SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4809-2020 Radicación n. 87689 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por CONCRETOS Y ASFALTOS S.A., -CONASFALTOS S.A.- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 22 de enero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DIRECTOS E INDIRECTOS DE RAMA Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DE CONCRETOS, ASFALTOS, MINERÍA Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRACONASFALTOS-.
I.
ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2018, la organización sindical Sindicato de Trabajadores Directos e Indirectos de Rama y Servicios de la Industria de Concretos, Asfaltos, Minería y Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 2 Afines de Colombia -Sintraconasfaltos-, presentó a la sociedad Concreto y Asfaltos S.A., un pliego de peticiones. La etapa de arreglo directo se surtió entre, el 22 de febrero y el 22 de marzo de 2018, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual, la organización sindical, mediante votación llevada a cabo, el 25 de marzo de ese mismo año, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró por los árbitros designados por el Ministerio del Trabajo y el tercer componedor, nombrado de común acuerdo por aquellos, según Resolución No. 4395 de 22 de octubre de 2019, emitida por el órgano ministerial.
Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Medellín, el 5 de diciembre de 2019, fecha en la cual solicitaron información a las partes, y fijaron para el día siguiente, con el propósito de ser escuchadas. El Tribunal sesionó los días 6 de diciembre de 2019, 15 y 17 de enero de 2020, que incluye la prórroga otorgada por las partes en la primera audiencia. Finalmente, fue emitido el laudo arbitral, el 22 de enero de la presente anualidad.
Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el empleador decidió interponer el recurso extraordinario de anulación, el cual se concedió mediante providencia de 31 de enero de 2020. Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 3 El 9 de septiembre de 2020, la Sala admitió el recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, término que utilizó dicha parte, según constancia secretarial del 23 de septiembre de este año. II.
RECURSO DE ANULACIÓN Previo a referirse a las cláusulas específicas por las cuales solicitó la anulación, el empleador indicó que la decisión arbitral no comprendió la situación económica y financiera de la compañía, al punto que solicitó a la autoridad competente, el ingreso al proceso de reorganización empresarial, con el propósito de encontrar una salida viable a su crisis, y de esa manera no afectar los derechos tanto de los trabajadores como de los acreedores.
Continuó señalando, que el Tribunal desconoció igualmente que en la empresa existía multiafiliación sindical, pues prácticamente los trabajadores de la organización Sintraconasfaltos son los mismos que pertenecen al sindicato Sutimac. Agregó, que en estricto sentido, no existía un real y verdadero conflicto colectivo con Sintraconasfaltos, dada la ilegalidad en la fundación de dicho organismo, en cuanto comparte identidad en diversos aspectos con Sutimac, tales Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 4 como: afiliados, negociadores, pliego de peticiones y beneficios convencionales, lo cual se está discutiendo ante la justicia laboral.
Precisó que: «…todos los trabajadores afiliados a SINTRACONASFALTOS, deciden crear la subdirectiva Bello de la organización sindical SUTIMAC (sindicato de industria). Luego de creada la subdirectiva Bello, los trabajadores vinculados laboralmente a CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. –CONASFALTOS- y afiliados a SUTIMAC presentaron un pliego de peticiones a la empresa; pliego que era prácticamente igual al presentado en su momento por SINTRACONASFALTOS (…) El conflicto colectivo que surgió en virtud de la presentación del pliego de peticiones presentado a CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. –CONASFALTOS- por los trabajadores afiliados a SUTIMAC terminó con la firma de una convención colectiva de trabajo que viene regulando incrementos salariales, diferentes beneficios económicos, así como los beneficios sindicales, tales como permisos sindicales, cartelera sindical, auxilios sindicales, entre otros.
Los directivos sindicales que participaron en la comisión negociadora de SINTRACONASFALTOS son LOS MISMOS que participaron en la comisión negociadora de SUTIMAC y que, como se indicó, concluyó con la firma de una convención colectiva de trabajo. Es decir, no hubo otros negociadores, ni otros directivos, ni siquiera otros afiliados. Es decir, los directivos de SUTIMAC y sus afiliados simplemente retomaron el tema que venía desarrollándose con SINTRACONASFALTOS.
Ni en el primer sindicato (Sintraconasfaltos) ni en el segundo (Sutimac) intervinieron personas/trabajadores distintos (…) Claramente, los trabajadores afiliados a SINTRACONASFALTOS no se encuentran a la expectativa de que se les resuelva un conflicto colectivo para tener acceso a beneficios extralegales y/o sindicales, puesto que ya tienen garantizados los mismos en virtud de la convención colectiva suscrita con SUTIMAC y de la cual se benefician, tal y como se explicó.» Luego de dichas manifestaciones, el empleador solicitó la anulación de los artículos del laudo arbitral, que concedieron los puntos relacionados con: i) incrementos Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 5 salariales; ii) aguinaldo; iii) incapacidad; iv) permisos sindicales; v) auxilio sindical, y; vi) cartelera sindical.
III. LA RÉPLICA La organización sindical se refirió en forma general a los cuestionamientos del empleador recurrente, destacándose los siguientes argumentos, a través de los cuales solicitó a la Corte no anular las disposiciones arbitrales objetadas: Luego de reseñar algunos antecedentes del conflicto, mencionó que toda actividad empresarial está sujeta a sufrir crisis económicas, de la cual no ha escapado Conasfaltos S.A., pero sobre todo, por cuenta de deudas atrasadas, lo que la llevó a acogerse a la ley de reorganización empresarial; sin embargo, expresó, que ello no es obstáculo para que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones laborales, con mayor razón si los beneficios concedidos por los árbitros son razonables y no exorbitantes, fruto del análisis ponderado y juicioso de la situación económica y financiera de la empresa y las necesidades de los trabajadores.
Indicó, que los puntos cuestionados por el empleador son de naturaleza económica, los cuales pretenden mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y sus familias, que en caso de darse multiafiliación sindical y posibles beneficiarios de diversos instrumentos colectivos, acorde con las reglas jurisprudenciales, solo se aplicarán aquellos beneficios de un único instrumento laboral, por lo general, el Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 6 que más convenga a los trabajadores.
Sostuvo, que las cláusulas arbitrales establecen una mejora salarial y prestacional, producto de una amplia discusión, acatando los criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Mencionó, que contrario a lo que sostuvo el empleador, el haber sido admitido a trámite de reorganización empresarial no le impide cumplir con las obligaciones laborales, pues «si se observa en su conjunto el tipo de empresa, su actividad económica, sus resultados anteriores, su proyección al futuro, etc, CONASFALTOS S.A. solicitó una reorganización de sus pasivos, para cumplir en un futuro, en plazos que deberá acordar con los acreedores, con el pago de las obligaciones, las cuales se encuentran congeladas y no afectan para nada en este momento la sostenibilidad de la empresa».
Precisó, que los trabajadores de la empresa se afiliaron en el 2019 a la organización sindical Sutimac, seccional Bello, porque en el ordenamiento jurídico no existe prohibición para afiliarse a varios sindicatos; además de que en virtud de esa afiliación, para el caso concreto, se dieron las circunstancias favorables con el empleador, quien accedió a suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, sin que ello impida a Sintraconasfaltos obtener otras garantías laborales mediante un fallo arbitral.
Finalmente indicó, «que la empresa, de manera irresponsable, plantea la ilegalidad en la existencia del SINDICATO DE TRABAJADORES DIRECTOS E INDIRECTOS DE RAMA Y SERVICIOS DE Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 7 LA INDUSTRIA DE CONCRETOS, ASFALTOS, MENERÌA Y AFINES DE COLOMBIA –SINTRACONASFALTOS-, criterio amañado, pues existen autos administrativos con presunción de legalidad, como son el de inscripción de su fundación y convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, en el cual participó activamente la sociedad recurrente a través de una comisión negociadora; pero más aún, si bien es cierto ante la justicia ordinaria laboral pretendió la cancelación del registro sindical, la misma le fue negada en razón a no existir ningún vicio como lo pretende hacer creer en la formulación del presente recurso».
Con el anterior antecedente, la sustanciación se desarrollará en forma específica con las cláusulas arbitrales cuestionadas por el recurrente y sus argumentos precisos: Incrementos salariales. En el pliego de peticiones, se plasmó de la siguiente manera: AUMENTO GENERAL DE SALARIOS A partir del momento en el que empiece a regir la presente convención, la empresa aumentara los salarios ordinarios básicos de los trabajadores en tres puntos (3.0) más el aumento porcentual del IPC certificado por el DANE para el año calendario.
