le proporcionó a ella, el acompañamiento, el apoyo moral y afectivo que necesitaba, tanto así que nunca dejó que ella fuera sola a las citas y urgencias médicas a las que tenía que asistir, dado que siempre estuvo a su lado, hecho este que por demás, descarta que tal relación hubiese sido de noviazgo o una un simple vínculo sentimental sin convivencia, como equivocadamente lo concluyó el sentenciador de alzada. 2.- Consentimiento Informado General (f.° 40).
Esta documental fechada 21 de abril de 2014, contiene los siguientes hechos de especial relevancia para acreditar la convivencia del actor hasta la fecha de fallecimiento de la causante, a saber: i) el demandante firma como «acudiente o representante» de María Piedad Corrales; ii) La señora Corrales autoriza al actor para que en calidad de compañero reclame su historia clínica, y iii) lo faculta, para que en su nombre, tome las decisiones a que hubiese lugar o como dice el formato para que «decida» por ella.
Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 23 El estudio objetivo e imparcial de este medio de convicción, conduce a la Sala a concluir que entre el actor y su compañera existía un verdadero y fuerte vínculo afectivo y con ello de confianza plena, al punto que la única persona en la cual la causante confiaba plenamente era en el aquí demandante, tanto así que no sólo se sentía representada por él en los momentos más difíciles de su enfermedad, sino que delegaba en aquel decisiones tan importantes como las de su salud y con ello su propia vida, circunstancias éstas que para la Sala son más que suficientes para evidenciar que la convivencia acreditada no se rompió en los últimos meses de vida de la afiliada, por el contrario se mantuvo en vigor. 3.- Acción de Tutela (f.° 100 a 101), desistimiento de la misma (f.° 117) y decisión (f.° 118 a 120).
A folio 100 a 101, con fecha de radicación del 12 de junio de 2014, obra escrito por medio del cual el aquí demandante, actuando en calidad de «agente oficioso» de su compañera María Piedad Corrales, interpone acción de tutela contra la EPS-SURA, con el fin de que se le autorice y garantice la realización efectiva y oportuna de «GASTECTROMIA TOTAL CON INTERPOSICIÓN INTESTINAL POR LAPAROTOMÍA».
A folio 117, el actor de su puño y letra el 26 de junio de 2014, le dirige al juez que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela, que lo fue el 31 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el siguiente escrito: Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 24 Yo Carlos Londoño accionante dentro de la tutela #201400118, le manifiesto que mi Piedad Corrales (compañera) fue hospitalizada el día 12 de junio de 2014 […] e ingresada al quirófano el día 18 de junio como estaba programada para cirugía. Pero la abrieron y cerraron de nuevo y el diagnóstico fue que ya se encontraba invadida de cáncer y la cerraron de nuevo y se remitió para quimioterapia (cita).
La atención de la Clínica Las Américas como tal ha sido muy buena. Por lo anterior desisto de la demanda de tutela. Muchas gracias prestada por esta gestión de este honorable juzgado y sus buenos empleados muy cumplidores de su deber. Dios los bendiga Carlos Londoño C.C. 71629405. (Subraya la Sala) A folios 118 a 121vto, y con fecha 2 de julio de 2014, aparece la providencia mediante la cual el citado Juez 31 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Medellín y por «CARENCIA ACTUAL DE OBJETO», declara improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Londoño Sánchez, quien actúa en calidad de «agente oficioso» de su compañera María Piedad Corrales.
El estudio de estos tres medios de convicción, en el mismo sentido que las dos anteriores, marcan una sola e innegable verdad, la cual es que entre el aquí accionante y la señora Piedad Corrales existió una convivencia real, efectiva, estable y permanente, hasta la fecha en que la segunda fallece, 18 de agosto de 2014, entendida la convivencia como «una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 25 comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).