Parágrafo: si el incremento pactado para cada uno de los años de vigencia de la convención resultare inferior al porcentaje de incremento del salario mínimo legal decretado por el gobierno nacional, la empresa hará un ajuste entre la diferencia entre el uno y el otro. El Tribunal de Arbitramento decidió lo siguiente: Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 8 AUMENTO GENERAL DE SALARIO La empresa incrementará para el año 2020 el salario básico del (la) empleado(a) que devengue más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un valor equivalente al IPC promedio nacional (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, es decir 2019, más un punto (+1).
Para el año 2021 el salario básico del (la) empleado(a) que devengue más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un valor equivalente al IPC promedio nacional (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, es decir 2020, más un punto (+1).
Estos aumentos se harán efectivos a partir del primero (1) de febrero de la respectiva anualidad. El(la) empleado(a) que devengue el salario mínimo legal mensual vigente, estará sujeto al incremento anual decretado por el gobierno para dicho salario, esto es, sin aplicársele el mencionado incremento del IPC más un punto (+1) aquí resuelto.
El (la) empleado(a) que, en la fecha de aplicarse el incremento salarial anual prescrito en este laudo, tuviere menos de un (1) año vinculado, tendrá derecho al mismo una vez cumpla el año de labor. Sostuvo el recurrente, que los árbitros partieron de una base equivocada en la motivación con respecto a esta cláusula, pues desconocieron que los trabajadores sindicalizados, quienes a su vez pertenecen a la organización sindical Sutimac, tuvieron un incremento de salarios en el 2019, por ende, no era cierto que los reclamantes estuvieran en desventaja salarial.
Indicó, que un incremento para los años 2020 y 2021, con el IPC más un punto adicional, se sale de las posibilidades económicas de la empresa, generando una Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 9 clara desigualdad entre trabajadores sindicalizados y quienes no lo están, que son la mayoría. Añadió, que el aumento salarial decretado es muy superior tanto al que rige actualmente en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sutimac, como en lo acordado en el plan individual de beneficios con los trabajadores no sindicalizados, quienes simplemente tienen un incremento salarial del IPC.
En ese sentido, el recurrente solicitó la anulación de la norma arbitral por ser manifiestamente inequitativa. IV. CONSIDERACIONES - PREVIAS Debe memorarse lo adoctrinado de antaño por esta Corporación, relacionado con que a los árbitros les corresponde definir todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo.
Se dice ello, pues en este asunto, aunque en las actas que dan cuenta de las negociaciones entre las partes, se fueron dando unos acuerdos parciales, primero respecto a algunos puntos del pliego de peticiones (actas 2 y 3) y luego, frente a las proposiciones que el empleador hizo al sindicato, con relación al proyecto de una posible Convención Colectiva de Trabajo que regiría las relaciones laborales entre los afiliados a la organización sindical y la empresa (actas 6 y 7,) al final los negociadores decidieron restarle cualquier crédito o Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 10 validez a esos acuerdos, y simplemente, concluir que los diálogos fueron fallidos (acta de finalización).
Aunque es cierto, que al tenor del último inciso del artículo 435 del CST, lo que se convenga en la fase de negociación entre las partes se debe hacer constar en acta, suscrita a medida que avanzan las conversaciones, y tiene carácter definitivo, a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica al interior de la negociación colectiva (CSJ SL17005- 2017), tal protección está dada para evitar que los acuerdos sean desconocidos por voluntad de uno de los contratantes en fases posteriores del conflicto; pero si son ellos mismos, en el marco de la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, en un clima de armonía o tranquilidad social que permite la discusión razonada de los intereses comunes, respetando los parámetros mínimos en cuanto a los términos legales para su desarrollo, quienes deciden replantear, modificar o anular los acuerdos al final de dicha etapa de conversaciones, tal situación es perfectamente válida, dado que allí prima la autocomposición como forma primigenia y principal para resolver el conflicto, no solo positivamente para concretar los nuevos o mejores derechos, también negativamente, para restarle cualquier eficacia, y estar seguros de sus posiciones y el límite de las concesiones.
Ciertamente, en el asunto ese replanteamiento de los acuerdos alcanzados comenzó con el acta de prórroga de la etapa de arreglo directo (folios 105 y vuelto cuaderno principal), en donde la empresa, pese a las propuestas Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 11 aprobadas en las sesiones anteriores, instó a los negociadores del sindicato a que adelantaran un ejercicio real de negociación, y en las próximas reuniones, dejaran claras las condiciones para ese nuevo ciclo de diálogos, en el cual «…si no se llega a un acuerdo sobre estos aspectos, se procederá a finalizar la etapa de arreglo directo entre las partes»; proposición que fue concretada en el acta No. 8, en donde las partes convinieron que el sindicato se reuniría con su asamblea para analizar nuevamente las fórmulas de la empresa, y en una próxima sesión «…poder así definir la terminación de la etapa de arreglo directo, sea con un acuerdo definitivo total entre las partes o sin él», que a la postre concluyó sin la materialización de alguna prestación de las negociadas, dado que era más importante para los contendientes alcanzar un acuerdo total en lugar de uno parcial, lo cual hicieron saber en el acta final del 22 de marzo de 2018 (folios 109 y 110 ibíd.), al señalar que «…el día de hoy la etapa de arreglo directo para el pliego de peticiones presentado por SINTRACONASFALTOS el 15 de febrero de 2018, el cual se negoció en su etapa inicial y en prórroga, pero no hubo un convenio total, y por ende, no se llega a un acuerdo y aprobación alguna durante esta etapa).
En ese sentido, los árbitros tenían plena competencia para pronunciarse sobre la totalidad del pliego de peticiones. Ahora, al momento de ejercer su papel, el criterio que rige para resolver el conflicto es la equidad, entendida aquella, como «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 12 doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento (CSJ SL del 28 de mar. 1986, citada en diversas providencias, entre otras, sentencias SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193 y SL9317-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 69336)», creando derechos que anteriormente no existían, o modificando los ya existentes; y en esa labor de análisis, valerse de diferentes parámetros de consulta, con el objetivo de identificar la progresividad de los derechos logrados por los trabajadores, la capacidad económica de la empresa y las concesiones dadas para ese sostenimiento, y con ello, hacerse a una idea de fórmulas que beneficien a las partes.
De ahí la importancia de que los árbitros tomen en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así se expresó en sentencia de anulación CSJ SL3793 de 2018, en la que a su vez rememoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50995: «(…) Esta Corporación tiene dicho que los árbitros deben tomar en cuenta, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral.
Por ejemplo en sentencia de anulación CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50995, la Corte explicó que los beneficios contenidos en una Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 13 convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.
Sin embargo, la Sala en dicha providencia también sostuvo que «al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados». También precisó la Corte en esa misma providencia, que tanto en la autocomposición que resuelve el conflicto colectivo como en la fase de heterocomposición que enmarca la labor de los árbitros, es viable que se logren mejores prerrogativas a las existentes en la empresa, plasmadas en otros instrumentos colectivos, normalmente cuando se benefician de ellos, los trabajadores no sindicalizados, dado que ese es el objetivo de los derechos de asociación y negociación colectiva, ejercitados a través de las organizaciones sindicales, esto es, que tales trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales de manera creciente; de suerte que los árbitros no están atados a plasmar la mismas fórmulas o concretar los mismos Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 14 derechos de los instrumentos que les han servido de análisis en el contexto de las relaciones laborales entre el empleador y el resto de trabajadores, sin que ello signifique una discriminación o plano de desigualdad frente a quienes no hacen parte de la organización sindical, dadas las diferencias entre unos y otros.
Se indicó allí: «En cuanto a la desigualdad entre los beneficios y prestaciones del laudo y el pacto colectivo, menester resulta traer a colación lo explicado en sentencia de anulación CSJ SL13026-2017, así: Para dar una respuesta a este punto, es suficiente recordar que la asimetría que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo respecto a los de otros instrumentos colectivos preexistentes en el interior de la empresa, no es reflejo de una práctica discriminatoria.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas.
Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero- patronales así lo dictamine (CSJ SL53118, 4 dic. 2012, reiterada en SL703-2017). (Negrillas fuera de texto) En la misma providencia la Sala explicó que la situación de los trabajadores sindicalizados es diferente a la de los no sindicalizados, toda vez que es la propia normativa internacional (Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT) y local del trabajo la que le permite a los primeros unirse y crear las organizaciones que a bien estimen para defender sus derechos y lograr reivindicaciones en sus condiciones de trabajo (SL703-2017).
De suerte que negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos colectivos que funcionan como máximos o techos, implica privar de sustancia este derecho, así como cualquier posibilidad de avanzar progresivamente en la consecución de mejores condiciones Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 15 laborales y sociales.
En ese horizonte, y atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para crear o mejorar derechos, tiene adoctrinado esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos.
Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes, para decidir en equidad, igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314).» En otros términos, es deseable que dentro de la empresa exista un clima de armonía o equilibrio respecto a los beneficios laborales que superan los mínimos legales para los diversos grupos de trabajadores, lo cual no puede ser extraño para los arbitradores, que al tomar tal referencia, deben efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. No obstante, eso no significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, puedan crear o modificar las prerrogativas en forma ponderada, es decir, dentro de las posibilidades fácticas concretas, que incluso, le permitan al empresario ir acomodando los esfuerzos de todo tipo ante el incremento de Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 16 los beneficios que se van pautando entre unos y otros trabajadores, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos, o que no atienda las características concretas (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118).
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que la crisis económica de la empresa hace parte de los elementos de persuasión de los árbitros a la hora de estudiar el conflicto, pero en modo alguno, un limitante absoluto para dejar de conceder los diferentes beneficios solicitados y discutidos inicialmente entre las partes. Dicha circunstancia, adjunto al estudio de otras circunstancias particulares del caso, deben servir a los árbitros para conceder auxilios a los trabajadores atendiendo a sus necesidades, pero sin dar la espalda a la realidad financiera de la sociedad recurrente, que termine imponiendo cargas enormes que afecten la viabilidad de la sociedad y generen un perjuicio cierto e inminente, acabando con la fuente de empleo.
Finalmente, en cuanto a estas consideraciones previas, debe recordarse, que por virtud de las precisas facultades que le concede el artículo 143 del CPT y de la SS, dentro del trámite del recurso de anulación, a esta Corporación le corresponde verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 17 arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo. Es decir, que la misión de la Corte consiste en verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, pues la equidad es el sustento esencial de un fallo arbitral.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. Por manera que, todo aquello que no esté relacionado con la solución material del conflicto colectivo por parte de los arbitradores, a manera de ejemplo, el origen de la organización sindical, los integrantes del cuerpo directivo, la relación con el empleador, o el ejercicio del derecho de asociación sindical, cuyas controversias se susciten alrededor de tales temas, deben debatirse en otro escenario mediante los mecanismos judiciales pertinentes, jamás con el recurso de anulación, y mucho menos, el cuestionamiento a la actuación administrativa por parte del Ministerio de Trabajo, en la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, la cual se presume legal.
Sobre tal punto, en sentencia SL147-2019, se mencionó: Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 18 «Esta Corte de antaño tiene definido que los cuestionamientos a la legalidad de los actos de la formación del sindicato o de aprobación del pliego de peticiones, o de manejo de la etapa de arreglo directo, incluso de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, no hacen parte del objeto del recurso de anulación, ya que para esas objeciones, el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de acciones, bien ante la jurisdicción ordinaria laboral ora ante la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del tipo de actuación que se pretenda debatir, sentencia de anulación SL5520-2018.
En dicha providencia se explicó: Recuérdese, que el objeto del recurso de anulación estriba en el examen y verificación de la regularidad del laudo para efectos de establecer si vulnera o no los derechos consagrados en la Constitución, en la Ley o en normas convencionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del CPT y de la SS, y lo devolverá, cuando ha quedado sin resolverse puntos del respectivo pliego al que no llegaron a algún acuerdo las partes.
Por consiguiente, la función de la Corte se limita a establecer si la decisión de los árbitros se ajusta a las reglas que rigen entre las partes del conflicto colectivo, que son aquellas que prevé el ordenamiento Superior, la ley, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, esto es, por conducto de la convención o el pacto colectivo; adicionalmente, y en razón a la naturaleza de la discusión entre las partes, que no es otra que la de mejores condiciones laborales, en su componente económico directo o indirecto, para construir un modelo empresarial comprometido con el bienestar social (CSJ SL3325-2018), se propende por buscar un equilibrio, que no afecte la actividad empresarial en sí misma, y de contera, al propio sindicato, al alterar la fuente de ingreso, por lo que se ha aceptado la anulación de disposiciones del laudo, cuando quiera que ellas sean manifiestamente inequitativas.
Los demás reparos procesales no pueden ser objeto de estudio por la Corte en este recurso extraordinario, pues se parte de la base de que el conflicto colectivo llega a este último estadio con suficiencia en su conformación y desarrollo, pues así lo han aceptado las partes al no censurar esos aspectos en etapas anteriores, o de haberlo hecho, pero no haber apelado a las instancias correspondientes, con su conducta terminan saneando cualquier irregularidad.
Sobre dicho aspecto, la Sala se pronunció recientemente en sentencia SL22172-2017.» Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 19 Por ende, el cuestionamiento del recurrente, sobre el aparente conflicto colectivo de trabajo con la organización sindical Sinstraconasfaltos, debido a su supuesta ilegalidad en la conformación, o el ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical, o la falta de advertencia de esa situación por parte del Ministerio del Trabajo en el momento de convocar el Tribunal de Arbitramento, son temas ajenos al recurso que por competencia le corresponde decidir a la Corte.
Dicho lo anterior, con relación a los aumentos salariales, que fue el primer punto de impugnación, los árbitros tomaron como parámetro lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021 (folios 124 y 255 a 261) suscrita entre la empresa y el sindicato Sutimac, pero en esta ocasión, adicionándole al incremento del IPC, un punto para los años de vigencia del laudo arbitral, manteniendo los rangos salariales que se benefician de este incremento y demás condiciones de otorgamiento de ese instrumento colectivo tomado como base.
En ese orden de ideas, el Colegiado asumió la tarea que le correspondía, indagando en otro instrumento de regulación laboral al interior de la empresa, una temática parecida, con el objetivo de tener mayor información a la hora de plasmar la prerrogativa no acordada directamente por las partes, y de alguna manera, evaluar hasta qué punto era posible mantener algunas diferencias o similitudes con respecto a las mejoras laborales logradas en dicha Convención Colectiva, dado que compartían afiliación de Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 20 trabajadores, es decir, una evaluación de los auxilios económicos teniendo en cuenta el principio de igualdad y no discriminación. Así mismo, contrario a lo que sostuvo la empresa, los árbitros no fueron ajenos a la realidad económica de la sociedad, pues, por un lado, en la motivación fueron claros en varios apartes, al señalar que esa circunstancia fue tenida en cuenta, y por la otra, las discusiones de los componedores también se centraron en la capacidad del empleador para asumir las prerrogativas, tanto, que en el acta No. 3 (folios 278 y vuelto) pese a haber considerado que la certificación del balance general que se solicitó, no cumplió con los requisitos, el hecho de que se hubiera informado de un dato económico que reflejaba pérdidas, era importante, lo que le permitió concluir que «…los trabajadores no pueden asumir los riesgos del empleador y por lo mismo tampoco se puede abstraer el Tribunal de la situación financiera de la empresa.
Por lo expuesto anteriormente considera el Tribunal, debe ser prudente frente al aumento del salario y en consecuencia obrar en equidad.». Es decir, que el Colegiado ponderó el hecho de que los trabajadores podían mejorar su estatus salarial, pero ante la situación económica y financiera de la empresa, el aumento tenía que ser moderado. Y de hecho, adicionarle un punto al incremento del IPC, para la Sala no resulta desproporcionado con respecto a ese sólo parámetro que se estatuyó en la Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a Sutimac.
Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 21 Se menciona lo anterior, porque como se sabe, el tratamiento de quienes reciben salarios superiores al mínimo legal, es fáctica y jurídicamente diferente a quienes perciben dicho mínimo, lo que significa que son las partes del contrato de trabajo, quienes en virtud del principio de autonomía de la voluntad y libre negociación, lo fijan, con mayor razón con los instrumentos colectivos, para lo cual pueden acudir a diversas fórmulas, la más común, el IPC, que por el fin que tiene el salario, que no es otro que permitir la subvención de los bienes y servicios que favorecen la calidad de vida, tal parámetro, resulta más cercano a la realidad económica del trabajador, dado que es el que mide la evolución del costo promedio de la canasta de la canasta familiar.
Pero por virtud de la negociación colectiva o la solución arbitral, es posible aumentar gradualmente ese índice, es decir, agregarle unos puntos que permitan a los trabajadores adquirir mayores productos y servicios, o contribuir en su ahorro, por lo que un incremento equivalente a un punto, como se dijo, resulta razonable, y no se distancia ostensiblemente de lo alcanzado inicialmente en otro estatuto como la Convención Colectiva de Trabajo que celebró en este caso el empleador con Sutimac, convirtiendo el logro laboral mediante la heterocomposición, en un ejemplo mesurado entre una petición mayor de los trabajadores y lo que material y económicamente puede conceder el empleador, pese a sus dificultades económicas.