Características que lucen evidentes e indiscutibles con el actuar del demandante en el caso bajo estudio, quien como se vio, en procura de lograr la mejoría de su compañera y con ello continuar sus proyectos de vida que los unía desde comienzos del 2008, estando ella hospitalizada, en calidad de agente oficioso, acudió al juez de tutela para que se le brindara la atención médica necesaria por parte de la EPS SURA, lo que por sí solo desvirtúa la conclusión del sentenciador de alzada referida a que «[…] dicha convivencia se rompió desde antes de la hospitalización de la afiliada, ya que esta estuvo viviendo en casa de su madre incluso antes de que esto último ocurriera», en razón a que esto no es lo que se evidencia del análisis sopesado y cuidadoso de la prueba documental que precede, todo lo contrario, lo que la misma muestra es que la convivencia solo llegó a su fin con el fallecimiento de la señora Corrales.
Además de lo anterior, debe destacarse que el actor cuando ve que la vida de su compañera se desvanecía a causa del mortal cáncer que la invadía, desistió de la acción de tutela con un escrito, que al analizar en detalle y al adentrarse en su lectura, se muestra la magnitud y los fuertes lazos que lo unía a la causante, tanto así que estaba al tanto de todo lo que ella padecía durante los últimos días de hospitalización, al punto que por la noticia que recibió de los médicos tratantes referida a que el cáncer había invadido todo el cuerpo de la señora Corrales, no tuvo otra opción que desistir Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 26 de la tutela y esperar la partida final de su ser querido, hecho que ocurrió días después de salir de la Clínica.
De otra parte, el actuar del aquí demandante en calidad de compañero permanente, descarta la existencia de encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso que fuera una relación que, a pesar de ser prolongada, no hubiese engendrado las condiciones necesarias de una comunidad de vida, como lo infirió la colegiatura, puesto que lo cierto es que su comportamiento es inequívoco de una relación de pareja, estable y duradera, de acompañamiento y apoyo total, tanto así que no escatimó esfuerzos para lograr la mejoría de su compañera, lo cual sin la menor duda posible, se encuadra perfectamente en lo que se debe entenderse por convivencia y con ella poder acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, el hecho de que María Piedad Corrales hubiese fallecido pocos días después de salir de la «Clínica Las Américas», en la casa de su mamá ubicada en el barrio «La Gabriela» y no en la casa del aquí demandante ubicada en el barrio «Aranjuez», vistas las particularidades del caso, no puede constituirse en una barrera infranqueable para considerar que la pareja no convivió hasta la fecha de su fallecimiento y menos que dicha convivencia se rompió antes de ella ser hospitalizada, esto en razón a que, se insiste, no es el simple hecho de la residencia en una misma casa, lo que configura la verdadera convivencia, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 27 el apoyo moral, material y afectivo, en general el acompañamiento espiritual permanente que dé la plena sensación de que no ha sido la intención de los compañeros finalizar su unión marital, sino que por situaciones ajenas a su voluntad, en ese caso por razones de salud, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. 4.- Registro fotográfico (f.° 21 a 23).
En relación con las fotografías, esta corporación ha precisado que por sí mismas y de manera aislada no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la parte, en este caso la convivencia real y efectiva de la pareja (CSJ SL 903-2014); por lo tanto, tales medios de convicción no le ofrecen certeza a la Sala sobre el lugar en donde fueron tomadas las mismas, solo se puede establecer que se aportaron al proceso por el aquí demandante.
No obstante lo anterior, si la Sala diese por sentado que las personas que allí aparecen son el actor y la causante, ninguna incidencia tendrían para desatar el tema objeto de estudio, pues las mismas registran que fueron tomadas en el año 2011, anualidad para la cual no hubo discusión sobre la convivencia de la pareja. Lo expuesto en precedencia muestra con meridiana claridad que el sentenciador de alzada se equivocó ostensiblemente en su decisión, pues los medios de prueba Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 28 analizados, muestran que el actor y la causante, convivieron como pareja hasta el día en que ella fallece.
Demostrados los dislates de orden fáctico con las pruebas calificadas, la Sala de adentra en el estudio de las que no tienen tal connotación. 1.- Declaraciones extra-juicio (f.° 14 y 134, 16 y 17). A folios 16 aparece la declaración extra juicio rendida ante el Notario 31 de Medellín, el 20 de noviembre de 2015, por Gloria Patricia Carvajal Hurtado y Lesly Alejandra Hurtado.