Además, aunque es cierto que en la exposición que la empresa hizo a los árbitros sobre su situación económica y Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 22 financiera (CD anexo al acta No. 2, folios 6 y 7) se habló de la posibilidad de entrar en un proceso de reorganización empresarial, regido por la Ley 1116 de 2006, debido a la crisis que viene sufriendo los últimos años, téngase en cuenta que ese trance tiene su origen en causas estructurales o de manejo del negocio, acorde con su actividad económica, tales como el agotamiento de las reservas mineras en las zonas donde tiene asiento su operación, la crisis del sector de la construcción, el endeudamiento con los bancos, las obligaciones fiscales, el poco flujo de caja, la disminución de las inversiones, la difícil recuperación de cartera con terceros, las obligaciones con los proveedores, entre otros aspectos similares, y no propiamente el pasivo laboral, lo cual se corrobora con los estados financieros aportados por la compañía, sobre el resultado del ejercicio contable para el 2018 y la fracción del 2019, con pérdidas.
Lo anterior encaja en lo que ha sostenido la Corte, en el sentido de que conceder algunos beneficios a pesar de la difícil situación económica de la empresa no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración y financiación, y no con los costos laborales.
En sentencia CSJ SL1076-2017, la Corte sostuvo: «el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 23 a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios.
Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.» Desde luego, no se desconoce que un incremento en las prerrogativas de los trabajadores implica un esfuerzo desde diversos ángulos para el empleador, sobre todo el económico, y en un ambiente de crisis, un mayor incremento de las obligaciones laborales, pone más peso sobre sus finanzas y limita las estrategias para salir de la dificultad, pero como se resaltó en la providencia mencionada, las demandas razonables de los trabajadores también deben ser consideradas dentro de los ajustes empresariales y no solo las demás obligaciones o proyectos del empleador para salir de sus dificultades.
Así las cosas, el incremento salarial fijado por los arbitradores no resulta desproporcionada, por el contrario, se ajusta a las necesidades de los trabajadores, tratando de mantener el poder adquisitivo real del salario, para aquella escala, que aunque puede soportar de mejor manera el efecto inflacionario, no deja de afectarlo, pero que con dicho ajuste razonable, dado que solo es de un punto, le permite salvaguardar sus necesidades básicas y las de sus familias, y de paso, se ajusta a la situación financiera de la sociedad, Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 24 lo que impide que sea declarada la cláusula arbitral como manifiestamente inequitativa.
Por último, no se debe olvidar, que el hecho de que los trabajadores de la organización sindical Sutimac también pertenezcan al colectivo de Sintraconasfaltos, no implica que el empleador esté compelido a reconocer duplicidad de beneficios laborales, en este evento, la acumulación de incrementos por cuenta de la Convención Colectiva de Trabajo, y lo dispuesto en el laudo arbitral, ya que como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, en caso de coexistencia de convención colectiva y laudo arbitral, suscritos en desarrollo de conflictos colectivos independientes, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de uno de ellos.
En sentencia CSJ SL2657-2019, se precisó: «se tiene que de vetusta tiene adoctrinado esta Corte que si bien es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
Entonces, se exhibe palmar que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr «la justicia en las relaciones que surgen entre Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 25 patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos» (sentencia CSJ SL, del 29 de abril de 2008, rad. 33988).» Por último, no es cierto que los arbitradores le hubieran dado la espalda al hecho de que los trabajadores afiliados al sindicato en conflicto, ya son beneficiarios de la convención, y que por pertenecer a otra organización sindical hubieran tenido el incremento salarial extralegal del 2019, pues el Colegiado indagó específicamente sobre el aumento del 2020, con el propósito de ponderar la petición sindical de este nuevo escenario y por el término de vigencia del laudo arbitral, lo cual es totalmente válido en su tarea de encontrar la justa medida, frente a lo cual, la Corte no puede intervenir para restarle validez al razonamiento del Tribunal, en cuanto el organismo es autónomo para verificar las propuestas, solicitar información a las partes y plasmar las fórmulas que mejor se acomoden a la realidad de los contendientes.
Por lo visto, no se anulará la disposición arbitral. Aguinaldo. Fue planteado en el pliego de peticiones, así: La empresa reconocerá en el mes de diciembre un aguinaldo equivalente a 60 días Del SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (sic). Sin incluir recargos, este aguinaldo se pagará a todos los trabajadores que hayan estado al servicio de la Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 26 compañía durante un año, y estén al servicio de la misma EL 20 DE DICIEMBRE (sic) y se pagará proporcionalmente al tiempo laborado durante el año a los trabajadores que hubieren laborado menos del año siempre y cuando estén al servicio de la compañía en la fecha de pago.
En el laudo arbitral, se consignó de la siguiente manera: La empresa otorgará al (la) trabajador(a) un aguinaldo, equivalente a 20 días de salario mínimo mensual legal vigente. Ese aguinaldo será reconocido y pagado en forma anual (enero a diciembre), y siempre que el (la) trabajador(a) haya laborado el año completo. A quienes hayan ingresado durante el transcurso del año, se les pagará dicho aguinaldo en forma proporcional al tiempo de servicio, siempre que el (la) trabajador(a) esté vinculado(a) a la fecha del pago del aguinaldo.
El aguinaldo será consignado a más tardar el veinte (20) de diciembre del año respectivo. Este beneficio no es retributivo del servicio y tiene como destinatarios los integrantes del grupo familiar. Sostuvo el recurrente que: Se presenta una clara inequidad al otorgarse un aguinaldo equivalente a 20 días de salario mínimo legal mensual vigente sin que previo a ello se haga una revisión de las posibilidades económicas reales en un año determinado.
Tal y como se acordó en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SUTIMAC, así como en la cláusula primera B del acuerdo individual de beneficios extralegales, el aguinaldo estaría sujeto a un resultado o valor positivo de EBITDA de la Compañía en el respectivo año. Es apenas lógico que el aguinaldo esté sujeto a los indicadores financieros de un año o período determinado.
A través del EBITDA se logra analizar la capacidad de la empresa para reconocer un beneficio como lo es el aguinaldo. El otorgar un aguinaldo, sin que se exija el más mínimo análisis de los aspectos financieros básicos, como lo es por ejemplo el EBITDA, es a todas luces desproporcionado e inconveniente para la sostenibilidad y responsabilidad que debe asumir la empresa en un momento de grave crisis económica.
Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 27 V. CONSIDERACIONES Por mayoría, el Tribunal concedió este beneficio extralegal basándose para ello en lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Sutimac, para lo cual, tanto en la sesión del 15 de enero de 2020 como en decisión propiamente dicha, expuso los siguientes fundamentos: «…indican los Árbitros de manera unánime atendiendo a las limitaciones de la situación financiera de la compañía, lo que ha venido rigiendo en los contratos colectivos anteriores referente a esta petición y en consideración a las necesidades de los trabajadores y aspectos culturales en la época de navidad y finales de año…» En primer lugar, el Colegiado redujo la petición sindical, pues pasó de 60 días de salario mínimo mensual legal vigente a 20 días.
En segundo lugar, la referencia en cuanto a las condiciones y requisitos de otorgamiento provienen como se anticipó previamente, de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021, celebrada con la organización sindical Sutimac, incluso, al verificarse el texto del Acuerdo Individual de Beneficios Extralegales (folio 262) que tiene la empresa para los trabajadores no sindicalizados, se encuentra que presenta una regulación similar a la del texto convencional, es decir, que en la actualidad el universo de servidores de la compañía tiene igualdad en el reconocimiento y características del beneficio, no obstante, como se explicó en el análisis de la anterior cláusula arbitral, eso no significa que los árbitros en el particular conflicto colectivo que Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 28 decidieron, no se encontraran habilitados para mejorar la prerrogativa extralegal.
En tercer lugar, es cierto que en los instrumentos colectivos que existen en la empresa, una de las condiciones para el otorgamiento del beneficio a los trabajadores, es el Ebitda, esto es, un indicador financiero que mide cuántas ganancias es capaz de generar la sociedad solamente por sus actividades, dado que no se incluyen los intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, en otras palabras, el resultado de restarle los costos y gastos a las ventas de la empresa, y que generalmente es utilizado para saber la fortaleza económica de la compañía. Tanto en la Convención Colectiva de Trabajo con Sutimac, como en el Acuerdo Individual de Beneficios, se toma ese indicador financiero para establecer cuántos días de salario la empresa puede reconocer al trabajador, los cuales oscilan entre 10 y 30 días, dependiendo del porcentaje positivo del Ebitda, que comienza en 15% hasta superar el 23%.
Acorde con lo anterior, puede que los arbitradores no hayan tenido en cuenta en la decisión sobre este punto, el parámetro utilizado en los instrumentos colectivos que funcionan en la empresa sobre esa misma temática, que como se dijo, las partes de ese conflicto, mediante la autocomposición acudieron a un indicador financiero, como una forma de mostrar, que un buen margen de ganancias para la empresa se traduce en un beneficio compartido hacia Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 29 los trabajadores y sus familias; no obstante, el hecho de que el Tribunal no hubiera acudido a ese mismo parámetro, por sí mismo, no convierte a la disposición arbitral en manifiestamente inequitativa.
Los árbitros pueden acudir a diversas fórmulas o maneras de plasmar los beneficios extralegales, conjugando las propuestas de los diversos instrumentos colectivos existentes en la empresa; no es imperativo en aras de cumplir su labor, reproducir los criterios expuestos en las soluciones dadas en otros conflictos, dado que solo son guías de orientación con el propósito de crear o modificar una prerrogativa en un punto medio, es decir, que consulte las necesidades de los trabajadores, pero que atendiendo a la realidad económica del empleador, puedan ser sostenibles en el tiempo.
En el asunto, según la motivación de los árbitros, el parámetro para la concesión de la prerrogativa, inicialmente fue la Convención Colectiva de Trabajo con Sutimac, pero dejaron a un lado el indicador financiero, pues para ellos era más importante la finalidad del beneficio y la época en que se debe reconocer, pero adicionalmente, bajaron la expectativa del sindicato que solicitó 60 días de smmlv, a tan sólo 20 días, tratando de promediar el número de salarios que actualmente benefician a los trabajadores, que oscila entre 10 y 30 smmlv; de suerte que esa forma de resolver de los componedores, se itera, se encuentra dentro de los lineamientos de la equidad.
Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 30 Por consiguiente, en el evento estudiado se impone la soberanía de los árbitros reconocida por nuestra legislación laboral y, por ende, no se anulará. Incapacidad. En el pliego de peticiones se consignó: La empresa en caso de que el trabajador sea incapacitado pagará el 100% del salario básico legal mensual vigente ya sea por enfermedad común o profesional por todo el tiempo que dure la incapacidad.
En el laudo arbitral se fijó de la siguiente manera: El(la) empleado(a) que sea incapacitado(a) por enfermedad común, la empresa pagará a éste(a) lo que faltaría para cumplir con la totalidad del cien por ciento (100%) de su salario básico mensual, siempre y cuando dicha incapacidad sea superior a treinta (30) días calendario de estar incapacitado(a) de manera continua o sin son discontinua, que en un período de tres (3) meses, tenga más de cuarenta y cinco (45) días sumados de incapacidades y sea una enfermedad denominada catastrófica, o una incapacidad generada por accidente o cirugía; si el(la) empleado(a) devenga un salario mínimo legal mensual vigente, la empresa le reconocerá a partir del día treinta y uno (31) de dicha incapacidad continua el equivalente al diez por ciento (10%) de dicho SMMLV.
A partir del día ciento ochenta (180), el fondo de pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral entrega directamente al incapacitado el auxilio correspondiente por incapacidad, por tanto, la empresa sólo dará al(la) empleado(a) directamente lo que faltaría para completar el cien por ciento (100%) del salario básico. Para acceder a este beneficio, el(la) empleado(a) deberá reportar al jefe inmediato de la calidad de estar incapacitado(a), bien sea por vía telefónica o correo electrónico, y posteriormente, dentro de los tres (3) días hábiles a expedirse dicha incapacidad directamente por la EPS (esto es, ya transcrita para el correspondiente recobro), deberá entregarse, por sí o por interpuesta persona al centro de administración documental (CAD) de la compañía. Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 31 El pago de este beneficio por incapacidad será entregado, una vez tenga la calidad de incapacitado(a) de la siguiente manera: -Al(la) empleado(a) que tenga más de treinta (30) días de incapacidad continua le será pagada en la quincena posterior al día treinta y uno (31) de estar incapacitado; -Al(la) empleado(a) que tengan incapacidades discontinuas, pero que en un período de tres (3) meses sumen más de cuarenta y cinco (45) días por enfermedad denominada catastrófica, se le pagará la misma, en las tres (3) quincenas siguientes a la contabilización de los tres (3) meses. -Se requiere que el valor de la incapacidad reconocida según la ley por la seguridad sea objeto de recobro por parte de la empresa, puesto que la empresa hace un anticipo que debe ser reconocido por la Seguridad Social.
Este auxilio de salud adicional que paga la empresa no tiene naturaleza de salario para ningún efecto. En síntesis, sostuvo el recurrente, que los árbitros carecían de competencia para regular este tema, pues al intervenir en ello, estarían modificando la estructura de los reconocimientos que las entidades de la seguridad social hacen en materia de incapacidades.
Agregó, que «al imponer al empleador una carga económica que no le corresponde y a reconocer sumas adicionales a las dispuestas por la norma, genera un sobrecosto grave y estimula el ausentismo laboral que tanto daño le genera a las empresas, en especial en su productividad». VI. CONSIDERACIONES Frente a ello, y contrario a lo que sostuvo el recurrente, cuando las partes del conflicto colectivo durante la etapa de arreglo directo no alcanzan un acuerdo sobre un punto de esta naturaleza, el Tribunal de Arbitramento adquiere competencia para resolver la posibilidad de conceder el Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 32 beneficio, y de ser ello viable, fijar las condiciones y requisitos de su reconocimiento, siempre y cuando no se altere la estructura del sistema en el cual se inscriben las incapacidades.
En sentencia CSJ SL1604-2019, sobre dicho tema, se indicó: Al respecto, cabe recordar que a partir de la sentencia SL13016- 2015, la Sala varió su criterio, indicando la competencia que tienen los árbitros para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social, Dicho criterio, fue reiterado en la providencia CSJ SL20031-2017, en donde se sostuvo: En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.
Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».
De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 33 leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703- 2015). […]Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.
Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.
Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;
(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
Así las cosas, el tema de las incapacidades, es un aspecto que hace parte del sistema de la seguridad social, en cuanto fue trasladada esa prerrogativa que antes debía sumir totalmente el empleador, a las instituciones que por Ley fueron creadas para ese efecto, y con las garantías asistenciales y económicas que se derivan de las contingencias de la vida diaria o la labor profesional para todo trabajador.
Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 34 Esas garantías pueden ser ampliadas por los árbitros, siempre y cuando en sus decisiones respeten el marco competencial delimitado por el objeto del arbitramento, los temas reservados a las partes, y normas imperativas de orden público, tal cual quedó explicado con el referente jurisprudencial citado.
De manera que la Corte ha avalado el criterio de los árbitros en este tema, cuando por ejemplo, imponen el pago de las diferencias dinerarias que no cubren la EPS o las ARL, con el propósito de que el trabajador no vea disminuido el monto de sus ingresos, en razón de su imposibilidad para trabajar por afectaciones de su salud, porque esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.
No ocurre lo mismo, cuando los componedores imponen obligaciones que desdibujan la estructura del sistema o trasladan las obligaciones propias de los entes de la seguridad social al empleador, como cuando se regula en tema de recobros o “…como se precisó en la sentencia CSJ SL3269-2016, los tribunales de arbitramento no pueden imponer al empleador «cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema», de tal forma que se conviertan en un instrumento de desplazamiento de las entidades obligadas por ley a satisfacer determinadas obligaciones prestacionales, o en un mecanismo de reasignación de las mismas contrariando la articulación del sistema general de seguridad social.