Esta prueba da cuenta que las citadas señoras conocieron a la pareja conformada María Piedad y Carlos Arturo, quienes convivieron desde el 2007 hasta el 18 de agosto de 2014. Si bien, tal documental no expone de manera detallada las condiciones de tiempo, modo y lugar de convivencia de la pareja, si es indicativa de la existencia real de la convivencia. A folio folios 17 y 17vto, aparece la declaración extra- juicio rendida ante el Notario 2 del Círculo de Bello, el 12 de noviembre de 2015 por Carlos Arturo Londoño Sánchez (demandante) y Mauricio Antonio Zapata Corrales (hermano de la causante).
De esta declaración se rescata lo dicho por el segundo de los deponentes, desde luego descartando lo manifestado por el propio actor en tanto podía tener algún interés en lo afirmado. Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 29 El citado señor Zapata Corrales, es claro en explicar que el demandante y su hermana convivieron como compañeros permanentes por un espacio aproximado de ocho años hasta el día en que ella falleció, lo cual ocurrió el 18 de agosto de 2014.
Tal afirmación para la Sala también es indicativa de que la convivencia se dio hasta el día en que ella muere, pues así lo afirma el propio hermano de la causante, de ello no ser cierto, en momento alguno hubiese realizado tal contundente afirmación. A su vez la declaración extra juicio que la causante y el actor rindieron el 10 de noviembre de 2010, que aparece a folios 14 que se repite a folio 134, de la cual también da cuenta el representante legal de «Dunningtón Corporation» empresa donde labora la señora Corrales (f.° 133), lo único que muestran es un hecho pacífico para al ad quem, esto es que para el año 2010, dicha pareja ya convivían, de ahí que no tiene ninguna incidencia frente a la conclusión final a la cual arribó el sentenciador de alzada. 2.
Declaraciones rendidas por Paula Andrea Londoño hija del demandante, Mauricio Antonio Zapata hermano medio de la causante y Gloria Patria Carvajal, amiga del actor (CD. F. 38). Si bien la señora Paula Andrea Londoño en su declaración (min. 4.30 a min 37.20), manifiesta que la señora María Piedad Corrales falleció en la casa de «Aranjuez» donde vivía con el aquí demandante, más adelante expresa que para la fecha de su deceso, no se encontraba en Medellín, de ahí Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 30 que tal afirmación era una simple suposición del lugar donde ella había muerto.
Para la Sala, tal afirmación la hace en virtud de que siempre los veía juntos compartiendo como marido y mujer, además compartían habitualmente en razón a la cercanía que vivían y la amistad que a la deponente con ellos los unía desde el 2008. Adicionalmente, la testigo estaba al tanto de los cuidados, acompañamiento y apoyo que siempre le brindó su padre a la señora Corrales, incluso en detalle explica la enfermedad que ella padecía y todo lo que hizo el demandante a fin de lograr la mejoría de su compañera, lo cual al final tuvo un fatal desenlace; que en realidad para la Sala, es lo que importaba para evidenciar si se dio no la convivencia como pareja, pues el sitio dende fallece después de salir desahuciada de la clínica es accesorio.
A su vez, el señor Mauricio Antonio Zapata, en su declaración (min 38.20 a 1hora y 3 min) es claro afirmar que su hermana vivía en “Aranjuez” con el aquí demandante, pero que al salir del hospital «Las Américas» con el diagnóstico de que no había nada que hacer con su salud en razón a que el cáncer la estaba matando, ella «quiso ir a morir en la casa de la mamá» (resalta la Sala) ubicada en la «Gabriela»; agrega que ella «quería quedarse en la casa de la mamá».
Explica además que el fallecimiento acaeció a los 15 días de haber salido del hospital. También narra que si bien en los últimos días de vida su hermana estuvo en casa de su mamá donde él vivía en el segundo piso, el aquí demandante nunca la descuidó, pues siempre estuvo pendiente de ella tanto económica como espiritualmente hasta el día del óbito.
Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 31 Tal declaración es contundente al evidenciar que el actor y la señora Corrales convivieron varios años como pareja hasta el día de su fallecimiento, y si bien la causante muere en casa de su mamá, ello obedece al hecho de que fue su voluntad o más bien quiso morir al lado de ella, no porque la convivencia con el demandante se hubiese desdibujado o roto, como lo da a entender el sentenciador de alzada.