Máxime que, con el fin de liberarse de ciertas cargas asistenciales y económicas, el empleador contribuye mediante un aporte monetario a esos entes especializados a fin de que garanticen la cobertura y protección del trabajador ante la ocurrencia de los riesgos asegurados. (SL4039-2017)”. De conformidad con el anterior referente, como las partes durante la etapa de las negociaciones no acordaron alguna forma de concesión de tal beneficio, los arbitradores podían estudiar la prestación, y verificar la forma de su reconocimiento, pues aunque la regulación de las incapacidades se encuentra desarrollada en la legislación laboral, se trata de un mínimo que puede ser superado, pues, cuando se trata de enfermedad o accidente que imposibilita al trabajador la prestación personal del servicio, se requiere de un descanso, a efectos de recuperar la salud, y mientras Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 35 ello ocurre, el pago de un auxilio económico que sustituye el salario, y con ello, satisfacer las necesidades materiales, que como bien lo recordó el impugnante al relacionar algunas normas y jurisprudencia constitucional, en la incapacidad laboral de origen común reconocida por la EPS, esta paga desde el tercer día con el 66.66% del IBL, en tanto la incapacidad de origen profesional es la ARL la que la reconoce, y se paga desde el primer día sobre una base del 100% del IBL; de suerte que cuando el insuceso es de origen común, el trabajador deja de recibir una proporción importante de lo que obtenía por concepto de salario, y es allí donde esa diferencia puede ser mejorada con la negociación colectiva, o en su defecto, con la solución que en equidad brinden los arbitradores.
En el asunto, los árbitros no dieron muchos detalles sobre las características de la regulación que impusieron, pero una vez más se observa, que su fuente es la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021, celebrada con Sutimac, que en este punto, el Colegiado trajo literalmente todo el contenido de dicha disposición. En ese sentido, con la decisión arbitral, la empresa no puede sorprenderse ahora con la verificación de los lineamientos y alcances de concesión del auxilio por incapacidad que supera el mínimo legal, que beneficia a los trabajadores de Sintraconasfaltos, si en esencia es el mismo reconocimiento extralegal pactado con otro sindicato, sólo que en el marco de la autocomposición, como también idéntica forma de reconocimiento de dicha prestación hace Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 36 parte del Acuerdo Individual de Beneficios Extralegales para el resto de trabajadores no sindicalizados (folio 265); de ahí que no pueda considerarse novedoso o a espaldas de la realidad económica de la compañía, si ella misma ha concertado esta clase de beneficio con sus trabajadores.
Tampoco resulta acertada la crítica a este beneficio, al haber señalado que se trata de una carga económica que estimula el ausentismo laboral, porque las condiciones de reconocimiento son muy precisas y limitadas, lo cual implica para el empleador constatar que el trabajador realmente esté incapacitado por el número de días previsto en la norma arbitral, que por cierto, no es cualquier cifra, ya que treinta (30) días de incapacidad certificada es sinónimo de una afectación importante a la salud del servidor, además de las restricciones o específicos eventos cuando las incapacidades son discontinuas.
No obstante lo anterior, observa la Sala, que lo dispuesto en el laudo arbitral, respecto a que “si el(la) empleado(a) devenga un salario mínimo legal mensual vigente, la empresa le reconocerá a partir del día treinta y uno (31) de dicha incapacidad continua el equivalente al diez por ciento (10%) de dicho SMMLV., sí debe ser anulado, en tanto los árbitros desbordaron el ámbito de su competencia, pues ese 10% adicional a que alude el texto de la norma denunciada, no fue solicitado por el sindicato en el pliego de peticiones.
En consecuencia, se anulará la norma arbitral, solo en lo que hace referencia al aparte pertinente del 10% adicional, Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 37 respecto de los trabajadores que devenguen un salario mínimo legal. En lo demás, la disposición se mantiene intalterable. Permisos sindicales. Fue solicitado por el sindicato como sigue: La empresa concederá permisos sindicales remunerados a sus trabajadores para la asistencia a congresos y cursos de carácter departamental o nacional, por el tiempo de duración de dichos eventos y dos días más cuando se realicen por fuera del departamento de Antioquia.
Para hacer efectivo este derecho, el sindicato presentara a la empresa, en cada caso, la invitación que hubiese recibido para asistir a los congresos y cursos. La empresa reconocerá a los directivos del sindicato de trabajadores permisos remunerados para atender el cumplimiento de comisiones sindicales propias de sus cargos y de los asuntos de la organización sindical.
En los casos de permisos para asistir a congresos sindicales y a cursos de capacitación sindical, es de competencia del sindicato la elección de los representantes. Cuando por cualquier circunstancia puedan derivarse perjuicios para la empresa, por la ausencia de alguno o algunos de los trabajadores escogidos, se concertará entre las partes a fin de no afectar la producción o los servicios requeridos por la empresa.
Se capacitará los líderes y jefes para que permitan a los miembros de la junta directiva del sindicato el acompañamiento al personal operativo en los procesos disciplinarios y reuniones periódicas; para ellos deberá solicitarse el permiso previamente y en lo posible a través del presidente del sindicato. Los miembros de la junta directiva decidirán quien participa en esos procesos.
En el laudo arbitral se decidió así: CONASFALTOS S.A., concederá, para el cumplimiento de las actividades propias o esenciales de la organización sindical, los siguientes permisos sindicales remunerados a los miembros de la junta directiva de “SINTRACONASFALTOS” Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 38 Permiso para congresos sindicales: la empresa otorgará seis (6) permisos por año calendario de vigencia de la convención para la asistencia a congresos, asambleas, juntas o plenos sindicales nacionales al que SINTRACONASFALTOS considere participar y siempre que estos eventos sean organizados por una confederación o asociación sindical.
Esta cantidad de permisos determinados serán asignados por SINTRACONASFALTOS para cada uno de los eventos según lo determine pertinente hasta que otorguen los seis (6) permisos anuales en total acá pactados. Los miembros de la junta directiva que asistan a dichos congresos, asambleas, juntas o plenos, deben pertenecer a áreas de trabajo diferentes, para garantizar las adecuadas condiciones de operación de la compañía. Si el evento es en el departamento de Antioquia, los permisos tendrán una duración hasta cuatro (4) días, y si son en un departamento diferente, el permiso será de hasta seis (6) días.
Para otorgar este permiso, la organización sindical deberá tramitarlo con la dirección de desarrollo organizacional y dar previo aviso a su superior, presentando la invitación a participar del congreso, así como el temario del mismo, con una anticipación de mínimo quince (15) días hábiles. Parágrafo. Cuando en virtud de ese permiso puedan derivarse perjuicios para la operación de la empresa debido a la ausencia de alguno(s) de los trabajadores en comisión, se concertará entre las partes (empresa-sindicato) a fin de no afectar la producción y los servicios requeridos por la empresa.
PERMISO PARA REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA: la empresa otorgará permiso de un día uno (1) al mes, que en lo posible coincida con el día sábado, para que se realice la reunión de los integrantes de la junta directiva de SINTRACONASFALTOS; dicho permiso será previamente solicitado por SINTRACONASFALTOS a gestión humana con mínimo cinco (5) días hábiles de anticipación. En el evento en que la compañía por su operación considere que no es pertinente autorizar el día solicitado, se concertará una nueva fecha con el sindicato dentro de los 8 (ocho) días hábiles siguientes.
Parágrafo. El permiso se concederá a los miembros principales de la junta, o a los suplentes de estos, hasta el límite del quorum necesario para seleccionar. La empresa sostuvo que los permisos sindicales concedidos por los árbitros no consultaban los elementos que jurisprudencialmente tiene definidos la jurisprudencia de la Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 39 Sala en esta materia, dado que al interior de la empresa coexistían dos organizaciones sindicales, cuyos afiliados en su mayoría pertenecen a una y otra agremiación, por ende, los directivos de Sintraconasfaltos, que son idénticos a Sutimac, se benefician de unos permisos convencionales.
En ese sentido, para el recurrente «se presenta una duplicidad de permisos sindicales. La realidad indica que la finalidad para la cual se reconocen los permisos sindicales se encuentra cumplida a través de la convención colectiva suscrita con SUTIMAC. Otorgar a LOS MISMOS TRABAJADORES QUE HOY TIENEN GARANTIZADA EL CUMPLIMIENTO DE SU FUNCIÓN SINDICAL, permisos sindicales adicionales va en contravía de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad».
VII. CONSIDERACIONES Sobre este tipo de prerrogativas, la Sala ha enseñado que los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre que consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Adicionalmente, el otorgamiento de dichos permisos debe estar limitado en tiempo, número y cualificación de aquellos trabajadores que pueden disfrutarlos, para no afectar el desarrollo normal de las actividades de la empresa y que no resulten excesivamente gravosos para sus finanzas. Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 40 En sentencia CSJ SL9347-2016, se indicó: «Sea lo primero recordar que los permisos sindicales constituyen una eficaz herramienta para el ejercicio de la actividad sindical, que surge del contenido del art. 39 de la Constitución Política, en armonía con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, aprobados por las Leyes 16 y 27 de 1976 y 411 de 1997.