Finalmente, la declaración de Gloria Patricia Carvajal (min. 1 hora 05 min a 1 hora 29 min), igualmente manifiesta que Piedad Corrales vivía con al aquí demandante en «Aranjuez»; que fallece en el barrio «La Gabriela» en la casa de su mamá, lo que aconteció a los pocos días de salir del hospital «Las Américas»; explica además que el actor hasta la fecha en que muere Piedad, estuvo pendiente de ella, la acompañaba y le daba el apoyo afectivo y económico como pareja, incluso fue el accionante quien le «consiguió médico en casa» e iba todos los días a visitarla; además explica que el promotor del proceso exigió la mejor «limosina para el traslado» del féretro de su compañera.
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la señora María Piedad Corrales y el aquí demandante convivieron de manera continua e ininterrumpida en calidad de compañeros hasta el día de su deceso, hecho ocurrido el 18 de agosto de 2014, pues la circunstancia de que la afiliada hubiese muerto en la casa de habitación de su progenitora y no en el lugar donde vivía con el actor, no tiene la connotación de Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 32 romper la convivencia exigida por la disposición legal para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por todo lo visto el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo prospera. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para confirmar la decisión de primer grado en cuanto condenó a Colpensiones a pagarle a Carlos Arturo Londoño la pensión de sobrevivientes en cuantía de un SMLMV a partir del 19 de agosto de 2014, día siguiente a la fecha en que falleció su compañera permanente señora María Piedad Corrales, basta con remitirse la Sala a lo considerado en sede de casación, donde se evidenció con amplitud y contundencia que entre la citada pareja existió vida marital con vocación de permanencia, trasparecía y singularidad por lo menos desde comienzos del 2008 hasta el 18 de agosto de 2014, fecha en que, se recuerda, murió la afiliada, como igualmente lo dio por demostrado el juez de conocimiento.
A más de lo anterior, resulta importante precisar que no existe discusión que la causante contaba con la densidad de semanas exigidas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su orden modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797, pues en toda su vida laboral cotizó un total de 916 semanas, de las cuales más Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 33 de 150 corresponden a los tres últimos años (f.° 8 a 10), de ahí que se cumplen las exigencia contempladas por la normativa en cita, que es la llamada a regular la situación bajo estudio en razón a la fecha en que fallece la señora Corrales.
Igualmente se confirma la condena que por concepto de las costas en las instancias, que estableció el a quo en contra de Colpensiones, pues si bien, la entidad de seguridad social actuó en todo momento de forma diligente y conforme a derecho en razón a que dejo en suspenso el pago de la pensión para que fuera la jurisdicción ordinaria laboral la que dirimiera el conflicto sobre el derecho pensional reclamado por quienes acudieron en calidad de compañeros permanentes a exigir igual derecho, lo cierto es que la imposición de las mismas son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora fondos de pensiones finalmente resultó vencida y con ello condenada a pagarle al señor Carlos Arturo Londoño Sánchez la pensión de sobrevivientes, de manera que no hay lugar a modificación alguna de la decisión en este punto, pues las mismas son procedentes a la luz del artículo 365 del CGP en otrora reguladas por el artículo 392 del CPC, aplicable por el artículo 145 del CPTSS.
Tampoco sufre variación alguna la condena por concepto de indexación del retroactivo pensional, en la medida en que la misma no comporta una circunstancia adicional a la obligación principal, pues con su imposición, sólo se está garantizando el pago completo e íntegro del derecho pensional, de no ser así, las condenas serían Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 34 deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda.
Así lo explicó la Corte en reciente proveído CSJ SL359-2021, en los siguientes términos: Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
Lo expuesto en precedencia y una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación igualmente interpuesto por la misma entidad, llevan a confirmar íntegramente la decisión dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 13 julio de 2017. Sin costas en la segunda instancia, las de primera en los términos y cuantía fijados en tal decisión. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que fue vinculado como litisconsorte necesario a RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ.
Radicación n.° 82813 SCLAJPT-10 V.00 35 En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 13 julio de 2017.
SEGUNDO: COSTAS. Como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.