En el anterior contexto es deber del empleador procurarlos, pero obviamente, dentro de ciertos y precisos límites que no afecten el trabajo o el servicio a cumplir por los trabajadores, como elemento esencial y razón de ser del contrato de trabajo, sin estar excluidos de este deber los afiliados a la organización sindical y sus directivos, quienes también fueron contratados para cumplir el objeto social de la empresa, por lo que cualquier disposición arbitral concediendo esta clase de permisos que desnaturalice dicha relación laboral, sería inexequible.
La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulación CSJ SL17654- 2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
En efecto, para conceder los permisos a la organización sindical, el Tribunal consideró que acogía el texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sutimac, con el fin de armonizar las garantías en esta materia para los dos Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 41 sindicatos que funcionaban en la empresa, y no crear inconvenientes o discriminaciones, dada la similitud de número de afiliados de las dos organizaciones sindicales.
La inconformidad de la empresa recurrente no atañe al período, fines o número de días otorgado, como tampoco a la forma en que quedaron consagrados los permisos para ser distribuidos entre las personas allí señaladas. El impugnante lo que argumenta es que no está de acuerdo con que en general se hubieran concedido dichos permisos, en la medida que considera que Sintraconasfaltos se beneficia de las garantías en esta materia previstas en la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021, suscrita con Sutimac, con el agravante de que las dos organizaciones comparten identidad de directivos sindicales, por lo que con esta concesión, la empresa terminaría concediendo duplicidad de permisos, convirtiendo la norma arbitral en desproporcional.
La Sala no acoge dicho argumento, en razón a que, por un lado, desconoce que ante los cambios sufridos en el ordenamiento jurídico, a partir de las decisiones de la Corte Constitucional, en materia del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, particularmente con la sentencias C- 567 de 2000 y C-063 de 2008, se prohibió la limitación legal del paralelismo sindical, lo que significa que por cuenta de lo previsto en el art. 39 de la C.N., todos los trabajadores tienen derecho a constituir los sindicatos de su preferencia, incluso si ya existe en la empresa otro u otras organizaciones sindicales, incluso, ante la posibilidad de que concurran todas esas agremiaciones, se garantiza el derecho a afiliarse Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 42 a cada una de ellas, y ante esa participación, la posibilidad de negociar sus propias peticiones, aun si el sindicato o sindicatos a los que pertenecen los trabajadores son minoritarios.
En otros términos, el ordenamiento jurídico colombiano permite: (i) la coexistencia de sindicatos de base en una misma compañía; (ii) la multiplicidad de convenciones en una empresa; y (iii) el derecho de los trabajadores de afiliarse de forma simultánea a varias organizaciones sindicales. Sin embargo, esa pluralidad o multiafliación sindical, no implica que los trabajadores, que en principio son beneficiarios de cada una de las convenciones celebradas, incluso, la posibilidad de que el conflicto sea resuelto mediante el laudo arbitral, reciba duplicidad de beneficios, como se explicó cuando se analizó la cláusula arbitral de los incrementos salariales, puesto que, en esos eventos, tal como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Sala, el trabajador debe decidirse por el instrumento que mejor represente sus intereses, y no que se apliquen dos o más beneficios simultáneamente.
En la sentencia CSJ SL 29 abr. 2008, rad. 33988, que se ha venido manteniendo de allí en adelante por la Corte, además de la explicación detallada sobre el recorrido que ha tenido el ordenamiento jurídico, sobre los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y representación, fue clara en fijar la posición sobre la aplicación de las disposiciones colectivas por cuenta de la multiafiliación de Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 43 los trabajadores a los diversos sindicatos que funcionan en una misma empresa.
Se dijo allí: «Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.
Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del C. S. del T. (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis: 1.
Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato.
Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización. 2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.
Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 44 la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr “la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos.» En virtud del anterior, los trabajadores de la empresa tienen el derecho de afiliarse a las diferentes organizaciones sindicales que funcionen en la empresa e ingresar a sus cuerpos de dirección, y con ello negociar sus aspiraciones hasta alcanzar alguna solución al conflicto colectivo que planteen.
En segundo lugar, por cuenta de esas posibilidades, la empresa desconoce que si bien se pueden generar diversas discusiones que comparten características en las aspiraciones sindicales, cada una es independiente, por lo que tratándose de permisos sindicales, el sindicato promotor del conflicto está en libertad de exigir una regulación mediante la autocomposición, o si no se llega a un acuerdo, que los árbitros regulen el tema atendiendo a las características de cada organización, el número de trabajadores, el tipo de aspiraciones, las funciones de los directivos y su historial, las participaciones de los representantes en cursos y seminarios, las actualizaciones en materia de formación e instrucción, entre otros aspectos propios de la discusión entre las partes y ante el Colegiado, que con esa garantía alcanzada, puedan ejercer de mejor Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 45 manera las funciones inherentes a la representación sindical que ejercen sus directivos.
En tercer lugar, por razón de lo anterior, se equivoca el empleador al considerar que, por el hecho de que los directivos sindicales de Sintraconasfaltaos también hagan parte del cuerpo representativo de Sutimac, vayan a verse favorecidos con duplicidad de beneficios, es decir, que acumulen los días de permiso sindical previstos en cada instrumento que resolvió el conflicto, a efectos de ejercitar la tarea de representación de una sola organización. Claro que no, porque por lo menos, de manera formal, ante el escenario que está resolviendo la Corte, cada sindicato es independiente, por lo que en la práctica tendrá que valerse de sus propios permisos para que sus directivos y en lo que atañe a esa particular agremiación puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, con el fin de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical que representan; de suerte que esa concesión debe ejercerse de buena fe, y no pretender los directivos sindicales que comparten esa función acumularlas en ambas organizaciones, favorecerse inescrupulosamente sumando días de permiso sin ningún criterio de necesidad.
En consecuencia, dada la identidad de regulación que dispusieron los árbitros sobre dichos permisos con respecto a lo alcanzado por la organización Sutimac en la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021, es evidente que la empresa conoce el mecanismo de funcionamiento de esta prerrogativa Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 46 y sus alcances, que como se ha indicado, si en el nuevo escenario presentado por Sintraconasfaltos, sus directivos requieren en forma particular permisos para ejercer de mejor manera su función sindical, no se ve como pueda existir reserva a través de las disposiciones arbitrales, para regular su ejercicio, que por cierto, no deja al arbitrio de dicho sindicato la operación de ese derecho, pues el empleador tiene a su disposición, acorde con las reglas insertadas en la norma arbitral, un control para el reconocimiento de dichos permisos, y así consultar su necesidad, esto es, que sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, para adelantar aquellas gestiones que se les han encomendado a los directivos para el cabal funcionamiento de la organización que representan.
Con todo, puede decirse que los días de permiso en sus diferentes facetas -congresos, comisiones y reuniones- plasmadas en la norma arbitral, que se repite, es idéntica a la prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sutimac, no se muestra inequitativo, por cuanto además de concederse para fines legítimos, relacionados claramente con actividades de interés para la agremiación sindical y el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, no tienen el carácter de permanente, por virtud de que es para distribuir a nivel nacional entre miembros de la junta directiva del Sindicato, al mismo tiempo que no son acumulables, y adicionalmente, se propende por lograr la concertación entre las partes, dado que, en caso de que la empresa presente problemas en su operación por cuenta de Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 47 los permisos en un momento específico, se llegue a fórmulas de arreglo.
En consecuencia, no se anulará la cláusula arbitral. Auxilio sindical. En el pliego de peticiones fue solicitado de la siguiente forma: La empresa le reconocerá al sindicato de trabajadores SINTRACONASFALTOS un auxilio de siete millones de pesos por cada año de vigencia de la presente convención, que se pagará al sindicato una vez empiece a regir.
En el laudo arbitral se consignó así: La empresa reconocerá a SINTRACONASFALTOS un auxilio de siete millones de pesos m/l ($7.000.000) por cada año de vigencia; para el primer año se pagará en cuatro cuotas igual, a partir del cuarto mes posterior a la vigencia del laudo, y en cuanto al pago de la segunda vigencia se pagará en cuatro cuotas mensuales iguales a partir de febrero de 2021.
Para la empresa «tal y como se explicó, todos los trabajadores afiliados a SINTRACONASFALTOS se han venido beneficiando de la convención colectiva de trabajo suscrita con SUTIMAC. En la cláusula 10 de la mencionada convención colectiva se estableció que se reconocería a SUTIMAC, SECCIONAL BELLO-Antioquia: un auxilio de doce millones de pesos durante el primer año de vigencia y de ocho millones de pesos para cada año siguiente de vigencia. Es completamente desproporcionado exigirle a la empresa el reconocimiento de una suma de dinero a un sindicato que existe solo en el papel y el cual muy seguramente desaparecerá formalmente en virtud de la cancelación del registro sindical».
Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 48 VIII. CONSIDERACIONES El auxilio sindical normalmente es un beneficio que concede la empresa a la organización de los trabajadores, en pro de su sostenimiento económico, el cual, de no llegarse a un acuerdo en fase de negociaciones, los árbitros pueden regular su otorgamiento. Ahora, para conceder dicho beneficio, el Tribunal consideró que, acorde con las condiciones económicas de la empresa, era viable, aunque se debía reconocer en cuotas, como finalmente ocurrió. El empleador no está en desacuerdo con el monto o la forma en que quedó estipulado el auxilio, sino con la concesión misma del beneficio, pues insiste nuevamente en que, por cuenta de la identidad de afiliados y representantes que integran tanto a Sintraconasfaltos como a Sutimac, no es posible que el primero de ellos tenga esta prerrogativa económica, si previamente para la segunda organización existe una suma que fue concertada en la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021.
Frente a este argumento, también insiste la Sala, que el empleador desconoce la posibilidad de coexistencia de organizaciones sindicales y el derecho de alcanzar beneficios parecidos, pues como personas jurídicas en el contexto del derecho de asociación, son independientes. El hecho de que compartan representación en cabeza de sus directivos puede Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 49 tomarse dentro del conflicto colectivo como un impedimento para lograr mejores condiciones para sus afiliados y la agremiación misma.
En ese sentido, los componedores podían valerse de un instrumento colectivo existente en la empresa sobre un beneficio de similares características, a efectos de plasmar la prerrogativa solicitada, e imponer condiciones o requisitos específicos atendiendo a la particularidad del sindicato, como en este caso sucedió, pues el auxilio sindical fue concedido, pero en instalamentos, como una forma de paliar la carga económica que supone ese pago para la empresa.
No puede la Corte en este escenario, a efectos de evaluar la disposición arbitral en las precisas restricciones del recurso de anulación, tal como se indicó en las consideraciones previas, juzgar la legitimidad de la existencia de la organización sindical, o cuestionar la actitud de los trabajadores al afiliarse a las diversas organizaciones sindicales que existen en la empresa, pues además de que objetivamente es un derecho previsto en el ordenamiento jurídico, se llega a esta etapa final, con presunción de legalidad de todas las actuaciones anteriores; de suerte que todos esos cuestionamientos puede ejercerlos el empleador en otro campo y mediante otras vías.
Así las cosas, no se anulará la disposición arbitral. Cartelera sindical. Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 50 En el pliego de peticiones se plasmó así: La empresa proporcionará un espacio público, ubicado estratégicamente para lograr la mayor visualización por parte de los empleados de la compañía, dentro de cada una de las instalaciones de la misma para publicar las carteleras con la respectiva información sindical.
En el pliego de peticiones se consignó de la siguiente forma: La empresa proporcionará a “SINTRACONASFALTOS” una (1) cartelera de 1m x 1.5m que se ubicará en el centro de producción bello, y que será elaborada con protección de vidrio y porta candado; ésta se entregará al presidente de SINTRACONASFALTOS a, para que fije la seguridad de la misma y para publicar exclusivamente información de carácter sindical.
En ningún momento se puede publicar información política, comercial, ni confidencial de la compañía, así como tampoco se puede publicar información que atente contra los derechos fundamentales o el buen nombre de las personas. Para el empleador «caben los argumentos expuestos, reiterando que los beneficios sindicales ya se encuentran regulados en la convención colectiva suscrita con SUTIMAC.
En la cláusula 9 de dicha convención se establece la existencia y características de la cartelera sindical. Se insiste en que los directivos sindicales de la subdirectiva Bello, así como todos sus afiliados son los mismos que en su momento dirigieron y se afiliaron a SINTRACONASFALTOS. La cartelera sindical actual, cumple la finalidad de dar a conocer información de interés para los afiliados.
Es un despropósito que la empresa deba incurrir en este tipo de gastos, dirigidos a una organización sindical prácticamente inexistente (Sintraconasfaltos)». IX. CONSIDERACIONES Los gastos para la implementación de una cartelera sindical, a cargo del empleador, indudablemente que son un Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 51 beneficio extralegal, que tiene como objetivo facilitar la comunicación entre los afiliados de la organización sindical, sus representantes y la misma empresa, y de paso, como medio publicitario en temas afines al organismo, que en caso de no llegarse a un acuerdo directo entre las partes, los componedores pueden regular.
En este caso, los árbitros tomaron el contenido del artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021, suscrita con Sutimac, tal como lo puso en evidencia la empresa impugnante, insistiendo en el despropósito de una cartelera adicional a la existente en las instalaciones de la compañía, dado que la organización sindical firmante del instrumento colectivo comparte identidad de afiliados y representes directivos con Sintraconasfaltos.
Para responder a este argumento, la Sala se remite a las consideraciones anteriores, reiterando la existencia de cada sindicato, y la autonomía para ejercer en forma independiente el derecho de negociación colectiva, y llegar a una solución al conflicto planteado. No puede la Corte entrar a juzgar mediante este mecanismo de control al laudo arbitral, la constitución de Sintraconasfaltos y la forma como ha venido ejerciendo sus derechos, y con ello, limitar las nuevas prerrogativas alcanzadas a través de la decisión de los componedores.
Si los árbitros consideraron necesario un espacio publicitario para la organización sindical, en forma independiente al colectivo existente en la empresa, sin que Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 52 ello implique unos costos exagerados para el empleador, que en todo caso, el recurrente no cuestiona, su consideración debe ser respetada.
Por lo visto, no se anulará la cláusula arbitral. Hasta aquí el estudio, de conformidad con los expresos puntos cuestionados en el recurso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR el aparte pertinente del artículo relacionado con “incapacidad”, en cuanto dispone “si el(la) empleado(a) devenga un salario mínimo legal mensual vigente, la empresa le reconocerá a partir del día treinta y uno (31) de dicha incapacidad continua el equivalente al diez por ciento (10%) de dicho SMMLV., del Laudo Arbitral del 22 de enero de 2020, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DIRECTOS E INDIRECTOS DE RAMA Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DE CONCRETOS, ASFALTOS, MINERÍA Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRACONASFALTOS-.
Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 53 SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones denunciadas del Laudo, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y remítase al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 54 Radicación n.° 87689 SCLAJPT-07 V.00 55 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Concretos y Asfaltos S.A. - Conasfaltos S.A. Opositor: Sindicato de Trabajadores Directos e Indirectos de Rama y Servicios de la Industria de Concretos Asfaltos Mineria y Afines de Colombia - Sintraconasfalt Radicación: 87689 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la decisión adoptada frente a los «Permisos para congresos sindicales y para reunión de junta directiva».
Previo adoptar una decisión en este punto, era imprescindible tener en cuenta la particularidad denunciada por la recurrente, en cuanto a que en la empresa no solo opera SINTRACONASFALTOS, organización promotora del presente conflicto colectivo, sino también un sindicato de industria denominado SUTIMAC – Subdirectiva Bello con quien existe una convención colectiva y cuyos directivos son los mismos que participaron en la comisión negociadora de SINTRACONASFALTOS.
Luego, como el convenio colectivo suscrito con SUTIMAC prevé los mismos permisos del presente laudo arbitral, el laudo arbitral como fue expedido, genera duplicidad de beneficios en cabeza de las mismas personas. Aunque la coexistencia de convenciones en una misma empresa no es motivo de anulación de las cláusulas, lo cierto es que nuestro ordenamiento no avala la duplicidad o multiplicidad de beneficios convencionales, pues en estos casos, los trabajadores solo pueden beneficiarse de un instrumento convencional, el que consideren más conveniente a sus intereses.
Radicación n.° 87689 2 En ese orden, y en armonía con lo expuesto en la sentencia CSJ SL17703-2015, a fin salvaguardar la voluntad de los árbitros y eliminar cualquier elemento ilegal de la cláusula en mención, resultaba imperioso que la Corte precisara su alcance, en el sentido de que tales permisos no serían acumulables con aquellos destinados a idénticos fines y derivados de otros procesos de negociación colectiva.
Sin embargo, pese a la dificultad práctica que puede suscitar la cláusula y a la situación peculiar denunciada por la recurrente, la Corte optó por declararla exequible sin más, bajo la excusa de que los permisos «deben ejercerse de buena fe», lo que, en mi criterio, deja la paz y la armonía laboral en un halo de indeterminación. Con estas breves reflexiones, dejo expuestas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.
Aarp 87689 GBZ 87689 EDICTO